21302(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21302  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  69   

Bogotá  D.C., agosto diecinueve (19) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por  el  defensor  del  procesado  JUAN  CARLOS  CORREA  CRISTANCHO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Hacia las 00:40  horas  del  30  de  enero  de 1999, en el establecimiento Billares Salamanca del  Barrio  Serrezuela  de  Madrid  (Cundinamarca), Jairo Pedraza Triana recibió un  disparo en el tórax que le produjo la muerte.   

Las  autoridades de policía supieron que el  autor  de  la  agresión había sido JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO y lo lograron  aprehender  en  la misma madrugada de los hechos en el Alto de La Tribuna, lugar  hasta  el  cual  había logrado avanzar en su huida a bordo de un automóvil que  el mismo conducía.   

2. Fue vinculado al  proceso  a  través  de  indagatoria  e  igual  CARLOS  MARIO MONTOYA TAMAYO. La  Fiscalía  les  resolvió  la  situación  jurídica  y  el  4  de enero de 2000  calificó  el  mérito  del  sumario  con preclusión de la instrucción para el  último  y acusación para CORREA CRISTANCHO, en calidad de autor de la conducta  punible  de  homicidio  simple.   Esta  decisión fue confirmada en segunda  instancia el 5 de enero de 2001.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante providencia del 19 de  diciembre   de   2002,   condenó  al  acusado  a  13  años  de  prisión,  inhabilidad  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de  255  salarios  mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. Y,   

4. La defensa y el  apoderado  de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior  de  Cundinamarca  lo confirmó integralmente a través de la sentencia recurrida  en casación,  proferida el 25 de marzo de 2003.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  doce  cargos,  los once primeros  sustentados  en  la  segunda  parte  de  la  causal primera de casación, de los  cuales  el  primero se plantea como principal y los restantes como subsidiarios.  En     la     última    censura    –también     secundaria— no se invoca ninguna causal de casación   

Primero.  

1.  El  juzgador  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia al suponer que el  procesado  fue  el  autor del disparo. Dio por hecho que la policía de Madrid y  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación le atribuyeron ese  comportamiento,  cuando  realmente  sus  relatos  corresponden a aquello que les  contó  el  hermano  del occiso, quien no presenció los hechos y no declaró en  el proceso.   

2. La información  que  suministró  el  Comandante  de  la Policía de ese municipio es de tercera  mano.  Ni  intervino  en la captura ni hizo contacto con alguno de los testigos,  de  manera  que todo cuanto dice se lo comentaron sus subalternos y éstos, a la  vez,  en  lo  relativo  a  la  autoría,  relataron  lo que les contaron pues no  presenciaron  la  ocurrencia de los hechos. No es cierto, entonces, como se dice  en  la  sentencia,  que el Comandante haya señalado al procesado como autor del  disparo que le causó la muerte a Pedraza Triana.   

3. Los miembros de  la  Policía  Nacional que asumieron las primeras averiguaciones fueron Giovanni  Ruiz  Garzón,  Marco  Arturo  Bravo Gutiérrez,  Danni Hernández Criado y  Ángel María Barrera León.   

Bravo  y  Hernández  afirmaron  que  CORREA  CRISTANCHO  fue  señalado  como el homicida por los familiares del occiso y eso  significa  que  la  versión de Ruiz Garzón, quien dijo que esa información la  comunicaron  los  amigos  del  occiso  Robert  Gálvez  y  Carlos Arturo Vélez,  “queda  totalmente  huérfana de credibilidad”, especialmente si se tiene en  cuenta  que  en  sus  respectivas  declaraciones  los antes mencionados  lo  desmienten  “categóricamente”  al  enfatizar que no presenciaron el momento  mismo de la agresión.   

Tampoco  es cierta, entonces, la afirmación  del  Tribunal según la cual los cuatro policías expresaron “que la comunidad  imploraba  que  el  delito  no se quedara en la impunidad”, pues el único que  dijo  algo  así  fue Ruiz Garzón y aún admitiendo en gracia de discusión que  Vélez  y  Gálvez  hayan realizado ese clamor, se trata sólo de dos personas y  no  una  comunidad.  Por  lo demás, el hecho de que una muchedumbre pida que un  delito  no  quede en la impunidad no significa que “el primeramente señalado,  sea necesariamente el verdadero autor del hecho”.   

4.  Los  hechos  consignados  en  el  acta  suscrita  por  Jeannette  González y Andrés Gómez,  miembros  del  CTI  de la Fiscalía, se los relató José Antonio Pedraza, quien  les  dijo  que  Gálvez  y  Vélez se los habían comentado; no dieron cuenta de  ellos,  por  lo  tanto,  Gálvez,  Vélez y Pedraza, como se afirmó en el fallo  recurrido.   

Segundo.  

1.  El  Tribunal  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de identidad porque a la actitud  agresiva  de  JUAN  CARLOS  CORREA,  que  era  el  hecho  revelado por la prueba  testimonial  (declaraciones  de Vélez y Noel Núñez), le dio un alcance que no  tiene, esto es, que mató a Jairo Pedraza.   

2.   Aunque  es  indiscutible  el  comportamiento beligerante asumido por el procesado durante su  enfrentamiento  con  la víctima, no existe postulado lógico, ley científica o  regla  de  la experiencia que indiquen “que cuando un individuo pelea con otro  y  lo  golpea con su arma de fuego, si hay un solo disparo del cual se deriva la  muerte  de  su  contendor,  el  único  que  puede  producirla  es  el  oponente  armado”.   Según   “informan   esas  tres  fuentes  de  conocimiento  y  de  convencimiento”  la  autoría  “será necesaria” a condición de que en el  lugar  no  esté presente otra persona armada o, estándolo, no accione su arma.  Y  en  el  expediente obran pruebas indicativas de que en el sitio de los hechos  otro  sujeto estaba armado y disparó justo en el instante en el que JUAN CARLOS  CORREA apuntaba con su revólver a Pedraza.   

Tercero.  

1. No es cierta la  afirmación  realizada  por  el  Tribunal con apoyo en las declaraciones de Noel  Núñez,  Alirio  Tafur y otros testigos, consistente en que no existía para el  instante  del  disparo  ningún  obstáculo  entre el procesado y la víctima. A  CORREA  CRISTANCHO,  por  el  contrario, según lo señaló Carlos Mario Montoya  Tamayo,  lo  tenían cogido Carlos Vélez, Robert Gálvez, Noel Núñez, Albeiro  Bulla,  Jairo  Bulla,  Javier Chacón y Juan Pablo Velásquez, por encima de los  cuales   “estiró   el   brazo  con  el  arma  en  dirección  a  ‘El          Chato’     Pedraza     y     sonó     el  disparo”.   

Así las cosas, si el hecho revelado por las  evidencias  era  la presencia de obstáculos entre procesado y víctima, y el ad  quem  afirmó  que  no existía ninguno, entonces le dio un alcance objetivo que  no se derivaba de ellas, incurriendo en falso juicio de identidad.   

2.  JUAN  CARLOS  CORREA,  según varios declarantes, golpeaba con su revólver a Pedraza, a raíz  de  lo  cual varias personas intervienen con el propósito de separarlos y en el  mismo  instante  se  escucha  la  única detonación. Ello constituye un indicio  “de  que  muy probablemente” el sindicado haya disparado, si no fuera porque  ninguno  de  los  siete  testigos  que  lo  ven pegándole con su revólver a la  víctima  lo  observa  disparándole  y  porque otros dos testigos presenciales,  Ricardo  Afanador  y  Gustavo  Barragán, afirman que otro individuo (a quien se  refieren  como  “El Caballo”) “blandió un arma similar, la dirigió hacia  el lugar en que se hallaban los contendientes y abrió fuego”.   

Así  las cosas, si otra persona disparó en  el  lugar  de  los  hechos,  no es cierto que el único que pudo haberlo hecho y  causado la muerte a Pedraza sea el procesado.   

Cuarto.  

1.  El juzgador le  otorgó  a  la declaración de Carlos Mario Montoya un alcance objetivo del cual  carece  e  incurrió,  por  lo  tanto,  en  error  de  hecho por falso juicio de  identidad.   

Este,  según el fallo, “fue imperativo en  enrostrarle  al  procesado el homicidio, porque hallándose a tres metros de los  contendientes  no  sólo  logró  recuperar el revólver que cayó al piso, sino  que  fue  figura principal al serle rapado el artefacto por parte de JUAN CARLOS  (CORREA), quien ubicado su blanco (Pedraza) le disparó…”.   

2.   El   papel  protagónico  del  mismo   “no lo reviste de la aureola de verdad con que  el  colegiado  quiere  presentarlo” y no es extraña su acusación si se tiene  en  cuenta  que CORREA CRISTANCHO lo señaló como el homicida y a raíz de ello  fue  encarcelado,  y  que  la  experiencia enseña que alguien en una situación  así  hará  todo cuando esté a su alcance “para asegurar la perdición” de  quien le ha causado semejante perjuicio.   

3. Montoya Tamayo,  además,   mintió   sobre  varios  aspectos  en  su  declaración  –se relacionan en el libelo—  y en esas circunstancias su versión  “carece  de  la  veracidad  y  fuerza  de  convicción”  que  le  otorgó el  Tribunal.   

Quinto.  

1.  El juzgador le  hizo  producir  a  la  prueba de balística unos efectos que objetivamente no se  derivan  de ella, incurriendo como en los casos anteriores en error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Dice  la  sentencia  que  conforme  a  ese  peritazgo  el  proyectil hallado en el cadáver corresponde a un arma de iguales  características  a  la  que  se  le incautó al procesado y que los residuos de  disparo   encontrados en la chapuza donde la portaba son indicativos de que  en su interior fue accionada una.   

2. El perito, debido  a  que  la  bala  extraída  al cuerpo del occiso no era apta para el respectivo  estudio  comparativo,  simplemente  dictaminó  que  correspondía  a una de las  comúnmente  disparadas  por  revólveres calibre 38 especial. Y el hecho de que  JUAN  CARLOS  CORREA  portara cuando su captura uno que pudo haber disparado ese  proyectil,  no  autoriza  a  concluir  que  fue  la suya el arma que lo detonó,  especialmente  cuando  el experto adujo que “eventualmente” lo pudo percutir  un  arma  de  fabricación artesanal. No es cierto, entonces, que el perito haya  determinado  “que  el  proyectil  extraído  en  la  necropsia  sea de iguales  características  a  los  cartuchos  y  al revólver Llama incautado al acusado,  amén  de  que  esta  arma  es  de fabricación industrial (Indumil) y jamás de  manufactura  artesanal  o  hechiza  como lo atisba el experto al señalar que el  disparo pudo haber sido efectuado en arma de esa fabricación”.   

3. En relación con  las  huellas  de  la  chapuza  el  dictamen  pericial  anotó  que  por falta de  parámetros  técnicos científicos no era posible determinar la antigüedad del  disparo  que  las  causó  y en esas circunstancias no es posible afirmar que la  detonación  letal  la  ocasionó  el  arma  incautada, lo cual concuerda con el  hecho  de  que  ninguno  de  los  testigos  presenciales  observó  al procesado  apretando  el  gatillo  de  su  revólver y que dos de ellos afirmaron que “El  Caballo” lo hizo.   

Sexto.  

El  Tribunal  distorsionó  el  peritazgo de  balística  porque la trayectoria anatómica del impacto que allí se certificó  se  consideró  acorde con la posición del acusado frente a la víctima, con la  distancia  a  la cual se encontraban y con sus respectivas estaturas, siendo ese  recorrido   igualmente  armónico  con  la  posición  de  “El  Caballo”  en  relación  con  el  occiso,  de  acuerdo  con  las ubicaciones descritas por los  testigos Afanador y Barragán.   

No es verdad, entonces, que CORREA CRISTANCHO  fuera   el   único   de   los  presentes  en  el  escenario  criminal  con  una  ubicación   en  relación con Pedraza Triana compatible con la trayectoria  que el proyectil hizo en su humanidad.   

Séptimo.  

También  en  el presente cargo el censor le  atribuye  al  juzgador  de  segunda instancia error de hecho por falso juicio de  identidad,  esta  vez porque tergiversó el ejercicio del derecho de defensa del  procesado,  del  cual  dijo  la  sentencia  que  pretendió  presentarse como un  pacificador  e  inventó  haber  sido  atacado  por  Pedraza  cuando en realidad  sucedió al contrario.   

Que  haya  mentido  no  faculta al Juez para  predicar  que  es  homicida,  no  sólo  porque  ninguna  fuente de conocimiento  permite  esa  deducción  sino porque la Constitución y las leyes le garantizan  al acusado plantear su defensa como a bien tenga.   

Octavo.  

El Tribunal incurrió en error de hecho por  falso  juicio de existencia al dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado  huyó  del  lugar de los hechos y, además, que con parientes suyos amenazaron a  Carlos  Mario Montoya, a su esposa y a otros familiares, con el objeto de que no  lo incriminara.   

De  los supuestos amenazados sólo declaró  Montoya  Tamayo, cuya versión no encuentra otro respaldo que su sed de venganza  en  contra  de JUAN CARLOS CORREA por el hecho de haberlo inculpado y dado lugar  a su encarcelamiento.   

La   huida   únicamente   existe  en  la  imaginación  del  juzgador pues el procesado simplemente adoptó la conducta de  todas  las personas presentes en los Billares Salamanca, las cuales se marcharon  una vez se produjo el disparo.   

Noveno.  

El  resultado  de  la  prueba de absorción  atómica  practicada al procesado dio negativo en ambas manos y para el Tribunal  se  trató  de  un  “falso  negativo”  que  se  originó  en la remoción de  huellas.  Coligió  la  circunstancia  de  que  transcurrieron  9 horas entre el  disparo  y  la  toma  de  la muestra, tiempo más que suficiente para que CORREA  CRISTANCHO, fuera a su casa a asearse y a limpiar su revólver.   

A  juicio  del  censor  la  inferencia  es  especulativa  porque  ningún  medio  probatorio  señala que esos eventos hayan  tenido  ocurrencia  y  en esa medida el Tribunal supuso la prueba de los mismos,  incurriendo así en error de hecho por falso juicio de existencia.   

Décimo.  

1.  El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  que  se denuncia en este cargo lo hace  recaer  el  casacionista  en  los testimonios de Ricardo Elías Afanador Rojas y  Gustavo Barragán.   

Estos le imputaron la autoría del homicidio  a  Elkin  N.  (a.  “El  Caballo”)  y  las  instancias no les creyeron y, por  considerar  que  posiblemente  intentaron  engañar  a  la  justicia, se dispuso  expedir    copias    de    lo    pertinente   para   investigarlos   por   falso  testimonio.   

2.  El  defensor  refuta  la  apreciación  que se hizo de esos testimonios y específicamente que  se  les  haya  tomado  como “testigos de paracaídas” y que se haya afirmado  que  se  apartan de modo ostensible del resto del material probatorio, pues a su  parecer se complementan armónicamente con él.   

Transcribe  fragmentos de las declaraciones  de  Carlos  Vélez  González,  Robert  Gálvez  Sánchez,  Noel Núñez Lozada,  Álvaro  Tafur  Espinoza  y  Javier Chacón Ramos, para acreditar que ninguno de  ellos  observó  disparar a JUAN CARLOS CORREA; e igualmente de las versiones de  Afanador  y  Barragán,   quienes  dicen que vieron cuando “El Caballo”  extrajo  el  revólver  que  llevaba  consigo  y lo accionó. Es solamente en el  señalamiento  del  autor  del  homicidio que disienten estos declarantes de los  demás,  pues  si los primeros no percibieron al procesado  disparando, los  últimos    señalaron    con    claridad    y   precisión   a   otra   persona  haciéndolo.   

Entonces,   unos   y  otros  testigos  se  complementan,  e  igual  con  la  prueba  técnica,  de la cual se colige que el  procesado   no   necesariamente  disparó  su  arma  la  noche  de  los  hechos,  conclusión  que  se  encuentra  en  consonancia  con  los  dichos de Afanador y  Barragán.   

La  norma sustancial transgredida por el ad  quem  por razón de los errores de juicio a los cuales se refieren los reproches  hasta  aquí  sintetizados es el artículo 29 de la Constitución Nacional y los  correspondientes del Código de Procedimiento Penal.   

Undécimo.  

1.  El  Tribunal  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  al  descartar  la  existencia de la  duda.   

2.    La  investigación   “se  ocupó  de  averiguar  únicamente  lo  desfavorable  al  procesado”  y  esa actitud se trasladó al análisis y otorgamiento de mérito  a  las  pruebas, lo cual se hizo “en la forma más adversa posible” a CORREA  CRISTANCHO.   Se  relacionan  en  la  censura  los  indicios  que  condujeron  a  declararlo  responsable  del  homicidio  de  Pedraza  y  se advierte, a renglón  seguido,  que  igual  obran  en el proceso indicios que apuntan a su inocencia y  que  corresponden  a  las  conclusiones señaladas por el defensor en los cargos  anteriores,  tales  como que de los nueve testigos que lo vieron empuñando arma  de  fuego  siete  “suponen”  que  fue  el  autor del disparo pero ninguno lo  observó  tirando  del gatillo o percibió humo o chispas saliendo de la boca de  su  revólver;  o  que  los  dos  testigos  restantes  observaron a otra persona  disparando, etc.   

3. Así las cosas,  es  posible  que  el  autor  del disparo fuera el acusado o “El Caballo”, lo  cual  conduce  a  una situación de duda que no logró superarse en el proceso y  que,  en  consecuencia,  hacía  aplicable el principio del in dubio pro reo, el  cual fue desconocido por los falladores.   

Transcendencia   de   los   errores   de  hecho.   

De  no  haber  incurrido el juzgador en los  yerros  relacionados,  es  decir,  de  haber  apreciado  los medios de prueba de  conformidad  con  los  dictados  de  la sana crítica, la sentencia habría sido  absolutoria  bien  por  reconocer  que la presunción de inocencia no logró ser  desvirtuada  o,  en  el peor de los casos, por razón de la duda razonable sobre  la responsabilidad penal que se dejó planteada en el cargo once.   

Duodécimo cargo.  

La   Corte,  aunque  encuentre  falencias  formales  en  la  demanda,  apreciará  que  los  principios  de  investigación  integral, de inocencia y de in dubio pro reo han sido vulnerados.   

Se  omitió  en  la  actuación  practicar  pruebas  orientadas a la comprobación de la presencia de “El Caballo” en el  lugar  de los hechos, o –lo  que  es  lo  mismo— no se  realizó  el  más  mínimo  esfuerzo  tendiente  a  desvirtuar  o confirmar las  “importantísimas”  versiones  de  los  testigos  Afanador Rojas y Barragán  López,  a  partir  de las cuales el casacionista considera que está demostrada  la  inocencia  de  su  representado  o, al menos, la existencia de duda sobre su  responsabilidad penal.   

Pide, por lo tanto, que se case la sentencia  recurrida y se dice una de carácter absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es indiscutible  que  la  demanda  no  satisface  el  requisito  de  claridad  y precisión en la  formulación  de  los  cargos consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del  Código de Procedimiento Penal.   

2. De acuerdo con  la  lógica  que  rige  el  recurso  de casación, cada cargo que se proponga en  contra  de  la  sentencia  debe  ser autosuficiente al propósito de remover sus  fundamentos.   

Esa regla, sin embargo, fue desconocida por  el  casacionista,  quien  en  cada  uno  de  los  diez primeros cargos atacó un  argumento  probatorio  del  fallo  impugnado,  de  tal  suerte que tendrían que  prosperar  todos  ellos  para  derribarlo. Y en el reproche once, que es como un  resumen,  relacionó  los indicios que condujeron a la condena de su defendido y  a  ellos opuso las conclusiones a las cuales arribó en los anteriores, anotando  finalmente  que  en  el  proceso no se logró establecer quién fue el autor del  homicidio,  si  “El  Caballo” o el acusado, y que entonces los juzgadores no  aplicaron  el  mandato legal que les imponía la resolución de esa duda a favor  del último.   

Lo razonable frente a una situación como la  planteada,  en  la  cual  se  vincula  el resquebrajamiento de la sentencia a la  concurrencia  de varios errores en la apreciación probatoria, es que los mismos  se  presenten  al  interior  del  mismo  cargo  con  respeto del principio de no  contradicción,   siendo  deber  del  recurrente  acreditarlos  y  demostrar  su  trascendencia,  es  decir,  que de no haberse incurrido en ellos la orientación  de la decisión habría sido diferente.   

La  falencia del casacionista, no obstante,  podría  ser excusada si se establece que cada error propuesto en cargo separado  fue  debidamente  acreditado  e  igualmente  que conjuntamente los mismos logran  desvirtuar  los  términos  de  la  sentencia.  Pero  no es así, como se pasa a  ver.   

3. A través de la  causal  primera de casación, que fue la que invocó en casi todas las censuras,  es  viable  denunciar,  como  es  sabido,  errores  de juicio o in iudicando, de  naturaleza jurídica o probatoria.   

3.1. En el primer  caso,  al  impugnante no le está permitido discutir la apreciación probatoria,  pues  en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de  un  error  estrictamente  jurídico,  originado en la aplicación indebida de la  norma  sustancial,  en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.   

3.2. En el segundo  caso,  la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de  errores  en  la  apreciación  probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho,  teniendo  lugar  los  primeros  cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso  juicio  de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso  juicio   de   identidad),  o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando  el  Juez  aprecia  pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o  cuando  considera  que la prueba tiene tarifa  legal,  no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia  probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).   

4.  Violación  indirecta  del  artículo  29 de la Constitución Nacional a causa de errores de  hecho  es  el  enunciado común a los diez primeros cargos de la demanda, de los  cuales  tres (primero, octavo y noveno) se refieren a falso juicio de existencia  y los otros siete a falso juicio de identidad.   

5.  La  primera  modalidad  de  error  de  hecho  antes  anotada, se configura cuando el juzgador  omite  considerar medios de prueba válidos que obran en el proceso o cuando los  supone o se los inventa.   

Plantear   una   irregularidad   así  en  casación,  por  lo  tanto,  le impone al sujeto procesal que lo hace, en primer  lugar,  determinar  el  medio  probatorio  ignorado  o  supuesto  y, en segundo,  demostrarle a la Corte la repercusión del error en la sentencia.   

En  el  presente  caso  el  recurrente  ni  siquiera cumplió el primer requisito en los citados cargos.   

5.1.   En   el  primero  se  dedicó  fue  a  confrontar  las conclusiones que el Tribunal extrajo al examinar los informes de  la  Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, e  igualmente  el  mérito  probatorio  otorgado a los testimonios rendidos por los  miembros  de  la  primera  institución  que participaron  en las pesquisas  iniciales  –y especialmente  el       del       Patrullero       Giovanni       Ruiz      Garzón—,  cuya  existencia   procesal en  ningún momento discute.   

No  es,  entonces,  que  el  juzgador  haya  supuesto  o  inventado alguno de esos medios de convicción, sino del desacuerdo  del  censor  con la forma como los mismos fueron apreciados, adentrándose así,  desde  el  propio  comienzo  del libelo, en un debate que es marginal al recurso  extraordinario de casación.   

5.2.  En el cargo  octavo  tampoco  acredita un  evento  de suposición probatoria, sino que persiste en oponerse a razonamientos  plasmados  en  el  fallo, que transcribe y tienen que ver con el hecho de que el  Tribunal  haya inferido que CORREA CRISTANCHO fue el autor del homicidio, de las  amenazas  que  parientes suyos dirigieron en contra de Carlos Mario Montoya y de  su esposa para que no lo incriminaran, y de su actitud de huida.   

Esas  deducciones  se  fundamentaron  en la  versión  de  Montoya,  cuya credibilidad es cuestionada por el censor; y en las  declaraciones  de  los  Policías  que intervinieron en las pesquisas iniciales,  los  cuales  se refirieron a “los fallidos intentos” de capturar a CORREA en  consideración  a  que huyó, e igualmente en el informe del DAS obrante a folio  229/2,  según  el  cual  no  había  sido  posible ejecutar la orden de captura  vigente  en su contra aunque contaban con indicios  de que se encontraba en  Medellín como escolta de una narcotraficante.   

Las  amenazas,  eso  se  deriva  del propio  libelo,  no las supuso el ad quem sino que las dio por establecidas con sustento  en  el  dicho  de  Montoya  Tamayo,  y  el  hecho  de  que  las  otras  personas  supuestamente  intimidadas  no  hayan  declarado,  en  manera alguna enervaba la  posibilidad  de dar por establecida la situación con esa versión, cuyo mérito  probatorio es finalmente el discutido en la censura.   

La  actitud  de  fuga  a  la  cual  se hizo  referencia  en  la  sentencia,  de otra parte, además de que no tenía nada que  ver  con  el simple hecho de que CORREA CRISTANCHO se hubiera marchado del lugar  de  los hechos –que es como  lo    presenta    el    casacionista—,  se  apoyó  en  los  medios  de  prueba  indicados, los cuales se  encuentran  citados  en el cuerpo del argumento para mayor claridad  y bajo  esas   circunstancias   es  manifiesta  la  falta  de  acreditación  del  error  denunciado.   

5.3. E igual sucede  con   el  cargo  noveno,  el  último  en el cual se le atribuye al Tribunal Superior error de hecho por falso  juicio  de  existencia.  Aquí el cuestionamiento es al juicio lógico realizado  para  explicar  el  resultado  negativo  de  la  prueba  de  absorción atómica  practicada al procesado y no de suposición probatoria.   

Señalar  que las nueve horas transcurridas  entre  el  disparo y la toma de muestras para la prueba técnica fueron más que  suficientes  para que el sospechoso removiera las huellas de sus manos e inferir  a  partir  de  esa  premisa  que  la  conclusión  del peritazgo fue “un falso  negativo”,  no traduce un error de hecho como el denunciado sino la oposición  a  un  razonamiento del Juez, respecto del cual no se acreditó la transgresión  de  la  sana  crítica  (error  de  raciocinio), que es la única vía apta para  atacar en casación la inferencia lógica en materia de indicios.   

6.  El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  en  el cual se fundamentan los cargos  segundo  al  séptimo  y  décimo, ocurre cuando el juzgador adiciona, suprime o  tergiversa  el  contenido  objetivo  de un medio de prueba, haciéndole producir  efectos que no se derivan de él.   

Su  acreditación  en casación, como se ha  dicho1   

,  le  implica  al  recurrente concretar la  evidencia  sobre  la cual recayó e igualmente confrontar su materialidad con lo  que  de  ella  expresó  la  sentencia,  pues  se  trata  de la única manera de  establecer   si   entre  uno  y  otro  extremo  existe  la  debida  identidad  o  correspondencia.  Adicionalmente, una vez fijado el error (como por ejemplo, que  el  testigo  dijo de un vehículo que era blanco y el Juez “lo puso” a decir  que  el  vehículo  era  verde; o que pericialmente se señaló como valor de un  bien  $10.000.000.oo  y  el  Juez  afirmó  que  esa  pericia  lo cuantificó en  $15.000.000.oo;  o  que  técnicamente  se  estableció que sólo uno de los dos  documentos  reputados  de  falsos  lo  es  y  el  Juez  afirmó  que  el experto  dictaminó  la  falsedad  de los dos), es carga del sujeto procesal –para  lograr  una  propuesta jurídica  completa—,  acreditar  su  trascendencia,  es  decir,  que  de  no  haber  ocurrido  otra  habría  sido la  orientación de la sentencia.   

No   cabe   duda,  entonces  –y   es   lo  que  no  comprendió  el  casacionista—  que  es un  error  de  juicio  que  no  tiene  nada que ver con el mérito probatorio que el  juzgador  le  otorga  a  los  medios  de convicción, que sólo es discutible en  casación  si  se  demuestra  la vulneración de las reglas de la sana crítica,  las  cuales  obran  como  límite de la soberanía con la cual cuenta el Juez al  apreciar  las evidencias en el sistema de persuasión racional que rige y que si  no    son    transgredidas   hacen   la   sentencia   impermeable   al   recurso  extraordinario.   

6.1.  En el   segundo cargo se cuestiona la  inferencia  lógica  del  Tribunal según la cual la actitud beligerante de JUAN  CARLOS  CORREA  (cuando  llegó  al  billar  empujó a la gente y golpeó con la  cacha  de  su  revólver  a  Pedraza)  y  la  circunstancia  de haber sido visto  empuñando  el  arma  de  fuego después del disparo, lo señalan como autor del  homicidio.   

No acredita el censor ninguna hipótesis de  tergiversación  probatoria. Los testigos se refirieron al talante camorrero del  ex  detective  del  Das  y  a  que  lo  observaron armado, infiriendo de ello el  fallador que mató a Pedraza Triana.   

En  realidad  ese  raciocinio  es  el  que  cuestiona  el  censor,  aunque  sin  demostrar  que  el  mismo  se  fundó en la  vulneración  de  una  ley  científica,  un principio de lógica o una regla de  experiencia,  que  era  la  única  posibilidad  de  controvertirlo.  Aunque  lo  intenta,  lo  hace no juzgando la inferencia lógica de cara a la sana crítica,  sino  a  partir de considerar que en el lugar otro sujeto se encontraba armado y  disparó,  según  dos  testigos  a  los  cuales  las instancias no sólo no les  creyeron  sino  que ordenaron investigarlos por falso testimonio. El hecho sobre  el  cual  intenta fallidamente construir la idea de que el juzgador se equivocó  no  fue  el  mismo  tenido  en  cuenta  por  éste y en esa medida el demandante  simplemente  edifica su propio argumento desde la apreciación probatoria que le  hubiera  gustado,  la cual simplemente enfrenta a la del Tribunal, desconociendo  con ello que la casación no es instancia del proceso penal.   

6.2.  En relación  con  el tercer cargo, el hecho  de  que  CORREA  le  haya  apuntado  a  Pedraza estirando su brazo por encima de  varias  personas  que  intentaban detener la refriega, indica claramente que las  mismas  no  eran  un  obstáculo en la trayectoria del disparo, que es lo que se  indicó en la sentencia.   

No es cierto, entonces, que la prueba en la  cual  se  basa  el  censor  para afirmar que los testigos eran obstáculos entre  CORREA  y  Pedraza indique en realidad eso y que, por tanto, el Tribunal la haya  distorsionado al sostener lo contrario.   

De  otro  lado, que ninguno de los testigos  haya  observado al procesado accionar el gatillo de su revólver, no le impedía  al  Tribunal  inferir  que lo hizo. Y no prueba que la deducción sea equivocada  la  insistencia  de  la  defensa  en  que  “El  Caballo”  disparó,  como lo  afirmaron   los   declarantes   Afanador   y   Barragán,  descartados  por  las  instancias.   

6.3.    En  el cuarto cargo la defensa se  opone  al  mérito  probatorio  otorgado  a  la versión de Carlos Mario Montoya  Tamayo, quien dijo que el procesado disparó en contra de Pedraza.   

La  circunstancia  de  que se le creyera no  significa  que  se  haya   tergiversado  el contenido objetivo del medio de  prueba,  sino  que el juzgador hizo una lectura del mismo que no coincide con la  del  demandante  y  respecto  de  la  cual  no se acreditó ningún apartamiento  trascendente de la sana crítica.   

6.4.  El supuesto  falso  juicio  de  identidad  que  predica  de  la apreciación del peritazgo de  balística    en    el    cargo   quinto,  no  es  tal. De acuerdo con las citas del fallo transcritas en la  demanda  el  experto  no  logró determinar si el proyectil extraído del cuerpo  del  occiso  lo  disparó el revólver que se le incautó al incriminado, aunque  puntualizó  que ese tipo de balas es de las que comúnmente utilizan armas como  esa y también las hechizas o de fabricación artesanal.   

El  Tribunal  no  dijo  nada distinto de lo  anterior.  Simplemente  señaló  que  en concordancia con la prueba técnica el  proyectil  hallado  en  el  cadáver “corresponde a un 38 especial, de iguales  características  a  los  cartuchos  y  al  revólver Llama … incautado a JUAN  CARLOS” (CORREA) y no que lo haya disparado ésta arma de fuego.   

Esa  conclusión se obtuvo sí, pero no fue  deducida  del  dictamen  de  balística,  como lo afirma el recurrente, sino del  conjunto de los medios de prueba que obran en la actuación.    

6.5.   En  los  cargos   sexto  y  séptimo  tampoco  logró  el  defensor  acreditar  el  error  de  hecho denunciado. En el  primero  de  éstos  presenta  como  distorsión  probatoria  la  idea de que la  trayectoria  del  disparo  es coincidente con el lugar donde se encontraba “El  Caballo”  en  el  escenario  criminal,  según  las  indicaciones  de  Ricardo  Afanador y Gustavo Barragán.   

Y     no    solamente    –como    ya    se    dijo—  esos  testigos no merecieron ninguna  credibilidad,  descartándose  así  el  supuesto  de  hecho  que con ahínco el  impugnante  sigue  ambicionando  que  se  acepte,   sino  que  el  juzgador  simplemente  apreció  que  la  posición  de  CORREA  respecto  de  Pedraza  se  complementaba  con  la  trayectoria  anatómica de la bala en la humanidad de la  víctima, circunstancia que no es objetada por el casacionista.   

En  ningún  momento,  de  otro  lado,  en  referencia  a  la  censura  séptima, el Tribunal derivó del acto de mentir, la  autoría  del  homicidio.  Pero  si  así  hubiera sido, el reproche sería a la  inferencia  lógica  del  indicio  y  en tal caso era obligación del recurrente  plantear  el  desafuero  con  sustento  en  la  lógica  del denominado error de  raciocinio.   

7.   En   el  décimo   cargo   tampoco  demostró   el   censor  un  evento  de  tergiversación  probatoria.  Simple  y  llanamente  se  opone  a  través del mismo a la apreciación de los testimonios  rendidos  por  Afanador  y  Barragán, pretendiendo impropiamente que por encima  del  criterio del Tribunal  se acoja el suyo, olvidándose que la casación  no  es  tercera  instancia  y  que  el  fallo  llega a la Corte precedido de las  presunciones  de  legalidad  y  de  acierto,  desvirtuables sólo a partir de la  demostración   de   errores   trascendentes   de  juicio  o  de  procedimiento.   

8. En el cargo once  el  defensor,  aunque invoca la segunda parte de la causal primera de casación,  no  precisa  el  tipo de error que le atribuye al Tribunal ni su modalidad. Y no  demuestra ninguno.   

Relaciona  un  significativo  número  de  indicios  en  contra de su representado y otros que a su parecer son indicativos  de  su  inocencia,  que  corresponden  exactamente  a  los  criterios defensivos  reivindicados  en  los cargos anteriores,  para  concluir –del  mismo  modo  como se alega en las  instancias—   que   el  homicida  también  pudo ser El Caballo y que, por lo tanto, existía duda sobre  la  responsabilidad penal de su poderdante y que la misma debía resolverse a su  favor.   

9.   En   el  cargo  doce, finalmente, sin  invocar  una  causal  específica  de  casación  ni  determinar  claramente  su  pretensión,   invita   a  la  Corte  –esa  parece  ser  la  idea—  a  admitir la demanda para que de oficio establezca la posibilidad  de  proteger  las  garantías  fundamentales  del  procesado y en particular los  principios    de   investigación   integral,   inocencia   e   in   dubio   pro  reo.   

El carácter rogado del recurso de casación  le  impone  la carga al sujeto procesal de precisar los errores que a su parecer  deben  ser  remediados en sede extraordinaria, los cuales en principio delimitan  la  competencia  de  la  Corte,  que  igualmente puede intervenir de oficio para  garantizar   los   derechos   fundamentales.   Y   con   independencia   de  que  eventualmente,  en desarrollo de los fines de la casación y ante una manifiesta  arbitrariedad,  la  Corporación  decida  admitir  una  demanda,  a  pesar de la  incorrección  formal  de la misma, eso no significa que pueda planteársele sin  más  que le dé curso a la impugnación para verificar si se atentó contra las  garantías  fundamentales  o  si  eventualmente  se  incurrió en el trámite en  alguna irregularidad que conduzca a la nulidad procesal.   

9.1. Solamente, en  relación  con  la  posible violación del principio de investigación integral,  el  demandante advierte que no se practicaron pruebas orientadas a comprobar las  versiones  de  Afanador  y  Barragán,  sin  precisar  cuáles  y  demostrar  su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad, e igual la trascendencia de la omisión,  es  decir  la  acreditación de que si el juzgador hubiera contado con ellas, el  sentido del fallo habría sido diferente.   

Incumplió,  entonces,  con  las exigencias  lógicas  que deben observarse en un planteamiento de esa naturaleza, razón por  la  cual  tampoco  en  relación  con  este  cargo  procede  la  admisión de la  demanda.   

10. De otro extremo  y  no obstante la anterior conclusión de fracaso total de los cargos propuestos  en  la demanda casacional, advierte la Sala la  ostensible infracción a la  garantía  fundamental  de  favorabilidad  porque  frente  a hechos sucedidos en  vigencia  del  Código  Penal  de  1980, el cual permitía en su artículo 44 un  máximo  de  10  años de interdicción de derechos y funciones públicas, se le  impuso  al  procesado  esa sanción con fundamento en el Código que rige por el  mismo  lapso  de  la pena principal (13 años), afrenta que se debe corregir con  soporte      en      estas      razones:   

10.1. A cada tipo  de  Estado  corresponde una sistemática procesal penal. Al Estado de Derecho en  su  primera fase de Liberal, le fue coherente un proceso penal respetuoso de las  garantías   individuales   del   ciudadano,   también   conocido  como  Estado  Legislativo  de  Derecho porque en procura de lo anterior, todo giraba alrededor  de  la  Ley  como  expresión de la voluntad popular mientras que el juez no era  más  que  “la  boca de la ley”. En su segunda etapa, de Social, le es afín  un  proceso  penal  social  caracterizado por irradiar los derechos de todos los  intervinientes  procesales  en  igualdad de condiciones, esto es, sin privilegio  ni  discriminación  para  sujeto  procesal  alguno. Y en el último trayecto de  evolución,  de  Estado  Social  y  Democrático de Derecho y, especialmente, de  Estado  Constitucional de Derecho, afianzados en el pluralismo político y en la  colectividad  de  valores,  se  ha  incluido directamente la carta de derechos o  parte       dogmática      del      Estatuto      Fundamental      –comprendido     el     bloque    de  constitucionalidad— en la  sistemática  procesal  y  consecuentemente  en el circuito jurisprudencial para  convertir  como principal fuente de su legitimidad el amparo y la efectividad de  los   valores,   principios   y   derechos  esenciales,  dialéctica  importante  distinguida  como la constitucionalización del proceso penal y que comprende su  doble  hermenéutica  de  procesalismo y de procedimentalismo, rompiendo amarras  también  el  juez  con  la  concepción meramente mecánica de su función para  remontarse  a la racionalidad y razonabilidad de sus decisiones como el apoyo de  su  autonomía  e  independencia,  concepción política englobada en la teoría  del  garantismo  penal  y que señala como legitimación de la tarea judicial la  de ser garante de los derechos fundamentales.   

10.2.   Los  Tribunales  de  Casación  surgieron  en los tiempos modernos en vida del Estado  Liberal  de  Derecho  con  el fin de prevenir las desviaciones de los jueces del  texto  de  la  ley, pero el debido proceso casacional también ha sido irradiado  por  la  tipología  del  Estado.  Brevemente dígase que en Colombia el recurso  extraordinario  pasó  de ser un mero juicio de legalidad a la sentencia, a unas  dimensiones  más  afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho  (artículo  1º Const. Pol.) que, en protección de las garantías fundamentales  de  todos  los  asociados,  permitiera  la  casación  oficiosa  y  –más    adelante    en   el   camino  evolutivo—  la  casación  excepcional     –en  postrimerías      y      en      respeto      a     la     igualdad—  a  disposición de todos los sujetos  procesales.   

10.3.  Y  primero  requirió  el  tribunal  de  casación   para  el  logro  de  una decisión  oficiosa,  una  demanda  en  forma. Avanzó, ante el apremio mayor especialmente  del  acervo  axiológico  superior  en  punto  de  los  valores dignidad humana,  justicia   y  orden  justo  (Preámbulo);  del  principio  según  el  cual  las  autoridades  están  instituidas  para la protección de los derechos esenciales  de  las  personas (artículo 2 Const. Pol.); y, de los derechos fundamentales al  debido       proceso       (artículo      29      Const.      Pol.)–  en  el  cual  se  involucra el de la  prevalencia   del  derecho  sustancial  (procesalismo)  a  lo  meramente  formal  (procedimentalismo),  artículos  29  y  228  Const.  Pol.-,  y  al  acceso a la  administración  de  justicia  (artículo  229  Cost.  Pol.),  a flexibilizar la  rigidez  a  ultranza  de  la técnica para permitir que, no obstante la falta de  exquisitez  en  la  claridad  y  precisión  de los cargos, si podía el Juez de  casación  advertir  el  fin  que perseguía el recurrente, entrara a ajustar la  demanda   y  adelante  a  resolver  de fondo, comprendiendo inclusive al no  recurrente   de   situación   jurídica   similar   a   la   del   casacionista  exitoso2.   

10.4. Ahora bien:  la  Corte  Constitucional,  al  fijar  los  alcances  del  término “podrá”  incluido en el artículo 216  del     Código     de     Procedimiento    Penal3, señaló:   

“La     expresión     ‘podrá’  no  hace referencia a una especie de  discrecionalidad  absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante  la  violación  de  las garantías fundamentales por la sentencia que examina en  casación,  estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o  no  casa  la  sentencia.  El  correcto  entendimiento  de  la  norma enseña que  mediante     la     expresión     ‘podrá’,  lo  que  el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte  case  la  sentencia  en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo  cual  procederá  de  oficio,  pues   de   lo   contrario,   se   expondría   ella  misma  a  quebrantar  esas  garantías”4.   

10.5.   Esa  autorización–deber  para  la  Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión  de   los   derechos   fundamentales   –se  reitera— no  está   atada  a  que  la demanda reúna todos los requisitos formales pues  ello   significaría   desdibujar   su  condición  de  órgano  límite  de  la  Jurisdicción  Ordinaria  y  de Juez Constitucional garante de las prerrogativas  esenciales en el caso concreto. Vale decir:   

Un  caso  llega a la Corte cuando el sujeto  procesal  ha  interpuesto  oportunamente  el  recurso extraordinario, le ha sido  concedido  y  ha  presentado,  también en término, la demanda correspondiente.  Entonces  verifica  la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que  la  sentencia  admitía  el  recurso, que se presentó y sustentó puntualmente,  que  el  impugnante  contaba  con   interés  para interponerlo y, además,  emprende  el  examen  formal  del  libelo  para  la calificación de la demanda,  momento  en  el  cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite  de  la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los  cargos  y  de  la  eventual  comprobación  de  su contenido, que puede abocarla  –no    obstante    la  improsperidad    de    las   censuras—  ante  una  situación  de  ostensible  violación de una garantía  fundamental,  que  no  le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos  mandatos constitucionales y legales.   

10.6.  Como  se  referenció    atrás,    a    CORREA    le   fue   impuesta   –además   de   la   pena   principal  correspondiente—   la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas durante 13 años  frente  a  hechos  ocurridos  en  1999.  Así  las  cosas,  para  que conceptúe  únicamente  sobre la posible transgresión de la garantía de favorabilidad, se  dispondrá  correr  traslado de la actuación a la Procuraduría por el término  de  20  días  establecido  en  el  artículo  213  del Código de Procedimiento  Penal.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado JUAN CARLOS CORREA  CRISTANCHO.   

2.   Para  que  conceptúe  sobre  la  posible  vulneración  de  la garantía constitucional de  favorabilidad  al procesado, CORRER traslado de la actuación a la Procuraduría  por el término de 20 días.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO                      PÉREZ  ESPINOSA                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR                       LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento de voto  

MARINA               PULIDO               DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID                       RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Sent.  – Casación  17.972, mayo 27 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  casación,  nov.  5/2003,  M.P.,  Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS.   

3  .  “Limitación  de  la  casación.  En  principio,  la  Corte no podrá tener en  cuenta  causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas  por  el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero  del  artículo  220  (207  del  C.  de  P.P.  de  2000),  la  Corte deberá  declararla de oficio. Igualmente  podrá  casar la sentencia  cuando   sea   ostensible   que   la   misma   atenta   contra   las  garantías  fundamentales”.   

4  .  CORTE    CONSTITUCIONAL.    Sent.   C–657/96,  M.P.,  Dr.  FABIO  MORÓN DÍAZ, reiterada en la sentencia  C-252 de 2001, M.P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.     

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