Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21650
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.46
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE NICOLAS HENAO ISAZA (a. Colacho).
Antecedentes.
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle) condenó a José Nicolás Henao Isaza a la pena principal privativa de la libertad de 26 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado (fls.499-517/2). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Buga, mediante el suyo de 17 de junio de 2003, que ahora recurre en casación el mismo sujeto procesal, desestimó la agravante deducida en la sentencia de primer grado, y fijó la pena en 13 años de prisión (fls.668-694/2).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, la defensa plantea violación directa de la ley sustancial, debido a un error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que llevó a lo juzgadores a declarar responsable al procesado de un delito que no cometió.
Argumenta que los testimonios de Mario de Jesús Ospina Blandón, Luis Alfonso Velasco Hernández, Francisco Javier Palacios López, Alexánder Castro Caicedo, Jair Correa Calderón, y Alvaro García Fernández, no tuvieron “la más mínima valoración” en los fallos, y que la afirmación del coprocesado José Omar Calle Restrepo, en el sentido de que “Colacho” fue quien apuñaló a Everth Angulo, resultó suficiente para endilgarle responsabilidad.
Tan equivocado fue el análisis del acervo probatorio, que el juzgador de primera instancia omitió cerciorarse que la persona apodada “Colacho”, sea la misma que se encuentra privada de la libertad. No se practicó reconocimiento en fila de personas con dicho fin, ni se tuvieron en cuenta las versiones de los policiales que acudieron al lugar de los hechos, quienes aseguraron haber observado a varias personas que agredían al hoy occiso.
Termina diciendo que el análisis que los juzgadores hicieron de la prueba testimonial fue realmente deficiente, y solicita a la Corte “casar la demanda”, y revocar la sentencia de segunda instancia.
SE CONSIDERA:
El cargo que la demanda contiene resulta ab initio contradictorio. El casacionista plantea violación directa de la ley sustancial, pero en lugar de desarrollar el ataque en el plano del raciocinio puramente jurídico, como correspondía hacerlo frente a la naturaleza de la infracción propuesta, se dedica a cuestionar la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, desviando la censura hacia el ámbito de la violación indirecta. Adicionalmente, omite señalar las normas sustanciales violadas, y el sentido de la violación.
La censura tampoco se ajusta a los requerimientos mínimos de técnica y fundamentación que impone un ataque por la vía de la infracción indirecta, porque cuando se acude a esta forma de violación, se hace indispensable precisar la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), y adicionalmente demostrar su existencia, e incidencia en la decisión impugnada.
En el caso analizado, el actor invoca un error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Sin embargo, no especifica su carácter (si de legalidad o convicción), y de su desarrollo no resulta posible determinarlo, porque las argumentaciones que le sirven de sustento no guardan correspondencia alguna con el error enunciado. Ha de recordarse que el error de derecho se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso, o las que tasan su eficacia o valor probatorio, hipótesis que en manera alguna el casacionista plantea.
Por el desarrollo de la censura podría decirse que la inconformidad se origina en la apreciación del mérito de la prueba, pero esto, de suyo, no se erige en motivo válido de casación. Para que pueda serlo, se requiere demostrar que en el proceso de valoración de su fuerza persuasiva, los juzgadores desconocieron de manera grotesca los dictados de la lógica, las reglas de experiencia, o los principios de la ciencia, precisiones alrededor de las cuales la ausencia de argumentación es también manifiesta.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo rige, no pude entrar a suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias, la inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, acorde con lo dispuesto en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Nicolás Henao Isaza (a. colacho). En consecuencia, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
HERMAN GALAN CASTELLANOS
JORGE A. GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA