21587(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21587  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

                                     Aprobada Acta N° 13   

Bogotá, D.C., febrero veinticinco de dos mil  cuatro.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por los defensores de los procesados GIOVANNI ESPINOSA  VALENCIA  y  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA,  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de  junio  de 2002, que confirmó la dictada el 12 de octubre de 2001 por el Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  ciudad  mediante la cual los  condenó,  junto  con otros, a las penas de 32 años de prisión como coautor de  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  y  de defensa personal, el primero, y a la de 19 años de  prisión   como  autor  de  la  conducta  punible  de  conformación  de  grupos  paramilitares,  el  segundo,  quien  fue  absuelto  de  los delitos de homicidio  agravado,    secuestro,   concierto   para   delinquir   y   porte   ilegal   de  armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  a  quo  sintetizó  los  sucesos  de  la  siguiente manera:   

“A.  Radicado  25187.  Según  consta  en el infoliado, el día seis  (6)  de  diciembre  de  1994 fueron plagiados JOSÉ FRANCISCO VALDEBLANDEZ   (sic)  y  EDWIN  RAFAEL  GONZÁLEZ  LLERENA  en  momentos  en  que salían de la  Clínica  del  Caribe,  por  unos  sujetos armados quienes se identificaron como  miembros   de  la  Fiscalía.  Posteriormente  fueron  hallados  sus  cadáveres  sepultados    y   destrozados   por   la   vía   que   conduce   hacia   Puerto  Velero.   

B.    Radicado    390501.  El  día  16  de  septiembre de 1996 HUGO SARMIENTO DE PINDRAY se  transportaba  en el vehículo de placas REI 939, por la calle 86 No. 47-33 de la  ciudad  de  Barranquilla, cuando fue baleado por dos sujetos desconocidos que se  movilizaban   en   una  motocicleta,  quienes  le  ocasionaron  heridas  que  le  produjeron la muerte.   

C. Radicado 33033.  Se  sabe  de  autos  que  el día tres (3) de enero de 1995 por la carretera que  conduce  de  Santa  Marta  a  Riohacha,  a  la  altura  de la Estación Trujillo  Kilómetro  20,  un  taxi  de placas UQM 836, conducido por JUAN MANUEL BELEÑO,  interceptó  la  camioneta  Toyota  donde  viajaban  los  esposos  WAKED NASSER,  acompañados  de  sus  cuatro hijos; los desconocidos que se transportaban en el  automóvil  de  servicio  público  tras  detener  la marcha del matrimonio, les  propinaron  varios  disparos causándole la muerte a JAMEL WAKED y SAMIRA NASSER  DE WAKED.   

Posteriormente  fue  capturado  JUAN MANUEL  BELEÑO  mientras  conducía  el  taxi  aludido,  siéndole hallado un revólver  marca  Llama  calibre  .38 sin numeración, dos proveedores para fusil galil con  treinta  (30)  cartuchos  cada  uno  y treinta y cuatro (34) cartuchos calibre 9  mm”.   

1. Radicación N°. 25.187  

En relación con el secuestro de los señores  José  Francisco  Valdeblánquez  Levete  y  Edwin  Rafael  González Llerena la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Unidad  Especial  Integrada  de Policía Judicial  ordenó   adelantar   investigación   preliminar   el   13   de   diciembre  de  1994.   

Como  resultado  de  tales  diligencias,  un  Fiscal  Regional  de  Barranquilla decretó la apertura de instrucción el 15 de  febrero   de   1995.  El  siguiente  28  del  nombrado  mes  fue  practicado  el  levantamiento de los cadáveres de Valdeblánquez y González.   

La actuación fue avocada por un Fiscal de la  Unidad   Antiextorsión   y   Secuestro   de   Bogotá,   el   28  de  abril  de  1995.   

Capturado  Fernando Miguel Pérez Hoyos, fue  vinculado  mediante  indagatoria  el  1º de diciembre de 1995 y con resolución  del  siguiente 14 del mismo mes, la fiscalía le impuso medida de detención por  los  delitos  de  homicidio  agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  y  simulación  de  investidura  o  cargo.  En la misma providencia el  Fiscal  Regional  declaró  que  no  era  competente  para conocer del proceso y  dispuso  su  remisión  al Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito.  La  mencionada  medida fue revocada por el Fiscal 34 de la Unidad 3ª  de Vida de esta ciudad el 8 de febrero de 1996.   

Posteriormente   la   investigación   fue  reasignada  a  un  fiscal  Regional  adscrito  a  la Unidad Nacional de Derechos  Humanos.   

Jatin Arnulfo Pinto Vásquez fue indagado el  8  de  octubre  de 1997 y con proveído del 15 de octubre se le impuso medida de  detención  por  los  delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y  concierto para delinquir.   

Con  resolución del 12 de noviembre de 1997  la  fiscalía  declaró  personas  ausentes  a  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA, JULIO  ANNICHIARICO  SANTRICH,  ROGER  ELIÉCER  POMBO ORTEGA y GERMAN ALBERTO LIBONATY  PIMIENTA;  con  la del 10 de diciembre de 1997 estos procesados fueron afectados  con  medida  de  detención por las mismas especies delictivas imputadas a Pinto  Vásquez.   

Como  POMBO  ORTEGA  fuera capturado el 5 de  marzo  de  1998,  rindió  indagatoria  el  9 de los mismos mes y año. El 11 de  marzo  de  1998  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Nacional  confirmó   las  decisiones  del  15  de  octubre  y  del  10  de  diciembre  de  1997.   

Por  haber  sido capturado el 12 de marzo de  1998,  JULIO  CÉSAR  ANICHIARICO SANTRICH fue escuchado en indagatoria el 17 de  marzo.   

La  investigación  fue  clausurada  de modo  parcial  respecto  del  procesado JATIN ARNULFO PINTO VÁSQUEZ el 14 de abril de  1998.  Lograda  la captura de GERMAN ALBERTO LIBONATTI PIMIENTA, la fiscalía lo  escuchó  en indagatoria el 22 de abril de la señalada anualidad. El 14 de mayo  siguiente   se   clausuró   el   ciclo   instructivo  respecto  de  los  demás  procesados.   

El  26 de mayo del mencionado año un Fiscal  Regional  de  Bogotá  acusó  a  JATIN  ARNULFO  PINTO  VÁSQUEZ  como presunto  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo,  concierto  para  delinquir  con fines de sicariato y secuestro simple, decisión  que  fue  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal  Nacional  el  26  de agosto de 1998. Un Juez Regional de Barranquilla asumió el  conocimiento del juicio el 5 de noviembre de 1998.   

ALBERTO  ORLANDE GAMBOA es capturado el 6 de  junio de 1998.   

Con resolución del 11 de septiembre de 1998,  la  fiscalía  acusa  a ALBERTO ORLANDE GAMBOA, JULIO CESAR ANICHARICO SANTRICH,  GERMAN  ALBERTO  LIBONATTY PIMIENTA y ROGER ELIÉCER POMBO ORTEGA como presuntos  responsables  de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir con  fines de sicariato y secuestro simple   

Como el defensor de ORLANDE GAMBOA desistió  del  recurso de apelación que había interpuesto contra la decisión acabada de  mencionar,   la   oficina  instructora  ordenó  enviar  los  originales  de  la  actuación  al  Juez Regional de Barranquilla, quien asumió el conocimiento del  juicio  el  16  de  diciembre de 1998. Luego, con resolución del 20 de enero de  1999,  la  Unidad  Delegada  de  Fiscalía  ante el Tribunal Nacional revocó la  acusación   proferida  contra  ROGER  ELIÉCER  POMBO  ORTEGA,  GERMAN  ALBERTO  LIBONATTY  PIMIENTA  y  JULIO  ANNICHIARICO  SANTRICH  y  en su lugar ordenó la  preclusión de instrucción respecto de estos procesados.   

Por  medio de la resolución N°. 664 del 14  de  septiembre  de  1999  emanada  del  por  entonces  denominado  Ministerio de  Justicia  y  del Derecho, se varió la radicación del proceso adelantado contra  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA  y JATIN PINTO SÁNCHEZ, la cual se fijó en un Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.  El  conocimiento fue avocado,  entonces   por  el  3º  de  esa  categoría  el  29  de  octubre  del  nombrado  año.   

Mediante  providencia  del  siguiente  25 de  noviembre,  el  citado  despacho judicial decretó la acumulación de esta causa  con  la  N°. 9021500 (390501) en la cual se había acusado a ORLANDE y PINTO el  19  de  julio de la anualidad citada por los delitos de homicidio agravado en la  persona  de  Hugo  Sarmiento  de  Pindray,  en  concurso  con  porte  ilegal  de  armas.   

Con la calendada el 11 de mayo de 2000, el a  quo  ordenó  la  acumulación  de las dos causas arriba mencionadas con la N.°  2000-003  (33033)  toda  vez que dentro de ésta se profirió acusación el 5 de  agosto  de  1999 contra ORLANDE GAMBOA, CAMILO ROJAS MENDOZA, ADAN ROJAS OSPINO,  ALVEIRO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  LIAN  DAVID  POLO  OBISPO  y  GEOVANNI  ESPINOSA  VALENCIA  por  los  delitos de homicidio agravado del que fueron víctimas Jamel  Waked  y  Zamira Nasser de Waked, porte ilegal de armas de defensa personal y de  uso  privativo  de las fuerzas militares y conformación de grupos paramilitares  (este  último  imputado  a  ORLANDE,  ROJAS  MENDOZA y ROJAS OSPINO), decisión  confirmada  el  28  de  octubre de 1999 y modificada en el sentido de retirar el  cargo  por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal respecto de CAMILO  ROJAS OSPINO.   

2. Radicación N°. 390.501  

La  muerte  violenta  de  Hugo  Sarmiento de  Pindray  dio  lugar  a que un Fiscal Regional con sede en esta ciudad abriera la  instrucción el 18 de agosto de 1998.   

Luego  de  que  fueron  vinculados en debida  forma,  mediante  resolución del 27 de enero de mil novecientos noventa y nueve  la  fiscalía  decretó  la  detención  preventiva de JULIO CÉSAR ANNICHIARICO  SANTRICH,  GERMAN  ALBERTO  LIBONATTY  PIMIENTA,  ROGER  ELIÉCER  POMBO ORTEGA,  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA y JATIN ARNULFO PINTO VÁSQUEZ como presuntos coautores  intelectuales  del homicidio agravado en Hugo Sarmiento Pindray, en concurso con  el  delito de porte ilegal de armas de fuego. Esta determinación fue confirmada  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y  Cundinamarca el 31 de marzo de 1999.   

Clausurada la investigación el 8 de junio de  1999,  su  mérito fue calificado por la fiscalía el 19 de julio del mismo año  en  la  forma  como  se  señaló  en  el  párrafo  anterior  de este recuento,  resolución  en  la  cual  precluyó  la instrucción respecto de ROGER ELIÉCER  POMBO  ORTEGA,  GERMAN  ALBERTO  LIBONATTY  PIMIENTA y JULIO CÉSAR ANNICHIARICO  SANTRICH.   

3. Radicación N°. 33.033  

Por  la  muerte  de  los  esposos  Waked  se  adelantó  un  proceso  que culminó con la condena de JUAN MANUEL  BELEÑO  GONZÁLEZ  y  WILMER  ENRIQUE DÍAZ CABARCAS como responsables de los delitos de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas. En el fallo de primera instancia del 30  de  enero  de  1997  se  ordenó  compulsar  copias  para  establecer la posible  participación  en  los  sucesos  de  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA,  LIAN DAVID POLO  OBISPO,  EDUARDO  VENGOECHEA MOLA y otros miembros de la Policía Nacional y del  Unase.   

Un  Fiscal  de  la  Unidad  Especializada de  Terrorismo  declaró  abierta  la investigación el 6 de noviembre de 1998. El 2  de  diciembre de 1998 vinculó mediante indagatoria a ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  a  quien  con  providencia  del  7  del mismo mes le impuso medida de  detención  por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas  armadas.   

Escuchados  en  indagatoria  LIAN DAVID POLO  OBISPO  y  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA,  la  fiscalía  los  afectó con detención  preventiva  mediante  sendas resoluciones del 4 de enero de 1999, al primero por  las  mismas  especies  delictivas imputadas a RODRÍGUEZ CARVAJAL, y al segundo,  además, por el delito de conformación de grupos paramilitares.   

Del mismo modo, luego de vincularlos mediante  indagatoria,   el  organismo  instructor  impuso  medida  de  detención  contra  GEOVANNY  ESPINOSA  VALENCIA  y  ADÁN ROJAS OSPINO por los delitos de homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  y  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas, y respecto de ROJAS por  conformación  de  grupos paramilitares, según providencia del 10 de febrero de  1999.  Con  la  del  19  de  febrero  siguiente fue afectado con la misma medida  CAMILO ROJAS MENDOZA por los tres delitos acabados de mencionar.   

Con  providencia  del  7 de abril de 1999 se  clausuró  la  investigación,  cuyo  mérito  fue calificado el 5 de agosto del  citado  año con acusación contra ALBERTO ORLANDE GAMBOA, CAMILO ROJAS MENDOZA,  ADÁN  ROJAS OSPINO, ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, LIAN DAVID POLO OBISPO  y  GEOVANNY  ESPINOSA  VALENCIA  como partícipes responsables de los delitos de  homicidio  agravado  en  concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y de uso privativo de las fuerzas armadas; además, a ORLANDE  y   a   los   ROJAS  se  les  imputó  el  delito  de  conformación  de  grupos  paramilitares,   mientras   que   a   POLO   OBISPO   el  de  encubrimiento  por  favorecimiento.   

La  anterior decisión fue confirmada por la  Unidad  Delegada  de  Fiscalía  ante  la  Sala  Especial  de Descongestión del  Tribunal  Superior  de Bogotá el 28 de octubre de 1999, con la modificación de  retirar  el  cargo  por porte ilegal de armas de defensa personal a CAMILO ROJAS  OSPINO.   

4.  Después de acumulados los procesos y de  superar  algunas  incidencias  procesales,  el  Juzgado  3º  Penal del Circuito  Especializado  de  esta ciudad profirió sentencia de primera instancia el 12 de  octubre  de  2001,  en  la  cual absolvió a LIAN DAVID POLO OBISPO del cargo de  encubrimiento  por favorecimiento y a ALBERTO ORLANDE GAMBOA de las imputaciones  por  los  homicidios  de  José  Francisco  Valdeblánquez Levette, Edwin Rafael  González  Llerena,  Hugo  Sarmiento  de Pindray, Samira Nasser de Waked y Jamel  Waked  Waked,  lo  mismo  que  por  el  secuestro  de Valdeblánquez y González  Llerena.   

En el mismo fallo condenó a ALVEIRO ERNESTO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  LIAN  DAVID POLO OBISPO y GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA a la  pena  principal  de  32 años de prisión como coautores del delito de homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo, en concurso con el de porte ilegal de armas  de  fuego  de defensa personal; a ADÁN ROJAS OSPINO y CAMILO ROJAS MENDOZA como  coautores  de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el de  conformación  de  grupos  paramilitares,  a  36  años de prisión; y a ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA como autor responsable de conformación de grupos paramilitares,  a 19 años de prisión.   

La  anterior sentencia fue confirmada por el  tribunal  el  25  de  junio  de  2002,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  CAMILO  ROJAS  MENDOZA  y  GIOVANNI  ESPINOSA VALENCIA, por el  defensor  de  éste,  y por los asistentes técnicos de ALBERTO ORLANDE GAMBOA y  LIAN DAVID POLO OBISPO.   

LAS DEMANDAS  

1.    Demanda  presentada en nombre de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA.   

Cargo primero. Nulidad  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  el  demandante  acusa  la  sentencia  de  segunda  instancia  de ser  violatoria  del  debido  proceso,  garantía  a  la cual vincula el principio de  investigación  integral,  con desmedro de los artículos 29 de la Constitución  Política,  6º  y  20 del Código de Procedimiento Penal y 6º de la Ley 599 de  2000, así como de las leyes 24 de 1968 y 16 de 1972.   

El  casacionista  empieza  por  definir  el  debido  proceso  y  señalar  los  principios  que  lo  integran,  con  especial  relevancia  del  de  investigación  integral,  en  cuya  virtud  el funcionario  judicial  debe  materializar el de igualdad para obtener tanto lo favorable como  lo  desfavorable  al procesado, con observancia de las pautas orientadoras de la  aducción probatoria.   

El  fallo acusado transgredió el principio  de  investigación  integral  en perjuicio de los intereses de GIOVANNI ESPINOSA  VALENCIA,  prosigue  el censor, al confirmar la sentencia de primer grado que se  profirió  en contra de éste por los punibles de homicidio agravado en concurso  homogéneo  y  heterogéneo  con  el  de  porte  ilegal de armas de fuego de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas  y  de  defensa personal, fundándose en el  cuestionable  testimonio  de  los  sindicados  BELEÑO  GONZÁLEZ  y  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  quienes  mintieron  para  sustraerse  del  juicio  de responsabilidad  penal.  De  esa  manera se profirió sentencia sin antes eliminarse la causal de  nulidad aducida.   

El desconocimiento del nombrado principio de  investigación  integral  condujo a que se produjera una ausencia de pruebas que  habrían  desvirtuado  la  tardía  sindicación  que  hizo  JUAN MANUEL BELEÑO  GONZÁLEZ con el propósito de obtener beneficios judiciales.   

Tanto  instructor  como juzgador, agrega el  demandante,   tenían   la  obligación  de  recaudar  los  testimonios  de  los  integrantes    de    la   Unidad   Antiextorsión   y   Secuestro   –UNASE-  de  Santa  Marta  que  estaban  asignados   a  esa  unidad  en  la  época  en  que  ocurrieron  los  homicidios  investigados  –los de los  esposos  WAKED-,  toda  vez  que  el  C.T.I.  había  establecido los nombres de  quienes  estaban  adscritos  a  esa  regional.  Se trata del mayor del Ejército  Álvaro  Escobar  Sarazty,  comandante;  subteniente  Nelson  Chaparro Chaparro,  sargento  Arístides  Rendón  Peña,  cabo  primero Pedro Nel Guerrero Barreto;  cabo  segundo Oscura Darío Uribe Álvarez, cabo segundo Germán Castro Pinzón;  los  detectives  del  D.A.S. Jesús Miguel Gelvez González, Hoover Iván Bernal  Rodríguez,  Fausto Alberto Romero Ríos, José David Sanabria Fajardo, Brígido  Blanco  Parra,  Salomón  Chavarro  Jaimes,  Edgar  Alberto  Cevallos  Torres  y  Leonardo Naranjo Henao.   

El actor sostiene que esas personas habían  podido  dar  cuenta  de  las  actividades desarrolladas por ESPINOSA VALENCIA la  tarde  del  3  de  enero de 1995, lo mismo que de lo que hicieron los detectives  conductores  de  las camionetas Luv blancas asignadas al UNASE en esa fecha; del  mismo  modo,  habrían  podido precisar si otros organismos de seguridad tenían  asignadas  camionetas  de  color  blanco  marca  Mazda,  en una de las cuales se  movilizaba  el detective mencionado por ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL y no  en una Luv como lo sostuvo Beleño González.   

Del  mismo modo apunta el impugnante que el  instructor  y  el  juez  de  conocimiento  debieron escuchar la declaración del  detective  del  D.A.S.  Denys Robins, quien también conducía una camioneta Luv  blanca  asignada  a esa entidad y que estuvo en actividades laborales el día de  los  hechos,  según lo informó el C.T.I. Agrega que el investigador se limitó  a  demostrar  que  el  procesado  ESPINOSA estaba de servicio en esa fecha y que  manejaba  uno  de  los  vehículos,  pero  no  constató los otros automotores y  conductores  que se hallaban de servicio tal jornada, para efectos de aclarar si  lo  que sostuvo Beleño tenía fundamento, máxime que en el fallo se acepta que  aquél,  ESPINOSA,  se  encontraba  en  el  municipio  de Pivijay (Magdalena) en  comisión oficial.   

También  sostiene que debió ser objeto de  averiguación  la  identidad  del personaje señalado como el “Turco Jimmy”,  de  quien  se  dijo  fue  el  encargado  de  indicar  el vehículo en el cual se  movilizaban  las  víctimas, para que aclarara la actividad realizada el día de  los  hechos,  quiénes  lo  acompañaron,  los  lugares  donde estuvo, datos que  permitirían  el  sentido  del  fallo  al descartar la intervención de ESPINOSA  como coautor de la conducta punible que se le imputó.   

Reitera que los falladores de las instancias  se  conformaron con las manifestaciones tardías y cuestionables de Beleño, las  cuales   califica   de  mentirosas  así  como  dirigidas  a  eludir  su  propia  responsabilidad,  circunstancias  que hacían imperioso aclarar cómo un coautor  como  él  no  conociera  a  ESPINOSA  VALENCIA  de quien se dice tiene la misma  calidad.  No  se puede entender que en una empresa delictual común como se dijo  en  la  sentencia  de  primera instancia, tuviera coautores que no se conocieran  entre  sí,  lo  cual  se  confirmó en la vista pública cuando Beleño no pudo  establecer   quién   era   ESPINOSA   a   pesar  de  haberlo  tenido  frente  a  sí.   

De   esa  manera,  las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  dejaron  de practicar tenían la aptitud de establecer  las  actividades  de  ESPINOSA al interior del DAS, de demostrar que éste no se  conocía  con  Beleño  y  que,  por  tanto,  no es posible sostener coautoría,  máxime  si  el a quo sostuvo que “en momento alguno  se  ha  señalado  como  ejecutor  material  del  reato  investigado  a ESPINOSA  VALENCIA”. La aducción de los elementos probatorios  que  echa  de  menos  habría  permitido  llegar  a la verdad real, pues Beleño  guardó  mutismo  durante  sus  apariciones  procesales  y sólo cuando tuvo una  condena  a cuestas de 50 años, decidió a última hora involucrar a quien nunca  había sido mencionado en el proceso.   

Esa omisión genera nulidad del proceso por  quebranto  del  debido  proceso,  porque al proferirse sentencia condenatoria se  afectaron  caros  principios a cuya protección y amparo tiene derecho ESPINOSA,  como los de presunción de inocencia y libertad.   

Si  los  funcionarios  judiciales  hubiesen  actuado  con  serenidad,  prudencia e imparcialidad, frente a las acusaciones de  Beleño  debieron  interesarse  por  aclarar  todas las circunstancias en que se  produjo   la   supuesta   participación  de  ESPINOSA,  ya  que  el  juicio  de  responsabilidad  se  basa  en  una  afirmación contradictoria de Beleño, quien  dijo  haberse enterado de esa situación por una conversación que sostuvo en la  cárcel  con  otro  procesado,  Díaz  Cabarcas, así como en lo manifestado por  ALVEIRO  ERNESTO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  quien  en  contradicción  con  Beleño  señala   a   ESPINOSA   como   conocedor   de   la   acción   que   se  iba  a  ejecutar.   

Al  censor  se  le antojan esas referencias  altamente  cuestionables,  porque no permiten deducir la clase de participación  que  pudo  tener  ESPINOSA,  pues  el simple hecho de haberse encontrado con los  homicidas  no  es  suficiente  para  sostener  que fue un determinador, un autor  material  o  un cómplice, o alguien por completo ajeno a los hechos. Por eso la  investigación  tenía  que  dirigirse a establecer ese punto, habida cuenta que  deja  mucho que pensar una coautoría cuando aquél no estuvo en el escenario de  los sucesos ni fue reconocido por Beleño.   

El   censor   también   observa  que  la  imputación  que  le  hizo  el ex sargento ALVEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL a  ESPINOSA  es  sospechosa, porque aquél fue capturado tres años después de que  su  compañero  DÍAZ CABARCAS había sido condenado, es decir, cuando numerosos  policías  estaban enterados de los pormenores de tal sentencia y de la magnitud  de  la  pena,  lo que llevó a RODRÍGUEZ a ubicarse como un pasivo personaje en  la  escena  de  los  hechos, a donde fue llevado bajo engaños, y para buscar un  menor  grado de compromiso decidió sindicar a terceros, entre ellos a ESPINOSA,  de  quien  para  ese  momento  ya  tenía  los datos recogidos por Beleño. Esas  sospechosas   sindicaciones   demandaban  de  los  funcionarios  judiciales  una  actividad  imparcial  para  esclarecerlas, pero nada hicieron a fin de averiguar  lo que favorecía al procesado.   

Reitera el recurrente sus críticas sobre la  falta  de claridad que existe en torno a la existencia de dos camionetas blancas  marca  Luv destinadas por el D.A.S. al servicio del UNASE de Santa Marta, una de  las  cuales  estaba  a cargo de ESPINOSA, en el sentido de que no se estableció  quién  conducía  la  otra,  como tampoco se tuvo en cuenta que ALVEIRO ERNESTO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  dijo  en  su  indagatoria  que  el  automotor  que  vio en  desarrollo  de  los  hechos  era  una camioneta marca Mazda, de lo que se debía  concluir  que la observada por Beleño no era la guiada por ESPINOSA, máxime si  se  presta  atención  a  que  Beleño  dijo  que  vio al conductor en parte del  costado   izquierdo,   es  decir,  de  manera  fugaz,  lo  que  se  aúna  a  la  circunstancia  consistente  en  que no pudo reconocer a ESPINOSA en la audiencia  pública   a  pesar  de  tenerlo  de  presente.  Por  esta  razón  califica  de  desacertadas  unas  afirmaciones contenidas en la sentencia sobre la tenencia de  la camioneta por parte de este procesado, las cuales trascribe.   

Del  mismo  modo  acota el casacionista que  como  Beleño no identificó a GIOVANNI ESPINOSA en su primera versión sino con  posterioridad  con  base  en  referencia  de  terceros,  debió  ser  objeto  de  indagación  el  motivo  por  el  cual  hizo  ese señalamiento, lo mismo que la  asignación  de  las  camionetas del UNASE y quiénes eran sus responsables para  la  época  de  los hechos, con el fin de establecer si la sindicación que hizo  BELEÑO era veraz.   

De  otra  parte,  el  actor  asevera que en  virtud  del  debido proceso el juzgamiento de una persona debe desarrollarse con  la  plenitud  de  las formas propias, básicas o esenciales de cada juicio y con  el  derecho de que se verifique su real participación o intervención delictiva  mediante  pruebas  legal,  regular  y oportunamente allegadas, de acuerdo con el  artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.   

El  propósito de Beleño era el de obtener  beneficios  por  colaboración  eficaz  previstos  por  la  Ley  81  de  1993  y  modificada  por  la  365 de 1997, cometido para el cual indagó sobre hechos que  no  le  constaban,  que no fueron corroborados y sindicó a personas fáciles de  concretar  para que tuviese credibilidad, maniobra con la que logró aminorar la  enorme  condena  que  se  le había impuesto. Así, queda demostrado que nada se  hizo para investigar lo favorable al procesado.   

Sobre  la  trascendencia y relevancia de la  omisión   de  decretar  y  practicar  pruebas  conducentes,  hace  alusión  al  contenido  del artículo 14-3, literal d) de la Ley 74 de 1968, lo mismo que del  8-2,  literal  f)  de la Ley 16 de 1972, consagratorios del derecho que tiene el  sindicado  para  que  se  interroguen todos los testigos de cargo y de descargo.  Estas  normas,  que  hacen  parte  de instrumentos internacionales, refuerzan la  garantía  del allegamiento de la prueba a través de una investigación seria e  imparcial.  En  este caso, por el contrario, con la práctica de dos testimonios  de  las  personas  que  figuraron  como autores materiales no es suficiente para  llegar  a  la  verdad real, porque no permiten dilucidar todos los pormenores de  la  forma  como se planeó y ejecutó el delito, ni la actividad que en concreto  desplegaron cada uno de los coautores.   

La violación al principio de investigación  integral  y,  por  ende, al debido proceso y al derecho de defensa se consolida,  porque  tales  testigos  son vagos e imprecisos y no cuentan con diligencias que  los  respalden, cuya práctica habría modificado el sentido del fallo. Por esta  causa  el  fallo  no  está  acorde con los criterios de racionalidad e igualdad  bajo los cuales debe adelantarse el proceso penal.   

Se  impone la declaratoria de nulidad de lo  actuado  a  partir  del auto que decretó el cierre de la instrucción, para que  se  de  la  oportunidad de recaudar las pruebas que refirió el censor, con cuya  aducción  se  modificaría  el  contenido  de la sentencia. Por tratarse de una  irregularidad  que  también  afecta el derecho a la defensa, no es subsanable y  desquicia la estructura del proceso.   

Cargo      segundo.      Violación  indirecta   

De manera subsidiaria el demandante ataca la  sentencia  de  segundo grado por violar de manera indirecta la ley sustancial, a  causa   de   errores   de   hecho   y  de  derecho  en  la  valoración  de  las  pruebas.   

Señala   como   preceptos   sustanciales  conculcados  los  artículos  23, 26, 323, 324 (estos últimos reformados por el  artículo  30  de la Ley 40 de 1993), 201 y 202 (modificados por el decreto 3664  de  1986),  del Decreto 100 de 1980, los cuales corresponden a los artículos 29  inciso  2º, 103, 104, 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, a causa de la violación  mediata  de  los  artículos  246,  247,  254  y  294  del  Decreto 2700 de 1991  (artículos  232,  235,  237,  238  y  277  del  Código  de Procedimiento Penal  vigente.)   

En  cuanto  al error de derecho precisa que  las  falencias  se  produjeron  por omitirse la aplicación de las disposiciones  adjetivas  que  regulan  el  juramento  y  el  testimonio  (artículos  33 de la  Constitución,  248,  282,  283,  285,  292-1 del Código de Procedimiento Penal  derogado;  172 y 173 del Código Penal de 1980; 233, 266, 267, 269 y 276-1 de la  Ley  600  de  2000;  442 y 443 del Código Penal de 2000), lo cual dio como  resultado  el  quebranto  de  las  normas  sustanciales  citadas  en el párrafo  precedente.   

Igualmente se incurrió en error de derecho  respecto  de  un  reconocimiento  fotográfico  con  afectación  de las citadas  normativas  de  derecho sustancial, por mediar la vulneración del artículo 369  del Decreto 2700 de 1991 (304 de la Ley 600 de 2000.)   

1. Error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  respecto  del  testimonio  de Alveiro Ernesto  Rodríguez Carvajal   

El  censor  se duele de la validez que como  testimonio  los  juzgadores  le  otorgaron  a  las  exculpaciones  del procesado  ALVEIRO  ERNESTO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  las cuales carecen de validez jurídica  porque  no  se  observaron  los  requisitos  legales  para que pudieran tener la  calidad de testimonio.   

De ese modo, el actor precisa que en el acto  de  continuación  de  la  indagatoria  de  RODRÍGUEZ CARVAJAL el instructor le  preguntó  que si se ratificaba bajo la gravedad del juramento de los cargos que  le  hacía  a  ESPINOSA  VALENCIA  a  lo  que aquél respondió que sí, pero el  fiscal  se  abstuvo  de  tomarle el juramento de acuerdo con lo que señalaba el  artículo  357  del Decreto 2700 de 1991, equivalente al 337 del vigente. Añade  que  a  RODRÍGUEZ  también  debió  imponérsele  los preceptos que regulan el  falso testimonio y las respectivas implicaciones jurídicas.   

A  partir de ese marco el casacionista hace  una  breve  explicación  de  lo  que es el testimonio, acompañada de la manera  como  se  rinde,  con  especial  referencia  al  requisito del juramento y a las  demás  amonestaciones  que  se  le  hacen  al  declarante,  de  acuerdo con los  artículos  282 y 285 del Estatuto Adjetivo de 1991, equivalentes a los cánones  266 y 269 del actual.   

Luego  de  citar  un  pronunciamiento de la  Corte  sobre las consecuencias que emergen de no tomar juramento a quien formula  cargos  a terceros en la indagatoria, el demandante comenta que en tal evento el  sindicado  deja  de  tener esa calidad y se convierte en testigo, siempre que se  cumpla   con   el   rito   de  advertir  la  trascendencia  del  juramento,  las  consecuencias  que  se  derivan  de faltar a la verdad y de interrogar sobre los  puntos  materia  de  testimonio.  Cuando  esto  no ocurre, agrega el impugnante,  surgen  defectos que maculan el acto y hacen que se activen la sanción prevista  en  el inciso final del artículo 29 constitucional, la cual se activa aquí por  la  inobservancia  de  los  artículos  269 y 276-1 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  conexión  con  lo  anterior,  también  comenta  el  censor  que  de acuerdo con la doctrina, una prueba incorporada con  desconocimiento  del  debido  proceso  es  inexistente, particularidad que tiene  como  consecuencia  que se desestime de análisis, en cuanto la irregularidad no  afecta  las  restantes diligencias. Aclara, así mismo, que las consecuencias de  la  inexistencia no son similares a las de la nulidad, aserto que apoya con cita  de jurisprudencia de la Corte.   

Luego  afirma  que  en  ninguna parte de la  indagatoria  de  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  aparece  que  se le haya tomado juramento  respecto  de  los  cargos que formuló contra ESPINOSA VALENCIA, omisión que lo  lleva  a  concluir  que esa diligencia no tiene la calidad de testimonio sino de  mecanismo  defensivo  de  aquél  sindicado,  oportunidad  en la que vertió sus  expresiones de inocencia y se mostró ajeno a los hechos.   

En  este  caso  era de especial importancia  imponer  la  gravedad  del  juramento,  ya  que  RODRÍGUEZ  CARVAJAL se mostró  evasivo   y   mentiroso,   llevado  a  decir  su  verdad  por  la  presión  del  interrogatorio  para  acusar  a terceros en quienes se escudó para sustraerse a  su  responsabilidad. No fue una actitud espontánea y sincera de colaborar, sino  una   estrategia   defensiva   que  hacía  necesario  el  apego  a  las  formas  legales.   

De tal modo, como ese elemento no tenía el  carácter  jurídico de testimonio se volvió inexistente, razón por la cual no  podía  ser  evaluado por el a quo ni por el ad quem. Se concretó así el falso  juicio  de  legalidad manifestado en el momento en que el juzgador le otorgó un  valor  determinante  al  considerarlo que se ajustó a las exigencias legales de  producción.   

En  este asunto la relación de medio a fin  se  presenta,  porque  ante  la evidente ausencia de los requisitos de validez y  existencia  del  testimonio  de  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  no  podía ser tenido en  cuenta  como  fundamento  de imputación jurídica y de responsabilidad, como se  hizo en la sentencia acusada.   

Al  suprimirse del proceso lo expresado por  RODRÍGUEZ  como consecuencia de reconocerse que no es prueba de cargo, queda en  suspenso  la  certeza que exige la ley para proferir fallo de condena y surge la  duda  a  favor  del  enjuiciado,  máxime  cuando de tales manifestaciones no se  puede  deducir un argumento serio para edificar la responsabilidad penal. De esa  manera se desdibuja el principal fundamento del fallo atacado.   

2. Error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  respecto  de  un  reconocimiento fotográfico  realizado por Alveiro Ernesto Rodríguez Carvajal   

El casacionista reprocha que los juzgadores  hayan  tomado  como  argumento  de  incriminación y responsabilidad de ESPINOSA  VALENCIA,  el  irregular reconocimiento fotográfico que hizo ALVEIRO RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  como  lo  demuestra  con  la cita de los segmentos pertinentes de las  sentencias en los cuales se alude al mencionado reconocimiento.   

Apunta que a ese reconocimiento fotográfico  los  juzgadores  le  dieron  el carácter de prueba independiente y le otorgaron  credibilidad  probatoria,  a  pesar  de  que está viciado por no satisfacer las  formas  del  debido  proceso  previstas  en el artículo 369 del Decreto 2700 de  1991.  Se  trata de una prueba nula de pleno derecho de acuerdo con el artículo  29 de la Constitución.   

Subraya que de acuerdo con la norma adjetiva  citada,  el  reconocimiento  fotográfico  debe  hacerse  con  la  presencia del  Ministerio  Público, sobre todo cuando quien se pretende reconocer no es sujeto  procesal  y  no  tiene defensor que asegure que la diligencia se realice con las  formalidades    legales,    así   como   que   debe   efectuarse   sobre   seis  fotografías.   

Nada  de  eso  se cumplió en el mencionado  acto,  lo que hace evidente el error de derecho en el cual incurrió el tribunal  cuando  aceptó  y  acogió  el medio de convicción señalado. De esa manera se  desnaturalizó  el fundamento argumental del fallo. Por tanto, si se descarta la  prueba,  el  sentido de la decisión sería diverso, porque, de un lado, Beleño  nunca  reconoció  a  ESPINOSA,  de  otro,  los  errores  en  la  práctica  del  reconocimiento  impiden  aceptarlo  como  elemento  probatorio y, de paso, se le  quita cimiento a la declaración  de RODRÍGUEZ.   

Como   la   prueba  que  se  obtiene  con  desconocimiento  de  los  derechos  fundamentales  y de las formas de validez es  ilícita,  irregularidad  que  reporta  su  inexistencia  en cuanto imposibilita  tenerla  como  fuente  de  incriminación,  de  aceptarse  la  presencia  de los  comentados  errores  de  hecho,  debe  concluirse  que  los  demás elementos de  convicción  son  insuficientes  para  mantener  el  fallo, por lo cual surge la  necesidad de casarlo para sustituirlo por uno absolutorio.   

3.  Error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  respecto  del  testimonio  de Alveiro Ernesto  Rodríguez Carvajal   

De aceptarse que el testimonio de RODRÍGUEZ  CARVAJAL  se allegó con arreglo a las formas legales, el censor propone de modo  subsidiario  que los juzgadores le dieron un alcance por completo diferente a lo  que expresa el medio de prueba.   

Observa  que en el fallo de primer grado se  tuvo  la  declaración  de  ALVEIRO RODRÍGUEZ como cierta y mendaz a la vez. Lo  primero,  en lo que tiene que ver con el señalamiento que hizo de ESPINOSA, por  resultar  coincidente  con  las manifestaciones que en el mismo sentido expresó  Beleño;   lo   segundo,   por   el   deseo  de  evitar  su  compromiso  con  el  delito.   

El actor transcribe el aparte de lo afirmado  por  RODRÍGUEZ  y  que  se tuvo como ajustado a la verdad en torno al encuentro  con  GIOVANNI  ESPINOSA,  así  como  lo que discurrieron el a quo y el tribunal  sobre  el  particular,  para  sostener de esa confrontación que de lo sostenido  por  aquél no se desprenden las conclusiones fijadas por los juzgadores, porque  en  ningún momento manifestó que el doble homicidio de los Waked Nasser fue la  consecuencia  de  un plan, de una comunidad de designio con división de trabajo  y clara asignación de funciones a ESPINOSA.   

A  su modo de ver, el testimonio de ALVEIRO  RODRÍGUEZ  demuestra  todo  lo contrario, pues dijo que no sabía a qué fue al  lugar  de  los  hechos  y  que,  salvo a Díaz Cabarcas, no conocía a las otras  personas  que  se movilizaban con él en el taxi, lo cual reiteró a lo largo de  la indagatoria.   

A  pesar  de  las  mentiras  de RODRÍGUEZ,  detalladas  en  la resolución que resolvió su situación jurídica, en ningún  momento  ubicó  a  ESPINOSA como autor material o como ideador de un acuerdo de  voluntades  para ejecutar la execrable acción, ni aludió a la existencia de un  plan  con división de trabajo, como deducen de esa prueba tanto el juzgado como  el tribunal.   

A  partir  de  expresiones  de  RODRÍGUEZ,  opuestas  a  las  de Beleño, en el sentido de que vio a GIOVANNI cuando hablaba  con  el agente Cabarcas y lo que le dijo a éste, el censor afirma que si aquél  no  sabía  el real objetivo de los tripulantes del taxi en el que se movilizaba  ni  conocía el plan, por qué se agrega o adiciona el sentido de la prueba para  suponer que ESPINOSA es coautor.   

De  ese  modo se desquicia el contenido del  fallo  porque  se  puso  a  decir  al  testigo  lo  que  no dijo, por darle a su  testimonio  gran  credibilidad  y  tenerlo  como  fundamento  de  la imputación  jurídica.  El  fallador  desarticuló lo expresado por RODRÍGUEZ para concluir  de  manera equivocada que éste había señalado a ESPINOSA como autor. Si no se  incurre  en  ese error, no se habría colegido que de la declaración de ALVEIRO  se  podía  acreditar  la coautoría del procesado, porque las restantes pruebas  demuestran   que  no  estuvo  en  el  lugar  del  hecho  ni  desplegó  conducta  alguna.   

El  error  es relevante y trascendente para  socavar  el  sentido lógico de la sentencia, ya que si se toman de modo textual  las  declaraciones  de  RODRÍGUEZ  debe  aceptarse,  como lo hizo el a quo, que  ESPINOSA no es coautor de los delitos que se le atribuyeron.   

4.  Error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad respecto del testimonio de Juan Manuel Beleño  González   

El casacionista empieza por sostener que el  principal  fundamento  probatorio  del fallo contra ESPINOSA fue la declaración  de  Juan  Manuel  Beleño González, a quien se le dio absoluta credibilidad, en  especial  porque  corroboraba lo sostenido por ALVEIRO RODRÍGUEZ respecto a que  vio  a  GIOVANNI  dentro  de  la  camioneta  blanca,  como  lo  señaló el juez  corporativo   y   el   de   primer   grado,  cuyas  respectivas  consideraciones  transcribe.   

Hace hincapié en que el tribunal encontró  que  en  sus  diferentes apariciones no tuvo incoherencia ni mostró interés en  involucrar  a  una  persona ajena a los hechos investigados, ni su intención de  colaborar  con  la justicia respondía al propósito de obtener beneficios y que  las  diferencias  se  explican  por  la  particular  percepción de lo sucedido.  También   señala   que   el   ad  quem  hizo  un  recuento  de  las  distintas  intervenciones  de  Beleño,  para  darle  credibilidad  y  extractar  de  allí  evidencia  incriminatoria,  a pesar de que concluyó que éste no sabe quién es  GIOVANNI ESPINOSA.   

El error incide en el contenido material de  la  prueba,  porque  Beleño  en  ningún  momento  expresó  que ESPINOSA fuera  coautor  de  las  conductas punibles que se le imputan o que hubiese participado  en  la  elaboración  del plan. Las imputaciones a terceros las hizo después de  que  fue  condenado  a 50 años de prisión, cuando acudió a los beneficios por  colaboración  eficaz previstos en la Ley 81 de 1993, lo cual no hizo dentro del  proceso   que   se   le   siguió   por   el  homicidio  de  los  esposos  Waked  Nasser.   

Puntualiza que en la inicial entrevista del  13  de  enero  de 1998 Beleño no mencionó a GIOVANNI, apenas hizo referencia a  un  agente  del  D.A.S. que no identifica y que tampoco señala como coautor del  delito.  La alusión al agente del D.A.S. que hizo en esa oportunidad no implica  un  dominio  del  hecho,  ni  una contribución dolosa y voluntaria encaminada a  cometer  delitos.  No  se comprende por qué si Beleño sabe tanto y es coautor,  no conoce al copartícipe que nombra como agente del D.A.S.   

En la ampliación de declaración del 28 de  mayo  de  1998  Beleño  menciona  a  GIOVANNI  ESPINOSA  pero sin ubicarlo como  coautor  del  homicidio;  simplemente  agrega  que  conoció  otros detalles por  averiguaciones  que  hizo  después  de  su inicial versión, lo cual ilustra el  casacionista  con  la  cita  textual del aparte respectivo del testimonio. Sobre  estas  expresiones  el  demandante afirma que las instancias dedujeron de manera  equivocada  la  coautoría  de  ESPINOSA   por  tergiversar la prueba, pues  Beleño  no  podía  reconocerlo  ni  se  demostró  que el enjuiciado estuviera  presente  en  el  lugar de los hechos o planeara su ejecución. Además, Beleño  transmitió lo que conoció de oídas de otras personas.   

Por eso, lo que se deriva del testimonio de  Beleño  es que quien acompañaba al “Turco Jimmy” no era GIOVANNI ESPINOSA,  pues no lo pudo reconocer cuando lo tuvo enfrente.   

Los  anteriores  errores de hecho por falso  juicio  de  identidad  son  trascendentes, pues si se acogen de modo textual las  manifestaciones  de  ALVEIRO  RODRÍGUEZ  se  tiene  que  aceptar  que  GIOVANNI  ESPINOSA  no  es coautor de los delitos que se le imputaron. Lo mismo ocurre con  la  aprehensión  de  las  declaraciones  de Beleño, a partir de las cuales los  juzgadores  aludieron  a  un  plan,  a  una  empresa criminal, a la cual no hizo  mención  el  mencionado  Beleño.  Si  se  sustrae este error, el fallo habría  tenido un sentido totalmente diferente, esto es, absolutorio.   

Reitera que los juzgadores pusieron en boca  de  RODRÍGUEZ  y  Beleño  expresiones  que  no  pronunciaron, para deducir con  fundamento  en ellas una coautoría que no está demostrada dentro del proceso y  que,   incluso,   descartó   el  juez  de  primera  instancia  en  una  de  sus  providencias.   

Si se acepta que el fallo impugnado ostenta  los  errores  postulados,  debe  concluirse  de  modo  inexorable que las demás  pruebas  no  son  suficientes para mantener el fallo de condena. Por tal razón,  solicita  se  case y en su lugar se absuelva a GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA de los  cargos que se formularon en su contra.   

2.  Demanda presentada en nombre de ALBERTO  ORLANDE GAMBOA   

Cargo     principal.     Violación  directa   

Con  fundamento  en  el artículo 207-1 del  Código  de Procedimiento Penal el casacionista denuncia la sentencia de segunda  instancia  por  violar de manera directa, por aplicación indebida, el artículo  341  del  Código  Penal  y  por  falta  de  aplicación de los artículos 9º y  10º   ibídem,  toda  vez  que  considera  que se presenta un fenómeno de  atipicidad sobreviniente de la conducta imputada.   

Para  demostrar  la  censura  el demandante  comenta  que desde el momento en que se ordenó compulsar copias para investigar  a  ORLANDE  GAMBOA,  una  de  las imputaciones fue la de conformación de grupos  paramilitares,  conducta  que  tipificaba  el  artículo 6º del decreto 2266 de  1991,  que  adoptó  como  legislación  permanente   el  1º  del  decreto  legislativo 1194 de 1989.   

Destaca  la  manera como ORLANDE GAMBOA fue  interrogado  y se concretó la imputación en la indagatoria del 30 de diciembre  de  1998,  respecto de la financiación del grupo paramilitar dirigido por ADÁN  ROJAS  OSPINO,  el  cual  fue  encargado  de  ejecutar  la muerte de los esposos  Waked.   

Así  mismo,  observa  que al resolverse la  situación  jurídica  se profirió medida de aseguramiento en contra de ORLANDE  por  los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo y  de  defensa  personal y conformación de grupos paramilitares, oportunidad en la  que  se  hizo  referencia  al  financiamiento  de esa agrupación ilícita, como  destaca  en  el  extracto  de  aquella  resolución  que copia. Esta adecuación  típica,  prosigue,  se  mantuvo  al calificarse el mérito del sumario, con las  mismas  consideraciones  relacionadas  con  anterioridad,  esto  es, que ORLANDE  GAMBOA  financiaba  la  organización  al  margen  de  la ley dirigida por ADÁN  ROJAS.   

La  conducta  atribuida  al  procesado,  de  acuerdo  con lo anterior, era la que contemplada el artículo 1 del decreto 1194  de  1989,  la  cual  se  concretaba  en  financiar  la organización paramilitar  encabezada por Adán Rojas Ospino.   

A ORLANDE GAMBOA lo condenó el a quo por el  delito  de  entrenamiento para actividades ilícitas tipificado por el artículo  341  de la Ley 599 de 2000, con la tesis según la cual esta denominación es el  nombre  que le asignó la nueva legislación al delito que preveía el artículo  1º del decreto 1194 de 1989.   

Después  de  citar  de  modo  textual  el  artículo  1º del decreto 1194 de 1989 y 341 del Código Penal de 2000, hace lo  mismo  con  el  artículo  3º  de  aquél decreto denominado entrenamiento para  actividades  ilícitas,  al  observar  que  el a quo consideró que el delito de  conformación   de   grupos   paramilitares   simplemente   había  cambiado  de  nombre.   

El anterior ejercicio le permite afirmar que  el  delito  tipificado  por el decreto 1194 de 1989 no corresponde al actual 341  del  Código Penal, mientras que éste sí tiene absoluta correspondencia con el  3º  del  mencionado  decreto.  De  este modo, asevera que el juzgador de primer  grado  desconoció  que  la Ley 599 de 2000 dejó de considerar la financiación  de  grupos  paramilitares como conducta punible cuando es realizada por una sola  persona,  y  que  el  financiar  grupos  armados  al margen de la ley es punible  cuando  se  actúa  en  concertación  con  varias personas, es decir, cuando se  concreta  un  concierto para delinquir de acuerdo con el artículo 340 del nuevo  Código Penal, el cual transcribe.   

A  partir  de ese cambio de normatividad el  recurrente  precisa  que la conducta tipificada por el artículo 1º del Decreto  1194  de 1989 por la cual se acusó a ORLANDE, no fue reemplazada por el 341 del  Código  Penal vigente como de manera errónea lo afirmaron los juzgadores, sino  que  la conducta se descriminalizó cuando no es realizada de manera concertada.  Por  tanto,  no  es  posible  mantener la sanción penal, porque se violaron los  principios  de  legalidad  y taxatividad de tipo penal, amén del debido proceso  consagrado en el artículo 29 de la Constitución.   

Observa que en la sentencia de primer grado  se  admitió  que  la  norma  derogada   tenía  varios verbos rectores que  fijaban  el  alcance  de  la  actividad  ilícita,  como  el de financiar grupos  paramilitares,  y  que  aceptó que la mayoría de verbos rectores contenidos en  el  artículo  1º  del  decreto  1194  de  1989 desaparecieron, mas no el verbo  organizar.  Destaca  las reflexiones del a quo en torno a que las actividades de  promover,  financiar,  dirigir y fomentar quedaron cobijadas por la acción más  comprensiva  de  organizar,  razón  por  la  cual  no  puede  sostenerse que la  financiación  de grupos de sicariato, de escuadrones de la muerte o de justicia  privada  sean comportamientos que devienen atípicos por la simple circunstancia  de  que  se  haya  cambiado la denominación de la conducta o las inflexiones de  los verbos correspondientes.   

Llama  la atención en el sentido de que el  tribunal  no  confirmó  la  tesis  del juzgado, surgiendo una disparidad que el  censor  explica  en  el afán de amoldar la conducta al tipo penal del artículo  341  del  Estatuto  Punitivo,  conforme  lo  realza  al  extractar la respectiva  argumentación  que  discurre sobre la sinonimia entre financiar y suministrar y  entre  éste  y equipar, última por la que debe responder ORLANDE GAMBOA ya que  está  contenida  en  la  preceptiva  citada.  Para  el  casacionista resulta un  despropósito   la   equiparación   entre   financiar  y  equipar,  pues  tiene  significados  diferentes,  y  porque  si  el  legislador  hubiese querido que la  conducta  de  financiar permaneciera, simplemente hubiese mantenido el tipo para  que  no  hubiera lugar a confusiones y no quedara al arbitrio del operador fijar  las  conductas  que se le ocurrieran a fin de dejarlas como sinónimas del verbo  financiar.   

Ante  ese  marco,  el  censor  se  ocupa en  exponer      cuáles      son      los      significados     de     organizar      y     financiar,  luego de lo cual sostiene que  la  conducta  de  financiar  es  por completo autónoma, que el artículo 1º de  decreto  1194  de  1989 la colocó junto con la de promover, organizar, dirigir,  fomentar  y  ejecutar,  y  que  de  no  ser  así,  habría  bastado  con que el  legislador  utilizara un solo verbo que abarcara todas esas acciones. Por eso no  se      puede     pretender     que     el     verbo     rector     organizar  contenido  en el artículo 341  del  Código  Penal contenga todas las conductas previstas en aquella normativa,  porque se quiebra de modo ostensible el principio de tipicidad.   

Destaca  que  el tipo penal por el cual fue  condenado  ORLANDE GAMBOA no es nuevo como se sostiene en la sentencia, toda vez  que  estaba previsto en el artículo 3º del decreto 1194 de 1989, motivo por el  cual  si estaba acusado de conformación de grupos paramilitares en la modalidad  de  financiar,  no  se  le  imputó  el  de  entrenarlos, delito por el cual fue  condenado finalmente.   

El  tribunal  incurre  en  ostensible error  cuando  asimila  el  verbo  financiar  con  equipar,  pues como se deduce de sus  respectivos  significados,  financiar  es  aportar  dinero y equipar es dotar de  cosas  que  se  necesitan.  Financiar sólo se refiere a dinero y es un término  excluyente,   mientras   que   equipar   se  refiere  a  aprovisionar  de  cosas  necesarias.   

De esa manera concluye el actor que el verbo  organizar  no  subsume  el  de  financiar  ni  éste es igual a equipar, como lo  sostuvieron   los   juzgadores.  Esas  apreciaciones  denotan  subjetividad  que  contraviene el principio de legalidad.   

También  sostiene  el  casacionista que el  tipo  penal  por  el cual se acusó a ORLANDE tenía una teleología específica  en  cuanto  reprimía  las conductas de promover, financiar, organizar, dirigir,  fomentar  o  ejecutar  actos  tendientes  para  la formación de grupos armados,  bandas  de  sicarios,  mediante la configuración de diferentes comportamientos;  en  cambio,  el  artículo  341 de la Ley 599 de 200 tiene otra finalidad porque  castiga  a quien organice, instruya o entrene a personas en tácticas, técnicas  o  procedimientos  militares  para  el  desarrollo  de  actividades terroristas,  escuadrones  de  la  muerte,  grupos  de justicia privada o bandas de sicariato.   

En  suma,  los  verbos  rectores  de  los  mencionados  tipos  penales describían conductas punibles de forma inequívoca,  clara  y  simple, sin que pueda haber lugar a confusión, porque el decreto 1194  de  1989  en  sus  artículos  1º  y  3º  tipificó de manera separada la  creación  y  financiación  de grupos al margen de la ley, y a quienes impartan  enseñanza de procedimientos militares a tales grupos.   

Resulta incuestionable, por lo anterior, que  los  juzgadores  quebraron  el  debido  proceso  y  el principio de legalidad en  cuanto  desconocieron la prohibición de analogía contra reo cuando desbordaron  los  límites que permiten la interpretación, porque aplicaron el artículo 341  del  Código  Penal  a  una  supuesto que no está comprendido en ninguna de las  hipótesis de su texto, pero análogo a otros que sí los prevé.   

Por esta razón, considera que es imperativo  concluir,  con base en el principio constitucional de legalidad, que a partir de  la  entrada  en  vigencia  de  la  Ley 599 de 2000, las personas individualmente  consideradas,  entre  ellas  ORLANDE GAMBOA, no pueden ser sujetos activos de la  conducta  punible  de financiar grupos al margen de la ley, ya que el legislador  reservó esta modalidad a quienes actuaron de manera concertada.   

En orden a fortalecer esa posición, cita la  sentencia  C-996  del  2  de  agosto  de  2000,  la  cual hizo un estudio de los  principios de legalidad y de tipicidad.   

Para  terminar afirma que como la sentencia  se  contrae  al  cargo  por el tipo del artículo 341 del Código Penal y habida  cuenta  que  la  conducta  que  se  le  imputa  a  ORLANDE es la de financiar grupos al margen de la ley, que  en  su  momento histórico fue reprimida, en la actualidad la Ley 599 de 2000 no  la  tipifica  de  modo  aislado sino cuando media concertación, en el concierto  para  delinquir,  comportamiento  por  el  cual aquél fue absuelto. Se produjo,  entonces,  un fenómeno de atipicidad sobreviniente que amerita la casación del  fallo,  lo  cual  así  solicita para que se emita el de reemplazo, de carácter  absolutorio.   

Primer   cargo   subsidiario.  Violación  indirecta   

El censor lo postula con base en el articulo  207-1,  sección  2ª, del Código de Procedimiento Penal, al considerar que los  juzgadores   incurrieron   en   errores  de  apreciación  probatoria  bajo  las  modalidades  de  error de hecho por falso juicio de existencia, error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad  y  por  falso  juicio  de convicción en tres  oportunidades,  en  relación  con la prueba base del juicio de responsabilidad,  los  cuales  produjeron  la  aplicación  indebida del artículo 341 del Código  Penal,  así  como la falta de aplicación de los artículos 9º y 12 ibídem, y  232- 2º inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que  la  sentencia  de  primera  instancia  fundamentó  la  responsabilidad  de  ORLANDE GAMBOA por el delito de  entrenamiento  para  actividades  delictivas  previsto  en  el artículo 341 del  Código  Penal, con base exclusiva en la declaración de Nicolás Antonio Sierra  Palacios,  la  cual aparece dentro del proceso en dos oportunidades como testigo  bajo  reserva  de identidad con la clave número 002, la cual pudo ser levantada  con posterioridad.   

La primera fue rendida el 7 de julio de 1994  y  allegada  al  proceso  como prueba trasladada; la segunda, fue recibida en la  fase  de  investigación previa, el 6 de noviembre de 1998. De esta prueba   dedujo  el  fallador  de  primera  instancia  que  ORLANDE  financió  grupos de  justicia  privada,  en  concreto el liderado por ADÁN ROJAS y CAMILO ROJAS, por  darle   plena   credibilidad   al   testimonio   que  encontró  “contundente,  claro,  categórico,  preciso,  armonioso”  según  las  circunstancias  que  el  testigo  percibió cuando  estuvo infiltrado en la organización al margen de la ley.   

De  otra  parte,  el  tribunal  cimentó el  juicio  de  responsabilidad  de  ORLANDE  GAMBOA  en  seis  medios de prueba que  señalan  la  relación  existente  entre  éste  y  ADÁN  ROJAS: un testimonio  rendido  bajo  reserva  de  identidad,  sin  clave,  el  15 de abril de 1993; la  declaración  de un testigo con reserva de identidad, clave 001, del 17 de junio  de  1998;  el  informe  de  investigación  del  folio  90  del  cuaderno  6; la  declaración  de  la  Directora  del  D.A.S.  de  Risaralda  y  de los elementos  probatorios  que  confirman  la  existencia  del  grupo  de justicia privada; el  testimonio  bajo  reserva de identidad, clave n.° 002, que dio cuenta del apoyo  económico  que  le  daba  ORLANDE  al  grupo  paramilitar  de ADÁN ROJAS, y la  declaración  de  Nicolás  Antonio Sierra Palacios, del 6 de noviembre de 1998,  quien  resultó  ser  el mismo testigo anterior y admitió haber declarado sobre  los hechos el 7 de julio de 1994.   

En  suma, son cinco los medios de prueba en  que  se  apoyaron  las  instancias,  porque  la declaración de la directora del  D.A.S,  Regional Pereira, y los restantes elementos probatorios que confirman la  existencia  del grupo de justicia privada de ADÁN ROJAS forman un  bloque,  como lo señaló el tribunal.   

Agrega  que no se configura el fenómeno de  la  unidad  jurídica  inescindible entre las dos sentencias, pues la de segundo  grado   consideró   otros   medios   de   convicción  como  fundamento  de  la  responsabilidad,  adicionales  a  la  declaración  de  Nicolás  Antonio Sierra  Palacios,  única  base del a quo, y porque hay disparidad en la apreciación de  dos de ellos.   

Así  sucedió  frente  al análisis de las  declaraciones  de  los  testigos  bajo  reserva de identidad, uno sin clave y el  otro  con  clave  001,  calidad  que  para  el  a  quo impedía su apreciación,  conforme  a  la sentencia C-392/00, mientras que para el tribunal fueron pruebas  que  fundamentan  la  responsabilidad.  Frente  a  ese cúmulo probatorio es que  desarrolla los errores pregonados.   

Primer  error.  Lo hace radicar respecto de  prueba  documental  que  obra  dentro  del proceso, por error de hecho por falso  juicio  de  existencia.  Explica  que  en  el  cuaderno de copias número 20 del  proceso  que  se  anexó (25.187) obra la indagatoria rendida por ORLANDE GAMBOA  el  29  de  enero  de  1993  dentro  del proceso N°. 16.383, en el que se puede  apreciar  que estaba privado de la libertad, que fue capturado en Barranquilla y  trasladado  de  inmediato  para  Bogotá  para  realizar  la  citada diligencia.  También  aparece  que  la  ampliación de indagatoria  se llevó a cabo el  1º  de  febrero  de  1993,  momento  para el cual estaba en los calabozos de la  Dijin.  Igualmente  obra  la resolución por medio de la cual se le resolvió la  situación  jurídica,  así  como la del 25 de septiembre de 1995 con la que el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  preclusión  de la investigación respecto de  aquél.  Estos  documentos  demuestran que ALBERTO ORLANDE GAMBOA estuvo privado  de  la  libertad  entre  el  26  de  enero de 1993 y el 23 de octubre de 1994, y  fueron   los   que  resultaron  omitidos  en  el  análisis  probatorio  de  los  sentenciadores.   

Los sentenciadores no evaluaron ese conjunto  probatorio,  el  cual  resultaba  importante  para  sopesar  la credibilidad que  merecía  el  testigo de cargo de clave número 002, quien resultó ser Nicolás  Antonio Sierra Palacios como se supo cuando se levantó la reserva.   

Esos   documentos   y   las   respectivas  constancias   procesales  nunca  fueron  cuestionados  como  para  dudar  de  su  contenido;  fueron suscritos por distintitos funcionarios públicos, integran el  expediente,  por  lo  que  no  puede  decirse que exista elemento que empañe su  legalidad o la veracidad de su contenido.   

No  obstante,  los juzgadores hicieron caso  omiso  de  su  existencia.  De  haberlos  analizado, se habría concluido que lo  expresado   por   Sierra  Palacios,  testigo  clave  número  2,  no  tenía  la  credibilidad  que  se le otorgó para tenerlo como fundamento esencial del fallo  atacado.   

Hace   mención   de   algunas   de   las  manifestaciones   del   mencionado   testigo,   en  especial  de  la  denominada  ampliación  rendida  el  6 de noviembre de 1998 cuando dijo que estuvo presente  en  una  reunión  que  sostuvieron  ORLANDE GAMBOA y ADÁN ROJAS en el edificio  Ejecutivo  de  Santa Marta, la cual ocurrió aproximadamente una semana después  de  que el primero recobrara la libertad. Este aspecto y lo que manifestó en la  primera  oportunidad  (7  de  julio  de  1994),  hace  referencia  a sucesos que  ocurrieron  antes  de  esta última fecha, cuando según el testigo se infiltró  en  el  grupo  de  Adán  Rojas  durante  los  años  1991  y 1992, sin que obre  constancia de que hubiera infiltraciones posteriores.   

Sin  embargo,  dijo que el último contacto  con  los  ROJAS, con Rigoberto, fue en marzo de 1994, y que la nombrada reunión  tuvo  lugar, de acuerdo con las constancias omitidas, después del 23 de octubre  de  1994.  Entonces,  se  pregunta  el casacionista, cómo pudo enterarse de ese  encuentro  si  para  esta  última  época  ya  había  perdido  contacto con la  organización.   

Es  claro  que  el  testigo  miente, que la  reunión  nunca  ocurrió  y  que,  por tanto, no puede dársele credibilidad al  citado   testigo,  quien  amparado  en  su  clandestina  identidad,  movido  por  extraños intereses faltó a la verdad.   

Tal  aspecto  le  resta  credibilidad  al  testigo,  añade, pero el juzgador de segundo grado no le dio importancia con la  tesis  de  que  la  precisión  sobre  la  reunión es indiferente de cara a las  restantes  revelaciones que contiene. Lo que ocurre es que si se logra demostrar  que  en  un  momento de la declaración el testigo mintió de forma evidente, se  le  debe  quitar  toda  credibilidad y, en consecuencia, su afirmación no puede  tenerse como soporte de un fallo de condena.   

Segundo  error.  Consiste  en  el  yerro de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  estructurado en la apreciación del  testimonio  de  Nicolás  Antonio  Sierra Palacios, rendido el 6 de noviembre de  1998.  Se concreta porque esta prueba se adujo por fuera del término legal para  adelantar la investigación preliminar.   

De acuerdo con el artículo 324 del derogado  Código  de  Procedimiento  Penal, la investigación previa debió realizarse en  el  término  de  cuatro  meses.  En este caso comenzó el 26 de enero de 1998 y  apenas  el  6  de noviembre del mismo año se abrió la investigación de manera  formal.  En  este  caso, el señalado término se extendió a nueve meses y diez  días por el simple arbitrio  del instructor.   

No cabe duda que existía imputado conocido,  razón  por la cual no había justificación para que se excediera el mencionado  término  legal  de cuatro meses, máximo posible en un asunto de competencia de  la  justicia  regional. Esto tuvo la grave consecuencia de haberse practicado la  prueba   cuando   el   funcionario  había  perdido  toda  facultad  legal  para  hacerlo.   

Recuerda  que la investigación previa tuvo  su  origen  en  la  compulsa  de  copias  que ordenó el Tribunal Nacional en la  sentencia  del  30  de  enero  de  1997  mediante la cual condenó a Juan Manuel  Beleño  González.  Tal  orden  fue contra persona determinada, ALBERTO ORLANDE  GAMBOA,  razón  por  la  cual si el funcionario optaba por abrir investigación  previa,  lo que en efecto ocurrió el 26 de enero de 1998, debía adelantarla en  el  lapso  máximo  de  cuatro  meses,  de  modo  que  la por fuera del mismo es  violatoria  del  debido  proceso y, por tanto, nula de pleno derecho, de acuerdo  con el artículo 29 de la Constitución.   

A  pesar  de que el legislador señaló ese  límite  temporal  máximo,  al cabo de los cuales el operador debía decidir si  abría  o  no  investigación,  en  este caso optó por seguir la investigación  previa  hasta cuando lograra obtener un elemento de juicio adverso al procesado.  Esa  irregularidad también significó afectación del artículo 229 de la Carta  Política  en  cuanto  señala  que  los términos procesales se observarán con  diligencia y su incumplimiento será sancionado.   

Al haberse apreciado el testimonio obtenido  de  manera  irregular,  se  precipitó  el  error de derecho por falso juicio de  legalidad.  El  quebranto  se  puede sanear si se considera que el testimonio no  tiene  validez,  porque  no  se  puede  respaldar que en aras de la finalidad de  obtener  la  verdad  se  desconozcan los procedimientos legalmente establecidos.   

Luego   de   reiterar  que  el  error  es  trascendente  porque  la  prueba  en  cuestión  fue  la base de la sentencia de  primera  instancia  y el principal medio de convicción que se tuvo en cuenta en  el  de  segunda  para  deducir  la responsabilidad de ORLANDE GAMBOA, afirma que  también  se  afectó  el  artículo  246  del  Código  de  Procedimiento Penal  derogado.  Los  juzgadores debieron dictar el fallo sin considerar el testimonio  cuestionado, concluye.   

Tercer  error.  Aquí  trata  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  recaído en la apreciación de un  testimonio  bajo  reserva de identidad, sin clave, el 15 de abril de 1993. Sobre  el  particular,  el demandante comienza por explicar que es conocedor de que esa  clase  de  error  es  de  muy  excepcional  presencia,  por  lo  que alude a los  supuestos que se pueden presentar, como lo ha delineado la Corte.   

De  esa  manera,  señala  que  la  prueba  referida  fue  tratada  como  de  cargo  por el ad quem y que fue trasladada del  proceso  número 16.383, dentro del cual se rindió el 15 de abril de 1993 y que  culminó con preclusión respecto de ORLANDE GAMBOA.   

Anota  que el a quo percibió que la citada  declaración  no  podía  ser  valorada  ante  el  pronunciamiento  de  la Corte  Constitucional  que  retiró  del  ordenamiento  esa clase de pruebas. Del mismo  modo,  señala que por solicitud de la defensa la fiscalía trató de establecer  la  identidad  del  testigo,  sin  que  se lograra porque se perdieron las actas  donde quedaron registrados su nombre e identificación.   

El  tribunal, por el contrario, desconoció  la  sentencia  C-392/00  para  darle  vida a tal medio probatorio, con el fin de  reforzar  el  testimonio de Nicolás Antonio Sierra Palacio y hacer más gravosa  la  situación  del  enjuiciado,  a  pesar  que  de conformidad con esa doctrina  constitucional  el  testimonio  en esas condiciones, sin levantar la reserva del  testigo, no tiene ningún valor probatorio.   

No  puede  pensarse  que la declaratoria de  inexequibilidad  afectó sólo a las normas que se ocupaban de los testigos bajo  reserva  de  identidad  en  la  Ley 504 de 1999, pues esa decisión del Tribunal  Constitucional  fue  la  razón  para  que  en el nuevo Código de Procedimiento  Penal  no  se  incluyera  ninguna norma similar. Si el juez admite una prueba de  esa  naturaleza  contraría  la  cosa  juzgada constitucional y entra a legislar  sobre   un   punto   que   ya   no  tiene  discusión  después  de  la  mentada  sentencia.   

Es  claro  que el juzgador de segundo grado  incurrió  en  un falso juicio de convicción por otorgarle mérito probatorio a  una  prueba  que no es posible valorar, como se desprende de la citada sentencia  de constitucionalidad.   

Cuarto error. Aquí también discurre sobre  un  falso juicio de convicción relacionado con la apreciación de un informe de  investigación.  Se produjo el error porque la sentencia de segunda instancia lo  tuvo  en  cuenta  a pesar de que mediante sentencia C-392 del 6 de abril de 2000  la  Corte  Constitucional  señaló  que  esa clase de elemento no tiene ningún  valor   probatorio,   el   ocuparse   del   artículo   50  de  la  Ley  504  de  1999.   

Observa que el a quo no le dio ninguna clase  de  valor  al señalado informe y que, además, el legislador de 2000 acató las  directrices  de la Corte Constitucional y en la norma sobre los informes previos  de  verificación señaló que las exposiciones que escucha la policía judicial  no  tienen  valor  de  testimonio  ni  de  indicios  (artículo 314), por lo que  concluye   que  los  mencionados  informes  sólo  sirven  como  herramienta  de  orientación,  que  tienen  que  verificarse o demostrarse por cualquiera de los  medios de prueba previstos en la ley.   

Queda  demostrado que el tribunal incurrió  en   falso   juicio   de  convicción  cuando  le  otorgó  mérito  al  informe  citado.   

Quinto  error.  Se trata de una falencia de  derecho  por  falso juicio de convicción respecto del testimonio rendido por el  testigo  con reserva de identidad 001 el 17 de junio de 1991, el cual desarrolla  de  manera  similar  al propuesto en el tercer punto. Solicita, con base en esos  argumentos, que se declare inexistente tal declaración.   

En punto de la trascendencia de los errores  expuestos,  el  casacionista  señala  que  el  tribunal  fue  el  único de los  juzgadores  que  le  confirió valor probatorio a los mentados elementos, porque  confirmaban  la  existencia  del  grupo  paramilitar  liderado  por ADÁN ROJAS,  demostración  que nada tiene que ver con la concreta imputación que se le hace  a ORLANDE por la supuesta financiación de ese grupo.   

Sostiene que una cosa es que el grupo exista  y  otra  que  los elementos de prueba que demuestran esto comprometan a la vez a  ORLANDE  GAMBOA  en  su  financiación o apoyo económico. Aquel hecho no guarda  ninguna relación con la responsabilidad declarada en el fallo.   

A  juicio  del censor, la inclusión de ese  bloque  de pruebas obedeció al propósito de dar mayor volumen probatorio, a un  criterio  cuantitativo,  pero  sin reparar en el contenido de la prueba, quizás  porque  como  lo  admitió  el  ad  quem  la  prueba  en  contra  de ORLANDE era  escasa.   

De  ese  modo se demuestra que se violó de  manera  indirecta  la  ley,  toda vez que no se satisfizo dentro del proceso las  condiciones  de la prueba para que condujera a la certeza de la conducta punible  y  de la responsabilidad del procesado, y como no existe esa prueba, también se  quebrantó  por  falta de aplicación los artículos 9 y 12 del Código Penal, y  por aplicación indebida el 341 ibídem.   

Por todo lo anterior solicita casar el fallo  y  en  su lugar dictar el absolutorio de sustitución a favor de ALBERTO ORLANDE  GAMBOA.   

Segundo   cargo  subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial   

El censor presenta la existencia de errores  de  apreciación  probatoria  bajo  las  modalidades de error de hecho por falso  juicio  de existencia y por falso raciocinio y error de derecho por falso juicio  de  legalidad  y falso juicio de convicción. Salvo por la falencia de hecho por  falso  raciocinio, los restantes ataques son idénticos a los que se acabaron de  resumir, razón por la cual se sintetiza apenas éste.   

El  falso  raciocinio  recayó,  según  el  casacionista,  en la apreciación de la declaración del testimonio rendido bajo  reserva  de  identidad,  clave  002,  o  Nicolás  Antonio  Sierra Palacios, por  violación a la lógica.   

Apunta  que  no  obstante que en su primera  versión  del  7  de julio de 1994, luego de hacer un recuento de los hechos que  le  constaron mientras estuvo infiltrado en la organización para los años 1991  y  1992,  el testigo dijo que “eso es todo lo que me  consta  sobre  esa banda”, en la segunda declaración  del  6 de noviembre de 1998, con desconocimiento del sentido común y la razón,  de  manera  sorpresiva dio detalles de acontecimientos desarrollados durante ese  mismo   período,   a   los   cuales   no   hizo   mención   en   esa   primera  oportunidad.   

Causa  asombro  tal  situación,  porque el  segundo  testimonio  del  6  de  noviembre  de  1998,  que  se  rotuló como una  ampliación,  contiene  un  pormenorizado  recuento  del realizado en la primera  oportunidad,   a   pesar   de   que   aquél   se   vertió  cuatro  años  más  tarde.   

En  lo  que  atañe a la responsabilidad de  ORLANDE  GAMBOA,  el  actor  afirma  que  el  testigo se limitó a referir en la  primera  oportunidad  la  supuesta entrega de dinero por parte de Soto Vuelbas o  “El  Gordo  Soto”  de  parte  de  aquél  a la organización, de lo que tuvo  conocimiento  por  comentarios  que  ese  individuo  le  hizo, para adicionar el  declarante  su presencia en una reunión entre ADÁN y ALBERTO ORLANDE. No tiene  explicación  cómo  no  fue  referida  esta última circunstancia en la primera  aparición del declarante habida cuenta de su trascendencia.   

También  hizo  referencia el testigo en la  segunda  versión  a otras actividades del grupo ilegal, como tráfico de armas,  vendetas  y  homicidios, que no mencionó en la primera ocasión cuando dijo que  nada más le constaba.   

De acuerdo con la lógica, los juicios deben  ser  emitidos  con  apego  a  la razón. Uno de sus postulados enseña que entre  más  reciente  un suceso más fácil resulta su evocación y que el recuerdo se  afecta  por  el  transcurso  del  tiempo,  de manera que entre más pase es más  dificultoso  recordar  un  evento,  a  no  ser  que  se trate de acontecimientos  notorios  de carácter general o individual que permitan una especial fijación;  también  inciden en el recuerdo otros factores como la edad o la sanidad mental  de  quien  percibe, lo cual no fue constatado. En este asunto, sin reparar en la  lógica,  se  le dio credibilidad a un testigo que recuerda con mayor precisión  los  hechos  que  tienen más tiempo de transcurridos, lo que riñe con la regla  de la sana crítica en comento.   

Riñe  con  el  sentido común que se le de  crédito  a  un  declarante que en su segunda versión, dada más de siete años  después  de ocurridos los hechos, refiera con mayor precisión hechos y sucesos  que  no  mencionó en la primera, expuesta cuatro años antes. Esto se agrava si  se  tiene  en  cuenta  que  el  mismo testigo en esa primera atestación dijo no  saber  nada  más de la banda, pero después de cuatro años resultó que sabía  más que antes.   

Se  incurrió  de esa manera en un evidente  atentado   contra   la   lógica   en   la   valoración   del  testimonio,  con  desconocimiento  del  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que exige  que  se  debe  apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque la  lógica  impedía que se le diera crédito a la prueba, lo que no atendieron los  juzgadores que le dieron plena credibilidad.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Demanda  presentada  en  nombre de GIOVANNI  ESPINOSA VALENCIA   

Cargo primero. Nulidad  

El  señor  Procurador 2º Delegado para la  Casación  Penal,  con  referencia  a  la  pregonada  violación al principio de  investigación  integral,  aclara  que  la  imputación  que  se  le  formuló a  GIOVANNI  ESPINOSA VALENCIA no descansa esencialmente en que para el día de los  hechos  tuviere  asignada  una  camioneta  blanca  color  blanca de determinadas  características,  sino  porque  uno  de  sus  compañeros  de  actividades,  el  sargento  segundo  ALVEIRO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  lo señaló con nombre propio  como  partícipe  en el doble homicidio cuando manifestó que él, ESPINOSA, fue  quien  se  bajó de la camioneta e informó a los tripulantes del taxi en el que  se  movilizaban  los  autores materiales de la conducta, que pronto llegaría el  vehículo  en  el  cual  iban  los  esposos  Waked,  víctimas  del atentado que  terminó con sus vidas.   

El hecho de que ese día tuviese a su cargo  una  camioneta  Luv  color  blanco  es un dato circunstancial porque, en verdad,  existen  muchos  vehículos  de  similares  características,  de manera que tal  ambigüedad   no   podía  ser  explorada  válidamente  so  riesgo  de  que  la  investigación fracasara.   

Determinar  si  en el grupo UNASE existían  más   camionetas   de   color   blanco   no   desquicia  la  incriminación  de  responsabilidad  contra  ESPINOSA  VALENCIA  porque  el argumento central fue la  sindicación  directa  que  le  formularon  dos  testigos:  ALVEIRO  RODRÍGUEZ,  compañero  de  actividades  oficiales  de  aquél  y  que por tanto lo conocía  ampliamente,  y  Juan  Beleño,  conductor  del taxi en el cual iban los autores  materiales  del  doble homicidio, quien confesó su participación y delató con  nombre propio a ESPINOSA VALENCIA.   

En ese orden de ideas, el impugnante debió  enfocar  el  reproche  en  enseñar  de  qué  manera las declaraciones omitidas  podían  desvertebrar  las  pruebas  de  cargo  fundamento  del  fallo,  pero el  discurso  giró en torno a especular sobre la posibilidad de que existieran más  vehículos  similares  al  que  ESPINOSA  tenía  asignado, y en circulación al  momento  de  los  hechos,  argumento  que  no  compromete la legalidad del fallo  atacado.   

Respecto de la trascendencia de la omisión  probatoria  alegada, el señor agente del Ministerio Público sostiene que si en  el  proceso  obran  pruebas  que permiten fundamentar de modo claro y directo la  imputación  contra  GIOVANNI  ESPINOSA, porque fue visto en el escenario de los  hechos   y  porque  comprometen  su  conducta  consistente  en  advertir  a  los  ejecutores  del  acto  homicida  del  paso  de los esposos Waked Nassar para que  pudieran  disponer  con  oportunidad y eficacia el operativo que terminó con la  muerte  de  la pareja, no había ningún sentido para que se dedicaran esfuerzos  investigativos  con  el  fin  de  verificar  si  el UNASE tenía asignados otros  vehículos,  Luz  o  Mazda,  de  color  blanco  y quiénes eran sus conductores,  actividad  que  significaría  soslayar  la  imputación directa que obra contra  ESPINOSA.  Por  tal razón, ninguna importancia tenía practicar las pruebas que  reclama el actor para comprobar la ilegalidad del fallo.   

El Procurador reitera que los argumentos de  la  censura  son  especulativos,  ya  que  no  es suficiente con sostener que se  dejaron  de  practicar  numerosos testimonios y que éstos habrían suministrado  datos   que  permitirían  cambiar  el  sentido  de  la  decisión,  porque  esa  presentación  no  es  idónea  para comprometer el fallo y, por tanto, no tiene  perspectivas de éxito.   

Además  sostiene que el casacionista dejó  de  lado  el  principal  derrotero del reproche para adentrarse en la discusión  sobre  el  contenido  de  las  declaraciones  de  Juan  Manuel Beleño y ALVEIRO  CARVAJAL, a quienes considera vagos e imprecisos.   

Por esa razón, el cargo no debe prosperar.  Agrega,  eso  sí,  que el aspecto de los testimonios que sostienen la sentencia  los  tratará  en  la  respuesta  al  segundo  cargo, donde se exponen críticas  similares,   pero   al   amparo   de   la   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial.   

Cargo      segundo.      Violación  indirecta   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad    respecto    del    testimonio   de   Alveiro   Ernesto   Rodríguez  Carvajal.   

Para el Delegado la censura, que propone la  ilegalidad  de la declaración rendida por RODRÍGUEZ CARVAJAL el 3 de diciembre  de  1998  dentro  de  la  diligencia  de ampliación de indagatoria, debido a la  forma  como el instructor lo juramentó en relación del conocimiento que tenía  de  GIOVANNI  ESPINOSA  y  de la intervención de éste en los hechos, carece de  razón  porque  encuentra  que el funcionario sí observó los preceptos legales  para incorporar un testimonio como prueba de cargo.   

A  partir  de  la cita textual del segmento  pertinente  del  acta  de  declaración,  el Procurador sostiene que el servidor  judicial  sí  tomó  el juramento y amonestó al testigo sobre la trascendencia  que  tiene  formular  cargos  a  terceros,  a  pesar  de que no dejó constancia  expresa de las normas que regulan este aspecto.   

La  falta de mención expresa en el acta de  las  normas  que regulan la aducción de un testimonio no significa la invalidez  de  la  prueba,  ni  implica  que  el  funcionario  haya  omitido los requisitos  formales,  porque  lo  evidente  en este caso es que el funcionario amonestó al  testigo   sobre   la   responsabilidad  que  se  deriva  de  formular  cargos  a  terceros.   

Así   las   cosas,  resulta  una  simple  apreciación   del  casacionista  la  afirmación  de  que el instructor no  tomó  el  juramento  ni le leyó al declarante las normas sobre los alcances de  faltar  a  la  verdad,  ya que se dejó constancia en el acta sobre ese aspecto.  Además,  también  puede pensarse del mismo modo que se señaló en la demanda,  que  cuando  el  declarante  fue  inquirido bajo la gravedad del juramento se le  hicieron   las   prevenciones   del   caso   incorporadas   con   constancia  de  “bajo   la   gravedad   del  juramento” que aparece en el texto citado por el Delegado.   

Lo que importa es que el declarante entienda  que  está  bajo  la  gravedad del juramento, lo cual, como se vio, consta en el  acta,  ya  que  los  formalismos que la ley prevé no hacen parte esencial de la  prueba  ni  son  presupuestos  para su apreciación. Tan es así, que hay normas  que  obvian  el juramento, como las que se ocupan de la presentación escrita de  la denuncia o las declaraciones por certificación jurada.   

También afirma que la jurisprudencia de la  Corte,  la cual cita, entiende la indagatoria como medio de defensa y como medio  de  prueba cuando el indagado declara contra terceros, luego el no juramentar al  sindicado  cuando  hace imputaciones a otra persona no es obstáculo para que la  prueba  se  tenga  en  cuenta como fundamento de la sentencia, cuya legalidad no  queda comprometida al tratarse de un yerro meramente formal.   

De ese modo recalca que si el funcionario no  dejó  expresa  constancia  de  haber dado lectura al artículo 285 del derogado  Código  de  Procedimiento  Penal, así como a los tipos penales que prevén las  consecuencias   para  quien  declara  falsamente,  tal  omisión  no  afecta  la  legalidad  del fallo porque el juramento se traduce en un compromiso personal de  quien  da  su testimonio frente a la administración de justicia, de conformidad  con el artículo 95-5,7 de la Constitución.   

Tampoco se afecta la validez de la prueba ni  la  función del juez de apreciar bajo los postulados de la sana crítica, si no  se  observa  la  formalidad de tomar el juramento al testigo, el cual es un acto  que   no   está  sacralizado,  como  lo  pone  de  presente  la  jurisprudencia  constitucional (sentencias C-541/92 y C-616/97).   

Concluye,  entonces,  que  la  declaración  vertida   por  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  contra  terceros  en  la  indagatoria,  fue  ratificada  bajo  la gravedad del juramento como aparece en la diligencia. En la  hipótesis  de  que  no  haya  sido así, no queda comprometida la legalidad del  testimonio  ni debe considerarse inexistente la imputación formulada, ya que al  declarante,  en  la  misma  pregunta  que  se  le  hizo, de manera expresa se le  advirtió   que   la   respuesta   debía   hacerse   bajo   la   gravedad   del  juramento.   

El   cargo,   en  conclusión,  debe  ser  desestimado, dice el Procurador.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad en relación con el reconocimiento fotográfico   

Sobre  este  punto observa el señor agente  del  Ministerio  Público  que  fue  en  la  continuación  de la indagatoria de  ALVEIRO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  llevada  a cabo el 3 de diciembre de 1998, cuando  éste  reconoció  a GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA, su compañero en el grupo UNASE  del  Magdalena  para  el  3 de enero de 1995, fecha del homicidio de los esposos  Waked  Nasser  y  lo  señaló  dentro  de un grupo de 35 fotografías que se le  exhibieron.   

La  tesis  del  censor  según  la cual ese  reconocimiento  es  inexistente porque no se observaron las reglas del artículo  369  del  Decreto 2700 de 1991 en la práctica del reconocimiento, es deleznable  porque  para  la  fecha  del  reconocimiento,  3  de diciembre de 1998, ESPINOSA  VALENCIA  no  había  sido  vinculado  a  la  investigación,  porque  esto  fue  consecuencia,   precisamente,   de  las  versiones  de  Juan  Manuel  Beleño  y  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  toda  vez  que  el  4 de diciembre de 1998 se ordenó que  GIOVANNI  fuera  vinculado  y  que  se  emitiera  solicitud  de  captura  en  su  contra.   

Como  el  reconocimiento  fotográfico  en  cuestión  tuvo  lugar  antes  de  que ESPINOSA VALENCIA estuviera vinculado, es  claro  que  no  se  hacía necesario observar las ritualidades del artículo 369  del  ordenamiento procesal derogado. En ese momento se trataba de una diligencia  tendiente  a  obtener  certeza  del  probable  autor  del  hecho,  que puede ser  considerada  como  criterio  orientador de la investigación, la cual fue objeto  de  contradicción  desde  la  oportunidad  en  que aquél fue vinculado. No era  necesario,  en  consecuencia,  que estuvieran presentes el defensor ni el agente  del Ministerio Público.   

Destaca  que  así  como  lo  dijo  ALVEIRO  RODRÍGUEZ,  el procesado ESPINOSA VALENCIA reconoció en su indagatoria que era  miembro  del  UNASE  en  Santa Marta el 3 de enero de 1995 y que por esta razón  conocía  al testigo. Así las cosas, el señalamiento que del procesado se hizo  a  través  de  fotografías  no es prueba que sustente el fallo; además, si se  hace  abstracción  de  tal reconocimiento el fallo no se afecta porque GIOVANNI  ESPINOSA  fue  individualizado  como  miembro  del  UNASE  y  que  conducía  un  vehículo asignado a este organismo.   

Por   esas  razones  el  cargo  no  puede  prosperar.   

Error de hecho por falso juicio de identidad  en  relación  con  los testimonios de ALVEIRO RODRÍGUEZ CARVAJAL y Juan Manuel  Beleño González   

El  Procurador  Delegado responde de manera  conjunta  los  reproches  que  el censor formuló independientemente respecto de  las    citadas    pruebas,    por   encontrar   que   tienen   igual   contenido  argumentativo.   

Para  el  efecto,  copia  de manera literal  segmentos  de las declaraciones rendidas por Beleño (2 de abril y 28 de mayo de  1998)   y   RODRÍGUEZ   CARVAJAL,   luego   de  lo  cual  afirma  que  de  esas  manifestaciones   se   desprende   con  total  claridad  que  GIOVANNI  ESPINOSA  participó  en  el  operativo  como  seguidor  del  vehículo en el que iban las  víctimas  e  informante, porque les dijo a los tripulantes del taxi, en el cual  se  movilizaban  los  ejecutores  materiales,  el desplazamiento e identidad del  automotor de los Waked.   

Sobre  esos  presupuestos fácticos fue que  los  juzgadores  concluyeron  la  coautoría,  así  los testigos no hayan hecho  expresa  mención a este término, el cual es propio del lenguaje jurídico para  hacer   referencia   a   la   pluralidad   de   autores   de  un  comportamiento  típico.   

Después de exponer algunas consideraciones  teóricas  sobre la figura de la coautoría, el Delegado reafirma que a pesar de  que  los  testigos  no  hubiesen  dicho  que  GIOVANNI  ESPINOSA participó como  coautor,  no  aparece  la  tergiversación que se predica de sus manifestaciones  por  parte  de  los sentenciadores, porque del contenido de las declaraciones en  cuestión  es  posible  deducir  que si bien el procesado no accionó las armas,  sí  integró  el  grupo  y  dentro  del  mismo cumplió un papel importante que  permitió  que  el  objetivo propuesto alcanzara éxito toda vez que se terminó  con la vida de los esposos Waked Nassar.   

Por los anteriores motivos el cargo no puede  prosperar, culmina el Delegado.   

Demanda  presentada  en  nombre  de ALBERTO  ORLANDE GAMBOA   

Cargo     Principal.     Violación  Directa   

El Procurador Delegado precisa que dentro de  la  radicación  N°.  33033  dentro  de  la cual se investigó la muerte de los  esposos  Waked  Nasser,  con  resolución  del  5 de agosto de 1998 se profirió  acusación,  entre  otros  delitos,  por  conformación de grupos paramilitares,  descrito  en  el  artículo  1º  del  decreto 1194 de 1989, norma recogida como  legislación   permanente   por   el   decreto  2266  de  1991,  artículo  6º.   

La conducta típica por la cual se profirió  resolución  de  acusación  contenía múltiples verbos rectores como promover,  financiar,  organizar,  dirigir,  fomentar o ejecutar actos tendientes a obtener  la  formación de grupos armados de los denominados escuadrones de la muerte; en  cambio,  el  artículo  341  de  la  Ley  599  de  200,  bajo la nomenclatura de  entrenamiento   para   actividades  ilícitas,  consagró  como  modalidades  de  comportamiento  punible  las  de  organizar,  instruir,  entrenar  o  equipar  a  personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares.   

Observa el Delegado, frente al argumento de  que  como  el  artículo  341  del  Código  Penal  vigente  no  prevé el verbo  financiar,  conducta  por  la  que  se  acusó a ORLANDE, y que debido a que fue  absuelto  por  el delito de concierto para delinquir tampoco es posible subsumir  el  comportamiento  en la previsión del inciso 2º del artículo 340 ibídem el  cual  sí  comprende,  pero  no  como  conducta individual, el acto de financiar  grupos  armados al margen de la ley; que los cargos por concierto para delinquir  se  le  hicieron a ORLANDE GAMBOA dentro de una causa diferente a la radicación  N°.  33033,  como quedó claro en la sentencia de primer grado, en cuyo numeral  segundo  se  decidió  absolverlo por el concierto para delinquir imputado en la  radicación N°. 25187.   

El  Delegado  hace una exposición sobre el  delito  de  concierto  para  delinquir  y afirma que si bien la conformación de  grupos  paramilitares  puede  constituir  una  forma  especial  de  esa conducta  punible,   el   legislador  ha  sido  celoso  en  diseñar  con  esta  clase  de  delincuencia  tipos  especiales, por lo que describió comportamientos para cuya  actualización  no  es  necesaria  la pluralidad de sujetos activos, sino que es  suficiente  la  actividad  de  una  sola  persona,  como  los  contenidos en los  artículos  1º y 3º del decreto 1194 de 1989, y 341 de la Ley 599 de 2000, que  no  sancionan  a  los  componentes  del grupo sino a quien despliega determinado  comportamiento en relación con el mismo.   

Estima  que   no  es  afortunada  la  equiparación  que  hace  el  censor  entre  el  contenido del artículo 3º del  decreto  1194  con el 341 del Código Penal, ya que a pesar de la similitud este  último  precepto  incluye las conductas de organizar y contratar, lo cual le da  una   significación   diferente  al  tipo  que,  por  tanto,  puede  comprender  comportamientos  que  antes  estaban señalados en el artículo 1º del referido  decreto.   

Desde  el  punto  de  vista  de la técnica  casacional,  comenta que el censor recortó el sentido de los fallos para montar  la  aplicación indebida o la falta de aplicación de los mencionados preceptos.  Así,  señala  que  el actor hizo un rastreo de las diferentes ocasiones en que  se  le  hizo  la  imputación a ORLANDE GAMBOA para reducirla al verbo financiar  grupos  de  justicia  privada,  pero con elusión del contenido de los fallos en  los  cuales  se  sostuvo  que  el  procesado  estaba comprometido no sólo en la  financiación  de  la organización sino que hacía parte de la misma, como así  también  se  delineó  en  la  acusación,  en  la  cual  se le imputaron otros  comportamientos    que    permitieron    deducir    que    lideraba   el   grupo  ilegal.   

Si  el  censor no se hubiera detenido en la  simple  confrontación  de  los  verbos rectores empleados en los tipos penales,  sino  que  además hubiera explorado las inferencias integrales de la sentencia,  se  habría  podido  percatar de que la responsabilidad se edificó no sólo por  la  financiación  del  grupo  de  justicia  privada sino por la pertenencia del  enjuiciado al mismo.   

De  esa manera, el Delegado concluye que el  actor  se  apartó de los hechos declarados en las sentencias, habida cuenta que  desconoció  que  se  dedujo la pertenencia de ORLANDE GAMBOA a la organización  al margen de la ley.   

En torno a la diferencia interpretativa que  el  casacionista  pone  de  presente  entre  las sentencias de primera y segunda  instancia       sobre       la       manera       en       que      financiar    quedó    absorbido    por  organizar, según aquélla,  mientras   que   en   criterio   de  ésta  financiar  es  sinónimo  de suministrar y este verbo a su vez lo  es  de  equipar,  que  le  permiten  asegurar que el financiamiento de grupos de  justicia  privada  desapareció  como  comportamiento punible, excepto cuando se  trata  de  un concierto para delinquir, el Delegado opina que con tal premisa se  olvida  de  las  formas  de  intervención  delictual  y de que para organizar y  equipar   esa   clase   de   agrupación   es   necesario   medios   económicos  “que  no  era  otra cosa que una de las actividades  que,  de  manera  concreta,  se  le imputó al señor Orlande Gamboa”.   

El Delegado aduce que no es extraño que el  legislador  utilice  varios  verbos rectores para describir una conducta, con la  finalidad  de  no  dejar  comportamientos  por fuera de la descripción típica,  eventos   en   los   cuales   puede   presentarse  repeticiones  innecesarias  o  reiteración  de  conductas  ya previstas en otros dispositivos. Entonces, si la  nueva  norma  suprime  en  apariencia  algunas conductas, no debe concluirse que  quedaron  descriminalizadas  cuando  puede  subsumirse  en  uno  de  los  verbos  rectores que subsiste.   

Si de conformidad con las sentencias ORLANDE  era  quien  apoyaba económicamente al grupo de justicia privada, no es difícil  concluir  que  era  el pilar básico para su organización, en orden a equipar a  sus  integrantes  de  los elementos necesarios a la operación. Por esto, que el  legislador  no  previera  de modo expreso ese comportamiento no es significativo  de que lo estimara lícito, como lo entiende el recurrente.   

Añade  que  la  incorporación  del  verbo  financiar  en el inciso 2º  del  artículo 340 del Código Penal denota una de las finalidades del concierto  para  delinquir  que  reprime,  sin  referirse  a  la conducta de una persona en  particular,  motivo  por el cual que ORLANDE haya sido absuelto por el concierto  nada  incide  en  la  condena  de la que fue objeto, la cual tuvo como base unos  presupuestos fácticos diferentes.   

Por  esta razón solicita que se declare la  improsperidad del cargo.   

Primer   cargo   subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial   

En primer lugar, el Delegado observa que el  censor  se  equivocó  en  el  planteamiento  de  la  censura  al  invocar  como  quebrantado  el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, pues esta es  una  norma  de  carácter instrumental. Luego de ese introito da respuesta a los  reproches de la siguiente manera:   

Error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia   

Sobre la omisión de varias pruebas de orden  documental,  que de acuerdo con la opinión del censor demostrarían que ORLANDE  GAMBOA  se  encontraba  privado de la libertad entre el 26 de enero de 1993 y el  23  de  octubre de 1994, el señor agente del Ministerio Público comenta que el  impugnante,  antes de ocuparse de demostrar el yerro, se dedicó a cuestionar la  credibilidad  que  se  le  otorgó  al  testimonio  de  Nicolás  Antonio Sierra  Palacios  (testigo clave n.° 2), lo cual no es un aspecto atacable en casación  puesto   que   la   ley   procesal   penal   consagra  el  sistema  de  la  sana  crítica.   

Si  bien  admite  que  no  fue apreciada la  mencionada  prueba  documental,  indicativa de que ORLANDE GAMBOA estuvo privado  de  la  libertad durante el lapso indicado, así como de la fecha de la reunión  entre  aquél  y  ADÁN  ROJAS  una  semana  después del 23 de octubre de 1994,  también  afirma que no se puede sostener que el testigo Sierra Palacios mintió  cuando  dijo  en  la declaración rendida el 6 de noviembre de 1998 que la fecha  exacta  no  la  recordaba  pero  que fue una semana después de que el procesado  ORLANDE  recobrara  su  libertad,  lo  que  indica  que  no sabía con exactitud  cuándo tuvo lugar el encuentro.   

De otra parte, si se aceptara que el testigo  se  equivocó  y que los juzgadores no se percataron de esto por no apreciar las  pruebas  que  señala  el casacionista, el Procurador destaca que las sentencias  no   edificaron   la   responsabilidad  de  ORLANDE  GAMBOA  por  el  delito  de  conformación  de grupos paramilitares en la circunstancia de esa reunión, sino  en  otros  elementos probatorios, como las declaraciones de testigos con reserva  de  identidad  y  la  del  propio Sierra Palacios, quien informó sobre aspectos  diferentes,  como  que algunos individuos de ROJAS no recibían sueldo porque el  acusado  ORLANDE,  quien  financiaba  la  banda,  estaba  detenido, así como la  declaración   de   la   Directora  del  D.A.S.,  sobre  el  grupo  de  justicia  privada.   

Además,  observa  que para el tribunal fue  intrascendente  el  punto  que  tiene que ver con la fecha en que se efectuó la  citada  reunión,  porque  del vínculo entre ORLANDE y ADÁN ROJAS daban cuenta  otros elementos de convicción.   

Estima,  por  tanto,  que el cargo no ha de  prosperar.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad   respecto   del   testimonio  rendido  por  Nicolás  Antonio  Sierra  Palacios   

A  pesar  de  que  el  señor  agente  del  Ministerio  público  reconoce que la declaración de Sierra Palacios rendida el  6  de  noviembre  de  1998 dentro de la investigación preliminar fue practicada  por  fuera  del  término  legalmente establecido para agotar esa fase, también  aclara que tal irregularidad no invalida la prueba.   

Subraya cuáles son las finalidades que a la  etapa  preliminar  asigna  tanto  el  derogado  como el actual estatuto procesal  penal.  No  desconoce que el cumplimiento de los términos procesales hace parte  del  debido  proceso  y tiene que ver con el respeto a la plenitud de las formas  propias  del  juicio,  como  instrumentos  necesarios  para concretar el derecho  material.   

Sin  embargo,  apunta  el Delegado, no toda  demora  o  dilación de determinada fase del proceso conduce a que lo practicado  en  ese  término  carezca  de  validez por afectación del debido proceso, pues  como  lo  establece  la  jurisprudencia constitucional, debe evaluarse cada caso  para establecer si la dilación está o no justificada.   

Dentro  de  ese  contexto  el  procurador  Delegado  comenta  que  si  bien la etapa preliminar se extendió entre el 26 de  enero  de 1998 y el 6 de noviembre siguiente, cuando se inició la instrucción,  esto  no  fue  por  negligencia  del  funcionario  sino  debido a la cantidad de  pruebas  que  era  necesario  practicar. Así mismo, destaca que la declaración  que   se  reputa  como  inválida  fue  recibida  después  de  la  apertura  de  instrucción,  es  decir,  en  el  sumario  y  no  en  la actuación preliminar.  Además,  debe  tenerse en cuenta que esa versión del 6 de noviembre de 1998 es  una  ampliación  de la que rindió el testigo bajo reserva de identidad el 7 de  julio  de  1994  en  Santa  Marta,  la cual fue allegada antes del 26 de mayo de  1998, fecha en que se vencería el término de la preliminar.   

El  cargo,  por  esas  razones,  debe  ser  desestimado.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  respecto  de  la  apreciación  de  un  testimonio  con  reserva de  identidad   

El  Delegado  encuentra que el casacionista  acertó  en  la  escogencia  de  la  causal de casación, porque la propuesta se  encamina  a  demostrar  que  se  le  dio  valor  a una declaración rendida bajo  reserva  de  identidad  el  15  de  abril  de  1993,  en  virtud  a que la Corte  Constitucional  retiró del ordenamiento jurídico esa clase de pruebas mediante  sentencia   C-392   de   2000.   Pero   a   pesar   de  eso,  no  tiene  razón,  agrega.   

Luego de hacer una síntesis de las razones  que  llevaron  al  Tribunal  Constitucional a declarar la inexequibilidad de los  llamados  testigos  con  reserva  de  identidad, puntualiza que en ese fallo esa  Corporación  precisó  que  sus  efectos  serían  hacia el futuro, de modo que  aquellos  testimonios  con  reserva de identidad escuchados con anterioridad, si  fueron  practicados  con  la  plenitud de las formas previstas en la ley, pueden  ser acogidos por el juzgador como fundamento de su decisión.   

Así,  alude al contenido del artículo 293  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el 37 de la Ley 81 de 1993, así como  a  la  sentencia  C-053/93  y  a  la T-008/98, para sostener que la declaración  materia  de  crítica  rendida  el  15 de noviembre de 1993 y finalizada al día  siguiente  fue  practicada  con  observancia  de  los  requisitos  señalados en  aquella  normativa.  Como  reúne  los  presupuestos legales y se respetaron las  garantías  procesales,  considera  el Delegado  que sí podía ser acogida  como  elemento  de  juicio en la sentencia que se profirió en contra de ALBERTO  ORLANDE GAMBOA.   

En   conclusión,   el   cargo   no  debe  prosperar.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción    respecto    de    la    apreciación    de    un    informe    de  investigación   

El  Delegado  observa  que,  en  efecto, el  tribunal  valoró un informe de investigación n.° 426 rendido por el C.T.I. el  29  de  abril  de  1996,  relacionado  con las actividades delictivas de algunas  personas  de  la costa, entre ellas el procesado ALBERTO ORLANDE GAMBOA, a pesar  de  que  el  artículo  50 de la Ley 504 de 1999 establecía que en ningún caso  esos  tienen  valor  probatorio en el proceso, amén de que el artículo 314 del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente señala que las exposiciones rendidas  ante  funcionario  de  policía  judicial  en cumplimiento de labores previas de  verificación  no tiene valor de testimonio ni de indicios y sólo pueden servir  como criterios orientadores de investigación.   

Por esa razón, el citado informe no podía  ser   tenido  como  prueba,  porque  lo  que  permite  es  que  las  autoridades  desplieguen  una  actividad de investigación y de comprobación. Pero si se lee  el  fallo  del  ad  quem  se podrá advertir que el yerro no tiene trascendencia  alguna,   porque   fue   utilizado   como  un  elemento  más  para  deducir  la  responsabilidad   del   procesado  en  el  delito  de  conformación  de  grupos  paramilitares,  ya  que  esta conducta punible está demostrada con otros medios  de  convicción,  como  las  declaraciones  de  los  testigos  bajo  reserva, el  testimonio  de  la  directora  del  D.A.S. de Risaralda y el de Nicolás Antonio  Sierra Palacio.   

Ante  eso,  para  quebrar la presunción de  legalidad  y  acierto que ampara la decisión era necesario derrumbar los demás  medios  probatorios  que  le sirvieron de sustento, porque mientras uno de ellos  conserve su capacidad probatoria, la sentencia se mantiene.   

El    cargo,   por   ende,   no   puede  prosperar.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  respecto de la apreciación del testimonio con reserva de identidad  rendido el 17 de junio de 1998   

Como el Delegado advierte que en este punto  el  casacionista  plantea un argumento similar al que expuso con anterioridad al  proponer  idéntico  falso  juicio  de  convicción  sobre  otro  testimonio con  reserva  de  identidad,  se  limita  a  precisar  que  en  la  práctica  de  la  declaración  materia de reproche se cumplieron los requisitos consagrados en el  artículo  293  del  derogado Código de Procedimiento Penal, razón por la cual  sí podía ser tenido en cuenta por el juzgador.   

Agrega  que los actos procesales se cumplen  de  conformidad  con  las  normas  vigentes  al  momento de su producción, y no  pierden  validez  ni eficacia en virtud de otras posteriores que modifiquen  las  respectivas  formalidades.  De  este  modo,  cuando  fueron  recibidos esos  testimonios  estaba  vigente  la  norma que permitía reservar, en ciertos casos  especiales,  la  identidad  del testigo, la cual había sido declarada exequible  por  la  Corte  Constitucional;  si esa Corporación con posterioridad varió la  jurisprudencia,   los   testimonios  recibidos  en  vigencia  de  los  preceptos  anteriores, conservan validez.   

No  puede  prosperar  el  falso  juicio  de  convicción postulado.   

Segundo cargo subsidiario  

En torno a la gama de errores de hecho y de  derecho  presentados  en  este  capítulo por el demandante, el Delegado señala  que  de  modo inadecuado denunció el quebranto del artículo 232 del Código de  Procedimiento Penal, porque este es un precepto instrumental.   

Además, encuentra que volvió a referirse a  yerros  expuestos  en  el primer cargo subsidiario (falso juicio de existencia y  falsos   juicios   de   convicción),   por  lo  que  considera  que  ya  fueron  respondidos.   

Dice  que  entra a referirse únicamente al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la  valoración  del testimonio de  Nicolás Antonio Sierra Palacios.   

Sobre  el  particular,  sostiene  que  el  casacionista  se dedicó a criticar al tribunal por darle credibilidad al citado  testigo,  basado  en  que  en  su  ampliación de declaración dio más detalles  sobre  la  organización  de  ADÁN  ROJAS y el vínculo que con la misma tenía  ORLADE  GAMBOA,  sin  parar  mientes  en  que,  como  lo  ha  dicho la Corte, el  testimonio es único así se recaude en varias sesiones.   

Dice  que  Nicolás Antonio Sierra Palacios  rindió  la  primera  declaración  el  7  de julio de 1994, y la ampliación se  llevó  a  cabo el 6 de noviembre de 1998, lo que conformó una sola prueba. Por  tanto,  no  es  admisible  que se predique que en una versión dio más detalles  que  en  otra,  porque  para  efectos  de apreciación se considera como un solo  elemento probatorio.   

También  destaca que el censor no explicó  cuál  fue el principio lógico que se contravino (identidad, no contradicción,  razón  suficiente  o  tercero  excluido).  Apenas  atinó  a  referir que no es  lógico  que alguien recuerde con mayor precisión hechos que tienen más tiempo  de transcurridos y no los que ocurrieron recientemente.   

El  Delegado afirma que esa es una regla de  experiencia,  porque  lo  normal es que las personas evoquen con más precisión  lo  que ha sucedido en forma reciente y que por el transcurso del tiempo olviden  ciertos acontecimientos.   

Pero  eso  no  sucede siempre así, agrega,  porque  puede  ocurrir que el individuo, a pesar de conocer algunos aspectos, no  los  revele  porque  no fue interrogado al respecto y más adelante reflexione y  estime  que  es  necesario  aportarlos.  Este  es el objeto de una diligencia de  ampliación,  es  decir,  que  se suministren datos que no fueron vertidos en la  primera  oportunidad.  También  puede  ocurrir  que  el  individuo fije algunos  contenidos  en  su  aparato  psíquico y que no los recuerde de forma inmediata,  pero  que  luego  los  traiga  al  presente  en  lo  que  se conoce como memoria  remota.   

Considera  de  esa  forma  que no le asiste  razón al demandante y, por tanto, la censura no puede prosperar.   

Solicita, en conclusión, que se desestimen  las  demandas  presentadas  por  los  defensores de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA y  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA  y  no  casar  la  sentencia  del  25  de junio de 2002  proferida    por    el    Tribunal    Superior    del   Distrito   Judicial   de  Bogotá.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  presentada  en  nombre de GIOVANNI  ESPINOSA VALENCIA   

Primer cargo. Nulidad  

La  alegación  del  supuesto  quebranto al  debido  proceso  en  virtud  del  desconocimiento al principio de investigación  integral,  no  está  respaldada  por  argumentos  adecuados  que  demuestren la  ilegalidad   de   la   actuación   a   la   cual   le  puso  fin  la  sentencia  demandada.   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  reiterada  en  fijar  que  en orden a una adecuada demostración de la causal de  nulidad  por  quebranto  del  principio de investigación integral, es necesario  señalar  cuáles  fueron  los  medios  probatorios  que  se  dejaron de aducir,  demostrar  que su incorporación era conducente, pertinente y útil frente a las  particularidades  y posibilidades del proceso, así como establecer la manera en  que habrían podido generar otros resultados.   

En    ese    sentido,   ha   dicho   la  Corte:   

El  desarrollo  de  un enunciado semejante  está  sujeto  a  unas  claras  directrices  que  han  sido  decantadas  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte.  Se  trata,  en  esencia,  de  señalar de modo  inequívoco  la pieza probatoria que se dejó al margen de la actividad judicial  y,   además,   como  necesaria  consecuencia,  demostrar  que  por  no  haberse  incorporado  al proceso el juzgador reconstruyó una verdad histórica contraria  o apartada de la realidad, con agravio del sujeto procesal.   

En orden a establecer ese nocivo efecto no  es  suficiente,  sin embargo, con mencionar el virtual contenido del elemento de  información  que  no fue adosado al proceso, el cual se debe fijar dentro de un  marco  de  racionalidad, sino que es menester que se enseñe argumentativamente,  con  sindéresis  y  coherencia,  que  sin  duda  alguna  el acopio del material  omitido  habría  alcanzado  tal  influencia  en el fallo, que sus disposiciones  habrían  sido  del todo diferentes o al menos más beneficiosas en algún grado  en   la   situación   jurídica   del   sujeto   procesal   afectado   con   la  anomalía.   

Empero,  para  alcanzar  este cometido, el  discurso  debe  ser  extraño a toda especie conjetural, opinativa o simplemente  especulativa,  porque  de  lo que se trata, al fin y al cabo, es de enfrentar el  contenido  del  medio  de  convicción  que  no  se  allegó, con los que fueron  basamento   de  las  elucubraciones  que  sustentan  la  decisión,  para  dejar  demostrado  que  con la interacción con aquél, éstas no se pueden mantener y,  por  ende,  el  sentido  del  fallo  debe  ser trocado.  (Sentencia  del  13  de  diciembre  de 2003, radicación 19.624, con ponencia de  quien ahora cumple igual tarea).   

En este cargo el contenido de la demanda no  satisface  esos  derroteros,  pues  si  bien  se  enuncia  una  gama  de  medios  probatorios  cuya  protocolización  fue  excluida  de la actividad judicial, el  impugnante  se  enfrasca  en  la controversia sobre el mérito suasorio dado por  los    juzgadores    a   los   medios   de   convicción   fundamento   de   las  sentencias.   

Así, el casacionista se duele de que no se  hayan  recibido  las declaraciones de las personas que integraban el grupo UNASE  seccional  Santa Marta para la fecha en que ocurrió el homicidio de los esposos  Waked  Nasser,  3 de enero de 1995, las cuales habrían permitido establecer las  actividades   desplegadas   por   GIOVANNI   ESPINOSA   en   la   tarde  de  esa  fecha.   

En  efecto,  el  informe  n.° 166 del 8 de  abril  de  1998  rendido  por  el C.T.I. (fl. 217, cdno. 6, radicación 33.033),  estableció  quiénes  eran  los miembros del ejército y del D.A.S. adscritos a  la  mencionada  unidad  de  inteligencia,  pero  también debe observarse que en  ninguna  fase  de  la  actuación  la  defensa  solicitó que ese personal fuera  escuchado  para  determinar  la  actividad que desplegó ESPINOSA en la fecha de  los  hechos,  de  modo que en la actuación no se concretó negación arbitraria  por   parte   del  instructor  o  del  juez  de  conocimiento  en  punto  de  la  cristalización material de la garantía en cuestión.   

Sobre ese aspecto, ya en la etapa del juicio  el  defensor  que  por entonces asistía a ESPINOSA reclamó que se escuchara en  declaración  al  mayor  Julio Obando, jefe del GAULA del Magdalena, la cual fue  decretada  por  el  a quo mediante auto del 11 de septiembre de 2000 (folio 272,  cuaderno  29,  radicación  n.° 25187), diligencia que no se pudo practicar por  la imposibilidad de localizar al testigo.   

En  este punto cabe destacar la perspectiva  del  señor  Procurador Delegado, en cuanto es cierto que el enfoque dado por el  casacionista  a la censura se concentró en controvertir las inferencias que los  juzgadores  extractaron  de  las imputaciones que en contra de GIOVANNI ESPINOSA  hicieron  Juan  Manuel Beleño y ALVEIRO RODRÍGUEZ CARVAJAL para tener a aquél  como coautor de los delitos por los cuales fue acusado.   

Pero más allá de demostrar la actividad de  ESPINOSA  para  el  señalado 3 de enero de 1995, como lo percibió el Delegado,  lo  que  busca  el  actor  es demeritar la estructura argumental del fallo en el  sentido  de  introducir  perplejidad  en  cuanto al número de vehículos de las  mismas  características  de  las  que  tenía  el asignado a aquél en el grupo  UNASE  –camioneta Chevrolet  Luv de color blanco- y de las personas que la podían conducir.   

En  torno  a  esta temática, es importante  dejar  en  claro  que  el  núcleo de la imputación contra GIOVANNI ESPINOSA no  descansa  en la circunstancia de que haya estado al timón del automotor oficial  en  la  jornada  de  los  hechos,  sino  en  virtud de que fue señalado de modo  directo   por   ALVEIRO   ESPINOSA   –compañero  de  aquél  en  el grupo UNASE- como una de las personas  que  les  dio  la  indicación  del  próximo  paso  del  vehículo en el que se  desplazaban  los  esposos  Waked  Nasser  a  los  tripulantes  del  taxi  que se  encargaron   de   seguirlo   e   interceptarlo   posteriormente,   para   darles  muerte.   

De  todos  modos,  cabe  señalarse  que si  alguna  incertidumbre  podía  causar  el hecho cierto de que en el UNASE había  otra  camioneta  Luv Blanca por la época de los sucesos, también destinada por  el  D.A.S.  al  servicio  de  esa  unidad,  queda despejada si se observa que de  acuerdo  con  el  libro  de  minuta  de  guardia,  el  único  vehículo de esas  características  que  salió  de las instalaciones de esta última entidad el 3  de  enero  de 1995, a las 8:20 horas, fue precisamente el que conducía ESPINOSA  VALENCIA (folio 310, cdno. 5, radicación 33033).   

En  esas condiciones, si dentro del proceso  está  acreditado  que la única camioneta marca Chevrolet Luv, de color blanco,  asignada  por  el D.A.S. al grupo UNASE de Santa Marta, que rodó el día de los  hechos  era la que estaba a cargo de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA, y que éste fue  visto  cuando  al  mando  de  tal  automotor  avisó  sobre la proximidad de las  víctimas  a  los  ejecutores  materiales  de la conducta homicida, entre éstos  ALVEIRO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  quien  dio cuenta de tal circunstancia de manera  clara  y puntual, resultaba superfluo e ineficaz recabar sobre un punto respecto  del  cual  ESPINOSA  no  ofreció  ninguna  explicación  atendible,  porque  ni  siquiera  aportó  datos  verificables acerca de actividad a la que pudo haberse  dedicado,  diferente  a  la  que  fue vista desplegar en la tarde de los hechos,  como  para que surgiera imperioso a los operadores judiciales entrar a verificar  sus atestaciones.   

El  principio  de  investigación integral,  dicho  sea  de  paso, en cuanto impone al funcionario judicial la obligación de  investigar  lo  favorable  como lo desfavorable al procesado, debe ser entendido  en  términos  de  racionalidad  de  manera  que  la búsqueda de las vertientes  probatorias  se  agote  en  las  concretas  posibilidades  que se desprenden del  proceso  y  que  constituyen  materia de investigación, mas no significa que el  funcionario  deba  dedicar  todos  sus  esfuerzos  a  recopilar hasta la última  referencia  defensiva  que  aparezca en el decurso del trámite procesal, porque  de    esa    manera   la   actuación   se   constituiría   en   un   ejercicio  inacabable.   

La  racionalidad  que  guía  la  práctica  probatoria,  enmarcada  dentro  de  los  criterios de conducencia, pertinencia y  utilidad,  demanda  que  quien  reclama  menoscabo  a la investigación integral  señale  en concreto, como ya se dijo, cuál es el contenido de la prueba que se  dejó  de practicar, a fin de contrastarlo con el de los medios que sirvieron de  fundamento a las declaraciones del fallo.   

El ejercicio del casacionista es claramente  especulativo  en  cuanto  pregona  que  los  potenciales  testigos  “hubieran  contribuido  a  suministrar  datos de interés para la  investigación   que   habrían  variado  el  sentido  del  fallo”,  pues  no  señala  en concreto la persona o personas que pudieran  dar  exacta  cuenta  de  lo  que  ESPINOSA hizo la tarde de los sucesos o que lo  situaran  en  actividad  o lugar distintos a los fijados en los fallos, pero sí  cuestiona  con  esa  simple enunciado el grado de convicción que los juzgadores  asignaros a las pruebas, lo cual deja sin piso el reproche.   

La   censura,   en   consecuencia,   no  prospera.   

Segundo      cargo.      Violación  indirecta   

Error   de  hecho  por  falso  juicio  de  legalidad   

En  este capítulo el casacionista reprocha  que  en  las  sentencias  se  haya  tenido  en  cuenta  una  prueba  aducida con  desconocimiento  de  los  artículos  29, inciso final, y 33 de la Constitución  Política,  233, 266, 267, 269 y 276-1 del Código de Procedimiento Penal, 442 y  443  de  Código  Penal,  porque  a  su  modo de ver es ilegal el testimonio que  rindió   ALVEIRO   RODRÍGUEZ   CARVAJAL  dentro  de  la  continuación  de  la  indagatoria  llevada  a  cabo  el  3 de diciembre de 1998, en la cual señaló a  GIOVANNI  ESPINOSA  como  uno  de los que intervinieron en los hechos materia de  juzgamiento.   

Para  el  casacionista  la ilegalidad de la  prueba  se  presenta  porque en ese acto no se siguió la ritualidad prevista en  el  artículo  337  de la Ley 600 de 2000, ni se le impusieron al declarante los  preceptos  sobre  el  falso  testimonio, motivo por el cual, por inexistente, no  debió ser apreciada como apoyo de los fallos.   

En  la  citada  oportunidad,  el instructor  interrogó    de    la   siguiente   manera   a   ALVEIRO   ERNESTO   RODRÍGUEZ  CARVAJAL:   

“PREGUNTADO:  ¿Usted  se  ratifica  bajo  la  gravedad  del juramento de los cargos que le ha  formulado  al  señor  GIOVANNY  ESPINOSA  y  a  DAVI  (sic) POLO y a las demás  personas  que  ha señalado como participes de estos hechos en esta diligencia?.  CONTESTO:  si  señor,  yo me ratifico y vuelvo y repito que no era de mi entero  conocimiento,  ni fue planeado por mi persona alguno de estos hechos”.   

Es  evidente que en la citada diligencia el  fiscal  no  hizo cita explícita de las normas que regulaban para ese momento lo  atinente  a  la toma del juramento, pero esa situación, de un lado, es algo que  no  reviste  la  trascendencia  que  le  da  el  censor, y de otro, no significa  necesariamente,  conforme  a  las  particularidades  de la diligencia, que no se  haya cumplido con la formalidad indicada.   

Lo que para el efecto disponía el artículo  357  del Decreto 2700 de 1991 después de disponer la prohibición de indagar al  imputado,  era  que si éste “declarare contra otro,  se  le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara  de un testigo”.   

A  su  vez,  el  artículo 285 de la citada  normatividad preceptuaba:   

“Amonestación  previa   al   juramento.   Toda  autoridad  a  quien  corresponda  tomar  juramento,  amonestará  previamente  a quien deba prestarlo  acerca  de  la  importancia  moral  y  legal  del  acto  y las sanciones penales  establecidas  contra  los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para  lo  cual  se  leerán  las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el  juramento.”   

Nótese  que  las  nombradas  disposiciones  exigen  que  al  sindicado que en su indagatoria formula cargos contra terceros,  se  le  debe interrogar bajo juramento como si estuviera rindiendo un testimonio  y  que,  en tal virtud, debe amonestársele sobre la importancia y consecuencias  del  acto  y se le debe tomar juramento. Pero en parte alguna señalan que en la  admonición,  en  la  toma  del  juramento  o  en la redacción del acta se deba  seguir un predeterminado formalismo.   

En  ese  orden de cosas, resulta en extremo  restringida  la  lectura que el casacionista le da a la forma como el instructor  interrogó   a  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  sobre  si  se  ratificaba  de  los  cargos  formulados   contra   ESPINOSA   VALENCIA   y   DAVID  POLO  OBISPO,  porque  el  correspondiente  interrogante estuvo antecedido de la expresión “¿Usted  se  ratifica  bajo la gravedad del juramento de los cargos  que  le  ha  formulado  al  señor  GIOVANNY ESPINOSA VALENCIA…?, ejercicio  que  deja implícito que reconvino al deponente acerca de  todas    las    consecuencias    que    se    desprenden    de   declarar   bajo  juramento.   

Ahora,  si  se  admite  que  en  efecto  el  funcionario  no  amonestó  a  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  sobre las implicaciones del  juramento  ni  lo juramentó, la irregularidad no alcanza a teñir de ilegalidad  la  declaración  que  en  el seno de la indagatoria vertió aquél, porque como  esta  diligencia tiene el doble carácter de medio de defensa y medio de prueba,  el  juramento  que  se  toma  al indagado cuando hace imputaciones a terceros no  busca  cosa  diferente  que  la  de fijar un compromiso de su responsabilidad de  cara  a esas declaraciones, para hacerlo pasible de un eventual falso testimonio  en   caso   de   que   en   ese   ámbito  especifico  de  testigo  falte  a  la  verdad.   

De  esa  manera, por omitirse juramentar al  indagado  frente  a  los  cargos  que lanza contra terceros, la versión dada en  esas  condiciones  no  pierde  validez ni eficacia porque conserva su calidad de  prueba,  que como tal debe ser apreciada por el funcionario judicial con apego a  las  pautas  de  la sana crítica y en especial con los criterios de evaluación  fijados  por  el  artículo  277  de  la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del  Decreto  2700  de  1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la  imposibilidad  de  investigar  a  quien  declaró falsamente (cfr., entre otras,  sentencias  del  22  de  octubre de 1998, radicación 10.934; 21 de noviembre de  2002,  radicación  14.065,  y  27  de  febrero de 2003, radicación 17.837, con  ponencias  de  los  Magistrados Arboleda Ripoll, Mejía Escobar y de quien ahora  cumple igual tarea, respectivamente).   

En  ese orden de cosas resulta evidente que  ninguna  irregularidad  se produjo cuando los juzgadores sopesaron el mérito de  las  imputaciones  dadas  por  RODRÍGUEZ  CARVAJAL, las cuales confrontaron con  otros  elementos  probatorios para inferir de allí la responsabilidad de aquél  en las conductas punibles por las cuales fue condenado.   

La    censura,   en   conclusión,   no  prospera.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad   

El  casacionista  sostiene  que  los fallos  ostentan  esa  especie  de  yerro,  porque  se tuvo como medio de convicción un  reconocimiento  fotográfico  que  fue  practicado  sin  el  cumplimiento de los  requisitos  señalados  en  el  artículo 369 del Código de Procedimiento Penal  derogado,  recogidos  por  el  artículo 304 del vigente, a lo que agrega que de  descartarse   esa   anomalía   el   sentido   de   la  decisión  habría  sido  diferente.   

La  diligencia dentro de la cual se produjo  el  reconocimiento  que  el  censor califica de ilegal es la continuación de la  indagatoria  de  ALVEIRO  ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, rendida el 3 de diciembre  de 1998 (folio 257, cuaderno 8, radicación 33033).   

Para ese momento la apertura de instrucción  se  había ordenado respecto de LYAN DAVID POLO OBISPO, RIGOBERTO ROJAS MENDOZA,  CAMILO  ROJAS  MENDOZA,  ADÁN  ROJAS OSPINO y ALBERTO ORLANDE GAMBOA, así como  respecto  de  RODRÍGUEZ  CARVAJAL,  como  aparece  en  la  resolución del 6 de  noviembre de ese mismo año.   

Según lo anterior, para el instante en que  ALVEIRO  realizó  el  mentado  reconocimiento todavía no se había ordenado la  vinculación  de  GIOVANNI ESPINOSA, lo cual vino a ocurrir el 4 de diciembre de  1998,  cuando  el  fiscal emitió la resolución por medio de la cual ordenó la  captura  de  GIOVANNI  ESPINOSA  VALENCIA  en  virtud  de  las  imputaciones que  aparecieron  en  contra  de éste (folio 267, cuaderno 8, radicación 33033), la  cual  se  obtuvo  el  18  de enero de 1999, lo que motivó que fuera indagado el  siguiente   20   de  ese  mes,  momento  en  el  que  adquirió  la  calidad  de  sindicado.   

Ahora  bien,  en la citada continuación de  indagatoria RODRÍGUEZ fue interrogado de la siguiente manera:   

“PREGUNTADO: De  las  fotografías  que  se colocan de presente y que van de folio 207 al 211 del  C.O.  No.  7,  de 7 por cada folio díganos si alguna de las personas que están  allí  estuvieron  presente  (sic)  en  el  teatro  de  los  acontecimientos. El  Despacho  deja  constancia que al anverso de la hoja esta la foto marcada con su  número  y  nombre. CONTESTO: A folio 207, el número uno si, es GIOVANNY él es  el  de  la  camioneta  blanca  con el que hablo (sic) CABARCAS en la carretera y  este  le  dijo que ya venía el carro, la foto uno corresponde a la foto marcada  por  detrás  con  el  número  dos  y el nombre de GIOVANNY ESPINOZA (SIC), del  folio  208,  reconoce  la  foto No. 2 de izquierda a derecha es el Teniente LIAN  DAVID  POLO  verificado  el anverso la foto esta en blanco, no esta marcada y no  tiene  ningún  nombre,  del folio 209 no conozco a  ninguno, del folio 210  la  número  tres  es  mi  foto  y  al  anverso  está marcada con tres números  diferentes   y   dice   ALVEIRO   RODRÍGUEZ,   al   folio   211  no  conozco  a  ninguno.”   

El   artículo   369   del   Código   de  Procedimiento  Penal de 1991, regulaba la práctica del reconocimiento a través  de fotografías, de la siguiente manera:   

“Cuando fuere el  caso  de  un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la  persona  que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número  no  inferior  a seis fotografías cuando se tratare de un solo imputado, y en lo  posible  se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a  reconocer.  En  la  diligencia  se  tendrán  las  mismas  precauciones  de  los  reconocimientos  en  fila  de  personas,  deberá estar presente el defensor, el  Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.   

Si  de  la  diligencia  resultare  algún  reconocimiento,  las  fotografías  se  agregarán  a la actuación.”   

Nótese   que  de  la  redacción  de  la  preceptiva   trascrita,   equivalente  al  actual  artículo  304  del  estatuto  instrumental,  se  desprende  que  el  reconocimiento  por medio de fotografías  puede  hacerse  cuando  contra  una persona que no está capturada figuran en el  proceso  imputaciones  de  su  eventual  compromiso  en actividades delictivas y  resulta  conveniente  ponerle de presente su imagen, acompañada de las de otras  personas  con características similares, a quien ha de hacer el reconocimiento,  pues  no  de  otra forma se explica la exigencia de que concurra el defensor del  individuo que se ha de reconocer.   

En  este  asunto,  como  así  también  lo  percibió  el  agente  del  Ministerio  Público,  no se trataba de reconocer en  forma  específica  y  concreta a ESPINOSA VALENCIA, toda vez que en ese momento  la  investigación  no  se  dirigía  contra  él.  Tan claro es esto, que en la  pregunta  que antecedió el señalamiento que hizo RODRÍGUEZ se le preguntó no  por  la  presencia  de  aquél  en  la  escena  de  los  hechos,  sino que se le  exhibieron  unas fotografías obtenidas por los cuerpos de inteligencia para que  expresara  si  alguna  de  las  personas  reflejadas  en  las  imágenes  había  participado en los mismos.   

El  señalamiento positivo que hizo ALVEIRO  RODRÍGUEZ  en  aquella  oportunidad fue, como se sabe, lo que determinó que se  ordenara  la  vinculación de GIOVANNI ESPINOSA al proceso, lo cual ocurrió con  posterioridad  a la mentada diligencia, en la cual, por esa potísima razón, no  era  menester  la  presencia  de  un agente del Ministerio Público, ni la de un  defensor,  por  evidente sustracción de materia (cfr. sentencia del 12 de junio  de 2003, radicación 15.050, Magistrado Ponente Solarte Portilla).   

De   esa   forma   deviene  la  necesaria  conclusión  de que el reconocimiento efectuado en las condiciones especificadas  no  se  realizó en contravención de dispositivo legal alguno y que, por tanto,  los  juzgadores  tampoco  erraron  cuando  lo sometieron al tamiz de la crítica  probatoria.   

Por  falta  de  razón  en  los argumentos,  entonces, el reproche será desestimado.   

Error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   

En dos capítulos separados, el casacionista  presenta  la  posible  presencia  de  un  error de apreciación de las versiones  rendidas  por ALVEIRO RODRÍGUEZ y Juan Manuel Beleño, porque a partir de ellas  los  juzgadores  concluyeron que GIOVANNI ESPINOSA fue coautor de los delitos de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas que se le imputan, cuando aquellas  personas  en  ningún  momento expresaron que éste fue coautor o que participó  en  la  elaboración de plan encaminado a darle muerte a los esposos Waked o que  estuvo  en la escena de los hechos. De esa manera, dice el casacionista que a la  prueba se le dio un sentido que no tiene.   

Reiterada  y pacífica jurisprudencia de la  Corte  tiene  sentado  que  el  error  de hecho por falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  juzgador  distorsiona  el  hecho  objetivo  revelado en la  prueba,  bien  porque  altera  su  expresión fáctica o porque la secciona o la  adiciona,  de  tal  manera  que  la  pone  a  expresar  un  fenómeno  vivencial  diferente.   

En  el  embate argumental desplegado por el  actor  para  socavar  la  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara a las  sentencias,  pierde  la  perspectiva  de  demostración adecuada de la falencia,  porque  si bien confronta de manera literal segmentos de las declaraciones dadas  por  RODRÍGUEZ  y  Beleño  con  fragmentos  de los razonamientos judiciales, a  renglón  seguido se duele de que con base en esos medios suasorios se declarara  a ESPINOSA como coautor.   

Pero esa crítica no la hace el censor como  producto  de la puesta en evidencia de la falta de identidad entre la expresión  fáctica  de  la  prueba  y  la  valoración judicial, sino como resultado de su  propio  análisis,  que  lo lleva a sentar premisas diferentes a las fijadas por  los juzgadores.   

A  manera  de  ejemplo,  véase cómo es el  discurso del demandante:   

“Las  manifestaciones  del  implicado  ALVEIRO  ERNESTO RODRÍGUEZ a las cuales se les  confirió  el  carácter  de  testimonio, no corresponden con las afirmaciones y  conclusiones  que  quedaron  consignadas  en  la  sentencia de primera y segunda  instancia;  es  decir,  hubo  un  alejamiento del contenido literal de la prueba  pues  en momento alguno el mencionado criminal afirmó que el doble homicidio de  los  señores  WAKED  NASSER  hubiese  sido  la  consecuencia de un plan, de una  unión  de  propósito  con  división  de  trabajo  y  con clara asignación de  funciones al señor GIOVANNY ESPINOSA.   

…  

Como  se advierte, a pesar de las mentiras  que  campean  en  la  injurada de RODRÍGUEZ CARVAJAL y que fueron detalladas al  momento  de  resolver  situación  jurídica,  lo  cierto  es  que el testigo en  ningún  momento  ubicó  a  GIOVANNI  ESPINOSA como autor material del hecho ni  como  partícipe de ideación, planeación o acuerdo de voluntades para llevar a  cabo  el  execrable  hecho.  Es  decir, nunca aludió a una coautoría entendida  como  un  plan  con  división  de  trabajo  en  la  forma como se refiere a ese  testimonio   el   Juzgado   de   Primera   Instancia  y  el  Honorable  Tribunal  Superior.   

…  

El  error  de  hecho  que se plantea surge  porque  el  fallador  desarticuló  la  literalidad  del  testimonio  de ALVEIRO  ERNESTO  RODRÍGUEZ  CARVAJAL  y  de ella concluyó que éste había señalado a  ESPINOSA  como  Coautor,  lo  que  es equivocado, pues el testigo nunca hizo tal  afirmación.  De  no  haberse  incurrido  en  tal error de hecho, el sentido del  fallo  hubiese  sido distinto pues no se hubiera llegado a la conclusión de que  por  conducto de la declaración de RODRÍGUEZ se podía acreditar la coautoría  de  mi  prohijado,  cuando  las  demás  pruebas,  y  así lo acepta el Juzgado,  indican  que  no  estuvo  en  el  lugar  del hecho ni ejerció conducta activa u  omisiva.  Es  objetivamente  imposible  deducir del testimonio de RODRÍGUEZ una  coautoría  cuyo  concepto  jurídico exige la ideación del plan, el acuerdo de  voluntades y la ejecución mancomunada con dominio del hecho.   

Si  el  testigo  RODRÍGUEZ  no  ubica  a  ESPINOSA  como  coautor  ni  integrante  de  empresa  criminal  alguna,  resulta  inexplicable  otorgarle  tal  calidad  frente  al homicidio y al porte ilegal de  armas,  delito  éste  que  aparece  demostrado  con  la  misma  declaración de  RODRÍGUEZ,  pero  en  cuyo  contenido  no  se  menciona al señor ESPINOSA como  coautor de esta infracción.   

Las observaciones respecto de la valoración  de las manifestaciones de Beleño son del siguiente tenor:   

“En ninguna de  las  apariciones procesales de BELEÑO  efectuadas sin juramento durante el  proceso  que  se  le  adelantó  por  el  doble  homicidio  de los esposos WAKED  NASSER   se  refirió  a GIOVANNI ESPINOSA como coautor del hecho. Es, como  lo  expresé,  a  partir  del  trámite de colaboración eficaz en que empieza a  referirse  a  los  supuestos  coautores  o  partícipes  del hecho; pero nótese  Honorables  Magistrados,  que  vista  esta  evidencia como una unidad jurídica,  tampoco   se   aprecia   que   hubiese   hecho   una  referencia  expresa  a  mi  defendido…   

Conforme con este relato el colaborador con  la  justicia  precisa  los  nombres  de las personas que planearon el homicidio,  pero  no  menciona  a  GIOVANNI  ESPINOSA, no lo conoce y lo que dice de ese que  llama    ‘agente   del  DAS’  no  son  actos que  impliquen  un  dominio  del  hecho,  una  contribución dolosa y voluntaria, una  acción  encaminada  a  cometer  delito  alguno.  No se comprende por qué si el  testigo  sabe  tanto y con detalle y es coautor del hecho, no conoce el supuesto  coautor   que   dice   es   agente  del  Das  de  quien  afirma  era  un  simple  acompañante.   

…  

De  estas  afirmaciones  que no fueron las  inicialmente   esbozadas,   tampoco  surge  la  coautoría  que  equivocadamente  dedujeron  las  instancias  de  la  tergiversación  del contenido literal de la  prueba.  Beleño  no  podía  reconocer  a  GIOVANNI  ESPINOSA y porque no se ha  probado  que  estuviera en el escenario de los hechos ni planeando o urdiendo la  ejecución  antes  del  execrable hecho. Lo que este testigo dijo conocer fue de  ‘oídas’,  fue  lo que le transmitieron otras  personas,  pero  no es la evidencia de una coautoría cuyo plan de ejecución no  se ha demostrado ni a él hizo referencia BELEÑO.   

Lo único cierto es que BELEÑO no insinuó  o  afirmó  que ESPINOSA hubiese actuado como coautor, tal y como se expresó en  el  fallo  de  primera  y  segunda  instancia, donde se aludió a un plan, a una  empresa  criminal,  a  un  cometido  conjunto  previamente  planeado.  El señor  BELEÑO  lo  que hizo fue colocarse en una posición accidental interviniente en  un  hecho  que  dice  no  haber planeado o concebido. La breve referencia en que  BELEÑO  ubica  a  GIOVANNY  dialogando  con  DIAZ  CABARCAS,  se presenta mucho  después  de  la primera entrevista de colaboración eficaz llevada a cabo el 13  de enero de 1998…   

En verdad, del contenido de la declaración  de  BELEÑO  se comprueba que no conocía a GIOVANNI ESPINOSA, tanto así que en  la  diligencia de Audiencia Pública no atina a señalarlo pese a que lo tuvo en  frente  (sic)  suyo, aspecto de gran importancia para desnaturalizar la supuesta  coautoría  que  fue  deducida.  Sin  plan  común  o  acuerdo  previo  para  la  ejecución  de un delito no hay coautoría pues lo mínimo es que los múltiples  autores  tengan  establecida  la  función  de  cada  uno,  así  el  hecho  sea  concomitante  al  acuerdo  mismo.  Pero  un  autor que después de tres años no  conoce  a  su  compañero  de ejecución material delictiva, no puede ser tenido  como evidencia de la coautoría misma”   

La  narración  de ALVEIRO RODRÍGUEZ sobre  los  sucesos,  con  la indicación del comportamiento de ESPINOSA se suscitó en  la  referenciada  diligencia  de continuación de indagatoria, en los siguientes  términos:   

“PREGUNTADO:  Afirma  el  señor  BELEÑO  que  usted se bajo (sic) con ROJAS y CABARCAS y que  procedieron  a  dispararle  a  los esposos WAKED en presencia de sus hijos todos  menores  de edad que tiene usted para explicar? CONTESTO: Doctor yo quiero dejar  una  constancia  aquí  en  este  momento,  de que recuerdo los hechos que usted  menciona  pero  no  en  la  forma como este señor los hace ver, ya que yo me vi  involucrado  en  estos  hechos  de  manera muy casual sin nunca haber planeado o  haber  tenido  conocimiento  de  lo que se iba a realizar. Lo que pasó ese día  fue  lo  siguiente:  el  señor  Teniente POLO me llamó, me dijo que había que  hacer  una  actividad,  que había una platica, yo lo tomé muy normal porque en  el  UNASE en lo que tiene que ver con extorsiones y secuestros, generalmente uno  tiene  una  recompensa cuando el afectado queda agradecido remunera al grupo que  le  colaboró,  entonces yo lo tomé muy normal y el Teniente que fuera con este  agente,  que no recuerdo el nombre completo de él, pero si se que le decían LA  ARAÑA,  que  él ya sabía que era lo que había que hacer, efectivamente ellos  me  recogieron,  no se me hizo extraño de las dos personas que iban con él, ya  que  yo  pensé  que  eran  informantes  o personas del caso, posteriormente nos  encontramos  con  GIOVANNY,  quien  le  dijo  a  este muchacho, al agente que ya  venían,  vuelvo  y  le repito que lo se que estaba haciendo, no sabía cual era  el  objetivo  real y las personas que estaban esperando. Cuando ellos conocieron  el  carro, dijeron hay que pararlo y nosotros sacamos la mano para indicarle que  parara,  claro,  cuando el carro paró se bajo (sic) el agente y un muchacho que  iba  en  la parte de adelante del carro y ellos llevaban unos fusiles, yo no los  había  visto,  de  los  que  nosotros  denominamos R15, tampoco se quien era el  dueño  de  ese  armamento  ni  de  donde  provenía,  porque  cuando  ellos  me  recogieron,  ya  venían  ellos entre el carro con eso, ellos se bajaron y yo me  esperé  dentro  del carro, cuando yo escuche (sic) los disparos, inmediatamente  que  yo escuche (sic) los disparos, yo me baje (sic) del carro, porque hasta ese  momento  yo no entendía que iban ellos (sic), cuando yo me baje (sic) del carro  ellos  ya venían corriendo…En la camioneta blanca no recuerdo quien (sic) iba  exactamente,  solo  se que vi a GIOVANNY, cuando hablaba con el agente CABARCAS.  GIOVANNY,  no  me  di  cuenta  si  él nos venía siguiendo o él se quedó o si  venían  detrás  del  vehículo que ellos tenían como objetivo, no lo recuerdo  exactamente me refiero a GIOVANNY…”.   

La  primera  declaración  de  JUAN  MANUEL  BELEÑO,  dada  con ocasión de la entrevista que se le hizo dentro del trámite  de  otorgamiento  de  beneficios  por colaboración con la justicia, fue en este  sentido:   

“El  día 2 de  enero  del  año  95,  me  encontraba  en el aeropuerto Simón Bolívar de Santa  Marta,  era  mi  estación de trabajo como taxista… ese día aproximadamente a  las  seis  y media de la tarde, esto en cuanto empezaron los hechos… me llamó  el  señor  RIGOBERTO ROJAS y su padre ADAN ROJAS, ellos son paramilitares y los  agentes  del  grupo  UNASE,  WILMER  ENRIQUE  DÍAZ CABARCAS, quien también fue  condenado  conmigo, ALBEIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suboficial y LIAN DAVID POLO,  oficial,  en  esa  fecha  3  de  enero pertenecía al grupo unase, CAMILO ROJAS,  sobrino  de  ADAN  ROJAS,  un señor turco que no le se el nombre, que se andaba  con  un agente del Das, en movilizaba en luz (sic) blanca, ese señor agente del  Das  y  el  turco  no  le se el nombre… ese fue el mismo truco (sic) que vi el  día  de  los  hechos  y fue el que dio la orden para que siguieran a la Burbuja  cuatro  puertas  donde  iban  las víctimas… En cuanto a ADAN ROJAS, RIGOBERTO  ROJAS  Y LIÑAN (sic) POLO Y EL TURCO y otro agente del DAS, a quien no le se el  nombre,  andaba  con el Turco, ellos se quedaron en BALCONES COSTA AZUL, al lado  de  la  bomba  DON  JACA,  yo estaba en el Aeropuerto cuando ellos me llamaron y  llamaron  a  la  central  de  Radio  Taxi  a  solicitar el servicio mío y yo me  presente     a     Balcones     Costa     Azul,     donde     fui     contratado  enseguida…”.   

En la declaración rendida el 2 de abril de  1998, expresó BELEÑO:   

“… los autores  materiales  del  hecho son uno que esta preso se llama ENRIQUE DIAZ CABARCAS, el  sub-oficial  ALBEIRO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  y  CAMILO  ROJAS  no se el segundo  apellido,  son  los  que  ejecutan  el hecho y los intelectuales LIÑAN POLO, el  otro  agente del D.A.S., que se llama GIOVANNI ESPINOSA agente del D.A.S. que se  movilizaba  en  una  camioneta  blanca,  con un turco el día de los hechos este  señor  pertenece  al  D.A.S., esos son todos los que conozco, yo no se por qué  matan  a esos señores, yo era taxista y trabajaba era afiliado al aeropuerto yo  le  prestaba servicio al señor ADAN ROJAS y a RIGOBERTO ROJAS ellos me llamaron  al  aeropuerto  por  telefono  (sic) que me acercara a Balcones Costa Azul donde  estaba  el  teniente LIÑAN POLO, un teniente del UNASE de Santa Marta el señor  WILMER  ENRIQUE  CABARCAS,  el señor ADAN ROJAS, RIGOBERTO ROJAS, CAMILO ROJAS,  se  encontraba  parqueado en un carro blanco marca Luv un agente del D.A.S. y el  turco  estos  dos se encontraban al lado de la bomba de Don Jaca ahí recogí al  señor  WILMER  CABARCAS  y  al  señor CAMILO ROJAS los cual los traje hasta la  estación  del  grupo  UNASE  de  Santa  Marta  luego salimos hacia el barrio el  parque  de  esta  ciudad  donde  vivía  el  agente  WILMER  CABARCAS DIAZ luego  seguimos  antes  de  eso  llegamos a la casa de WILMER CABARCAS recogió un saco  que  tenía  las  armas  no se que armas el las tenía en un saco y después las  saco  (sic)  sacaron  dos armas largas de su casa salimos hacia la remonta donde  consiguió  al sub-oficial ALBEIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que llegaba en una moto  en  ese momento y WILMER CABARCAS le dijo que guardara la moto en la oficina del  grupo  UNASE de Santa Marta que enseguida pasábamos a recogerla luego pasamos a  recogerlo  al  señor  ALBEIRO  RODRÍGUEZ a la oficina del Grupo UNASE de Santa  Marta  luego  nos dirijimos (sic) a Balcones Costa Azul nuevamente cuando ibamos  (sic)  llegando  aproximadamente  a la altura de la entrada al aeropuerto venía  la  camioneta  del  D.A.S.,  con  el turco y la venía conduciendo el agente del  D.A.S.  que  se  llama  GEOVANNY  ESPINOSA  el  señor  WILMER CABARCAS como iba  adelante  (sic)  conmigo  al  ver  la  camioneta me dijo que parara el le había  hecho  seña  también  que pararan con la mano a la camioneta blanca del D.A.S,  ellos  se  aorillaron  en  su carril y yo me orille tambien (sic) en mi carril y  luego  hablaron  la  araña  WILMER CABARCAS, que es la misma persona el cual me  dijo  que  diera vuelta y siguiera la camioneta cuatro puertas que pasaba en ese  momento,  luego pero WILMER hablo (sic) con el agente del D.A.S y un turco quien  le  dio  la  placa  del  carro que se iba a seguir… lo vi dentro del carro del  D.A.S.,  lo  vi  sentado y nada más le pude ver la parte del cuerpo que se deja  ver  de  la  puerta  del  carro  el día de los hechos se ve que es un señor de  talla  gruesa  de  pelo  liso y cuando lo motilan le queda el pelo como herizado  (sic),  yo  lo  vi rápido ese día de los hechos, el que acabo de nombrar es el  agente  del  D.A.S.  de  nombre  GEOVANNY  ESPINOSA,  no estoy en condiciones de  reconocerlo  porque  lo  vi  rápidamente, en transcurso de minutos y no le puse  mucho  cuidado,  el  nombre lo se porque lo averigüé pero estoy seguro que él  era  el  que  andaba con el turco y el (sic) tenía adscrito el carro ese por el  D.A.S.  una  LUV  blanca,  eso  fue el 3 de enero del 95, y el (sic) permaneció  casi  todo  el  día  en  ese  carro…  tenía  aproximadamente 35 años en ese  entonces,  no  se si esa edad la reflejaba por el cuerpo o por el físico que se  le  veia  (sic)  por  el carro, esa camioneta estaba adscrita al grupo UNASE por  parte  del  D.A.S. y el (sic) era el jefe del grupo del D.A.S. que trabajaba con  el  grupo  UNASE  de  Santa  Marta es que ese grupo lo conformaban el Batallón,  Sijin,  el  D.A.S.  y  la  Policía…  a GEOVANNY ESPINOSA lo vi el día de los  hechos dos veces…”.   

En  el testimonio que rindió el 28 de mayo  de 1998, expresó BELEÑO:   

“Lo  que  he  indagado  con  WILMER  ENRIQUE  DIAZ  CABARCAS,  que se encuentra en estos días  aquí,  por  lo  que  le  van  a  hacer  la audiencia pública, me comentó y me  ratificó  que  los  agentes que yo mencioné me refiero a RODRÍGUEZ que fue el  suboficial  que participó en los homicidios y a los otros dos que son LYAN POLO  que  era  en  ese  entonces  teniente  del  Unase  y  el Agente del DAS GEOVANNY  ESPINOZA  (sic),  que  era el que andaba con el turco, esto me lo confirmó DIAZ  CABARCAS,  porque los nombres antes yo lo había averiguado y de estos tres solo  puedo  reconocer a ese LYAN POLO y de pronto a RODRÍGUEZ si lo vuelvo a ver y a  ESPINOZA  (sic) también si lo vuelvo a ver, quiero aclarar que LYAN POLO e IVAN  ESPINOZA  (sic),  ellos  no  fueron los que dispararon pero si sabían de lo que  iba  a  suceder porque ellos eran los más allegado al Turco apodado EL JIMMY…  de  ahí  salimos  para  Balcones  Costa Azul y proximadamente (sic) entre Bello  Horizonte  y la entrada al Aeropuerto, venían los dos vehículos, el que venía  adelante  era  la  Toyota  4  puerta  donde  venían  las  víctimas y atrás la  camioneta  blanca  donde  se movilizaban el turco y GEOVANNY, fue cuando día me  dijo  allá  viene  la  camioneta  orillate  (sic),  enseguida para la camioneta  blanca  y  la  de  las  víctimas  siguió, luego se bajo (sic) WILMER del carro  hablo  (sic)  con  ESPINOZA  (sic) y el turco, WILMER se monta al taxi y me dice  vamos   alcanzar   a   la   camioneta   4   puertas   que   le  vamos  hacer  un  operativo…”.   

Sobre   la  responsabilidad  de  GIOVANNI  ESPINOSA  VALENCIA,  el  juez  de  conocimiento discurrió en la sentencia de la  siguiente forma:   

“Ahora, otorgan  certeza   sobre   la   responsabilidad   de   GIOVANNI  ESPINOSA  VALENCIA,  las  manifestaciones  de  ALBEIRO  RODRÍGUEZ,  quien en varias oportunidades indicó  que     luego    de    subirse    al    taxi    con    CABARCAS,    ‘…  nos  encontramos  con  GIOVANNI,  quien  le  dijo  a  este muchacho, al agente que ya venían; … en la camioneta  blanca,  no  recuerdo  quien  iba exactamente, solo se que vi a GIOVANNI, cuando  hablaba  con  el  agente  CABARCAS.  GIOVANNI  no me di cuenta si él nos venía  siguiendo  ó  él  se  quedó  ó  si  venía  detrás  del    vehículo    que    ellos    tenían    como  objetivo…’. Igualmente,  al  mostrársele  la  foto  de  ESPINOSA  este  lo  reconoce plenamente, como la  persona  que  manejaba  la  camioneta  blanca,  con el que habló CABARCAS en la  carretera   y   quien   informó   que   iba   pasando   el   automotor  de  las  víctimas.   

Resultan  coherentes  sus dichos si leemos  atentamente  lo  afirmado  por  BELEÑO,  quien  manifestó  que  vio a GIOVANNI  RODRÍGUEZ  (sic)  dentro  de  la  camioneta  blanca  del  DAS,  aunque dijo que  observó  únicamente  la  parte  del  cuerpo  que  se deja ver de la puerta del  carro;  lo  describió  como  un  sujeto  de contextura gruesa, de pelo liso, de  quien  dijo  no  esta  en condiciones de reconocerlo porque lo vio rápidamente,  dijo   que   el   nombre   de   él  lo  supo  porque  lo  averiguó.   

Es  de  advertir  que  no se observa en la  declaración  de  BELEÑO  ni  en  la  RODRÍGUEZ  (sic) algún ánimo protervo,  veamos:   

A  RODRÍGUEZ  no  le  conviene de ninguna  forma  confirmar  los  dichos  de  BELEÑO  puesto  que  de  una forma u otra se  corroboraría  lo  afirmado  por  JUAN  MANUEL  en contra de aquél, sin embargo  ALBEIRO  con el animo de decir parcialmente la verdad sin que resulte inmiscuida  su  responsabilidad,  relata  muchas  situaciones de la misma forma como lo hace  BELEÑO,  además en ningún momento se demostró dentro del proceso que hubiera  existido  algún tipo de malestar o rivalidad entre ello, como para que se pueda  decir que existe un animo retaliativo en sus declaraciones.   

De lo señalado por BELEÑO, ello confirma  aun  más  su sinceridad y desinterés, como quiera que éste pudo perfectamente  incriminar  a  GIOVANNI  sin necesidad de aclarar que, no lo observó claramente  en  la  camioneta  y de esa forma manifestar que, no le fue posible reconocerlo,  sin  embargo  no  ocultó  que  logró  averiguar  el  nombre  de la persona que  manejaba  la  camioneta blanca del DAS, y que conoció los nombres de ESPINOSA y  RODRÍGUEZ, a través de DIAZ CABARCAS y VENGOECHEA.   

…  

2.  Del  porte ilegal de armas…   

En lo que respecta a LIAN DAVID POLO OBISPO  y  GIOVANNI  ESPINOSA,  debe  indicarse que se hallan incursos en este reato, en  atención  a  (  y  esto  es  predicable  para  todos  los procesados) su activa  participación  en  el  homicidio  de  los  esposos  WAKED  NASSER,  la  cual se  encuentra   suficientemente   probada   como  quedó  expuesto  líneas  atrás.  Entonces,  si  para  el  3  de  enero de 1995 ALBEIRO RODRÍGUEZ, CAMILO ROJAS y  WILMER  DIAZ  CABARCAS  cuando  asesinaron  al  matrimonio WAKED NASSER portaban  armas  de  uso  privativo  y  de defensa personal, y siendo que se demostró que  LIAN  DAVID  y  GIOVANNI  integraban el grupo homicida que puso fin a la vida de  JAMEL  y  SAMIRA  WAKED NASSER, fuerza concluir que debe atribuírseles el porte  de los referidos artefactos…   

No  ofrece, entonces, duda alguna el hecho  de  que,  previo  el  acuerdo  criminal  para la comisión del homicidio y porte  ilegal  de  armas,  los  integrantes  del  grupo  delincuencial  se unían en su  propósito,  lo  que  conlleva una integración en el resultado obtenido, puesto  que  al  urdir  sus  planes ilícitos dividían nítidamente las funciones de la  macabra  empresa, sometiéndose conjuntamente a los eventuales resultados que en  desarrollo  de  la  misma  se  produjeran,  tal  y como lo ha sostenido la Corte  Suprema de Justicia…   

Es  esta modalidad especial de coautoría,  la  que  doctrinalmente  se  califica  como  impropia,  ya  que  cada uno de los  copartícipes  realiza una función distinta pero determinada previamente dentro  de  la  organización  criminal, con una entidad de designio que los ubica en un  plano  de  igualdad frente a la responsabilidad penal que ha de afrontar por los  diversos  delitos  cometidos  por  la  ‘sociedad criminal’   

Con base en las anteriores consideraciones,  LIAN  DAVID  y  GIOVANNI deben ser enjuiciados como coautores de los punibles en  cuestión,   como   en   efecto  fueron  acusados,  toda  vez  que  ‘…los  coautores  responden por el total delictivo, que es la obra común, no solamente  por     las     acciones     de     modo    individual    realizadas’.”   

El  tribunal  plasmó los razonamientos que  siguen en la sentencia atacada:   

“Encuentra  EL  TRIBUNAL  que  las  pruebas allegadas a la investigación no dejan duda respecto  de  la  participación  de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA, en los ilícitos de doble  homicidio  agravado  con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de  uso privativo de las fuerzas militares.   

Si bien es cierto, se logró demostrar que  según  los  registros  llevados  por el grupo UNASE, para el día 3 de enero de  1995,  el procesado ESPINOSA VALENCIA se encontraba en comisión en el municipio  de   Pivijai,   también  es  cierto  que  su  presencia  en  el  lugar  que  se  desarrollaron  los  acontecimientos es real, como quiera que el levantamiento de  los  cadáveres  sucedió  a  las  4:35  de  la tarde, es decir, aproximadamente  cuatro   horas   después   de   su   presunta   llegada   a   ciudad  de  Santa  Marta.   

Teniendo  en cuenta la hora de los hechos,  así  como la hora de llegada de la camioneta a las instalaciones del D.A.S., es  perfectamente  posible  que  momentos  antes,  hubiera  estado en la vía que de  Santa  Marta  conduce  a  Riohacha, pues los hechos ocurrieron aproximadamente a  las  3:00  de  la  tarde y, según la minuta del D.A.S., el vehículo regresó a  las 3:35 p.m. (fl. 311 y 313-5).   

Arroja total certeza, la circunstancia que  GIOVANNY  ESPINOSA  tenía asignada por el UNASE, una camioneta marca Luv, color  blanco,  de  tiempo  completo; vehículo que indiscutiblemente conducía el día  de  marras,  como  así lo puso de presente en su diligencia de indagatoria (fl.  277-9)   y,   según   el  listado  de  automotores  facilitado  por  el  D.A.S.  (fl.320-5).   

Sobre  tal  circunstancia  no  existe duda  alguna  dentro  del  encuadernamiento,  más  aún  cuando  a ella convergen los  testimonios  de  JUAN MANUEL BELEÑO y ALBEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ CARVAJAL, aún  a  pesar  de  que  este  último  en una de sus declaraciones haya referido otra  marca  del  automotor, ya que lo importante para su determinación es el tipo de  vehículo  –camioneta- y  el color.   

Por  su  parte, ALBEIRO ERNESTO RODRÍGUEZ  CARAJAL  (sic),  adujo  que durante el tiempo que estuvo trabajando en el UNASE,  tenían  a  su  disposición  dos  camionetas  mazda  blancas  y,  que entre los  conductores  estaba  GIOVANNI  ESPINOSA.  Este  testimonio es quizás uno de los  más  importantes  dentro del desarrollo de la investigación, pues al igual que  JUAN  MANUEL  BELEÑO y los otros encausados, ante las primeras pesquisas de las  autoridades  deciden  negarse  a responder cualquier pregunta y no comprometer a  ninguna  persona,  sin  embargo,  en  el caso particular de RODRÍGUEZ CARVAJAL,  luego  de rehusar completamente las preguntas realizadas por el ente instructor,  decide  colaborar  y  poner  al  descubierto  los  hechos por los cuales él fue  llamado a juicio (fl. 248-8).   

…  

La versión de ALBEIRO RODRÍGUEZ encuentra  asidero  dentro  de las pruebas recaudadas, en especial lo dicho por JUAN MANUEL  BELEÑO,   con   quien   concuerda   en   muchos   de   los  aspectos  fácticos  ocurridos.   

Recuérdese que BELEÑO GONZALEZ al inicio  de  sus  intervenciones  guardo  (sic)  silencio de las amenazas de POLO OBISPO,  implicando  por  eso,  que  al  momento  de  su captura su actitud era insegura,  razón  por  la  cual  decidió no delatar a las personas que participaron en el  homicidio referido.   

…  

Ahora   bien,   con   relación   a  las  manifestaciones  de  JUAN  MANUEL  BELEÑO,  es  preciso  realizar  un  recuento  históricos  de estas, con el fin de determinar su veracidad y concordancia, con  los demás elementos de juicio allegados.   

…  

En audiencia pública reafirmó su versión  inicial  y en especial en lo que hace relación a GIOVANNI ESPINOSA, no obstante  haber  sido  imposible su reconocimiento, circunstancia que se debe lógicamente  al  tiempo  transcurrido  desde los homicidios y al escaso contacto que tuvo con  el procesado (fl. 101-30 acumulado).   

Lo  cierto es que se encuentra probado que  para  el  día  del  homicidio  referido,  la  persona  que tenía a su cargo un  vehículo  tipo  camioneta,  color  blanco  del  UNASE,  era  GIOVANNI  ESPINOSA  VALENCIA.   

…  

Así  las  cosas,  durante  el transcurrir  procesal  y en las diferentes versiones suministradas por JUAN MANUEL BELEÑO no  se  aprecia  incoherencia  alguna,  y  mucho menos, interés en involucrar a una  persona  que  no  tenga nada que ver con los hechos investigados, máxime cuando  lo  dicho  por  él,  fue  confirmado  por  otro  de  los  involucrados  en  los  acontecimientos, como es ALBEIRO RODRÍGUEZ CARVAJAL.   

En  conclusión,  las pruebas recopiladas,  indican  sin  lugar a equívocos la participación de GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA  en  el  doble  homicidio de los esposos WAKED NASSER, así como en las conductas  punibles  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal y de uso  privativo   de   las   fuerzas   militares,  estos  últimos  en  virtud  de  la  comunicabilidad   de  circunstancias,  debido  a  la  división  de  tareas  que  desplegó  cada  uno de los intervinientes en los hechos. Precisamente, sobre el  porte  de  armas,  emana  prueba  directa  que  indica  utilización para el fin  delictivo  común,  al  que  se  ha  hecho  referencia en precedencia, pues debe  recordarse  que  dentro  del  vehículo  que  para  el  día 3 de enero de 1995,  conducía  JUAN  MANUEL  BELEÑO,  se  encontraron elementos bélicos de defensa  personal   y   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  militares.”.   

Como  puede  observarse,  los  juzgadores  llevaron   a   las   sentencias   el  contenido  exacto  de  las  versiones  que  suministraron  ALVEIRO RODRÍGUEZ y JUAN MANUEL BELEÑO en su exacta dimensión,  al  punto  que  destacaron sus contradicciones e inconsistencias, por manera que  no  puede sostenerse que la expresión fáctica de esos elementos de convicción  fue distorsionada.   

La  deducción  de  la  responsabilidad  de  GIOVANNI  ESPINOSA  se  hizo a partir del análisis armónico de aquellos medios  probatorios,  tanto  de  manera  intrínseca  como  extrínseca, en conjunto con  otros  elementos  de  persuasión  y con apego a las reglas de la sana crítica,  como  puede cotejarse del ejercicio comparativo que atrás quedó incorporado de  manera extensa.   

Es cierto que ninguno de los declarantes en  cuestión,  RODRÍGUEZ  y  BELEÑO,  hicieron  mención  a  que ESPINOSA hubiera  participado  en  la  elaboración  del plan criminal y que en la realización de  éste le correspondió el desarrollo de determinado papel.   

Pero  esa  circunstancia  no es impedimento  para  que  se  le  haya asignado la calidad de coautor, pues no es usual que las  personas  que  declaran  ante  las  autoridades  judiciales  empleen con rigor y  suficiencia   esa   clase  de  términos  técnico  jurídicos,  propios  de  la  dogmática  penal  y  plasmados  en  la ley. Es a los funcionarios a quienes les  corresponde  declarar  si  de  las  pruebas, en concreto, de los testimonios, se  desprende  el  grado epistemológico necesario para señalar que están reunidos  los  condicionantes  fácticos de un determinado instituto jurídico penal, como  en este caso el fenómeno de la coautoría.   

La  atribución  de  responsabilidad  como  coautor  a  ESPINOSA  VALENCIA  no  dependía  de  que  así  lo  expresaran los  testigos,  sino  de  que  ese  particular  modo  de  intervención en el nefasto  acontecimiento  tuviera  reflejo en el material de prueba sometido al escrutinio  judicial.   

En  este  caso, los falladores encontraron,  basados  en  ese análisis convergente y acoplado de las piezas probatorias, que  el  supuesto fáctico determinante de la figura legal de la coautoría se había  configurado  en  el  comportamiento  de  GIOVANNI ESPINOSA, pues concluyeron que  integraba  el  grupo  que se propuso atacar de manera mortal a los esposos WAKED  NASSER  y  que su papel fundamental consistió en señalar de manera clara a los  ejecutores materiales el paso de las víctimas.   

Con  facilidad  puede  percibirse  que  el  esfuerzo  dialéctico  del  casacionista  no  es idóneo para descubrir error de  apreciación  con incidencia en la estructura argumental de las sentencias, toda  vez  que  su  empeño  estuvo  dirigido  a  exponer  una  percepción valorativa  diferente  a  los  medios  de convicción, en orden a que se prefiriera sobre el  grado suasorio que a los mismos fijaron los falladores.   

Por más encomiable, profundo y juicioso que  sea  ese  estudio,  resulta  inane  en  cuanto  el  bastión  que  protege a las  sentencias,  el  manto  de  acierto y legalidad que de ellas se presume, resulta  inamovible  mientras la discusión gire en torno a los criterios de valoración,  porque  en una tensión semejante, en tanto descansen en un sano raciocinio, los  judiciales prevalecen, como en este caso.   

Por las razones precedentes la censura será  desestimada.   

Demanda  presentada  en  nombre  de ALBERTO  ORLANDE GAMBOA   

Primer cargo. Violación directa  

Pregona  el  censor  en  este  punto que la  sentencia  de  segundo grado violó de manera directa, por aplicación indebida,  el  artículo  341  del Código Penal, y por falta de aplicación los artículos  9º  y  10º  ibídem, porque estima que en virtud del tránsito de legislación  se produjo una atipicidad sobreviniente.   

El demandante puntualiza que ALBERTO ORLANDE  GAMBOA  fue acusado por el delito que preveía el artículo 1º del Decreto 1194  de  1989, el cual tipificaba el delito de conformación de grupos paramilitares,  por  financiar,  como  persona  individual, tales agrupaciones. Sin embargo, fue  condenado  por  el  previsto  en  el  artículo  341  del Código Penal vigente,  denominado  entrenamiento para actividades ilícitas, normativa que no contempla  el  verbo  financiar que sí  estaba consagrado en aquella disposición.   

Además,  agrega  que  tampoco  es  posible  invocar  el  inciso  2º  del  artículo  340 de la Ley 599 de 2000, el cual sí  sanciona  la  conducta  de financiar grupos armados al margen de la ley como una  modalidad  del concierto para delinquir, porque, en primer lugar, ORLANDE GAMBOA  fue  absuelto de los cargos que por esa especie delictiva se le formularon y, en  segundo  término, porque el aludido precepto hace referencia al acto desplegado  por  un  número  plural de personas y no cobija la actividad de 4financiamiento  llevada a cabo por un solo individuo.   

Como  primera  medida  se  hace  necesario  precisar  que  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA fue acusado del delito de concierto para  delinquir  con  fines  de  sicariato dentro de la causa que se adelantó por las  muerte  de Francisco Valdeblánquez Levette y Edwin Rafael González Llerena, la  cual,  junto  con la proseguida por la de Hugo Sarmiento de Pindray, se acumuló  a  la  actuación  por  el  homicidio  de  los  esposos  Waked  Nasser.  De  ese  específico cargo fue absuelto en la sentencia de primer grado.   

La tesis del casacionista consistente en que  el  legislador  dejó de considerar ilícito el financiamiento de grupos armados  al  margen  de  la  ley,  carece  de  cualquier  fundamento, porque parte de una  premisa  sofística  cual  es  la de sostener que tal conducta sólo adquiere el  carácter  de  punible  cuando  se  realiza  en el contexto de un concierto para  delinquir,    pero    que    deja   de   serlo   si   se   despliega   de   modo  individual.   

El  tipo  penal  por  el  cual  fue acusado  ORLANDE  GAMBOA,  estaba  recogido en el artículo 1º del Decreto 1194 de 1989,  el  cual  fue adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991,  artículo 6º. La siguiente era su redacción:   

“Quien promueva,  financie,  organice,  dirija,  fomente  o  ejecute actos tendientes a obtener la  formación   o   ingreso  de  personas  a  grupos  armados  de  los  denominados  comúnmente  escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada,  equivocadamente  denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho  con  pena  de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100)  a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Pero  ocurre que tal precepto fue subrogado  por  el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, es decir, antes de que se profiriera  la  acusación  contra  ALBERTO ORLANDE GAMBOA. De esta circunstancia aparece de  modo  protuberante  que para la fecha del pliego de cargos, 5 de agosto de 1999,  no  subsistía  dentro  del  ordenamiento  jurídico el citado artículo 1º del  Decreto 1194 de 1989.   

Sin  embargo,  no  puede predicarse que las  conductas  que la norma en cuestión reprimía dejaron de ser punibles o que, en  palabras del demandante, hayan sido descriminalizadas. Veamos:   

De acuerdo con el diseño del artículo 1º  del   Decreto   1194   de   1989,  las  conductas  alternativas  de  promoción,  financiamiento,  organización,  dirección,  fomento o ejecución debían estar  dirigidas  a  un  propósito:  la  formación  o el ingreso de personas a grupos  armados ilegales.   

Esos  comportamientos  fueron  erigidos  en  delito  en  su  oportunidad  por  el  legislador  extraordinario  para enfrentar  fenómenos  de  criminalidad  que perturbaban de manera aguda el orden público.  Tan  es  así,  que en las consideraciones que se expusieron  al expedir el  decreto, se expresó:   

“Que   los  acontecimientos  que  vienen  ocurriendo  en el país, han demostrado que existe  una  nueva  modalidad delictiva consistente en la comisión de actos atroces por  parte   de   grupos   armados,   mal  llamados  paramilitares,  constituidos  en  escuadrones  de  la  muerte,  bandas  de  sicarios,  grupos  de autodefensa o de  justicia  privada,  cuya  existencia y acción afectan gravemente la estabilidad  social  del  país,  las cuales deben reprimirse para lograr el restablecimiento  del orden y la paz públicos”.   

Teniendo  en  cuenta  la teleología que se  buscaba  con  la  expedición de ese precepto, artículo 1º del Decreto 1194 de  1989,  cual  era evitar la conformación de tal clase de agrupaciones ilícitas,  es  fácil  entender  que  quiso el legislador anticipar la protección del bien  jurídico  comprometido,  el  de  la  seguridad  pública,  a  un  punto  en que  consideró  punibles  los actos preparatorios que iban dirigidos a la formación  o   ingreso   de   personas  a  tales  grupos,  es  decir,  los  de  promoción,  financiación,  organización, dirección, fomento o ejecución que propendieran  a esa finalidad.   

De esa forma puede señalarse que se erigió  una   modalidad   muy   específica  de  concierto  para  delinquir,  porque  la  realización  de  cualquiera  de  esas  actividades  reflejadas  en  los  verbos  alternativos  que  contenía  la  normativa  en  cuestión,  lleva implícita la  concurrencia  de  voluntades  en  orden  a  lograr  el nacimiento del grupo o el  ingreso  de  personas  al mismo, pues es claro que, por ejemplo, quien promueve,  fomenta,  financia  o  dirige actos para obtener ese empeño, debe contar con el  concurso  de  otras querencias, aunque para efecto de la actualización del tipo  penal  fuese  suficiente  que  se  demostrara  al  menos  que la de un individuo  aparecía comprometida en alguno de esos comportamientos.   

Esa es la explicación racional para que por  medio  del  artículo  26  de la Ley 365 de 1997 se subrogara el 1º del Decreto  1194  de  1989,  pues  adecuó  la técnica legislativa y trasladó la tipicidad  contenida  en  éste  a  su entorno natural, el del concierto para delinquir, al  reformar  el  artículo  186 del Decreto 100 de 1980, mediante su artículo 8º,  con  el  loable  propósito  de  dar  un  tratamiento integral a ese específico  fenómeno  de  criminalidad.  El  tipo  de  concierto  para delinquir, entonces,  quedó redactado como sigue:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,   por   ese   solo   hecho,   con  prisión  de  tres  (3)  a  seis  (6)  años.   

Si  actuaren en despoblado o con armas, la  pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  terrorismo,  narcotráfico,  secuestro extorsivo, extorsión o para  conformar  escuadrones  de  la  muerte,  grupos  de justicia privada o bandas de  sicarios  la  pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de  dos   mil  (2.000)  hasta  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

La  pena se aumentará del doble al triple  para  quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien   el   concierto   o   la   asociación   para   delinquir”.   

De  tal  manera,  no  es posible pensar que  pasó  a  ser  indiferente a los ojos del legislador la conducta de quien con el  propósito  de  conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o  bandas  de  sicarios o para que operaran, se dedicara a financiarlos, pues sigue  siendo  un interés primordial, vital para la subsistencia del Estado mismo y de  sus  instituciones,  la  seguridad pública, en cuanto pervivían y perviven las  condiciones  materiales  que  lo  llevan a prevenir y enfrentar de la forma más  drástica  posible  el surgimiento y la actividad de esa clase de grupos, ya que  la  tipificación  del  concierto  para  delinquir  fue  replicada,  con algunas  adiciones  en  la  Ley 599 de 2000 (artículo 340), y en el 8º de la Ley 733 de  2002.   

Como   puede  colegirse,  desde  1989  se  considera  punible  el comportamiento que se le atribuye a ORLANDE GAMBOA, cuyos  perfiles  fácticos  fueron delineados en la resolución de acusación, toda vez  que  desde  el  Decreto  1194  de ese año (8 de junio), se considera punible la  conducta  de promover, financiar, organizar, dirigir, fomentar escuadrones de la  muerte, bandas de sicarios o grupos de justicia privada.   

Siendo así las cosas, aparece con absoluta  nitidez  que  el ejercicio argumental del censor resulta sofístico en cuanto se  puede  concebir  como un mecanismo de distracción, en razón de que omitió con  habilidad  hacer  referencia al evento de subrogación que, suscitado en el año  de  1997, dio lugar al traslado o reacomodo de la tipicidad en otro precepto que  comprendía  mejor  toda  aquella gama de conductas con potencialidad de agredir  la seguridad pública bajo la forma del concierto para delinquir.   

Dentro de ese marco conceptual es imperativo  concluir  que el pedimento del casacionista para que se reconozca una atipicidad  sobreviniente   es   infundado   y,   por  tanto,  la  censura  misma  se  torna  inconsistente,  motivo por el cual será desestimada. Esto, sin perjuicio de que  con    posterioridad    la    Corte    introduzca   los   correctivos   que   se  imponen.   

Cargos subsidiarios.  

En  dos  capítulos  diferentes  el  actor  aglomera  como  subsidiarios  diferentes reproches afincados en la causal 1ª de  casación,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, causada por errores  de  hecho  y de derecho. En el segundo de tales capítulos, repite las censuras,  excepto  de  una  por falso raciocinio. En estas condiciones, la respuesta de la  Corte   comprenderá   los   cargos   repetidos  en  una  sola  y,  por  razones  metodológicas,  en  un mismo apartado dará respuesta a los ataques que a pesar  de    hacer    referencia    a    prueba    diferente,    tienen    coincidencia  argumental.   

Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   

El  demandante  denuncia  la  sentencia  de  segunda  instancia por infracción indirecta de la ley sustancial, a causa de un  error  de hecho por falso juicio de existencia, originado en la omisión de unos  elementos de juicio allegados a la actuación.   

La  falencia  condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo  341  del Código Penal, y a la falta de aplicación de  los  artículos  9º  y 12 ibídem, así como del artículo 232, 2º inciso, del  Código de Procedimiento Penal.   

La prueba excluida de análisis, sostiene el  casacionista,  es de carácter documental, la cual demuestra que ALBERTO ORLANDE  GAMBOA  estuvo  privado  de  la libertad entre el 26 de enero de 1993 y el 23 de  octubre  de  1994,  la  cual  era  importante  para  evaluar la credibilidad del  testimonio  bajo  reserva del testigo clave 02, quien se supo responde al nombre  de    Nicolás    Antonio   Sierra   Palacios   después   de   levantarse   tal  reserva.   

Se  trata  de  las copias de la indagatoria  rendida  por  ORLANDE  GAMBOA el 29 de enero de 1993, de la  ampliación de  esa  diligencia  llevada  a  cabo  el  1º  de  febrero de ese mismo año, de la  providencia  por  medio de la cual se le resolvió la situación jurídica, así  como  la  de  fecha  25  de  septiembre de 1995 con la cual el Tribunal Nacional  confirmó  la  preclusión  de  la  investigación  proferida a favor de aquél,  documentos   que  fueron  trasladados  del  proceso  radicado  bajo  el  número  25.187.   

Como  lo  recuerda  el  señor  agente  del  Ministerio  Público,  es  esencial  en  orden  a una debida demostración de un  yerro  de  la  naturaleza  aducida por el actor, hacer el señalamiento concreto  del  medio  suasorio  excluido, enseñar su expresión fáctica y establecer que  la  incidencia  del desatino en la decisión cuestionada es de tal magnitud, que  enfrentado  aquel  contenido  a las premisas argumentales del fallo éstas no se  sostienen   y,   por   tanto,   el  sentido  de  la  resolución  debe  ser  mutado.   

Como lo percibió el Procurador Delegado, el  impugnante  se limita, luego de mencionar el conjunto probatorio que se dejó al  margen  de  apreciación,  a  formular  unas críticas sobre la credibilidad del  testigo  que en un principio tuvo su identidad reservada, en particular sobre lo  que  Sierra  Palacios  informó  respecto de la reunión que tuvo ORLANDE GAMBOA  con  ADÁN  ROJAS  en  la  ciudad de Santa Marta como una semana después de que  ORLANDE  recobrara  la  libertad,  esto  es, después del 23 de octubre de 1994,  luego,  si  el  mismo  testigo dice que estuvo infiltrado en la organización de  ROJAS  por  los años 1991 y 1992, y que el último contacto con esa familia fue  en marzo de 1994, debe concluirse que miente.   

Sobre ese despliegue de razonamientos caben  dos  observaciones. La primera, que en sede de la violación indirecta de la ley  sustancial,  como  harto  se  ha  repetido,  no  es  de recibo poner en liza los  criterios  de  valoración  probatoria  fijados por los juzgadores, pues esta es  una  tarea que se finiquita en las instancias y por cuanto el objeto del recurso  extraordinario,  entre  otros,  es el de examinar si la sentencia se produjo con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

La  segunda,  que el actor omite considerar  que  la  responsabilidad  de  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA  respecto  de la conducta  punible  que  se le imputa fue fijada con base en el análisis conjunto de otros  medios  de  convicción,  prisma  valorativo  respecto del cual el demandante no  hizo  comentario  alguno,  así  como  también  dejó  de  lado  estimar que se  tuvieron  en cuenta otros fragmentos de la exposición del testigo, frente a los  que el impugnante tampoco hace ni una mínima referencia.   

Los siguientes son apartes del discurso del  casacionista, que ilustran la inconsistencia del reproche:   

“No obstante lo  que  expresan  esos  documentos,  los  juzgadores  hicieron  caso  omiso  de  su  existencia.  Si  hubieran sido apreciadas, se habría concluido que lo dicho por  el  testigo  Nicolás  Antonio  Sierra  Palacios,  o testigo clave número 2, no  tiene  la  credibilidad  que  se  le  otorgó  en  las  instancias,  al punto de  constituirse  en  la  piedra  angular  del fallo impugnado y el único referente  probatorio  que  se tuvo en cuenta por el a-quo para fincar responsabilidad a mi  prohijado…   

…  

Resulta  palmar,  en consecuencia, colegir  que  el  testigo  miente,  que  la reunión nunca tuvo lugar y que, por ende, su  dicho no puede admitir ninguna credibilidad…   

Este  aspecto,  pues, es determinante para  minar  credibilidad  a  lo  que dice el testigo, frente a lo cual el juzgador de  segundo  grado  simplemente  optó  por restarle importancia con el argumento de  que  la  precisión sobre la reunión es indiferente ante las otras revelaciones  contenidas  en esta prueba; pero si lo que en verdad sucede es que en un momento  dado  de  su  atestación  se logra demostrar que el testigo miente de una forma  tan  evidente, ello es suficiente para restarle toda credibilidad y por lo tanto  no   puede   tenerse   su   dicho   como   base   para   cimentar  un  fallo  de  condena”.   

Respecto de la situación de ORLANDE GAMBOA  el tribunal plasmó las consideraciones que siguen:   

“No existe duda  alguna  respecto  de la participación de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, en el ilícito  de  conformación  de  grupos  de  justicia privada, pues así se indica por las  pruebas que fueron oportunamente allegadas a la investigación.   

Al  respecto se cuenta con la declaración  de  un  testigo  con  reserva  de identidad, de fecha 15 de abril de 1993, quien  afirmó   que   estuvo  vinculado  con  una  organización  de  narcotráfico  y  sicariato,  cuyo adiestramiento tuvo ocasión en una Hacienda ubicada en el Alto  San   Jorge,  límites  de  Monte  Líbano,  Córdoba  y  Montería,  que  dicha  organización  era  liderada  por  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA,  alias ‘El         Caracol’.   Manifestó   igualmente  que  el  mencionado  sujeto,  ejercía  bastante  presión  a  través  de  los grupos de  sicarios,  para  dar  muerte  a  personas  que  le  habían servido o que creía  enemigos ó enemigos de la organización (fl.2-7).   

Testigo con reserva de identidad, clave 1,  quien el 17 de junio de 1998 narro:…   

Confirma  lo  anterior,  un  informe  de  investigación  en  el  cual  se relata que ALBERTO ORLANDE GAMBOA hace parte de  una  organización  que  cuenta  con  hombres  amados a su servicio, entre cuyas  actividades  se  cuenta  igualmente  con  el  tráfico  de  estupefacientes (fl.  90-6)   

Declara   la  Directora  del  D.A.S.  de  Risaralda,  quien confirma la existencia del grupo de justicia privada comandado  por  ADAN  ROJAS  (FL.  387-3).  En igual sentido, se cuenta con otros elementos  probatorios  que  coinciden  en  fincar  la  existencia  del mencionado grupo de  justicia  privada, el cual era liderado por ADAN ROJAS, algunos de los referidos  medios  probatorios  fueron  señalados  en  acápite  anterior  en  el  cual se  realizó  un  análisis  de responsabilidad de CAMILO ROJAS, razón por la cual,  esta  Sala de Decisión se remite a los argumentos allí analizados para efectos  de determinar la existencia real de la referida organización.   

Viene  a  reforzar lo anterior, el testigo  con  reserva  de  identidad clave 002, quien hace referencia al apoyo económico  que  prestaba  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA  al  grupo paramilitar liderado por ADAN  ROJAS, textualmente refiere: …   

Declaración  de  NICOLAS  ANTONIO  SIERRA  PALACIOS,  6  de  noviembre de 1998, adujo que ya había declarado el 7 de julio  de    1994    dentro    del   radicado   21790   con   la   clave   ‘testigo     No.    002’,  que  los hechos que narró fue por  haber  estado  infiltrado  dentro  del  grupo de ADAN ROJAS, en dos ocasiones en  tiempo  aproximado  de  6  y  3  meses, como miembro del ejército nacional y en  razón     a     labores     de     inteligencia     (fl.     149-8).”   

Aunque bien es cierto que la corporación ad  quem   no   estimó   las  fuentes  de  conocimiento  a  que  hace  alusión  el  casacionista,  también  se  avizora  del  exacto  contenido de la sentencia que  además  de  la  declaración  de  Sierra  Palacios  ponderó otros elementos de  juicio  que  lo  llevaron  a  establecer  la  responsabilidad de ORLANDE GAMBOA,  respecto  de  cuya  eficacia  probatoria  fijada  en el fallo el casacionista no  enfrentó  la  fuerza  persuasiva  de  aquellas  piezas,  de  modo  que subsiste  inconmovible  la  fuerza  de  tales  razonamientos  judiciales,  así como de la  declaración de condena a la que le dan sustento.   

Ante  la  falta de razón del reparo, será  desestimado.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad   

En  este  punto  el  censor sostiene que la  declaración  del  testigo  Nicolás  Antonio  Sierra  Palacios, rendida el 6 de  noviembre  de  1998, fue escuchada por fuera del término legal para realizar la  investigación  preliminar,  toda  vez que esta fase se extendió entre el 26 de  enero  y  el  citado  6  de  noviembre,  cuando,  por  tratarse  de un asunto de  competencia  de la justicia regional, el lapso máximo para desarrollarla era de  cuatro  meses,  de  conformidad  con  el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991,  modificado por el 41 de la Ley 81 de 1993.   

De ese modo, agrega, la prueba en cuestión  es  nula  de  pleno  derecho,  razón por la cual los juzgadores, al apreciarla,  incurrieron en el error de derecho denunciado.   

No  puede  ser  objeto de discusión que la  observancia  de  los  términos  procesales es una garantía que está imbricada  con  el  debido  proceso  y  es  un  fundamento  de  la  función pública de la  administración  de  justicia,  pues  el  artículo  29  de la Carta reconoce el  derecho  que  tiene  todo  sindicado  a  “un debido  proceso  sin dilaciones injustificadas”, mientras que  el     artículo     228    ibídem    estatuye    que    los    “términos   procesales   se   observarán   con   diligencia  y  su  incumplimiento será sancionado”.   

Así,  al  haberse consagrado el país como  Estado  social  de derecho, la Constitución defiere a los jueces, desde el más  encumbrado  hasta  el  que  oficia  en  los  parajes  más  remotos  de  nuestra  geografía,  la  cara  misión  de  proteger y hacer efectivos los derechos, las  libertades  y  las  garantías de todas las personas, con la finalidad de lograr  una convivencia pacífica y un orden social justo.   

Desde  esa  perspectiva, el cumplimiento de  los  términos procesales es una obligación del funcionario judicial, en cuanto  constituyen   bastión   de  legitimidad  de  la  correspondiente  actuación  y  escenario  propicio  de oportunidad para que los sujetos procesales formulen sus  peticiones,  presenten  sus alegatos o ejerzan su derecho a impugnar, y para que  los   correspondientes   operadores   practiquen   las  pruebas,  resuelvan  los  diferentes incidentes y decidan de fondo el asunto.   

En  este  caso  aparece con claridad que el  término  de  indagación  preliminar  se  extendió  más  allá  del  término  previsto  en  la  ley,  pues al tratarse de delitos de competencia de los jueces  regionales  el  término  máximo  era de cuatro meses, conforme lo señalaba el  artículo  324 del derogado Código de Procedimiento Penal, modificado por el 41  de  la Ley 81 de 1993, toda vez que su inicio se decretó el 26 de enero de 1998  y  culminó  el  6  de  noviembre  del  mismo  año,  cuando se ordenó abrir la  instrucción.   

Cabe recordar que la actividad preliminar se  suscitó  con  base  en  la orden de compulsación de copias que emitió un Juez  Regional  mediante  la  sentencia del 30 de enero de 1997, que condenó a Wilmer  Enrique  Díaz  Cabarcas y Juan Manuel Beleño González por el homicidio de los  esposos  Waked  así  como  por  porte  ilegal  de  armas,  con el fin de que se  investigara   la   presunta   participación   de   ORLANDE   GAMBOA   en   esos  sucesos.   

Pero no puede señalarse que esa extensión  del  término  legal  haya  teñido  de  ilegalidad  a  la  actividad probatoria  desplegada  en  tal  espacio,  porque  lo  que tiene la virtud de afectar con el  defecto  a  la prueba allegada, es la prolongación injustificada del respectivo  término procesal.   

La diaria dinámica de la actividad judicial  enseña  que  no son pocos los procesos complejos a los que se debe enfrentar el  funcionario,  que  impiden  cumplir  al dedillo los términos fijados en la ley,  porque  se  encuentran  dificultades  que  impiden  desarrollar sin tropiezos la  función,  como  ocurrió  en  este  evento,  en el cual, además de la compleja  naturaleza  de  los  delitos  a  investigar,  así  como  el número de personas  respecto  de las cuales se dirigía, concurría la situación de las distancias,  pues  quien  asumió  el conocimiento de la indagación preliminar fue un fiscal  con  sede  en  Bogotá  quien,  a  través  de  comisionados, debía intentar el  recaudo de pruebas en Santa Marta y Barranquilla.   

Esa circunstancia, aunada a que es evidente  la  profusa  actividad  que  se desplegó en esa etapa preliminar, deja entender  que  la  prolongación  del  término  que preveía la ley para evacuarla no fue  producto  de  la inercia, incuria o displicencia del funcionario que la tenía a  su  cargo,  por manera que no se produjo ninguna dilación injustificada, que es  lo que sanciona la normatividad constitucional.   

De otra parte, también es preciso señalar  que  esas  sanciones  de  que se ocupa la Constitución no tienen el inexcusable  efecto  de  impedir  la  valoración de los elementos probatorios que se aduzcan  por   fuera  del  término  legal,  sino  de  irrogar  consecuencias  penales  o  disciplinarias  al  funcionario   que  de  modo injustificado no cumplió a  cabalidad con los términos de ley.   

Esa  línea de pensamiento está reflejada,  entre otros pronunciamientos de esta Corte, en el siguiente:   

“La carencia de  razón  para  pretender  desconocerle  valor  a los medios de convicción que se  alleguen  cuando  el  período  de  investigación  ha  vencido,  sin haber sido  formalmente  cerrada, pues aunque los términos procesales han de observarse con  diligencia  y  su  incumplimiento  será sancionado (art. 228 Constitución), lo  que  quebranta  el  debido  proceso  son  las dilaciones injustificadas (art. 29  ib.).   

Las   sanciones  a  que  se  refiere  la  Constitución  Política  no  apuntan  a  la  invalidez de las pruebas allegadas  tardíamente   y   mucho   menos   a   la   nulidad  del  proceso,  sino  a  las  correspondientes   consecuencias  disciplinarias,  y  eventualmente  penales  de  mediar  dolo,  al  igual  que algunos efectos procesales, como la excarcelación  (art.  365  numerales 4° y 5° L. 600 de 2000) y, aún más, la extinción  de la acción de llegar a cumplirse el término de prescripción.   

El   cumplimiento   de   los  términos,  perturbado  por la ingente congestión de los despachos judiciales, debida entre  otros  factores  a  la  muy  elevada  conflictividad  nacional, la inestabilidad  legislativa,   los   trabamientos   procesales   y   las   deficiencias   de  la  administración  de  la Rama Judicial, no puede colocarse por encima de que a la  Nación  se  le  asegure  la  justicia;  la prevalencia del interés general; la  garantía  de los principios, derechos y deberes consagrados en la propia Carta;  la  protección  de  la  vida,  honra,  bienes,  creencias  y  demás derechos y  libertades;  el  cumplimiento  de las responsabilidades sociales; la obligación  de  la  Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos y acusar a los  presuntos  infractores;  la  preservación  de  la convivencia y, en general, el  acceso  a  la  justicia.” (Sentencia del 12 de septiembre de 2002, radicación  15.260, Magistrado Ponente Dr. Pinilla Pinilla).   

Además de que la laxitud del término de la  indagación   preliminar   no  fue  injustificada,  aspecto  sobre  el  cual  el  casacionista  no  sentó  ningún  comentario,  éste  tampoco realizó el menor  esfuerzo  para  demostrar  la  posible  relevancia  del  defecto,  porque  elude  considerar  que la sentencia atacada no tuvo como único basamento el testimonio  de  Sierra  Palacios,  por manera que era de su incumbencia poner de relieve que  haciendo  abstracción  de  esa  prueba  y  de  las  inferencias que el fallador  elaboró  a  partir  de  ella,  la sentencia habría tenido un sentido jurídico  diferente.   

Ante  la  evidente  ineptitud del reproche,  será desestimado.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción   

El  tribunal  incurrió  en  este  yerro,  sostiene  el  opugnante,  porque  apreció  dos  testimonios  de  personas  cuya  identidad  se  reservó,  a  pesar  de  que  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-392  de  2000 declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 504 de  1999,  que modificaba el 293 del Decreto 2700 de 1991, reformado a su vez por el  37 de la Ley 81 de 1993.   

Se  trata de los testimonios rendidos el 25  de  abril de 1993 por un testigo con reserva de identidad sin clave, y el del 17  de junio de 1998, clave 001.   

Pone de contraste cómo el a quo se abstuvo  de  modo  expreso  de valorar tales elementos de prueba en virtud, precisamente,  de  la  indicada  sentencia  de inconstitucionalidad, pese a lo cual el ad quem,  sin  ninguna  explicación  acerca del motivo por el que los valoraba, apoyó el  fallo en tales elementos.   

Ciertamente, una de las manifestaciones del  falso  juicio  de  convicción  consiste  en apreciar un medio de convicción al  cual  la  ley no le ha conferido eficacia probatoria alguna, como en este caso a  los  testimonios  bajo reserva de identidad, cuya consagración fue retirada del  ordenamiento  jurídico  en virtud de su contrariedad con la Carta Política por  la sentencia C-392 de 2000 (abril 6).   

Pero  el  censor  elude  abordar  algunos  aspectos   trascendentales   en   torno   a   la  aducción  de  los  señalados  testimonios.   

En  primer  lugar,  se  tiene  que, como lo  destaca  el  Procurador,  el  numeral  duodécimo  de  la parte resolutiva de la  sentencia  de  constitucionalidad  en  referencia  señaló  que la declaración  surtía  efectos  a  partir  de su comunicación al Gobierno Nacional, es decir,  hacia  el  futuro.  Esta  precisión  reporta  efectos sobre la legalidad de los  testimonios  en  cuestión, pues ellos fueron recaudados durante la vigencia del  artículo  22 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 1º del Decreto 099 de  1991,  a  su  vez  adoptado  como legislación permanente por el Decreto 2271 de  1991,  en  relación  con el testimonio rendido el 15 de abril de 1993 dentro de  la  radicación  25.187  a  la cual también había sido previamente incorporado  (homicidio  y  secuestro  de  Francisco  Valdeblánquez  y  otro) y traído como  prueba  trasladada  a  la  actuación preliminar por el homicidio de los esposos  Waked,  así  como  la del artículo 293 del Decreto 2700 de 1991, reformado por  el 37 de la Ley 81 de 1993, respecto del restante.   

Si  se revisan las actas correspondientes a  las  declaraciones  objetadas,  es  fácil  advertir que en el transcurso de las  mismas  hizo  presencia  el respectivo agente del Ministerio Público y que cada  uno   de   los  testigos  estampó  allí  la  huella  de  su  índice  derecho,  circunstancia    de    la    que   dejó   clara   certificación   el   aludido  funcionario.   

Conforme a ese marco, no es factible aducir  la  ilegalidad  de  las  pruebas  así aducidas, por cuanto fueron recaudadas de  acuerdo con las normativas que les daban viabilidad.   

Ahora, en segundo lugar, surge evidente que  con  posterioridad  al pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 17 de la  Ley  504  de  1999,  mediante  sentencia  C-392  del  6  de  abril  de 2000, los  testimonios   bajo   reserva   de  identidad,  así  hayan  sido  obtenidos  con  anterioridad  y  conforme a las disposiciones que los consagraban, no pueden ser  objeto  de  evaluación  probatoria  por parte de los funcionarios judiciales en  cuanto  resultan  violatorios  de los principio de publicidad del proceso, de la  imparcialidad del juez y de la contradicción de la prueba.   

Resulta  cierto que el juez de conocimiento  excluyó  de  modo  expreso  las  declaraciones  de los testigos bajo reserva de  identidad  y  que  el tribunal, sin mediar explicación alguna, los valoró, con  lo  cual,  en  principio,  el  casacionista  acierta  en  su  crítica  por  esa  situación.   

No  obstante,  el demandante se queda corto  porque  no  concreta  la  trascendencia del yerro, puesto que omite observar que  para  el  a  quo  fue  suficiente  la  declaración  de  Nicolás Antonio Sierra  Palacios   para  encontrar  el  compromiso  de  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA  en  la  conformación   de   grupos   paramilitares,  deducción  que  el  censor  dejó  incólume,  como  inmaculada  también  dejó  la  consideración  del  tribunal  apoyada  no  sólo  en  ese  testigo sino en la declaración de la directora del  D.A.S.  de  Risaralda,  para  confirmar  las inferencias sentadas en el fallo de  primera instancia.   

El  somero  despliegue  de  argumentos  que  ensaya  se limita a criticar las conclusiones relacionadas con la existencia del  grupo  armado  ilegal,  pero  no  atienden  de  forma  clara  al cometido que se  esperaba,  cual  era  el  de  demostrar que al retirarse del fallo demandado las  premisas  tomadas  con  base  en  los  testimonios con reserva de identidad, las  restantes  no  eran suficientes para sostener la declaratoria de responsabilidad  de  ORLANDE  GAMBOA  respecto  de  la financiación de la agrupación de marras,  fijada con suma solidez a partir del testimonio de Sierra Palacios.   

Así  las  cosas, ante la insuficiencia del  reparo, éste no prosperará.   

Error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción   

El casacionista discute en este apartado de  la  demanda  la  apreciación  que  en  la  sentencia  se le dio a un informe de  investigación  rendido  por el C.T.I. de Barranquilla, con lo cual incurrió en  el error de derecho enunciado.   

La   deficiencia  se  produjo  porque  el  artículo  50 de la Ley 504 de 1999 incorporó al artículo 313 del Decreto 2700  de  1991  un  inciso  que  señalaba que “En ningún  caso  los  informes  de  Policía Judicial y las versiones suministradas por los  informantes    tendrán    valor    probatorio    en    el   proceso”,  precepto  que  fue  avalado  por la Corte Constitucional en la  comentada  sentencia  C-392  de  2000,  y  debido a que la Ley 600 de este mismo  año,  en acatamiento a las directrices de esa Corporación, en su artículo 313  estableció  que  las  exposiciones  escuchadas  por  funcionarios  de  policía  judicial    en    las   labores   previas   de   verificación   “no  tendrán  valor  de  testimonio  ni de indicios y sólo podrán  servir como criterios orientadores de la investigación”.   

De tal suerte, si los informes preliminares  de  judicialización  no  tienen  valor  de testimonio ni de indicio, tampoco lo  pueden  tener  los  informes ordenados dentro de la investigación. Además, esa  clase  de  elementos  no  está  señalada  en  el  artículo 323 del Código de  Procedimiento Penal como medio de prueba admisible.   

Tan someros postulados no tienen la entidad  suficiente   para  demostrar  el  error  de  apreciación  denunciado,  pues  la  estructura  de  una falencia de tal jaez comprende no sólo la indicación de la  pieza  a  la  cual  el  juzgador  le  dio  un  valor probatorio que la ley no le  confiere,  o le negó el que ésta le asigna o, como en este caso, le otorgó el  que  expresamente  le  niega cuando prevé que los informes de policía judicial  no  tienen  valor probatorio y que apenas sirven como criterios para orientar la  investigación,  sino que además es menester la elaboración de un razonamiento  dirigido  a  descubrir  la  incidencia  de  tal falla en las disposiciones de la  sentencia.   

En  este caso, el demandante cree que basta  con  mencionar  que el juzgador le dio valor probatorio a un medio que la ley de  modo  expreso  no  le  concede,  por  valerse  de  la  cita casi marginal que el  tribunal  hace  del  mencionado informe, pero para nada se ocupa de demostrar la  forma  como  la  exclusión  de esa breve mención del ad quem podía desvirtuar  las  bases  del fallo, ya que ni siquiera tiene en cuenta que se estimaron otros  medios  de  convicción,  en  especial  y  de modo relevante, la declaración de  Nicolás Antonio Sierra Palacios.   

Tal  como  lo  señala  el  Procurador, los  fundamentos  de  la  sentencia  permanecen  intactos  ya  que  la presunción de  acierto  y  legalidad que recubre a la misma no fue conmovida con los lánguidos  fundamentos    de    la    censura,    la    cual,    en   consecuencia,   será  desestimada.   

Error     de    hecho    por    falso  raciocinio   

Considera  el  demandante  que  el tribunal  contrarió  la  lógica  al  apreciar  el  testimonio de Nicolás Antonio Sierra  Palacios,  porque le dio credibilidad a las afirmaciones que éste hizo. Destaca  que  en  su  primera  atestación  rendida  el  7  de  julio  de  1994, hizo una  narración  muy  escueta  de  lo  que  le  constaba  en  relación  con el grupo  paramilitar,  mientras  que en la segunda, contra el sentido común y la razón,  hizo  una  exposición muy detallada de unos sucesos que percibió cuando estuvo  infiltrado en la organización ilegal.   

Los  juicios  lógicos enseñan que es más  fácil  el  recuerdo  de un suceso reciente, dice el censor, porque se afecta la  posibilidad  de  su  evocación  debido  al  transcurso  del  tiempo o por otros  factores  como  la  edad  o  la  sanidad  mental  de  la  persona  que  hace  la  percepción.   

El falso raciocinio, como una de las formas  que  pueden  asumir  los  errores de hecho en la apreciación de las pruebas, se  produce  porque  al  contemplar  el  elemento  de convicción sobre el cual va a  fundar  la sentencia, el juzgador le asigna un mérito persuasivo que contradice  las  pautas  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o las máximas de la  experiencia.   

La adecuada demostración de una falencia de  esa  índole  pasa  por  el  señalamiento  de  lo  que expresa objetivamente la  prueba,  por  la  indicación textual de la deducción que el juzgador extractó  de  ella,  esto es, el juicio analítico que elaboró a partir de la misma, así  como  por  el señalamiento de cuál fue el derrotero lógico,  la regla de  la  ciencia  o  la pauta de la experiencia que fue desconocido, para, a renglón  seguido,  explicar  cuál de esos baremos debió ser el observado, y enseñar la  trascendencia  del  desaguisado,  es  decir,  que  de  haberse  aplicado un sano  raciocinio  de  modo  necesario  se  habría  producido  un  fallo  diferente al  atacado.   

Nada  de  eso  satisface  el  actor  en  su  discurso,  porque de lo que se duele es de que se le haya dado credibilidad a lo  que  Sierra  Palacios  manifestara  en  la  segunda aparición, cuando ya estaba  levantada  la  reserva  de  su identidad. Para hacer la propuesta se vale de una  segmentación  de  la  prueba,  al aprovechar la circunstancia de que el testigo  dio  varias  declaraciones,  con  el  fin  de hacerlas ver como si se tratara de  elementos independientes y diferenciables.   

Bien lo acota el Procurador Delegado cuando  recuerda  que  la  jurisprudencia  tiene  dicho  que  se considera como una sola  prueba  las  declaraciones  del  testigo,  así  haya  sido vertida en numerosas  sesiones.   

Pues  bien,  ese fraccionamiento le permite  afirmar  al  casacionista que se desconoció un principio de la lógica, pues se  le  dio  credibilidad  al  pormenorizado  relato  del  testigo  que hizo el 6 de  noviembre  de  1998,  cuando en la primera declaración rendida el 7 de julio de  1994, fue muy escueto.   

Sin  embargo, al observarse el contenido de  esa  primera  versión  jurada, cuando Nicolás Antonio Sierra Palacios declaró  bajo  reserva  de identidad con la clave número 002, es posible advertir que la  referencia  que  en  la comentada oportunidad hizo de ALBERTO ORLANDE GAMBOA fue  dentro  del  contexto  de  la respuesta a la primera pregunta que se le formuló  sobre  el  conocimiento  que  tenía  acerca  de  la organización de ADAN ROJAS  OSPINO,  cuando  dijo  que tenía conocimiento que aquél era quien financiaba a  éste y su agrupación.   

Sobre  ese aspecto, esto fue lo que dijo el  testigo:   

“…  durante  este  tiempo  me  di  cuenta  que  quienes  financiaban  la Organización era el  ORLANDO  alias  Caracol, quien actualmente se encuentra detenido en la ciudad de  Bogotá,  situación  que me consta porque cierto día encontrándome en la casa  de  ADAN ROJAS OSPINA (sic), ubicada en cercanías del periódico el informador,  de  esta  ciudad llegó una persona a quien le dicen EL GORDO SOTO, que se llama  EDGAR  SOTO  VUELVAS  (sic)  le  entregó la suma de cinco millones de pesos que  desde  Barranquilla  habían  sido  enviados  por alias Caracol, para el pago de  gastos  y trabajadores de ADAN ROJAS OSPINA (sic)…”  (folio 108, cuaderno 5).   

Aunque el testigo prosiguió con referencias  a  otros hechos y circunstancias que había percibido mientras estuvo infiltrado  en   la   agrupación   ilegal,  el  funcionario  instructor  no  lo  cuestionó  puntualmente  sobre  los  vínculos entre ORLANDE GAMBOA y ADAN ROJAS OSPINO, lo  que  sí  ocurrió  en  la  declaración  del  6 de noviembre de 1998, cuando el  fiscal  interrogó a Nicolás Antonio Sierra Palacios por la relación existente  entre  aquellos  dos individuos, lo cual propició, de un lado, que reiterara la  circunstancia  del  envío  de  dinero  y,  de  otra  parte,  que  informara  lo  relacionado  con  una reunión que tuvieron, punto sobre el cual fue interrogado  para  que  precisara la fecha en la cual había tenido ocurrencia tal encuentro,  la  cual  dijo  no recordar con exactitud. Además, también fue preguntado para  que  dijera  por  qué  tenía  conocimiento  que el apoyo económico de ORLANDE  GAMBOA al grupo paramilitar era mensual.   

Los falladores se atuvieron al contenido de  las  declaraciones  de  Sierra Palacios, tanto la que rindió bajo la clave 002,  como  la  vertida  sin  reserva,  respecto de la cual destacaron que en ésta se  había  ratificado  de lo expresado en la primera oportunidad. Vale decir que de  esta  forma  los  sentenciadores apreciaron de modo unitario la declaración del  testigo en mención.   

Ahora, si bien es cierto que lo corriente es  que  las  personas  recuerdan  con mayor facilidad los sucesos desarrollados con  poca  antelación  y  que  la capacidad de evocación se puede dificultar con el  tiempo,  también  lo  es que el testigo percibió los eventos de los cuales dio  cuenta  a  las  autoridades  en  circunstancias extraordinarias, toda vez que se  hallaba  en  una misión especial de infiltración en el grupo armado ilegal por  iniciativa  del  ejército,  a  fin  de  desvelar  el compromiso que en el mismo  podían  tener  algunos  miembros  de esa fuerza, lo cual constituye situaciones  que  salen  del  común  acontecer  diario  de  una  persona  cualquiera, que le  permiten   en   un   momento   determinado   traer  a  la  memoria  sin  mayores  inconvenientes  los  fenómenos  que  tuvo oportunidad de captar, como en efecto  ocurrió  con  Sierra  Palacios, quien para el efecto, además, fue incitado por  el  juicioso  interrogatorio  que en la última ocasión le hizo el fiscal en la  búsqueda    concreta    del    nexo   de   ORLANDE   GAMBOA   con   la   citada  agrupación.   

De  esa  manera,  entonces,  los juzgadores  valoraron  como  altamente  pernicioso  para la situación de ALBERTO ORLANDE no  sólo  el  dato de la reunión a la que se refirió Sierra Palacios, respecto de  la  cual  dijo  no recordar fecha concreta, sino también lo expresado por éste  en   torno   a  la  remesa  de  dinero,  así  como  a  las  manifestaciones  de  inconformidad  de  algunos  elementos  de  la organización por la falta de pago  causada   por  el  hecho  de  que  ORLANDE  GAMBOA  se  hallaba  privado  de  la  libertad.   

Como  quiera  que no se configuró el yerro  denunciado por el censor, el cargo se desestimará.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La Corte columbró al tratar el primer cargo  propuesto  en  la demanda presentada en nombre de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, que la  descripción  conductual  encasillada  en  el  artículo 1º del Decreto 1194 de  1989,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el 6º del Decreto 2266 de  1991,  no  dejó de ser reprimida por el hecho de que esa disposición haya sido  objeto  de  una  subrogación expresa por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997,  sino  que  esa  parte  descriptiva  encontró  reacomodo en una de las distintas  modalidades  del concierto para delinquir diseñado por el artículo 8º de esta  última ley.   

Ahora  debe  dejarse  bien  en claro que la  fiscalía  no  erró  cuando  concretó la imputación jurídica en el artículo  1º  del  Decreto 1194 de 1989 al momento de calificar la conducta, lo que, como  se  sabe,  ocurrió mediante la resolución del 5 de agosto de 1999, al dejar de  invocar  el  artículo  186  del  Código  Penal de 1980 modificado de la manera  mencionada  por el 8º de la Ley 365 de 1997, pues con esta disposición previó  sanciones  más  drásticas  para comportamientos como el desplegado por ORLANDE  GAMBOA,  en  virtud  a  que  ordenó  aumentar  del doble al triple la pena para  quienes   organizaran,   fomentaran,   promovieran,   dirigieran,   encabeceran,  constituyeran  o  financiaran  el  concierto o la asociación para delinquir, la  cual  quedaba en tal virtud, cuando ésta era para financiar la conformación de  escuadrones  de  la  muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, en  prisión  de  20  a  45  años  y  en multa de cuatro mil a ciento cincuenta mil  salarios  mínimos  legales  mensuales,  mientras que el precepto aplicado en el  pliego  de  cargo  señalaba  prisión  de  20  a  30 años y multa de 100 a 150  salarios mínimos legales mensuales.   

Expresado  de  otro  modo,  debido a que no  operó  una  descriminalización  del  acto de financiar la formación de grupos  paramilitares,  sino,  se repite, un desplazamiento de la tipicidad de una norma  subrogada  a otra que la recogía expresamente, y en vista de que la conducta de  ORLANDE  GAMBOA  se  desarrolló durante el imperio de la primera, que estatuía  unas  consecuencias más benignas frente a su situación jurídica, era ella, la  contenida  en  el  artículo 1º de Decreto 1194 de 1989, la que debía, como en  efecto   se   hizo,   ser   aplicada   en  el  momento  del  calificatorio,  por  ultractividad.   

Pero   ocurre   que   los  juzgadores  no  contemplaron  ese  fenómeno  de  sucesión de leyes y de traslación normativa,  sino  que  confundidos  porque  la  Ley 599 de 2000 no estableció un tipo penal  semejante  al  que  contenía  el  artículo  1º  del  Decreto 1194 de 1989, se  adentraron  en  un  inane ejercicio destinado a tratar de forzar el acoplamiento  de  la conducta endilgada a ORLANDE GAMBOA en otra tipificación, esto es, en la  del   artículo   341   de  aquél  código,  el  cual  describe  el  delito  de  entrenamiento para actividades ilícitas.   

Establece la norma:  

“Entrenamiento  para   actividades   ilícitas.   El  que  organice,  instruya,  entrene  o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos  militares  para  el  desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la  muerte,  grupos  de  justicia  privada  o  bandas  de  sicarios, o los contrate,  incurrirá  en  prisión  de  quince  (15) a veinte (20) años y en multa de mil  (1.000)   a   veinte   mil   (20.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales  vigentes.”   

Sin parar mientes en que la descripción de  este  tipo,  desde su misma nomenclatura, reprime otra clase de comportamientos,  que  van  más  allá del mero financiamiento para propender la formación de un  grupo  armado  ilegal,  puesto  que  aquí la organización, la instrucción, el  entrenamiento  o  el  equipamiento  están enfocados a la parte operativa de una  organización   ya  conformada,  los  sentenciadores  hicieron  toda  suerte  de  malabares   para   tratar   que   aquel  financiamiento  lograra  cabida  en  la  significación   natural   de   la   expresión   lingüística  “El  que  organice” con la que empieza el  citado artículo 341 del Código Penal vigente.   

Es  evidente  que  el  marco fáctico de la  acusación  no  le  enrostró  a ORLANDE GAMBOA el comportamiento de organizar a  personas  en  tácticas,  procedimientos  o  técnicas  militares, como se puede  ilustrar    en    el    siguiente    segmento   de   la   resolución   que   la  contiene:   

“Se ha logrado  establecer  igualmente, que el señor ADAN ROJAS OSPINO condenado como autor por  las  masacres  de  la  Hondura, La Negra y Puntacoquitos, actualmente cumpliendo  una  condena  de  20  años  de prisión, persona contra quien también pesa una  condena  de  28  meses  de  prisión por el delito de porte ilegal de armas y se  encuentra  siendo  al  parecer requerido por conformación de grupos de justicia  privada,  era  el encargado de prestar seguridad a ALEX DURAN miembro del CARTEL  DE  LA COSTA para 1.993, agrupación esta de la que se afirma era financiada por  el  señor  ALBERTO  ORLANDEZ  (sic)  GAMBOA  y a la que se encuentra seriamente  comprometida en los episodios investigados.   

…  

Aparece   incorporada   al   proceso  la  declaración  rendida  por  el  OFICIAL LUIS ANTONIO GUERRERO AGREDA  (v. a  fl.  20 del cuaderno anexo 5) el que da cuenta de la relación del ex-OFICIAL de  la   POLICIA   conocido   como   JJUAN   JOSE   PEREZ   alias   el  ‘CAPI         PEREZ’  y de su muerte a manos del grupo de  justicia  privada  liderada  (sic)  por  ADAN  ROJAS OSPINO del que consta en el  proceso     se     encontraba     financiado     por     ALBERTO    ORLANDE  GAMBOA…”.   

De   esa  forma,  si  el  núcleo  de  la  imputación  fáctica  contra ORLANDE GAMBOA se concentraba en el financiamiento  del  grupo  al  margen  de  la  ley  que dirigía ADÁN ROJAS OSPINO, y que esos  lineamientos  fenoménicos  fueron  respetados  en  las  sentencias, el esfuerzo  dialéctico  de  los  falladores  debió  ser  dirigido  a  buscar dentro de las  diferentes  descripciones  penales  aquella  que  la recogiera con plenitud, sin  necesidad  del  esforzado  despliegue de acomodar lo que implica financiar en la  significación  obvia  de  organizar,  lo cual tuvo como resultado una analogía  peyorativa  por  cuanto  tal  ejercicio  terminó  en  el  encuadramiento  de la  conducta   en  un  tipo  penal  que  no  la  describe  y  que,  además,  prevé  consecuencias más dolorosas.   

La  necesaria  armonía  que  debe existir  entre  la  manifestación  de  la pretensión punitiva del Estado-jurisdicción,  reflejada  en  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de acusación, y la  sentencia,  es  una garantía que está ínsita en la matriz del debido proceso,  por  cuanto  aquéllos  constituyen un marco conceptual conforme al cual, dentro  del  esquema procesal vigente para cuando se desarrolló gran parte del proceso,  se  va  a  realizar  la  confrontación  dialéctica  entre  el  titular  de  la  acusación y la defensa.   

La  vertiente de la defensa, al conocer de  qué  se  acusa,  prepara  su  actividad  para  desvirtuar los cargos en aras de  buscar  una  absolución, o con el fin de sembrar una duda imposible de disipar,  o  bien  sea  con  el  propósito  de  atemperar la forma de participación o de  probar la existencia de una atenuante.   

Si el juicio transcurre de acuerdo con los  presupuestos  de una adecuada y leal controversia, el acusado ha de esperar que,  como  mínimo,  la sentencia discurra respecto de la misma situación fáctica y  jurídica plasmada en el pliego de cargos.   

Pero  si,  como aquí ocurrió, los mismos  hechos  que  se  enrostraron  al  procesado en la acusación, se subsumen en las  previsiones  de  una norma que en realidad no recoge todas las singularidades de  la  conducta  imputada  por  echarse  mano de una analogía en perjuicio, que se  encuentra  repelida  de modo expreso en la ley (artículo 6º, inciso final, Ley  599  de  2000),  se  rompe  esa  coherencia  que debe existir entre acusación y  sentencia, al tiempo que sufre grave mella el debido proceso.   

Aquí no puede argüirse que se aplicó el  artículo  341  del  Código Penal porque resultaba más favorable al procesado,  debido  a  que  la  pena que prevé es inferior a la que fijaba el artículo 1º  del  Decreto  1194  de  1989  (20  a  30  años de prisión y multa de 100 a 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes).   

Sucede que al entrar en vigor la Ley 599 de  2000,  la  sanción  para  el delito de concierto para delinquir en la modalidad  atribuible  a ORLANDE GAMBOA fue dulcificada por su artículo 340, ya que cuando  el  concierto  es  para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al  margen  de la ley, la pena es de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta  20.000  salarios mínimos legales mensuales, la cual se aumenta en la mitad para  quienes  lo  financien,  de  modo  que  los  topes  quedan entre 9 y 18 años de  prisión  y  multa  de  4.000  a  40.000  salarios  mínimos  legales mensuales,  extremos que no fueron alterados por la Ley 733 de 2002.   

De  acuerdo  con  ese  entendimiento,  la  normativa  llamada  a  aplicarse,  al  menos en cuanto a la pena privativa de la  libertad,  era  la  del  artículo  340  del  Código  Penal porque, como ya fue  explicado,  recogía  la conducta imputada a ORLANDE GAMBOA por la financiación  de  grupos  paramilitares,  en  virtud  del  principio de favorabilidad, el cual  resultó  desconocido,  y porque fue un cargo respecto del cual tuvo oportunidad  de anteponer los medios de defensa que se estimaron oportunos.   

Así  las  cosas,  fluye  con  prístina  claridad  que  las  sentencias  atentaron  contra  la  garantía fundamental del  debido  proceso,  razón  por  la  cual  la  Corte  casará  de  oficio el fallo  demandado  con  el  fin de enmendar el yerro, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En ese sentido, como quiera que al abordar  el  proceso  de  dosificación  punitiva  el  a  quo  encontró más beneficioso  aplicar  los  criterios señalados en el artículo 61 del Código Penal de 1980,  sobre  lo  cual  no  hay  reparo  alguno,  del  mínimo resultante de aplicar la  porción  de  en la mitad que  de  acuerdo con el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal agrava la pena  para  el  concierto  para  delinquir  prevista  en  el  inciso 2º para quien lo  financia,  esto  es,  9  años  de  prisión,  se  le  adicionan los 4 años que  incrementó  sobre  el  mínimo  del  tipo invocado de modo erróneo, los cuales  estimó  en  consideración  a  la  gravedad de la conducta,  para fijar la  pena  privativa  de  la  libertad  que ha de purgar ALBERTO ORLANDE GAMBOA en 13  años  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  concierto  para  delinquir.   

De otra parte, como quiera que el artículo  229  del Código de Procedimiento Penal señala que la decisión de la casación  se  extenderá  a  los nos recurrentes, ésta afectaría, en principio, a CAMILO  ROJAS  MENDOZA  y  ADÁN  ROJAS OSPINO, en cuanto también habían sido acusados  por  el  delito  previsto  en  el  artículo  1º del Decreto 1194 de 1989, pero  terminaron  condenados,  además  de  homicidio  agravado, por el definido en el  artículo 341 del vigente Código Penal.   

El  yerro,  en  su  caso, también resulta  trascendente  en  punto  de  la  punibilidad, pues  aunque la dosificación  partió  de la pena mínima de 25 años de prisión correspondiente al homicidio  agravado,  que  por  estar en concurso homogéneo permitió adicionar 1 año, se  sumaron   10   por  la  concurrencia  del  delito  de  conformación  de  grupos  paramilitares  en  referencia  errónea  al  de  entrenamiento  para actividades  ilícitas.  Esta  adición  corresponde  a  las  dos terceras partes del mínimo  previsto para ese tipo penal (artículo 341).   

Conforme  a lo anterior, habida cuenta que  la  conducta  de  ROJAS  OSPINO  y  ROJAS  MENDOZA  también  se  amolda  a  las  previsiones  del  concierto para delinquir del actual artículo 340 del Estatuto  Punitivo  en  cuanto cumplían roles de dirección de un grupo armado ilegal, el  mínimo  previsto  en el inciso 2º de esta norma, adicionado en la mitad según  lo señalado en su inciso 3º, queda en 9 años.   

Si para efectos de penalizar el concurso de  hechos  punibles  la  sentencia  de primer grado incrementó sobre la que dedujo  para  el  homicidio  agravado  una  proporción  de dos terceras del mínimo del  artículo  341  ibídem,  debe  ser traído el mismo criterio para que opere tal  proporción  sobre  el señalado tope mínimo de 9 años, es decir, 6 años, que  sumados  a los 26 correspondientes al homicidio agravado en concurso homogéneo,  dan  un resultado de 32 años de prisión, que es la pena que deben purgar ROJAS  MENDOZA y ROJAS OSPINO.   

Deberá precisarse, además, que el delito  por  el  cual  son  condenados  tanto  ORLANDE  GAMBOA  como los ROJAS, es el de  concierto para delinquir.   

Por  último, debe advertirse que el a quo  en  la  parte considerativa de la sentencia dedujo y anunció que también iba a  imponer  a  ORLANDE GAMBOA, CAMILO ROJAS y ADÁN ROJAS la pena de multa, la cual  discernió  correctamente con base en los límites del artículo 1º del Decreto  1194  de 1989, norma que invocó por ser más favorable en este aspecto, pero no  reflejó  esa  condena  en  la  parte  resolutiva.  Se produjo así una omisión  sustancial  que  por  afectar  de manera notoria el principio de legalidad de la  pena  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución, debe ser enmendada, en  el   sentido   de   imponerles   la    multa   que   fue  deducida  en  ese  fallo.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º.     DESESTIMAR     las   demandas  de  casación  presentadas  en  nombre  de  GIOVANNI  ESPINOSA VALENCIA y ALBERTO ORLANDE GAMBOA.   

2º.  CASAR  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2002,  en  el  sentido  de CONDENAR a  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA a las penas principales de trece (13) años de prisión  y   multa   equivalente  a  ciento  cuarenta  (140)  salarios  mínimos  legales  mensuales,    como    autor   responsable   del   delito   de   concierto   para  delinquir.   

3º.  CASAR  de  oficio  y parcialmente el referido fallo, para declarar  que  la  condena  contra  ADÁN  ROJAS OSPINO y CAMILO  ROJAS  MENDOZA  queda  en  treinta  y  dos  (32)  años  de  prisión  como  coautores  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo y  heterogéneo  con  el  de  concierto para delinquir, y que también comprende la  pena  de  multa  equivalente  a  ciento  veinte  (120) salarios mínimos legales  mensuales, deducida en el fallo de primera instancia.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR          LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                  

                                                                               Salvamento parcial de voto   

      MARINA     PULIDO     DE  BARÓN                     JORGE               LUIS              QUINTERO              MILANÉS                    

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                       Salvamento parcial de voto   

                                                   TERESA RUÍZ NÚÑEZ   

                                                                         Secretaria   

        SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO   

         

Con  el  acostumbrado  respeto  por  la  posición  de  mayoría,  me  permito  consignar las razones de mi disentimiento  respecto de un punto de la presente sentencia.   

Debo anotar que comparto las declaraciones  del  fallo,  en cuanto decide desestimar las demandas de casación presentadas a  nombre  de  GIOVANNI ESPINOSA VALENCIA y ALBERTO ORLANDE GAMBOA, casar de oficio  y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA   a la pena principal de trece años de prisión como autor  responsable  del  delito  de  concierto  para delinquir,  y declarar que la  condena  contra ADÁN ROJAS OSPINO y CAMILO ROJAS MENDOZA queda en treinta y dos  años  de  prisión como coautores de los  delitos de homicidio agravado en  concurso    homogéneo    y    heterogéneo    con    el   de   concierto   para  delinquir.   

No  obstante,  considero  que  en  dicho  pronunciamiento  la  Corte  no  ha debido ejercer su facultad oficiosa conferida  por  el  artículo  216  del  Estatuto  Procesal, para suplir la omisión en que  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia  al  dejar  de  reflejar  la condena  pecuniaria   en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, y, en  consecuencia,  proceder a fijar la pena principal de multa en cuantía de ciento  cuarenta  salarios  mínimos  legales mensuales para ORLANDE GAMBOA, y de ciento  veinte salarios para ROJAS OSPINO y ROJAS MENDOZA.   

Tal  y  como  ha  sido  expuesto  en  el  salvamento  de  voto  a  la sentencia de casación proferida dentro del radicado  17045,   en  esta  ocasión  me veo precisado a reiterar que en el curso de  los  debates  orales  en  el  seno  de la Sala, en los que abandoné el pasajero  criterio  contrario, dejé sentada mi posición en el sentido de que, de acuerdo  con   el  Estatuto  Superior,  cuando  el  condenado  es  recurrente  único  en  apelación  o  casación,  como  aquí  acontece, ni el superior funcional ni la  Corte,  respectivamente,  pueden  agravar  la  pena  impuesta,  sin  que  quepan  consideraciones  de  tipo  constitucional  para  dar  prelación al principio de  legalidad  frente a la garantía del mismo rango a través de la cual se prohibe  la reformatio in pejus.   

A  este  propósito  considero pertinente  resaltar   que   de   acuerdo  con  la  ley,  en  la  apelación  y  el  recurso  extraordinario,  la  competencia  del  ad  quem  y  del  Juez de Casación tiene  carácter  limitado  en  cuanto  sólo  pueden revisar aquellos aspectos que son  objeto  de  impugnación  y  sobre  los  cuales  el impugnante  persigue un  pronunciamiento favorable a sus intereses.       

No   puede  perderse  de  vista  que  la  prohibición  de  la reforma en peor impuesta por el ordenamiento constitucional  (art.  31  de  la  C.P.)  y  legal  (art. 204 del C. de P.P.) al juez de segunda  instancia   y  a  la  Corte (art. 215), no sólo no admite excepciones sino  que  limita  su  competencia  al  pronunciamiento  sobre  los aspectos objeto de  impugnación  y  en  lo  que  pueda  ser  desfavorable al condenado cuando éste  actúa como recurrente único.   

Tampoco  ha  de olvidarse que frente a una  sentencia  violatoria  del principio de legalidad de los delitos o de las penas,  corresponde  al  Ministerio  Público y la Fiscalía, como representantes de los  intereses  legítimos  del  Estado  o  de  la  sociedad,  ejercer  el derecho de  impugnación  que  el  ordenamiento  les  confiere,  sin  que el juez de segunda  instancia,   o  el  de  casación,  puedan  actuar  ex  officio  y  sin  ninguna  limitación    para    propiciar    una    revisión    integral    de   lo   ya  resuelto.   

Con dicho proceder, resulta desconocido el  carácter  rogado,  y, por tanto, limitado de los recursos, y  se quebranta  el  principio  de igualdad de los intervinientes en la actuación ya que de este  modo  se  suple  la  inactividad  de  las  partes  que  de manera implícita han  mostrado  conformidad  con  las  decisiones  del  fallo  de primera o de segunda  instancia, según el caso.    

    

Soy  del  parecer  que  en  este  evento,  independientemente  de  la  incorrección  del  juzgador  de  primera  y segunda  instancia  en  relación  con  la  omisión  de fijar en la parte resolutiva del  fallo  la  pena  principal de multa establecida en la ley sustancial aplicada al  caso,  la  Corte  no  podía,  so  pretexto  de  dar  cumplimiento  al principio  constitucional  de legalidad de la pena, desconocer su limitada competencia para  resolver  la  casación,  y por esta vía, el perentorio mandato contenido en el  artículo  31  de  la  Carta  Política, según el cual “el superior no podrá  agravar  la  pena  impuesta  cuando el condenado sea apelante único”, pues en  dicha  hipótesis,  el  principio  de  legalidad  ha  de  ceder  a  la garantía  constitucional  de  la  interdicción  peyorativa  establecida sólo a favor del  condenado.     

Son  estos breves razonamientos los que me  obligan a separarme de la decisión mayoritaria.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

fecha ut supra.  

    

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