22281(01-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22281  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 74   

Bogotá,  D.C., primero de septiembre de dos  mil cuatro.   

VISTOS  

Al  fenecer el término de traslado para que  los  intervinientes  presentaran  alegatos,  dentro  del  cual  se pronunció la  señora   agente  del  Ministerio  Público,  a  la  Corte  le  corresponde,  de  conformidad  con  el  artículo  519  del Código de Procedimiento Penal, emitir  concepto  dentro  del  presente  trámite  de  extradición del ciudadano WILSON  ALEJANDRO TAVERA CAICEDO.   

ANTECEDENTES   

1.  Por  medio  de la nota diplomática n.°  2079  del 24 de noviembre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la detención provisional con fines de extradición y la extradición  del  señor  WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, quien es requerido para comparecer  en  juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a  las resoluciones de acusación n.° S2 03 CR 902 (HB), dictada el 4  de  septiembre  de  2003  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva York, y la n.° 03-20742-CR-GOLD, emitida ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida el 9 de  septiembre del mismo año.   

2.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió   la  mencionada  nota  de  extradición,  sus  anexos  y  el  expediente  conformado  al  del Interior y de Justicia, con la manifestación según la cual  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal colombiano.”   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente a la Corte, la que, luego de procurar que la defensa de  TAVERA   CAICEDO   estuviera  garantizada,  concedió  traslado  para  solicitar  pruebas.   

4.  En  ese  lapso el defensor del reclamado  peticionó  la  aducción  de  algunos elementos, requerimiento que se negó con  providencia  del  30 de junio del año que corre, en la cual, además, de oficio  se  ordenó  esclarecer  lo  relacionado  con la inconsistencia que aparecía en  torno al número del documento de identidad de TAVERA CAICEDO.   

5.  Realizado lo anterior, según auto del 9  de    agosto    último,   esta   Corporación   decretó   el   traslado   para  alegar.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  un capítulo que denomina la Procuradora  Delegada  “solicitud  y  marco  normativo” hace referencia a la opinión del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  respecto a la operatividad de las normas  del   Código   de   Procedimiento   Penal   ante   la   ausencia   de  Convenio  aplicable.   

En  el apartado de antecedentes, la Delegada  destaca  los anexos suministrados por la Embajada de Estados Unidos en apoyo del  pedido  de  extradición  y  subraya  que  esa representación diplomática hizo  énfasis  en  que  todas  las  acciones  a  que  se refieren las resoluciones de  acusación   fueron   realizadas   con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Del mismo modo, relaciona las normas penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos  que fueron aportadas en copia junto a la  solicitud.   

Después  de  referenciar  el  proceso  de  autenticación  de  los  documentos  allegados  en  respaldo  de la solicitud de  extradición  de  TAVERA  CAICEDO, la Procuradora afirma que está satisfecho el  requisito de la validez formal de la documentación aportada.   

Del  mismo  modo,  encuentra  que  los datos  suministrados  por  la embajada en cuestión de WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO,  en  especial  en  la  nota  diplomática  n.° 2340 del 30 de diciembre de 2003,  coinciden  con  los que aparecen en la Registraduría Nacional del Estado Civil.  Estima, por tanto, que se trata de la misma persona requerida.   

Del mismo modo, la Procuradora puntualiza los  cargos  formulados  contra TAVERA CAICEDO en las dos acusaciones emitidas en los  tribunales  del  país  requirente.  A partir de allí señala que las conductas  reflejadas  en  los  verbos  de  “acordarse, aliarse,  asociarse  para  importar,  para  distribuir,  para  poseer con la intención de  distribuir,  para  importar a los Estados Unidos” una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  encuadran  en  la descripción típica del  artículo  340,  2º  inciso, del Código Penal, modificado por el 8º de la Ley  733 de 2002, bajo la denominación de concierto para delinquir.   

Así  mismo, los comportamientos de ayudar e  incitar  la  importación  y  ayudar e incitar la posesión con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  heroína, que se le imputaron como autor  principal,  también están reprimidas en el ordenamiento penal colombiano, pues  el  artículo  376  de  la  Ley  599  de  2000  tipifica  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Agrega  que  el  artículo 29 ibídem define  quiénes son autores y coautores.   

Como las conductas imputadas en el extranjero  al  reclamado  también  son consideradas como delito en Colombia y aquí están  sancionadas  con  pena  que supera los 4 años de prisión, sostiene la Delegada  que se satisface el requisito de la doble imputación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  acusatoria,  sostiene la Delegada que las acusaciones foráneas expedidas contra  TAVERA  CAICEDO  reúnen  tal  característica,  porque  constituye un pliego de  cargos   que  tiene  como  finalidad  que     se defienda de  ellos  en  el  juicio; la fase subsiguiente es el juicio oral que culmina con la  emisión  del  fallo  de  mérito;  contiene el señalamiento de los hechos, sus  circunstancias,  la  calificación  jurídica de la conducta y la indicación de  los  preceptos sustanciales aplicables y su ubicación dentro del Código de los  Estados Unidos.   

En ese orden de cosas, opina que están dados  los  requisitos formales para que la Corte emita concepto favorable en relación  con la extradición de WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO.   

Culmina  con  la observación consistente en  que  debe  recordársele  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda la  extradición,  que  la  condicione  a  que  TAVERA  no  sea juzgado por un hecho  anterior  al Acto Legislativo n.° 1 de 1997, ni por uno distinto al que motivó  la  solicitud,  ni sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación,  ya  que  están  prohibidas  por  los  artículos  12  y  34 de la Constitución  Política,  ni  sometido  a  penas  o  tratos  crueles, inhumanos o degradantes,  porque  resultan   contrarios  a  los  postulados fundamentales de la Carta  Política.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  Como  se ha tenido oportunidad de señalar  en  numerosas  oportunidades,  la competencia de la Corte dentro del trámite de  extradición  está  concentrada  en expresar un concepto sobre la viabilidad de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código  de  Procedimiento Penal, y en especial el contenido fundamental del artículo 35  de  la Constitución Política en su inciso 2º, que autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  que  las  conductas que las originan también estén catalogadas de  esa  manera  en  la  legislación  penal  interna.  Además, conforme al último  inciso  de  ese  precepto  constitucional,  la extradición no procede cuando se  trata  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo n.° 1 de 1997, esto es, del 17 de diciembre de 1997.   

Los cargos formulados contra WILSON ALEJANDRO  TAVERA CAICEDO y otros, son los siguientes:   

1. Resolución S2 03 CR 902 (HB) emitida el 4  de  septiembre  de  2003  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos Para el  Distrito Sur de Nueva York:   

“CARGO  UNO.  1.  Desde  una  fecha  tan  temprana  como  en  septiembre  de  2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional  de  Nueva  York  y  en  otras  partes…  y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los  acusados,  y  otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con  conocimiento   de  causa,  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  conjuntamente  y  el  uno  con  el otro para violar las leyes de antinarcóticas  (sic) de los Estados Unidos.   

2.  Como  parte y objeto del concierto… y  WILSON  ALEJANDRO  TAVERA  CAICEDO,   los  acusados  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importaban  y  de  hecho importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de heroína, en  violación  a  las Secciones 812, 952, y 960(b)(1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

….  

(Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados)   

Cargo  Dos.  8.  Desde  una  fecha  tan  temprana  como  en septiembre de 2001, hasta e inclusive  julio  de  2003,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… y  WILSON  ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados y otros conocidos y desconocidos,  ilícita   e   intencionadamente   y  con  conocimiento  de  causa,  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron conjuntamente y el uno con el otro para  violar las leyes antinarcóticas (sic) de los Estados Unidos.   

9.  Como  parte y objeto del concierto… y  WILSON   ALEJANDRO   TAVERA   CAICEDO,   los   acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuían  y  de hecho distribuyeron sustancias controladas, y  poseían  y  de  hecho  poseyeron  sustancias  controladas  con  intenciones  de  distribuirlas,  siendo  las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas  o  sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación  a  las  Secciones  812,  841(a)(1)(A)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

…  

(Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos).”   

2.   Resolución   n.°  03-20742  CR-GOLD  proferida  el  9 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida:   

“CARGO  No.1.  Empezando  en  o  alrededor del 21 de abril de  2003,  y  continuando  hasta el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares,  los   acusados…   WILSON   ALEJANDRO   TAVERA   CAICEDO…   a   sabiendas   e  intencionadamente  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron con  otros  conocidos  y  desconocidos por el Jurado Indagatorio, para importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la  Lista  I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo  una  cantidad  identificable  de heroína, en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A).   

Cargo  No. 2 En o  alrededor  del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en  el  Condado  de  Miami-Dade”,  en  el  distrito  Sur de la Florida, y en otros  lugares,  los  acusados…  WILSON  ALEJANDRO  TAVERA  CAICEDO…  a sabiendas e  intencionalmente  ayudaron  e  incitaron  la  importación a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  mismo, una sustancia controlada por la Lista I, es  decir  un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y sustancia conteniendo una  cantidad  identificable  de  heroína,  en violación del Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección 952(a) y 960(b)(1)(A), y del Título 19, Código  de los Estados Unidos, Sección 2.”   

Cargo   No.  3  Empezando  en  o  alrededor  del  21  de abril de 2003, y continuando hasta el o  alrededor  del  24 de junio de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur  de  la  Florida y en otros lugares, los acusados… WILSON ALEJANDRO TAVERA  CAICEDO…   a   sabiendas   e   intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos por el Jurado  Indagatorio,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada  en  la  Lista  I,  es  decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y  sustancia  conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841(a)(1);  todo  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841  (b)(1)(A)(i).   

Cargo  No.  5.  Empezando  en  o  alrededor  del  21 de abril del 2003, y continuando hasta el o  alrededor  del  24  de junio del 2003, en el Condado de Miami-Dade, Distrito Sur  de  la  Florida,  y  en  otros  lugares, los acusados… WILSON ALEJANDRO TAVERA  CAICEDO…  a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la posesión con  la  intención de distribuir una sustancia controlada en la Lista I, es decir un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo una cantidad  identificable  de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados  Unidos,  Secciones  841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2.”   

Como  puede  observar,  el  objeto  de  la  conspiración   fue   para  lograr  la  importación  al  territorio  de  los  Estados  Unidos de sustancias  controladas  y para distribuirlas y poseerlas con intención de distribuirlas en  la   misma   comprensión  espacial,  además  de  que  allí  se  concretó  la  importación,  la  posesión  y  la  distribución de la mercancía vedada, así  como la ayuda e incitación para la importación de tal elemento.   

Es claro que las acusaciones precisan que las  conductas   materia  de  imputación  fueron  desarrolladas,  de  un  lado,  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997 y, de otra parte, en territorio del  Estado  requirente,  o,  al  menos,  buscaban causar sus efectos allí, luego no  aparece valladar constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WILSON  ALEJANDRO  TAVERA  CAICEDO, de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

De  esa  manera,  la  mencionada funcionaria  certifica  la  firma  de  los  Auxiliares de Autenticaciones del Departamento de  Estado,  quienes  a su vez avalan la del Secretario de Estado de Estados Unidos,  Colin  L.  Powell,  y  éste  la rúbrica de John Ascroft, Fiscal General, quien  certifica  la  de  Mary  D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos,  encargada  de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Brian  K.  Frazier  (caso  del Distrito Sur de Nueva  York),  y  Lisa  G.  Horwitz (caso del Distrito Sur de Miami) Fiscales Federales  Adjuntos,  y  de  los  agentes  especiales  de  la  Administración  Antidrogas,  Thimothy   Reagan   e   Ivonne   Martínez   (Casos   de  Nueva  York  y  Miami,  respectivamente).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia abonó la firma de la agente  consular,  el  25 de noviembre de 2003, como consta al reverso de los documentos  suscritos por ésta.   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen las mencionadas resoluciones de acusación, dictadas contra  TAVERA  CAICEDO  en  los  Tribunales  de Distrito de los Estados Unidos para los  Distritos  Sur  de  Nueva  York  y  Miami, así como las respectivas órdenes de  arresto  libradas  por  el correspondiente juez adscrito a las Cortes señaladas  (folios  67 y 197, carpeta).   

Al  dossier  también  se adjuntaron, con su  debida   traducción,   las   declaraciones   juradas  que  rindieron  ante  los  respectivos  jueces,  Brian  K.  Frazier,  Fiscal  Federal  Adjunto,  y Thimothy  Reagan,     agente     de     la    Administración    Antidroga    –con  referencia  al caso a ser juzgado  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva York), y Lisa G. Horwitz Distrito Sur de Miami)  Fiscal  Federal  Adjunta,  y  del  agente  especial  de  la  mencionada  agencia  Antidrogas,    Ivonne    Martínez   –con  relación  al  caso llevado en el Distrito Sur de Miami (folios  46, 85, 189 y 224, carpeta).   

Igualmente,  obran  las copias traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso (folios 69 a 73, 199 a 209 carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido de extradición de WILSON ALEJANDRO TAVERA  CAICEDO   es   formalmente  válida  para  surtir  efecto  dentro  del  presente  trámite.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO. De  acuerdo  con las notas diplomáticas 2079 y 2340, TAVERA CAICEDO  es  natural  de  Colombia, nacido el 20 de enero de 1955 en Bogotá, 1.68 metros  de  estatura,  de tipo hispánico, 90 kilogramos de peso y titular de la cédula  colombiana 7.300.834.   

Como   acertadamente   lo   reseñó   la  Procuradora,  los  datos  esenciales  que suministró la Embajada en las citadas  notas   (lugar  y  fecha  de  nacimiento,  estatura,  número  de  documento  de  identidad)  coinciden con los que están plasmados en la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  y con los que suministró al ser reseñado el 4 de agosto de  2003 en el establecimiento carcelario “La Modelo”.   

Luego  aparece  de manifiesto que la persona  capturada  como  WILSON  ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, que se encuentra detenida con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  requiere  el  Gobierno  de Estados  Unidos.   

En  esas condiciones, fluye con claridad que  el aspecto de la plena identidad del requerido está satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. Sobre esta  temática,  cabe  recordar  que  en  numerosas ocasiones la Corte ha dicho que a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados  en  el  presente  trámite  de  extradición,  la  acusación  proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación prevista en nuestras normas adjetivas, pues contiene  una  narración  sucinta  de la conducta investigada, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  la  califica  jurídicamente,  con  invocación  de  las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con la  emisión  de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca  el  comienzo  del  juicio,  en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

La  equivalencia  exigida  por  la  ley  no  comporta  igualdad. La consolidada doctrina de la Corte escudriña el tema de la  equivalencia,  ante  todo,  a  partir  del  momento procesal que marcan tanto la  decisión  extranjera como la nacional, en el entendido fundamental de que ambas  abren   paso   al   juicio   y,  por  consiguiente,  a  la  necesaria  y  debida  confrontación  dialéctica  entre  acusación y defensa, como ocurre en los dos  ámbitos.   

5.  El  principio  de  la doble incriminación.  De  acuerdo  con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble  incriminación  se  presenta  cuando  el  hecho  fundamento  de  la extradición  “esté  previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene sentado que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Esa confrontación se hace, como también ha  sido  reiterado,  con la normatividad en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  de  un  mecanismo de cooperación internacional,  razón  por  la  cual  el  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto  natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto  es  que,  sin importar la denominación jurídica ni el  bien   jurídico   afectado,   el   acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  considerado  como  delictuoso  en  el territorio  patrio.   

5.1. En las acusaciones que son fundamento de  la  solicitud  de  extradición,  la  imputación  contra  el  reclamado son las  siguientes:   

1. Resolución S2 03 CR 902 (HB) emitida el 4  de  septiembre  de  2003  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos Para el  Distrito Sur de Nueva York:   

“CARGO  UNO.  1.  Desde  una  fecha  tan  temprana  como  en  septiembre  de  2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional  de  Nueva  York  y  en  otras  partes…  y WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los  acusados,  y  otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con  conocimiento   de  causa,  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  conjuntamente  y  el uno con el otro para violar las leyes de antinarcóticas de  los Estados Unidos.   

2.  Como  parte y objeto del concierto… y  WILSON  ALEJANDRO  TAVERA  CAICEDO,   los  acusados  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  importaban  y  de  hecho importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de heroína, en  violación  a  las Secciones 812, 952, y 960(b)(1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

….  

(Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados)   

Cargo  Dos.  8.  Desde  una  fecha  tan  temprana  como  en septiembre de 2001, hasta e inclusive  julio  de  2003,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes… y  WILSON  ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, los acusados y otros conocidos y desconocidos,  ilícita   e   intencionadamente   y  con  conocimiento  de  causa,  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron conjuntamente y el uno con el otro para  violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.   

9.  Como  parte y objeto del concierto… y  WILSON   ALEJANDRO   TAVERA   CAICEDO,   los   acusados,  y  otros  conocidos  y  desconocidos,  distribuían  y  de hecho distribuyeron sustancias controladas, y  poseían  y  de  hecho  poseyeron  sustancias  controladas  con  intenciones  de  distribuirlas,  siendo  las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas  o  sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación  a  las  Secciones  812,  841(a)(1)(A)  del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

…  

(Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos).”   

2.   Resolución   n.°  03-20742  CR-GOLD  proferida  el  9 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida:   

“CARGO  No.1.  Empezando  en  o  alrededor del 21 de abril de  2003,  y  continuando  hasta el o alrededor del 24 de junio del 2003, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares,  los   acusados…   WILSON   ALEJANDRO   TAVERA   CAICEDO…   a   sabiendas   e  intencionadamente  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron con  otros  conocidos  y  desconocidos por el Jurado Indagatorio, para importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la  Lista  I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo  una  cantidad  identificable  de heroína, en violación del Título 21, Código  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A).   

Cargo  No. 2 En o  alrededor  del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en  el  Condado  de  Miami-Dade”,  en  el  distrito  Sur de la Florida, y en otros  lugares,  los  acusados…  WILSON  ALEJANDRO  TAVERA  CAICEDO…  a sabiendas e  intencionalmente  ayudaron  e  incitaron  la  importación a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del  mismo, una sustancia controlada por la Lista I, es  decir  un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y sustancia conteniendo una  cantidad  identificable  de  heroína,  en violación del Título 21, Código de  los  Estados  Unidos,  Sección 952(a) y 960(b)(1)(A), y del Título 19, Código  de los Estados Unidos, Sección 2.”   

Cargo   No.  3  Empezando  en  o  alrededor  del  21  de abril de 2003, y continuando hasta el o  alrededor  del  24 de junio de 2003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito  Sur  de  la  Florida y en otros lugares, los acusados… WILSON ALEJANDRO TAVERA  CAICEDO…   a   sabiendas   e   intencionalmente  combinaron,  conspiraron,  se  confederaron  y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos por el Jurado  Indagatorio,  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir,  una  sustancia  controlada  en  la  Lista  I,  es  decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y  sustancia  conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del  Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841(a)(1);  todo  en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841  (b)(1)(A)(i).   

Cargo  No.  5.  Empezando  en  o  alrededor  del  21 de abril del 2003, y continuando hasta el o  alrededor  del  24  de junio del 2003, en el Condado de Miami-Dade, Distrito Sur  de  la  Florida,  y  en  otros  lugares, los acusados… WILSON ALEJANDRO TAVERA  CAICEDO…  a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la posesión con  la  intención de distribuir una sustancia controlada en la Lista I, es decir un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo una cantidad  identificable  de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados  Unidos,  Secciones  841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 2.”   

Según  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  846  y  963,  bajo  el  epígrafe  de  tentativa  y  concierto,  señala que “El que intente o concierte a  cometer  cualquier  delito definido en este subcapítulo será castigado con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

El  Título  21, Sección 960 del Código de  los    Estados    Unidos,    tiene    como   “Actos  ilegales”:   

“(a)  Cualquier  persona  que  (1)  al  contrario  de la sección 952, 953, o 957 de este título, importa o exporta una  sustancia  controlada  a sabiendas e intencionalmente… (b) Sanciones (1) En el  caso  de la violación de la sub sección (a) de esta sección que involucra:…  (A)  1  kilogramo  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible   de   heroína…  la  persona  que  cometa  tal  violación  será  sentenciado  (sic)  a  un  período de encarcelamiento no menos de 10 años y no  más que cadena perpetua…”   

A  su  vez, el título 21, Sección 841(a) y  (b)(1)(a)    del   Código   de   los   Estados   Unidos,   es   del   siguiente  tenor:   

“(a)   Actos  iegales.  Excepto  cuando  autorizado  por este sub-capítulo, será ilegal para  cualquier   persona   a   sabiendas   o   intencionalmente   (1)  fabricar,  distribuir,   o   repartir,   o   poseer   con   la   intención   de  fabricar,  distribuir,   o  repartir, una sustancia controlada; o (2) cree, distribuya  o  dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de  imitación.  (b)  Las  penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861  de  este  título,  el  que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta  sección  será  castigado  con  las  penas siguientes: (1)(A) En el caso de una  violación  concerniente  a  la subsección (a) de esta sección que trata de…  (i)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  heroína…  el  que  cometa  tal  violación  de  la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor de la cadena perpetua…”   

El  Título  18,  Sección  2 de ese Código  define a los autores principales, así:   

(a) Quien sea que cometa un delito en contra  de  los  Estados  Unidos  o  que  ayude,  facilite,  aconseje, cometa, induzca o  procura para su comisión, será punible como autor principal.   

(b) Quien sea que intencionalmente causa la  comisión  de un acto que si realizado por él o por otro será un delito contra  los    Estados    Unidos,    como    principio,   será   punible   como   autor  principal.   

Esos cargos, concretados en la conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos, tienen su correspondencia en el  Código  Penal  colombiano.  En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para  delinquir   al   sancionar   con   prisión  de  3  a  6  años  “Cuando     varias    personas    se    conciertan    para    cometer  delitos”.  La  prisión será de 6 a 12 años cuando  el  concierto  sea  para  cometer,  entre otros, el delito de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.   

Tanto  conspirar,  confabular,  acordar como  concertar,  envuelven  la  idea  de  unir  diferentes  voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  realizar  delitos  de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  relación.   

De  acuerdo con el artículo 376 del Código  Penal,   incurre   en   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte  (20)  años  y  multa  de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.”  La  pena  mínima se  duplica  en  caso  de que la cantidad de sustancia vedada sea superior a 2 kilos  de  sustancia  derivada  de  la  amapola,  de conformidad con el artículo 384-3  ibídem.   

Además,  de conformidad con el artículo 29  del  Código  Penal,  se  consideran  coautores los que mediante acuerdo común,  “actúan   con  división  del  trabajo”,  mientras  que según el artículo 30, quien determina a otro a  realizar  una  conducta  antijurídica  incurrirá  en  la pena prevista para la  infracción.   

De  acuerdo  con  lo  anterior, aparece con  claridad  que la doble incriminación se concreta en forma cabal respecto de los  cargos  imputados  en  Estados  Unidos a WILSON ALEJANDRO TAVERA CAICEDO, porque  las  conductas  que  allí  se  le atribuyen también son punibles en Colombia y  están   sancionadas   con   una   pena   mínima   superior   a   4   años  de  prisión.   

6.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  colombiano   WILSON  ALEJANDRO  TAVERA  CAICEDO,  cuyas   notas  civiles  y  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con la nota diplomática n.° 2079 del 24 de noviembre de 2003.   

En  todo  caso,  le corresponde al Gobierno  Nacional,  si concede la entrega requerida, imponer las exigencias que considere  oportunas  para  que el señor TAVERA CAICEDO no vaya a ser juzgado por un hecho  anterior   al   que  motiva  la  extradición  (artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  por  actos  realizados  con  anterioridad  al  17 de  diciembre  de  1997  (Acto  Legislativo  N°  1 de 1997), ni sometido a penas ni  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado TAVERA CAICEDO y demás intervinientes en el trámite de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia.   

Comuníquese y cúmplase  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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