21504(17-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 21504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 023   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevadas  por  el  defensor de LUIS HERNANDO CASTILLO RANGEL, ciudadano  colombiano  requerido  en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES:  

1. A través de nota verbal No.1110 del pasado  14  de  julio  de 2.003, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de  su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del  ciudadano  colombiano  LUIS  HERNANDO  CASTILLO  RANGEL, al ser requerido en ese  país  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la  resolución   acusatoria   No.   03   –  20313  CR  SEITZ,  proferida el 24 de abril de 2.003, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.  Cumplido con el trámite respectivo a  esta  solicitud  por  el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Fiscal General  de  la  Nación mediante resolución fechada el 21 de julio de 2.003 decretó la  captura   -con   los  aludidos  fines-  de  CASTILLO  RANGEL,  la  que  hubo  de  materializarse  el día 23 de ese mismo mes por miembros de la Policía Judicial  en esta ciudad capital.   

3. Ahora, mediante Nota Verbal No. 1589 del 18  de  septiembre  pasado,  el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó  formalmente  la extradición de CASTILLO RANGEL, aportando al efecto debidamente  autenticada  y  traducida la documentación que estimó necesaria de acuerdo con  lo   preceptuado   en  esta  materia  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano.   

4.  Prevenido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  por  no  existir  convenio  aplicable al caso, es lo procedente  acudir  a  las  disposiciones  pertinentes del Código de Procedimiento Penal, a  través  de  oficio No. 0300-DVJ del 26 de septiembre, el Ministerio de Justicia  y  del  Derecho  remitió a la Corte toda la documentación relacionada con este  asunto,  observando  que se hallan reunidos los requisitos formales exigidos por  las normas que deben ser aplicadas al caso.   

5.  Otorgado  poder a un abogado de confianza  por  parte del solicitado en extradición y dispuesto el respectivo traslado con  miras  a  que las partes solicitaran las pruebas, el procurador del requerido al  efecto allegó escrito con las siguientes peticiones:   

5.1.  Solicita  en  primer  orden  se pida al  Tribunal   del  Distrito  Meridional  de  la  Florida,  por  vía  diplomática,  fotocopia  auténtica  e  íntegra de la acusación, dado que debiendo aplicarse  el  Estatuto  procesal  penal  colombiano,  entre los requisitos que corresponde  analizar  a  la  Corte  está  el  de  la  indicación  exacta  de los actos que  determinan  la  solicitud  (art-  513  del  C.  de  P.P.),  precisión que en su  concepto  no  está  contenida  en la acusación proveniente del Tribunal de los  Estados  Unidos,  en  este  caso,  como  que  las  fechas  exactas  aparece  son  desconocidas para el gran jurado.   

Concebido  el  documento  en  los  señalados  términos,  para  el  memorialista  es  evidente  que  se  está  frente  a  una  “acusación  escueta,  ambigua”  que no cumple con los requisitos prevenidos  en   la   citada  disposición,  máxime  cuando  a  la  misma  se  agregan  las  declaraciones  de  los  señores  Brian  K. Frazier y Timothy Reagan, el primero  Fiscal  de  la acusación y el segundo agente de la D.E.A., que no pueden entrar  a suplir la decisión.   

5.2. Peticiona escuchar los testimonios de los  citados  Frazier  y Reagan, con miras a que expliquen las razones por las cuales  se  omitió  señalar la fecha exacta de los hechos, como se dejó constancia en  el  acta  correspondiente,  y  además se constate que uno y otro testimonio son  esencialmente  diferentes  y  aluden  a cantidades de droga disímiles, frente a  los cargos que formuló el Gran Jurado.   

5.3.  Se peticiona a la Fiscalía 10 UNAIM de  Colombia  remita  fotocopia  auténtica e íntegra del proceso seguido en contra  de  Aroa  Cristina  Vargas  y  Angélica  Bonilla, personas capturadas junto con  CASTILLO   RANGEL   y   que   son   juzgadas   en   Colombia   por   los  mismos  hechos.   

En  el mismo sentido solicitar a la Fiscalía  General  de  la  Nación  si  se  está actualmente tramitando algún proceso en  contra  del  requerido  en extradicción, por los mismos hechos que han motivado  tal petición.   

Lo  anterior, por cuanto si bien dice conocer  que  la  Corte  ha manifestado ser éste un asunto que le corresponde valorar al  gobierno,  para  el  abogado  ha  de tomarse en cuenta que podría estarse dando  lugar a que la justicia externa prevaleciera sobre la interna.   

5.4. Solicitar, por vía diplomática, que el  Distrito   Meridional  de  la  Florida  remita  las  pruebas  que  sirvieron  de  fundamento  para  establecer  que  la persona cuyo número de identificación se  menciona,  es,  precisamente, aquella requerida por ese Estado para ser juzgada,  allegado  lo  cual  deberá  efectuarse  diligencia de reconocimiento en fila de  personas,   con   el  propósito  de  constatar  si  la  persona  solicitada  en  extradición es la capturada.   

Estas  pruebas,  enfatiza, son indispensables  para  saber  con  certeza  si  la persona capturada es la misma que cometió los  delitos  en  el  exterior, pues uno de los aspectos que le compete analizar a la  Corte  es,  precisamente,  el referido a la plena identificación del capturado,  toda  vez  que  no bastaría con la escueta o aparente coincidencia de los datos  suministrados con dicho propósito.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Fuera  de  toda  duda  por  así  dejarlo  clarificado  el  Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, que en el  presente  caso  impera  en  orden  a  adelantar el trámite correspondiente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  HERNANDO CASTILLO  RANGEL  presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, la  aplicación  de aquella normatividad prevenida sobre la materia por el artículo  235  del  actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), para efectos  de  emitir  el  concepto  que  compete a la Corte, conforme ha sido precisado en  reiteradas   ocasiones,   siendo   además  claro  que  el  período  probatorio  contemplado  en  el  referido  precepto y aquellos elementos de dicha naturaleza  cuya  solicitud  procede,  deben  inexorablemente  cumplir con los requisitos de  pertinencia,  conducencia,  necesariedad  y  utilidad, como principios generales  orientadores  de  la  prueba,  tomando en cuenta que el ámbito que le es propio  dentro  de  la  finalidad  que  pueden  perseguir  es la de allegar elementos de  convicción  coadyuvantes  en  la  dilucidación  de aquellos aspectos sobre los  cuales ha de tener fundamento el concepto de esta Corporación.   

2. A partir de este derrotero, es muy evidente  para  la  Corte  que  los  argumentos  en  que  dicen tener sustento las pruebas  reclamadas  por  el  peticionario  resultan  por  manera  ineptos  frente  a los  presupuestos  de  procedencia que le son exigibles y que correspondientemente le  compete  analizar a la Sala con miras a conceptuar favorable o desfavorablemente  sobre  la  solicitud  de extradición en este caso presentada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

3.  Así,  se  tiene  en  primer orden que el  procurador  del  reclamado  en  extradición  LUIS  HERNANDO  CASTILLO RANGEL ha  peticionado   que  se  allegue la resolución acusatoria en donde aparezcan  los cargos que se han formulado en su contra.   

Esta petición es verdaderamente infundada si  se  toma  en cuenta que supuesto para el inicio mismo del trámite respectivo de  extradición  con  miras  a  que se emita concepto por parte de la Corte, es que  dentro  de  la  documentación anexa para la solicitud se acompañe, entre otros  documentos,  la  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente (artículo 513 del C. de P.P.) y que  es  el  completo  acopio  de  los  diversos  documentos,  lo  que  posibilita al  Ministerio  de  Justicia  a impetrar su estudio y pronunciamiento respectivo por  la Corte (art. 517 ibídem).   

Por  supuesto,  en  este  caso  los  cargos  proferidos  en  contra de CASTILLO RANGEL por parte del Tribunal del Distrito de  los  Estados  Unidos, Distrito Meridional de la Florida, están contenidos en la  resolución  No.  03-20313  CR-SEITZ fechada el 24 de abril de 2.003 que obra al  folio  48  y  s.s.  del  expediente,  siendo por tanto la reclamación contraria  absolutamente infundada.   

Pero   además,   resulta   manifiestamente  contradictoria,  en  la  medida  en  que  dentro  del  mismo  acápite procede a  censurar  el  contenido  material  de  la  acusación,  cuando  ha  predicado la  ausencia de ésta en la actuación.   

En todo caso, es impertinente la crítica que  hace  bajo  el  entendido  de que no es “exacta” la indicación de los actos  que  determinan  la  solicitud de extradición, pues precisamente en el texto de  la  acusación  se  indican  en  forma  inequívoca  las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  dentro de las cuales se produjeron las conductas constitutivas  de  infracción  penal,  sin  que  sea  admisible  su  descalificación  con  el  argumento  de  no  haberse señalado las fechas exactas en que se produjeron los  hechos.   

En  el  caso  de  autos no se presta al menor  equívoco   el   señalamiento   del  supuesto  fáctico  que  dio  lugar  a  la  investigación  y  al  postrer proferimiento de los cargos en la acusación, los  cuales  -por  demás-  incumben  al concepto de la Corte en orden a verificar el  principio  de  la  doble  incriminación  y  que  realmente  se  trate de hechos  acaecidos  en  el  exterior  que  es  lo  que  da  fundamento  a la petición de  extradición de un país extranjero.   

Los demás cuestionamientos que ensaya contra  la  acusación  bajo  el  entendido  de que no satisface, según su concepto, el  esperado  contenido  de  ella,  o  el  hecho  de agregarse las declaraciones del  Fiscal  Brian  Frazier o el investigador Timothy Reagan, o la censura anticipada  a   la   posibilidad  de  que  la  misma  fuese  modificada,  son  absolutamente  impertinentes.   

4.   Improcedentes   son   igualmente   las  reclamaciones  a fin de que se escuchen los testimonios de los referidos Frazier  y   Reagan, a efecto de confrontar las pruebas presentadas al Gran Jurado y  el  hecho  de  omitir  la  fecha  exacta  en que tuvieron lugar los hechos, o la  solicitud  para  que  remitan  las  pruebas  que  sirvieron  para identificar al  requerido   en   extradición  y  en  similar  tónica  efectuar  diligencia  de  reconocimiento para el mismo cometido.   

Estas  pruebas,  como las demás, es evidente  que  desbordan el propio objeto del concepto que compete a la Corte, como que en  forma  explícita  procuran  realmente  controvertir  el  fundamento mismo de la  resolución  acusatoria,  tanto  en cuanto a la propia secuencia fáctica de los  acontecimientos,  como  en  cuanto  al  inequívoco  señalamiento  de  CASTILLO  RANGEL,  identificado  como  ha  sido con el número de su cédula, como que son  tópicos  absolutamente  ajenos  al ámbito del pronunciamiento que en este caso  por ley debe la Sala emitir.   

Por  tanto, esas pruebas son -desde luego- no  solamente  impertinentes,  sino además inconducentes e innecesarias, por distar  de  la  naturaleza  y  fines del trámite de extradición, bajo el entendido que  ésta  constituye un instrumento de cooperación internacional entre los Estados  en  el común propósito de luchar contra la delincuencia bajo la pretensión de  evitar  la  impunidad que se procura por quienes infringen la ley en determinado  territorio  y  se  refugian  en otro; no siendo viable en condiciones semejantes  confundir  los   supuestos  del  trámite que se cumple ante la Corte y las  incidencias  propias  del  proceso  penal  que  se sigue en contra del requerido  adelantado  -como se sabe- en el país solicitante, en la medida en que escapa a  la  función  de  esta  Corporación  la  valoración  o cotejación de aquellos  medios  en  que  ha  tenido  fundamento  la  acusación, así como el proceder a  sopesar  en  manera  alguna  su  poder  demostrativo y menos la legalidad de las  mismas,  toda  vez  que  esta  actividad por ser inherente a la actuación penal  seguida  en  el país solicitante, debe ejercitarse en desarrollo del derecho de  defensa   ante  las  autoridades  judiciales  del  Estado  que  ha  elevado  las  imputaciones.   

5.  Tampoco,  finalmente,  son admisibles las  pruebas  reclamadas  en  procura  de  establecer  si  en contra de Aroa Cristina  Vargas  y  Angélica  Bonilla  se sigue en Colombia investigación penal por los  mismos  hechos  que  -asegura el actor- han servido de fundamento a la petición  de  extradición  en  relación  con  aquéllas, como que el concepto respectivo  dentro  de  este trámite no ha de ocuparse de su situación, pero impertinente,  en  todo  caso  lo  es  por  igual, la reclamada averiguación ante la Fiscalía  sobre  si  actualmente  en  nuestro  país  se sigue algún proceso en contra de  CASTILLO  RANGEL  por  los  mismos  hechos  o  cargos  a que alude la acusación  proveniente del exterior.   

Lo anterior, como quiera que -así lo reconoce  el  propio  reclamante-  la Corte tiene un criterio consolidado en esta materia,  sin  que  la  simple insistencia en sentido contrario pueda motivar su cambio de  comprensión  sobre  esta  temática,  en  el  sentido  de  considerar que si es  propósito  del  petente  demostrar  que  por  los  mismos hechos en Colombia se  adelanta  un  proceso  penal  en  contra del reclamado en extradición, no es la  Corte  la  llamada a efectuar dicha constatación, sino el Gobierno Nacional, en  procura  de  determinar  si  hay  lugar  a dar aplicación del artículo 522 del  ordenamiento procesal penal.   

Lo dicho, pues, emerge como razón suficiente  para  denegar  las  pruebas  solicitadas  por  el  mandatario  de  LUIS HERNANDO  CASTILLO RANGEL.   

Finalmente,  en  firme esta decisión, y para  continuar  con  el presente trámite, déjese el expediente en la Secretaria por  el  término  de  cinco (5) días para los fines señalados en el inciso 3º del  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NEGAR las pruebas solicitadas por el  apoderado  de  LUIS  HERNANDO CASTILLO RANGEL, ciudadano colombiano requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

2.  Ejecutoriada esta decisión, disponer  el traslado señalado en la parte motiva de este proveído.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                            

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO     ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN                                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS       

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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