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Proceso No 22161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del procesado AIMER GIL, contra la sentencia emitida el 1º de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 20 de junio del mismo año por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de 146 meses de prisión por las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, lesiones personales y porte de armas de fuego de defensa personal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de las causales primera y tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la actora acusa al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba técnica y testimonial y de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.
Fundamenta el primer cargo en un yerro “respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores”, que consistiría en haber el Tribunal fijado su criterio o su conocimiento sobre la experiencia al apreciar el dictamen DNA-411-01, para justificar con base en él los cargos imputados al procesado, conclusión que correspondería a conjeturas indemostrables.
De igual modo estima que si las pruebas hubiesen sido analizadas y confrontadas, el fallador habría advertido las contradicciones en que incurrió la víctima relacionadas con los medios con los cuales dijo haber sido maniatada, como también hubiese puesto en duda su afirmación de que el encausado la arrastró de su cabello ante la ausencia de huellas en sus prendas de vestir, circunstancias probatorias que dejarían sin peso jurídico la responsabilidad a él atribuida.
El reproche por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, tiene que ver con la incompatibilidad de la defensa cuando el apoderado que asistió al procesado en su injurada fue el mismo que representó a Andrés Felipe Batioja, a pesar de los intereses encontrados por el señalamiento que a éste hiciera de ser uno de los partícipes en el atentado sexual y negar al mismo tiempo su coparticipación en ese hecho.
Esa situación implicaría una grave irregularidad que afectaría el derecho de defensa, cuando en el trámite del juicio volvió a incurrirse en ella por haberse otorgado poder al abogado que representaba los intereses del procesado y luego haber asumido la representación de todos los acusados un solo abogado, con lo cual la anomalía se prolongó a lo largo del proceso.
Con base en lo expresado pide casar la sentencia y revocar el fallo, o declarar la nulidad de la actuación y disponer la libertad provisional del enjuiciado, con fundamento en el numeral 4º del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES:
Las deficiencias de técnica que acompañan a la demanda son manifiestas y dan al traste con la misma, puesto que en su desarrollo el casacionista desconoce u olvida los derroteros que de tiempo atrás ha trazado la Sala y cuyo cumplimiento se hace necesario en esta sede, por tratarse de una impugnación extraordinaria.
Se ha reiterado que cuando se postula la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, al actor le compete inicialmente el deber de precisar la clase de violación –directa o indirecta- de la norma de derecho sustancial y señalar dentro de la elegida la naturaleza del error.
De modo que cuando se opta por la violación indirecta de la ley sustancial –cuerpo segundo-, le es ineludible determinar si el vicio corresponde a un error de derecho o a un error de hecho; si se trata de la modalidad del primero, ha de indicar si obedece a un falso juicio de legalidad o a un falso juicio de convicción, pero si de la segunda se trata, ha de mostrar si tiene origen en un falso juicio de existencia, en un falso juicio de identidad o en un falso raciocinio.
La sola enunciación del sentido de la violación de modo alguno satisface los requisitos de técnica, porque –además- es obligatorio para el casacionista postular con claridad y nitidez el cargo de forma tal que en su proposición y desarrollo, la demanda oriente a la Sala en su estudio y le permita determinar sin dificultad cuáles son las pretensiones perseguidas por el actor y que la hacen procedente.
La actora se limita a denunciar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba sin especificarlo, pues si lo que pretendía era demostrar que el fallador incurrió en un falso raciocinio, ha debido de señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido y no anteponer sus conclusiones probatorias a las de aquel con el propósito de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia.
La casacionista no cumple su cometido con la sola afirmación sobre la falsedad en la apreciación del dictamen pericial por corresponder a un acto subjetivo del fallador, ni porque asevere que si hubiera apreciado en su conjunto la prueba la conclusión sería otra, ya que las breves consideraciones se asemejan más a un alegato de instancia que al desarrollo del reproche bajo la técnica casacional ya indicada.
De otro lado, la Sala ha dicho que la causal tercera no es de libre alegación o formulación y que en su postulación deben observarse las exigencias técnicas que gobiernan a la casación, sin que a ese fin baste con identificar si se trata de un vicio de garantía o de estructura, pues se hace necesario –además- indicar de qué manera la irregularidad advertida tiene aptitud para derrumbar lo decidido -principio de trascendencia- y cómo no existe otro remedio procesal distinto para subsanar el yerro –residualidad-.
En la demanda se alude a la violación del derecho de la defensa por incompatibilidad del abogado que asistió en la indagatoria al procesado y del que luego asumiera su representación cuando en el juicio recibió poder de quien había sido señalado por él como uno de los autores, sin que de modo alguno se precise en qué incidió esa supuesta irregularidad en la garantía que se dice quebrantada y se explique si la misma tiene la virtualidad para anular lo decidido.
Al haber ignorado que el desarrollo del cargo le imponía –asimismo- la obligación de señalar hasta que acto procesal debía retrotraerse la actuación, la demandante no cumplió con las exigencias técnicas requeridas para la postulación de la causal de nulidad, sin que la Sala esté habilitada para enmendar las omisiones y desaciertos anotados en virtud del carácter rogado del recurso.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado AIMER GIL.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria