21847(20-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 90   

Bogotá,  D.C., veinte de octubre de dos mil  cuatro   

VISTOS  

La  Corte aborda el estudio de la demanda de  casación  presentada  por  el defensor del procesado OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Arauca el 14 de agosto de 2002, la cual confirmó la del  13  de  marzo  de  ese  año,  proferida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  ese ente territorial, mediante la cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  5  años  de  prisión y a la accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso  igual,  al  hallarlo  coautor  responsable  del  delito  de  tortura. Este fallo  absolvió  a  los  procesados  Alexander  Rincón  Peñaloza  y  Wilmar  Alfonso  Valbuena   Alfonso   del   cargo   que   en   igual   sentido   se   les  había  formulado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  forma:   

“De    las  documentales  allegadas  al  proceso  se  tiene  que  para el día veintidós de  agosto  de 1993 en el Municipio de Fortul (Departamento de Arauca), luego de ser  informados  sobre unas presuntas amenazas ocasionadas por un sujeto a algunas de  las  muchachas  que  trabajaban  en el ‘Bar  Latino’,  unos  agentes adscritos al Comando de Policía de dicha Localidad, bajo el mando  del  ST.  OSWALDO  CAICEDO  ANTOLINEZ,  llegaron  al  mencionado Establecimiento  Público  que  queda  ubicado  en  la  ‘Zona    de    Tolerancia’,  procediendo  a  solicitar  la  documentación de las personas que  allí  se encontraban, entre las cuales se hallaba el señor ALFONSO CASTELLANOS  HERNÁNDEZ,  a  quien  retuvieron  y  luego  lo condujeron a una casa abandonada  ubicada  frente  al  cuartel  de  la Policía, donde fue sometido a una serie de  vejámenes,  causándole  daños  en  su  integridad, tratos crueles e inhumanos  reprochados por nuestra legislación.   

Luego   de   aquel   episodio,  el  señor  Castellanos  Hernández  fue dejado en libertad a eso de la una de la madrugada,  aproximadamente,   procediendo  al  día  siguiente  a  formular  la  respectiva  denuncia  ante  la  Personería  de Fortul, dando lugar al inicio de la presente  investigación.”   

Con  base  en  la  denuncia formulada por el  señor  Alfonso Castellanos Hernández, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul  inició  investigación  previa el 24 de agosto de 1993, la cual fue avocada por  el  Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar de Arauca el 7 de octubre del mismo  año.  Este  Despacho  ordenó  apertura  de  instrucción  el  16  de agosto de  1994.   

El  subteniente  de  la  Policía  Nacional  Oswaldo  Caicedo  Antolinez  fue  escuchado en indagatoria el 21 de noviembre de  1994;  el  15 de diciembre de ese año se logró la vinculación al proceso, por  el  mismo medio, del agente Alexander Rincón Peñalosa; el 6 de febrero de 1995  rindió  indagatoria  el  agente José Vicente Carreño Castro; el día 9 de los  mismos  mes  y  año  fue  escuchado  en  declaración injurada el agente Wilmar  Alfonso  Valbuena Alfonso; el siguiente 10 se produjo la vinculación del agente  Hugo Nelson Gómez Lara.   

Mediante providencia del 13 de marzo de 1995,  el  Juzgado  94  de  Instrucción  Penal  Militar impuso medida de aseguramiento  consistente  en caución prendaria al oficial OSWALDO CAICEDO ANTOLINEZ, por los  delitos  de  privación  ilegal  de  la libertad, tortura y lesiones personales;  mientras  que los agentes Rincón Peñaloza, Carreño Castro, Valbuena Alfonso y  Gómez  Lara  fueron  afectados  con  la misma medida, pero contrayéndola a los  delitos de tortura y lesiones personales.   

Luego  de  haberse  asignado  el  proceso al  Juzgado  de  Única  Instancia  adscrito a la Inspección General de la Policía  Nacional,  ese despacho procedió a cerrar la investigación el 14 de febrero de  1996.  Luego,  el  25  de julio de 1996, declaró que no se daban los requisitos  para  convocar a consejo verbal de guerra y, en consecuencia, ordenó cesar todo  procedimiento respecto del oficial y los agentes mencionados.   

Enviada en consulta esa decisión al Tribunal  Superior  Militar, la revocó con la suya del 23 de septiembre de 1996 y ordenó  devolver  las  diligencias al a quo para que procediera al llamamiento a consejo  verbal de guerra.   

Con providencia del 25 de febrero de 1997 el  Juez  de  Primera  Instancia,  en efecto, convocó a consejo verbal de guerra al  subteniente  CAICEDO  ANTOLINEZ  y a los agentes Rincón Peñaloza, Gómez Lara,  Valbuena  Alfonso y Carreño Castro, por delitos contra la Libertad Individual y  otras  garantías,  y  contra  la vida y la integridad personal, previstos en el  Código  Penal  Militar,  Libro  I,  Sección 2ª, Parte Especial, Título XIII,  Capítulos I y II, y Título XIV, Capítulo II.   

En acatamiento a solicitud que en ese sentido  hizo  la  Procuradora  Judicial, el Juez de Primera Instancia declaró, mediante  providencia  del  6  de  enero  de  1998, que la justicia penal militar no tiene  competencia  para conocer del proceso y, en consecuencia, ordenó remitirlo a la  Fiscalía General de la Nación.   

En  virtud  de  lo anterior, la Fiscalía 41  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito, radicada en TAME, decretó la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de la resolución del 25 de febrero de 1997  mediante  la  cual se dispuso la convocatoria a consejo verbal de guerra, según  decisión del 27 de marzo de 1998.   

La  oficina instructora, con resolución del  16  de septiembre de 1998, declaró cerrada la investigación, la cual calificó  con  la  del  4  de  abril  de  2001,  así: acusó a CAICEDO ANTOLINEZ, Rincón  Peñaloza  y Valbuena Alfonso, como presuntos autores del delito de tortura y de  la  contravención especial de lesiones personales; respecto de éstos modificó  la  medida  de  aseguramiento  para,  en  lugar  de  caución,  imponerles la de  detención,  sin  derecho  a  libertad  provisional; precluyó la investigación  respecto  de  José  Vicente  Carreño  Castro,  por  haberse establecido que no  participó  en  los  hechos, y declaró extinguida la acción penal en relación  con  Hugo Nelson Gómez Lara, por muerte. La apelación de esta decisión llevó  a  la  Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta a decretar la  nulidad   a   partir  del  cierre  de  investigación,  por  considerar  que  la  instrucción       correspondía      adelantarla      a      una      Fiscalía  Especializada.   

En  virtud  de  lo  anterior,  la  Fiscalía  Especializada  radicada  en  Cúcuta decretó el cierre de instrucción el 24 de  octubre  de  2001  y  el  12  de diciembre de ese año la calificó, de la misma  manera  como  lo había hecho la Fiscalía 41 de TAME, pero contrayendo el cargo  a  la  coautoría  del  delito  de  tortura. Al desatar el recurso de apelación  interpuesto  por  la  defensa,  el  Fiscal  de  segunda  instancia confirmó tal  decisión  y  decretó  la  prescripción  de  la  acción penal respecto de las  conductas  de privación ilegal de la libertad y lesiones personales, de acuerdo  con resolución del 26 de abril de 2002.   

El  juicio  fue  asumido  por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado de Cúcuta, despacho que después de iniciar  la  audiencia  pública  el  10  de  febrero  de 2003, profirió la sentencia de  primer  grado en la fecha y términos ya mencionados, la cual fue confirmada por  el    tribunal    con    la    que    hoy    es    objeto    de   este   recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Con fundamento en la causal 1ª de casación,  cuerpo  1º,  el  demandante acusa la sentencia por violación directa de la ley  sustancial,  en  concreto, del artículo 279 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  24  del Decreto 180 de 1988, por aplicación indebida, pues la conducta  de tortura por la cual fue condenado el procesado, es atípica.   

El  actor sostiene que cuando ocurrieron los  hechos  y  hasta  el momento de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, la  tortura  era  una  conducta  atípica  porque  no  estaba  descrita  en  la  ley  penal.   

Luego  de  transcribir  el  contenido  de la  preceptiva  que denuncia como violada, el censor afirma que allí no se describe  de  modo  expreso, claro e inequívoco el supuesto fáctico, exigencia contenida  en  el  artículo  3º del Código Penal derogado, así como el 10º del actual,  que  tienen  la  categoría  de  normas  rectoras  y,  por  tanto,  prevalentes,  orientadoras e informadoras del sistema penal.   

A  su  modo  de  ver,  no  se  trata  de una  atipicidad  cualquiera,  esto  es,  de  que  la  conducta  no  coincida  con  la  descripción  del  tipo,  sino  de una ausencia total de descripción, ya que la  ley  penal no dice cuáles son las características estructurales de la conducta  torturadora,  como  sí  lo  hace cuando define los delitos de peculado, hurto o  abuso  de  confianza,  por ejemplo,  en los cuales se dice en qué consiste  el supuesto de hecho del comportamiento.   

Agrega  que  el  legislador  desconoció  el  mandato  perentorio  del artículo 3º del Código Penal derogado y diseñó una  norma  inaplicable,  porque  al  carecer  de  elementos  estructurales, viola el  principio  de  legalidad  del hecho punible, consagrado en el artículo 29 de la  Carta y desarrollado en el 1º de aquella legislación.   

Dentro  de  un estado de derecho, agrega, es  indispensable  que la ley defina, en orden a la salvaguarda de las garantías de  legalidad  y  tipicidad, de manera inequívoca, expresa y clara, “las  características  básicas  que  configuran  el comportamiento  prohibido”,  porque  esta misión no puede quedar al  arbitrio  o  capricho  del  juzgador,  porque se convertiría en legislador y se  atentaría  contra  la  seguridad  jurídica  ya  que los ciudadanos no sabrían  cuándo una conducta resulta delictuosa.   

Esa falta definición fue la que llevó a que  ciertas  conductas inanes o que resultaban punibles pero bajo otros parámetros,  se   consideraran   torturas,   como   los   acosos   amorosos  o  los  reclamos  familiares.   

Como  el  artículo 279 del Código Penal de  1980   era  inaplicable,  no  era  posible  afirmar  que  la  tortura  estuviera  tipificada como delito, por manera que ese proceder era atípico.   

De otra parte, el censor comenta que tampoco  puede  sostenerse  que estemos ante la presencia de un tipo penal en blanco, que  se  presenta  cuando  el  supuesto  de  hecho  previsto  en  el  tipo  debe  ser  complementado  con  un precepto que no es de carácter penal. No se trata de esa  clase  de  tipo,  pues para garantizar la legalidad y la seguridad jurídica, es  necesario  que la norma contenga el núcleo esencial de la prohibición y que el  reenvío sea expreso.   

Tal  cosa  no ocurre con el citado artículo  279,  en  donde  no aparece la parte esencial del supuesto de hecho del proceder  prohibido.   

Al  efecto,  cita  algunas disposiciones del  Código  Penal  derogado  que  sí  son  tipos penales en blanco, tales como los  artículos   144   (violación   del   régimen   legal   de   inhabilidades   e  incompatibilidades),  203  (violación  de  medidas sanitarias); o algunas de la  Ley  599,  como  el  artículo 297 (acaparamiento) y 331 (daños en los recursos  naturales).  En  estos  ejemplos,  dice  el  censor,  el  núcleo esencial de la  prohibición  está  contenido  en  las normas y el reenvió al precepto que las  complementa es diáfano.   

La disposición que se refería a la tortura  no  contenía  ninguna  descripción  del  supuesto fáctico ni reenviaba a otra  parcela  del ordenamiento jurídico, luego no podía ser calificada como tipo en  blanco,  para que su contenido se complementara con convenciones internacionales  o con el Diccionario de la Real Academia.   

Por  eso  el  libelista  pregunta  en dónde  quedan  las  garantías  de  legalidad  y de seguridad jurídica, si para que un  ciudadano  sepa  en  qué  consiste  el  injusto típico deba acudir a convenios  internacionales,   sin  que  el  precepto  reenvíe  tácita  o  expresamente  a  ellos.   

Esa  carencia  de  definición  expresa  e  inequívoca  de  las  características  básicas  y  estructurales de la tortura  observable  en el artículo 279 del Decreto 100 de 1980 era tan evidente, que el  artículo   178   de   la   Ley   599   de   2000   lo   modificó   de   manera  sustancial.   

El casacionista concluye en que como para la  fecha  de  los hechos la tortura no era penalmente típica, el artículo 279 del  Código  Penal  no  podía  ser  aplicado;  como  así  se  hizo, se vulneró la  garantía fundamental de  legalidad.   

Los  anteriores  razonamientos  le  permiten  solicitar  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al  OSWALDO   CAICEDO   ANTOLINEZ   del   punible   de   tortura   por  el  que  fue  condenado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          El  Procurador  4º  Delegado  para  la Casación Penal dice que del  contexto  de  la  argumentación  de la demanda deduce que el censor sostiene la  inaplicabilidad  del  precepto que denuncia como violado debido a la carencia de  elementos  estructurales  esenciales y, por tanto, a la violación del principio  de legalidad.   

Opina  que  de  esa  manera  el casacionista  incurre  en  insalvable  contradicción  lógica,  porque  es claro que no   desconoce  la  existencia  del precepto que sancionaba con prisión el delito de  tortura  sino que le atribuye falta de descripción clara, expresa e inequívoca  del supuesto fáctico de la conducta punible.   

Agrega  que más que un error de selección,  el  libelista  denuncia que se omitió la aplicación del control constitucional  por  vía  de  excepción,  para que se inaplicara el artículo 279 del derogado  Código  Penal,  pues  se  cuestiona  la  validez  de  este precepto frente a la  Constitución,  en  cuanto  no satisface la garantía de la legalidad al carecer  de la necesaria definición típica del comportamiento.   

El  Delegado,  después  de  señalar que el  derecho  penal  adquirió  un acentuado grado de constitucionalización a partir  de  la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, pasa a sostener que el  delito  de  tortura se encuentra conforme a los principios y valores consagrados  en ella.   

A partir de la aprobación de la Declaración  Universal  de Derechos Humanos de 1948, la prohibición de la tortura (artículo  5º)  es,  más  que  un  derecho  indicativo  sin  valor  vinculante, una norma  imperativa  de  derecho  internacional,  la  cual  obliga  al Estado a prevenir,  investigar y sancionar conductas de esa índole.   

De  allí  emergen, prosigue el Delegado, el  derecho  a  la  no  tortura  y  el  delito de tortura, con  la finalidad de  proteger  de  diferente  manera  la  integridad,  la  autonomía  personal  y la  dignidad  humana.  En  cumplimiento  de  su obligación internacional, el estado  consagró  la  garantía en la Constitución y el delito en la ley, al penalizar  toda  aflicción  física  o  síquica  que  se  cause  de  manera injusta a una  persona.   

El  procurador  dedica  breve  comentario al  estado  de  cosas operante durante la vigencia de la Constitución de 1886, cuyo  artículo  16  permitió  tipificar  el delito de tortura en el Código Penal de  1980   y   agrega   que   la  proscripción  de  la  tortura  operó  con  rango  constitucional  en  virtud de la Constitución de 1991 y de la aprobación de la  Convención  Internacional  contra  la  Tortura  y otros Tratos o Penas Crueles,  Inhumanas  o  Degradantes,  mediante  la  Ley  70  de  1986,  fundamento  de  la  descripción  del  comportamiento  como está hoy consagrado en el artículo 178  de la Ley 599 de 2000.   

Subraya,  sin  embargo,  que  es  ociosa  la  discusión  acerca  de la violación al principio de legalidad, concretado en el  de  tipicidad,  por  la  consagración  del tipo penal que definía el delito de  tortura  en el Código de 1980, porque en un primer momento, la Corte Suprema de  Justicia  halló  el  tipo conforme a la Constitución de 1886 (sentencia del 31  de  enero  de 1991, M.P. Rafael Méndez Arango), y luego la Corte Constitucional  retomó  los  argumentos  de  esa  decisión  y  en  sentencia  C-587  del 12 de  noviembre  de  1992,  encontró que la norma de aquél código que describía el  mencionado  delito  no  reportaba  violación  al  principio  de  tipicidad  por  supuesta redacción ambigua o equívoca.   

Como   las   sentencias   de   la   Corte  Constitucional,  producto  de  su  potestad  de  control  constitucional, tienen  efecto     obligatorio    erga    omnes  y hacen tránsito a cosa juzgada de manera absoluta, no es posible  examinar  por  vía  de  excepción  en  un caso inter  partes  una  norma  que  fue estudiada de aquella  manera.   

De  otra  parte,  respecto  del  punto de la  demanda  que  se  ocupa  de  destacar  que  el delito de tortura tal como estaba  previsto  en  la  derogada legislación penal, no era una norma penal en blanco,  el  Procurador  dice  que  el  censor  tiene razón, pero al tiempo advierte que  éste  no  observa  que  también  existen  tipos  penales  que  no requieren de  formulación  casuística,  que  son de formulación abierta y no impiden que se  interpreten    por    el    juzgador    sin    usurpar    las    funciones   del  legislador.   

La descripción más completa que del delito  de  tortura  se  hace  en  la  nueva legislación penal obedece, de acuerdo a la  perspectiva  del Delegado, a razones de técnica legislativa y no porque en otro  tiempo  no  fuera  posible  determinar  mediante  interpretación  cuándo a una  persona se le causa aflicción física o síquica.   

Como  la  Convención  contra  la  Tortura  consagra  la  obligación  de  los  Estados  partes de erigir todos los actos de  tortura  en  delitos de acuerdo con la ley penal, lo establecido en su artículo  1º  que  define la tortura, es apenas el mínimo básico, luego la legislación  interna puede ir más allá.   

Cuando  el  funcionario judicial adelanta el  juicio  de  tipicidad  para  subsumir  la  conducta  en el tipo, puede hacer una  interpretación  objetiva  de  la  estructura  de  la norma conforme al lenguaje  ordinario  y  acudir  al  diccionario,  sin desconocer que la ley penal no está  desconectada del restante ordenamiento jurídico.   

Conforme a la norma bajo la cual se definió  el  asunto,  sin que contuviera una gama de posibilidades de actos torturadores,  era  posible concluir la posición dominante del victimario si por sus maltratos  o   amenazas   doblega   la  voluntad  de  la  víctima,  mancilla  su  dignidad  humillándola y degradando su condición.   

En  este  caso, la persona que se encontraba  bajo   custodia   policial   sufrió   una   serie  de  vejámenes  –paliza   durante  el  interrogatorio,  ahogamientos,  pinchazos,  corrientazos,  privación momentánea de la vista, la  audición  y  el  olfato,  obligado  a tomar bebidas desagradables- aplicados de  modo  intencional  para  lograr  información  sobre  las  supuestas  amenazas a  meretrices de la población.   

Por  esa  razón,  el  Delegado  no advierte  ningún  error  en  la  selección  de  la  norma,  en  virtud  de los fallos de  constitucionalidad  mencionados  que  no  encontraron  que  el artículo 297 del  Código   Penal   de   1980   violara   el  principio  de  legalidad  ni  el  de  tipicidad.   

En  virtud  de  tales argumentos el Delegado  sugiere a la Corte que no se case la sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La censura, cuyo objeto es la denuncia de la  sentencia  de  segunda  instancia  por  violación directa del artículo 270 del  Código  Penal  de 1980, por aplicación indebida, al señalarse que la conducta  de  tortura no estaba descrita en la ley por la época de los hechos, adolece de  inconsistencias determinantes de su improsperidad.   

En  primer  lugar,  obsérvese que el censor  dedica  todo   esfuerzo  argumentativo  en  el  planteamiento de su teoría  según  la cual, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta cuando entró  en  vigencia  la Ley 599 de 2000, en la preceptiva del artículo 279 del Código  Penal  de  1980  no  estaba  descrito  de manera expresa, clara e inequívoca el  supuesto  fáctico constitutivo de tortura, por manera que esa norma quebrantaba  los principios de legalidad y tipicidad.   

Pero en esa exposición el casacionista dejó  al  margen  el  contenido  de  la  sentencia  demandada, omisión con la cual no  precisó  la  manera  como  el  tribunal  ad  quem erró en la aplicación de la  norma.   

Si como se sabe, a través de la aplicación  indebida  de  la  ley,  una  de  las  formas  en  que se manifiesta su quebranto  directo,  es  posible denunciar los yerros en que incurre el sentenciador cuando  a  los  hechos  establecidos  dentro  del  proceso  les asigna las consecuencias  jurídicas  de  un  precepto  en  el  cual  aquéllos  no  se subsumen, la tarea  ineludible  del  casacionista  consistía  en  demostrar  de  qué  manera en la  sentencia quedó plasmado un dislate semejante.   

Pero,  repítese,  el  censor  para  nada se  ocupó  del  contenido  de  la  sentencia,  luego  no hay manera de saber si los  hechos  declarados  en ésta no coinciden con los presupuestos condicionantes de  la  aplicación  del  citado  artículo 279 y, aún así, se les atribuyeron los  efectos jurídicos de tal disposición.   

Tal defecto en el razonamiento del libelista  puede  entenderse, de otro lado, en la implícita aspiración de que la norma en  cuestión  no  fuese  aplicada,  por  vía  de excepción, como así también lo  observa  el  Procurador  Delegado, en tanto era contraria a la Constitución por  desconocer  los  principios  de  legalidad  y tipicidad en virtud de no contener  “los    elementos    estructurantes    del   tipo  penal”.   

Pero esa discusión para ser agotada en sede  de   casación,   siendo   el   objeto  primario  y  básico  de  éste  recurso  extraordinario  examinar  si  la  sentencia  de  segundo  grado  fue emitida con  arreglo  al  ordenamiento  jurídico,  requería  un  ejercicio  adicional, pues  además  de demostrar que los hechos probados en el proceso no podían amoldarse  a  los  condicionantes  de  la  norma  aplicada  indebidamente,  era  carga  del  casacionista  demostrar que para el caso singular tal precepto no se avenía con  la  Constitución,  que,  además,  el  mismo  no  había sido enjuiciado por el  órgano  competente,  esto  es,  por  el  Tribunal  Constitucional  y  que,  por  consiguiente,  se  dejaron  de  aplicar  las  normas  Fundamentales, que por esa  razón sufrieron mella.   

Pero  esa controversia ya fue zanjada por la  jurisprudencia     emitida    tanto    por    esta    Corte    como    por    la  Constitucional.   

De   tal   manera,   en   sentencia   de  constitucionalidad  dictada  por  la  Sala  Plena  de esta Corporación el 31 de  enero  de  1991,  con  ponencia  del Magistrado Eduardo Rubio Robles, aunque con  referencia  a la Carta de 1886, en torno al tema de la equivocidad y ambigüedad  del tipo de tortura, se señaló:   

“La determinación  del  tipo penal denominado tortura, no es como lo califica el actor, equívoco o  ambiguo,  pues los elementos descriptivos y normativos que señala el legislador  son  perfectamente  claros  y  definidos  y  además  contribuyen a precisar sus  contornos,  lo  cual  impide  interpretaciones  caprichosas  o  arbitrarias  del  juzgador  sobre la acción punible, a pesar de que no se defina en qué consiste  la  tortura  moral  o  física,  pues  en  estos  casos  las reglas generales de  hermenéutica  indican  que  las  palabras  de  la ley deberán entenderse en su  sentido  natural  y  obvio  (art.  28  Código  Civil).  Para concretar pues, el  alcance  de  la  figura  delictiva basta acudir al significado semántico de los  vocablos y frases e integrarlo al contexto enunciado genérico.   

La tortura ha sido definida como ‘acción   de   atormentar’     es     decir,     ‘causar        molestia        o  aflicción’,  acepciones  éstas  que  en  la  antigüedad  se  vinculaban  a  la finalidad específica de  obtener  una  confesión  o  infligir in castigo. Sin embargo, para el análisis  del  tipo penal definido en la norma cuestionada, importa señalar que, ésta no  exige  sujeto  activo  calificado.  Tampoco  que el autor de la infracción haya  estado  animado  por  algún  propósito  específico; por tanto, el logro de la  finalidad   buscada   no  incide  en  la  configuración  del  ilícito,  aunque  eventualmente  podría devenir en una acción punible distinta, como la definida  en  el artículo 24 del Decreto 180 de 1988, hallado exequible por la Corte, que  contemple  una  sanción más drástica para el caso en que la tortura física o  síquica se ejecute en cumplimiento de actividades terroristas.   

Por  ello,  como  lo advierte con acierto el  señor  Procurador,  la  definición  legal  no  conduce  a interpretaciones que  dependan  exclusivamente  del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece  es  que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en  ella  la  tortura  física  o  síquica ocasionada por cualquier medio apto para  lograr  el  resultado,  pues todos los empleados con este fin serán pasibles de  sanción  preestablecida,  la  cual  debe graduar el juez dentro de los límites  que   fija  el  legislador;  empero  ello  no  significa  que  con  base  en  la  formulación  legal  que define los rasgos esenciales para considerar la tortura  como  delito,  puedan  sancionarse  conductas semejantes que el legislador no ha  querido prever.”   

Poco  después,  esta  Sala  de  Casación,  expuso:   

“En  cuanto a la  indebida  aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el  artículo  270.2 del Código Penal, por haberse sometido a la víctima a tortura  física  y  moral  que  plantea  la demanda y prohíja el Delegado, encuentra la  Corte  cómo la tortura consagrada como tipo penal residual (art. 279 del C. P.)  ora  como circunstancia específica de agravación punitiva (art. 270.2 ibídem)  no  la  define  el legislador, quedando entonces a criterios razonables señalar  cuándo  se  está en presencia de tal modalidad que afecta la autonomía de las  personas.   

La  Convención  contra  la  tortura y otros  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes  que  a  iniciativa de las  Naciones  Unidad  se  realizó,  incorporada  al derecho interno en la Ley 70 de  1986,      entiende      por      ‘tortura’:  ‘Todo acto por el cual se  inflija  intencionalmente  dolores  o  sufrimientos  graves,  ya  sea físicos o  mentales  con  el fin de… intimidar o coaccionar a esa persona o a otras… No  se  considerarán  torturas  los  dolores  o  sufrimientos  que sea consecuencia  únicamente  de  sanciones  legítimas,  o  que sean inherentes o incidentales a  éstas’.   

De   este   concepto   se   desprende   la  clasificación   conocida  en  física,  cuando  el  sufrimiento  inflingido  es  corporal  y  moral o psíquico, cuando se produce el dolor internamente así sea  para  infundirle  miedo  o  simplemente,  de  hacerle sentir una expiación más  grave  que  el  despojo  de la libertad. Este tipo de tortura, no obstante tener  muchas   particularidades,   casi   siempre   se   consuma  con  la  simple  advertencia  de un mal con probabilidad de ocurrencia, pues lo que cuenta es que  la  amenaza  logre  un  estado  de  desazón  interior  que afecte la normalidad  psicológica   de   la   víctima,   como   lo   reconoce  la  mayoría  de  los  doctrinantes.” (Sentencia del 30 de octubre de 1991,  Magistrado Ponente Páez Velandia).   

Como  puede  observarse,  aunque  el  primer  pronunciamiento  tuvo como marco de contraste el orden constitucional emanado de  la  Carta  de  1886,  en  el  cual,  sea  bueno decirlo de paso, también estaba  consagrada  la  garantía  de  legalidad,  no  se halló disconformidad entre la  norma  mencionada  (artículo 279) y el Ordenamiento Superior; por el contrario,  se  precisó  con  absoluta  claridad, como en efecto lo es, que ese precepto no  era ambiguo ni equívoco.   

Ahora  bien, luego de que entró en vigencia  la  Constitución de 1991, la disposición citada fue acusada nuevamente ante la  Corte  Constitucional,  corporación  que  al  escrutarla  la  halló ajustado a  aquélla, al considerar:   

“El  tema  de la  adecuada  tipicidad  del  delito de tortura ha sido llevado ya a conocimiento de  la  jurisdicción  constitucional. Es necesario retomar el tema, en la medida en  que  un  coadyuvante  de  la  demanda,  hizo  llegar al expediente copias de los  memoriales  que  en  pasada  ocasión se presentaron ante la H. Corte Suprema de  Justicia,  demandando  el  mismo  artículo. En todos ellos, se argumenta que el  tipo  penal  de  tortura,  tal y como quedó redactado, es inconstitucional dado  que  no  describe  realmente  de  manera  inequívoca ninguna conducta, y por lo  tanto,  al violar ese principio fundamental de la tipicidad, viola igualmente el  principio de legalidad consagrado en la Constitución.   

Esta Corte, considera válidos a la luz de la  nueva   Constitución,   los  argumentos  que,  para  refutar  ese  concepto  de  violación,  presentó  la  Corte  Suprema  en aquella oportunidad, y por eso se  permite  reproducir  los  mas  (sic)  importantes  apartes de dicha providencia.   

[…]  

CONCLUSION   

[…]  

Por último, la redacción del tipo penal de  tortura  tampoco vulnera el principio de tipicidad y el de legalidad consagrados  en  la  Constitución,  por las razones expuestas por la Honorable Corte Suprema  de  Justicia,  y  que  esta  Corte  considera  del  todo  ajustadas  a  la nueva  Constitución. (Sentencia C-587/94, M.P. Ciro Angarita  Barón)   

Según  ese  devenir  jurisprudencial, queda  claro  que  desde  el  momento  que  fue  estatuida  la  tortura como tipo penal  autónomo  en  el  artículo 279 del Código Penal, el legislador fue respetuoso  de  consagrarlo con arreglo a las ineludibles notas de claridad e inequivocidad,  anejas  a  las garantías de la legalidad y la tipicidad consagradas tanto en la  Constitución      de     1886     –bajo  cuyo  imperio  empezó a regir esa norma-, como en la de 1991,  tal  como  lo declararon los diferentes jueces que en épocas distintas tuvieron  a  su cargo salvaguardar la integridad de la Carta Política que en cada momento  se hallaba en vigor.   

En esa medida, ninguna incorrección muestra  el  juicio  del  sentenciador  corporativo  cuando  halló  que  los  hechos que  quedaron  establecidos dentro del proceso (los suplicios y vejámenes de que fue  objeto   el   señor   Alfonso   Castellanos  Hernández)  coincidían  con  los  presupuestos  condicionantes  del  artículo  279  del Código Penal de 1980 que  configuran  el  delito  de  tortura  y,  por  tanto,  aplicó  las consecuencias  jurídicas  previstas  en  el precepto y, menos, cuando reforzó el razonamiento  con  la  invocación  de  la  Convención contra la tortura, pues incorporada al  ordenamiento  interno  en  virtud  de  la  Ley  70  de 1986 y luego conformar el  denominado   bloque  de  constitucionalidad  conforme  al  artículo  93  de  la  Constitución  de  1991, irroga influjo interpretativo sobre el ordenamiento que  se  le  subordina,  como  tampoco  al  momento  en  que acude al significado del  vocablo tortura.   

No  es,  como  lo  estima  el  actor, que el  juzgador  hubiese  estimado  la norma en cita como un tipo penal en blanco, sino  que  echó  mano  de  diferentes herramientas interpretativas, no para llenar de  contenido  el  precepto  o  para complementarlo, que no lo necesitaba, sino para  destacar  que  los actos sometidos a su consideración sí eran constitutivos de  tortura.   

En  las  anteriores  condiciones,  se  debe  concluir que el cargo contenido en la demanda no puede prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

          NO  CASAR  la sentencia de fecha, origen y  naturaleza mencionados en las anteriores consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                             ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                         ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

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