22379(14-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22379  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de julio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Debería  la Sala entrar a pronunciarse sobre  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor de MIGUEL FARID POLANÍA  MARTÍNEZ,  contra  la  decisión adoptada el pasado 5 de mayo del año en curso  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  en  la diligencia de  audiencia   preparatoria,  en  el  sentido  de  negar  la  práctica  de  prueba  testimonial  en  el  proceso  que  se  sigue  en  contra  del mencionado, por el  presunto  delito  de peculado culposo, de no ser porque encuentra que la acción  penal prescribió en la etapa instructiva.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1. Por motivo de las vacaciones que le fueron  concedidas   a   la  doctora  Ana  Yalira  Adame  Ochoa,  Fiscal  17  de  Yopal,  perteneciente  a la Dirección Regional de Oriente, mediante resolución No. 081  del  9  de  diciembre  de  1998  y  a  partir de esa fecha, fue encargado de las  funciones  de  ese  despacho el doctor MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, quien en  ese  momento  se  desempeñaba  como  Fiscal 11 Delegado ante el Gaula de Yopal.   

Por  tal  motivo,  en  esa  misma calenda, el  funcionario  encargado  recibió  de la titular del despacho los procesos que se  hallaban  a  su cargo junto con los elementos que hacían parte de ellos. Uno de  esos  fue la investigación adelantada en contra de Samir García Campero y Luis  Alfredo  Ramos  Mejía  por  los  delitos de hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, del cual,  entre   otros,   hacía   parte  la  suma  de  $  150.000,oo  en  efectivo  cuya  consignación  en  la  Caja Agraria del lugar no había sido posible debido a un  paro  de  la  entidad.  Tal  dinero,  le  fue  entregado  al doctor MIGUEL FARID  POLANÍA  MARTÍNEZ  en  un  sobre  blanco que se encontraba en una gaveta de un  archivador  de  madera,  en  donde quedaron depositados previa verificación por  aquél,  a  quien  además  se  le  hizo  entrega  de las llaves del mueble y la  oficina respectiva.   

Posteriormente,  esto  es, el 15 de diciembre  del  mismo  año,  cuando  se  posesionó como titular de ese despacho el doctor  Carlos  Guillermo  Luna,  quien  a  partir  de  esa  fecha  fue trasladado de la  Fiscalía  12  Delegada  ante  los  Jueces  Regionales  de San José del Guavire  mediante  resolución  10675 del 3 de diciembre de 1998, se procedió de nuevo a  la   entrega   de   expedientes  y  elementos,  los  cuales  fueron  constatados  posteriormente  por el nuevo Fiscal percatándose de la ausencia de la suma de $  150.000  pertenecientes  al  expediente relacionado anteriormente, sin que nadie  diera razón de tal dinero.   

2.  Iniciada  formalmente la investigación y  vinculados  mediante diligencia de indagatoria a los doctores SONIA YALIRA ADAME  OCHOA  y  MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ, en resolución del 9 de julio de 2003  se  le definió la situación jurídica a la primera absteniéndose de afectarla  con  medida  de  aseguramiento,  mientras  que  con  relación  al  segundo,  en  proveído  del  25  de  agosto  del  mismo  año,  se  precisó que no resultaba  procedente  resolver  la situación jurídica. En el mismo proveído se declaró  cerrada   la  investigación.  Contra  esa  determinación  el  doctor  POLANÍA  MARTÍNEZ  y la doctora ADAME OCHOA interpusieron recurso de reposición que les  fue   resuelto   negativamente   en   interlocutorio   del   19   de  septiembre  siguiente.   

Así, el 17 de octubre de 2003 se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra de MIGUEL  FARID  POLANÍA  MARTÍNEZ  como  autor del delito de peculado culposo; mientras  que  a  favor  de  SONIA YALIRA ADAME OCHOA se precluyó la investigación. Esta  decisión  fue recurrida en reposición y apelación por la defensa del acusado.  Resuelto  negativamente  lo  primero, en determinación del 29 de enero del año  en  curso  un  Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la  confirmó.   

Iniciada la etapa del juicio se llevó a cabo  la  audiencia preparatoria en donde, una vez negada la prueba testimonial pedida  por  la  defensa  se  interpuso  el recurso de apelación del que ahora debería  conocer  esta  Corporación,  de  no  ser  por  la  constatación  de una causal  objetiva de improseguibilidad de la acción penal.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  quiera  que  en criterio de la Sala  Mayoritaria  la  acción  penal  en  este  asunto  prescribió  durante  la fase  instructiva,  lo  primero  que  corresponde  precisar es el momento a partir del  cual  se  estima  cometido  el delito de peculado culposo que le fue imputado al  doctor  MIGUEL  FARID  POLANÍA  MARTÍNEZ y en ese orden, cuál es la norma que  procede  aplicar  en consideración al principio de favorabilidad, habida cuenta  del    tránsito    legislativo   ocurrido   durante   el   trámite   de   este  asunto.   

2. Así las cosas, y siendo que la forma como  se  presentaron  los  hechos  que  dieron  lugar a la presente investigación no  permiten  determinar  con  exactitud  la  fecha  en  que se desaparecieron los $  150.000.oo  puestos  a  disposición  de  la autoridad judicial con motivo de la  captura  de  Samir  García y Luis Alfredo Ramos Mejía, se tendrá como límite  para  el  conteo  del término de prescripción el último día en que el doctor  MIGUEL  FARID  POLANÍA  MARTÍNEZ  estuvo  a  cargo  de  la  Fiscalía 17 de la  Regional  de  Oriente  con  sede  en  Yopal,  esto  es,  el  15  de diciembre de  1998.   

3.  Lo  anterior,  por cuanto tratándose del  delito  de  pecualdo,  no puede perderse de vista que desde el 9 de diciembre de  1998,  cuando  el  citado  funcionario  asumió  las  funciones  de  la referida  Fiscalía  Regional, hasta el 15 de diciembre cuando hizo entrega del mismo a la  persona  trasladada  como  titular  de  ese despacho, tuvo la disposición tanto  jurídica  como  material  respecto de la suma de dinero indicada. Él mismo, en  la  diligencia de indagatoria aceptó haber recibido y observado el sobre blanco  en  donde  encontraba el dinero, así hubiera negado que tal como lo refirió la  doctora   Sonia  Yalira  Adame  Ochoa  en  la  diligencia  de  indagatoria,  él  personalmente  se encargó de contarlo. Además conocía la razón que hasta ese  momento  había impedido proceder como legalmente era exigible en tales casos, y  por  ello, estaba consciente que en relación con ese dinero estaba pendiente la  respectiva  consignación  en la Caja Agraria, que para esos días se encontraba  en  paro. Todas estas circunstancias fueron aceptadas por el propio implicado en  la diligencia de indagatoria.   

4. Por ello, y como quiera que una vez asumió  funciones  como  titular  del referido despacho, el doctor Carlos Guillermo Ruiz  Luna  no  se  pudo  encontrar el dinero en cuestión tanto para la verificación  del  inventario,  como  para el momento en que fue reclamado por sus dueños, es  claro  que  el  mismo  desapareció  durante  el  tiempo que permaneció bajo la  custodia del Fiscal POLANÍA MARTÍNEZ.   

5.  Ahora  bien,  en cuanto a la disposición  sustantiva  aplicable  por  favorabilidad,  es  incuestionable,  como  se  dejó  precisado  en  la resolución acusatoria que es la contenida en el artículo 137  del  Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995),  no  sólo  por la naturaleza de la sanción restrictiva de la libertad, sino por  sus  límites  mínimo  y  máximo.  Dicho precepto  reprimía el delito de  peculado  culposo  con  arresto de 6 meses a 2 años y multa de 10 a 50 salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

El artículo 400 de la Ley 599 de 2000, por su  parte,  establece  para  la  misma infracción pena de prisión de 1 a 3 años y  multa  de  10  a  50  salarios  mínimos  mensuales  vigentes. Es decir, la pena  pecuniaria  se  mantiene  idéntica,  mientras  que  la privativa de la libertad  cambia   de   naturaleza   y   aumenta   tanto   el   límite  mínimo  como  el  máximo.   

6.   Ahora   bien,   en   cuanto  al  marco  interpretativo  que en relación con los delitos cometidos por servidor público  en  territorio  colombiano,  por razón o con ocasión de sus funciones, recién  entrada  en  vigencia  la Ley 599 de 2000, con ponencia de quien ahora cumple la  misma función, la Sala tuvo oportunidad de precisar lo siguiente:   

“1. En vigencia del Código Penal derogado,  la  Sala  tradicionalmente  sostuvo que el aumento del término de prescripción  en  una  tercera  parte  cuando  el delito era ejecutado dentro del país por un  servidor  público  en  ejercicio de sus funciones o del cargo o con ocasión de  ellos,  debía  ser  aplicado de manera autónoma tanto en el sumario como en la  causa,  interpretando  sistemática  y teleológicamente los artículos 80, 82 y  84.   

En  la  fase  de  juzgamiento  – artículo 84- interrumpido el término  de  prescripción  nuevamente  era  contado  a  partir  de  la  ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  pero  en  la mitad del previsto en el artículo 80  ejusdem  y  al  resultado  se  le adicionaba la tercera parte, empero, de ser el  monto  inferior  al límite mínimo de 5 años se le computaba a ese tope, o sea  que  en  estos  eventos  en  ningún  caso  la  acción  penal prescribía en un  término menor a 6 años 8 meses.   

Reglamentación que en términos generales fue  reiterada  en  los  artículos  83  y  86  de  la  ley 599 de 2.000, al disponer  nuevamente  que  el  término  de  prescripción  es igual al máximo de la pena  fijada   en   el  correspondiente  tipo  penal  cuando  se  trate  de  prisión,  considerando  para  el  efecto  las  circunstancias  que  modifican los extremos  punitivos,  pero  en  ningún caso inferior a 5 años ni superior de 20, excepto  las  conductas  de  genocidio,  desaparición  forzada, tortura y desplazamiento  forzado,  en  las  que  el  término  será  de  30 años; empero, incluyó como  novedad  dentro del mismo artículo 83 como factor de incremento del término de  prescripción,  la  tercera  parte  en  los  eventos  en que el delito haya sido  cometido  por  un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con   ocasión  de ellos, o participado en ellos, y la mitad en el supuesto  de que el delito se hubiese iniciado o consumado en el exterior.   

La  integración  de  estas dos hipótesis al  término  genérico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal, –   en   el   anterior   Código  Penal  contenidas  de  manera  independiente  en los artículos 81 y 82- ahora implican  una  variación  en  el método para calcular el término de prescripción en la  etapa  de  la  causa,  y  sin  que  ello  conlleve  a  ninguna  variación de la  jurisprudencia  de la Sala sino como exclusiva consecuencia de las nuevas normas  hoy  en  vigencia,   por  cuanto  el  tiempo  previsto  en el artículo 83,  traducido  en  el máximo de la pena prevista en el tipo penal o en el resultado  de  aplicarle a éste las circunstancias sustanciales que incidan en los limites  punitivos,  más  la  tercera  parte  si el injusto es ejecutado por un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  o  por  razón  del  cargo  o como  consecuencia  de  ellos,  ahora  será  dividido  en  dos  y comenzará a correr  nuevamente  a  partir  de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que  en  ningún  evento pueda ser inferior a 5 años, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 86 ibídem.   

Como  evidentemente  la nueva regulación del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  es  más favorable para los  intereses  del  procesado,  será  el  nuevo  Código Penal el aplicable en este  caso”   (Auto   de   segunda   instancia   del  12  de  junio  de  2001.  Rad.  18.766).   

7. Ahora bien, y siendo que la aplicación del  principio  de  favorabilidad  debe  ser integral, es decir, comprender todos los  aspectos  que  hagan  más beneficiosa la situación del sindicado, es indudable  que  para efectos del cómputo del término de prescripción, en este evento, es  lo regulado en la Ley 599 sobre la materia lo que se impone acatar.   

8.  En  efecto,  tal  como  se precisó en la  jurisprudencia  transcrita,  al estar integrados en una misma disposición legal  lo  atinente  al  término máximo de prescripción tanto para particulares como  para  servidores públicos cuando se trate de delitos cometidos en ejercicio del  cargo  o  funciones,  varios  son  los  tópicos  a tener en cuenta a efectos de  establecer  el término de prescripción durante la etapa instructiva, pues para  el juicio quedó claramente decantado en la providencia citada:   

    

* Por  regla  general la acción penal prescribe en el término máximo señalado en la  ley,  cuando  éste sea superior a 5 años, sin que pase de 20, excepción hecha  de  los de genocidio, desaparición forzada, tortura o desaparecimiento forzado,  caso en el cual se extiende hasta 30.     

    

* Cuando  se  trate  de  delitos  cuya  pena  máxima  de  prisión es  inferior  a  5  años,  o  no  sea  privativa  de  la libertad, la prescripción  operará en 5 años.     

    

* Cuando  se  trate  de  delitos  cometidos  por  servidor público en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos el término de  prescripción se incrementa en una tercera parte.     

    

* Cuando  la  conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior,  el  término  de  prescripción  es  el equivalente al máximo fijado en la ley,  incrementado  hasta  en  la  mitad,  sin exceder de 20; o 30 en el evento que se  trate   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento  forzado.     

Por  tal  razón,  como  ya  lo  sostuvo  la  jurisprudencia,  el  criterio  que  se  sostenía en vigencia del Decreto 100 de  1980,  no  puede  ser  el  mismo  que  teleológica y sistemáticamente ahora se  desprende  del  texto  del  artículo  83  de  la  Ley  600  de 2000.  Esta  disposición  fija  como  punto  de  referencia  para  establecer el término de  prescripción  el  máximo  señalado  en la ley cuando la pena prevista para el  delito  en  particular  sea  privativa de la libertad. Aplicada esa premisa a lo  señalado  en  relación  con  el  servidor  público,  es  decir, interpretando  coherentemente  el  inciso  primero  con  el  quinto  de  esa  preceptiva legal,  necesariamente  debe  concluirse que en esos eventos el plazo en el que se agota  la  facultad punitiva del Estado no es otro que el máximo legal incrementado en  la  tercera  parte, independiente de que sea inferior a 5 años, pues en caso de  que  no llegue a dicho tope, para tales efectos la ley precisa que se aproxime a  5.   

No  obstante  lo anterior, no ocurre lo mismo  con  los delitos que tienen señalada pena no privativa de la libertad. En tales  casos  el propio legislador estableció como plazo único de prescripción el de  5  años,  los  cuales  se incrementan en la tercera parte, cuando el punible se  hubiere  cometido  en el país por funcionario público en ejercicio de su cargo  o funciones, o con ocasión de ellos.   

9.  Así las cosas, y siendo que el artículo  137  del  Decreto  100  de 1980 (modificado por el artículo 32 de la Ley 195 de  1995)  establecía  para  el  delito de peculado culposo un máximo de pena de 2  años  de  arresto,  al aplicarle el incremento de la tercera parte de que trata  el  inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se obtiene un total 32  meses,  o  lo  que  es  lo mismo 2 años y 8 meses. Como se trata de un guarismo  inferior  a  5, es indudable que conforme a lo señalado en el inciso tercero de  la  disposición  en  cita, la acción penal en este asunto prescribió el 15 de  diciembre  de  2003,  pues  para  entonces  se  cumplieron  5  años después de  cometida la infracción.   

Es  de  anotar,  además,  que  para la fecha  indicada  no  se encontraba ejecutoriada la resolución acusatoria, toda vez que  al  haberse  interpuesto recurso de apelación contra el proveído calificatorio  emitido  el  17  de octubre de 2003, ésta decisión cobró ejecutoria el pasado  29  de  enero  del  año  en  curso cuando recibió confirmación de parte de la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

Por  lo anterior, impone entonces declarar la  prescripción  de  la  acción penal y cesar la acción penal a favor del doctor  MIGUEL FARID POLANÍA MARTÍNEZ.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Declarar  prescrita la acción penal, que por  el  delito  de  peculado  culposo se tramitaba en contra del doctor MIGUEL FARID  POLANÍA   MARTÍNEZ,   y   cesar   todo   procedimiento  a  su  favor  en  este  asunto.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Salvamento de voto  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                             ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

Salvamento de voto                                                           Salvamento de voto   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

Salvamento de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO     DE    VOTO.   

         Bogotá, D.C., 9 de agosto de 2004.   

         Con  mi  acostumbrado  respeto  a la determinación adoptada por la  mayoría  en  razón  del  presente asunto, seguidamente me permito expresar las  razones  que  me apartan de dicho pronunciamiento, las cuales, en esencia, dicen  relación  con el término de prescripción de la acción penal que en el evento  a  examen  se  dedujo, en tratándose de conducta punible perpetrada o en la que  haya  participado  un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones o de su  cargo, o con ocasión de ellos.   

         En  la  providencia  cuyo  sustento  no  comparto en lo atinente al  aspecto  reseñado,  se  parte  de  considerar  simplemente  que  el término de  prescripción  de  la  acción  penal  en  los  delitos  imputados  a servidores  públicos,  es  el  fijado  como  sanción  máxima  en el respectivo tipo penal  infringido,  si  fuere  privativa de la libertad, teniéndose de presente, claro  está,  “las causales sustanciales modificadoras de  la  punibilidad” como reza el inciso 4° del citado  Art.  83,  incrementado en una tercera (1/3) parte; lectura que, a mi juicio, se  hace  en total desconexión con el mandato que a renglón seguido allí mismo se  establece  -“pero  en ningún caso será inferior a  cinco  (5)  años”-,  en  cuanto  que el aumento en  cuestión  no  se  hizo  teniendo  como  referente este último término sino el  señalado como tope punitivo legal.   

Así, con flagrante desconocimiento de esta  última  preceptiva, a los 24 meses de arresto señalados como pena máxima para  el  delito  de  peculado culposo en el Art. 137 del Dto. 100 de 1980, modificado  por  el  Art.  32  de  la  Ley  195  de  1995  -cargo imputado en la resolución  acusatoria  y  por  el  cual  se  venía  juzgando  al procesado-, se le hizo el  incremento  de  la tercera parte atrás indicado, y esos 32 meses resultantes de  la  conjugación normativa que viene de relacionarse se tuvieron como tope de la  pena   deducible  al  comportamiento  punible  atribuido  al  servidor  público  enjuiciado.  Empero,  como  para efectos de la prescripción de la acción penal  en  el referido asunto el lapso en mención era inferior a 5 años, éste fue el  límite  temporal  que  en  definitiva  se  esgrimió  para  dar por cumplido el  aludido  fenómeno  prescriptivo,  lo cual así se declaró ante la evidencia de  haberse   arribado  a  dicho  término  con  antelación  a  la  ejecutoria  del  correspondiente pliego de cargos.   

Un  tal  razonamiento,  en  mi  sentir,  no  consulta  las  razones  de  política  criminal -entendida ésta en sentido lato  como  los  medios de los cuales se vale el Estado para enfrentar su lucha contra  el  crimen,  o  en  sentido  estricto  como la disciplina que se ocupa de que el  derecho   penal  resulte  eficaz  en  torno  al  cumplimiento  de  la  labor  de  protección  a  la sociedad que le es propia- que le asisten al legislador en el  ejercicio  de  las  competencias constitucionales de las que se halla investido,  para  procurar  la  tutela  de  los bienes jurídicos en función a los diversos  grados de afectación o de importancia de los mismos.   

Ciertamente, en desarrollo de esos mandatos  superiores  el  legislador  establece unas reglas de política criminal por cuyo  medio  tipifica  determinadas  conductas  elevándolas a la categoría de hechos  punibles,  y mediante el adecuado ejercicio de esa política criminal, le asigna  a  cada uno de tales comportamientos una sanción, la misma que pasa a imponer a  través  del  Órgano  encargado de su aplicación. De esta manera se manifiesta  el  ius puniendi o facultad  de  penar  que el Estado se reserva a través de su poder punitivo, potestad que  ha  de  ejercitar  siguiendo  los  parámetros establecidos en el Art. 228 de la  Carta  Política. No obstante, esa potestad desaparece con el advenimiento de la  prescripción de la acción penal.   

En efecto, tal como lo tiene puntualizado la  doctrina  constitucional,  dígase  que  la prescripción de la acción penal es  una  institución  de  orden  público  en  virtud  de la cual el Estado cesa su  potestad  punitiva  por  el cumplimiento del término señalado en la respectiva  ley.   En   su  doble  connotación,  dicho  fenómeno  se  erige  en  garantía  constitucional  a  favor  del procesado, en cuanto a todo ciudadano le asiste el  derecho  de  que  se le aclare su situación jurídica, como quiera que no puede  quedar  sujeto  indefinidamente a la imputación que se ha hecho en su contra. Y  para  el  Estado,  se  trata  de  una  sanción  frente  a su inactividad.    

       

Ahora,  el  tratamiento  diferencial  en lo  relativo  al  quantum de la  pena  establecido  para los delitos cometidos por un particular, respecto de los  ejecutados  por  un  sujeto  activo  cualificado  por  su condición de servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos,  obedece,  entre  otras  razones  -lo  explicó  la  Corte  Constitucional  en la  Sentencia  C-345  del 2 de agosto de 1995 al pronunciarse sobre la exequibilidad  del  anterior  Art.  82 del C. Penal, argumentos que hoy siguen vigentes dada la  reproducción  que  en  lo esencial se hizo de sus preceptivas en el actual Art.  83  de  la  Ley  599  de  2000-, a que si bien en ambos casos el delito cometido  reviste  la  misma gravedad y produce los mismos efectos, en el evento delictivo  atribuido  al  servidor  público,  además  de  propiciarse  la vulneración de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de “la  credibilidad y de la confianza públicas, lo cual justifica que  la  pena  a  imponer  sea mayor. La mayor punibilidad para los delitos cometidos  por  servidores  públicos  -reflejada en las causales genéricas o específicas  de  agravación-  responde  a  la  necesidad  de  proteger más eficazmente a la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor que la delincuencia oficial tiene  sobre    la    legitimidad    de    las   instituciones   públicas.”   

Del  mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada      para      tales      ilicitudes      conlleva     “automáticamente”  el aumento de dicho  lapso,  en razón de que nuestro legislador tomó como base para esos efectos el  monto  de  la  pena  máxima  señalada  para  la  respectiva delincuencia en la  disposición    infringida,    referente    que   se   explica   “por   razones   prácticas,   mas   no   axiológicas,  lógicas  o  dogmáticas”,   en   la   medida   en   que   ello  “es un asunto que corresponde a la esfera exclusiva  de    la    política    criminal.”    Finalmente  acotó:   

“Lo anteriormente  expuesto  ilustra  la  relación  existente entre la pena y la prescripción: si  bien  la  segunda es directamente proporcional a la primera, en la medida en que  una  variación  en  el monto de la pena repercute en la misma proporción en el  término  de  prescripción,  la regulación de esta última es independiente de  la    punibilidad,    ya    que   obedece   a   otras   finalidades.”   

Pues  bien,  esas  razones  de  política  criminal  que  justifican  el incremento del término prescriptivo de la acción  penal  cuando de la ejecución de conducta delictiva por un servidor público se  trata,  o  en la cual participa éste, resultan burladas, en mi criterio, con el  método   utilizado   para   calcular  aquel  lapso  en  el  proveído  de  cuya  sustentación  me  aparto,  como  quiera  que la aplicación del  enunciado  contenido  en  el  primer  apartado  del  inciso  1º  del  Art. 83 del C. Penal  -La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley- se hizo de  manera   descontextualizada   del  segundo  -pero  en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años-, como  ya lo dejé entrever.   

En  efecto,  si  al  servidor  público que  delinque  en  ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos,  se  le sanciona con mayor severidad en atención a los motivos atrás expuestos,  ese  tratamiento  drástico  debe verse reflejado en la ampliación del término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta clase de delitos, habida  consideración       de      la      “posición  privilegiada”  de  la  que  goza  para  procurar su  impunidad,  como  jurisprudencial  y  doctrinariamente se ha venido sosteniendo.  Luego,  para  el cumplimiento de una tal finalidad, y a efecto de que no resulte  ilusorio  el incremento del término prescriptivo señalado en el inciso 5° del  citado  Art.  83,  no  cabe  duda  que  la  lectura  de  ambas  preceptivas -las  consagradas  en  el  inciso  1º del referido precepto a las que se ha aludido-,  debe  hacerse  de  manera  integral y armónica para hacerlas coherentes con los  indicados  fines,  pues  no deja de ser un contrasentido que la acción penal de  un  delito  de  la  gravedad  por  las connotaciones dichas como el del asunto a  examen  -cuya  sanción  sea una pena privativa de la libertad-, prescriba en el  mismo  período  que uno que tenga señalada pena no privativa de la libertad -5  años-   acorde   con   lo   estipulado   en  el  inciso  4º  de  la  norma  en  mención.   

Así las cosas, como en el evento a estudio  el  marco  punitivo  máximo  establecido en el tipo quebrantado no superaba los  cinco  (5)  años,  ajustado  aquel  tope  a  este guarismo, a partir del mismo,  conforme  a las glosas que vienen de expresarse, debió hacerse el incremento de  la  tercera  parte señalado por la ley en relación con el término en que debe  entrar  a operar en estos casos la prescripción de la acción penal, lo cual no  hubiera  dado  lugar  a  decretarla  como  en  efecto  se  hizo  en el criticado  pronunciamiento.   

Recapitulando, las siguientes son las reglas  que,  a  mi  modo  de  ver, se hallan establecidas en el Art. 83 del C. Penal en  tratándose  del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal, cuando la  conducta  punible  por  la  cual  se  procede  tiene  fijada  como sanción pena  privativa de la libertad:   

1. En el máximo del término de la sanción  fijada  para  el  delito  en la disposición violada, si la pena excede de cinco  (5) años, pero no supera los veinte (20).   

2.  De cinco (5) años, si el máximo de la  pena legal es inferior a dicho monto.   

3.  De  veinte  (20)  años, cuando el tope  punitivo legal supera el lapso en mención.   

4. De treinta (30) años, cuando se trata de  los   delitos   de   genocidio,   desaparición  y  desplazamiento  forzados,  y  tortura.   

5. De cinco (5) años, incrementados en una  tercera  (1/3)  parte,  si  el  máximo de la pena legal es inferior al término  inicialmente  citado,  cuando  se trata de conducta punible atribuida a servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos.   

6.  En  el  evento  anterior  del  servidor  público,  en el máximo del término de la sanción fijada para el delito en la  disposición  violada,  aumentado  en una tercera (1/3) parte, si la pena excede  de cinco (5) años, pero no supera los veinte (20).   

7. En los lapsos indicados con antelación,  incrementados  en  la  mitad  (1/2)  para  cada  caso, si la conducta punible se  hubiese iniciado o consumado en el exterior.     

8.  Y,  por  último,  en  cinco (5) años,  cuando  la  conducta  punible  por  la  que  se  procede tenga señalada pena no  privativa de la libertad.   

Cordialmente,  

Sigifredo Espinosa Pérez  

Magistrado.-  

Fecha    ut  supra.   

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  mi  acostumbrado  respeto,  me permito  disentir  de las respetables razones y conclusiones a las que llegó la mayoría  de  la  Sala  dentro de la providencia fechada el 14 de julio del año en curso,  por  medio  de  la cual declaró la prescripción de la acción penal del delito  de   peculado   culposo,  conducta  punible  imputada  al  acusado  Miguel          Farid         Polania         Martínez.   

Como  lo indique en un caso similar a este,  en  el  que  también  la Sala concluyó en la prescripción de la acción penal  con  fundamento  en  los  mismos argumentos que me llevaron a apartarme de dicha  decisión,   una   vez   más   acudo   a   los  motivos  de  mi  disentimiento,  así:   

Cabe  precisar  que,  para  este asunto, el  aludido  delito contemplaba como pena máxima dos (2) años de arresto, y según  criterio  de  la  mayoría  se  le  debía  aumentar  en  8 meses con base en lo  dispuesto  en  el  inciso  5°  del artículo 83 del C. P., es decir, la tercera  parte,  por  tratarse  de  un  servidor  público en ejercicio de sus funciones,  arrojando  un  término  de  treinta  y  dos  (32)  meses. Empero, como el plazo  mínimo  conforme a la ley para que pueda operar el fenómeno prescriptivo es de  cinco  (5)  años, la Sala mayoritaria tuvo en cuenta este último término para  decretar  la  prescripción  de la mencionada conducta punible, considerando que  antes  de  haber  quedado  en  firme  la  resolución  de  acusación  ya había  transcurrido dicho lapso.   

Estimo  que  en el caso de estudio, la Sala  mayoritaria  no  debió  efectuar  el  incremento de que trata el inciso 5° del  artículo  83  del  C. P., sobre dos (2) años, sino sobre el monto de cinco (5)  años,  lo que daría un total de seis (6) años y ocho (8) meses, puesto que la  citada   norma   alude   a   que  el  “término  de  prescripción  se  aumentará en una tercera parte”.  Siendo  ello  así,  no  tendría  cabida la declaratoria de la extinción de la  acción penal.   

Si  se  sigue  la  posición  mayoritaria,  ocurriría  que  respecto  de  los delitos con pena máxima inferior a cinco (5)  años,  cometidos  por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en la  fase  instructiva  prescribiría  la  acción  penal  en  un  tiempo igual a los  punibles perpetrados por un particular.   

Además,  se daría una inconsistencia cual  es  que  la  acción  penal  con  relación a un delito con pena privativa de la  libertad,  prescribiría  en  seis  (6) años ocho (8) meses, tiempo superior al  contemplado  para  el  ilícito  de  peculado  culposo,  como  en este caso, que  establece una pena de arresto.   

Atentamente,  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Fecha Ut supra  

SALVAMENTO DE VOTO  

                                                                                   Segunda instancia 22379   

                                                                                                               MP Dr Edgar Lombana T.   

                                                                                                               S/Miguel  Farid  Polanía M           

No  sobra  recordar  que la ponencia inicial  presentada  por  el  suscrito  apuntaba  a  resolver  de  fondo  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la decisión interlocutoria del Tribunal de Santa  Rosa  de  Viterbo  por  medio de la cual en la audiencia preparatoria se negaron  algunas  pruebas  solicitadas  por el defensor del inculpado Polanía Martínez,  para  en  su  lugar  -por   mayoría- declarar prescrita la acción penal y  disponer  la  cesación de procedimiento en favor del precitado, decisión ésta  con la cual -obviamente- no puedo estar de acuerdo.   

Imputado   como   fue  en  la  resolución  acusatoria  (ejecutoriada  el 29 de enero de 2004) un peculado culposo (cometido  el  15  de  diciembre  de 1998) y para el cual se prevé -por favorabilidad- una  pena  máxima  de  2  años de arresto, la Sala mayoritaria estimó que antes de  cobrar  firmeza  el  pliego de cargos por haber transcurrido 5 años, 1 mes y 14  días,  la  acción  penal se había extinguido al haber superado el término de  los  5  años que -como mínimo de prescripción- surgían de reajustar la cifra  que  resultaba  por debajo del quinquenio luego de aumentar en una tercera parte  el  máximo  de  la  sanción  ya  reseñada, contabilización que -mutatis  mutandis-  condujo  a la mayoría  a    aceptar  implícitamente  que  la  prescripción  por  ese  delito  se  alcanzaba  en 32 meses, sólo que por razón de la limitante mínima prevista en  el  artículo  83  del  C.P.  su  reconocimiento no podía hacerse en menos de 5  años.   

Para  el  suscrito  refulge  el  alcance del  mencionado dispositivo legal, siendo éste mi entendimiento:   

En  el  inciso  1º  se  establece una regla  general respecto de los delitos   

que  comportan pena privativa de libertad:  “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo  de  la  pena  fijada en la ley”, comprendida  dentro   del   concepto   de  pena  máxima  la  conjugación  de  las  causales  sustanciales modificadoras de la punibilidad (inciso 4 idem).   

Sin  embargo,  esa  regla apareja a renglón  seguido  (apenas  separada  por  la  coma  que  previamente exige la conjunción  ‘pero’,  cuya acepción en este caso apunta a  restringir  el  enunciado  anterior) dos limitantes o excepciones a aquélla: en  ningún  caso  puede ser inferior a cinco años ni exceder de 20, salvo para los  cuatro  delitos  relacionados  en  el  inciso siguiente, lo que -en mi entender-  lleva  a  concluir  que hasta ahí el legislador ha establecido ya cuatro normas  relativas  a  términos  de  prescripción:  i)  de 5  años  cuando la pena máxima privativa de libertad es  menor  a  esa  cifra; ii) otra, igual al máximo de la  pena  legal  cuando  el  tope de la sanción excede de  cinco  años  pero  no  supera  los 20: iii) una de 20  años  cuando la sanción máxima excede este monto; y  iv)  una de 30 años respecto  del    genocidio,    la    tortura,    el    desplazamiento    y   desaparición  forzados.   

No obstante, en la misma norma, así como en  otra  posterior (art 86 ib.) se establecen más reglas, las que tienen en común  que  todas  ellas  desbordan  los parámetros fijados en las ya reseñadas, como  sucede  cuando  el  delito  se  inicia  o  se  consuma  en el exterior, o cuando  interrumpida  por la firmeza de la acusación se cuenta de nuevo por la mitad, o  como  cuando es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, de  su   cargo   o   con   ocasión  de  ellos,  siendo  -justamente-  esta  última  circunstancia  la  que  hace  presencia  en  el  caso  bajo  estudio  y por ende  generadora  de  la  discusión,  cuya comprensión y alcance me distancian de la  mayoría.   

No  es factible desconocer -y por ello puede  categóricamente  afirmarse-  que  toda  acción  penal  originada  en cualquier  delito  que  tenga prevista pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de  cinco  años  prescribe -como mínimo- en este lapso, pues no a otra conclusión  conduce  el  articular la norma general con la excepción referidas al comienzo.  Y  si  ello es así -como estoy convencido que lo es- poco o nada importa que la  pena  máxima  sea  de  uno,  dos, tres o cuatro años, como que basta concretar  ésta  con  la aplicación de las circunstancias modificadoras de la punibilidad  para  que  obtenido  un  resultado  por  debajo  de los cinco años ope  lege  se  reajuste  a  este guarismo.  Nótese  cómo  en  este ejercicio en nada influye la calidad del sujeto a quien  se le atribuye la comisión o participación en el delito.   

Ahora bien, el problema se presenta cuando la  conducta  es atribuida a un servidor público en las condiciones del inciso 5º,  pues   por   razón   de  tal  calidad  el  legislador  quiso  que  el  término prescriptivo se extendiera en  una  tercera  parte, con lo cual -de derecho, a mi juicio- establece una marcada  y  significativa  diferencia  entre los términos de prescripción de la acción  penal  en  los  delitos  cometidos por un particular o por un servidor público,  pues  de  no,  carecería  de  todo  sentido  la  norma que regla el incremento,  diferencia  aquella que por ninguna razón puede el intérprete desconocer, como  lo hace quien da un tratamiento similar a las dos personas.   

En  ese  contexto  -y en ello radica el arco  toral  del  disenso-  al  aumento  de  la  tercera  parte  el  legislador  le ha  seleccionado  una  posición,  un instante o -si se quiere- un presupuesto, esto  es,  una  condición  respecto de la cual opere, que no es otra que el     término    de    prescripción,  tal  como  paladinamente  lo  precisa  el dispositivo:  “al    servidor    público    que…el    término   de   prescripción   se  aumentará  en  una  tercera  parte”  (subrayo).  La  ley  -como  se observa- para  nada  ordena  modificar  la pena, tal como ocurre igualmente cuando el delito se  comete en el extranjero.    

No   se   aumenta   la  pena  (como que ésta nunca se incrementa por la  prescripción,  sólo por razón de las circunstancias modificadoras),  porque  la  regla general (“prescribe  en  tiempo igual máximo de  la  pena”)  en los delitos  con  sanción máxima menor a 5 años ha perdido toda aplicación, como que para  ellos  el  término de prescripción es de cinco años, independientemente -como  se   dejó   enunciado-  de  que  el  tope  sea  de  uno,  dos,  tres  o  cuatro  años.   

Discrepo  -respetuosamente, desde luego- del  proceder  de  la  mayoría  de  la Sala cuando en el caso concreto elevó en una  tercera  parte la pena máxima de dos años para totalizar 32 meses, como que de  esa  forma  se  desatiende  el  querer  de  la ley, que no es otro -excúsese la  insistencia-   que   incrementar   el   término  de  prescripción.  Y  si  en  esta  dirección se hubiese  procedido  el  resultado  serían  los  tradicionales  6  años y 8 meses que se  manejaban  como  lapso  de  prescripción  y la declaratoria de extinción de la  acción no habría tenido cabida.   

Finalmente,  no  puedo  compartir  la  tesis  mayoritaria  porque  no  comprendo cómo la acción penal originada en un delito  con  sanción no privativa de libertad, como una violación del lugar de trabajo  (art  191  CP)  o  la perturbación de una misa (ceremonia religiosa, art. 202),  respecto  de  los cuales aquélla prescribe en 6 años 8 meses -como lo reconoce  la   mayoría-  prescriba  en  más  tiempo  que  la  de  un  peculado  culposo.   

Del  mismo  modo,  no  deja de preocupar -en  relación  con  punibles  con  pena  máxima  inferior a 5 años- que durante la  instrucción  la  acción  penal  generada  en  un  delito cometido por servidor  público  en  ejercicio del cargo prescriba en un tiempo igual a la originada en  la  conducta  de  un  particular.  A  la  aplicación de ese rasero se llega por  virtud  de la aplicación del pensamiento de la mayoría, tal como paladinamente  lo muestra el caso que originó esta disidencia.   

Por  último, creo que la unificación de la  jurisprudencia  en esta materia específica no da espera, pues a pesar de que la  decisión  mayoritaria  de  hoy  sigue  -entre otros precedentes- lo resuelto en  auto  de  mayo  21 de 2001 (MP Dr Gálvez Argote. Rad.11529) y en interlocutorio  adoptado  en  audiencia  pública de mayo 31 de 2004 (MP Dr Gómez Quintero, con  salvamente  de  voto. Rad. 21722), no es menos cierto que en sentencia de única  instancia  de  septiembre  17 de 2003 se negó una prescripción sustancialmente  igual  a  ésta,  precisando que la extinción de la acción por ese medio sólo  opera en 6 años 8 meses. Así se dijo en lo pertinente:   

“Ahora,  en  los  casos  en los cuales la  conducta  punible  sea sancionada con pena privativa de la libertad inferior a 5  años  o  con  otra  clase de pena, el incremento de la tercera parte se aplica,  durante  la  instrucción,  al  mínimo de 5 años previsto en el inciso 1º del  citado  artículo  83,  porque  la  referencia del inciso 5º está conectada al  término  de  prescripción  y no a la pena señalada en el correspondiente tipo  penal,   luego  si  en  el  proceso  respectivo  se  produce  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación, empieza a correr un nuevo lapso de prescripción que  en  esos  eventos tampoco podrá ser inferior a 5 años, según la normativa del  artículo 86, el cual aquí no se ha agotado.   

Ahora, si se entiende la tesis del defensor  en  el  sentido  de  que  cuando  se  profirió  la resolución de acusación la  acción  penal se hallaba prescrita porque el peculado culposo estaba sancionado  con  pena  máxima de arresto de 2 años (artículo 137 Código Penal derogado),  que  incrementados en una tercera parte dada la calidad de servidor público que  tenía  el  procesado  no superan el mínimo prescriptivo de 5 a que se refieren  los  artículos  80  del Decreto 100 de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, debe la  Corte  señalar  que,  como  se  dijo, frente a conductas punibles cometidas por  servidores  públicos  en las circunstancias ya mencionadas, que tengan prevista  una  sanción no privativa de la libertad o cuyo máximo sea inferior al tope de  5  años,  el incremento para establecer el lapso máximo de prescripción en la  fase  instructiva  afecta este hito, lo cual equivale a decir que de cara a esos  supuestos  la  acción penal prescribe en 6 años y 8 meses, sea que se invoquen  las  normas  del  Estatuto Penal de 1980 o del vigente, espacio que no se había  superado cuando fue proferida la resolución enjuiciatoria.   

La  teleología  del precepto que prevé el  aumento  del  término  de  prescripción  en  una tercera parte para la acción  penal  en  conductas punibles cometidas por servidores públicos en ejercicio de  sus  funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, busca que el estado cuente  con  un  amplio  margen  para  que  pueda  investigar comportamientos complejos,  actividad  frente  a  la  cual  existe  gran  probabilidad  de interferencia del  justiciable.   

Siendo  esa  la  racionalidad  de la medida  legislativa,  resultaría  paradójico que, por ejemplo, la conducta punible que  tenga  prevista  una  sanción  no  privativa  de  la  libertad  cometida por un  particular  prescribiera  en  cinco  años,  mientras  que  la  realizada por un  servidor  público,  verbi  gratia,  un  peculado  culposo  como el que aquí se  juzga,  que por la época de los hechos estaba sancionada con arresto máximo de  2  años,  prescribiera  en 32 meses si se abrazase la teoría del defensor” .  (MP   Dr   Jorge   Aníbal   Gómez   Gallego.  Rad.  17765)   

Cordialmente,  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Bogotá, julio 19 de 2004  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *