22216(29-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22216  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 081  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre  de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  nulidad  elevada  por  el  defensor  de  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ BETANCOURT,  ciudadana  colombiana  requerida  en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  con  respecto  al  trámite de notificación del auto del  pasado  14  de  julio del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas  solicitadas en este asunto.   

ANTECEDENTES:  

1. Procedente del Ministerio del Interior y de  Justicia,  fue  remitida  a  la  Corte  la  actuación  surtida  en contra de la  ciudadana  colombiana  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT, cuya captura con  fines  de  extradición  fue  requerida  por  el  Gobierno de los Estados Unidos  mediante  nota  diplomática No. 2324 del 23 de diciembre de 2003; y formalizado  el   pedido   de   extradición  con  la  nota  No.  559  del  12  de  marzo  de  2004.   

2.  Avocado  el  conocimiento  del asunto por  parte  de  la Corte, se requirió a la solicitada para que designara defensor de  confianza,  hecho  lo  cual  se  dispuso  correr  traslado  para la solicitud de  pruebas,  en  cuyo  término el apoderado de ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT  demandó  la  práctica  de varias que le fueron negadas mediante auto del 14 de  junio  del  año  en  curso;  al  tiempo que se dispuso que una vez ejecutoriada  dicha  decisión  se  corriera  el  traslado  final  para  la  presentación  de  alegatos, previo a la emisión del concepto.   

3.  Notificado  el  auto anterior, sin que se  interpusiera  recurso  alguno en su contra, la Secretaría corrió el respectivo  traslado  para  alegar,  término dentro del cual el Ministerio Público hizo lo  propio,  mientras  que  el  defensor  de la solicitada en extradición pidió la  nulidad  del  trámite de notificación de la providencia que resolvió sobre la  solicitud de pruebas.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:  

El  apoderado de la señora ROCÍO DEL CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT,  precisa  que  se encontraba a la espera del pronunciamiento  sobre  las  pruebas  pedidas  oportunamente  en  este trámite, pero que el 5 de  agosto  pasado, cuando se acercó a la Secretaría de la Sala para averiguar por  ello,  fue  informado  de  que  ese  mismo  día  se vencía el término para la  presentación  de  alegatos,  y  que  la  notificación  con  respecto de él se  surtió mediante anotación en estado.   

Explica al respecto, que él no fue notificado  debidamente  del  auto del 14 de julio, por cuanto el telegrama fechado el 19 de  julio  de  2004,  dirigido  a él, se remitió a la carrera 4 No. 12-41, oficina  711,  del  edificio  Seguros  Bolívar  de  la  ciudad  de Bogotá, cuando dicha  dirección  pertenece  a Cali, como se anotó en el poder a él conferido por la  requerida en extradición.   

Lo  anterior,  dice, constituye irregularidad  sustancial  lesiva  de los derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que  por  la  circunstancia destacada la defensa no tuvo la oportunidad de conocer el  contenido  de  la providencia que negó las pruebas, y tampoco la pudo recurrir,  y  menos,  enterarse  del  inicio  del  término  para alegar, pese a que estuvo  atento    a   recibir   la   comunicación   que   debió   librarse   con   esa  finalidad.   

Para     el    defensor    “extrañamente   no  aparece  en  el  expediente  devolución  del  telegrama,  pues  de  seguro esa dirección no existe en el perímetro urbano de  la ciudad de Bogotá D.C.”.   

Adicionalmente, agrega, que como del término  final  solo se enteró el día en que vencía, y no tiene su oficina radicada en  Bogotá,  no  pudo  ejercer  adecuadamente  el  derecho de defensa de la señora  ROCÍO DEL CARMEN GÓMEZ BETANCOURT.   

Por  consiguiente,  solicita,  se  decrete la  nulidad  del  trámite de lo actuado a partir de la notificación por estado que  se hizo del auto del 14 de julio pasado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  razón  basilar en que el defensor de  ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT  sustenta  la  solicitud  de nulidad del  trámite  de  notificación  del  auto del pasado 14 de julio del presente año,  mediante  el  cual  la  Sala  negó  la  práctica de pruebas pedidas por él, y  ordenó  que una vez en firme tal determinación se corriera el traslado para la  presentación  de los alegatos finales, se remite al equívoco de la Secretaría  de  la  Sala, al enviar el respectivo telegrama a la dirección registrada en el  memorial  poder  dentro  del  perímetro  urbano  de la ciudad de Bogotá y no a  Cali, donde corresponde.   

2.  En tales condiciones, previo a abordar el  estudio  de  fondo  de  la  inconformidad planteada, encuentra la Sala necesario  precisar  que  en  este  específico trámite de extradición el marco normativo  aplicable  fue fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en ejercicio de  la  función  atribuida  por el artículo 514 para esta clase de asuntos, en las  disposiciones  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal, por no existir  normatividad  aplicable  al  caso.  En  esta  medida, es incuestionable que este  trámite,   al   igual  que  los  demás,  impone  respeto  de  los  derechos  y  garantías   propias  de  un debido proceso mediante el cual se materialice  la actuación estatal.   

3. De igual manera, es importante recordar que  el  criterio  reiterado  de  la  Sala ha sido que el trámite de extradición no  puede  equipararse  al  proceso  penal  propiamente  dicho,  pues tal como está  regulado   en   nuestro   derecho  interno,  supone  una  evaluación  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que  hacen  viable tal mecanismo de  cooperación  internacional,  no  siendo  su  objeto  juzgar  la  conducta de la  persona  solicitada  en  extradición.  Por  tal  razón,  la  interpretación y  alcance   que  tendrían  en  el  trámite  de  extradición  las  disposiciones  procesales  aplicables,  diferentes  a  las  relacionadas  estrictamente  con la  emisión  del  concepto que en estos asuntos requiere el Gobierno Nacional de la  Corte,   tienen   que  estar  acordes  a  los  principios  rectores  de  nuestra  normatividad  nacional, en tanto que éstos preceptos por su naturaleza, son los  llamados a orientar la labor hermenéutica de tal normatividad.   

4.  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior, ha de  observarse  que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código  de  Procedimiento  Penal, son providencias que deben notificarse, las señaladas  expresamente   en   las   disposiciones,   las   sentencias   y  las  decisiones  interlocutorias,  además  de  las de sustanciación allí enumeradas, entre las  cuales,  desde  luego  no  aparece  ninguna  de  las determinaciones que se hace  necesario  proferir  en  el  trámite  que  adelanta  la  Corte  en  materia  de  extradición.   

Por  su  parte, el artículo 178 ibídem,  precisa  que  la  notificación  personal  debe hacerse al procesado privado de la libertad, al Fiscal General de  la  Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio  Público.   Adicionalmente,   estipula   que   “las  notificaciones  al  sindicado  que  no  estuviere privado de la libertad y a los  demás  sujetos  procesales  se  harán  personalmente  si  se presentaren en la  secretaría  dentro  de  los  tres  (3)  días  siguientes  a  la  fecha  de  la  providencia,  pasado  este  término  se  notificará  por  estado a los sujetos  procesales   que   no   fueron  enterados  en  forma  personal”.  Y   a   su   turno,   el  artículo  179  dispone  que  “cuando  no  fuere posible la notificación personal a los sujetos  procesales,  se  hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días  después,  contados  a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia  de  citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a  la  dirección  que aparezca resgistrada en el expediente, citación que deberá  realizarse  a  más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia  que deba ser notificada…”.   

5. En el presente asunto, en relación con el  auto  del  14  de  julio  del  año  en  curso, mediante el cual se resolvió lo  pertinente  a la solicitud de pruebas elevada por el defensor de la requerida en  extradición  y  se dispuso correr el traslado para la presentación de alegatos  finales,  una  vez  cobrara  ejecutoria  dicho  proveído,  se tiene que al día  hábil  siguiente  a  su  proferimiento,  esto es, el 19 del mismo mes y año se  envió   al   defensor  el  telegrama  No.  5843  con  la  siguiente  anotación  “Bogotá  D.C.,  19  de  julio  de  2004…,  Doctor  ÁLVARO  DÍAZ  GARNICA…, Carrera 4 No. 12-41 oficina 711…, Edificio Seguros  Bolívar…,   Ciudad…”;  en  la  misma  fecha  se  notificó  también de manera personal en la cárcel de El Buen Pastor, a ROCÍO  DEL  CARMEN  GÓMEZ  BETANCOURT.  La  Procuradora  Delegada  ante  la  Corte  se  notificó  el 22 de julio y el 26 siguiente se hizo la anotación en estado, por  manera  que  dicho  auto quedó ejecutoriado el 29 de julio y los cinco días de  traslado  para  alegar  corrieron  entre  el  30  de  ese  mes  y el 5 de agosto  pasado.   

Lo  anterior,   permitiría en principio  colegir  que,  no  obstante  el  equívoco  de  la  Secretaría en el envío del  telegrama  dirigido  a  él para que concurriera a notificarse del proveído del  14  de  julio  pasado,  su  enteramiento  operó  mediante anotación en estado,  primero  porque  habiendo persona privada de la libertad, a ella y al Ministerio  Público  se  les  enteró de manera personal de su contenido; y segundo, porque  al  constituir  la  defensa  material  y  la  técnica por lo general una unidad  inescindible,  la  comunicación  recibida  por la requerida en extradición, no  resquebraja  o  mengua  sus  posibilidades  de  defensa,  pues bien pudo aquella  ponerle en conocimiento la decisión en comento.   

6.  Sin  embargo, importa igualmente tener en  cuenta  que  en  el  trámite  de  extradición regulado en el artículo 518 del  Estatuto  Procedimental,  los únicos términos claramente señalados tienen que  ver  con  la  práctica  de pruebas, pues el legislador previó 10 días para su  solicitud  y otros 10 días, más el de la distancia para su práctica. Y aunque  no  se  precisa  de  cuánto tiempo dispone la Corte para resolver esta clase de  peticiones  o  emitir  el  concepto,  es  claro  que siguiendo los principios de  celeridad  y  eficacia  (artículo  15  del  C.P.P.)  tales  asuntos  deben  ser  resueltos  en  un  tiempo  prudencial  y  razonable,  y  así lo ha procurado la  Corte.   Por  tal  motivo,  y  siendo  que  se  trata  de  un procedimiento  reducido,  el  cual  se  remite al traslado para pedir pruebas, decidir sobre su  práctica  y  a  la  presentación  de  alegatos  finales,  es  evidente que los  espacios  para  el  ejercicio  de  la  defensa  en  estos casos se reducen a dos  momentos  entre  los  cuales  media  un  pronunciamiento de la Corte, que por su  trascendencia  debe  notificarse  personalmente  a  la  persona  privada  de  la  libertad  y  al  Ministerio  público y exige de la Secretaría hacer lo posible  para enterar de ello al defensor.   

7.  Lo  anterior no significa, ni mucho menos  apunta  a  desnaturalizar los efectos de la notificación mediante anotación en  estados,  en  los  trámites  de extradición. Lo que se quiere decir, es que la  necesidad  de  procurar  debidamente  el enteramiento de las decisiones de fondo  que  emita  la  Corte  en  estos casos, emana del principio de lealtad procesal,  pues  como se dijo, no se prevé un término específico para cada actuación, y  no  puede  perderse de vista que todo su trámite, administrativo y judicial, se  encuentra  centralizado  en  la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde tienen  su  sede  el  Gobierno  Nacional y la Corte Suprema de Justicia, lo que implica,  además,  que  las personas capturadas con ese fin pueden pertenecer a cualquier  lugar  geográfico del país, permanecen privadas de la libertad en cárceles de  alta  seguridad,  o están sujetas a especiales medidas de seguridad en su sitio  de  reclusión,  situación que dificulta de algún modo la comunicación con su  abogado,  quien  en  muchos  casos,  como  en  éste, no ejerce habitualmente su  profesión en esta capital.   

8.  A  propósito  de  este tema, oportuno es  traer  a  colación  un  asunto  de casación, en el que la Sala se ocupó de la  prevalencia  de  tales  principios con miras a la protección de los derechos de  los  sujetos  procesales,  y  en  torno  al  entendimiento de las notificaciones  anotó:   

“a.   La   ley  establece  términos  dentro  de  los  cuales  el Poder Judicial debe dictar sus  providencias.   Esos   lapsos,   salvo   causa   justificada,   tienen  que  ser  cumplidos.   

b. Uno de los deberes  de  los  litigantes,  más  exactamente  de  sus representantes o apoderados, es  estar  pendiente  de  la  solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta  pues  el  juez,  en  cualquier  momento,  dentro de los términos legales, puede  tomar su decisión.   

c. No obstante, ese  deber   tiene   límites,   constituidos   por  la  necesidad  de  proferir  las  resoluciones,  autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho  de  otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por  ello  le  compete  estar  cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo,  puede  proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación  de  la  audiencia,  como  dice  el  artículo 410.2 del Código de Procedimiento  Penal.  Más,  si  el  fallo  no  es  dictado  dentro  de  esos  días, el deber  compulsivo para las “partes”  pierde peso.   

Consecuente   con   lo   anterior,  si  la  resolución,  auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no  es   menester   oficiar   a  los  sujetos  procesales,  salvo  cuando  la  misma  normatividad  compele  a  ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es  posterior  a  la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber  judicial   de   comunicar  a  las  “partes”,  para  que  se  acerquen  a  la  notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.   

No es, entonces, problema de reglas legales.  Es  problema  de  principios:  la  equidad  y  la  lealtad procesales fuerzan al  funcionario  judicial,  dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar  la  vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha  tomado una decisión.   

Por  eso el artículo 83 de la Constitución  Política  afirma  que  las actuaciones de los particulares y de las autoridades  públicas  se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo  17.1  del  Código  de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la  actuación  procesal  están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena  fe”;  y  por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a  sus  Servidores  el  “cumplimiento  de los términos” en la atención de los  distintos  asuntos  y  diligencias  (Ley  270 de 1996, artículo 153.7), y, a la  vez,  al  deber  de  desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad”  (Ley  270  de  1996,  artículo  153.2)”  (Casación 20.594 del 31 de marzo de  2004, M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

9.  Ahora  bien,  en  el  presente  evento la  solicitada  en extradición se encuentra privada de la libertad en la cárcel de  El  Buen  Pastor  de Bogotá, su defensor se encuentra en la ciudad de Cali y la  dirección  donde  se  encuentra  en  esa  ciudad  fue  anotada claramente en el  memorial  poder  que  lo acredita como apoderado de la requerida. Sin embargo, y  pese  a  que  ROCÍO DEL CARMEN se le notificó personalmente del auto del 14 de  julio  pasado,  y  se  hizo  lo  pertinente  para  intentar la comparecencia del  abogado,  se  incurrió  en  un error que equivale a no haber hecho lo necesario  para  que  se enterara de esa decisión, pues se envió el telegrama a la ciudad  de Bogotá, cuando la dirección corresponde a Cali.   

Esta  situación, desde luego, que afectó el  debido  proceso  y  el derecho de defensa, pues al desconocer el defensor que la  Sala  se  había pronunciado sobre su solicitud de pruebas y había ordenado que  una  vez  quedara  ejecutoriadas  dicha  determinación  se corriera el traslado  final para alegar, vio menguadas las posibilidades de defensa.   

No se puede desconocer que al tratarse de una  decisión  mixta,  esto es, que contiene dos decisiones diferentes, una de ellas  relacionada  con  la oportunidad del ejercicio de un derecho, el equívoco de la  Secretaría  en  el  envío  del oficio, no puede en modo alguno suplirse con la  fijación  en  estado,  pues  el rol que este cumple no puede confundirse con la  persona  que  representa,  y  es  al  Estado  al  que le corresponde permitir el  ejercicio  de  la  defensa  dentro de los marcos que el mismo se ha fijado en la  Constitución y la ley.   

Por tales razones, entonces, se declarará la  nulidad  del  trámite  de  notificación  surtido  a  partir de la fijación en  estado,  con  el  fin  de  que  se surta debidamente la misma y se preserven las  oportunidades  de  defensa  de  la  solicitada en extradición ROCÍO DEL CARMEN  GÓMEZ BETANCOURT.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  la  nulidad  del  trámite  de  notificación  del auto del pasado 14 de julio del año en curso, a partir de la  anotación mediante estado.   

2. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                              ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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