13238 (18-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    ACCION   DE   REVISION/  PRECLUSION  DE  LA  INVESTIGACION   

De  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  232,  numeral 2o., del Código de Procedimiento Penal, resulta viable  invocar   la   acción   de  revisión  “cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción,  o  por falta de  querella  o  petición  válidamente  formulada,  o por  cualquier   otra   causal   de   extinción   de  la  acción  penal” (subrayas fuera de texto).    

Según  la  dogmática  procesal  penal,  las  causales  de extinción de la acción, están relacionadas con la prescripción,  la  caducidad  de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario;  haber  obrado  desistimiento,  conciliación  o  indemnización  integral en los  eventos  en  que  la  ley  les  atribuye  efectos  definitorios  del proceso; la  amnistía  o  el indulto, es decir, aquellos acaecimientos fácticos fundados en  fenómenos de objetiva demostración.   

     

De  ahí  que  se  afirme  que en craso error  incurre  el  demandante,  al  confundirlas  con los motivos de preclusión de la  instrucción  o  de  cesación de procedimiento previstos en el artículo 36 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en donde se requiere que el funcionario haya  comprobado  “que  el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido,  o  que  la  conducta  es  atípica, o que está plenamente demostrada una causal  excluyente  de  antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía  iniciarse  o  no  puede  proseguirse…”, para cuyo reconocimiento se cuenta con  amplias   oportunidades   dentro  del  proceso,  incluso  en  sede  del  recurso  extraordinario de casación.     

Finalizado el proceso, mediante la invocación  de  la causal segunda de revisión, solo subsiste la posibilidad de demostrar la  existencia  de las causales objetivas de improseguibilidad de la acción, puesto  que,  en  primer  lugar,  únicamente  en  relación  con ellas el legislador ha  previsto  su  ejercicio  y,  en  segundo  término,  como  lo  ha  destacado  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  el extraordinario instrumento rescindente de la  cosa  juzgada,  no permite la continuación del debate con los mismos argumentos  probatorios  o jurídicos que sirvieron de apoyo a la definición del juicio, ni  cuestionamientos  relativos  a  la  adecuación  típica del comportamiento, las  formas  de  culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho o cualquiera  otra  que  pudiera  incidir  en  el proceso de individualización judicial de la  pena.        

PROCESO  No.  13238            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 111   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C.,  dieciocho de  septiembre de mil novecientos noventa y siete.   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  del  sentenciado  ALBERTO  GONZALEZ LIZARAZO.   

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica la resumió el Tribunal  de la siguiente manera:   

“A  eso de las doce y veinticinco minutos de  la  noche  comprendida  entre  el 5 y el 6 de septiembre de 1992, en el exterior  del  bar ‘La Pesebrera’, situado en el perímetro urbano del municipio de Puerto  Berrío  (Ant.),  vestidos de civil departían Alberto González Lizarazo, Ariel  Montero   Andrade,   Jorge  Contreras  Duarte,  Teniente,  Cabo  y  soldado  del  Ejército,  respectivamente, y el particular Jorge Alberto Tascón Martínez. En  el  mismo  lugar se hallaban Martha Irene Pérez Carmona y Adriana Patricia Mira  Zapata.  Martín  Darío  Higinio  López,  amante de aquella se le acercó y le  solicitó  las  llaves de la pieza para irse a dormir. De repente, entre Martín  Darío  y  el  Teniente  Alberto  González  Lizarazo,  provocada  por éste, se  suscitó  acalorada discusión, en desarrollo de la cual se pasó a las vías de  hecho.  El  primero abofeteó al segundo (sic), le propinó puntapiés y con una  pistola  que  esgrimió,  la cual no correspondía a su dotación oficial y para  cuyo  porte  carecía  del  respectivo  salvoconducto, también le golpeó en la  cabeza”.   

“Entre tanto, en el bar del frente denominado  ‘Los  Colores’,  se  hallaban Jaime Alonso Gómez Pineda y Rubén Darío Vallejo  (alias  ‘Gancho’),  conocidos  o amigos de Martín Darío. Al observar la escena  agresiva  de  González  Lizarazo  contra  Higinio  López, Vallejo se acercó a  éstos y recriminó la conducta del primero”.   

“La intervención de Vallejo degeneró en un  intercambio  de  puñetazos  entre  éste  y  González  Lizarazo.  Este último  extrajo  su pistola e hizo un disparo contra el piso e intentó agredir con ella  a  Vallejo.  En este momento intervino Jaime Alonso, quien utilizando un taco de  billar  golpeó  con  él  en  el rostro de González Lizarazo ocasionándole la  pérdida  de  dos  de  sus piezas dentales. El Cabo del Ejército, Ariel Montero  Andrade,  reaccionó  y  disparó  su  arma  de  fuego -para cuyo porte también  carecía  de  permiso de autoridad competente- contra Jaime Alonso lesionándolo  en  el  abdomen y en el talón izquierdo, a consecuencia natural y directa de lo  cual  sufrió  una  incapacidad  definitiva  de  45 días y secuela de carácter  permanente  consistente  en  ‘deformidad  física  que  afecta  el  abdomen  por  cicatriz  mediana abdominal de 25 cms. debido a lo hipertrófico y notorio de la  cicatriz'”.   

“Darío  Alberto  Marín,  recogió  en  su  motocicleta  a  Jaime  Alonso y cuando arrancó con destino al hospital, a pocos  metros  de  recorrido,  procedente  del sitio en el cual se encontraban los tres  militares  y  el  particular  aludidos,  recibió un disparo de arma de fuego en  espacio  intercostal  izquierdo  con  línea  axilar  media,  que le produjo una  incapacidad  de  10  días,  como  única  consecuencia natural, sin que se haya  establecido plenamente el autor de esta agresión armada”.   

         

Iniciada  la  investigación  y  vinculados  mediante  indagatoria  el  Teniente Alberto González Lizarazo y el Cabo Segundo  Ariel  Montero  Andrade,  fue calificada por la Unidad Seccional de Fiscalía de  Puerto  Berrío mediante resolución de acusación contra González Lizarazo por  el  delito  de  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, en tanto que  con  idéntica medida cobijó también a Montero Andrade por la realización del  mismo  tipo  penal  pero  cometido  en  concurso heterogéneo con el de lesiones  personales .   

Tramitado el juicio por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Puerto  Berrío, culminó la instancia condenando a los acusados a  las  penas principales de doce meses de prisión  para González Lizarazo y  catorce  meses  de  prisión  para  Montero  Andrade,  al  hallarlos  penalmente  responsables  de  los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio, en decisión  que,  al ser recurrida por el defensor del primero de los mencionados, confirmó  el  Tribunal Superior de Antioquia y que en las actuales circunstancias se halla  ejecutoriada (fl. 31).    

         La demanda.   

Con apoyo en la causal de revisión prevista  en  el ordinal 2o. del artículo 232 del Estatuto Procesal Penal, el actor aduce  que  en  favor  de su defendido, en el proceso ha debido darse aplicación a las  previsiones  del artículo 36 ejusdem, sobre la preclusión de la investigación  y  cesación  de  todo  procedimiento por cuanto la conducta atribuida “era y es  atípica; e igualmente porque no ha cometido delito alguno”.   

Fundamenta  su pretensión rescisoria en que  al  momento de los hechos el Teniente González Lizarazo -suponiendo que llevara  consigo  una  pistola  sin  salvoconducto-,  tenía la condición de oficial del  Ejército  Nacional y por tal motivo poseía su cédula militar que, por mandato  legal,   reemplaza   el  salvoconducto  para  el  porte  de  armas,  según  las  previsiones del Decreto 063 del 10 de enero de 1991.   

Considera  que  los  claros términos de tal  disposición,  hacen  innecesario  comentar  su  alcance,  no  obstante  lo cual  adjunta  a la demanda el Concepto emitido el 20 de noviembre de 1996 por la Sala  de  Consulta  y  Servicio Civil del Consejo de Estado a solicitud del Ministerio  de  Defensa, en el cual se concluyó la vigencia del articulo 3o. del Decreto 63  de  1991,  “en  cuanto  que  la  cédula  militar  del  personal  de oficiales y  suboficiales  de  las Fuerzas Militares en servicio activo, habilita el porte de  armas de fuego, para su defensa personal”.   

Pese  a  que  su  defendido, dice, empezó a  portar  armas  de  fuego  de  defensa personal de dotación oficial desde cuando  accedió  al  grado  de oficial de la fuerza pública, para lo cual no requería  de  salvoconducto alguno, la noche de los hechos no portaba arma de su propiedad  o de propiedad del Estado.   

En  el supuesto de aceptar que esa noche sí  llevara  arma  de  fuego,  “ella  sería  de  las  de dotación oficial”, que no  requieren de salvoconducto.   

Como  en  esas  condiciones  su  conducta no  constituye  delito  alguno,  ha debido precluirse la investigación, cesado todo  procedimiento  o  absuelto  de  los  cargos formulados, según la etapa procesal  correspondiente,  pues  resultaría  contrario a la lógica, al sentido común y  al  orden  jurídico,  “que el propio estado le asigne un arma y que a la vez el  hecho de portarla, por sí solo, constituyera ilícito penal”.   

      

Seguidamente aduce que por razón del riesgo  derivado  del  cargo  desempeñado  por  la  época  de los hechos, su defendido  tenía  asignadas  varias  armas,  tales  como  fusiles, revólveres y pistolas,  “todas  de dotación oficial”, como lo acreditaría en el período probatorio de  la  acción,  por  tratarse  de un hecho nuevo no debatido a través del proceso  que conduciría a declarar la inocencia o inimputabilidad.   

De  otra  parte,   el  único cargo que  motivó  su  vinculación  al  proceso  fue  el  de  lesiones personales, siendo  sorpresiva  la  resolución acusatoria y la condena por porte ilegal de armas de  defensa personal.   

En  respaldo  de  su  pretensión allega una  constancia  expedida  por el Oficial del Batallón de Policía Militar  No.  13  de  Santa Fe de Bogotá, en el sentido que para el año de 1992 su defendido  se  desempeñaba  como oficial activo del Ejército Nacional; copia informal del  concepto  emitido  el 20 de noviembre de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio  Civil  del  Consejo  de Estado y una fotocopia autenticada de la cédula militar  expedida a su patrocinado (fls. 52 y ss.).   

         SE CONSIDERA:   

De  conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  232,  numeral 2o., del Código de Procedimiento Penal, resulta viable  invocar   la   acción   de  revisión  “cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción,  o  por falta de  querella  o  petición  válidamente  formulada, o por  cualquier   otra   causal   de   extinción   de  la  acción  penal” (subrayas fuera de texto).    

Según  la  dogmática  procesal  penal, las  causales  de extinción de la acción, están relacionadas con la prescripción,  la  caducidad  de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario;  haber  obrado  desistimiento,  conciliación  o  indemnización  integral en los  eventos  en  que  la  ley  les  atribuye  efectos  definitorios  del proceso; la  amnistía  o  el indulto, es decir, aquellos acaecimientos fácticos fundados en  fenómenos de objetiva demostración.   

     

De  ahí  que  se  afirme que en craso error  incurre  el  demandante,  al  confundirlas  con los motivos de preclusión de la  instrucción  o  de  cesación de procedimiento previstos en el artículo 36 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en donde se requiere que el funcionario haya  comprobado  “que  el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido,  o  que  la  conducta  es  atípica, o que está plenamente demostrada una causal  excluyente  de  antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía  iniciarse  o  no  puede  proseguirse…”, para cuyo reconocimiento se cuenta con  amplias   oportunidades   dentro  del  proceso,  incluso  en  sede  del  recurso  extraordinario de casación.     

Finalizado   el   proceso,   mediante   la  invocación  de  la causal segunda de revisión, solo subsiste la posibilidad de  demostrar  la  existencia  de  las causales objetivas de improseguibilidad de la  acción,  puesto  que,  en  primer  lugar, únicamente en relación con ellas el  legislador  ha  previsto  su  ejercicio  y,  en  segundo  término,  como  lo ha  destacado   la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  el  extraordinario  instrumento  rescindente  de  la cosa juzgada, no permite la continuación del debate con los  mismos  argumentos  probatorios  o  jurídicos  que  sirvieron  de  apoyo  a  la  definición  del  juicio, ni cuestionamientos relativos a la adecuación típica  del  comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión  del   hecho   o   cualquiera   otra   que  pudiera  incidir  en  el  proceso  de  individualización    judicial    de    la   pena.        

El  actor,  en  este  caso, en ininteligible  discurso,  pretende  que  la Corte admita la demanda a partir de la denuncia que  hace  consistente  en  que  la  conducta atribuida a su asistido es atípica por  contar  al  momento  de  los  hechos  con la cédula militar “que reemplazaba el  salvoconducto  para  el  porte  de  armas”,  que  tampoco la noche de los hechos  portaba  armas,  que  de  haberlo hecho éstas eran de dotación oficial, que no  cometió  el  delito  por  el  cual se le condenó, y que de haberlo cometido lo  hizo   “completamente   desprovisto   de   dolo”,   fiel  reflejo  del  absoluto  desconocimiento  de  la  finalidad del instituto al cual acude, puesto que ni la  fundamentación  ni  la  prueba  por  él aportada conducen a demostrar el hecho  básico  de  la  causal  en  que  se  apoya,  en  los  términos exigidos por el  artículo 234 del C. de P. P.   

Ahora bien, si lo perseguido por el actor es  incoar  la  acción  de  revisión  apoyado  en  la  causal tercera, mediante la  demostración  de  la  existencia de una prueba o un hecho nuevo no conocidos al  tiempo  de los debates que establecen la inocencia del procesado, a partir de la  exhibición  de  la  cédula militar y la constancia de estar en servicio activo  para  cuando ocurrieron los hechos, a ello ha de responderse que en cumplimiento  de  la técnica que gobierna el instrumento y por la misma naturaleza rogada que  le  es propia, ha debido aducir expresamente una tal propuesta en la demanda, no  de manera ambigua como se sugiere en su escrito.   

Aún  suponiendo  que  ese  fue su verdadero  propósito,  la  inidoneidad  de  la  prueba aludida fluye manifiesta, pues debe  recordarse  que  la  Corte  tiene  establecido  que  si  bien  los  Oficiales  y  Suboficiales  en servicio activo pueden portar armas de fuego distintas a las de  dotación  oficial, y que la Cédula Militar cumple en tales casos las funciones  de  salvoconducto  en  relación  con  las  mismas,  “para  que esa conducta sea  legítima,  se  requiere  que el Oficial o Suboficial haya adquirido el arma por  el  conducto  regular,  es  decir,  a  través  de las mismas Fuerzas Militares”  (sentencia   de   casación   de   junio   26   de  1996,  M.  P.  Dr.  Arboleda  Ripoll).   

Y  si lo perseguido era demostrar, al amparo  de  la  misma  causal  tercera, que el arma portada por su defendido la noche de  los  acontecimientos,  era  de dotación oficial, en cumplimiento de lo previsto  por  el  artículo  234-4-  del  C.  de  P. P. ha debido aportar las pruebas que  soportan  una  tal afirmación, no aducir que las mismas serían presentadas “en  el  período probatorio de la acción de revisión”, puesto que de esa manera la  Corte  no  podría  desentrañar  si los medios que se pretende esgrimir cumplen  los requisitos de novedad y trascendencia que le son exigidos.   

         

En  estas  condiciones,  ante  el  evidente  incumplimiento  de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la  solución  que  se  impone  no  puede  ser otra que el rechazo de la demanda, en  obedecimiento de lo previsto por el artículo 235 del C. de P. P.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer  como  apoderado  del  procesado  ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO, al doctor  EMIRO IBARRA BRAVO en los términos del poder a él conferido.   

SEGUNDO. RECHAZAR  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del sentenciado ALBERTO GONZALEZ  LIZARAZO.   

Notifíquese y cúmplase.  

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA            JUAN  MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *