22103(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22103  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 043   

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín  y   el   Juzgado   Cuarto   Penal   del   Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Algunos  ciudadanos  habitantes  de  los  barrios  Villa  Laura,  20  de  Julio, Belencito, Corazón, La independencia, El  Salado,  Betania,  El Plan del Che, La Colina, El Hueco y Cuatro Esquinas, todos  de  la  ciudad  de  Medellín,  a  partir del 7 de febrero de 2002, acudieron en  forma  independiente  a  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del  Circuito  Especializados,  destacada  ante  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS,  con  el  fin  de  denunciar las andanzas delincuenciales de una  serie  de  jóvenes  que operan esos sectores, a quienes atribuyen la calidad de  “milicianos”  del  ELN  y de las FARC, y como tales portan armas de fuego de  variadas  clases  –fusiles,  carabinas,  pistolas, metralletas, granadas- con las que han matado a pluralidad  de  personas;  aterrorizan a la gente, “los vacunan” y atracan; y tienen una  organización   logística   que   les   permite  inclusive  reclutar  a  nuevos  integrantes.   

2. Con base en las denuncias anteriores, que  extendieron  sindicaciones  concretas contra personas determinadas, la Fiscalía  Especializada  ante  el  DAS  adelantó  averiguación  preliminar. Gestiones de  inteligencia  permitieron  identificar e individualizar a varios implicados, con  lo  cual, el 26 de febrero de 2002, abrió investigación formal, vinculándolos  paulatinamente en la medida en que fueron capturados.   

3.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  una  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados  de Medellín, con proveído del 11 de marzo de 2002, afectó con  medida    de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva,   sin  excarcelación,   por  el  delito  de  concierto  para  delinquir   con   fines  extorsivos  y  terroristas1,   a  GABRIEL  JAIME  DOMICÓ  DOMICÓ,  MAY ESTEBAN CHICA JARAMILLO, EDWIN ALEXANDER MONTOYA SALDARRIAGA, YURI  ANDREA  SALDARRIAGA  LÓPEZ, DANIEL DE JESÚS CANO RESTREPO, JORGE MARIO AGUDELO  PIEDRAHITA,  WALTER  PATIÑO  SÁNCHEZ,  ARLEDY  ESTEBAN RINCÓN QUINTANA, LEYDY  MARINA    ROJAS   GOES   y   JHON   FREDY   MARULANDA   CHAVERRA.   (Folio 1 cdno. 2)   

4.  Después de recaudar numerosas pruebas y  clausurar  la  investigación, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializados de Medellín calificó el mérito del sumario, el 10 de  febrero  de  2003,  profiriendo resolución de acusación contra los mismos diez  implicados,  por  el delito de concierto para delinquir  con  fines  extorsivos  y terroristas, tipificado en el  inciso  2°  del artículo 340 del Código Penal; y mantuvo respecto de ellos la  privación física de la libertad.   

De  otra  parte, dispuso la compulsación de  las   copias   pertinentes   para   que   se   investiguen  los  homicidios,  el  desplazamiento  forzado  de  personas, y los actos terroristas, como voladura de  torres  de  energía  y ataque a patrullas del Ejército y la Policía Nacional.  (Folio 272A cdno. 4)   

5.   Los   defensores  de  los  procesados  impugnaron  la  decisión  anterior; y al desatar la apelación, con providencia  del  30  de  abril  de  2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior de Medellín adoptó las siguientes determinaciones:   

-.  Confirmó parcialmente la resolución de  acusación,  quedando en firme respecto de GABRIEL JAIME DOMICÓ DOMICÓ, DANIEL  DE  JESÚS  CANO  RESTREPO,  WALTER  PATIÑO  SÁNCHEZ  y ARLEDY ESTEBAN RINCÓN  QUINTANA,  por  el  delito  de concierto para delinquir  con   fines    de   desplazamiento   forzado   y  de  homicidio.   

-. Precluyó la investigación a favor de los  demás sindicados y les reintegró la libertad.   

6.  Ejecutoriada  la  convocatoria a juicio,  asumió  el  conocimiento  del  asunto  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito  Especializado  de  Medellín,  dejó el expediente a disposición de los sujetos  procesales  para  alistar  la  audiencia  preparatoria;  y más delante declinó  competencia, suscitando la presente colisión.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  El  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  quien había asumido inicialmente el conocimiento  del   asunto,   asegura   que   carece   de   competencia   por  las  siguientes  razones:   

1.1  En  el acopio probatorio indica que los  implicados      incurrieron      en      el      delito      de     rebelión,  y  no  en  el  de concierto para delinquir.   

1.2 Las denuncias, los testimonios compilados  y  los  informes  de inteligencia a cargo de detectives del DAS, indican que los  procesados  eran  militantes  “de  los  Comandos  Armados  Populares CAP, y el  ejército   de   Liberación   Nacional   ELN,   por   ello   procedieron  a  la  individualización  e  identificación de varios de ellos mediante sus nombres y  remoquetes.”   

1.3 Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala,  asegura  que  los  milicianos  adscritos  a  grupos  como  los antes mencionados  incurren   en   el   delito  de  rebelión,  puesto  que  pretenden  el cambio del régimen de gobierno con el  empleo  de  las  armas,  por  lo  cual  se  denominan  rebeldes,  subversivos  o  insurrectos.  A  diferencia de ellos, quienes sólo se concertan para delinquir,  no se aglutinan bajo alguna ideología política.   

Con tal convicción, envió el expediente al  Juzgado  Penal  del  Circuito (Reparto) de Medellín, a quien estimó competente  por  los  factores  funcional y territorial, y le propuso colisión negativa, en  el evento de que no aceptare sus argumentos.   

2.  Por  su  parte, el Juez Cuarto Penal del  Circuito  de  Medellín,  a  quien  correspondió  el  asunto,  discrepa  de los  planteamientos  del Juez Penal del Circuito Especializado, y afirma que éste es  el competente, por los siguientes motivos:   

2.1  Aunque  los  denunciantes y testigos se  refieren  a  los  procesados  como  a milicianos de los grupos ELN, FARC, o CAP,  ninguna   prueba   indica   que   en  realidad  pertenezcan  a  alguna  de  esas  organizaciones  al  margen  de la ley, ni “que pretendan derrocar en efecto la  institucionalidad      del     Estado     o     socavar     nuestro     régimen  constitucional”.   

2.2 Los punibles atribuidos a los implicados,  como  extorsión,  homicidio,  desplazamiento, ajusticiamiento, entre otros, son  propios  de  la delincuencia común de la zona oriental de Medellín, concertada  para  delinquir, buscando su propio beneficio económico; y esas manifestaciones  delictivas  en  modo  alguno  pueden  considerarse  como combates propios de las  organizaciones insurgentes.   

Por  tanto,  aceptó la colisión negativa y  envió   el   expediente   a   la   Sala  de  Casación  Penal  para  que  fuera  dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de  competencia   que   se   susciten   entre   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados y los Jueces Penales del Circuito.   

2.  Ha  sostenido  la  Sala  en  reiterada  jurisprudencia  que  si  el  juez  a  quien se envía un asunto para la fase del  juzgamiento  evidencia  un  error en la calificación jurídica impartida por la  Fiscalía,  que  haga variar la competencia de la “justicia especializada” a  los  jueces  penales  del  circuito,  o  viceversa, inmediatamente debe proponer  colisión con el fin de que la Corte Suprema de Justicia la dirima.   

En este evento le es permitido a la Sala, por  vía  de  excepción,  analizar  los  elementos constitutivos de la tipicidad en  tanto   determina  el  factor  objetivo  de  competencia,  pero  sin  que  pueda  inmiscuirse  en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la  responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.   

El anterior sendero jurisprudencial continúa  vigente  a  la  luz  del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  toda  vez  que,  en las voces de los artículos 401 y 402, si el Juez a quien le  llega  el  asunto  en  virtud  de  la ejecutoria de la resolución de acusación  encuentra  que no es competente para adelantar la causa, porque la calificación  jurídica  de  la  conducta  es  errónea,  no  puede desplegar ningún trámite  orientado  a  variar dicha calificación, sino que debe plantear la colisión de  competencia.   

3. Se observa que los funcionarios judiciales  liados  en  el conflicto negativo de competencias tienen claras las concepciones  jurídicas      relativas      a      los      delitos      de      rebelión       y       concierto  para  delinquir, en cuanto a los  ingredientes  objetivos  y  normativos que los tipifican, al punto que se apoyan  en  la  jurisprudencia  vertida por la Sala de Casación Penal en el auto del 10  de  septiembre de 2003 (radicación 21343),  y  en  el  auto  del  23 de noviembre del mismo año (Radicación  21639),  ambos con ponencia  del H. Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

En la segunda providencia mencionada la Corte  arribó a la siguientes conclusiónes:   

“5.   Los  antecedentes  revelan,  entonces, que siempre que la agrupación alzada en armas  contra  el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden,  sus  integrantes  serán  delincuentes  políticos  en  la  medida  en  que  las  conductas  que  realicen  tengan  relación con su pertenencia al grupo, sin que  sea  admisible  que  respecto  de  una especie de ellas, por estar aparentemente  distantes  de  los  fines  altruistas que se persiguen, se predique el concierto  para  delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido  propuesto, se afirme la existencia del delito político.   

Dicho en otros términos, si los miembros de  un  grupo  subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en  desarrollo  de  directrices  erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas  por  sus  líderes,  los  actos  atroces  que  realicen no podrán desdibujar el  delito  de  rebelión,  sino  que habrán de concurrir con éste en la medida en  que   tipifiquen  ilícitos  que,  entonces,  serán  catalogados  como  delitos  comunes.   

De   lo   contrario,  se  caería  en  el  contrasentido  de  predicar  el  concurso  entre  el  concierto  para  delinquir  respecto  de  los  actos  de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los  que  persiguen  fines  altruistas,  sin  tener en cuenta que unos y otros fueron  realizados   debido   precisamente  a  su  pertenencia  al  grupo  insurgente  y  ejecutando  las  políticas  trazadas  por  la  dirección  de la organización.   

Por   el   contrario,   si  los  diversos  comportamientos  son  escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados  por  varias  personas  concertadas  para  cometer delitos en beneficio puramente  individual,  egoísta,  sin  ningún  nexo con la militancia política, y otros,  ejecutados  por  esas  mismas  personas, se materializan en tanto miembros de la  organización  subversiva,  el  concurso  entre el concierto para delinquir y la  rebelión surge con nitidez.”   

Bajo  tales  premisas,  es  claro  que  para  resolver  la  colisión debe seguirse cuidadosamente el recaudo probatorio, pues  de  él deben desentrañarse tres aspectos importantes: a) La pertenencia de los  sindicados  a  un  grupo  subversivo,  bien  sea  milicias,  guerrilla, comandos  populares,  etc.,  que tenga una finalidad política y mediante el empleo de las  armas  pretenda  derrocar  al  Gobierno  Nacional,  o  suprimir  o  modificar el  régimen  constitucional  o  legal vigente, caso en el cual se habrá tipificado  el  delito  de  rebelión2.  b)  La  comisión de delitos  inmediatamente  relacionados con la militancia política y con la ideología que  promulgan,  hipótesis donde éstos ilícitos concursarían con la rebelión. c)  La  incursión por miembros del grupo en pluralidad de tipicidades desligadas de  la  finalidad  política,  con  fines individuales o egoístas, eventualidad que  podría configurar el delito de concierto para delinquir.   

El ejercicio anterior, permitirá establecer  si  en  el  presente  caso  se  procede  por  rebelión,  o  por  concierto para  delinquir,  o  por  delitos  comunes,  o por los anteriores en concurso; pues es  claro  que  en  cualquiera  de  los  casos  los  delitos comunes que se hubiesen  cometido   podrían  concursar  con  la  rebelión,  o  con  el  concierto  para  delinquir, o con ambos.   

4.  Los  denunciantes  Luis  Humberto  Díaz  Guerra  (folio  1  cdno.  1)  Héctor  Grisales Arango (folio 4 cdno. 1),  Edwin  Arbey Echavarría Díaz (folio 9  cdno.  1), Uriel Eduardo Echavarría Díaz (folio  13  Cdno. 1), Juan Esteban Delgado  Rendón  (folio 23 cdno. 1),  Paola   Andrea   Álvarez   Gómez  (folio  25  cdno.  1),   Jhon   Darío   Osorio   Paderna   (folio  83  cdno.  1),  Armando  Álvarez  Gómez  (folio  86 cdno. 1),  Alejandro    García    Romero   (folio   90   cdno.  1),  Guillermo  León  Jaramillo  Vasco  (folio   226  cdno.  1)  y  Arley  Zapata  Ramírez   (folio   205   cdno.   2),   residentes  en  distintos barrios de la “Comuna 13” de Medellín  coinciden  en  sindicar  a varios “milicianos” de las FARC, del ELN o de los  CAP,  de  la  comisión  de multiplicidad de ilícitos, entre ellos, homicidios,  extorsiones,  desplazamiento  forzado  y  terrorismo;  siendo víctimas de tales  punibles,  indistintamente,  la  fuerza  pública  y  la  ciudadanía  del mismo  sector,  como  por  ejemplo,  los  tenderos  y  conductores  de buses, a quienes  “vacunan” y si no pagan los obligan a abandonar el barrio   

Algunos  denunciantes se refieren también a  la  organización  interna  de  las “milicias”, destacando su agrupación en  escuadras,  la  existencia  de  activistas  dedicados  al  reclutamiento,  a  la  publicidad, a la logística y a la inteligencia.   

En   atención   a  los  anteriores  datos  suministrados  por  la ciudadanía, detectives del Grupo Operativo -Unidad Penal  Especializada  del  DAS-  rindieron  el Informe No. 150 DAS.SEC.SANT.UPE. 205310  del  22  de  febrero  de  2002,  “relacionado con milicias populares del ELN y  CAP”  con  actividad  en  los  barrios  Villa  Laura,  20 de Julio, Belencito,  Corazón,  La  independencia,  y  El Salado. (Folio 31  cdno. 1)   

En   cumplimiento   de   otra  misión  de  inteligencia,  un  detective  el  Grupo  Élite  Antiterroista  de  la  Policía  Metropolitana  del Valle de Aburrá, presentó el informe No. 050 del 9 de junio  de 2001, señalando:   

“Se  puede concluir que efectivamente las  Milicias  del  E.L.N  sí operan en los barrios 20 de Julio, Belencito Corazón,  sector  de  la  Torre,  el Aviador, terminal de Belencito entre otros sitios, al  igual  que  las personas sobre las cuales se realizaron las imputaciones son los  cabecilla  y/o  integrantes  de  las mismas, por tal motivo se debe seguir en la  recopilación   de   pruebas   para   lograr   su  judicialización.” (Folio 239 cdno. 1)   

5. Se deduce sin dificultad que en efecto los  implicados  eran  “milicianos”  de  los  grupos subversivos E.LN., o FARC, o  CA.P.,  que  al  parecer  operan  conjuntamente  en  la “comuna oriental” de  Medellín.   

La existencia de los grupos de milicias, y la  pertenencia  de  los  sindicados  a  esas  organizaciones fueron aceptadas en la  resolución  de  acusación,  tanto de primera como de segunda instancia, con la  diferencia  que  el Ad-quem precluyó a favor de algunos implicados, respecto de  quienes la prueba no era contundente.   

No  empece,  la  investigación se dirigió  exclusivamente  a  la  hipótesis  del concierto para delinquir, y no abarcó la  probable rebelión ni los presuntos delitos comunes.   

En  la  resolución  acusatoria  del  10 de  febrero  de  2003,  la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Medellín anotó:   

“Entonces  la  conducta  asumida por los  implicados  en esta investigación, es la anteriormente definida (concierto para  delinquir),  teniendo  claro  de  acuerdo con la prueba recaudada dentro de este  trámite  procesal  que  se  trata  de  una  organización o concurrencia de una  pluralidad   de  sujetos  con  fines  delictivos,  que  es  lo  esencial  en  la  estructuración  de  esta  figura  delictiva,  lo  que  resulta  evidente con la  vinculación   de  diez  personas  señaladas  como  integrantes  del  grupo  de  milicianos   del   E.L.N.,  FARC  y  los  CA  (sic)3,  que conjuntamente operan en  el  sector de la Comuna Trece, los cuales se encargan de ocasionar zozobra en el  lugar  y  en  especial  de  extorsionar  a los transportadores y comerciantes de  alimentos  mediante  el  cobro de vacunas que les permitan realizar el recorrido  de  las  rutas  y  distribución  de alimentos y Bebidas y mantener en estado de  zozobra este sector de la ciudad.” (Folio 286 cdno. 4)   

La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Medellín, ratificó que el procesado GABRIEL JAIME DOMICÓ DOMICÓ  lleva  más  de diez años siendo integrante de grupos milicianos, que DANIEL DE  JESÚS  CANO RESTREPO es un miliciano informante quien presta su casa para hacer  reuniones;   y   que   ambos   han   participado  en  la  ejecución  de  varios  homicidios.   

6.  Del  mismo  modo, el recaudo probatorio  tiene  suficientes  referencias  a pluralidad de delitos, tales como homicidios,  desplazamiento  forzado  de  personas,  como  voladura  de  torres de energía y  ataque  a  patrullas  del Ejército y de la Policía Nacional. No obstante, como  esas  conductas  no  fueron  investigadas  bajo  la  misma  cuerda, la Fiscalía  instructora  rompió  la  unidad  procesal  y  compulsó  las copias pertinentes  (Folio 272A cdno. 4)   

7.  Se  tiene,  entonces,  que  el  acopio  probatorio,  revisado  exclusivamente  con el fin de dirimir la colisión, nunca  en  el sentido de discernir responsabilidad penal o descartarla, permite arribar  a  la  conclusión de que se procedía en realidad por los delitos de rebelión,  concierto    para    delinquir    y    otros   ilícitos   comunes,   todos   en  concurso.   

Como  lo ha resaltado la jurisprudencia, es  factible    que    se   presente   esa   generalidad   concursal.   Rebelión4, puesto que las “milicias”  adscritas  a  los  grupos subversivos arraigados en el país pretenden, mediante  el  empleo  de  las armas, derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar  el  régimen  constitucional o legal vigente. Concierto  para  delinquir  destinado  a  desplazamiento forzado,  homicidio  y  otros, puesto que el actuar ilícito de los milicianos no sólo se  dirige  contra  los  miembros  de  la  fuerza  pública  por  la  confrontación  ideológico   política,  sino  que  también  victimizan  al  vecindario  y  la  ciudadanía  para  satisfacer  pasiones  personales y egoístas, en actos que en  nada  asemejan  un  combate, ni tienen que ver con el proselitismo armado. Y los  delitos  que  resultaren,  como pluralidad de homicidios, desplazamiento forzado  de  personas,  etc.,  toda vez que en muchos casos la vulneración de los bienes  jurídicos  protegidos se producen completamente aparte de la ideología o de la  causa política.   

8.  Lo que ocurre es que la instrucción no  fue  muy  afortunada,  y  pese  a  que  se  comprobó  que  los  implicados eran  milicianos,  exclusivamente  se  refirió  al concierto para delinquir agravado,  dejando  de  lado y sin desarrollar la investigación respecto de la rebelión y  los otros delitos.   

Así  las  cosas, no es que el sumario haya  sido  mal  calificado, pues no existe error en la imputación fáctico jurídica  del  delito  de  concierto para delinquir agravado; contrario a ello, se observa  sí que quedaron por fuera las otras hipótesis delictivas.   

En  ese orden de ideas, el conocimiento del  presente  asunto  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado  radica en el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito Especializado de Medellín, en acatamiento de lo establecido en el  numeral  7°  del  artículo  5° transitorio del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000),  como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de  2002.   

En  el  anterior  sentido  de resolverá la  colisión  y  a  dicho  Juez  se  enviará  el expediente. Copia de este auto se  remitirá   al   Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  para  su  conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  Declarar que  la    competencia    para   juzgar   la   conducta   punible   de   GABRIEL  JAIME  DOMICÓ  DOMICÓ,  DANIEL  DE  JESÚS CANO RESTREPO,  WALTER   PATIÑO   SÁNCHEZ   y   ARLEDY  ESTEBAN  RINCÓN  QUINTANA  radica  en  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente.   

2. Enviar copia  del   presente   auto  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  para su información.   

Comuníquese    y  Cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

2  Artículo   467   del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000.   

3  La   sigla   correcta  es  C.A.P.  Comandos  Armados  Populares.   

4  Artículo   467   Código   Penal,   Ley   599   de  2000.     

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