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Proceso No 22113
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 33
Bogotá, D. C., quince (15) de abril del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME DELGADO BUENO contra la sentencia dictada el 14 de octubre del 2003 por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de abril de 1997, Sonia Villabona Chacón le entregó a su contador JAIME DELGADO BUENO un cheque por la suma de $ 131.187.187 para cancelar el valor correspondiente al impuesto de renta por el año de 1996. Un reclamo posterior de la señora Villabona permitió establecer que el adhesivo de la copia del formulario que DELGADO le devolvió correspondía a una declaración presentada por Mary Cote Suescún, reportada sin pago y con sello falsificado.
Se supo así que el mismo día, Jorge Eliécer González Luna había abierto una cuenta de ahorros a nombre de Tractorar de Colombia, de la que era representante legal suplente, por igual valor al del cheque recibido por DELGADO BUENO, cuenta de la que alcanzó a retirar la suma de $ 105.500.000.
El 4 de mayo de 1999, un fiscal seccional de Bucaramanga formuló resolución acusatoria contra JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ LUNA y JAIME DELGADO BUENO por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, ilícitos por los que el 29 de noviembre del 2001 fueron condenados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad a 48 y 54 meses de prisión, en su orden.
La sentencia, impugnada por el defensor de DELGADO BUENO, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 14 de octubre del 2003.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, el defensor del señor DELGADO BUENO presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, porque en su criterio violó de manera indirecta la ley sustancial por incurrir el fallador en errores de hecho por falso juicio de identidad, apreciación falsa en relación con la existencia material de la prueba y falta de apreciación.
En su propósito de fundamentar el cargo, afirma que la sentencia impugnada se basó especialmente en los testimonios de Sonia Villabona, Luis Orduz y Martha Janeth Villamizar. Sin embargo, en la apreciación de las pruebas se cometieron los siguientes errores de hecho:
1. Falso juicio de identidad, porque para el Tribunal i) el pago de $ 10.000.000 como abono al impuesto generado por la declaración de renta de la señora Villabona se hizo con el ánimo de ganar tiempo para apropiarse del dinero, lo que en realidad resulta inocuo porque la DIAN fija unas fechas posteriores para realizar los pagos; y, ii) la solicitud de DELGADO que el cheque se girara a favor del banco era un medio para facilitar su apropiación, cuando en realidad el fin de la restricción es todo lo contrario. Lo inexplicable, dice, es que el banco permitiera que un cheque expedido a su favor fuera a parar a una cuenta privada y de ella se hubiese podido retirar una suma superior a $ 100.000.000.
2. Falta de apreciación de pruebas que fueron oportuna y legalmente aportadas: i) la precaria situación económica del señor DELGADO BUENO a partir del problema que se le generara con esta investigación, y ii) la falsificación de las firmas de Sonia Villabona y JAIME DELGADO que aparecen en la declaración de renta, pues no se explica que si éste pretendía apropiarse del dinero apareciera en la DIAN una declaración por los mismos valores, cuando en todo caso el cliente se enteraría que no se había cancelado. Sería estúpido, afirma, que DELGADO lo hubiera hecho.
Estas pruebas, de haber sido apreciadas por el fallador, lo hubieran llevado a pensar que el procesado era inocente, pero pesaron más las que para él constituían indicios de culpabilidad.
3. Apreciación falsa respecto de la existencia material de la prueba, porque para el Ad quem se presentó división del trabajo entre los coprocesados, no obstante que no aparece prueba de que se conocieran. Entonces, se supuso un hecho no probado.
Por último, después de explicar la relación que existe entre el in dubio pro reo y la presunción de inocencia, reclama el demandante que el Tribunal no hubiese aplicado el artículo 7º. del Código de Procedimiento Penal y no resolviera la duda a favor del procesado, cuya culpabilidad presumió.
Concluye que se debe casar la sentencia y en su lugar dictar otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación deberá contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Enunciar el motivo de casación, plantear la acusación y luego desarrollarla, son tareas que debe cumplir el actor de manera coherente, en forma tal que cada una se corresponda con la otra. El fundamento consistirá tanto en la demostración del cargo como de la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión o, lo que es lo mismo, en la expresión clara y concreta de cómo el juzgador proveyó en una forma determinada precisamente debido al error en que incurrió.
Así, cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial –que fue precisamente la seleccionada por el demandante en este caso-, el actor debe concretar el ataque indicando con precisión el reproche que le hace al fallador por el yerro que en la valoración de la prueba hubiere cometido.
Si se trata de un error de hecho, le compete indicar la modalidad y especie del mismo, esto es, si el dislate se produjo por falso juicio de identidad porque tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la prueba, bien porque le quita una parte, se la agrega o lo sectoriza o divide; por falso juicio de existencia porque ignoró una prueba válidamente recaudada (falta de apreciación de la prueba) o la supuso, pues en realidad no obra en el proceso (falsa apreciación de la prueba); o por falso raciocinio, que se presenta cuando el juez realiza una inexacta observación de los elementos de la sana crítica, que lo lleva a contrariar las reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los principios de la lógica.
Si el error es de derecho, debe señalar si se produjo por falso juicio de legalidad, bien por interpretación falsa, que ocurre cuando le da a la prueba un valor distinto del que le asigna la ley, ya por apreciación falsa por otorgarle valor a la prueba que no reúne los requisitos legales; o por falso juicio de convicción, ciertamente muy excepcional, que ocurre cuando el juez valora una prueba con base en el desconocimiento de la tarifa legal, cuando existe; o cuando, sin que exista legalmente, somete la apreciación del medio probatorio a dicha tarifa.
Y, claro, especificado con todas sus particularidades el tipo de error que se aduce, también es carga del demandante demostrar que en efecto ese error, no otro, fue el que dio lugar a la sentencia adversa cuyo desmoronamiento pretende.
Bien puede suceder, sin embargo, que a pesar de la falta de rigor en la presentación del reproche, del texto del escrito pueda deducirse con claridad lo que cuestiona el censor. En este caso, como ya ha sido dicho por la Sala al hacer referencia al artículo 51 del Decreto 2.651 de 19911, y también en otras oportunidades2, el derecho sustancial debe prevalecer frente al formal, lo que se traduciría primero en la admisión del libelo y después en el estudio de fondo de los cargos planteados a consideración de la Corte.
No es lo que ocurre en el asunto que se examina, pues los defectos de la demanda son de tal entidad que impedirían su posterior revisión, vigente como se encuentra el principio de limitación, según el cual la Sala debe reducir su análisis a los aspectos tratados por el impugnante y ceñirse al desarrollo que haga de la censura, excepto, desde luego, lo atinente a la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del estatuto procesal.
En este sentido, dígase con relación al primero de los reproches que contiene el cargo único, que atribuirle al Tribunal falsos juicios de identidad en la valoración de los testimonios de Sonia Villabona, Luis Orduz y Martha Janeth Villamizar, suponía criticarle la distorsión o tergiversación que de ellos hubiera hecho o, en más sencilla manera, que le hubiese dado a la prueba un alcance que no tenía o le hubiese hecho decir lo que ella no revelaba.
En lugar de proceder así, sin especificar a cuál o cuáles de los medios de convicción aludía, el censor cuestionó dos inferencias que al parecer realizó el Ad quem -que el abono de $ 10 millones al impuesto a cargo de la señora Villabona se hizo con el ánimo de ganar tiempo para apropiarse del dinero, y que la solicitud del procesado que el cheque se hiciera a favor del banco facilitaba su apropiación- lo que no constituye distorsión o tergiversación sino una probable desatención de los elementos de la sana crítica. No explicó, sin embargo, cuáles reglas de la experiencia, leyes de la ciencia o principios de la lógica contrarió el juzgador, ni demostró su violación, omisión que sólo podría subsanarse si la Corte –ocupando el papel del demandante, contra el principio de limitación enunciado- se dedicara a construir el cargo a partir de sus propias consideraciones, pues el actor no suministró ninguna.
La falta de apreciación de las pruebas que adujo en segundo lugar, parece referirse a un falso juicio de existencia cuya formulación requiere, de una parte, indicar los elementos de convicción que, recaudados válidamente, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y de los que se concluiría la precaria situación económica del procesado, labor que ni siquiera intentó realizar el casacionista; y de otra, la trascendencia que el yerro tendría en el sentido de la decisión, cometido que tampoco cumplió porque no demostró que necesariamente su insolvencia significara inocencia; que la declaración de renta con firmas falsificadas del propio procesado y de su cliente revelase la completa ajenidad de las conductas que se le atribuyeron al señor DELGADO BUENO, ni mucho menos que tales circunstancias dejaban sin piso las conclusiones que obtuvo el Ad quem de la valoración de los ya referidos testimonios de Villabona, Orduz y Villamizar, en torno de los cuales, dice el demandante, “la sentencia acusada gira fundamentalmente”.
También a un falso juicio de existencia, pero esta vez por suposición, se refirió el censor cuando criticó la apreciación falsa respecto de la existencia material de la prueba que acreditaba la división de trabajo entre los coprocesados, a pesar de no haberse demostrado que se conocieran. En este reproche, como en el anterior, omitió el libelista señalar la incidencia que la supuesta falsa apreciación tuvo en el razonado criterio del fallador que lo llevó a concluir la autoría de DELGADO BUENO y la responsabilidad que le cabía respecto de las conductas imputadas.
Dígase, por último, frente al reproche que formuló por no haberse aplicado el principio in dubio pro reo, que en su alegación, como lo tiene dicho la Sala,
“… el casacionista debe demostrar que el fallador (…) erradamente concluyó que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado”.3
La labor del impugnante, entonces, debe orientarse en dos sentidos complementarios: de un lado, persuadir a la Corte, mediante el análisis serio y concreto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal para pronunciar su decisión, que se cometieron trascendentes errores que desmoronan la contundencia atribuida por el Ad quem a esos elementos de convicción; y, de otro, que una nueva apreciación de la prueba que no incluya los yerros denunciados, en todo caso impediría obtener la certeza necesaria para decidir en la dirección que lo hizo el fallador.
De semejante tarea, como ha quedado evidenciado, no se ocupó el demandante.
En conclusión, la inobservancia de la técnica casacional, en cuanto implica incumplir las exigencias previstas en el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, da lugar a la inadmisión de la demanda y a la devolución del expediente al despacho de origen, como lo dispone el artículo 213 ibídem, y en ese sentido se pronunciará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME DELGADO BUENO. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 15 de mayo del 2003, radicado 17.081.
2 Sentencias del 28 de julio del 2000, radicado 13.223; 7 de marzo del 2002, radicado 14.043 y 20 de febrero del 2003, radicado 17.580, todas con ponencia del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego; del 28 de febrero del 2002, radicado 15.266; y del 28 de mayo de 1988, radicado 9.623, con ponencia del magistrado Dídimo Páez Velandia.
3 Sentencia del 4 de abril del 2003, radicado 14.636, M. P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll.