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Proceso No 21856
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 02.
Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, por virtud del cual rehusan conocer del proceso seguido contra FINSONDER HOYOS SÁNCHEZ, contra quien la Fiscalía General de la Nación ha proferido resolución de acusación por la conducta punible de hurto agravado por la confianza.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2002, la Fiscalía 47 Seccional de Itagüí profirió resolución de acusación ante los Jueces Penales del Circuito de Cali contra el procesado antes mencionado por el delito de hurto agravado por la confianza.
Los hechos génesis de este proceso, según denuncia formulada por el representante legal de la empresa Bondtex S.A. con domicilio principal en Itagüí se remontan a finales del año de 1994 y comienzos de 1995, cuando su agente vendedor FINSONDER HOYOS SÁNCHEZ se apropió de $16.403.809.oo correspondiente a sumas de dinero que le fueron pagadas como liberación de cartera por diferentes clientes de las ciudades de Cali, Tulua, Ipiales, Pasto, Popayán, Armenia, Manizales, Pereira e Ibagué.
2. El asunto pasó a conocimiento del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali que en proveído del 25 de noviembre de 2003 se abstuvo de asumir el conocimiento y, en cambio, dispuso su remisión a los Jueces Jueces Penales del Circuito de Itagüí, por competencia territorial. En la misma oportunidad propuso colisión negativa para el evento de que sus argumentos no fueran aceptados.
Estos parten del supuesto de que ninguna discrepancia surge en relación con la naturaleza de la conducta investigada, pues se está frente a un delito de hurto agravado por la confianza en cuantía superior a los 16 millones de pesos, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito.
La polémica la sustenta en cuanto al factor territorial, que se establece por el lugar de consumación de la conducta punible cuando ello está claramente determinado, mas no cuando es incierto, o fueren varios los sitios de comisión, siendo esta última hipótesis la que aquí se aplica, pues en tales eventualidades se impone resolver el asunto de acuerdo con los derroteros trazados por la competencia a prevención de que trata el artículo 83 del estatuto procesal penal.
Lo anterior, agrega el juez colisionante, porque según la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Seccional de Itagüí, las apropiaciones de dinero ocurrieron por cartera recaudada “en las ciudades de Cali, Tulua, Ipiales, Pasto, Popayán, Armenia, Manizales, Pereira e Ibagué”, de manera que fueron varios los lugares de comisión, y en tal eventualidad lo que se impone, es tener en cuenta la competencia a prevención, en este caso el lugar donde se denunció y abrió formal investigación, esto es, en Itagüí.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí en auto del 11 de diciembre siguiente aceptó el conflicto. Hace referencia a las manifestaciones que hiciera el declarante Germán Ramírez Benavídes, en el sentido de que el procesado tenía su sede de trabajo y residencia en la ciudad de Cali, desde donde se desplazaba a los departamentos que le fueron asignados, aspectos que lo llevaron a concluir que “si hubo realmente el apoderamiento de los dineros de Bontex (sic), ello ocurrió en esa ciudad, en Cali, Valle. O en alguno de los departamentos donde laboraba, ninguno de los cuales era Antioquia.”
A partir de esas consideraciones se aparta del criterio de su homólogo de la ciudad de Cali para quien el lugar de comisión del delito es “incierto”, hipótesis en que se apoya para sostener que por competencia territorial corresponde a los Jueces de Itagüí el conocimiento del asunto.
Por lo anterior, declara que carece de competencia para conocer del proceso y, por tanto, ordenó enviar las diligencias a esta corporación para que dirima el incidente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre dos Jueces Penales del Circuito de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 del estatuto procesal penal.
Analizada la situación procesal en torno al factor de competencia en que se fundamenta el rechazo de competencia por parte de los Jueces colisionantes, esto es, el territorial, pronto se concluye que la razón con algunas precisiones que adelante se incluirán, está de parte del Juzgado 17 Penal del Circuito.
En efecto, el factor territorial (que es el discutido en este asunto pues existe consenso en cuanto a la naturaleza del asunto) es uno de los criterios que permiten determinar la competencia de los funcionarios judiciales cuando el lugar de comisión de la conducta punible objeto de investigación está claramente determinado, situación que contrario a lo considerado por los funcionarios trabados en conflicto no se presenta en este evento. Es por ello, que con la finalidad de atribuir competencia para el trámite del juicio, obligado se impone acudir a los criterios de la competencia a prevención, de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, norma cuya preceptiva es la siguiente:
“Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiese avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.”
Pues bien, importa precisar, en primer término que no es exacto afirmar que el delito se cometió en varios lugares, con base en la relación a que hizo alusión la resolución de acusación de clientes de varias ciudades que pagaron algunas sumas de dinero en Cali, Tulúa, Ipiales, Pasto, Popayán, Armenia, Manizales, Pereira e Ibagué.
Tampoco, que la consumación del delito de hurto agravado ocurrió en Cali, lugar de residencia del procesado, porque, lo primero, no es por si solo indicativo de que en alguna de tales ciudades se dio la apropiación y lo segundo, porque al lugar de residencia del procesado, visto insularmente, la ley no le ha otorgado virtud para ser factor determinante de competencia.
En este caso lo que surge de autos es que el sindicado fue contratado en el domicilio social de la empresa Bondtex S.A., esto es en Itagüí, con funciones a cumplir en los departamentos del Valle, Risaralda, Quindío, Tolima, Caldas y Nariño, y en desarrollo de esa gestión, presuntamente se apropió de varias sumas de dinero que le cancelaron como liberación de cartera algunos clientes de las ciudades de Cali, Tulúa, Ipiales, Pasto, Popayán, Armenia, Manizales, Pereira e Ibagué.
Si ello es así, razonable es concluir que si en punto del lugar de la apropiación investigada el panorama es incierto, la solución a la controversia planteada, no puede ser otra que la prevista en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, esto es, la asignación de competencia al juez del territorio donde primero se formuló la denuncia o donde primero se avoco la investigación.
De manera pues, que como en este caso la denuncia y apertura de investigación se recibió y adoptó por una Fiscalía con sede en Itagüí, es al Juez 2° Penal del Circuito de esa ciudad, al que corresponde conocer del presente asunto.
Por consiguiente, se asignará el conocimiento del proceso a dicho despacho judicial, al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes, remitiendo copia de esta providencia al Juez 17 Penal del Circuito de Cali, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria