21302(20-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21302  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  90   

Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  petición de nulidad  presentada por el Procurador 3º Delegado para la Casación Penal.   

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante  providencia  del  19  de  agosto  de  2004  se  decidió inadmitir la demanda de  casación   que   presentó   el  defensor  del  procesado  JUAN  CARLOS  CORREA  CRISTANCHO,  por  no  cumplir  ninguno  de  los  doce cargos que formuló con la  exigencia  de  claridad y precisión contenida en el artículo 212-3 del Código  de Procedimiento Penal.   

2.  La  Corte, sin  embargo,  al  advertir  con  motivo  de  la  calificación  de la demanda que al  procesado  se  le  impusieron  13 años de interdicción de derechos y funciones  públicas  frente  a hechos ocurridos en vigencia del Código Penal de 1980, que  sólo  permitía  un  máximo  de  10  años, decidió hacer uso de la casación  oficiosa  para  remediar  la  irregularidad  y  ordenó,  para el efecto, correr  traslado  de  la actuación a la Procuraduría por el término establecido en el  artículo  213 del Código de Procedimiento Penal a fin de que conceptuara sobre  la  posible  vulneración  de  la  garantía  constitucional de favorabilidad al  procesado.   

LA SOLICITUD DE NULIDAD:  

1. La decisión de  surtirle  el  traslado  a  la  Procuraduría  para que “conceptúe únicamente  sobre   la   posible  transgresión  de  la  garantía  de  favorabilidad”  es  violatoria  del  debido  proceso  porque  la Corte no ostentaba competencia para  adoptarla, de acuerdo con las siguientes razones:   

1.1.  Al afirmar la  Corporación  que  la  facultad de casar de oficio la sentencia no está atada a  que  la  demanda reúna todos los requisitos formales, entendió equivocadamente  el  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal: confundió la facultad de  decretar  oficiosamente  nulidades  en  la  sentencia  que  decide el recurso de  casación  con  la  asunción  oficiosa  de la competencia para resolver asuntos  extraños al medio de impugnación extraordinario.   

1.2.    El  artículo  235 de la Constitución Política le asigna a la Corte la función de  actuar  como  Tribunal  de  Casación,  la  cual debe ejercer de acuerdo con los  trámites  y  requisitos  que con claridad determina el Código de Procedimiento  Penal:  uno  de  éstos,  que  se  deriva  de  la naturaleza rogada del recurso,  implica  la  admisión  de  la  demanda  para que la Sala adquiera competencia y  pueda casar de oficio la sentencia.   

1.3. La competencia  es  un  presupuesto  para que las autoridades judiciales apliquen la regla de la  prevalencia   del   derecho   sustancial   consagrada   en   el   artículo  228  Constitucional.   

1.4. La competencia  de  la  Corte  en casación se supedita a la legitimación del recurrente y a la  existencia  de  demanda  en forma, tal y como se desprende del artículo 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Esto significa que la inadmisión del libelo   

“implica el rechazo de la competencia para  el  recurso  extraordinario,  razón  por  la que lo procedente, según el claro  texto  de  la  ley,  es  devolver  el proceso al despacho judicial de origen”.   

Así,  pues,  cuando  la  Sala inadmitió la  demanda presentada a nombre del procesado CORREA CRISTANCHO   

“…declinó  su  competencia  para actuar  como  Tribunal  de  Casación y, por consiguiente carece ahora de facultad legal  para  ocuparse  de  cualquier  asunto diverso a la devolución del expediente al  Tribunal  de  origen,  incluidos,  por consiguiente, los temas del libelo y, con  mayor  razón,  los diversos a los propios de la revisión de la legalidad de la  sentencia  en  los  términos  propuestos en la demanda correspondiente, incluso  por  la  vía  oficiosa  de  la  nulidad.  Es  decir, carece de competencia para  cualquier  decisión posterior que pueda afectar la sentencia que se ha negado a  revisar por la vía del recurso extraordinario”.   

1.5.  En  el  auto  mediante   el   cual   se   califica   la   demanda  de  casación  –en   el   cual   la   Corte  se  ocupa  exclusivamente  de sus requisitos formales y de la legitimación en la causa del  recurrente—  quedan  por  fuera  de  examen  los  aspectos  de  ella  relacionados  con  el  fondo  de  la  pretensión   e   igualmente   los   puntos   que  no  hayan  sido  sometidos  a  consideración del Tribunal de Casación.   

1.6.  El artículo  213  anotado, en cuanto regula que ante la carencia de interés del recurrente o  falta  de  demanda  en forma la Corte la debe inadmitir y devolver el expediente  al  despacho  de  origen, establece que solamente puede acceder a la competencia  que  le  es  propia  como  máximo  órgano de la administración de justicia en  materia    penal   en   los   casos   que   admita   a   trámite   la   demanda  respectiva.   

1.7. La decisión de  la  Sala  vulnera  las garantías judiciales que pretende defender, pues pone en  riesgo  la  seguridad  jurídica de los asociados en éste y los demás procesos  que  lleguen  a su conocimiento, al permitir que las reglas procesales se puedan  aplicar  al  acomodo  de  una  situación  concreta  so  pretexto  de buscar una  solución que tiene remedio por otras vías previstas en la ley.   

1.8.  La Corte, de  admitirse  su  planteamiento,  bien  podría  asumir el conocimiento oficioso de  cualquier proceso penal   

“…para examinar las posibles violaciones  de  los  preceptos  constitucionales, aún sin que el sujeto procesal interesado  presentara  una  demanda que lo permitiera, puesto que si la competencia para el  conocimiento   del   recurso  depende  –ahora     y     según    la    posición    cuestionada—   de  la  voluntad  del  Tribunal  de  Casación,  bastaría  con ella para entrar a revisar la sentencia, inclusive en  los  casos  en que ésta favoreciera al implicado pero, por ejemplo, afectara un  interés patrimonial de la parte civil”.   

1.9.   Podría  pensarse,  a  partir  de la afirmación de la Corte relativa a la evolución del  recurso  de  casación  en  Colombia  a  dimensiones  más afines con el vigente  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho  (art.  1º  Const.  Pol.), que sus  modernos  desarrollos  le  permiten  a  la  Corporación  realizar un “control  constitucional”  de  la  sentencia que le era extraño hasta ahora, lo cual no  es  cierto  porque  el mismo es obligatorio y está estrictamente asignado a los  Jueces  en  todas  las  instancias  y  también  a  la  Corte  como  Tribunal de  Casación.   

“En  este  sentido,  todo Juez ejerce y ha  ejercido  control  de  constitucionalidad  sobre  la actuación precedente y sus  propias  decisiones,  de  manera que no existe, en realidad con las innovaciones  que  se mencionan en la providencia, un nuevo sentido del recurso extraordinario  de casación”.   

1.10. La decisión  oficiosa  sobre  nulidades  en  el  curso del proceso y en sede de casación con  prescindencia  de demanda en forma, por lo tanto, es consecuencia de la función  jurisdiccional  y  no  de las innovaciones de las instituciones del recurso pues  la  observancia  de las normas constitucionales es presupuesto de legitimidad de  las decisiones judiciales.   

“Ello,  sin  embargo, no avala la novedosa  tesis  de  que  se  pueda  tramitar  el  recurso extraordinario por fuera de los  presupuestos  necesarios  para  resolverlo:  interés  para recurrir, demanda en  forma     y,     por     consiguiente,     competencia     del    Tribunal    de  Casación”.   

1.11. La facultad de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  declarar oficiosamente las nulidades que  observe,  según  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional que se cita en la  providencia  cuya  nulidad  se  reclama,  “no hace referencia a una especie de  descrecionalidad  absoluta”  sino  al  presupuesto  necesario de una decisión  así que es la competencia para decretarlas.   

“De  esta  forma,  si la Sala de Casación  Penal,  al  momento  de  calificar la demanda encuentra que existe una causal de  anulación  de  lo  actuado,  lo  procedente,  siempre  y  cuando no exista otro  remedio  procesal  para  la  corrección  del  vicio, es admitir la demanda para  adquirir,  por  esta  vía, la competencia correspondiente y, luego de tramitado  el   recurso,   resolver   lo   pertinente   en   la   sentencia   de  casación  respectiva”.   

2. La irregularidad  observada  por  la  Corte  afecta  la  garantía  de  legalidad  de la pena y es  necesaria   su   corrección   para  asegurar  la  vigencia  de  las  garantías  judiciales.  Y  la manera más rápida, más eficaz y más ajustada a las reglas  de  procedimiento para hacerlo es a través de la intervención directa del Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien se encuentra facultado por  la   ley  para  adoptar  las  decisiones  necesarias  para  que  las  sentencias  ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan   

“…con  lo  cual  tiene  competencia para  establecer  las  condiciones  en  las  que  debe  ejecutarse  la  pena accesoria  impuesta  al  sentenciado  que,  por  fuerza,  debe ajustarse a las regulaciones  constitucionales respectivas”.   

Ese funcionario, además, si no se considera  suficiente  la  función  legal  mencionada  para  el  propósito indicado, debe  ocuparse  de  la  aplicación  del principio de favorabilidad “cuando debido a  una  ley  posterior  hubiere  lugar  a reducción, modificación, sustitución o  extinción  de  la  acción  penal”, facultad que no se puede restringir a las  leyes siguientes a la sentencia   

“sino   que   cobija  integralmente  sus  facultades  para  adaptar  las  sentencias  a los principios constitucionales de  legalidad   de  la  pena  y  favorabilidad,  presupuestos  de  su  actuación  y  condición de legitimidad de sus decisiones”.   

A  juicio  del  Delegado, por último, no se  afectaría  con  la  solución que propone el principio de intangibilidad de las  sentencias   

“en  la  medida  en  que no se modifica la  decisión  del  Juez  de  instancia sobre la base de argumentos, hechos o normas  tomados  en  cuenta  en  la decisión correspondiente, sino que, simplemente, se  delimita  de acuerdo con las reglas constitucionales, el tiempo de ejecución de  la pena accesoria impuesta”.   

          Solicita  el  Procurador,  en  fin,  que  se  decrete la nulidad del  numeral  2º  de  la  parte  resolutiva  de  la providencia de la Sala del 19 de  agosto de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  criterio  jurisprudencial  adoptado  por  la  Sala  en  la  providencia cuya anulación se  persigue  es  consecuencia  natural  de  la función que ejerce como Tribunal de  Casación  (artículo  235  Superior)  y  punto  más  alto  de  una  evolución  histórica  de  reformas al medio de impugnación extraordinario arraigada en la  constitucionalización  del  proceso penal a partir de 1991 cuando se señalaron  como sus fines primordiales (artículo 219)   

“…la  efectividad del derecho material y  de  las  garantías  debidas  a  las  personas  que intervienen en la actuación  penal,  la  reparación  de los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y la unificación de la jurisprudencia nacional”,   

extrañados  en las codificaciones desuetas,  específicamente  los  decretos  409  de  1971  y  050  de 1987, incorporándose  entonces   al   derecho  positivo  la  función  restaurativa  del  ordenamiento  jurídico,  con  el  significado precioso de ampliar la oficiosidad de la simple  declaración   de  nulidades   a  desquiciar  sentencias  que  significaran  agravio  a prerrogativas esenciales, línea de progreso humanístico que abarcó  también  la consagración de la casación excepcional dispuesta para esos casos  esquivos  a  los  requisitos  de  la  modalidad  ordinaria  pero  que resultaban  provechosos  para  la  evolución  de  la  jurisprudencia  en sede del organismo  concebido  políticamente  para unificarla y, especialmente, para la protección  de  los  derechos  fundamentales  dispuestos  como la religión de estos tiempos  (artículos 5, 93 y 94 Const. Pol.).   

2. Esos sustanciales  fines  de la función casacional no se pueden rehusar a pretexto de deficiencias  meramente  instrumentales (artículo 228 Const. Pol.) como la socorrida ausencia  de  demanda  en  forma  que  no  ata  el ejercicio de la facultad oficiosa   (artículo 216 C. de P. Penal):   

“En principio, la Corte no podrá tener en  cuenta  causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas  por  el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero  del  artículo  220 (207), la Corte deberá  declararla  de  oficio. Igualmente podrá  casar  la  sentencia  cuando  sea  ostensible  que  la  misma  atenta contra las  garantías         fundamentales”1   

,  

eventos  éstos  que  implican  el  deber de  restablecimiento  que  surge  a partir del juicio de admisibilidad de la demanda  cuando  se  pueden  evidenciar atropellos a derechos fundamentales que de manera  necesaria  se  deben remediar pese a la incorrección formal de la demanda. Vale  decir:   la competencia de la Corte para usar la oficiosidad aparece con la  facultad  para  examinar  si  la  demanda  se  ofrece  viable  en  punto  de las  exigencias   formales  una  vez  se  ha  superado  el  estudio  de  validez  del  otorgamiento  del  recurso  (oportunidad  en la interposición y sustanciación;  concesión  por el Juez de segundo grado; e, interés para recurrir), momento en  el  que  accede  al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a  variada  información procesal surgida del examen de los cargos, labor que puede  revelar  un  atentado  flagrante  a  una  garantía  fundamental  que reclame la  obligación   de   actuar   oficiosamente   en  procura  de  reparar  la  afrenta  al  orden  constitucional.   

3.  Así, pues, no  resulta  cierto  que  la competencia para casar de oficio la sentencia recurrida  esté  subordinada  a  la  aceptación  de  la demanda de casación, sino que se  adquiere  como  consecuencia  del  juicio  de admisibilidad de la misma, como se  desprende  del  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal: se inadmite la  demanda  y  se  regresa  el  proceso al despacho de origen en todos los casos de  carencia  de  interés para recurrir sin que ocurra igual cuando la razón de la  decisión  esté  asociada  a que no reúne los requisitos formales pero resulta  indispensable  echar  mano de la oficiosidad por la Corte para la salvaguarda de  derechos  fundamentales,  labor  constitucional  impostergable y en la que no se  pueden   ceder   espacios,  dada  su  categoría  expresa  de  garante  de  esas  prerrogativas,  fuente  prístina  de  su legitimación democrática, tarea más  perfilada aún en la nueva sistemática procesal penal patria:   

“Enseguida,  el  doctor  Yesid  Ramírez  Bastidas  agradeció  a  la  Comisión el haberle confiado a la Sala Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia  la  elaboración  del  proyecto  de  normatividad  correspondiente  a  las figuras jurídicas citadas. Y explicó que la Corte tuvo  en  cuenta  dos  soportes  fundamentales:  el primero, el Acto Legislativo 03 de  2002,  a  través  del  cual se pretende implantar un sistema acusatorio puro en  Colombia  pero  con  el  tamiz  de la identidad y del alma jurídica nacionales,  simbiosis  valiosa  que  ha  dado  para  que  los  entendidos  en  la materia lo  caractericen  como  un  “sistema acusatorio a la colombiana”. Y, el segundo,  el  Proyecto  de  Reforma a la Justicia, en cuyo contexto la Sala Penal formuló  la  iniciativa  de  una  modificación  al  artículo  235  numeral  1º  de  la  Constitución  Política,  que  señalara  a  la  Corte Suprema de Justicia como  Tribunal   de   Casación   con   dedicación  prioritaria  al  control  de  constitucionalidad  de  la  producción judicial del país (dejándole a la otra  Corte  el  control  constitucional  de  la producción legislativa nacional), lo  cual  tiene  la  doble  trascendencia  de un fortalecimiento institucional de la  Corporación   consecuente  con  la  distribución  de  Poderes  y  de  Órganos  Judiciales  que  trae  la  Carta Política y se evita la intromisión abusiva en  las  esferas  exclusivas de sus competencias de otras autoridades que se escudan  en  el  socorrido  pretexto  de  revisar  el  ajuste  de  esas  decisiones a los  lineamientos  de  la  Constitución como si esa no fuera de por sí carga en los  hombros  de  todo  juez  de  este  país,  innovación  importante  que  debe ir  aparejada  indiscutiblemente con el ejercicio de una gran discrecionalidad en la  selección  de  los  procesos que apunte de manera privilegiada a la protección  de  las  garantías  fundamentales  y a la creación de un sistema de precedente  judicial  fuerte,  cambiándose el viejo paradigma  que finca la naturaleza  extraordinaria  del  Recurso  en  una  técnica  a  ultranza  que prácticamente  convierte  a la Suprema en sede de una inconcebible tercera instancia y  la  enreda  consecuencialmente en la resolución de meros formalismos con sacrificio  de  su  altísima función en la vorágine de la congestión, para que de manera  fatal  el  valor  Justicia y la función pública de Administrar Justicia no sea  –como lo debe ser- un dato  histórico  y social presente sino una mera referencia retórica casi perdida en  la  memoria de su pueblo que la reclama con urgencia. Por esas razones, también  se  impulsó  y  aprobó  en  el  seno  de  esa Corte una reforma copernicana al  sistema  de  fuentes  de  interpretación que trae la Carta Política en su art.  230,  igualándose en sus alcances de fuente primaria a la jurisprudencia con la  ley  para  que  tengan vigencia real las figuras de la doctrina constitucional y  el  precedente  conforme  lo  regulan  los  arts.  4  y  8  de  la  Ley  153  de  1887”2.   

4.  Además:  no  comparte  la Corte el criterio del Delegado según el cual el vicio detectado en  la  fijación  del  término  de  la  pena  accesoria es competencia del Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad porque la suya está limitada a las  determinaciones  necesarias  para  que  las  sanciones  impuestas  en sentencias  ejecutoriadas  se  cumplan  y eso no incluye la posibilidad de juzgar y reformar  su  contenido,  excepto  cuando  lo  hace  como  consecuencia de aplicar una ley  posterior a la sentencia en virtud del principio de favorabilidad.   

Aquí,  el  fallo condenatorio se profirió  por  hechos ocurridos en tiempos del Código Penal de 1980 en vigencia de la ley  599   de   2000,  pero  se  aplicó  de  manera  fragmentaria  el  principio  de  favorabilidad,  agraviándose esa garantía fundamental cuya corrección corre a  cargo  del  Juez  de Casación y no del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  quien,  al  margen  de  los  numerales 7º y 8º del artículo 79 del  Código   de   Procedimiento   Penal   –se   reitera—,  carece   de   autorización   para   introducir  cualquier  modificación  a  la  sentencia.   

Y  la  inteligencia  que  el  Agente  del  Ministerio  Público  tiene  sobre la facultad otorgada a esos funcionarios para  la  aplicación  del  principio de favorabilidad es equivocada porque si bien es  cierto  la misma les permite reducir la pena, modificarla o sustituirla sobre la  base  de  una  ley  benéfica  al  condenado  posterior  a  la sentencia, no los  autoriza  para  pronunciarse  sobre  los  eventuales conflictos de las leyes que  rigieron  el  caso  y fueron referentes posibles de su solución, pues para ello  estuvo  el  debate  procesal y el mismo se encuentra agotado desde que cuando la  sentencia  adquirió  el  atributo  de  inmutabilidad  al hacer tránsito a cosa  juzgada.    

Así, en fin, no se accederá a la solicitud  de  nulidad  y  se  ordenará  que  el proceso vuelva al despacho del Procurador  Delegado  para  que  de  conformidad con los artículos 277-7 Superior y 124 del  Código  de  Procedimiento  Penal  rinda  el  concepto que se le solicitó en la  providencia del 19 de agosto pasado.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  NO  ACCEDER  a  declarar  la nulidad que solicitó el Procurador 3º Delegado para la Casación.  Y,   

2.  REGRESAR el proceso a su Despacho para que  rinda  el  concepto  que  se  le  solicitó  en  la  decisión  del 19 de agosto  anterior.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO                      PÉREZ  ESPINOSA                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

Salvamento de voto  

ÉDGAR                       LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA               PULIDO               DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID                       RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1.  “La         expresión        ‘podrá’  no  hace  referencia  a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema  de  Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales  por  la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para  decidir  a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento  de    la    norma    enseña    que    mediante   la   expresión   ‘podrá’, lo que el legislador pretendió fue  introducir  una  autorización  para que la Corte case la sentencia en la que se  perciba   ostensiblemente   el   vicio   anotado,   a   lo   cual   procederá   de   oficio,  pues  de  lo  contrario,  se  expondría  ella  misma  a  quebrantar  esas  garantías”CORTE  CONSTITUCIONAL.    Sent.  C–252/2001,  M.P.,  Dr.  CARLOS GAVIRIA DÍAZ.   

2  .  COMISIÓN CONSTITUCIONAL REDACTORA, Acta #33.     

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