Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21633
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 13
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 14 de noviembre del 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá declaró al señor Diego Andrés Londoño Valencia penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Le impuso la sanción principal de 25 años y 3 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15, y le negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo ratificó el 27 de mayo del 2003.
El apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 3:45 de la tarde del 23 de octubre del 2001, en la Estación de Policía de Sopó (Cundinamarca) se recibió una llamada que informaba que a María Genoveva García Mayorga le habían causado la muerte con arma de fuego, mientras atendía en su tienda de la Inspección de Briceño. La autoridad se hizo presente y encontró el cuerpo con un disparo en la cabeza. Miembros de la comunidad habían aprehendido a Diego Andrés Londoño Valencia, en cuyo poder se encontró un revólver con el que causó el hecho y quien relató a los agentes que con dos menores de edad habían planeado quitarle el dinero a la señora y que él fue el autor del disparo.
Adelantada la investigación, el 26 de febrero del 2002 se acusó al procesado como autor de los delitos citados.
Luego se profirieron las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal,
“Si… la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
En ese sentido se pronunciará la Sala, por cuanto el recurrente no cumplió con la exigencia del numeral 3°. del artículo 212, esto es, no presentó
“La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Las siguientes son las razones:
1. El impugnante presentó tres cargos, los dos primeros con base en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, y el último apoyado en la tercera, nulidad por faltas al debido proceso y al derecho a la defensa.
Con esa formulación infringió el principio de prioridad, conforme con el cual las censuras se deben presentar en un orden lógico. Por ello debió comenzar por el reproche de mayor amplitud –nulidad-, toda vez que, si le asistiera razón, se haría necesario retrotraer el trámite, con lo cual resultaría inoficioso el estudio de los restantes.
2. Como la nulidad no fue propuesta de manera subsidiaria, se entiende que introdujo cargos excluyentes. De una parte, pidió una sentencia de reemplazo –la violación indirecta así lo exige-; y, de la otra, simultáneamente, la invalidación de lo actuado. Las dos soluciones son impensables en idénticas circunstancias porque el irrespeto de las garantías exige la anulación y descarta un fallo, en tanto que éste requiere como presupuesto necesario que aquellas no hayan sido vulneradas.
3. El primer cargo fue anunciado así:
“La Violación Indirecta a las Normas descritas PROVENIENEN DE ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD porque el Honorable Tribunal… (incurrió) EN UNA DISTORSIÓN POR SUPRESIÓN, cambiándole totalmente el sentido a la prueba”.
Pero en la demostración afirmó que el Ad quem contrarió
“las Reglas de la Persuación Racional, derivando el Desconocimiento de los Postulados de la Lógica, las Reglas de la Experiencia, o los Principios de la Ciencia, por lo cual me dedicaré a precisar su Incidencia en las conclusiones Probatorias del Fallo”.
La contradicción es patente: lo primero se relaciona con el falso juicio de identidad anunciado –y que debía ser probado-, mientras lo segundo apunta al falso raciocinio.
De cualquier manera, tampoco precisó cuáles de los componentes de la sana crítica fueron desconocidos por el Tribunal, ni cuáles debían ser los atendidos.
4. Para demostrar sus afirmaciones, el defensor escribió su opinión sobre por qué se ha debido creer la confesión del procesado. Pero como no comprobó la ilegalidad de la sentencia, se quedó supremamente corto pues la casación no se ha confeccionado para comparar apreciaciones, es decir, en casos como este, para enfrentar lo dicho por el juzgador con las ideas del apoderado. En casación es menester probar errores cometidos por la justicia.
5. Como primera “tergiversación” –que anunció como “error de hecho por falso juicio de existencia por distorsión por agregación”, postura en sí misma contradictoria-, el recurrente transcribió la presentación que de los hechos investigados hizo el Tribunal en cuanto los tres participantes acordaron cometer un hurto.
Tachó de falsa esa conclusión y dijo que ninguno de los implicados había aseverado tal cosa.
Pero no mostró deformación alguna, seguramente porque, según la reseña que hizo de la decisión, en ésta no se dijo que la inferencia proviniera de alguna versión en especial.
Y la conclusión es similar frente al denominado “Segundo error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión por supresión”.
De otra parte, solamente citó apartes de la indagatoria del procesado, y no hizo lo propio con los restantes elementos de juicio, que la misma demanda resaltó, como las versiones de los dos menores, “varios Testimonios y Diversos Medios de Prueba”.
Es claro, entonces, como emana de la demanda de casación, que otras pruebas sí conducían a las conclusiones de la sentencia. Para recabar, fíjese la atención en los términos del demandante quien, en efecto, precisó que los dos adolescentes, partícipes en el delito,
“al final del Proceso lo único que pretendieron es descargar toda la culpa en este”.
De un lado se tiene, así, que el impugnante no demostró que el Tribunal hubiera incurrido en deformaciones probatorias; y, del otro, que él mismo indica cómo obraba otra prueba, pues “al final del proceso”, algunas personas señalaron al acusado como responsable de lo sucedido.
6. En el “segundo cargo como primero subsidiario”, el demandante acudió a la violación indirecta de la ley sustantiva, “por exclusión evidente” del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Afirmó que el sindicado confesó el hecho, pero no desarrolló ni demostró su aseveración.
Además, nada dijo sobre la naturaleza del error ni sobre su o sus especies: si de hecho o de derecho; o si por falso juicio de existencia, de identidad, de raciocinio, de legalidad o de convicción.
7. En el último cargo, nulidad, indistintamente invocó faltas al debido proceso y al derecho a la defensa. Como en principio constituyen hipótesis diferentes, debió aludir a ellas de manera independiente, autónoma y en capítulos separados; o hilar de tal manera los temas jurídico-probatorios, y comprobar que la ofensa del primero de ellos caía o convergía en la lesión del segundo, en armónica relación de fundamento a consecuencia.
Se refirió a error en la adecuación típica originado en ausencia de investigación integral. Pero no explicó cual era la tipicidad correcta ni los elementos de juicio cuya práctica fue omitida, incluida, desde luego, la influencia de esto en la situación del procesado.
El reproche sustentado en que hubieran “brillado por su ausencia las pruebas de responsabilidad”, ha debido ser propuesto por la vía del cuerpo segundo del motivo primero de casación, pues daría lugar a un error de hecho por falso juicio de existencia. Lo propio ha debido hacer con su censura referida a la deducción de una causal de agravación no probada.
Igual ruta debió seleccionar para plantear homicidio culposo en vez de homicidio doloso.
El actor no demostró los errores que pregona. Simplemente lanzó sus ideas. Sin embargo, de cualquier forma, si los hubiera probado, no podían ser descubiertos y formulados por el sendero de la nulidad sino por el de la violación indirecta, con la consecuencia obvia: una sentencia de reemplazo, y no una sanción de nulidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria