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Proceso No 21652
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 58
Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de FELICIA AGUSTINA CARRILLO SOLANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha el 10 de julio de 2003, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por lo que la condenó a la pena principal de 6 meses de arresto y multa de $50.000, excluyó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encontrarla autora responsable del delito de fraude a resolución judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Fruto de la relación sentimental surgida entre FELICIA AGUSTINA CARRILLO LOZANO y Hernando Cardona Cortés, la cual se desarrolló en Bogotá, nació la menor Eliana Andrea Cardona Carrillo en la misma ciudad, respecto de quien su padre adelantó proceso de regulación de visitas en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, pues madre e hija se trasladaron a esta capital, donde el 12 de mayo de 1999, la pareja llegó a un acuerdo sobre el particular, el que se rehusó a cumplir la primera.
Abierta la investigación en la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, fue admitida la demanda de parte civil presentada por el padre de la menor, se escuchó en indagatoria a la procesada, y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación, como posible autora del delito de fraude a resolución judicial.
Decretado el cierre de la instrucción, el 24 de julio de 2000, se calificó el sumario con resolución de acusación contra la misma, en la condición de presunta autora del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, donde agotado el trámite de rigor, el 30 de mayo de 2003, se dictó sentencia contra FELICIA AGUSTINA CARRILLO SOLANO por el delito objeto de acusación, por lo que se la condenó a la pena principal de 6 meses de arresto y multa de $50.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Riohacha lo modificó por medio de sentencia del 10 de julio de 2003, en el sentido de excluir la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, dejándolo incólume en todo lo demás.
LA DEMANDA
El defensor formula dos cargos contra el fallo que postula y desarrolla así:
Primer cargo (nulidad por violación al derecho de defensa)
Con fundamento en la causal “primera” (sic) el actor considera violado el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto su representada no contó con la asistencia de un defensor, pues el que tenía fue asesinado y no se le informó de la obligación de nombrar otro, de modo que en esas condiciones, dice el censor, continuó el proceso cuando lo debido era suspenderlo, por lo que en su sentir la acusada no pudo pedir pruebas o controvertirlas, en particular el dicho del denunciante, presentar alegatos de conclusión, y oponerse tanto a las decisiones adoptadas como a la resolución de acusación, por ello, solicita la nulidad de lo actuado desde el 24 de julio de 2000, fecha de la muerte del apoderado de confianza.
Segundo Cargo (nulidad por falta de investigación integral)
Apoyado en la causal “tercera” el censor acusa la sentencia de violar el artículo 29 de la Carta Política, al estimar que el “acta de conciliación” se llevó a cabo sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 150 del Código del Menor, donde se estipula que “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir con las obligaciones alimentarias del menor no será escuchado en reclamación de custodia, ni otros derechos del menor” (sic), por lo que si más concluye que “se violó el art del CPP, Ordena que se debe hacer una investigación integral es decir se debe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para los intereses del sindicado” (sic); tras lo cual solicita casar la sentencia para en su lugar absolver a su procurada, o que “subsidiariamente” se practique “la prueba solicitada del A.D.N. y ordenada por el Fiscal Delegado ante H. Tribunal del Distrito Judicial de Riohacha… al padre de la menor, para demostrar si efectivamente tiene el derecho para que se le decreten la regulación de visitas” (sic).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas contra sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial, el Tribunal Penal Militar y los juzgados penales del circuito, dictadas en procesos que se hayan adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea igual o inferior a ocho (8) años.
En el asunto objeto de estudio, pronto advierte la Sala que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, la procesada FELICIA AGUSTINA CARRILLO SOLANO fue condenada por el delito de fraude a resolución judicial, al cual correspondía, de acuerdo al artículo 184 del Decreto 100 de 1980, una pena de seis (6) meses a (4) años de arresto, razón por la que para acceder a la impugnación extraordinaria se debía acudir a la casación discrecional, dado que por el quantum punitivo de la infracción por la que se procedió, no era viable interponer el recurso de casación por la vía ordinaria.
De conformidad con lo indicado, resulta improcedente la demanda presentada en los términos en que lo hizo el apoderado de la incriminada, quien no entró a especificar ni demostrar porqué ella debía tramitarse por la vía discrecional, habida cuenta que el delito por el cual se la condenó tiene una pena máxima inferior al quantum punitivo dispuesto por el legislador en el artículo 205 del estatuto procesal penal vigente, para acceder a la impugnación extraordinaria.
Adicional a lo expuesto, conviene señalar que las dos especies de casación, ordinaria y discrecional, no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
En este sentido debe destacar la Sala, que en relación con la casación discrecional es necesario sustentar la solicitud de su tramite, evidenciándose en el caso particular, que si bien dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado el impugnante presentó la respectiva demanda, por parte alguna se detiene a expresar, con claridad y precisión, los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad sobre un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; cuando le era imperativo indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Ahora, si lo pretendido por el demandante, en punto de la casación discrecional, era salvaguardar algún derecho fundamental de la procesada, tenía la obligación de demostrar su violación e indicar la norma constitucional que lo consagra y explicar porqué se desconoció en el fallo recurrido, circunstancias que como ya lo ha reiterado la Sala1
, deben evidenciarse en la sustentación del recurso que por vía excepcional se intente, deberes a cuyo cumplimiento no procedió el censor.
No obstante lo dicho, para la Sala es claro que si el impugnante omite expresar de modo independiente la razón de la procedencia de la solicitud del recurso extraordinario por la vía discrecional, o no lo hace al presentar la respectiva demanda, la motivación bien puede surgir de forma nítida del contexto de la misma, caso en el cual se estima satisfecho el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 205 del estatuto procesal penal, lo cual desde luego no se vislumbra aquí.
Es que el defensor no señala y mucho menos demuestra, los argumentos para que la Corte asuma su facultad excepcional en el asunto, simplemente, como si se tratara del procedimiento ordinario del recurso de casación, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, presentó la respectiva demanda, sin ocuparse de elaborar predicados orientados a sustentar la vía exceptiva, de donde se sigue que desconoció por completo lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 205 del estatuto procesal penal, al no fijarse en la limitación que tenía el delito por el cual se condenó a la procesada, en razón a que su quantum punitivo era inferior al requerido para acceder a la impugnación extraordinaria por el tramite común.
Además, se observa que el actor escasamente cita en su censura inicial el artículo 29 de la Carta Política, como aquel que recoge el derecho fundamental a la defensa que aspira a garantizar, frente al cual se limita a denunciar la falta de contradictorio por ausencia de apoderado judicial, afirmación ajena a la realidad procesal, como que una vez murió el letrado de confianza de la acusada tras fijarse la vista pública, fue sustituido inmediatamente por quien ahora acude en casación.
El sustento de la solicitud de la impugnación extraordinaria por la vía discrecional tampoco se satisface con la última de las censuras del censor, por cuanto a través de un discurso confuso, asegura se violó el artículo 29 de la Constitución Política, sin esforzarse por dar coherencia y cimiento a esa formulación, además, con ostensible quebranto de la técnica casacional, pues mezcla argumentos propios de la causal primera, concretamente en punto de la legalidad de la prueba, con la tercera, por no haberse adelantado una investigación integral, y finalmente, hace peticiones abiertamente contradictorias, con lo cual son manifiestas las fallas de carácter formal y la ausencia del rigor jurídico de su pretensión.
En síntesis, ante las graves falencias técnicas destacadas, que en modo alguno puede entrar a subsanar la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, de plano se impone inadmitir la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
CUESTIÓN FINAL
Es claro que en este asunto la procesada FELICIA AGUSTINA CARRILLO SOLANO se encuentra condenada a pagar una pena principal de seis (6) meses de arresto por su responsabilidad penal en el delito de fraude a resolución judicial objeto de acusación.
También lo es que el vigente Código Penal, eliminó la pena de arresto para los delitos contenidos en su parte especial2
.
No obstante, como en razón de la inadmisión de la demanda, el fallo segundo grado adquiere ejecutoria material, será competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo previsión contenida en el numeral 7º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FELICIA AGUSTINA CARRILLO SOLANO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicación Nº 18.676, auto del 24 de octubre de 2003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
2 Radicación Nº 20.946, sentencia del 13 de agosto de 2003, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.