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Proceso No 21808
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta Nº 058
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado ÉYDER GETIAL LÓPEZ, sindicado de acceso carnal violento.
HECHOS:
Por el año de 1998, en varios lugares de la ciudad de Palmira (Valle) y en repetidas oportunidades, ÉYDER GETIAL LÓPEZ accedió carnalmente a la menor de 11 años de edad, Lady Vivian Osorio Soto, bajo la amenaza de que mostraría a su padre una foto en que su progenitora, Alexandra Soto Delgado, aparecía semidesnuda.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. ÉYDER GETIAL LÓPEZ fue vinculado mediante indagatoria al proceso, se le resolvió situación jurídica el 25 de mayo de 2001 con medida de aseguramiento de detención y el 17 de septiembre siguiente fue acusado por concurso de acceso carnal abusivo con menor, pero el ad quem modificó el cargo por concurso de acceso carnal violento (art. 205 del C. P. de 2000), el 19 de noviembre de 2001 (fs. 22, 50, 169, cd. 1). Y,
2. Tramitado el juicio, el 3 de febrero de 2003 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira lo condenó por los cargos de la acusación a 9 años y 4 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. El defensor apeló y el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión a través del fallo recurrido en casación.
LA DEMANDA:
1. Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por violación indirecta de la ley, al ser desfigurada la realidad, lo cual hace que la norma resulte inadecuada y el yerro llevó a su aplicación indebida, pues se produjo un falso raciocinio.
El censor anota que el administrador de justicia omitió valorar prueba con la que hubiera llegado a conclusión diferente e insiste en que el caudal probatorio no fue apreciado en su totalidad. Agrega que aflora la duda en cuanto a la comisión del hecho punible y no hay certeza de la responsabilidad de su representado, por lo que se debió absolver según el artículo 29 de la Constitución Política.
2. El dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal fue erróneamente apreciado porque al ser el himen dilatable, no es posible establecer que su defendido penetró a la menor, y se incurrió así en un yerro de hecho.
3. Los Jueces de instancia no sometieron a crítica el testimonio de la menor que adolece de inconsistencias y -se pregunta- qué niña casta y pura prefiere ser accedida carnalmente en lugar de contarle a su madre que era amenazada por un hombre con mostrar una foto de su progenitora con el torso desnudo.
Y el Tribunal se contradice al afirmar que la niña no goza de suficiente comprensión respecto del acto carnal, pero sí tiene capacidad de comprensión para declarar y así se incurrió en un mal razonamiento e inadecuado uso de las reglas de la experiencia.
4. De otra parte, el recurrente expresa que valdría la pena mirar los intereses ocultos de la madre Alexandra Soto Delgado, en cuanto a la intención de que el procesado sea privado de la libertad para mostrarse ante el actual esposo como una persona recta.
5. Concluye que el examen probatorio realizado se aleja de la sana crítica, de la experiencia y de la lógica, las que en todo momento señalan que su representado es inocente, sin que pueda ser condenado sobre argumentos flojos que no llevan a la certeza de la realización de la conducta ni la responsabilidad de su defendido.
6. Y en esas condiciones, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su representado.
CONSIDERACIONES:
1. Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es de libre elaboración porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos con claridad, precisión y lógica, en forma completa y en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2. El impugnante identifica al procesado pero guarda silencio respecto de los restantes sujetos procesales incumpliendo la exigencia procesal, además que presenta la proposición jurídica de manera incompleta al no señalar la norma sustancial que considera vulnerada y relacionar una serie de preceptos que en lugar de aclarar lo planteado, siembran confusión y generan incongruencia, como mencionar el artículo 29 de la Constitución Política, con lo cual da a entender que se incurrió en un vicio procesal cuando la causal de casación invocada no es la tercera sino la primera del artículo 207 del estatuto procedimental.
3. En la presentación del cargo parece referirse a la aplicación indebida de la norma, no especificada, que tipifica el acceso carnal violento (art. 205 del C. P.), mientras que en el desarrollo de la censura da a entender que se trata de falta de aplicación del principio in dubio pro reo, sin mencionar tampoco la disposición legal (art. 7º del C. de P. P.), e insiste en que no se tuvo en cuenta que no había certeza para condenar.
4. Imputa inicialmente al juzgador haber incurrido en falso raciocinio pero a continuación dice que el yerro consistió en no haber valorado algunas pruebas. Esos errores son de hecho pero de contenidos distintos pues el último se conoce como falso juicio de existencia por omisión en cuanto la probanza obra en el proceso pero el fallador no la valora. Además no determina cuáles fueron los elementos de convicción que no fueron analizados ni procede a realizar su examen junto con los restantes para demostrar su trascendencia y así ver la necesidad de quebrar la sentencia.
5. Agrega que se incurrió en un error de hecho en la apreciación del dictamen donde se indica que el himen es dilatable; sin embargo, no expresa de qué yerro se trata. No se requiere darle la denominación indicada en la técnica de la casación, pero resulta indispensable concretarlo y darle el contenido correspondiente para determinar el camino que debe seguir la Corte en el estudio de la situación respectiva, pues no es bueno olvidarse que una de las características del recurso es su condición de rogado que limita la actuación del Tribunal de casación dentro del derrotero trazado por el demandante y, por eso, el sendero debe ser fijado con claridad y precisión.
6. En lo concerniente a la versión de la menor Lady Viviana Osorio, el censor expresa que no se valoró de conformidad con la experiencia ni la sana crítica. Y se refiere al falso raciocinio, yerro que consiste en apartarse ostensiblemente de los postulados de la sana crítica en sus componentes de las leyes de la ciencia, de las máximas de al experiencia o de las reglas de la lógica.
Pero no especifica cuál de esas variables fue inobservada por el juzgador durante el análisis de la declaración de menor sino que de manera genérica y abstracta se refiere siempre a ese aspecto y no desarrolla a cabalidad el cargo al no hacer notar en forma precisa de qué elemento de la sana crítica se alejó en forma palmaria el Tribunal en el caso concreto.
En otro aparte hace alusión lejana a un falso juicio de identidad por haberse recortado el alcance de la declaración de la menor al considerar el fallador que en la casa de ella no fue accedida carnalmente, cuando ésta depuso que sí. El casacionista reconoce que el yerro no es trascendente y simplemente lo menciona para resaltar la equivocación en la valoración probatoria. Y también en forma general, manifiesta que la apreciación de la prueba no corresponde a su contenido fáctico, con lo cual da a entender que se incurrió en dicho error de hecho.
7. Bien es sabido que el falso raciocinio y el falso juicio de identidad son errores de hecho, pero se desconoce el principio de no contradicción cuando los dos se alegan simultáneamente frente a una misma probanza porque el primero significa que fue respetado el contenido objetivo de la prueba pero al establecer su poder de persuasión se erró en punto de referencia o comparación (ley de la ciencia, regla de la lógica o máxima de la experiencia), mientras que el segundo implica que se tergiversó su contenido material al ser sustituido o recortado o se le hizo un agregado, por lo cual la base de la valoración fue equivocada.
Y para colmos, en algunos fragmentos del desarrollo del cargo, el recurrente deja ver su inconformidad con la credibilidad otorgada por el ad quem al testimonio de la menor y pretende que ello sea contrarrestado en casación, a contracorriente de la naturaleza y fines del recurso extraordinario no establecido para dirimir esa clase de controversias porque busca es corregir verdaderos yerros trascedentes que lleven a quebrar el fallo.
8. Así las cosas y como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las falencias de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÉYDER GETIAL LÓPEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria