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ACCION DE REVISION/ PRECLUSION DE LA INVESTIGACION
De conformidad con lo previsto por el artículo 232, numeral 2o., del Código de Procedimiento Penal, resulta viable invocar la acción de revisión “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal” (subrayas fuera de texto).
Según la dogmática procesal penal, las causales de extinción de la acción, están relacionadas con la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario; haber obrado desistimiento, conciliación o indemnización integral en los eventos en que la ley les atribuye efectos definitorios del proceso; la amnistía o el indulto, es decir, aquellos acaecimientos fácticos fundados en fenómenos de objetiva demostración.
De ahí que se afirme que en craso error incurre el demandante, al confundirlas con los motivos de preclusión de la instrucción o de cesación de procedimiento previstos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, en donde se requiere que el funcionario haya comprobado “que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse…”, para cuyo reconocimiento se cuenta con amplias oportunidades dentro del proceso, incluso en sede del recurso extraordinario de casación.
Finalizado el proceso, mediante la invocación de la causal segunda de revisión, solo subsiste la posibilidad de demostrar la existencia de las causales objetivas de improseguibilidad de la acción, puesto que, en primer lugar, únicamente en relación con ellas el legislador ha previsto su ejercicio y, en segundo término, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Sala, el extraordinario instrumento rescindente de la cosa juzgada, no permite la continuación del debate con los mismos argumentos probatorios o jurídicos que sirvieron de apoyo a la definición del juicio, ni cuestionamientos relativos a la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena.
PROCESO No. 13238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 111
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO.
Antecedentes.
La cuestión fáctica la resumió el Tribunal de la siguiente manera:
“A eso de las doce y veinticinco minutos de la noche comprendida entre el 5 y el 6 de septiembre de 1992, en el exterior del bar ‘La Pesebrera’, situado en el perímetro urbano del municipio de Puerto Berrío (Ant.), vestidos de civil departían Alberto González Lizarazo, Ariel Montero Andrade, Jorge Contreras Duarte, Teniente, Cabo y soldado del Ejército, respectivamente, y el particular Jorge Alberto Tascón Martínez. En el mismo lugar se hallaban Martha Irene Pérez Carmona y Adriana Patricia Mira Zapata. Martín Darío Higinio López, amante de aquella se le acercó y le solicitó las llaves de la pieza para irse a dormir. De repente, entre Martín Darío y el Teniente Alberto González Lizarazo, provocada por éste, se suscitó acalorada discusión, en desarrollo de la cual se pasó a las vías de hecho. El primero abofeteó al segundo (sic), le propinó puntapiés y con una pistola que esgrimió, la cual no correspondía a su dotación oficial y para cuyo porte carecía del respectivo salvoconducto, también le golpeó en la cabeza”.
“Entre tanto, en el bar del frente denominado ‘Los Colores’, se hallaban Jaime Alonso Gómez Pineda y Rubén Darío Vallejo (alias ‘Gancho’), conocidos o amigos de Martín Darío. Al observar la escena agresiva de González Lizarazo contra Higinio López, Vallejo se acercó a éstos y recriminó la conducta del primero”.
“La intervención de Vallejo degeneró en un intercambio de puñetazos entre éste y González Lizarazo. Este último extrajo su pistola e hizo un disparo contra el piso e intentó agredir con ella a Vallejo. En este momento intervino Jaime Alonso, quien utilizando un taco de billar golpeó con él en el rostro de González Lizarazo ocasionándole la pérdida de dos de sus piezas dentales. El Cabo del Ejército, Ariel Montero Andrade, reaccionó y disparó su arma de fuego -para cuyo porte también carecía de permiso de autoridad competente- contra Jaime Alonso lesionándolo en el abdomen y en el talón izquierdo, a consecuencia natural y directa de lo cual sufrió una incapacidad definitiva de 45 días y secuela de carácter permanente consistente en ‘deformidad física que afecta el abdomen por cicatriz mediana abdominal de 25 cms. debido a lo hipertrófico y notorio de la cicatriz'”.
“Darío Alberto Marín, recogió en su motocicleta a Jaime Alonso y cuando arrancó con destino al hospital, a pocos metros de recorrido, procedente del sitio en el cual se encontraban los tres militares y el particular aludidos, recibió un disparo de arma de fuego en espacio intercostal izquierdo con línea axilar media, que le produjo una incapacidad de 10 días, como única consecuencia natural, sin que se haya establecido plenamente el autor de esta agresión armada”.
Iniciada la investigación y vinculados mediante indagatoria el Teniente Alberto González Lizarazo y el Cabo Segundo Ariel Montero Andrade, fue calificada por la Unidad Seccional de Fiscalía de Puerto Berrío mediante resolución de acusación contra González Lizarazo por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en tanto que con idéntica medida cobijó también a Montero Andrade por la realización del mismo tipo penal pero cometido en concurso heterogéneo con el de lesiones personales .
Tramitado el juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, culminó la instancia condenando a los acusados a las penas principales de doce meses de prisión para González Lizarazo y catorce meses de prisión para Montero Andrade, al hallarlos penalmente responsables de los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio, en decisión que, al ser recurrida por el defensor del primero de los mencionados, confirmó el Tribunal Superior de Antioquia y que en las actuales circunstancias se halla ejecutoriada (fl. 31).
La demanda.
Con apoyo en la causal de revisión prevista en el ordinal 2o. del artículo 232 del Estatuto Procesal Penal, el actor aduce que en favor de su defendido, en el proceso ha debido darse aplicación a las previsiones del artículo 36 ejusdem, sobre la preclusión de la investigación y cesación de todo procedimiento por cuanto la conducta atribuida “era y es atípica; e igualmente porque no ha cometido delito alguno”.
Fundamenta su pretensión rescisoria en que al momento de los hechos el Teniente González Lizarazo -suponiendo que llevara consigo una pistola sin salvoconducto-, tenía la condición de oficial del Ejército Nacional y por tal motivo poseía su cédula militar que, por mandato legal, reemplaza el salvoconducto para el porte de armas, según las previsiones del Decreto 063 del 10 de enero de 1991.
Considera que los claros términos de tal disposición, hacen innecesario comentar su alcance, no obstante lo cual adjunta a la demanda el Concepto emitido el 20 de noviembre de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a solicitud del Ministerio de Defensa, en el cual se concluyó la vigencia del articulo 3o. del Decreto 63 de 1991, “en cuanto que la cédula militar del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, habilita el porte de armas de fuego, para su defensa personal”.
Pese a que su defendido, dice, empezó a portar armas de fuego de defensa personal de dotación oficial desde cuando accedió al grado de oficial de la fuerza pública, para lo cual no requería de salvoconducto alguno, la noche de los hechos no portaba arma de su propiedad o de propiedad del Estado.
En el supuesto de aceptar que esa noche sí llevara arma de fuego, “ella sería de las de dotación oficial”, que no requieren de salvoconducto.
Como en esas condiciones su conducta no constituye delito alguno, ha debido precluirse la investigación, cesado todo procedimiento o absuelto de los cargos formulados, según la etapa procesal correspondiente, pues resultaría contrario a la lógica, al sentido común y al orden jurídico, “que el propio estado le asigne un arma y que a la vez el hecho de portarla, por sí solo, constituyera ilícito penal”.
Seguidamente aduce que por razón del riesgo derivado del cargo desempeñado por la época de los hechos, su defendido tenía asignadas varias armas, tales como fusiles, revólveres y pistolas, “todas de dotación oficial”, como lo acreditaría en el período probatorio de la acción, por tratarse de un hecho nuevo no debatido a través del proceso que conduciría a declarar la inocencia o inimputabilidad.
De otra parte, el único cargo que motivó su vinculación al proceso fue el de lesiones personales, siendo sorpresiva la resolución acusatoria y la condena por porte ilegal de armas de defensa personal.
En respaldo de su pretensión allega una constancia expedida por el Oficial del Batallón de Policía Militar No. 13 de Santa Fe de Bogotá, en el sentido que para el año de 1992 su defendido se desempeñaba como oficial activo del Ejército Nacional; copia informal del concepto emitido el 20 de noviembre de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y una fotocopia autenticada de la cédula militar expedida a su patrocinado (fls. 52 y ss.).
SE CONSIDERA:
De conformidad con lo previsto por el artículo 232, numeral 2o., del Código de Procedimiento Penal, resulta viable invocar la acción de revisión “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal” (subrayas fuera de texto).
Según la dogmática procesal penal, las causales de extinción de la acción, están relacionadas con la prescripción, la caducidad de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario; haber obrado desistimiento, conciliación o indemnización integral en los eventos en que la ley les atribuye efectos definitorios del proceso; la amnistía o el indulto, es decir, aquellos acaecimientos fácticos fundados en fenómenos de objetiva demostración.
De ahí que se afirme que en craso error incurre el demandante, al confundirlas con los motivos de preclusión de la instrucción o de cesación de procedimiento previstos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, en donde se requiere que el funcionario haya comprobado “que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse…”, para cuyo reconocimiento se cuenta con amplias oportunidades dentro del proceso, incluso en sede del recurso extraordinario de casación.
Finalizado el proceso, mediante la invocación de la causal segunda de revisión, solo subsiste la posibilidad de demostrar la existencia de las causales objetivas de improseguibilidad de la acción, puesto que, en primer lugar, únicamente en relación con ellas el legislador ha previsto su ejercicio y, en segundo término, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Sala, el extraordinario instrumento rescindente de la cosa juzgada, no permite la continuación del debate con los mismos argumentos probatorios o jurídicos que sirvieron de apoyo a la definición del juicio, ni cuestionamientos relativos a la adecuación típica del comportamiento, las formas de culpabilidad, las circunstancias de comisión del hecho o cualquiera otra que pudiera incidir en el proceso de individualización judicial de la pena.
El actor, en este caso, en ininteligible discurso, pretende que la Corte admita la demanda a partir de la denuncia que hace consistente en que la conducta atribuida a su asistido es atípica por contar al momento de los hechos con la cédula militar “que reemplazaba el salvoconducto para el porte de armas”, que tampoco la noche de los hechos portaba armas, que de haberlo hecho éstas eran de dotación oficial, que no cometió el delito por el cual se le condenó, y que de haberlo cometido lo hizo “completamente desprovisto de dolo”, fiel reflejo del absoluto desconocimiento de la finalidad del instituto al cual acude, puesto que ni la fundamentación ni la prueba por él aportada conducen a demostrar el hecho básico de la causal en que se apoya, en los términos exigidos por el artículo 234 del C. de P. P.
Ahora bien, si lo perseguido por el actor es incoar la acción de revisión apoyado en la causal tercera, mediante la demostración de la existencia de una prueba o un hecho nuevo no conocidos al tiempo de los debates que establecen la inocencia del procesado, a partir de la exhibición de la cédula militar y la constancia de estar en servicio activo para cuando ocurrieron los hechos, a ello ha de responderse que en cumplimiento de la técnica que gobierna el instrumento y por la misma naturaleza rogada que le es propia, ha debido aducir expresamente una tal propuesta en la demanda, no de manera ambigua como se sugiere en su escrito.
Aún suponiendo que ese fue su verdadero propósito, la inidoneidad de la prueba aludida fluye manifiesta, pues debe recordarse que la Corte tiene establecido que si bien los Oficiales y Suboficiales en servicio activo pueden portar armas de fuego distintas a las de dotación oficial, y que la Cédula Militar cumple en tales casos las funciones de salvoconducto en relación con las mismas, “para que esa conducta sea legítima, se requiere que el Oficial o Suboficial haya adquirido el arma por el conducto regular, es decir, a través de las mismas Fuerzas Militares” (sentencia de casación de junio 26 de 1996, M. P. Dr. Arboleda Ripoll).
Y si lo perseguido era demostrar, al amparo de la misma causal tercera, que el arma portada por su defendido la noche de los acontecimientos, era de dotación oficial, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 234-4- del C. de P. P. ha debido aportar las pruebas que soportan una tal afirmación, no aducir que las mismas serían presentadas “en el período probatorio de la acción de revisión”, puesto que de esa manera la Corte no podría desentrañar si los medios que se pretende esgrimir cumplen los requisitos de novedad y trascendencia que le son exigidos.
En estas condiciones, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la solución que se impone no puede ser otra que el rechazo de la demanda, en obedecimiento de lo previsto por el artículo 235 del C. de P. P.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como apoderado del procesado ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO, al doctor EMIRO IBARRA BRAVO en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado ALBERTO GONZALEZ LIZARAZO.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.