21312(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21312  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 37   

Bogotá,  D.C.,  cinco (5) de mayo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusieran   el  defensor  del  procesado  DIÓGENES  DULCEY  FERREIRA  y  el  apoderado  del  tercero civilmente responsable contra la sentencia de febrero 18  de  2.003 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la que  en  primera  instancia  profirió  el  Juzgado  Primero Penal de ese circuito en  julio  17  de  2.002  condenando al acusado en mención a la pena principal de 4  años  de  prisión,  multa  de  $5.000,oo  y  suspensión  en  la profesión de  conducir  por lapso de tres años, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de libertad y a  pagar   solidariamente   con   la   Cooperativa   Multiactiva   de   Taxistas  y  Transportadores  (tercero  civilmente  responsable),  los  daños  y  perjuicios  causados  con  las  infracciones,  al hallarlo responsable de la comisión de un  concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Conducía   Diógenes  Dulcey  Ferreira  el  vehículo  de  transporte  público,  tipo van, de placas XVI-621, afiliado a la  Cooperativa  Multiactiva  de  Taxistas  y  Transportadores  (COTAXI)  en la ruta  Bucaramanga-Pamplona  el día 9 de febrero de 1.997 cuando aproximadamente a las  4:30  de  la  tarde  en  el  sitio  conocido  como Cuestaboba, jurisdicción del  Municipio  de  Silos (Norte de Santander), colisionó levemente con el bus de la  empresa  Berlinas  del  Fonce,  placas  SOA-363,  conducido  por  Carlos Albeiro  Aguirre  Espinal  en sentido contrario, a consecuencia de lo cual aquél perdió  el  control  del automotor para precipitarse luego a un abismo, falleciendo así  Luis  Darío  Cárdenas  Arias,  Sandra  Patricia  Mogollón  Delgado, Francisco  Ramón  Chávez,  Rosa Irene Duarte Mendoza y Germán Eduardo Martínez Osorio y  resultando  heridos  Luz Amelia Bonilla, Rafael Antonio Rincón Amado y Hernando  López Henao, todos ocupantes de la referida van.   

Conocidos de inmediato dichos acontecimientos  por   el   Inspector   de   Policía   La  Laguna,  elaboró  éste  el  croquis  correspondiente  al  accidente y practicó el levantamiento de los cadáveres de  Sandra  Patricia Mogollón y Francisco Chávez así como inspección al lugar de  los  sucesos,  mientras  que  una  Fiscalía  de Pamplona, otra de Floridablanca  (Santander)  y  una  más de Bucaramanga abriendo cada una investigación previa  hicieron  lo  propio  en  relación  con los occisos Luis Darío Cárdenas, Rosa  Irene  Duarte  Mendoza  y  Germán Eduardo Martínez Osorio, respectivamente, en  sendos   centros  asistenciales  de  dichas  ciudades,  a  la  vez  que  aquella  comisionó  a la Unidad Investigativa del C.T.I. para que adelantase inspección  a  los  vehículos  colisionados  y determinase sus características y estado de  funcionamiento.   

Seguidamente  se  escuchó en declaración al  conductor  del  bus  de Berlinas del Fonce, Carlos Albeiro Aguirre Espinal, así  como  a Rafael Antonio Rincón Amado (uno de los heridos), y por comisión en la  ciudad  de  Bucaramanga  a  Jairo  Cote  (herido),  Claudia Patricia Cárdenas y  Martha  Cecilia  Solís  Aljuri  (pasajeras  del bus), y en Cúcuta a Luz Amelia  Bonilla Sanabria (otra de las heridas).   

En  esas  condiciones, tras recibirse diversa  información  del  Cuerpo Técnico de Investigación en relación con las causas  del  fallecimiento   de aquellas personas que a consecuencia de las heridas  sufridas  en  el  accidente  fueron trasladadas a ciudades diversas a Pamplona y  reunida  toda  la  actuación  que  así  se  surtió,  se   abrió  por la  Fiscalía  Cuarta Seccional de dicha ciudad, en abril 28 de 1.997, el respectivo  sumario   al   que  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  los  dos  citados  conductores  afectándose  entonces, previa práctica de inspección judicial al  lugar  de los hechos, a Diógenes Dulcey Ferreira con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  los  punibles  de  homicidio  y lesiones personales  culposas, según resolución del 11 de agosto de 1.997.   

De la actuación hasta entonces verificada el  defensor  del  detenido  demandó  su  nulidad  por  considerar que se violó el  derecho  de  defensa  en  la medida en que, practicada la citada inspección sin  intervención  de  los  sindicados, se omitió el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  260  del  Decreto 2700 de 1.991, petición a la que no se  accedió mediante resolución del 26 de agosto de 1.997.   

Se  dispuso luego la práctica de un dictamen  pericial  que  técnica  y  físicamente  determinare las causas del accidente y  rendido  el  mismo  por el Instituto de Medicina Legal en diciembre 17  fue  puesto  a  disposición  de  los sujetos procesales, solicitando el defensor del  detenido  su  complementación  y  simultáneamente  -entre  otras  pruebas-  la  práctica  de  una  inspección  judicial  con  intervención  de  peritos y los  sujetos  procesales  al  lugar  de  los  hechos,  la  cual  fue  denegada por el  instructor  mediante resolución del 30 de enero de 1.998, confirmada en segunda  instancia  del  12  de marzo siguiente, por virtud del recurso de apelación que  interpusiera el mismo defensor.   

Así, tras determinarse médico-legalmente las  lesiones  que padecieron Luz Amelia Bonilla, a quien se le dictaminaron 60 días  de   incapacidad y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente;  Hernando  López Henao quien sufrió como secuela una perturbación psíquica de  carácter  permanente y Rafael Antonio Rincón Amado a quien se le señalaron 35  días  de  incapacidad  y  deformidad  física  que  afecta el cuerpo de índole  permanente,  reconocerse  como  parte  civil  a  Alfonso  Mogollón  Chaparro  y  Dulcelina  Delgado  (Resolución  de  octubre  6  de 1.997), en su condición de  progenitores  de  Sandra Patricia Mogollón quienes demandaron el reconocimiento  de      perjuicios     materiales     en     cuantía     de     $80’000.000,oo   y  morales  en  monto  de  $30’000.000,oo;  a  Luis  Eduardo  Fermín  Martínez Flórez y Elda Dolores Osorio Ortiz (Resolución del  30  de  diciembre  de  1.997), padres de  Germán Eduardo Martínez Osorio,  quienes  a  su  turno  demandaron  perjuicios  materiales  por  $300’000.000,oo  y el máximo previsto en el  artículo  106  del  Decreto  Ley  100 de 1.980 por los de naturaleza moral y al  lesionado  Hernando  López  Henao  (Resolución  de  octubre  7 de 1.998), cuya  pretensión        indemnizatoria       precisó       en       $150’000.000,oo   por   los  perjuicios  de  índole  material y en cuantía que el juez fijare por los de naturaleza moral y  de  vincularse  al  proceso  en  calidad  de  tercero  civilmente responsable, a  través  también de la última resolución citada, a la Cooperativa Multiactiva  de  Taxistas  y Transportadores Unidos Ltda., COTAXI,  se calificó, previo  cierre  y  traslado  para  que los sujetos procesales alegaren, el mérito de la  investigación  en  resolución  de  octubre 30 de 1.998 acusándose a Diógenes  Dulcey  Ferreira  por  los  cargos de homicidio y lesiones personales culposas y  precluyéndosele  al  sindicado  Carlos  Albeiro  Aguirre Espinal por los mismos  punibles.   

Por  razón  del  recurso  de  apelación que  interpusiera  el  apoderado  de  uno  de los reconocidos como parte civil contra  dicho  calificatorio,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Pamplona  decretó,  en Resolución del 18 de diciembre de 1.998, la nulidad de lo actuado  a  partir  de  la  notificación del proveído de octubre 7 del mismo año en el  cual  se  tuvo  por tercero civilmente responsable a la empresa en mención, por  considerar  que  a  pesar  de  dicha  vinculación el acto correspondiente no le  había sido notificado personalmente.   

En   consecuencia,  a  fin  de  reponer  la  actuación  se  procedió  a  notificar debidamente la providencia en mención y  por  ello  de  modo  personal  al  representante  legal  del  tercero civilmente  responsable,  no  obstante  lo cual la Fiscalía volvió a proferir en febrero 5  de  1.999 decisión en la que dispone tener nuevamente como tal a la Cooperativa  Multiactiva   de   Taxistas   y   Transportadores  Unidos  Ltda.,  COTAXI,  cuyo  representante  legal, notificado también personalmente de este nuevo proveído,  designó  de  inmediato  un  defensor  quien  a su turno, en marzo 1º de 1.999,  procedió  a  contestar  las  diversas demandas de parte civil presentadas en el  sumario  solicitando,  entre  otras  pruebas,  la  práctica  de una inspección  judicial  al  lugar de los sucesos que fuera negada en decisión del 10 de marzo  siguiente.   

Se  cerró  nuevamente  la  investigación en  marzo  30  y  habiendo  alegado  de  conclusión  tanto el defensor de Diógenes  Dulcey  Ferreira  como  el  del  tercero civilmente responsable, se calificó su  mérito  en  proveído  del  27 de abril de 1.999 de la misma forma en que ya se  había  hecho,  esto  es  acusación  en  contra  de Ferreira por los delitos de  homicidio  y  lesiones  personales  culposas  y  preclusión en favor de Aguirre  Espinal,  siendo confirmada en segunda instancia de junio 23 del mismo año, por  razón   del   recurso  de  apelación  que  interpusieran  los  mismos  sujetos  procesales antes mencionados.   

Prosiguió entonces la etapa de la causa ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pamplona  y  dentro  de  su fase  probatoria  dispuso se realizara avalúo de los daños y perjuicios causados con  las  infracciones  a  la vez que negó la práctica, entre otras pruebas, de una  inspección  judicial  al  lugar  de  los  sucesos  sobre  la  cual insistió el  defensor  del  acusado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Pamplona  en auto del siete de octubre de 1.999.   

Acto  seguido la lesionada Luz Amelia Bonilla  Sanabría  en  su  calidad  de tal y como cónyuge sobreviviente del occiso Luis  Darío   Cárdenas   Arias   presentó,  a  través  de  apoderado,  demanda  de  constitución  de  parte  civil  pretendiendo  entonces  por  sus lesiones, como  perjuicios      materiales      $84’626.460,oo     y     $94’946.760  por los derivados de la muerte de su esposo, al paso que en  relación  con  los  de  índole  moral  solicitó fueren fijados por el juez de  conformidad  con  el  artículo  106  del  Decreto Ley 100 de 1.980, siendo así  reconocida  como sujeto procesal y vinculada nuevamente la citada Cooperativa en  calidad  de  tercero  civilmente responsable en auto del 20 de octubre de 1.999.   

Lo propio sucedió en su momento con la menor  Julenny  Pabón  Duarte,  hija  de  la  occisa  Rosa  Irene Duarte, cuya demanda  contentiva   de   pretensiones   indemnizatorias  por  valor  de  $1’500.000,oo     (daño    emergente),  $24’539.350,oo  (“lucro  cesante     consolidado”),     $94’086.500,oo  (“lucro  cesante  futuro”) y el equivalente a un mil  gramos  oro  fue  admitida  en  auto del 1º de diciembre de 2.000, a la vez que  nuevamente  se  tuvo  a  COTAXI  como  tercero  civilmente  responsable,  siendo  notificado  de  ello  en  forma  personal  su  representante  legal  quien,  por  intermedio  de  apoderado  interpuso  recurso  de  apelación,  mas  como  no lo  sustentara oportunamente, fue declarado desierto.   

Rendido en su oportunidad el dictamen pericial  que  avaluó  los  daños  y  perjuicios  causados con los delitos, fueron ellos  fijados así:   

.  Por la muerte de Germán Eduardo Martínez  Osorio:   $310’383.309,60  como      lucro      cesante,     $1’200.000,oo  por daño emergente y el equivalente en 1.000 gramos oro  para cada padre como perjuicios morales.   

. Por la de Sandra Patricia Mogollón Delgado:  $328’992.000,oo como lucro  cesante  y  el  equivalente  en 1.000 gramos oro para cada progenitor por daños  morales.   

.  Por  el fallecimiento de Rosa Irene Duarte  Mendoza  $137’195.520,oo y  el  equivalente  a  1.000 gramos oro por perjuicios morales, más “otros 1.000  gramos oro por el ser que estaba gestando”.   

.  En  relación  con  Luis  Darío Cárdenas  $127’841.280,oo   y   el  equivalente a 1.000 gramos oro por daños de naturaleza moral.   

.   Por  el  deceso  de  Francisco  Chávez  $46’771.200,oo  y también  el equivalente a 1.000 gramos oro por perjuicios morales.   

.  Por  las  lesiones  ocasionadas a Hernando  López  Henao  un  lucro cesante de $170’295.652,80,       daño       emergente       de      $3’000.000,oo  y  el  equivalente  a  800  gramos oro por perjuicios “materiales”.   

.  En  relación  con  las  padecidas por Luz  Amelia  Bonilla  le corresponde a ésta -dice el peritazgo- la proporción legal  del  lucro  cesante  liquidado  por  la  muerte  de  su cónyuge, $2’000.000,oo  como  daño  emergente y el  equivalente a 900 gramos oro por perjuicios morales.   

. Y finalmente, por las lesiones ocasionadas a  Rafael     Rincón     Amado     un     lucro    cesante    de    $2’000.000,oo,    daño   emergente   de  $400.000,oo y el equivalente a 400 gramos oro por daños morales.   

Surtido  el  traslado  de  rigor  de  dicho  dictamen,  el  defensor  del  acusado  y  el  apoderado  de  Luz Amelia Bonilla,  solicitaron  su  aclaración  y  dispuesta  ella  por  el juzgador, el perito lo  complementó  en  el  sentido  de  precisar  como  lucro  cesante  a favor de la  lesionada  en  mención  la  suma de $83’220.480,oo.   

Se dio así inicio a la audiencia pública en  agosto  10 de 2.001 y en el curso de la misma el defensor del procesado demandó  la  práctica  de  nuevas pruebas que fueron denegadas por el a quo en decisión  que  el  Tribunal  de Pamplona confirmó por medio de la dictada en agosto 24 de  2.001,  y antes de que aquella concluyera, la defensa del vinculado como tercero  civilmente  responsable  objetó por error grave los dictámenes físico forense  rendido  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  y  el  de  avalúo de daños y  perjuicios,  cuyo  respectivo  incidente  concluyó  con  proveído  de  segunda  instancia  de  abril 10 de 2.002 a través del cual se confirmó el que declaró  infundadas las objeciones propuestas.   

Terminado el debate público el 5 de junio de  2.002,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona dictó el 17 de julio  siguiente  sentencia  de  primera instancia en el sentido ya indicado acogiendo,  para  efectos  de la condena en perjuicios materiales causados con los punibles,  la valoración que de ellos se hizo en el dictamen pericial.   

Pero   seguidamente   afirmó   el  a  quo:  “Por  los  perjuicios  materiales … el despacho se  aparta  del  avalúo  que rindió el perito, y con fundamento en lo dispuesto en  el  artículo  97  del  nuevo  Código  Penal,  a  título  de indemnización se  tasarán  así:  por  los  occisos  GERMÁN  EDUARDO  MARTÍNEZ  OSORIO,  SANDRA  PATRICIA  MOGOLLÓN  DELGADO,  ROSA  IRENE DUARTE MENDOZA, LUIS DARÍO CÁRDENAS  SÁNCHEZ  y  FRANCISCO  CHÁVEZ, el equivalente en moneda nacional a veinte (20)  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes, para cada una de las víctimas.  Para  los  lesionados LUZ AMELIA BONILLA y HERNANDO LÓPEZ HENAO … se tasan en  el  equivalente  en  moneda nacional a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales  legales  vigentes;  y para RAFAEL ANTONIO RINCÓN AMADO el equivalente en moneda  nacional  a  tres  (3)  salarios mínimos mensuales legales vigentes”.   

Recurrida dicha sentencia por el apoderado de  la  empresa vinculada en condición de tercero civilmente responsable, así como  por  el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Pamplona la confirmó a  través  de  la  proferida  en  febrero  18  de 2.003, ahora materia del recurso  extraordinario de casación.   

LAS DEMANDAS:  

La     formulada    en    nombre    del  procesado.   

Al  interponer  el  recurso,  el defensor del  enjuiciado  dijo  hacerlo  en relación con la “casación común” por virtud  del  principio  de  favorabilidad  y de esa forma al sustentarlo, reiterando tal  aserto  con  apoyo  en  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional, propuso las  siguientes censuras:   

Primer cargo:  

Enunciándolo   como  principal,  acusa  la  sentencia  impugnada,  con  fundamento  en  la  causal 3ª del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  haberse dictado en un proceso viciado de  nulidad  al  dejarse  de  practicar  la inspección judicial que al lugar de los  hechos  se  solicitó  tanto en la etapa de instrucción como en el juicio pues,  dada  su necesariedad para efectos de defensa, se desconoció dicha garantía, a  cuya  vulneración  también  concurrieron  -agrega-  varios  hechos  según los  cuales,  omitiendo  las  previsiones  del  artículo  81 de la Ley 190 de 1.995,  además  de  que no se le notificó oportunamente al procesado la apertura de la  investigación,  su  vinculación  mediante  indagatoria  fue tardía y en tales  condiciones  -sostiene  el recurrente- se practicaron las pruebas que hoy son el  fundamento de su condena.   

Y si bien -continúa el defensor- la omisión  de  dicha  notificación  y la tardía vinculación del sindicado no generan por  sí  mismas  una  nulidad, sino en cuanto afecten la posibilidad de controvertir  los  medios  de  convicción  así  practicados, es lo cierto que en este asunto  ello  fue lo que se verificó por cuanto si el derecho de contradicción implica  la  posibilidad  de  defenderse probando es claro que a su vulneración se llega  cuando  se  impide  su  ejercicio,  como  sucedió  en  este  caso al negarse la  práctica  de  la  inspección  judicial  al lugar de los acontecimientos tantas  veces  solicitada,  a  través de la cual se habrían establecido todas aquellas  circunstancias   que   habrían  acreditado  la  inocencia  del  acusado  y  las  aseveraciones  de  los  testigos  que afirmaron la responsabilidad en cabeza del  conductor del bus de Berlinas del Fonce.   

Como así se le negó al procesado el derecho  que  tiene  a  controvertir las pruebas allegadas en su contra -concluye- siendo  que   la   obligación   del   funcionario  judicial  era  actuar  con  absoluta  imparcialidad  practicando  con  igual  celo   aquellas que favorecieren al  procesado,  solicita  el  defensor  se decrete la nulidad de lo actuado a partir  del  momento  en  que se abrió el juicio a pruebas y se ordene al a quo realice  la inspección judicial que se echa de menos.   

Segundo cargo:  

Planteándolo como subsidiario y con apoyo en  la  misma  causal  de casación, esto es la 3ª del artículo 207 del Código de  Procedimiento   Penal,  denuncia  igualmente  el  defensor  haberse  dictado  la  sentencia  en  un   proceso  afectado  de nulidad en cuanto las pruebas que  funcionarios  del CTI de Pamplona practicaron en su misma sede por comisión del  Fiscal   instructor  son  inexistentes,  especialmente  la  inspección  que  se  efectuó   a  los  vehículos  involucrados  en  la  colisión,  pues  ellas  se  verificaron  hallándose  ausente  el presupuesto de competencia por tratarse de  pruebas  practicadas  dentro  de  la sede de la Fiscalía comitente, de modo que  son  medios  de convicción ilegalmente producidos que, vulnerando el derecho de  defensa    del   acusado,   no   pueden   ser   tenidos   en   cuenta   por   el  juzgador.   

Demanda por lo anterior el libelista se tenga  por  inexistente  la  inspección que a los vehículos realizó por comisión de  la  Fiscalía  el CTI de Pamplona el 18 de febrero de 1.997 y en consecuencia no  se valore al momento de decidirse este litigio.   

Tercer cargo:  

Formulándolo igualmente como subsidiario dice  el  recurrente  enunciar  “la causal de nulidad, que  trae  el  Art.  207-2  del  C.  de  P.P.,  por  haberse  dictado  una  sentencia  anfibológica  en  cuanto  a  la  condena  en daños y perjuicios…”,  pues  de  la lectura del fallo se infiere que el procesado fue  condenado  dos  veces  por  perjuicios  materiales  sin ninguna razón jurídica  valedera,  sin  motivación  suficiente que explique el por qué de esa sanción  dual.   

Tal  yerro  -agrega-  se  acentúa  cuando el  juzgador  impone  por  esa  causa unas inmotivadas y altísimas condenas sin que  ello  corresponda  a  su radio de acción en tanto en este asunto existen partes  civiles  reconocidas  a  quienes  corresponde  demostrar y fijar el monto de sus  pretensiones  o  cuando  las  impone  aún  por  fuera  de las cuantías fijadas  pericialmente  y  de  cada una de las aspiraciones de los demandantes civiles, o  simplemente  sin  sustento  de ninguna clase señala los perjuicios derivados de  una  de las muertes discriminando el daño emergente y el lucro cesante, sin que  suceda lo mismo respecto de los demás punibles.   

Esa   deficiente   motivación,   “hasta  anfibológica”  -concluye  el libelista- perjudica a su prohijado en la medida  en  que  se  le impuso una obligación altísima, donde no se acreditó el daño  fundamentado  en  la  demostración  de ingresos y egresos de los perjudicados o  las  víctimas y sin que en el caso de los lesionados se practicara un segundo y  definitivo  examen  para establecer la incapacidad laboral como punto de partida  para  establecer  la  indemnización y no desde el errado elemento referido a la  expectativa  de vida, como si los lesionados hubieran muerto, del que partió el  peritazgo.   

Demanda por tanto se anule el fallo impugnado  para   que   en  su  lugar  se  disponga  sea  suficientemente  motivado  en  lo  concerniente   a   la   fijación   de   los  perjuicios  materiales  y  morales  presuntamente causados con las infracciones.   

Cuarto cargo:  

Con igual carácter subsidiario acusa ahora el  fallo  recurrido de haber violado indirectamente la ley sustancial dado el error  de  hecho  en  que  por  falso  juicio de identidad incurrió al distorsionar el  alcance  del  dictamen  físico rendido por el Instituto de Medicina Legal, pues  el  juzgador  -sostiene-  toma  una  parte  del  dictamen  y dándole un mérito  exagerado  y  distorsionado  lo  tiene, contrario a lo dicho por la testimonial,  como  prueba  de la presunta invasión de carril que allí se insinúa cuando en  verdad,  en  su  integral  contexto,  eso  no es demostrativo de responsabilidad  penal  habida  cuenta  que  dicho concepto estimativo y aproximado es apenas una  secuencia  probable del accidente suministrada desde un escritorio y no con base  en  elementos  físicos  reales  que  se  habrían constatado en el lugar de los  hechos  y  con  el examen de los vehículos, los que habrían llevado a concluir  que  el  automotor  conducido por el acusado no llevaba mayor velocidad dado que  transitaba  en ascenso y con plena carga y que por lo mismo era él quien tenía  la prelación en la vía.   

“En fin  -concluye  el demandante- se distorsionó  el  sentido  probatorio  del  presunto  dictamen porque se le da un valor que no  tiene,  de  prueba  forense,  sabiéndose  por  las  atestaciones  que  hace  el  supuesto,  incógnito  o  desconocido  perito físico, que sus palabras se deben  tomar      como      conceptos     estimativos     o     aproximados”.   

Por eso -asevera el recurrente- eliminando el  mérito  que  el juzgador le asignó a ese medio de convicción y quedando sólo  la  prueba testimonial, dentro de ella la declaración del Inspector de Policía  de   la  Laguna  y  las  de  aquellas  personas  a  cuyas  palabras  se  les  ha  distorsionado  su  alcance,  la  situación  del  acusado  varía  en  tanto  el  resultado  sólo  puede  ser  absolución,  el  que en consecuencia solicita sea  declarado.   

Quinto cargo:  

También   como   subsidiario,   acusa   el  casacionista  la  sentencia  impugnada de violar indirectamente la ley por error  de  hecho,  falso  juicio  de  identidad,  que  condujo  a  la inaplicación del  artículo   7º   del   Código   de   Procedimiento   Penal   referido   a   la  duda.   

Sostiene  para  esos  efectos  que  el  fallo  recurrido  distorsionó  las  pruebas  que le sirvieron de fundamento pues aduce  como  tales los testimonios de personas que en lugar de comprometer al procesado  señalan  que el accidente se debió exclusivamente a la actividad del conductor  del bus de Berlinas del Fonce.   

Así,  en  primer  término  la acusación se  sustenta  en la presunta invasión del carril contrario por parte del procesado,  pero  el  fallo  asegura  ahora,  con base en los testimonios de Rafael Rincón,  Amelia  Bonilla, Jairo Cote, Claudia Cárdenas y Martha Solís la alta velocidad  con   que   supuestamente  transitaba  el  enjuiciado,  aunque  acrecentando  la  distorsión  afirma  que  ella  nunca se demostró, cuando en el proceso existen  pruebas,  como  el  informe  del  CTI  de Bucaramanga y la declaración de Diana  Osorio,  que  expresan  que  el  exceso  de  velocidad  lo  llevaba  era el otro  vehículo.   

Ahora  bien -añade el censor- los medios que  menciona  el ad quem como prueba de cargo no son en verdad tales pues Jairo Cote  en  sus distintas intervenciones asegura que el que invadió el carril de la van  fue  el  bus  de Berlinas; así también lo aseveró la testigo de oídas Isabel  Cote, hermana de aquél.   

Y  si  del  testimonio  de  Rafael Rincón se  trata,  él -afirma el demandante- en parte alguna expresa que el procesado haya  sido  el  responsable  del hecho o que haya invadido el carril contrario, por el  contrario  afirma  que  éste  trató  de  evitar el accidente ante la súbita o  repentina aparición del bus.   

Pero  además,  el  juzgador dejó de lado un  testimonio   que   demuestra  el  cargo  propuesto,  el  de  la  señora  Teresa  Castellanos  pues  ella  quiere  significar  que  el  bus fue el que invadió el  carril  del  vehículo  conducido por el acusado, lo cual evidencia una duda que  se  refuerza con la aseveración de la declarante Diana Osorio según la cual el  bus de Berlinas iba muy rápido.   

Ahora, en lo que hace al testimonio de Martha  Solís  de  él el juzgador deduce la alta velocidad de la van, pero distorsiona  su  alcance  porque  lo  que  interesa  es establecer si hubo o no invasión del  carril  por  parte  de uno u otro conductor y en este caso la testigo, así como  el  señor  Celino  Parada,  afirma  que  fue el del bus el que incurrió en tal  conducta.   

En  esas condiciones -sostiene el demandante-  tampoco  el  conductor  del  bus respetó la prelación que tenía la buseta por  transitar en ascenso.   

Y  aún  así  se  le  dio  a las palabras de  aquél,  transmitidas  a  través  del corregidor Jesús Antonio Capacho, según  las  cuales la buseta transitaba a alta velocidad, el alcance que no tienen pues  se  le  asignó  validez  a algo que no la posee por cuanto dicho funcionario no  fue  testigo presencial, luego cualquier referencia que de él se haga carece de  incidencia   probatoria   para   efectos   de   la  certeza  que  el  legislador  reclama.   

Igualmente  -continúa  el  casacionista-  el  fallo  toma  de la declaración de Amelia Bonilla lo referente a la velocidad de  la  van,  como si esa fuera la esencia del cargo, sin tener en cuenta el marcado  interés  que  a  aquella  le  asistía  por  haber  sido  lesionada y muerto su  cónyuge.   

En  consecuencia  -concluye-  si  el fallador  hubiera  tomado  los  elementos fácticos alusivos a la invasión del carril por  parte  del  bus  de  Berlinas, su velocidad o aparición repentina, a que la van  ascendía,  en  consecuencia  a  baja  velocidad y que la prelación de vía era  suya,  habría  llegado  a una situación de duda que le imponía la absolución  del   procesado,   la  cual  reclama  como  efecto  de  que  se  case  el  fallo  recurrido.   

Demanda  presentada  en  nombre  del  tercero  civilmente responsable.   

Formula  el  apoderado  de la empresa COTAXI,  vinculada  a este proceso en condición de tercero civilmente responsable, nueve  cargos  que  dice proponerlos, según jurisprudencia de la Sala, de acuerdo a su  naturaleza  con  base  en  las  pertinentes causales de casación penal o civil,  así:   

Primer cargo:  

Al  amparo de la causal 3ª del artículo 207  del  Código de Procedimiento Penal y con carácter de reproche principal, acusa  el  recurrente la sentencia impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de  nulidad  por cuanto, con violación del debido proceso y del derecho de defensa,  la  admisión  de  las  demandas  de  parte civil adolece de ilegalidad en tanto  ellas  se  formularon sin el lleno de los requisitos de ley pues cada una de las  mismas,  si  bien  señalaron  el  monto de los perjuicios perseguidos, en parte  alguna  precisaron  los  supuestos  fácticos  y jurídicos de donde derivan las  diversas  cuantías pretendidas, lo cual se constituía en motivo de inadmisión  según jurisprudencia que transcribe.   

Pero   además  -añade  el  libelista-  la  ilegalidad  de  la admisión de las diversas demandas de parte civil se acentúa  cuando  en  ellas  se  omite  cualquier referencia a la culpa y su demostración  frente  a  la  imputación  objetiva  que  debió precisarse en contra de Cotaxi  Ltda.,  esto  es  si  su responsabilidad se deriva de la irregular elección del  acusado  como  cooperado  o  conductor  o  si de culpa en la vigilancia de dicho  operador,  o  cuando carecen las mismas de la prueba sumaria del nexo causal del  que  deriva  la  obligación del tercero en reparar por el hecho ajeno, amén de  que  las formuladas por los abogados Acero López y Manrique Mejía en el juicio  lo   fueron   de   modo   extemporáneo   y   no   antes   del   cierre   de  la  instrucción.   

Solicita en consecuencia se declare la nulidad  de  las  resoluciones y autos a través de los cuales se admitieron las diversas  demandas  de  parte civil que se presentaron en el curso del proceso y se tuvo a  COTAXI como tercero civilmente responsable.   

Segundo cargo:  

En subsidio, acudiendo nuevamente a la causal  3ª  del  artículo  207  del Código de Procedimiento Penal y con fundamento en  extensa  transcripción  de  jurisprudencia constitucional sobre notificaciones,  acusa  el  censor  el fallo recurrido de haberse proferido en un asunto afectado  de  nulidad  por  cuanto  se  impidió el ejercicio del contradictorio en tanto,  además  de  que  al  apoderado  del tercero no se le permitió participar en la  práctica  de  las  pruebas entonces decretadas debido a la tardía vinculación  de  la empresa en dicha condición, se le negó la de aquellas que oportunamente  solicitó  en  defensa  de  su  representada  con  clara  vulneración  de  esta  prerrogativa  constitucional,  sin  que  finalmente merecieran sus argumentos de  apelación al fallo la más mínima consideración del ad quem.   

En esas circunstancias, debiéndose notificar  al  tercero  desde  el  día  en  que  se admitieron las demandas de parte civil  porque  ya se insinuaba en ellas su probable responsabilidad, no tuvo la empresa  -dice  el  casacionista-   la  oportunidad  de  asistir  a  la  inspección  judicial  que  se  hizo al lugar de los hechos, tampoco la de contrainterrogar a  los  testigos  en que se fundamentó la sentencia, ni pudo pedir la designación  de  un  perito  que,  estableciendo  los  reales  elementos  involucrados  en el  accidente,  determinare  la  causa  del  suceso,  ni  mucho  menos se accedió a  practicar  las  pruebas  que  se  solicitaron en el proceso y en el incidente de  objeción al dictamen pericial.   

Demanda  por  lo  anterior  la  nulidad de lo  actuado  a  partir  del cierre del sumario a fin de que se permita al tercero el  ejercicio del contradictorio.   

Tercer cargo:  

También  subsidiario e igualmente fundado en  la  causal tercera de casación penal, denuncia ahora el libelista la deficiente  motivación  del fallo recurrido frente a la prueba que supuestamente soporta la  responsabilidad  del tercero, sin que se hubiere suministrado respuesta alguna a  las  argumentaciones  que  en  su  momento  sustentaron  su  intervención en la  audiencia  pública y el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia  del a quo.   

Se desconoce así, con infracción a derechos  fundamentales,  qué  clase  de  culpa  se imputa al tercero o de qué manera se  demuestra  la  culpa  presunta por falta de vigilancia al conductor procesado, o  cuál  fue  el  título legal o contractual que determinó la responsabilidad de  la  empresa,  por  eso  mismo  -agrega  el demandante- surge la imposibilidad de  cuestionar el fallo por vía diversa a la escogida.   

Depreca por ello la nulidad parcial del fallo  impugnado  en cuanto hace al tercero civilmente responsable para que en su lugar  se  ordene  al  ad  quem  profiera  decisión  que de respuesta a sus argumentos  contenidos en el recurso de apelación.   

Cuarto cargo:  

Por  la  misma  vía  y  con  igual carácter  subsidiario  acusa  la  sentencia  de  ser  anfibológica  en  su motivación al  referirse  a  la tasación de perjuicios pues en principio se efectuó ésta con  base  en  lo  dictaminado  por  el  perito,  pero  luego  acudió  a  fijar unos  diferentes  con  fundamento en el artículo 97 del Código Penal sin que además  se  tuviera en cuenta lo pretendido en las diversas demandas de parte civil, por  manera  que  se  desconoce  en  dichas  circunstancias cuál fue el criterio que  condujo  a  fijar  la  indemnización,  de ahí que demande la nulidad del fallo  impugnado  para  que  en  su lugar se profiera uno que contenga, con motivación  clara   y   expresa,   los   fundamentos   jurídicos   relacionados   con   los  perjuicios.   

Quinto cargo:  

Planteándolo  también  como  subsidiario lo  hace  esta  vez  por  vía de la causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil  denunciando  entonces  una violación indirecta de la ley,  derivada  del  error  de hecho en que por falso juicio de identidad se incurrió  -dice-  al  valorar  la  prueba  pericial  que  avaluó los daños y perjuicios,  específicamente  porque  de  ésta  se  extrajeron  dos  montos  de  perjuicios  materiales  que no fueron motivo de la misma, “o sea,  desconocemos  el  análisis  probatorio  que  tuvo  en  cuenta  el juzgador para  condenar  a  Cotaxi  a  pagar  solidariamente  perjuicios  por  la muerte de los  señores  Sandra  Patricia  Mogollón  Delgado  y  Francisco Chávez”,  pues  en  el  acta de posesión del experto nunca se le pidió  que  los  determinara,  de  modo  que al hacerlo desbordó su facultad y produjo  así  ilegalmente  una  prueba  en  tal sentido, de ahí que -en su concepto- el  juzgador  haya  incurrido en falso juicio de identidad por cuanto al darle valor  a  esa  parte  del  dictamen  le  está  suministrando  un  contenido  que no es  legal.   

Solicita  por  ende  se  case parcialmente el  fallo  recurrido  y en su lugar se dicte uno de reemplazo absolviendo al tercero  del  pago de los perjuicios tasados en relación con las muertes de las personas  antes  precisadas,  toda vez que en las precedentes condiciones no hay elementos  de  prueba  que  demuestren  la  ocurrencia de aquellos, ni resulta aplicable el  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.   

Sexto cargo:  

Igualmente con carácter subsidiario y por la  misma  senda  del  anterior  denuncia  el  libelista un error de hecho por falso  juicio  de  identidad  “en  cuanto a la fijación de  perjuicios  materiales,  por  los  presuntos  homicidios  de quienes se llamaron  Germán  Eduardo  Martínez  Osorio,  Rosa  Irene  Duarte Mendoza y Luis Eduardo  Cárdenas  y  por  las  presuntas  lesiones  personales  en  los señores Rafael  Antonio  Rincón Amado, Hernando López Henao y Luz Amelia Bonilla Sanabria, que  se  encomendaron  tasar  al  señor  perito  auxiliar  …  porque  la  labor le  correspondía  a  cada  una  de  las  partes civiles reconocidas … debiéndose  escoger  sus  pretensiones o fijación de los perjuicios materiales y no las del  señor perito”.   

Demanda  en  consecuencia  se  case  el fallo  impugnado  y en su reemplazo se profiera uno de carácter absolutorio respecto a  dichos perjuicios.   

Séptimo cargo:  

Sustentado  con  el  mismo  carácter  y bajo  idéntica  causal que los dos anteriores reproches, denuncia en esta ocasión el  libelista   un   falso   juicio  de  identidad  “por  admitirse  lo  fijado  por  el  señor  perito  sobre  los perjuicios materiales  causados   a   las   víctimas   de   aquellas  lesiones  personales”,  especialmente  a  Hernando  López  pues  en  esos  efectos se  consideró  la  tabla  de  supervivencia  o  edad  probable de vida, cuando esto  -sostiene- nada tiene que ver en eventos de lesiones personales.   

En  ese  orden -añade- el perito erró en su  labor  al  tasar  los perjuicios a dicho lesionado como si hubiera muerto y aún  más  sin que se hubiere descontado de tal avalúo los gastos que necesariamente  debe  realizar  el  lesionado durante ese tiempo probable de vida, por ello pide  se  case  el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al tercero del pago de la  citada  indemnización  por  no  existir  en  el  proceso  demostración  de los  supuestos perjuicios.   

Octavo cargo:  

Denuncia ahora, también de modo subsidiario y  con  base  en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil  la  violación  directa de la ley por interpretación o aplicación errónea del  artículo  97  del  Código  Penal  por  haber  tasado  el  fallo  recurrido  la  indemnización   de   perjuicios   morales   en   salarios   mínimos   legales,  desconociendo  la  fijación  que  en  ese  respecto  se hizo en cada una de las  demandas  de parte civil toda vez que -afirma- existiendo éstas “no   puede   ser   suplida   …   en   sus   pretensiones   por  el  juzgador”.   

Pide por ende se case la sentencia impugnada y  en  su  defecto  se  profiera  absolución  a  favor  de  Cotaxi respecto de los  perjuicios  morales  tasados  en la sentencia “por no  existir  crédito  o demostración de ellos en el plenario porque la parte civil  múltiple      no      logró      establecerlos     o     probarlos”.   

Noveno cargo:  

Sin  abandonar  la  subsidiariedad postula el  demandante  este reproche por senda de la causal 3ª  del artículo 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  esto  es  por “no  estar  la  sentencia  en  consonancia con los hechos, con las pretensiones de la  demanda,  o  con  las  excepciones  propuestas por el demandado o que el Juez ha  debido  reconocer  de  oficio”, pues existiendo parte  civil   reconocida   las   aspiraciones   económicas  por  ella  estipuladas  y  demostradas  son  ley en el proceso y al juez no le es dado ser incongruente con  las  mismas,  como  ocurrió  en este asunto donde el fallador reconoció a cada  parte  civil  como  indemnización de perjuicios una suma diversa a la precisada  en las correspondientes demandas.   

Confrontando entonces las pretensiones de cada  parte  civil  y las declaraciones que en ese respecto hizo la sentencia concluye  el  demandante  en  la  existencia  de una inconsonancia, por lo que solicita se  case  el  fallo  impugnado  y en su lugar se dicte uno que en esa materia guarde  congruencia con lo pedido.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:  

Dentro del traslado que por virtud del recurso  extraordinario  interpuesto  se  surtió en relación con quienes no impugnaron,  el  apoderado  de  Luis  Fermín  Martínez,  Dolores  Osorio (padres del occiso  Germán  Eduardo  Martínez  Osorio) y Luz Amelia Bonilla Sanabría (lesionada y  cónyuge  sobreviviente  de  Luis  Darío  Cárdenas Arias), reconocidos en este  proceso  como  partes  civiles,  tras  analizar  cada  demanda y cada uno de los  cargos   que  en  las  mismas  se  propusieron  para  concluir  que  carecen  de  fundamento,  solicitó  no casar el fallo recurrido por no estructurarse ninguna  de las causales invocadas por los libelistas.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Demanda  presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Primer cargo:  

En criterio de la Procuradora Primera Delegada  en  lo  Penal carece de razón el demandante al alegar la violación del derecho  de  defensa  del  procesado por la reiterada negativa a practicar una diligencia  de  inspección  judicial  o  por  la  tardía  vinculación  del sindicado a la  instrucción,  pues tal postulado además de que evidencia fallas de técnica en  la   medida  en  que  incluye  dos  motivos  autónomos  de  invalidez,  resulta  sustancialmente  infundado  habida  cuenta  que  el  funcionario  judicial está  facultado  para  rechazar  aquellas pruebas que considere inconducentes, de modo  que  siendo  ese  el criterio uniforme de los diversos funcionarios que en ambas  instancias  intervinieron  en este asunto tal negativa no se revela como un acto  arbitrario  o  deliberado  en contra de los intereses defensivos del procesado o  del  tercero civilmente responsable, mucho menos cuando en el sumario se aprecia  que  al  lugar de los hechos se practicó una inspección el día 5 de agosto de  1.997  la  cual  enseñó  que  la versión del acusado relativa a que el bus le  invadió  el  80%  de  su  carril  resultaba  contraria  a  la  realidad  de  lo  acontecido.   

Ahora bien -afirma el Ministerio Público – en  lo  atinente  a  la  alegada vinculación tardía del sindicado, no obstante que  aparece  evidente el incumplimiento de las previsiones hechas en el artículo 81  de  la  Ley  190 de 1.995 en tanto al imputado no se le notificó la apertura de  la  investigación,  tal  irregularidad,  como  lo reconoce el propio censor, no  comporta  por  sí  misma  la  invalidez  de  lo actuado, si por otro lado, como  sucedió  en  este  proceso,  se  ha  garantizado  el  ejercicio  del derecho de  contradicción.   

Considera  por  lo  anterior  improcedente el  ataque.   

Segundo cargo:  

Encuentra  en  este  la  Delegada ausencia de  fundamento  técnico  y sustancial, pues además de que el censor omite precisar  la  causal  de  nulidad  que en su parecer se constituyó y cuestiona ilógica y  contradictoriamente  el  contenido  de  las  pruebas  que practicadas por el CTI  consideró  en  principio  inexistentes,  la  censura deviene intrascendente por  recaer  en  un  medio  que si bien fue considerado por el juzgador no constituye  soporte  importante  de  la  condena,  como  que la inspección a los vehículos  apenas  aportó  el  lugar  donde  fueron impactados, pero la responsabilidad la  fundó  aquél  en  la  inspección  judicial  al  lugar  de  los sucesos, en el  dictamen  físico  de Medicina Legal y en la prueba testimonial que inclusive ya  daba  cuenta  de  aquella circunstancia, por eso -en su concepto- el reproche no  debe prosperar.   

Tercer cargo:  

Denuncia  el  Ministerio  Público  en  esta  censura  iguales  deficiencias  que en el anterior pues, encauzado el ataque por  vía  de  nulidad  derivada  de  infracción  al  debido  proceso por redacción  anfibológica  del  fallo  en  cuanto  a la condena en daños y perjuicios o por  falta  de  motivación  de  las  condenas  por  ese  mismo  respecto y en cuanto  sobrepasaron  lo  pedido en las demandas de parte civil y si bien ciertamente se  aprecia  en  principio una doble condenación en perjuicios materiales, es claro  que  ésta  irregularidad  no responde a aquellos conceptos cuando de la lectura  del  fallo  se colige que ella obedeció a un error intrascendente al enunciarse  los  segundos  perjuicios porque en lugar de escribir “morales” se volvió a  consignar “materiales”.   

Tampoco  se aprecia -sostiene la Delegada- la  vulneración  al  debido  proceso por ausencia de motivación en dichas condenas  en  cuanto  superaron los montos señalados en las demandas de parte civil, pues  en  ese  respecto  el sentenciador se fundó a su vez en el estudio contenido en  el dictamen pericial.   

Como además -concluye el Ministerio Público-  la  alegación  del  recurrente  pretende controvertir la decisión del juzgador  cuando  ha  debido  para  esos  fines acudir a la causal primera de casación si  consideraba  que el problema era de valoración probatoria, el cargo se presenta  inadmisible.   

Cuarto cargo:  

Antes  que  hacer evidente el falso juicio de  identidad  que  a  través  de  esta  censura  se  postula,  el casacionista -en  concepto  de  la  Delegada-  critica  el  valor  que  el  juzgador le asignó al  dictamen  físico  de  Medicina  Legal  tachándolo  entonces  de exagerado para  desbordar  así  los  lineamientos  del  yerro  alegado y desembocar en un falso  raciocinio   pero   sin   demostrar  de  qué  manera  el  fallador  se  apartó  ostensiblemente  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  por manera que en ese  sentido  el ataque deviene apenas en la mera expresión de su propia valoración  probatoria   propia   de   las   instancias,  por  lo  que  el  cargo  no  puede  prosperar.   

Quinto cargo:  

En concepto de la Procuradora Delegada carece  igualmente  de  razón  el  libelista al aducir un falso juicio de identidad por  distorsión  de  la prueba de cargo pues si el sentenciador infiere, con base en  la  prueba  testimonial,  que  el  acusado  conducía  a  gran  velocidad  no se  demuestra  ninguna  distorsión  cuando  se  abandona dicho aspecto para afirmar  otro  distinto  cual  es la aparición repentina del bus, o su alta velocidad, o  la invasión del carril contrario al que transitaba.   

En  esa  medida,  tampoco demuestra el censor  ningún  falso  juicio  de  identidad  y  a cambio plantea su propia valoración  probatoria  desconociendo  que una tal posición no corresponde técnicamente al  reproche  invocado  o  que  si  éste  se dirige a un yerro valorativo ha debido  postularlo a través de un falso raciocinio.   

Pero  además,  aunque  el  proceso  presenta  versiones  encontradas  sobre  la velocidad de los rodantes colisionados sin que  ella  se hubiere establecido y el Tribunal haya hecho algunas referencias acerca  de  la  que  observó  el  vehículo  de  Cotaxi,  ese factor no fue considerado  elemento  fundante  de  la  responsabilidad  del acusado, por ello el desarrollo  argumental  del  casacionista  se  presenta  inoficioso cuando lo verdaderamente  importante  en la imputación fue la invasión del carril contrario por parte de  Dulcey  Ferreira  a  cuya  demostración  concurrieron el testimonio de Patricia  Cárdenas,  el  dictamen físico de Medicina Legal y la consideración de que la  versión del procesado carecía de veracidad.   

También se aparta el libelista de la técnica  de  casación  -dice el Ministerio Público- al disertar sobre la prelación que  en  vías  angostas  tienen  los  vehículos  pues así introduce un elemento de  controversia  que  además  de  no  compaginar con el cargo y su pretensión, en  modo alguno fue previsto en los fallos.   

Por lo anterior conceptúa la improsperidad de  la censura.   

Demanda    del    tercero    civilmente  responsable.   

Primer cargo:  

Carece de razón el casacionista -sostiene la  Delegada-  al  pretender  la invalidez de la actuación por violación al debido  proceso  y  al  derecho de defensa del tercero derivada de la supuesta admisión  irregular  de las demandas de parte civil, pues además de la impropiedad formal  del  planteamiento  en  cuanto  entremezcla  dos motivos de nulidad ónticamente  diversos,  lo  que  no  se  justifica en el cargo expuesto, una revisión de los  distintos  libelos  permite concluir que éstos cumplieron con las exigencias de  ley   en   tanto   todos   ellos   consignan   el   monto  de  sus  pretensiones  indemnizatorias,  sin  que puedan entenderse omitidas porque algunos demandantes  hayan  solicitado  que  el juez fijase el valor de los morales o los determinase  en  su máximo legal, no obstante que lo ideal, sin ser requisito legal, hubiera  sido  que  cada  demanda  discriminara los diversos factores aritméticos en que  aquellas se fundaron.   

Ahora  bien  -agrega  el Ministerio Público-  tratándose  de  una faceta de derecho privado dentro del proceso penal, ella se  rige  por las normas y principios de derecho civil, el cual prevé un desarrollo  dialéctico  en  que se traban los intereses contrapuestos, de modo que tanto el  procesado  como  el  tercero  pueden  oponerse en el curso de la actuación a la  estimación que de los perjuicios haya hecho la parte civil.   

De   otra   parte,  no  resulta  cierta  la  afirmación  del censor acerca de la extemporaneidad de las demandas presentadas  en  el  juicio  toda  vez que la normatividad vigente para la época en que ello  sucedió,  artículo  45  del  Decreto 2700 de 1.991, preveía la posibilidad de  formularse  desde  la  apertura  del  sumario y hasta antes de que se profiriera  sentencia  de  segunda  o  de única instancia, como tampoco lo es la relativa a  que  los  libelos  admitidos  en la instrucción no incluyeron como demandado al  tercero,  cuando  una revisión de los mismos permite observar petición expresa  de que se vincule a Cotaxi en dicha calidad.   

Segundo cargo:  

Tampoco  es  de  recibo  para  la Procuradora  Delegada   la   anulación  que  en  este  reproche  se  persigue  por  supuesta  vulneración  al  derecho  de  defensa y más precisamente del de contradicción  derivada  de  la alegada tardía vinculación del tercero, o de la negativa a la  práctica  de  una  inspección,  o  de  la  imposibilidad de contrainterrogar a  testigos  toda  vez que, si por lo primero, la vinculación de Cotaxi se produjo  a  través  de  resolución  de  octubre 7 de 1.998 la cual le fue notificada en  forma  personal  el  26  de enero del año siguiente, esto es mucho antes de que  feneciera  el  plazo  para que ello sucediera el cual iba hasta el proferimiento  del auto previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1.991.   

Y  si  de  la contradicción a las pruebas se  trata,  es  claro  que  tal derecho no se expresa solamente en la posibilidad de  participar  en  su  practica, sino también cuando se solicitan o se analizan, o  cuando  se  impugna  o  se  alega  y  en  este  asunto  el  tercero  debidamente  representado  desplegó  una  activa participación demandando el aporte de unos  medios  de  convicción  que  fueron negados bajo las mismas consideraciones con  que  no  se  accedió  a  las  pedidas  por el defensor del acusado, presentando  alegatos   precalificatorios,   deprecando  la  revocatoria  del  proveído  que  definió  favorablemente  la  situación  jurídica  del  conductor  del  bus de  Berlinas,  impugnando  la  resolución  calificatoria, objetando los dictámenes  periciales,  participando  en  la  audiencia  pública  y recurriendo los fallos  tanto  por  vía  de  apelación  como  por senda extraordinaria, de modo que la  defensa  de  los  intereses  del tercero fue amplia y diligentemente ejercitada;  cuestión  diferente  -concluye  la  Delegada- es que las peticiones probatorias  del  tercero  hayan  sido  denegadas  por  considerarse  inconducentes o que sus  argumentos  contra  la  prueba de cargo no hayan logrado demostrar su pretendida  insolvencia.   

Por  tanto  -en su criterio- el reproche no  debe prosperar.   

Tercer cargo:  

Erróneo  es  para la Procuradora Delegada el  planteamiento  de  esta  censura con base en la causal 3ª del artículo 207 del  Código  de  Procedimiento  Penal  porque,  cuestionándose la indemnización de  perjuicios,  su  sustento  sólo podía buscarse en los motivos, por la cuantía  señalada  para  la de naturaleza civil y con fundamento en la jurisprudencia de  la  Sala  especializada  en  esa  materia,  de  acuerdo  con la cual la falta de  motivación  no  se  encuentra  prevista  como  fuente  de  invalidez y sólo la  absoluta    ausencia    de    ella,    no   la   incompleta,   tiene   capacidad  anulatoria.   

Pero  además -agrega el Ministerio Público-  carece  de  veracidad  la  afirmación  del  libelista  acerca  de   que se  desconoce  en  qué  pruebas  se fundó la responsabilidad del tercero cuando es  sabido  que  su compromiso, siendo indirecto, emana de la ley en tanto exista el  nexo  que  lo  ligue  a su dependiente o subordinado, se demuestre el daño y su  atribución  a  éste, elementos todos los cuales se acreditaron en el proceso y  se  expusieron  en  el fallo sin que la empresa transportadora hubiere negado el  vínculo  de  afiliación  del  vehículo  causante  del  accidente,  ni hubiere  demostrado  alguno  de  los  sucesos  que  desvirtuarían  la  presunción de su  culpa.   

Ahora  bien,  aunque  el juzgador no se ocupa  expresamente  de  los  alegatos  de  apelación  expuestos  por el apoderado del  tercero,  porque  además consideró que su escrito era confuso, eso no comporta  irregularidad   tal   que   socave  la  legalidad  del  fallo  cuando  aquellos,  desbordando  su  interés jurídico, sólo hacían relación a la situación del  acusado y en modo alguno a la del tercero.   

El  reproche -en criterio de la Delegada- es,  por tanto, inadmisible.   

Cuarto cargo:  

Como a través de éste cuestiona también el  censor  la indemnización en perjuicios yerra al orientarlo por la causal 3ª de  casación  penal, a lo que se suma su omisión en precisar la especie de nulidad  que pretende hacer valer.   

El  ataque  -prosigue  la  Delegada-  carece  igualmente  de  solvencia  sustancial  cuando  pasa  por  alto  que  la supuesta  anfibología  no es tal, sino apenas un error mecanográfico del juzgador porque  en  lugar  de escribir perjuicios “morales”, repitió “materiales” y eso  en modo alguno compromete la coherencia lógica del escrito.   

Ahora, que la tasación de perjuicios sea o no  favorable  al  procesado  y  al tercero, es asunto que desborda el planteamiento  del  cargo,  pues eso no corresponde a la anfibología que se denuncia, por ello  el reproche no puede prosperar.   

Quinto cargo:  

Esta  censura  en  criterio  del  Ministerio  Público  exhibe una determinante falencia de técnica casacional en tanto aduce  un  falso juicio de identidad cuando la naturaleza del vicio hace relación a la  contemplación  jurídica  de  la  prueba,  propia del error de derecho y en esa  medida  no  demuestra  el  libelista  ninguna de las modalidades de aquél, pero  tampoco  de qué manera se desconocieron las normas que regulan la producción y  aducción de la pericia, por eso el reproche debe rechazarse.   

Sexto cargo:  

Tampoco   en   este   ataque  demuestra  el  casacionista  el falso juicio de identidad que alega frente al avalúo de daños  y  perjuicios  y  a  cambio  critica  simplemente  el  hecho de que el juez haya  confiado  al  perito  la  tarea  de  fijar  las correspondientes indemnizaciones  cuando  ellas  venían  señaladas  en las respectivas demandas de parte civil o  que  las  condenas  hayan sido superiores a lo pedido, pues en estas condiciones  lo  que  plantea  es un aspecto por completo ajeno al contenido de la prueba que  se   dice   mal   apreciada   que   impide   cualquier   pronunciamiento  de  la  Corte.   

Séptimo cargo:  

Desacierta  igualmente  el  censor  -dice  la  Delegada-  al  invocar  un  falso  juicio  de  identidad  en  la valoración del  dictamen  pericial  por  la alegada equivocación en que incurrió el experto al  involucrar,  por  lesiones  personales,  el concepto de vida probable y al tasar  perjuicios  con  inclusión  de  cifras relativas a cesantías y primas pero sí  omitir   los  gastos  obvios  de  supervivencia,  pues  de  esa  manera  ninguna  confrontación  hace  entre el contenido de la prueba con lo que de ella dijo el  juzgador  para  así  relevar  la  distorsión  o  el  cercenamiento, formulando  simplemente  cuestionamientos  a  los fundamentos técnico de la pericia, con lo  cual  se  traslada  al  campo  valorativo  pero sin tratar siquiera de demostrar  vulneración alguna a las reglas de la sana crítica.   

Octavo y noveno cargos:  

Advirtiendo  la afinidad conceptual en que se  fundan  estos  reproches,  se  pronuncia  la  Delegada  conjuntamente  sobre los  mismos.   

En ese efecto sostiene que, dada la naturaleza  de  la  indemnización  de perjuicios, el juez penal no puede actuar libremente,  sino  ceñirse  a los términos de la demanda de parte civil y su contestación,  de  manera  que  de no hacerlo incurre en la causal 2ª de casación prevista en  el  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil, como ha sucedido en este  asunto  donde  es  clara  la  extralimitación de los sentenciadores al impartir  condena  por  ese  respecto  en  contra  del  procesado  y el tercero civilmente  responsable  pues  hicieron  caso  omiso  a  las pretensiones consignadas en las  demandas  y  fijaron  los  montos  en  cantidades  superiores  de acuerdo con el  avalúo que realizara el perito.   

Confrontando entonces las sumas precisadas en  cada  una  de  las  demandas  de  parte civil como perjuicios materiales con las  fijadas  en  la  prueba  técnica  y  acogidas  en la sentencia, concluye que la  transgresión  al  principio  de  congruencia  es  ostensible en tanto se supera  ampliamente  lo  pedido  por  los afectados, infracción que por igual abarca la  tasación  de perjuicios morales por aplicarse oficiosamente el artículo 97 del  Código  Penal  cuando  aquellas  solicitaron  su señalamiento en gramos oro de  conformidad con el artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1.980.   

Solicita  por lo anterior la Delegada se case  el  fallo  recurrido  y  se profiera uno de reemplazo que ajuste las condenas en  perjuicios  a  los  montos  consignados  en  cada  una  de las demandas de parte  civil.   

CONSIDERACIONES:  

Demanda    formulada    a    nombre   del  acusado.   

1.  Dictada  como fue la sentencia de segunda  instancia,  materia de la extraordinaria impugnación, el 18 de febrero de 2003,  obviamente  en  vigencia  de  la  Ley  600  de 2000, implica ello que el recurso  interpuesto  ha de sujetarse a dicho ordenamiento, cuyo artículo 205 prevé que  “la   casación   procede   contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  los  procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho años, …”.   

Ahora  bien, como en este asunto el procesado  Diogenes  Dulcey Ferreira fue condenado por un concurso de punibles de homicidio  y  lesiones  personales, todos culposos, sancionados con pena de prisión que no  excede  de 6 años es incuestionable la improcedencia del recurso extraordinario  por  la  vía  común  a  la  que  acudió  su  defensor,  de modo que la única  posibilidad  remanente  para acceder a la casación era la prevista en el inciso  tercero  de la norma antes citada, según la cual “de  manera   excepcional,   la   Sala   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de casación contra sentencias de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la  solicitud de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  …”.   

Sin  embargo,  en  contra  de  esta  última  previsión  normativa,  el  recurrente -como ya se dijo- de modo expreso indicó  que,  por  aplicación  del  principio  de favorabilidad, acudía a la casación  común,  entendiendo  así  que  en  relación  con  la exigencia de punibilidad  resultaba  menos  restrictiva  la  norma vigente para el momento de comisión de  los  punibles,  esto  es,  el  inciso  1º del artículo 218 del Decreto 2700 de  1.991,  de  acuerdo  con el cual el recurso extraordinario se viabilizaba contra  sentencias  de  segunda instancia dictadas por el extinto Tribunal Nacional, los  tribunales  superiores  de distrito judicial o el Tribunal Superior Militar, por  delitos cuya pena máxima fuera o excediera de 6 años.   

Empero,  tal  criterio de favorabilidad en el  pacífico  y  reiterado parecer de la Sala no es admisible porque la posibilidad  y  requisitos  para recurrir en casación una sentencia de segunda instancia son  elementos  que  se  sujetan  a la ley vigente para el momento en que el fallo se  profiera,  pues  es  en  tal ocasión y no en otra que surge en concreto para el  sujeto  procesal  que  se  considere  agraviado  con  la decisión, el derecho a  impugnarla extraordinariamente.   

Es   que  -ha  dicho  la  Sala-  “salvo  los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la  normatividad  aplicable a la casación es la vigente para el momento en que, por  razón  del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho  de  impugnación,  el  cual  se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada  del  instrumento,  y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes  de  perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del  agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.   

“Ello si se toma en cuenta que el objeto de la  impugnación  extraordinaria  no  es  otro  distinto que la sentencia de segunda  instancia,  calificada  por  la  parte como lesiva del ordenamiento jurídico y,  consecuentemente,  de  sus  intereses  particulares, siendo, por tanto, el fallo  proferido    por   el   ad   quem,   ‘el  hecho’ que  da  origen  a  la decisión del juez de casación, en orden a que se restaure la  vigencia  del  ordenamiento  jurídico,  y  se  corrija el agravio inferido a la  parte que a dicho mecanismo acude.     

“Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo por  la  Corte  Suprema  (cfr. auto casación, agosto 18/94. M.P. Dr. SAAVEDRA ROJAS.  Rad.  9645),  y  reiterado  por  la  propia  Corte Constitucional (Sentencia No.  T-1625/2000),  tomando  en  cuenta  la facultad constitucional de configuración  legislativa  atribuida  al  órgano legisferante para establecer procedimientos,  señalar  las  reglas  referidas  a  los  medios  de impugnación, las clases de  providencias  contra  las  cuales proceden, los términos para interponerlos, la  forma  de hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los efectos en que deben  concederse,  el  trámite  para  su resolución y el funcionario competente para  ello”.  (Auto del 1º de noviembre de 2001, radicación  N° 17.946, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Y si bien es cierto la Corte Constitucional en  la  sentencia  C-252  de  2001,  a que alude el defensor del procesado, planteó  algunos  argumentos  referidos  a  la  favorabilidad  respecto  de  la exigencia  punitiva  como  condición  de  procedencia  del recurso de casación, afirmando  entonces  que la novedad legislativa sólo podía aplicarse en aquellos procesos  por  delitos  cometidos  con posterioridad a la fecha en que empezó a regir, no  menos  lo es que ello no fue reflejado en la parte resolutiva de dicha decisión  como  para  entender  que  se trataba de una exequibilidad condicionada, de modo  que  en  ese sentido es apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial que  inclusive  ha  venido  siendo  recogido  por  esa  misma  Corporación, tal como  aconteció   en  fallo  SU-1299  de  2001  al  reconocer  que  unos  accionantes  condenados  por  un  punible  de  peculado  culposo  cometido antes de entrar en  vigencia  la  Ley  553  de  2.000,  “siendo  la pena  máxima  dispuesta  para  el  delito  … por el cual fueron condenados, de tres  años  de  privación  de  la  libertad  …  no  cumplían  con el requisito de  procedibilidad  de  la  casación  penal,  ya  que  el artículo 211(205)  del  Código de Procedimiento Penal  vigente  en  ese  entonces  (cuando  fue  proferida la  sentencia   de   segunda   instancia:   septiembre   1º  de  2.000)  exigía  para su admisibilidad que el delito tuviera dispuesta una  pena   privativa   de   la  libertad  de  mínimo  ocho  años  de  prisión”.   

2.  Sometida  entonces  la  interposición  y  tramitación  de la casación a las condiciones exigidas por la norma vigente al  momento  en  que  se profirió el fallo de segunda instancia, que en este asunto  lo  fue en febrero 18 de 2.003 y siendo por lo mismo inaplicable el principio de  favorabilidad  que  invocó el defensor del acusado para interponer la casación  común,   sólo  le  era  factible  recurrir  extraordinariamente  por  la  vía  excepcional  o  discrecional  y  en  ese  orden debía ceñirse a las exigencias  legales que rigen su formulación.   

Mas,  no  habiendo  el  demandante  hecho  ni  siquiera  alusión  a esta clase de casación, ni expuesto por ende, máxime que  la  alegó  por  la  vía  común,  argumento  alguno  tendiente  a  inducir  la  discrecionalidad  de  la Corte no obstante la exigencia que en ese sentido emana  del  inciso  3º  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal de  expresar,  así  sea  en forma sucinta pero clara, el objeto de las pretensiones  frente  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  a  la  necesidad  de proteger  garantías   fundamentales,  es  evidente  que  tal  omisión  impide  cualquier  pronunciamiento    de    fondo    sobre    las   censuras   contenidas   en   su  libelo.   

Es que, dada la naturaleza rogada del recurso,  la  solicitud  del  sujeto  procesal  interesado  en  que se admita la casación  excepcional  constituye un presupuesto básico, mas aún cuando por el principio  de  limitación no le es dado a la Sala recomponer la demanda o dar por supuesta  o  íncita  la  aspiración  del  recurrente y mucho menos dar por entendido, en  contra  de  la  expresa  mención del impugnante, que siendo viable solamente la  casación  excepcional  tal exigencia se halla implícita en los diversos cargos  que  formula  al  amparo  de  la  causal  3ª  del  artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal  por  vulneración  al  derecho  de  defensa  o  al  debido  proceso.   

Por ende la omisión de manifestación expresa  de  que se acudía a la casación excepcional y el consecuente incumplimiento de  la  carga  procesal  que  concernía  al  libelista de suministrar a la Sala los  elementos  que  la  condujeran  a  ejercer  su  discrecionalidad para admitir la  demanda  no  imponía  otra decisión en su momento que el rechazo de la misma y  no  permite  otra  determinación ahora que la de su desestimación en relación  con  todos  los  cargos propuestos, excepción hecha del 3º por cuanto dirigido  éste  a  cuestionar la indemnización de perjuicios, su tratamiento legal -como  se verá- es diverso.   

Y  aun  cuando  dicha  exigencia  condiciona  ciertamente  la admisibilidad del libelo, es obvio que la decisión contraria no  ata  a  la  Corte  como  para  que  se  le impela a pronunciarse de fondo porque  “…  si  admitida  la  demanda  el  vicio  no  fue  detectado  …  procede  …  la  desestimación del libelo, pues, siendo que la  decisión   que   correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple inadvertencia de la causa a la ahora de concederse el  recurso  o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio  pierda eficacia,  sino  que  lo  que  era  causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda,  no  puede proferirse ante su ineptitud …”  (Criterio  expuesto  en casación del 20 de abril de 1999. Rad. 10391. M. P. Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote  y  reiterado  en  las  de  abril 18 de 2.002 y  noviembre  19  de 2.003, radicaciones 16147 y 19848 respectivamente con ponencia  de   los  Magistrados  Dres.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  y  Edgar  Lombana  Trujillo).   

3.  Ahora  bien,  siendo claro que propuestos  cargos  de diversa naturaleza, unos de carácter penal y otros de índole civil,  cada  uno de ellos se debe sujetar a los requisitos que le indique el respectivo  ordenamiento,  por  ello  -como  ya se anunció- la desestimación de la demanda  presentada  en  nombre  del procesado sólo lo es hasta ahora sobre las censuras  de   raigambre  penal  pues  es  en  relación  con  ellos  que  el  Código  de  Procedimiento  de  la materia exige la justificación de la discrecionalidad que  se echa de menos.   

Desde  luego que la fundamentación del   reproche  de  índole  civil que se propone por el defensor del enjuiciado en el  tercer  cargo  obedece  a  lineamientos  diversos  pues como a través de él se  cuestiona  la indemnización de perjuicios tachando la condena en ese aspecto de  anfibológica  o  carente  de  motivación, es obvio que imperan las previsiones  del  artículo  208  de  la  Ley  600  de  2.002, según el cual “cuando  la  casación tenga por objeto únicamente lo referente a la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en la sentencia condenatoria deberá  tener  como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que  regulan la casación civil…”.   

Pero además de que no precisó el recurrente  la  cuantía  de  su  pretensión  como  medida  de  su  interés, siendo que la  legalmente  establecida para recurrir en casación civil en el año 2.003 era de  $141’100.000,oo    de  conformidad  con  el  artículo 1º de la Ley 592 de 2.000 y que en ese orden no  lo  tendría  en  relación  con las condenas hechas en pro de Rosa Irene Duarte  Mendoza,  Luis  Darío Cárdenas Sánchez, Francisco Chávez, Luz Amelia Bonilla  y  Rafael  Rincón Amado, en tanto las sumas declaradas en su favor lo fueron en  cantidad  inferior  a  aquella  legalmente fijada como condición de procedencia  del  recurso,  pues tiene entendido la Sala “en torno  al  tema  de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas  múltiples,  que  se  integra  por  los  montos  de  las  condenas en perjuicios  materiales  y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado  sumar  los  perjuicios  de  varias víctimas para tener ese resultado total como  una  sola  cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión  de  cada  víctima  -o  de sus legitimados- es  individual y, por tanto, la  condena  es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea  una  sola  persona,  natural o jurídica”, (Casación  No.  19.058,  diciembre  11  de  2.003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas),   tampoco  acudió  el  recurrente  a  los motivos civiles de casación y a cambio  invocó  la causal 3ª del artículo 207 ídem desconociendo que el ordenamiento  procesal  civil  prevé en su artículo 368, numeral 5º, como motivo casacional  el  “haberse  incurrido en alguna de las causales de  nulidad   consagradas   en   el   artículo  140,  siempre  que  no  se  hubiere  saneado”.   

No  constituye  sin embargo razón suficiente  para  desestimar  el  cargo en relación con las condenas en que por su cuantía  sí  le  asiste  interés  al  demandante  el que hubiere dirigido su ataque con  fundamento  en la causal penal, dada la equivalencia que así se patentiza entre  ella  y  la  5ª  de  casación  civil,  mas  sí la ausencia de su desarrollo a  través   de  criterios  que  igualmente  deben  ser  del  ámbito  civil,  pues  “si  lo  que  se  reprocha  es  haberse  dictado  la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  no  es  a  la causal 3ª de la  casación  penal  a la que debe acudirse, sino a la 5ª prevista en el artículo  368  del Código de Procedimiento Civil … lo cual implica, es evidente, que en  el  desarrollo  del cargo el demandante debe señalar con absoluta precisión el  motivo  de nulidad descrito en la ley y el hecho procesal que dio lugar a que se  configurara.   

“Tan  elemental exigencia fue soslayada por  el  casacionista,  quien  no  sólo  omitió hacer referencia a las causales del  artículo  140  del estatuto procesal civil, sino que invocó la del numeral 2º  del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991…   

“Por lo demás, el Código de Procedimiento  Civil  no  consagra  la  causal de nulidad invocada por el demandante, lo que le  imponía  la  obligación de estructurar su reclamo por la vía de las nulidades  constitucionales   o   extralegales,  admisibles  en  este  régimen  como  tuvo  oportunidad  de  señalarlo  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-491 de  1995”.  (Casación  No.  17102, febrero 20 de 2.003,  M.P.  Dr.  Álvaro  Orlando Pérez Pinzón, reiterada en la radicación 19565 de  octubre   29   del  mismo  año  con  ponencia  del  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

Además  de  que el vicio alegado no se halla  ciertamente   relacionado  dentro  de  las  causales  de  nulidad  taxativamente  previstas  en  el  referido  artículo  140,  la  jurisprudencia  de  la Sala de  Casación  Civil  tiene establecido que lo que constituye yerro con capacidad de  anulación      es      la      falta     de     motivación     “total”  de  la  sentencia,  mas  no  la  argumentación  catalogada  de  incompleta,  escasa  o  insuficiente  y  así lo  expresó  en  decisión  del  29  de  abril  de 1988 con ponencia del Magistrado  Héctor  Marín  Naranjo  y  reiteró en las de 12 de mayo del mismo año, 31 de  mayo  y  23  de septiembre de 1991, 1º de septiembre de 1995, 24 de agosto y 12  de noviembre de 1998:   

“Tal como en otras  oportunidades  lo  ha  expuesto  la jurisprudencia de la Corte, es cierto que la  nulidad  procesal  puede  originarse  en la sentencia, conforme se desprende del  artículo  154  del  C.  de  P.  C.  -142  del actual,  modificado  por  el  art.  1º,  num.  82  del  D.E.  2282  de 1989, se aclara-.  Y  es,  asimismo,  cierto  que una de las causas de la  aludida  invalidez  viene  a estar constituida por la falta de motivación de la  sentencia.   

“Mas de otro lado,  tampoco  es  posible  perder  de  vista  que, según lo han enseñado concorde y  unánimemente  doctrina  y  jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta  de  motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere  que  aquella  sea  total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso  dado  a  los  razonamientos  del juzgador les quepa el calificativo de escasos o  incompletos,  sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece  de  carencia  de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque  lógicamente  se  está  en  frente  de  conceptos  distintos  (una  cosa  es la  motivación  insuficiente  y  otra  la  ausencia  de motivación), sino también  porque  en  la  práctica  no habría luego cómo precisar cuando la cortedad en  las  razones  es  asimilable  al  defecto  de  las  mismas, y cuando no lo puede  ser.”          

                 

El  libelo  propuesto en nombre del procesado  Diogenes  Dulcey  Ferreira,  en cuyas condiciones de admisibilidad e interés el  Ministerio   Público  no  reparó  en  manera  alguna  debe,  en  consecuencia,  desestimarse.   

Demanda  en  nombre  del  tercero  civilmente  responsable.   

1.  Si  bien  los nueve cargos que plantea el  apoderado  del tercero se dirigen de una u otra manera a cuestionar aspectos que  se  dicen  afectar a dicho sujeto procesal, no tiene en relación con algunos de  ellos interés  para plantearlos.   

En  efecto,  comprendido  que  el  derecho de  impugnación  se  ejerce en tanto, por quien siendo parte, ha sufrido un agravio  con  la decisión cuestionada y que ello es lo que determina la ausencia o no de  interés  para recurrir, también es innegable que al mismo se renuncia cuando a  pesar  de  lo  desfavorable  de la providencia, es consentida por el interesado,  como  que  por  virtud del artículo 369 inciso 2º del Código de Procedimiento  Civil,  el recurso de casación no podrá ser interpuesto por quien no apeló de  la  sentencia  de  primer  grado,  ni adhirió a la apelación de la otra parte,  cuando  la  del  Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla, de  ahí  que  en  criterio  reiterado  de  la  Corte  el  recurso extraordinario se  condicione  a  que  la parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera  instancia,  excepto  cuando  el  fallo  de segundo grado modifique su situación  jurídica,  haciéndola  más  gravosa,  se  trate  de sentencias consultables o  cuando    la    impugnación    tenga    por    objeto   el   planteamiento   de  nulidades.   

Es que para que exista legitimidad en la causa  por  la  que  se  aboga  es  requisito indispensable que el aspecto generante de  disenso  haya  sido  en su oportunidad objeto de apelación pues, denunciándose  en  sede  casacional  errores del ad quem, mal podrían sustentarse éstos en un  pronunciamiento  inexistente  por  no  haber sido provocado frente a la limitada  competencia del funcionario de segunda instancia.   

Pero también ha sostenido la Sala que para la  procedencia  del  recurso  no  basta  que  el  sujeto  procesal  impugnante haya  formalmente  apelado  la  decisión del a quo, sino que además es necesario que  exista  identidad  temática  entre  los motivos que sustentaron la alzada y los  que  ahora  se  exponen  en  sede  extraordinaria,  bajo  el entendido que dicho  concepto  no   guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino  con  las pretensiones propiamente dichas, y que es, por tanto, a la luz de estas  últimas,  que  debe  determinarse  si  el  tema  de  impugnación  es el mismo.   

2.  Bajo  tales precisiones se aprecia que en  este  asunto  se causó en efecto un agravio como tercero civilmente responsable  a  la  Cooperativa  Multiactiva de Taxistas Unidos Ltda. COTAXI, en la medida en  que  fue condenada en ambas instancias a pagar solidariamente con el acusado los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con  los punibles; se observa igualmente que  dicho  sujeto  procesal  recurrió  la  sentencia  del  a  quo, pero entonces su  disenso  en  parte  alguna  estuvo dirigido a cuestionar la determinación de su  culpa  (sin  que  pueda  tenerse por tal el aislado y escueto interrogante sobre  cuál  fue  la falla de COTAXI), ni la condena que en su contra se irrogó, sino  a  asumir  la  defensa  del procesado, por ello se advierte ausente la identidad  temática  entre  apelación y casación pues a través de aquella se cuestionó  simplemente  la  declaración  de responsabilidad del encausado, no obstante que  en  últimas  se  haya pedido la absolución del tercero, mientras que a través  del  recurso  extraordinario  se  acusa  ahora  la  actuación  como  lesiva  de  garantías  fundamentales del civilmente responsable y ostensiblemente errada en  la determinación y condena en perjuicios en su contra.   

Es  que a pesar del innegable nexo que existe  entre  la  conducta del sujeto activo del punible y la culpa que por la misma se  predica  legalmente  del  tercero, éste carece de legitimidad para controvertir  la  responsabilidad  penal  del procesado o la validez de la actuación procesal  relacionada  con  el  mismo y sólo la tiene de cara a los aspectos relacionados  con  su  responsabilidad  civil  y  la legalidad del trámite relacionado con su  vinculación  pues “cuando  se  responde  por  el  hecho  ajeno, se está respondiendo no por la culpa ajena  sino  por  la  propia,  concretada  en no haber tomado las medidas del caso para  evitar  que el daño se produjera, esto es, en haber violado el deber de cuidado  en  la  vigilancia  (p.  e,  si  se  trata de hijos menores) o en la elección o  vigilancia  (p.  e.  cuando  se  trata de subordinados contractualmente), por lo  cual  las  dos  culpas,  la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque  relacionadas  frente  al  daño causado, no se pueden confundir. Se responde por  el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas.   

“Como  lo  sostiene  la doctrina civil: el  daño  ha  sido  causado  por  la culpa de varias personas, en que la culpa más  próxima  es  la  del  que  se  halla bajo el cuidado de otra persona; y la más  alejada  o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante  que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.   

“Esta  distinción  trae  la  consecuencia  procesal  de  que  se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias  facultades  y  pretensiones  (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin  que  al  tercero  se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así  en  el desarrollo de la actuación y en miras de propio interés asuma conductas  que eventualmente puedan beneficiar a aquél.   

“Por  lo  tanto,  el  tercero  civilmente  responsable  carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios  cometidos  en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para  contradecir,  a  través  de  la  casación,  las  pruebas  que  lo  comprometen  personalmente.  Sólo  está  legitimado para atacar los aspectos atinentes a su  propia  culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber  sido  vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule  con  el  procesado,  que  existió  una  causa extraña que le hizo imposible el  cumplimiento  del  deber  jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso  fortuito,  hecho  de  un  tercero  o  culpa exclusiva de la víctima”  (Cfr.  Auto  casación  oct. 3/2000. M.P. Dr. JORGE E. CORDOBA  POVEDA. Rad. 16538).   

En  consecuencia  no habiendo cuestionado el  tercero  civilmente  responsable  por  vía  del recurso de apelación contra la  sentencia  de  primera  instancia,  el establecimiento de su propia culpa ni las  condenas  de que fue objeto, carece de interés para plantear ahora en esta sede  esos  temas  sobre  los  cuales  ninguna  inconformidad postuló ante el ad quem  (cuya  sentencia  confirmó  la  de  primer  grado), por ello se desestimará la  demanda  por  ese  respecto  en  todos  aquellos  cargos  en que no se propongan  nulidades  toda vez que en éstos, como ya se precisó opera la excepción antes  referida.   

Pero además de desestimarse de ese modo los  cargos  quinto  a  noveno  de  la  demanda  que  se  examina,  es  evidente  que  refiriéndose  los mismos a la indemnización de perjuicios, también en algunos  de  ellos  se  evidencia  ausencia  de interés derivada de la cuantía, pues si  ésta  en  tratándose  de  materia  civil  se  fijó  para el momento en que se  profirió  el  fallo  impugnado en $141’100.000,oo,  es  incuestionable  que las pretensiones del censor no  alcanzan en varios de ellos tal suma.   

Así,  nuevamente  bajo  el entendido que en  casos  de  víctimas  colectivas  los  perjuicios  derivados  de los punibles en  concurso  no  se  pueden  sumar  para efectos del interés sino que, siendo cada  pretensión  civil  acumulada  individual  y autónoma, la cuantía será la que  como  indemnización  se  haya  fijado en relación con cada una de ellas, no le  asistiría  interés al demandante por ese aspecto en lo que hace a las condenas  emitidas   en   relación   con   las   víctimas   u   ofendidos   Rosa   Irene   Duarte   Mendoza,  Luis  Darío  Cárdenas  Sánchez,  Francisco  Chávez, Luz Amelia Bonilla y Rafael Rincón Amado, por cuanto éstas  lo  fueron  en cantidad inferior a la suma antes precisada como tope mínimo que  viabiliza  el  recurso extraordinario en materia civil, lo que se hace aún más  patente  en  los  cargos octavo y noveno como quiera que en éstos el agravio se  determina  cuantitativamente  por  la diferencia entre lo pedido en las demandas  de   parte   civil  y  lo  fijado  en  las  sentencias  como  indemnización  de  perjuicios.   

3. No obstante que por los cargos de nulidad,  que  en la demanda analizada corresponden del primero al cuarto, no se cuestiona  la  legitimidad  para  proponerlos  derivada  de  la  condición  referida  a la  necesidad  de  apelar  el  fallo de primera instancia y a la presencia de unidad  temática  entre  dicho  recurso  y  el  extraordinario,  al involucrar aquellos  aspectos   civiles,  como  que  tal  es  la  naturaleza  jurídica  del  tercero  impugnante,  sí se someten también por virtud del artículo 208 del Código de  Procedimiento  Penal a la limitante de interés que alude a la cuantía, máxime  que  como lo reconoce el propio libelista con apoyo en jurisprudencia de la Sala  de  marzo  12  de 1.997, siendo ponente el Magistrado Dr. Jorge Córdoba Poveda,  es  procedente,  imperativo  acudir  a  las causales civiles de casación y a la  cuantía  para  recurrir  no solo cuando las censuras se dirijan a cuestionar la  condena  en  perjuicios,  sino  también cuando se formulen cargos de naturaleza  civil.   

Como evidentemente los mencionados reproches  (del  primero al cuarto), por vía de alegaciones de nulidad involucran aspectos  civiles  que  se  tratan  en  el  proceso penal -tal como lo reconoce en algunos  apartes  la  Procuradora  Delegada-  por cuanto a través de ellos se postula la  ilegalidad  de  la inclusión de las partes civiles, la vinculación tardía del  tercero   y  la  imposibilidad  de  ejercer  el  contradictorio,  la  deficiente  motivación  en la condena irrogada al tercero y la argumentación anfibológica  sobre  la  condena  en  perjuicios  materiales,  el interés para proponerlos se  sujeta  a  la  cuantía  de  las pretensiones que aunque no fue precisada por el  recurrente,  corresponde  al  monto que por perjuicios se fijó en relación con  cada  una  de  las  víctimas,  de ahí que reiterando lo expuesto en el numeral  anterior,  carezca  el  tercero  de  interés para formular cualquier reparo por  vía  de  casación en relación con las condenas impuestas por daños derivados  de   los  punibles  cometidos  en  Rosa  Irene  Duarte  Mendoza,  Luis  Darío Cárdenas Sánchez, Francisco Chávez, Luz Amelia Bonilla  y Rafael Rincón Amado.   

4.  Los  cargos  en  principio  admisibles  entonces  se  reducen  del  primero  al cuarto y en cuanto hacen relación a las  víctimas  Germán Eduardo Martínez Osorio, Sandra Patricia Mogollón Delgado y  Hernando  López  Henao,  mas no por ello han de considerarse prósperos cuando,  como  sucedió con el cargo tercero formulado en nombre del demandante, ellos no  fueron  formulados  por  la  senda  adecuada,  ni se les imprimió el desarrollo  legal y jurisprudencial.   

En  primer  término,  adoleciendo todos los  mencionados  de igual falencia, fueron sustentados al amparo de la causal 3ª de  casación  penal  cuando han debido serlo por vía de la 5ª de casación civil,  por   involucrar,   como   ya  se  dijo  aspectos  de  naturaleza  eminentemente  civil.   

Y  en  segundo  lugar,  lo  más importante,  ningún  desarrollo  propio  de  esa  materia  les fue impreso, por eso importar  reiterar:   

“Si  lo  que  se  reprocha  es haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, no es  a  la  causal  3ª  de  la casación penal a la que debe acudirse, sino a la 5ª  prevista  en  el  artículo  368  del Código de Procedimiento Civil … lo cual  implica,  es  evidente,  que  en  el  desarrollo  del  cargo  el demandante debe  señalar  con  absoluta  precisión el motivo de nulidad descrito en la ley y el  hecho procesal que dio lugar a que se configurara.   

“Tan  elemental exigencia fue soslayada por  el  casacionista,  quien  no  sólo  omitió hacer referencia a las causales del  artículo  140  del estatuto procesal civil, sino que invocó la del numeral 2º  del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991…   

“Por lo demás, el Código de Procedimiento  Civil  no  consagra  la  causal de nulidad invocada por el demandante, lo que le  imponía  la  obligación de estructurar su reclamo por la vía de las nulidades  constitucionales   o   extralegales,  admisibles  en  este  régimen  como  tuvo  oportunidad  de  señalarlo  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-491 de  1995”.  (Casación  No.  17102, febrero 20 de 2.003,  M.P.  Dr.  Álvaro  Orlando Pérez Pinzón, reiterada en la radicación 19565 de  octubre   29   del  mismo  año  con  ponencia  del  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

En  esas  circunstancias  la  demanda  aquí  presentada  en  nombre  del tercero civilmente responsable, cuyas condiciones de  admisibilidad  e  interés tampoco fueron examinadas por el Ministerio Público,  será igualmente desestimada.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Desestimar  las  demandas  de  casación  que  formularon  el  defensor  del  procesado DIOGENES DULCEY FERREIRA y el apoderado  del  tercero  civilmente  responsable,  Cooperativa  Multiactiva  de  Taxistas y  Transportadores Unidos Ltda. COTAXI, contra la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *