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CONFESION
Sobre el particular tópico de la confesión, no sobra recordar que el criterio jurisprudencial si bien en alguna oportunidad excepcional se reconoció que podía considerarse la diminuente respecto de una confesión calificada, la verdad es que la jurisprudencia uniforme ha sido la de reconocer como fundamento de la disminución punitiva cuando sea determinante en el fallo la que se acomoda a la verdadera filosofía de la norma: la contribución eficaz para que la justicia sea oportunamente aplicada, aspecto que no puede cumplirse si el administrador de justicia debe continuar investigando para descartar el calificante de la confesión.
PROCESO : 9256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.23
Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Conoce la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la cual se condena a PEDRO NEL GAITAN MORENO a la pena principal de diez años y seis meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como autor responsable del delito de homicidio cometido en la persona de Liborio Huertas.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 1o. de junio de 1992, cuando se transportaban varios ciudadanos, entre ellos Liborio Huertas y los hermanos JOSE ALIVIO Y PEDRO NEL GAITAN MORENO en una camioneta de estacas conducida por César Augusto Moreno por la carretera que del municipio de La Vega conduce al de Sasaima, a la altura de la Vereda Ucrania, frente a la finca de Apóstol Caballero, se suscitó una discusión entre los mencionados, que culminó cuando Pedro Nel disparó varias veces su arma de fuego contra el primero, ocasionándole la muerte y emprendiendo la huida.
Mediante indagatoria fueron vinculados los hermanos GAITAN MORENO al proceso que inició el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega y continuó el Juzgado 1° I.C. de Facatativá (fls.1, 12, 71 cd.ppl.1). Al calificarse el mérito sumarial sólo fue comprometido en juicio el mencionado PEDRO NEL por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal, según resolución acusatoria de la Fiscalía Seccional de Facatativá (fl. 244 cd.ppl.1), que apelada, fue confirmada a plenitud en segunda instancia (nov.20/92. cd.ppl.2); en cuanto al otro sindicado el mismo proveído dispuso la preclusión de investigación.
Concluído el rito de la causa, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Facatativá profirió sentencia de condena por los mismos hechos punibles objeto de la acusación (fl. 369 cd.ppl.1), contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito confirmó con modificación respecto de la pena accesoria y la indemnización de perjuicios, quedando las penas tasadas tal como al comienzo de esta providencia se precisó, en la sentencia que ha sido recurrida extraordinariamente, también por la defensa. (fls. 13-39 cd.Tr.).
LA DEMANDA
El único cargo que formula el señor defensor contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo hace consistir en ser violatoria del artículo 299 del C. debido conforme lo precisa, al “error manifiesto de hecho, al darle al testimonio de Héctor Miguel Triana Guana una estimación o valoración contraria al significado y alcance de su dicho, tergiversándolo en tal forma que hizo posible el no reconocimiento de la reducción de la pena a que tenía pleno derecho el procesado …”.
El Tribunal no aceptó la confesión del acusado con la que pretendía la reducción punitiva del artículo 299 precitado por considerar que fue sorprendido en flagrancia por el declarante Triana Guana, “pues observó al sindicado cuando disparaba el revólver” hacia la víctima, habiendo llegado a esta conclusión mediante la distorsión del contenido del testimonio anotado, de cuya acta extracta algunos apartes que en su sentir no permitían admitir que este deponente identificó al autor de los mortales disparos al momento de realizarlos, sino que precisamente evidencian su confusión e incapacidad para tal individualización.
Añade que esa deponencia fue rendida mucho tiempo después de sucedidos los hechos y de que el procesado rindiera indagatoria y los confesase “con la calificante de la defensa justa” y que la confusión que arrojaba era tal, que el Juzgado se vio en la necesidad de practicar una posterior diligencia de reconocimiento que arrojó resultados positivos, “cosa que -advierte el actor-, no puede ponerse en duda por cuanto el procesado había ya confesado su conducta.
Tras precisar la noción jurisprudencial de error de hecho en materia de casación, en la modalidad de distorsión de la prueba, afirma que el aludido testimonio, con fundamento en el cual se estructuró por el Tribunal el fenómeno de la flagrancia para denegar la reducción punitiva, vino fue a sembrar “incertidumbre y confusión en la investigación”.
Luego de especular sobre el riesgo que traería para el reconocimiento del derecho consagrado en la norma reclamada la aceptación de testimonios que califica tan deleznables como el que cuestiona, rendidos tanto tiempo después de la ocurrencia de los hechos, reitera y resume sus planteamientos en estos términos:
“lo.- Pedro Nel Gaitán Moreno no fue sorprendido en el momento de consumar el hecho punible; no fue , como suele en frase de común modismo, ‘cogido con las manos en la masa’,por ninguna autoridad policiva.- 2o.- tampoco lo fue con posterioridad, ni fue señalado ante el Juzgado Municipal como autor del homicidio; 3o.- tampoco fue aprehendido ni en el momento de la comisión, ni con posterioridad a ella, ni fue denunciado por particular alguno, como para que sirviera dicha ‘notitia criminis’ de fundamento para iniciar la averiguación penal; 4o.- el procesado solicitó legalmente ser oído en indagatoria y en el curso de esa diligencia confesó libre y espontáneamente su exclusiva autoría en la muerte de Liborio Huertas; 5o.- Muchos días después, declaró Héctor Miguel Triana Guana, pero en esa versión no estuvo en condiciones de señalar al imputado como el autor de los disparos, sino que se refirió fue a Pedro Nel o a su hermano José Alirio, quien disparó el revólver, sembrando de esta manera la incertidumbre, la indecisión en la mente del Juez sobre la autoría, por lo que se vio precisado a practicar una diligencia de reconocimiento y en ella ya señaló a Pedro Nel como quien había disparado, afirmación que vino a respaldar, auncuando extemporáneamente, la confesión calificada de Pedro Nel”.(fl. 100 cd. Tr.).
Finalmente solicita que se case parcialmente la sentencia, para que reconocida la rebaja por confesión, se reduzca la pena al procesado en la proporción legalmente autorizada.
EL MINISTERIO PUBLICO
Su representante, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que la sentencia no debe casarse, no solo porque la demanda no demuestra el error de hecho que se aduce respecto de la evaluación del testimonio de Triana Guana que confirmado por la diligencia de reconocimiento evidenció la flagrancia y, en el fondo lo que cuestiona es la apreciación de la prueba que en observancia del principio de la sana crítica adelantó el fallador, sino porque la prueba no fue distorsionada en su contenido material; y además, porque la confesión calificada realizada por el acusado en nada contribuyó a facilitar la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Reclama el señor demandante la aplicación, por vía casacional, del artículo 299 del C. de P.P. para su procurado, por estimar que éste no fue sorprendido en flagrancia y que siendo así, la confesión de autoría del hecho punible que realizó cuando voluntariamente se presentó a rendir indagatoria, lo hacía merecedor a la reducción de pena de que habla el precepto mencionado.
Sustentando su planteamiento sostiene que el Tribunal de la segunda instancia dio por establecido el estado de flagrancia con fundamento en el testimonio del también pasajero del vehículo en que se produjo el fatídico suceso, Héctor Miguel Triana Guana, recepcionado muchos días después de sucedidos los hechos y de rendida la indagatoria por el acusado, que -según asevera el profesional- sin haber identificado con precisión al autor de los disparos mortales, fue distorsionado en su contenido material por el fallador para hacerle indicar que efectiva e inequívocamente observó al ejecutor del delito en el momento en que lo cometía.
Sea lo primero advertir, que el señor demandante se abstiene de demostrar en qué consistió la distorsión del dicho del deponente por el Tribunal y opta por argumentar, en contravía a la certeza que éste le confirió, una supuesta duda en la identificación del autor de los disparos por parte del testigo Triana Guana, interpretando a su manera la prueba mediante el expediente de considerar como elementos de juicio independientes el testimonio propiamente tal y la diligencia de reconocimiento en fila de personas en que el mismo deponente participó.
Olvida que el testigo en su deponencia incriminó directamente a una determinada persona advirtiendo que desconocía su nombre pero que por su cara podía identificarlo y que tal fue lo que hizo en la diligencia de reconocimiento, pues conocía a los muchachos Gaitán sindicados y los distinguía por su fisonomía; vale decir, el reconocimiento devino como complemento de la inicial declaración de donde resultó esencialmente un solo medio de prueba: el testimonio.
Debió entonces el distinguido defensor, si de cuestionar el testimonio de Triana Guana se trataba, demostrar que un factor fundamental del mismo, el reconocimiento, fue distorsionado por el fallador, para que la objeción se asentase en un reclamo objetivo y se tuviera por demostrada.
Ahora bien, en el examen de lo intrínseco de la censura, cumple verificar si el error de hecho de que habla la demanda en la apreciación de la prueba antedicha para afirmar la transgresión de los preceptos 254 y 294 del C. de P.P. tuvo ocurrencia y que cataloga como determinante del no reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 299 de la misma codificación a su patrocinado :
El declarante rindió su versión el 24 de julio de 1992, (fl. 110 cd.ppl.1), es decir, un mes y veintidós días después de los hechos -2 de junio del mismo año- y un mes y seis días después de la indagatoria del procesado -18 de junio, fl. 42 cd. ppl.1)-. El ciudadano de que se habla viajaba en la misma carrocería en que lo hacían los protagonistas de los hechos, es decir, por una parte, los hermanos Pedro Nel y José Alirio Gaitán y por la otra, el occiso, Liborio Huertas y, hallándose próximo a ellos, uno de los disparos alcanzó a rozar su pierna izquierda causándole una escoriación que el Juzgado instructor detectó dejando la constancia correspondiente.
Dijo al ser interrogado sobre los hechos:
“… ya por la tarde me subí a la camioneta de Agustín Moreno yo particularmente iba solo pero había mas gente me dirijia para mi casa yo vi a Guillermo Rojas Arcenio Maldonado iba mucha gente yo en la camioneta en la carroseria hacia la entrada lado derecho un poco atras al pie iba hacia delante marchaba el muchacho muerto … el iba cerca a mi y Guillermo al lado de atas se corrige de atras de mi uno de los muchachos Gaitán iba cerca hacia atrás un poco más atras de la mencionada camioneta el otro muchacho Gaitán un poquito más adelante no recuerdo cual era mas trasito o mas atrasito los conozco de cara pero no se el nombre de cada uno vi cuando un Gaitán se metió por el lado de adelante el que iba por lado de tas se metio por el lado izquierdo discutieron con el muerto no supe que hablaron pero así discutieron … se tiraron puños en esas fue cuando escuche los tiros cuando el otro muchacho Gaitán se metió y cuando escuche los tiros yo retrocede para atras y me alcanzó un tiro la pierna derecha me raspo.
(…).
“…Cuando el muerto y el muchacho Gaitán se dieron los puños el muchacho Gaitan se retiro para atras en seguida el otro muchacho Gaitán llegó, cuando estaba el muchacho Gaitan se retiro el otro Gaitan ahí y sonaron los disparos yo me retiré para atras…”.
Preguntado:
“Habida cuenta del acercamiento con el occiso usted vio quien o quienes dispararón.
Contestó :
“Un muchacho de los Gaitán el que disparó fue el otro o sea el diferente que discutio y se fue a manos con el occiso.
Y más adelante:
“Yo cuando oí los disparos y el muchacho que disparo yo no vi que otras personas tuvieran armas…” (fls. 111-112 cd. ppl. 1).
El 2 de agosto del citado año el mismo ciudadano, en diligencia de reconocimiento (fl. 154) complementó su testimonio señalando sin dubitación en fila de personas, en la que se hallaban los dos hermanos Gaitán inicialmente sindicados, a PEDRO NEL como la persona que efectuara los disparos.
Al evaluar esta prueba el Juzgado de la primera instancia reseña su contenido con apego a su contexto, confiriéndole la obvia intelección que de ella resultaba, pese a la deficiencia del trabajo mecanográfico del acta que la recoge (fls. 348-349), mientras que el Tribunal por su parte, acude al relato textual, formulándole una crítica racional, desprovista de comentarios superfluos, para dar por establecido con ella, que su autor efectivamente observó al mortal agresor en el momento de accionar (fls.25-26, 29 y 35 cd. Tr.).
Palmar resulta entonces que el fallador no distorsionó el contenido material de la prueba. Fuerza es así reconocer con el Ministerio Público -que así lo advierte-, que el señor demandante se limita a procurar una interpretación acorde con su comprensible pero inaceptable pretensión, consistente en la sugerencia de la duda en relación con el autor de los disparos, arguyendo con notable habilidad una inexistente imprecisión de la persona del autor en el dicho del deponente y olvidando que la diligencia de reconocimiento en fila de personas, cumplida en observancia del mandato 367 del estatuto procesal no constituye una prueba autónma, sino que es una parte del testimonio tantas veces referido.
Por lo demás, en cuanto tiene que ver con la responsabilidad que el Tribunal dedujo al procesado y las razones para negar la confesión, el censor cuestiona la apreciación del Tribunal dando como razones de su posición: a).- Que su cliente no fue sorprendido en el momento de consumar el delito por ninguna autoridad policiva; b).- Que tampoco lo fue con posterioridad ni señalado ante el Juzgado Municipal como autor del delito; c).- Que no fue aprehendido ni denunciado para que esa denuncia sirviera de fundamento a la investigación, sino que solicitó ser oído en indagatoria y en esa diligencia efectuó la tantas veces dicha confesión.
Establecido como está que el testigo Triana Guana lo vio en el momento de disparar contra el occiso, que este ciudadano sí lo señaló posteriormente como autor del delito ante el juez instructor, que sí fue denunciado junto con su hermano por el padre del occiso como posible autor de la muerte investigada, (fls. 10 y 12 cd.ppl.1) y que solo se presentó ante el Juzgado el 11 de junio a solicitar ser oído en indagatoria cuando ya la investigación se había iniciado -junio 2, fl.12- las aserciones precedentes del señor demandante carecen de seriedad y de fundamento discutible.
Sobre el particular tópico de la confesión, no sobra recordar que el criterio jurisprudencial si bien en alguna oportunidad excepcional se reconoció que podía considerarse la diminuente respecto de una confesión calificada, la verdad es que la jurisprudencia uniforme ha sido la de reconocer como fundamento de la disminución punitiva cuando sea determinante en el fallo la que se acomoda a la verdadera filosofía de la norma: la contribución eficaz para que la justicia sea oportunamente aplicada, aspecto que no puede cumplirse si el administrador de justicia debe continuar investigando para descartar el calificante de la confesión. Independientemente de que haya o no habido flagrancia, tampoco sería aplicable la norma porque en nada contribuyó a facilitar la investigación ni fue prueba determinante del fallo.
Carente de solidez la impugnación, débese declarar la improsperidad del cargo.
La introducción al prolijo análisis que de la prueba obrante en el proceso hizo el Tribunal, pone en evidencia el aserto:
“Tras analizar detenida y cuidadosamente la prueba obrante en el plenario y examinar la sentencia objeto de impugnación, causan extrañeza a la Colegiatura las apreciaciones del señor defensor del implicado, respecto de la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, pues, se observa en el proveído recurrido un gran esmero de responder las pretensiones de la defensa, y ofrece una adecuada crítica probatoria. El censor expresa en la sustentación del recurso, una divergencia conceptual entre lo decidido y lo alegado, que no puede traducir la visualización de una distorsión de la prueba ni menos que el A-quo le haya dado un justiprecio diferente al que merece cada uno de los medios de convicción arrimados al plenario, conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba”.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el proceso a la oficina de origen.
COPIESE Y CUMPLASE.
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria