22212(14-07-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22212  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 60   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de julio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  respecto  al  ciudadano  ADOLFO  LEÓN  CALDERÓN  GÓMEZ.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 2161 del 5  de  diciembre  de  2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de  su  embajada  en  nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  colombiano ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, quien es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  03-20232  CR-Moreno  (s) (s),  emitida  el  10  de  octubre de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de la Florida.     

                                                                    

1. Tramitada  dicha  solicitud  por el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  15  de  diciembre  de  2003  decretó la captura del ciudadano  requerido, haciéndose efectiva el día 15 de enero de 2004.     

    

1. En  las  anteriores  condiciones,  mediante  Nota  Verbal  No.  583  del  12  de  marzo de 2004, el Gobierno de los  Estados  Unidos  solicitó formalmente la extradición de ADOLFO LEÓN CALDERÓN  GÓMEZ,  advirtiendo  que  es requerido igualmente por la Corte Distrital de ese  país  para  el  Distrito de Nueva Jersey, también por delitos de narcotráfico  según  la resolución de acusación sustitutiva No 03-853 (WHW) dictada el 8 de  enero  de  2004, para lo cual se  anexa debidamente autenticada y traducida  la documentación siguiente:     

     

1. Declaraciones juradas en apoyo a la  petición  de  extradición  rendidas  el  5  de marzo de 2004 por Caroline Heck  Miller,  Fiscal   Delegada  de  los Estados Unidos,  y el día 1º del  mismo  mes  y  año  por Stefhen J. Taylor, Subprocurador de Justicia de Estados  Unidos  en  el Distrito de Nueva Jersey, en  las que además de referirse a  sus   funciones,   explican   el   procedimiento  del  gran  jurado,  citan  las  disposiciones  legales  pertinentes  relacionadas  con  los  cargos  imputados y  resumen los hechos de cada uno de los casos.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,   esto   es,   de   las   Secciones  841(a)(1),  (b)(1)(A)(i),  (b)(1)(B)(i),   846,  843(b)  del  título  21  y 2 del título 18; y   841(a)(1),  (b)(1)(B),  846  del  título  21,  952(a),  960(b)(2)(A)  y 963 del  título   21;   todas   ellas   previstas   en   el   Código   de  los  Estados  Unidos.     

     

1. Acusación de reemplazo proferida el  5  de  marzo  de  2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  mediante  la  cual se acusa ante el Gran  Jurado a ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ  de:     

Cargo  1  “Con  inicio  en  o  alrededor de  febrero  de  2002, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y con  continuación  hasta  el  5  de  marzo  de  2003 o alrededor de esa fecha, en el  condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional de la Florida, y en otras  partes,  los  acusados…  ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ … con conocimiento de  causa  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron y acordaron  entre  sí  y  con  otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado,  incluyendo  a  Orlando Ospina, para distribuir, y para poseer con intenciones de  distribuir,  una  sustancia  controlada, a saber: un (1) kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una  sustancia   controlada   de   la  Tabla  I,  que  sería  una  violación  a  la  Sección   841(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  con violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i).”;   

Cargo 2: “El 17 de julio de 2002 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la  Florida  y  en  otras  partes,  el  acusado  ADOLFO  LEÓN  CALDERÓN GÓMEZ con  conocimiento  de causa e intencionadamente distribuyó y poseyó con intenciones  de  distribuir,  y  causó  la  distribución  y la posesión con intenciones de  distribuir,  una  sustancia  controlada   de  la  Tabla  I, a saber: un (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína, en violación a las Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)  (i)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos y la Sección 2 del  Título 18…”; y   

Cargos   10,   34   y    41:  “En  o  alrededor…,  con  conocimiento de cause (sic) e intencionadamente utilizó una  instalación  de comunicaciones, a saber: un teléfono, para perpetrar, causar o  facilitar  actos  que  se  tipificaban  como  delito  mayor, los cuales actos se  detallan  a  continuación  respecto a cada cargo separado, todo en violación a  la  sección  843(b)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos y la  Sección  2  del  Título  18…”  el 17 de julio de 2002 a las 10:11 AM en la  “distribución  de  heroína  y  posesión  de  heroína  con  intenciones  de  distribuirla  como  se  detalla  en  el  cargo  2;  …  el  16  de noviembre de  2002   a  las  1:16  PM   “Tentativa para distribuir heroína y para  poseer  heroína  con  intenciones  de distribuirla, en violación a la Sección  846  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos.”; y  el 18 de  octubre  de  2002  a  las  11:50 AM “Concierto para distribuir heroína y para  poseer  heroína  con  intenciones  de  distribuirla como se detalla en el cargo  1”.   

     

1. Resolución   de  acusación  de  reemplazo  dictada  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos para el  Distrito  de  Nueva  Jersey,  en  la  cual  el  Gran Jurado acusa a ADOLFO LEÓN  CALDERÓN GÓMEZ de:     

Cargo  1:  “Desde tan anteriormente como el  mes  de  junio  de  2003  o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de  diciembre  de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en  otros  lados,  los inculpados ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ y …, a sabiendas e  intencionalmente  conspiraron  y  acordaron  entre  sí  y  con otros importar a  Estados  Unidos, desde un lugar fuera del país, concretamente Colombia, más de  100  gramos  de una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína,  una  sustancia  estupefaciente  controlada  de la Lista I, en contravención del  Titulo  21,  Código  de  Estados  Unidos, Secciones 952(a) y 960 (b)(2)(A).”:  y   

Cargo 2: “2. Desde tan anteriormente como el  mes  de  junio  de  2003  o alrededor de esa fecha, hasta e incluyendo el mes de  diciembre  de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nueva Jersey y en  otros  lados,  los inculpados ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ y …, a sabiendas e  intencionalmente  conspiraron  y  acordaron  entre  sí y con otros distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir,  más de 100 gramos de una mezcla o  sustancia  que contenía heroína, una sustancia estupefaciente controlada de la  Lista  I, en contravención del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones  841(a)  y  (b)(1)(B).  En  contravención  del  Título  21,  Código de Estados  Unidos, Sección 846.”.   

     

1. Órdenes de captura expedidas el 8 de  enero  y  el  5  de  marzo de 2004 contra el requerido CALDERÓN GÓMEZ, por los  Tribunales  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, para los Distritos Meridional  de  Florida y de Nueva Jersey.     

     

1. Declaraciones rendidas los días 1º  y  5  de  marzo de 2004 por Carl Beckett y Donald S. Purefoy, Agentes Especiales  de  la  Administración  Antidroga  de los Estados Unidos (DEA) en Pensilvania y  Miami,  Florida,  ante un Juez de Instrucción del Distrito de Nueva Jersey y un  Magistrado  Juez  del  Distrito Meridional de la Florida, en las cuales expresan  tener  conocimiento  de  las  pesquisas  penales  adelantadas a ADOLFO LEÓN por  hacer  parte del grupo de investigadores en cada caso. Señalan los orígenes de  las  indagaciones,  aseguran  estar  familiarizados  con  las  pruebas y con los  testigos  que  apoyan  los  autos de procesamiento penal, explican la forma como  las   obtuvieron    y   suministran   los   datos   que   poseen  sobre  la  identificación  del  referido  sujeto,  de  quien saben es oriundo de Colombia,  nacido  el  3  de  febrero  de  1974  y  porta la cédula de ciudadanía número  94.413.692.     

4.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  conceptuó  sobre  la  inexistencia de convenio aplicable al caso, por lo que al  considerar  procedente  obrar de conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  el  Ministerio del Interior y de  Justicia  remitió el asunto a esta Corte el 13 de abril de 2004  con   oficio  4671,  mediante  el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos  atañe  a la Corporación al hallarse reunidos los requisitos formales, dándose  inicio a esta fase del trámite.   

    

1. En el término de traslado de rigor  no  fueron  solicitadas  pruebas,  ni  tampoco  la  Corte  consideró  necesario  ordenarlas de oficio.     

    

1. El defensor del ciudadano requerido  en  extradición y el Ministerio Público presentaron alegaciones de conclusión  en los términos siguientes:     

6.1  Al  señalar  que  la  Corte  conceptúa  conforme  a  los  requisitos formales previstos en el código, lo cual le obliga  tenerlos   en   cuenta,   el  defensor  demanda  concepto  favorable  porque  la  documentación  remitida  para  el  trámite  de  la extradición cumple con las  exigencias   legales,  los  delitos  por  los  cuales  es  requerido  se  hallan  igualmente  previstos  en  nuestra  legislación interna, no son políticos y se  encuentra establecida la plena identidad de ADOLFO LEÓN   

No  obstante,  pide concepto negativo para la  solicitud  de  extradición  por  los  cargos  adicionales contenidos en la Nota  Verbal  583, relacionados con la acusación emitida el 8 de enero de 2004 por la  Corte  Distrital  de  Nueva  Jersey,  al  considerar  que  en  la  nota  inicial  –2161 del 5 de diciembre de  2003-  no  se  hacía  mención  a  la misma  y por esa razón ese agregado  carece de fundamento legal.   

Pide  a  la  Corte condicionar la entrega del  requerido  a los hechos por los que fuera solicitado en un comienzo, con lo cual  se  garantiza  el derecho a la defensa, como también a que sea tratado en forma  digna,  a que se le investigue, juzgue y condene por hechos que se ajusten a las  previsiones  del  acto  legislativo  número 1 de 1997, a que se le conmute  la  pena  de  muerte  en  caso  de  imponérsele por estar prohibida por nuestra  legislación  y  a  que  la  pena  prevista  para  los delitos por los cuales es  requerido en extradición, no sea variada por sanciones diferentes.   

     

1. La Procuradora Segunda Delegada en lo  Penal  solicita  a  la  Corte emitir concepto favorable, por hallar reunidos los  requisitos      que      demanda      el     instrumento     de     cooperación  internacional.     

Inicialmente  advierte  que los documentos se  hallan  debidamente  autenticados y traducidos al español, los cuales procede a  reseñar  de  manera  independiente en razón a que la solicitud de extradición  se fundamenta en dos resoluciones de acusación.   

Al  ocuparse de los fundamentos del concepto,  expresa  que  la  totalidad  de  la  documentación que respalda la petición de  extradición  reúne  los requisitos de validez previstos por los artículos 259  y  260 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que se encuentra satisfecha  igualmente  con  fundamento  en la resolución 2001 del Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  normas  que  hacen  relación  a  la autenticación y  traducción  oficial   de este tipo de documentos y su aceptación interna.   

Asimismo encuentra demostrado que el requerido  en  extradición  es  ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, identificado con la cédula  de  ciudadanía  número  94.413.692,  nacido  en  Cali el 3 de febrero de 1974,  información  que  coincide  con la que registra la tarjeta alfabética y con la  que   suministró  cuando  fuera  capturado,  la  cual  se  corresponde  con  la  registrada  en  la  Nota Verbal 583 del 12 de marzo de 2004, en la que se aclara  la  existencia  de  un  error  tipográfico  en  relación  con  la  fecha de su  nacimiento,  la  que  por tal debe tenerse la reseñada, tratándose de la misma  persona.   

Luego  de confrontar las normas que sustentan  los  cargos  de  la  resolución  de acusación sustitutiva emitida por la Corte  Distrital  Meridional  de  la  Florida  y  del auto de procesamiento de la Corte  Distrital  de  Nueva  Jersey,  advierte que el concierto para cometer delitos de  narcotráfico  se  halla descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal,  que  bajo  la  denominación jurídica de  tráfico, fabricación o  porte  de  sustancias  que  hace al artículo 376 de la misma obra, se tipifican  los  demás  comportamientos por los cuales se reclama a CALDERÓN GÓMEZ, y que  la  tentativa  también  se  consagra  en el artículo 27 del mismo estatuto, de  modo  que las penas previstas para esos hechos al superar el límite que señala  el  numeral  1º  del  artículo  511  del Código de Procedimiento Penal, hacen  procedente la extradición.   

No opina lo mismo respecto de los tres cargos  numerados  10,  34 y 41 relacionados en la resolución de acusación emitida por  la  Corte  Meridional  de  la Florida, porque al tratarse del uso de un medio de  comunicación  para  cometer  o  facilitar  actos que constituyen un delito, esa  conducta  pese  a  hallarse  descrita  por el artículo 197 del Código Penal es  sancionada  con  pena  menor  de  cuatro  (4)  años,  razón  para que por esas  imputaciones no proceda su extradición.   

Considera   que   las  acusaciones  de  los  tribunales  norteamericanos  reúnen  los mismos requisitos formales que demanda  la  legislación  colombiana  para  proferir resolución de acusación, al igual  que  en  su  aspecto  sustancial a pesar de la disimilitud sistemática de ambos  procedimientos,  porque  cuenta  con  la oportunidad de defenderse de los cargos  imputados y de ejercer a cabalidad el derecho a la defensa.   

Finalmente,  considera  que se cumple con los  requisitos  establecidos  en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  para  que  la  Corte  emita concepto favorable para la extradición, respecto de  los  cargos  incorporados  en las acusaciones, excepto los descritos  en la  resolución  emitida por la Corte Meridional de la Florida bajo los números 10,  34 y 41, por no satisfacer el límite de la pena mínima.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no  existir  convenio  aplicable  al  caso, para efectos de la emisión del  concepto  que  le  atañe  con  fundamento  en  su artículo 520, se limitará a  verificar que las exigencias previstas en él se hayan acatado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte  los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal,  los  cuales  se  encuentran  traducidos  al español y se  hallan debidamente autenticados.   

En  efecto,  en  Nota  Verbal  2161  del 5 de  diciembre  de  2003,  la  Embajada en Bogotá del Gobierno de los Estados Unidos  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN  CALDERÓN  GÓMEZ,  petición  que fuera formalizada mediante la Nota Verbal 583  del  12  de  marzo  de  2004, en la cual se informa que el requerido también es  sujeto  de una resolución de acusación adicional a la mencionada en la primera  Nota,  emitida  por  una  Corte Distrital de Nueva Jersey y  se aportan los  datos que permiten su identificación.   

El  estado requirente adjuntó a la solicitud  formal  de extradición las copias auténticas de las resoluciones de acusación  sustitutivas  emitidas  el 8 de enero y el 5 de marzo de 2004 por los Tribunales  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  de  los  Distritos  de  Nueva  Jersey y  Meridional  de  la  Florida,  en los casos 03-853 (WHW) y N° 03-20232-Cr-Moreno  (s)  (s)  (s) (s), por las cuales se acusa a CALDERÓN GÓMEZ de concertarse con  otros  para  importar,  distribuir  y poseer con intención de distribuir en los  Estados  Unidos  más  de  100 gramos y un (1) kilo de heroína y de utilizar un  teléfono  para  perpetrar,  causar  o  facilitar la distribución de heroína y  posesión  con  intenciones  de  distribuirla, o intentado y concertado con esos  fines,  y  se  cita  las  fechas  en  las  que  participó  en  esos actos y las  circunstancias en las que se ejecutaron.   

Hacen parte de la documentación las órdenes  de  detención  que  el  8  de  enero  y el 5 de marzo de 2004 fueran impartidas  contra ADOLFO LEÓN por los mencionados tribunales.   

Asimismo,  constan  en  las  notas  verbales  mediante  las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  y formalizó esta petición, los datos  acerca   de  la  plena  identidad  del  requerido  relacionados  con  su  origen  colombiano,  los alias con los que es conocido, su fecha de nacimiento,  el  número de su cédula de ciudadanía y su descripción física.   

A la documentación se adjuntan copias de las  disposiciones  legales  y  pertinentes  a  cada  caso, cuyo contenido, alcance e  interpretación  son  explicados  por  Stephen J. Taylor y Caroline Heck Miller,  Subprocurador  de  Justicia de Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey y  Fiscal  Delegada  de  los  Estados  Unidos,  quienes advierten que las mismas se  hallaban  en vigor en la época en que los hechos fueron ejecutados, por lo cual  el  requerido  es  acusado  de  cargos  que  para  la  fecha  en que fueron  proferidas las acusaciones de reemplazo no habían prescrito.   

Igualmente  se  allegaron  las  copias de las  declaraciones  juradas  rendidas  el   1º  y el 5 de marzo de 2004 por los  citados  funcionarios,  como  también  las  de  Carl  Beckett   y Donald S  .Purefoy,  Agentes  Especiales  de  la  Administración Antidroga de los Estados  Unidos  (DEA)  en  Pensilvania  y  Miami,  ante  un  Juez  de  Instrucción y un  Magistrado   Juez   de   los  Estados  Unidos,   en  las  que  explican  el  procedimiento   del   gran   jurado,  se  formulan  los  cargos,  se  citan  las  disposiciones  pertinentes,  se hace el relato circunstanciado de los hechos, se  refieren  los  pormenores de las investigaciones y se reseñan las evidencias en  las que se sustentan las acusaciones.   

De  otro  lado,  la  anterior  documentación  contiene  el  respectivo  sello  de  autenticidad  de  los  Secretarios  de  los  Tribunales  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distritos de Nueva Jersey y  Meridional  de  Florida.  Por  su  parte, Mary D. Rodríguez Directora Asociada,  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia   de   los   Estados   Unidos   de  Norteamérica,  certifica  que  las  declaraciones  juradas  fueron  rendidas  por  los  funcionarios  citados, y que  copias  fieles de estos documentos se conservan en los archivos oficiales de ese  Departamento en Washington D.C.   

El  cargo  desempeñado  y  la  fecha  de  la  certificación  expedida  por aquella son avalados por John Aschcroft Procurador  de  los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello  del  Departamento  de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  dar  fe de su firma, quien  procedió a hacerlo en ese sentido.   

A  su  vez,  el  Secretario  de Estado de los  Estados  Unidos,  certifica  que a los documentos aquí anexos les hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado Sonya N  Johnson  y  Patrick  O. Hatchetten en cada caso, cuya autenticidad de sus firmas  es  confirmada  por  María  de  los  Angeles  Barbaza,  Cónsul  de Colombia en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  avaló  su  cargo  y  sus  funciones,  en tanto la Oficina de legalizaciones del  mismo Ministerio dio su visto bueno.   

La  documentación  presentada cumple con los  requisitos  de  validez  formal,  siendo idónea y eficaz para el trámite de la  extradición  de  ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ  solicitada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales por medio de las cuales  los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  solicitaron  la  detención  provisional  con  fines  de extradición de CALDERÓN GOMEZ  y formalizaron  esta  petición,  se  consignan  los  datos  necesarios  que  permitieron  a las  autoridades  colombianas  verificar  su identidad, estableciéndose que se trata  de  un  ciudadano colombiano nacido el 3 de febrero de 1974 en la ciudad de Cali  y   que  corresponde a la misma persona aprehendida el  15 de enero de  2004,  en  cumplimiento  a  la  orden  de  captura que con fines de extradición  dispusiera  el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el 15 de  diciembre de 2003.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

En orden a establecer el cumplimiento de este  requisito,  se  hace  imperativo  confrontar los hechos en los cuales se basa la  petición  de  extradición  con  la legislación interna, para determinar si se  ajustan  a  algún supuesto legal sin consideración  a su nomen juris y si  el  mínimo  de  la  sanción  penal  previsto para él, no es inferior a cuatro  años  de  prisión  -numeral  1  artículo  511  del  Código  de Procedimiento  Penal-.   

El aspecto fáctico de los cargos imputados al  reclamado  en  extradición, se encuentra precisado en la Nota Verbal No 583 del  12  de  marzo  de  2004,  cuando  la  Embajada de los Estados Unidos de América  señala que CALDERÓN GÓMEZ    

“…desde  aproximadamente  febrero de 2002  hasta  por  lo  menos  marzo  de  2003,  …  y  otras personas, trabajaron para  suministrar  heroína  desde  Colombia  para  ser  distribuida..  en los Estados  Unidos.  La  evidencia en este caso incluye los resultados de cuatro vigilancias  electrónicas…  Las  interceptaciones  grabaron  numerosas  conversaciones que  reflejaban  transacciones  que  sobre  sustancias  controladas  realizaba… las  cuales  incluían  numerosos  arreglos  para la distribución de heroína en los  Estados  Unidos.  ..Aproximadamente  el  17  de  julio  de  2002,…negoció con  Orlando  Ospina  en  Miami  el  suministro de 3 kilogramos de heroína …con el  objeto  de  distribuirla en Estados Unidos. Adolfo León Calderón Gómez causó  el  despacho  de 3 kilogramos de heroína para ser entregada a individuos…”.   

y   “..desde    julio   de   2003  o  aproximadamente   desde ese mes y hasta diciembre de 2003 o aproximadamente  hasta  ese  mes,  Adolfo  León  Calderón Gómez … y otros participaron en el  contrabando  de  múltiples  kilogramos  de  heroína  desde  Colombia a Estados  Unidos.  Específicamente, el 16 de septiembre de 2003, o aproximadamente en esa  fecha…  coordinó  el  envío  de  un  cargamento  de  heroína para que fuera  introducido a los Estados Unidos por una mujer “correo”.”   

Las  conductas  imputadas a CALDERÓN GÓMEZ  por  el  Tribunal  Distrital  Meridional de Florida, se tipifican como concierto  para  distribuir y para poseer con la intención de distribuir y distribución y  posesión  con intención de distribuir y causar su distribución y posesión de  una  sustancia  controlada  de  la  lista  I  y uso de un medio de comunicación  –teléfono-  para cometer,  causar   que   se   cometan   y   facilitar  actos  que  constituyen  un  delito  mayor.   

Asimismo,  los  cargos  por  los  cuales  el  Tribunal  Distrital  de Nueva Jersey acusa a CALDERÓN GÓMEZ, se relacionan con  el  concierto  para  importar  y  para  distribuir y poseer con la intención de  distribuir heroína.   

Dichos  actos  delictivos se encuentran  definidos  en  la  Secciones  846 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  cuando  “El  que  intente o concierte para perpetrar cualquier delito  definido  en  este  subcapítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se  prevén  para  el delito…” 841(a)(1) “..será ilegal que cualquier persona  con   conocimiento…”  “fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”;  841(b)(1)(A)(i)  ”un  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que contenga  una   cantidad  perceptible  de  cocaína”;  952  (a)  “Será  ilegal…  la  importación  hacia los Estados Unidos,… de  una substancia controlada de  la  Tabla  ..I..”; 960(b)(2)(A) “100 gramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenga  una  cantidad  detectable de heroína”; 963 “Toda persona que  intente  o  conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  quedará  sujeta  a las mismas sanciones que se prescriben para el delito..” y  843(b)  “Será  ilegal  que  cualquier  persona,  con  conocimiento de causa o  intencionadamente,  emplee  cualquier instalación de comunicación al cometer o  al  causar  o  facilitar  la comisión de cualesquier actos que sean tipificados  como  un  delito  mayor…Cada uso distinto de una instalación de comunicación  será considerado un delito por separado…”.   

Los  cargos  por  los  cuales  se  acusa  a  CALDERÓN  GÓMEZ  ante  ambos  Tribunales se relacionan  con el acuerdo de  voluntades  con otras personas para ejecutar delitos federales de narcóticos al  importar  hacia  los  Estados  Unidos y distribuir y poseer con la intención de  distribuir  heroína  y  con  el  uso  de medios de comunicación para cometer o  facilitar  actos  que  constituyen  delitos  mayores,  conductas que de la misma  manera    se    hallan    descritas   en   los   artículos   340   –reformado  por el artículo 8 de la ley  733 de 2002-,  376 y 197 del Código Penal.   

En principio son comportamientos punibles la  asociación   de  varias  personas “..con el fin de cometer delitos… de  narcotráfico..”;  “El  que  sin  permiso  de autoridad competente, salvo lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,.. introduzca al país, así sea en  tránsito  o saque de él,… lleve consigo,… o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,…”,  y el que “con fines ilícitos   posea  o  haga   uso  de  … cualquier medio electrónico diseñado.. para  emitir   o  recibir  señales…”  sancionados  con  penas  de   prisión  seis   a  doce  años,  de  ocho  a  veinte  años  y  de  uno a tres años  respectivamente.   

De la confrontación de ambas legislaciones,  se  colige  que  los comportamientos atribuidos a CALDERÓN GÓMEZ se encuentran  descritos  como  hechos  punibles  en la legislación penal interna, hallándose  los  delitos  de  concierto  y tráfico de estupefacientes sancionados con penas  cuyos  mínimos  superan  los cuatro años de prisión, exigencia prevista en el  numeral  1º  del  artículo  511 del Código de Procedimiento Penal, por lo que  respecto de ellos se cumple con la doble incriminación.   

No   ocurre   lo   mismo   frente   a   la  utilización   de  equipos  transmisores  o  receptores,  conducta  que  al  hallarse  sancionada  con  pena privativa de la libertad inferior a cuatro   (4)  años,  no  reúne  la  condición  que  permita  dar  por satisfecho dicho  principio.   

En efecto, los cargos 10, 34 y 41 vinculados  con  la  utilización de comunicaciones –teléfono-  para  cometer,  causar  que se cometan y facilitar actos  que  constituyen  un delito mayor y por los cuales la Corte Distrital Meridional  de  Florida  también  acusa a CALDERÓN GÓMEZ y lo reclama en extradición, se  hallan  sancionados  con  una  pena  que  no cumple con el requisito que permite  concederla,  razón  suficiente  que lleva a la Corte a emitir concepto negativo  para esos precisos cargos.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

No siendo competencia de esta Corte hacer un  juicio   de  validez  de  las  evidencias  ni  tampoco  apreciar  el  valor  que  corresponde  a las que sustentan la acusación, dado que su función se limita a  determinar  si  la providencia proferida por la autoridad judicial extranjera es  equivalente  con  la  del ordenamiento jurídico interno vigente, procederá con  ese   fin   a   cotejarlas   en   sus   aspectos   formales  para  verificar  su  cumplimiento.   

Reiteradamente  ha advertido la Corte que no  obstante  las  diferencias  existentes entre los sistemas procesales vigentes en  ambos  países,  la  acusación  emitida  por  la  autoridad  judicial del país  requirente  y  la  resolución  acusatoria  prevista  en  el procedimiento penal  colombiano, guardan una similitud sustancial.   

Se  observa  que  en  ambas providencias los  hechos  son  narrados  de  manera  breve  y concisa, los cargos se atribuyen con  atención  a  sus aspectos fácticos y jurídicos y las evidencias o las pruebas  se  relacionan  detalladamente,  siendo esas decisiones judiciales el fundamento  para  la  iniciación  del  juicio  correspondiente,  para  que  se  adelante la  controversia  probatoria  en la audiencia pública  y se dicte la sentencia  con  la  cual  culmina  el  proceso,  con lo cual la equivalencia entre ellas es  innegable.   

    

1. La Corte no acogerá la petición del  defensor  del  requerido,  quien  solicita la emisión de concepto negativo  para  la  extradición  de  CALDERÓN  GÓMEZ  con sustento en la resolución de  acusación  sustitutiva  No  03-853  (WHW)  dictada el 8 de enero de 2004 por el  Tribunal  Distrital  de  Nueva  Jersey,  en razón que la misma no se encontraba  incluida en la Nota Verbal 2161.     

Confunde la petición de detención con fines  de  extradición  con  la formalización de la solicitud, situaciones claramente  diferenciables.  En  la  primera, basta con que el estado requirente solicite la  captura  de  la  persona  requerida  en extradición mediante nota en la cual se  aporten  los  datos  que  establezcan  su plena identidad, se exprese que contra  ella  se  ha  proferido sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y se  manifieste   la   urgencia   de   tal   medida,   sin   ningún  otro  requisito  adicional.   

Por  el  contrario,  la  formalización de la  solicitud   de  extradición  es el acto por medio del cual a través de la  vía  diplomática  y  en  casos  excepcionales  por la consular o de gobierno a  gobierno  con el acompañamiento de los documentos correspondientes –artículo  513- se reclama a la persona  en  extradición  y   en  el que el estado requirente define los cargos que  determinaron la solicitud.   

Nada  impide  entonces  que  al momento de la  formalización  de  la  solicitud  de  extradición, esta se haga por los mismos  cargos  por  los  cuales  se solicitó inicialmente la captura con ese fin, o se  incluyan  otros  como consecuencia del proferimiento de sentencia condenatoria o  de  acusación  no  conocidas  al  presentarse  la  petición  de  detención  o  posteriores  o  la  eliminación  de  algunos  por  las  cuales  se  demandó la  aprehensión física.   

Finalmente adviértase que contra ese acto que  se  estima  de  política  exterior, no cabe discusión como la planteada por la  defensa  y  distinta  a  su  obligación  de  señalar  si los documentos que la  soportan   no   fueron   expedidos   con  las  formalidades  prescritas  por  la  legislación  del estado requirente o que los mismos no se encuentran traducidos  al castellano, haciéndose necesario.   

    

1. Verificado  el  cumplimiento de los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición del nacional ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ por las conductas de  narcotráfico  y  concierto  con  este  fin,  que de ser acogido por el Gobierno  Nacional  deberá  advertir  al país requirente que la entrega del requerido lo  limita,   pues   no  puede  juzgarlo  por  hechos  diversos  al  que  motiva  la  extradición  o  anteriores al 17 de diciembre de 1997, como tampoco someterlo a  cadena  perpetua  en  caso  de  condena  (pena prevista para los delitos por los  cuales es solicitado).     

7.  Al no cumplirse con el requisito de  la  doble  incriminación respecto del cargo de utilización ilícita de equipos  transmisores   o  receptores,  la  Corte  emitirá  concepto  negativo  para  la  extradición  de  ADOLFO  LEÓN  CALDERÓN  GÓMEZ  por  los  cargos 10, 34 y 41  imputados  en la resolución de acusación sustitutiva No 03-20232-Cr-Moreno (s)  (s)  dictada  el  5 de marzo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Meridional de Florida.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados  en  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en  relación  con  el  ciudadano colombiano ADOLFO LEÓN CALDERÓN GÓMEZ, para que  responda  por  los  cargos  que  le  han  sido formulados en las resoluciones de  acusación  sustitutivas  No 03-020232-Cr-Moreno (s) (s) (s) (s), con excepción  de  los  cargos  10,  34  y  41  para  los  cuales el concepto es negativo, y No  03—853    (WHW)   proferidas  por  los  Tribunales  de  Distrito  de  los Estados Unidos Distritos  Meridional de Florida y de Nueva Jersey.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  ADOLFO  LEÓN  CALDERÓN  GÓMEZ,  a  su  defensor  y  al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                        

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS  QUINTERO     MILANÉS                     

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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