21531(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21531  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  040  

Bogotá.  D.  C.,  doce (12) de mayo de  dos mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  CARLOS EDUARDO GIRALDO CORREA.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente  diligenciamiento  se  resumen  en  que  el  15  de septiembre de 1997,  hombres  armados aparentando pertenecer a la Policía Nacional, interceptaron un  camión  cisterna  que  venía del sur del país por la carretera Neiva-Ibagué,  despojando  al  conductor y al ayudante del manejo del mismo, igual hicieron con  otro vehículo que venía escoltándolo.   

Prosiguiendo con el recorrido hacia la ciudad  de  Ibagué,  los  delincuentes  se encontraron con un reten de la Policía a la  altura  del  municipio  de  Gualanday, en donde se retuvo el camión pues al ser  requisado  se  encontró  una  caleta en la cual se transportaba 586 kilos y 500  gramos de cocaína.   

A  raíz  de  esta incautación CARLOS   EDUARDO   GIRALDO   CORREA,   en  compañía  de  otros individuos, viajó de la ciudad de Medellín a Ibagué con  el  objeto  de  reclamar  el  camión  incluso con un millonario ofrecimiento de  dinero  a  los  agentes que lo custodiaban, labor en la que fue detenido por las  autoridades.   

2.-   Luego  de  que fuera acusado como  presunto  responsable  de  la infracción penal consagrada en el artículo 17 de  la  Ley 365 de 1997 que modificó el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado  por  el  artículo 33 en concurso con el delito de cohecho por dar o ofrecer, el  Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué decide condenar a los  procesados  pero  absuelve  de  esos  cargos  a  CARLOS  EDUARDO   GIRALDO   CORREA,   lo   que  propició  la  impugnación del Ministerio Público.   

En segunda instancia, el Tribunal Superior de  Ibagué  en  fallo  del 12 de diciembre de 2002 revoca dicha absolución y en su  lugar  lo  condena  a  la  pena de 13 años y 6 meses como responsable de dichas  infracciones a la ley penal.   

Contra  esta  determinación,  su  defensor  interpone  la  casación,  motivo  por  el  cual  llegan  las diligencias a esta  Corporación.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer  Cargo   

Anticipando una amplia disertación acerca de  la  naturaleza  y  contenido  del  derecho  constitucional al debido proceso, el  demandante,   en   acápite   que   denomina   “SOBRE  LA  MOTIVACIÓN  DE  LA  SENTENCIA”,  transcribe apartes jurisprudenciales en el que se recaba sobre la  necesidad  de que los jueces en los fallos, señalen claramente los aspectos que  estimen   trascendentales   con   relación   a   la  valoración  probatoria  y  jurídica.   

Estas  anotaciones sirven de preámbulo para  afirmar    que   la   sentencia   atacada   no   efectuó   un   “debido  análisis”  de las pruebas ni de  las  normas aplicables, como tampoco de los argumentos expuestos por la defensa,  dejando  a  un lado los señalados por el juzgado de conocimiento que en primera  instancia decidió absolver a su defendido.   

En  estas condiciones, dice el censor, en la  sentencia  de  segunda  instancia  no  aparece  razón  alguna que justifique la  determinación,   por  ello,  transcribe  los  argumentos  que  en  su  criterio  sirvieron  para  absolver  a  CARLOS  EDUARDO  GIRALDO  CORREA,  los  que  dice  que  fueron  tomados  en  su  integridad  por  el juez a quo  de    los   alegatos   presentados   por   el   representante   del   Ministerio  Público.   

No obstante lo anterior, dice que, en gracia  de        discusión        y       “suponiendo  hipotéticamente”  que el viaje de su defendido a la  ciudad  de  Ibagué  hubiese  sido para recuperar el carro cisterna, no por ello  puede  colegirse  que  era el transportador o tenedor de la mercancía ilícita,  en  la  medida  que  bien  pudo  enterarse  de  la situación luego de que fuera  decomisado,  en  tanto  su  pretendido  era  tan  sólo  que se le devolviera el  vehículo.   

Cuestiona  que  se  hubiera  dado  mérito  probatorio  a  la  subjetiva  percepción  de  los  agentes  de  la Policía que  declararon  en  el  proceso  acerca  de  las  charlas  que  sostuvieron  con  el  procesado,  como  quiera  que  estas  versiones eran simplemente comentarios sin  demostración alguna.   

Comenta  y  critica  el contenido del libelo  impugnatorio  presentado  por  el Ministerio Público, en tanto considera que el  mismo  simplemente  fue  calcado  en  la sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal,  dejándose  a  un lado las consideraciones prolijas en argumentación  que  hizo  la  defensa,  dejando  a este sujeto sin la posibilidad de conocer la  contrargumentación.   

En especial, sugiere el demandante que en el  texto  de  la  sentencia  se  omitió  la  exposición  de  los  argumentos para  desvirtuar  la  tesis  defensiva  acerca  de  que  no  había relación entre el  supuesto  ofrecimiento  de  dinero y la tenencia del estupefaciente, como quiera  que  no  era  del  caso  concluir  que  el ofrecimiento de la millonaria suma de  dinero suponía la presencia de una empresa criminal.   

Con esta exposición, el censor concluye que  se  evidencia  la violación al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal  que  regula  el deber de apreciar las pruebas en conjunto y, además, de exponer  el mérito que cada una de ellas merece.   

Por  estas  razones,  solicita se decrete la  nulidad  de la sentencia de segunda instancia, objeto de censura casacional y se  disponga la emisión de un nuevo fallo que subsane lo antes dicho.   

Segundo  Cargo   

A través de la censura por el sendero de la  violación  indirecta  de  la ley sustancial derivado de error de hecho, tratado  en  el  cuerpo  segundo de la causal primera de casación, el demandante formula  un  segundo  reproche  a  la  sentencia,  para lo cual transcribe las normas que  refieren  a  la prueba indiciaria, pues considera que es la única prueba que se  dedujo en contra de su defendido.   

Para concretar su tacha, dice:  

“Y hablo de la prueba indiciaria porque en  realidad  es  la  única  incriminatoria  existente  que,  sin precisarla por la  judicatura,  se  ha  tenido en cuenta para responsabilizar penalmente y condenar  al  procesado GIRALDO CORREA. Porque los testimonios de la policía, creíbles o  no,  convergen  precisamente  a  demostrar  la  existencia  del  hecho indicador  consistente  en  el  ofrecimiento  de dinero para recuperar el carro cisterna y,  obviamente, lograr la libertad.”.   

En  estas  condiciones, y advirtiendo que lo  pretendido    es    demostrar    la    “violación  flagrante”  de  las  leyes de la lógica, comienza a  relatar  que  el  viaje de su defendido a la ciudad de Ibagué y el ofrecimiento  de  dinero a las autoridades de policía para la devolución del carro cisterna,  se  tomó  como indicio de participación y de responsabilidad en la infracción  a  la  Ley  30  de 1986, lo que en su criterio no podía tomarse en tal sentido,  pues  no  necesariamente el ofrecimiento conducía a la tenencia o propiedad, de  ahí   que   al   haberlo  hecho,  el  Tribunal  incurrió  en  una  conclusión  “claramente  discutible”  en  tanto  lo  que  hipotéticamente  pretendía  era  la  recuperación  de  la  mercancía,   que   lo   haría   cohechador  mas  no  infractor  a  la  ley  de  estupefacientes.   

Habla acerca de la imposibilidad que el dolo  se       entienda       “retroactivo”,  lo que concluye el Tribunal al deducir que el ofrecimiento del  dinero  para  recuperar  el  vehículo,  así fuera a sabiendas de que contenía  sustancias  prohibidas,  podía abarcar un delito anterior, como era la tenencia  y posesión de las mismas.   

Este  enfrentamiento  de tesis, es lo que en  criterio  del  demandante  se  eleva  como  cuestionamiento a la elección de la  deducción  que desfavorecía al procesado, cuando, en su criterio, aplicando el  sentido  común  y  la lógica, bien pudo acogerse la tesis de que su pretendido  era  simplemente  una  intermediación  para  que  se  devolviera  el vehículo,  incluso la mercancía, y la libertad de los capturados.   

Por  estas  razones,  solicita  se  case  la  sentencia y se absuelva a su defendido.   

Tercer  Cargo   

Acusa  la  sentencia  por  error  de  hecho  derivado  del “desconocimiento de la duda”    respecto    de    la    responsabilidad    de    CARLOS   EDUARDO   GIRALDO  CORREA  en  la  realización de la conducta punible descrita en la Ley 30 de 1986.   

Luego de citar las normas relacionadas con el  principio    del   in   dubio   pro   reo,  sostiene  que  la  duda  la  debió  reconocer  la  sentencia del  Tribunal,   sin   embargo   lo   que   se  hizo  fue  ignorarla  “pese    a    su   razonable   y   manifiesta   presencia”.   

Afirma    que    el    “hecho  indiciario” que sirve de sustento  a  la  sentencia  es  discutible, tanto que en primera instancia se absolvió al  procesado  por ausencia de prueba, y ninguno de los demás elementos probatorios  acusa  la  participación  de  su defendido en la comisión del delito que se le  imputó.    

Sostiene el demandante que la duda, además,  se  pregona  de  las  múltiples declaraciones de los agentes de la policía que  participaron  en  la  aprehensión del camión cisterna, como también del sitio  en  el  cual  se  efectuó  la  propuesta  en  dinero  para que se devolviera el  rodante.   

En fin una serie de circunstancias que en su  criterio  no  pueden  sustentar  la  sentencia  condenatoria, contraviniendo las  normas  del  Código  de procedimiento Penal que impone la obligación de que el  fallo  que  declare  la  responsabilidad  se  soporte en prueba fehaciente de la  ocurrencia  de  un  hecho  y la responsabilidad del acusado y que toda duda debe  resolverse en su favor.   

En estas condiciones, solicita que se case la  sentencia y se dicte el fallo absolutorio correspondiente.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

Debe advertirse de entrada que la demanda de  casación  presentada  por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos  de  claridad  y  precisión  que  para  ser  admitida  establecen las normas que  regulan la casación penal.   

Para  su  desestimación, se efectuarán los  reproches en el mismo orden que se propuso en la demanda:   

Primer  Cargo   

El defensor del procesado concreta la censura  a  través  de  este  acápite,  denunciando  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  para lo cual debió acudir a la ya reiterada posición de la Sala en  torno  a  que  cuando  se  escoge este tipo de alegación debe pensarse que ella  puede suceder en los siguientes eventos, a saber:   

a) Cuando carece totalmente de motivación,  por   omitirse   las   razones   de   orden   fáctico   y   jurídico   que  la  sustentan.   

b) Cuando la fundamentación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  cualquiera  de  estos  dos  aspectos es  deficiente, al punto que no permite su determinación.   

c)   Cuando   la  argumentación  resulta  dilógica   o   ambivalente,   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias    o    excluyentes    que    impiden   conocer   su   verdadero  sentido.   

d)  Cuando la motivación es aparente y  sofistica  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo1.   

Ahora,  teniendo  en  cuenta los argumentos  expuestos  por  el libelista, se observa que el reparo finalmente consiste en el  grado  de  estimación  probatoria  que se le dio a las pruebas en que apoyó el  juzgador  de  segunda  instancia  su  decisión,  lo cual demuestra que evade la  construcción  del cargo sobre la base de la supuesta falta de motivación, para  terminar,  como  si  la  casación fuera una tercera instancia, en una abierta e  indiscriminada  discrepancia  de  las  deducciones  a que se arribó en el fallo  condenatorio.   

Por  consiguiente,  la  inconformidad  del  censor  radica  en  el  grado  de  estimación  que el sentenciador le dio a los  elementos  de convicción, tanto así que sostiene que el supuesto dislate de la  sentencia  está  en  no haber evaluado las prueba en su conjunto, olvidando que  la   simple   discrepancia  de  criterios  no  constituye  yerro  demandable  en  casación,  habida cuenta que dentro del sistema de la sana crítica el juzgador  goza  de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los  postulados de la sana crítica.   

Y  si el actor consideraba que el juzgador  al  apreciar  los  multicitados  medios  de prueba vulneró los postulados de la  sana  crítica  y  ese desacierto lo llevó a declarar una verdad distinta de la  que  revela  el  proceso,  ha  debido postular la censura a través de la causal  primera  de  casación  y  con  apego en el error de hecho por falso raciocinio,  indicando  y  demostrando  cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o  de  la  máxima  de le experiencia transgredido de qué manera lo fue y cuál su  incidencia en la parte dispositiva de la sentencia.   

En fin defectos que la Sala no puede entrar  a enmendar o corregir dado el principio de limitación.   

Segundo  Cargo   

Con relación a esta censura, en la que se  enfila  a  cuestionar  la  elaboración  de  la  prueba indiciaria, ha señalado  ampliamente  la  jurisprudencia  de  esta Sala, que dos son los parámetros para  reclamarla  en  sede  de  casación. El primero, cuando se controvierte el hecho  indicador  por  error  en  su apreciación, que revelado en un medio probatorio,  debe  encuadrarse  dentro  de  los  yerros  de que trata el cuerpo segundo de la  causal  primera;  y,  el  segundo,  cuando  lo  controvertido  es  el proceso de  inferencia  o  deducción  lógica  que hace el sentenciador, caso en el cual se  ataca por sendero de la causal primera cuerpo primero.   

Entonces,  si la censura la quiso orientar  el  demandante por el primer momento, ha debido demostrar, invocando el error de  hecho  por falso juicio de identidad, que la prueba se tergiversó en su aspecto  material,  colocándola  a  decir  lo  que  no  revelaba,  no  supliéndose este  requisito  con  el  cuestionamiento  a  la credibilidad que se les otorgó a los  testimonios  de  los  agentes  de la policía que procedieron a la aprehensión,  pues  lejos  de  demostrar  la  distorsión  de su contenido material, lo que se  revela  al  alegar  que  el  viaje  a  la  ciudad  de Ibagué del procesado y el  ofrecimiento  de  la millonaria suma de dinero por la devolución del camión no  era  demostrativo  de su participación en el tráfico de estupefacientes, es la  controversia  a  la  convicción  otorgada por el fallador, lo que no es defecto  demandable  en casación al venir la sentencia amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

Y si lo pretendido es cuestionar el segundo  momento  de  la construcción del indicio, ha debido señalar cuáles fueron las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de la  experiencia  vulnerados,  de  qué  manera lo fueron y cuál su incidencia en la  parte  dispositiva  del  fallo,  pues  no es suficiente que diga que de esos dos  hechos  indicadores  (el  traslado a Ibagué y el ofrecimiento de dinero) no era  posible  que  se  dedujera  su  participación en la tenencia y transporte de la  sustancia  estupefaciente  sino  las  razones  de  porqué  esa  conclusión  es  desbordante de dichos parámetros.   

Al no cumplirse ninguno de los presupuestos  esbozados, la Sala no puede entrar en su estudio.   

Tercer  Cargo   

Esta crítica no denota esfuerzo alguno por  llegar  a  demostrar  la presencia de una desviación en la esperada valoración  probatoria,  como es la existencia de una errada comprensión de los parámetros  de  la  sana  crítica  que es la fuente de apreciación en un medio no tarifado  como  el  nuestro  en  el  que la libre persuasión racional de los elementos de  prueba compete a la órbita discrecional del juez.   

En  vez  de  tal  demostración,  que  en  casación  se hace por el sendero del falso raciocinio como muestra del error de  hecho,  demostrando  el  desconocimiento  de las máximas de la experiencia, las  reglas  del  sentido  común,  la lógica o la ciencia, entre otras, a lo que se  dedica  es  a  controvertir simplemente la valoración de los testimonios de los  señalados  agentes del orden que aprehendieron al procesado cuando efectuaba el  ofrecimiento  de  dinero,  circunstancia  que  por  sí sola no tiene la entidad  suficiente para resquebrajar el mérito probatorio.   

Además, la discrepancia entre el fallador y  el  censor  sobre  el  crédito  de los elementos de convicción no sometidos en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica,  no  configura  desatino  demandable  en casación, prevaleciendo el criterio del  sentenciador,  por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Salta   a  la  vista,  entonces,  que  el  cuestionamiento  del  demandante es al mérito probatorio, lo cual se traduce en  este   caso  es  querer  anteponer  su  personal  conclusión  probatoria,  para  especular  con  tesis  que  debieron  ser  ventiladas en sede de instancias y de  ellas colegir la existencia de la duda.   

En estas condiciones, frente a los anotados  yerros  de  la  demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento  al principio de limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

Inadmitir  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   CARLOS    EDUARDO    GIRALDO    CORREA.  En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Comisión    de  servicio   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                   ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                              JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia  del  22  de  mayo  de  2003.  M. P. Dr. Marina Pulido de Barón. Rad.  20750.     

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