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Proceso No 21302
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 69
Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 00:40 horas del 30 de enero de 1999, en el establecimiento Billares Salamanca del Barrio Serrezuela de Madrid (Cundinamarca), Jairo Pedraza Triana recibió un disparo en el tórax que le produjo la muerte.
Las autoridades de policía supieron que el autor de la agresión había sido JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO y lo lograron aprehender en la misma madrugada de los hechos en el Alto de La Tribuna, lugar hasta el cual había logrado avanzar en su huida a bordo de un automóvil que el mismo conducía.
2. Fue vinculado al proceso a través de indagatoria e igual CARLOS MARIO MONTOYA TAMAYO. La Fiscalía les resolvió la situación jurídica y el 4 de enero de 2000 calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción para el último y acusación para CORREA CRISTANCHO, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio simple. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 5 de enero de 2001.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, condenó al acusado a 13 años de prisión, inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de 255 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. Y,
4. La defensa y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó integralmente a través de la sentencia recurrida en casación, proferida el 25 de marzo de 2003.
LA DEMANDA:
Consta de doce cargos, los once primeros sustentados en la segunda parte de la causal primera de casación, de los cuales el primero se plantea como principal y los restantes como subsidiarios. En la última censura –también secundaria— no se invoca ninguna causal de casación
Primero.
1. El juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer que el procesado fue el autor del disparo. Dio por hecho que la policía de Madrid y los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación le atribuyeron ese comportamiento, cuando realmente sus relatos corresponden a aquello que les contó el hermano del occiso, quien no presenció los hechos y no declaró en el proceso.
2. La información que suministró el Comandante de la Policía de ese municipio es de tercera mano. Ni intervino en la captura ni hizo contacto con alguno de los testigos, de manera que todo cuanto dice se lo comentaron sus subalternos y éstos, a la vez, en lo relativo a la autoría, relataron lo que les contaron pues no presenciaron la ocurrencia de los hechos. No es cierto, entonces, como se dice en la sentencia, que el Comandante haya señalado al procesado como autor del disparo que le causó la muerte a Pedraza Triana.
3. Los miembros de la Policía Nacional que asumieron las primeras averiguaciones fueron Giovanni Ruiz Garzón, Marco Arturo Bravo Gutiérrez, Danni Hernández Criado y Ángel María Barrera León.
Bravo y Hernández afirmaron que CORREA CRISTANCHO fue señalado como el homicida por los familiares del occiso y eso significa que la versión de Ruiz Garzón, quien dijo que esa información la comunicaron los amigos del occiso Robert Gálvez y Carlos Arturo Vélez, “queda totalmente huérfana de credibilidad”, especialmente si se tiene en cuenta que en sus respectivas declaraciones los antes mencionados lo desmienten “categóricamente” al enfatizar que no presenciaron el momento mismo de la agresión.
Tampoco es cierta, entonces, la afirmación del Tribunal según la cual los cuatro policías expresaron “que la comunidad imploraba que el delito no se quedara en la impunidad”, pues el único que dijo algo así fue Ruiz Garzón y aún admitiendo en gracia de discusión que Vélez y Gálvez hayan realizado ese clamor, se trata sólo de dos personas y no una comunidad. Por lo demás, el hecho de que una muchedumbre pida que un delito no quede en la impunidad no significa que “el primeramente señalado, sea necesariamente el verdadero autor del hecho”.
4. Los hechos consignados en el acta suscrita por Jeannette González y Andrés Gómez, miembros del CTI de la Fiscalía, se los relató José Antonio Pedraza, quien les dijo que Gálvez y Vélez se los habían comentado; no dieron cuenta de ellos, por lo tanto, Gálvez, Vélez y Pedraza, como se afirmó en el fallo recurrido.
Segundo.
1. El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad porque a la actitud agresiva de JUAN CARLOS CORREA, que era el hecho revelado por la prueba testimonial (declaraciones de Vélez y Noel Núñez), le dio un alcance que no tiene, esto es, que mató a Jairo Pedraza.
2. Aunque es indiscutible el comportamiento beligerante asumido por el procesado durante su enfrentamiento con la víctima, no existe postulado lógico, ley científica o regla de la experiencia que indiquen “que cuando un individuo pelea con otro y lo golpea con su arma de fuego, si hay un solo disparo del cual se deriva la muerte de su contendor, el único que puede producirla es el oponente armado”. Según “informan esas tres fuentes de conocimiento y de convencimiento” la autoría “será necesaria” a condición de que en el lugar no esté presente otra persona armada o, estándolo, no accione su arma. Y en el expediente obran pruebas indicativas de que en el sitio de los hechos otro sujeto estaba armado y disparó justo en el instante en el que JUAN CARLOS CORREA apuntaba con su revólver a Pedraza.
Tercero.
1. No es cierta la afirmación realizada por el Tribunal con apoyo en las declaraciones de Noel Núñez, Alirio Tafur y otros testigos, consistente en que no existía para el instante del disparo ningún obstáculo entre el procesado y la víctima. A CORREA CRISTANCHO, por el contrario, según lo señaló Carlos Mario Montoya Tamayo, lo tenían cogido Carlos Vélez, Robert Gálvez, Noel Núñez, Albeiro Bulla, Jairo Bulla, Javier Chacón y Juan Pablo Velásquez, por encima de los cuales “estiró el brazo con el arma en dirección a ‘El Chato’ Pedraza y sonó el disparo”.
Así las cosas, si el hecho revelado por las evidencias era la presencia de obstáculos entre procesado y víctima, y el ad quem afirmó que no existía ninguno, entonces le dio un alcance objetivo que no se derivaba de ellas, incurriendo en falso juicio de identidad.
2. JUAN CARLOS CORREA, según varios declarantes, golpeaba con su revólver a Pedraza, a raíz de lo cual varias personas intervienen con el propósito de separarlos y en el mismo instante se escucha la única detonación. Ello constituye un indicio “de que muy probablemente” el sindicado haya disparado, si no fuera porque ninguno de los siete testigos que lo ven pegándole con su revólver a la víctima lo observa disparándole y porque otros dos testigos presenciales, Ricardo Afanador y Gustavo Barragán, afirman que otro individuo (a quien se refieren como “El Caballo”) “blandió un arma similar, la dirigió hacia el lugar en que se hallaban los contendientes y abrió fuego”.
Así las cosas, si otra persona disparó en el lugar de los hechos, no es cierto que el único que pudo haberlo hecho y causado la muerte a Pedraza sea el procesado.
Cuarto.
1. El juzgador le otorgó a la declaración de Carlos Mario Montoya un alcance objetivo del cual carece e incurrió, por lo tanto, en error de hecho por falso juicio de identidad.
Este, según el fallo, “fue imperativo en enrostrarle al procesado el homicidio, porque hallándose a tres metros de los contendientes no sólo logró recuperar el revólver que cayó al piso, sino que fue figura principal al serle rapado el artefacto por parte de JUAN CARLOS (CORREA), quien ubicado su blanco (Pedraza) le disparó…”.
2. El papel protagónico del mismo “no lo reviste de la aureola de verdad con que el colegiado quiere presentarlo” y no es extraña su acusación si se tiene en cuenta que CORREA CRISTANCHO lo señaló como el homicida y a raíz de ello fue encarcelado, y que la experiencia enseña que alguien en una situación así hará todo cuando esté a su alcance “para asegurar la perdición” de quien le ha causado semejante perjuicio.
3. Montoya Tamayo, además, mintió sobre varios aspectos en su declaración –se relacionan en el libelo— y en esas circunstancias su versión “carece de la veracidad y fuerza de convicción” que le otorgó el Tribunal.
Quinto.
1. El juzgador le hizo producir a la prueba de balística unos efectos que objetivamente no se derivan de ella, incurriendo como en los casos anteriores en error de hecho por falso juicio de identidad.
Dice la sentencia que conforme a ese peritazgo el proyectil hallado en el cadáver corresponde a un arma de iguales características a la que se le incautó al procesado y que los residuos de disparo encontrados en la chapuza donde la portaba son indicativos de que en su interior fue accionada una.
2. El perito, debido a que la bala extraída al cuerpo del occiso no era apta para el respectivo estudio comparativo, simplemente dictaminó que correspondía a una de las comúnmente disparadas por revólveres calibre 38 especial. Y el hecho de que JUAN CARLOS CORREA portara cuando su captura uno que pudo haber disparado ese proyectil, no autoriza a concluir que fue la suya el arma que lo detonó, especialmente cuando el experto adujo que “eventualmente” lo pudo percutir un arma de fabricación artesanal. No es cierto, entonces, que el perito haya determinado “que el proyectil extraído en la necropsia sea de iguales características a los cartuchos y al revólver Llama incautado al acusado, amén de que esta arma es de fabricación industrial (Indumil) y jamás de manufactura artesanal o hechiza como lo atisba el experto al señalar que el disparo pudo haber sido efectuado en arma de esa fabricación”.
3. En relación con las huellas de la chapuza el dictamen pericial anotó que por falta de parámetros técnicos científicos no era posible determinar la antigüedad del disparo que las causó y en esas circunstancias no es posible afirmar que la detonación letal la ocasionó el arma incautada, lo cual concuerda con el hecho de que ninguno de los testigos presenciales observó al procesado apretando el gatillo de su revólver y que dos de ellos afirmaron que “El Caballo” lo hizo.
Sexto.
El Tribunal distorsionó el peritazgo de balística porque la trayectoria anatómica del impacto que allí se certificó se consideró acorde con la posición del acusado frente a la víctima, con la distancia a la cual se encontraban y con sus respectivas estaturas, siendo ese recorrido igualmente armónico con la posición de “El Caballo” en relación con el occiso, de acuerdo con las ubicaciones descritas por los testigos Afanador y Barragán.
No es verdad, entonces, que CORREA CRISTANCHO fuera el único de los presentes en el escenario criminal con una ubicación en relación con Pedraza Triana compatible con la trayectoria que el proyectil hizo en su humanidad.
Séptimo.
También en el presente cargo el censor le atribuye al juzgador de segunda instancia error de hecho por falso juicio de identidad, esta vez porque tergiversó el ejercicio del derecho de defensa del procesado, del cual dijo la sentencia que pretendió presentarse como un pacificador e inventó haber sido atacado por Pedraza cuando en realidad sucedió al contrario.
Que haya mentido no faculta al Juez para predicar que es homicida, no sólo porque ninguna fuente de conocimiento permite esa deducción sino porque la Constitución y las leyes le garantizan al acusado plantear su defensa como a bien tenga.
Octavo.
El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado huyó del lugar de los hechos y, además, que con parientes suyos amenazaron a Carlos Mario Montoya, a su esposa y a otros familiares, con el objeto de que no lo incriminara.
De los supuestos amenazados sólo declaró Montoya Tamayo, cuya versión no encuentra otro respaldo que su sed de venganza en contra de JUAN CARLOS CORREA por el hecho de haberlo inculpado y dado lugar a su encarcelamiento.
La huida únicamente existe en la imaginación del juzgador pues el procesado simplemente adoptó la conducta de todas las personas presentes en los Billares Salamanca, las cuales se marcharon una vez se produjo el disparo.
Noveno.
El resultado de la prueba de absorción atómica practicada al procesado dio negativo en ambas manos y para el Tribunal se trató de un “falso negativo” que se originó en la remoción de huellas. Coligió la circunstancia de que transcurrieron 9 horas entre el disparo y la toma de la muestra, tiempo más que suficiente para que CORREA CRISTANCHO, fuera a su casa a asearse y a limpiar su revólver.
A juicio del censor la inferencia es especulativa porque ningún medio probatorio señala que esos eventos hayan tenido ocurrencia y en esa medida el Tribunal supuso la prueba de los mismos, incurriendo así en error de hecho por falso juicio de existencia.
Décimo.
1. El error de hecho por falso juicio de identidad que se denuncia en este cargo lo hace recaer el casacionista en los testimonios de Ricardo Elías Afanador Rojas y Gustavo Barragán.
Estos le imputaron la autoría del homicidio a Elkin N. (a. “El Caballo”) y las instancias no les creyeron y, por considerar que posiblemente intentaron engañar a la justicia, se dispuso expedir copias de lo pertinente para investigarlos por falso testimonio.
2. El defensor refuta la apreciación que se hizo de esos testimonios y específicamente que se les haya tomado como “testigos de paracaídas” y que se haya afirmado que se apartan de modo ostensible del resto del material probatorio, pues a su parecer se complementan armónicamente con él.
Transcribe fragmentos de las declaraciones de Carlos Vélez González, Robert Gálvez Sánchez, Noel Núñez Lozada, Álvaro Tafur Espinoza y Javier Chacón Ramos, para acreditar que ninguno de ellos observó disparar a JUAN CARLOS CORREA; e igualmente de las versiones de Afanador y Barragán, quienes dicen que vieron cuando “El Caballo” extrajo el revólver que llevaba consigo y lo accionó. Es solamente en el señalamiento del autor del homicidio que disienten estos declarantes de los demás, pues si los primeros no percibieron al procesado disparando, los últimos señalaron con claridad y precisión a otra persona haciéndolo.
Entonces, unos y otros testigos se complementan, e igual con la prueba técnica, de la cual se colige que el procesado no necesariamente disparó su arma la noche de los hechos, conclusión que se encuentra en consonancia con los dichos de Afanador y Barragán.
La norma sustancial transgredida por el ad quem por razón de los errores de juicio a los cuales se refieren los reproches hasta aquí sintetizados es el artículo 29 de la Constitución Nacional y los correspondientes del Código de Procedimiento Penal.
Undécimo.
1. El Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al descartar la existencia de la duda.
2. La investigación “se ocupó de averiguar únicamente lo desfavorable al procesado” y esa actitud se trasladó al análisis y otorgamiento de mérito a las pruebas, lo cual se hizo “en la forma más adversa posible” a CORREA CRISTANCHO. Se relacionan en la censura los indicios que condujeron a declararlo responsable del homicidio de Pedraza y se advierte, a renglón seguido, que igual obran en el proceso indicios que apuntan a su inocencia y que corresponden a las conclusiones señaladas por el defensor en los cargos anteriores, tales como que de los nueve testigos que lo vieron empuñando arma de fuego siete “suponen” que fue el autor del disparo pero ninguno lo observó tirando del gatillo o percibió humo o chispas saliendo de la boca de su revólver; o que los dos testigos restantes observaron a otra persona disparando, etc.
3. Así las cosas, es posible que el autor del disparo fuera el acusado o “El Caballo”, lo cual conduce a una situación de duda que no logró superarse en el proceso y que, en consecuencia, hacía aplicable el principio del in dubio pro reo, el cual fue desconocido por los falladores.
Transcendencia de los errores de hecho.
De no haber incurrido el juzgador en los yerros relacionados, es decir, de haber apreciado los medios de prueba de conformidad con los dictados de la sana crítica, la sentencia habría sido absolutoria bien por reconocer que la presunción de inocencia no logró ser desvirtuada o, en el peor de los casos, por razón de la duda razonable sobre la responsabilidad penal que se dejó planteada en el cargo once.
Duodécimo cargo.
La Corte, aunque encuentre falencias formales en la demanda, apreciará que los principios de investigación integral, de inocencia y de in dubio pro reo han sido vulnerados.
Se omitió en la actuación practicar pruebas orientadas a la comprobación de la presencia de “El Caballo” en el lugar de los hechos, o –lo que es lo mismo— no se realizó el más mínimo esfuerzo tendiente a desvirtuar o confirmar las “importantísimas” versiones de los testigos Afanador Rojas y Barragán López, a partir de las cuales el casacionista considera que está demostrada la inocencia de su representado o, al menos, la existencia de duda sobre su responsabilidad penal.
Pide, por lo tanto, que se case la sentencia recurrida y se dice una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es indiscutible que la demanda no satisface el requisito de claridad y precisión en la formulación de los cargos consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
2. De acuerdo con la lógica que rige el recurso de casación, cada cargo que se proponga en contra de la sentencia debe ser autosuficiente al propósito de remover sus fundamentos.
Esa regla, sin embargo, fue desconocida por el casacionista, quien en cada uno de los diez primeros cargos atacó un argumento probatorio del fallo impugnado, de tal suerte que tendrían que prosperar todos ellos para derribarlo. Y en el reproche once, que es como un resumen, relacionó los indicios que condujeron a la condena de su defendido y a ellos opuso las conclusiones a las cuales arribó en los anteriores, anotando finalmente que en el proceso no se logró establecer quién fue el autor del homicidio, si “El Caballo” o el acusado, y que entonces los juzgadores no aplicaron el mandato legal que les imponía la resolución de esa duda a favor del último.
Lo razonable frente a una situación como la planteada, en la cual se vincula el resquebrajamiento de la sentencia a la concurrencia de varios errores en la apreciación probatoria, es que los mismos se presenten al interior del mismo cargo con respeto del principio de no contradicción, siendo deber del recurrente acreditarlos y demostrar su trascendencia, es decir, que de no haberse incurrido en ellos la orientación de la decisión habría sido diferente.
La falencia del casacionista, no obstante, podría ser excusada si se establece que cada error propuesto en cargo separado fue debidamente acreditado e igualmente que conjuntamente los mismos logran desvirtuar los términos de la sentencia. Pero no es así, como se pasa a ver.
3. A través de la causal primera de casación, que fue la que invocó en casi todas las censuras, es viable denunciar, como es sabido, errores de juicio o in iudicando, de naturaleza jurídica o probatoria.
3.1. En el primer caso, al impugnante no le está permitido discutir la apreciación probatoria, pues en tal hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
3.2. En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción).
4. Violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Nacional a causa de errores de hecho es el enunciado común a los diez primeros cargos de la demanda, de los cuales tres (primero, octavo y noveno) se refieren a falso juicio de existencia y los otros siete a falso juicio de identidad.
5. La primera modalidad de error de hecho antes anotada, se configura cuando el juzgador omite considerar medios de prueba válidos que obran en el proceso o cuando los supone o se los inventa.
Plantear una irregularidad así en casación, por lo tanto, le impone al sujeto procesal que lo hace, en primer lugar, determinar el medio probatorio ignorado o supuesto y, en segundo, demostrarle a la Corte la repercusión del error en la sentencia.
En el presente caso el recurrente ni siquiera cumplió el primer requisito en los citados cargos.
5.1. En el primero se dedicó fue a confrontar las conclusiones que el Tribunal extrajo al examinar los informes de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, e igualmente el mérito probatorio otorgado a los testimonios rendidos por los miembros de la primera institución que participaron en las pesquisas iniciales –y especialmente el del Patrullero Giovanni Ruiz Garzón—, cuya existencia procesal en ningún momento discute.
No es, entonces, que el juzgador haya supuesto o inventado alguno de esos medios de convicción, sino del desacuerdo del censor con la forma como los mismos fueron apreciados, adentrándose así, desde el propio comienzo del libelo, en un debate que es marginal al recurso extraordinario de casación.
5.2. En el cargo octavo tampoco acredita un evento de suposición probatoria, sino que persiste en oponerse a razonamientos plasmados en el fallo, que transcribe y tienen que ver con el hecho de que el Tribunal haya inferido que CORREA CRISTANCHO fue el autor del homicidio, de las amenazas que parientes suyos dirigieron en contra de Carlos Mario Montoya y de su esposa para que no lo incriminaran, y de su actitud de huida.
Esas deducciones se fundamentaron en la versión de Montoya, cuya credibilidad es cuestionada por el censor; y en las declaraciones de los Policías que intervinieron en las pesquisas iniciales, los cuales se refirieron a “los fallidos intentos” de capturar a CORREA en consideración a que huyó, e igualmente en el informe del DAS obrante a folio 229/2, según el cual no había sido posible ejecutar la orden de captura vigente en su contra aunque contaban con indicios de que se encontraba en Medellín como escolta de una narcotraficante.
Las amenazas, eso se deriva del propio libelo, no las supuso el ad quem sino que las dio por establecidas con sustento en el dicho de Montoya Tamayo, y el hecho de que las otras personas supuestamente intimidadas no hayan declarado, en manera alguna enervaba la posibilidad de dar por establecida la situación con esa versión, cuyo mérito probatorio es finalmente el discutido en la censura.
La actitud de fuga a la cual se hizo referencia en la sentencia, de otra parte, además de que no tenía nada que ver con el simple hecho de que CORREA CRISTANCHO se hubiera marchado del lugar de los hechos –que es como lo presenta el casacionista—, se apoyó en los medios de prueba indicados, los cuales se encuentran citados en el cuerpo del argumento para mayor claridad y bajo esas circunstancias es manifiesta la falta de acreditación del error denunciado.
5.3. E igual sucede con el cargo noveno, el último en el cual se le atribuye al Tribunal Superior error de hecho por falso juicio de existencia. Aquí el cuestionamiento es al juicio lógico realizado para explicar el resultado negativo de la prueba de absorción atómica practicada al procesado y no de suposición probatoria.
Señalar que las nueve horas transcurridas entre el disparo y la toma de muestras para la prueba técnica fueron más que suficientes para que el sospechoso removiera las huellas de sus manos e inferir a partir de esa premisa que la conclusión del peritazgo fue “un falso negativo”, no traduce un error de hecho como el denunciado sino la oposición a un razonamiento del Juez, respecto del cual no se acreditó la transgresión de la sana crítica (error de raciocinio), que es la única vía apta para atacar en casación la inferencia lógica en materia de indicios.
6. El error de hecho por falso juicio de identidad, en el cual se fundamentan los cargos segundo al séptimo y décimo, ocurre cuando el juzgador adiciona, suprime o tergiversa el contenido objetivo de un medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él.
Su acreditación en casación, como se ha dicho1
, le implica al recurrente concretar la evidencia sobre la cual recayó e igualmente confrontar su materialidad con lo que de ella expresó la sentencia, pues se trata de la única manera de establecer si entre uno y otro extremo existe la debida identidad o correspondencia. Adicionalmente, una vez fijado el error (como por ejemplo, que el testigo dijo de un vehículo que era blanco y el Juez “lo puso” a decir que el vehículo era verde; o que pericialmente se señaló como valor de un bien $10.000.000.oo y el Juez afirmó que esa pericia lo cuantificó en $15.000.000.oo; o que técnicamente se estableció que sólo uno de los dos documentos reputados de falsos lo es y el Juez afirmó que el experto dictaminó la falsedad de los dos), es carga del sujeto procesal –para lograr una propuesta jurídica completa—, acreditar su trascendencia, es decir, que de no haber ocurrido otra habría sido la orientación de la sentencia.
No cabe duda, entonces –y es lo que no comprendió el casacionista— que es un error de juicio que no tiene nada que ver con el mérito probatorio que el juzgador le otorga a los medios de convicción, que sólo es discutible en casación si se demuestra la vulneración de las reglas de la sana crítica, las cuales obran como límite de la soberanía con la cual cuenta el Juez al apreciar las evidencias en el sistema de persuasión racional que rige y que si no son transgredidas hacen la sentencia impermeable al recurso extraordinario.
6.1. En el segundo cargo se cuestiona la inferencia lógica del Tribunal según la cual la actitud beligerante de JUAN CARLOS CORREA (cuando llegó al billar empujó a la gente y golpeó con la cacha de su revólver a Pedraza) y la circunstancia de haber sido visto empuñando el arma de fuego después del disparo, lo señalan como autor del homicidio.
No acredita el censor ninguna hipótesis de tergiversación probatoria. Los testigos se refirieron al talante camorrero del ex detective del Das y a que lo observaron armado, infiriendo de ello el fallador que mató a Pedraza Triana.
En realidad ese raciocinio es el que cuestiona el censor, aunque sin demostrar que el mismo se fundó en la vulneración de una ley científica, un principio de lógica o una regla de experiencia, que era la única posibilidad de controvertirlo. Aunque lo intenta, lo hace no juzgando la inferencia lógica de cara a la sana crítica, sino a partir de considerar que en el lugar otro sujeto se encontraba armado y disparó, según dos testigos a los cuales las instancias no sólo no les creyeron sino que ordenaron investigarlos por falso testimonio. El hecho sobre el cual intenta fallidamente construir la idea de que el juzgador se equivocó no fue el mismo tenido en cuenta por éste y en esa medida el demandante simplemente edifica su propio argumento desde la apreciación probatoria que le hubiera gustado, la cual simplemente enfrenta a la del Tribunal, desconociendo con ello que la casación no es instancia del proceso penal.
6.2. En relación con el tercer cargo, el hecho de que CORREA le haya apuntado a Pedraza estirando su brazo por encima de varias personas que intentaban detener la refriega, indica claramente que las mismas no eran un obstáculo en la trayectoria del disparo, que es lo que se indicó en la sentencia.
No es cierto, entonces, que la prueba en la cual se basa el censor para afirmar que los testigos eran obstáculos entre CORREA y Pedraza indique en realidad eso y que, por tanto, el Tribunal la haya distorsionado al sostener lo contrario.
De otro lado, que ninguno de los testigos haya observado al procesado accionar el gatillo de su revólver, no le impedía al Tribunal inferir que lo hizo. Y no prueba que la deducción sea equivocada la insistencia de la defensa en que “El Caballo” disparó, como lo afirmaron los declarantes Afanador y Barragán, descartados por las instancias.
6.3. En el cuarto cargo la defensa se opone al mérito probatorio otorgado a la versión de Carlos Mario Montoya Tamayo, quien dijo que el procesado disparó en contra de Pedraza.
La circunstancia de que se le creyera no significa que se haya tergiversado el contenido objetivo del medio de prueba, sino que el juzgador hizo una lectura del mismo que no coincide con la del demandante y respecto de la cual no se acreditó ningún apartamiento trascendente de la sana crítica.
6.4. El supuesto falso juicio de identidad que predica de la apreciación del peritazgo de balística en el cargo quinto, no es tal. De acuerdo con las citas del fallo transcritas en la demanda el experto no logró determinar si el proyectil extraído del cuerpo del occiso lo disparó el revólver que se le incautó al incriminado, aunque puntualizó que ese tipo de balas es de las que comúnmente utilizan armas como esa y también las hechizas o de fabricación artesanal.
El Tribunal no dijo nada distinto de lo anterior. Simplemente señaló que en concordancia con la prueba técnica el proyectil hallado en el cadáver “corresponde a un 38 especial, de iguales características a los cartuchos y al revólver Llama … incautado a JUAN CARLOS” (CORREA) y no que lo haya disparado ésta arma de fuego.
Esa conclusión se obtuvo sí, pero no fue deducida del dictamen de balística, como lo afirma el recurrente, sino del conjunto de los medios de prueba que obran en la actuación.
6.5. En los cargos sexto y séptimo tampoco logró el defensor acreditar el error de hecho denunciado. En el primero de éstos presenta como distorsión probatoria la idea de que la trayectoria del disparo es coincidente con el lugar donde se encontraba “El Caballo” en el escenario criminal, según las indicaciones de Ricardo Afanador y Gustavo Barragán.
Y no solamente –como ya se dijo— esos testigos no merecieron ninguna credibilidad, descartándose así el supuesto de hecho que con ahínco el impugnante sigue ambicionando que se acepte, sino que el juzgador simplemente apreció que la posición de CORREA respecto de Pedraza se complementaba con la trayectoria anatómica de la bala en la humanidad de la víctima, circunstancia que no es objetada por el casacionista.
En ningún momento, de otro lado, en referencia a la censura séptima, el Tribunal derivó del acto de mentir, la autoría del homicidio. Pero si así hubiera sido, el reproche sería a la inferencia lógica del indicio y en tal caso era obligación del recurrente plantear el desafuero con sustento en la lógica del denominado error de raciocinio.
7. En el décimo cargo tampoco demostró el censor un evento de tergiversación probatoria. Simple y llanamente se opone a través del mismo a la apreciación de los testimonios rendidos por Afanador y Barragán, pretendiendo impropiamente que por encima del criterio del Tribunal se acoja el suyo, olvidándose que la casación no es tercera instancia y que el fallo llega a la Corte precedido de las presunciones de legalidad y de acierto, desvirtuables sólo a partir de la demostración de errores trascendentes de juicio o de procedimiento.
8. En el cargo once el defensor, aunque invoca la segunda parte de la causal primera de casación, no precisa el tipo de error que le atribuye al Tribunal ni su modalidad. Y no demuestra ninguno.
Relaciona un significativo número de indicios en contra de su representado y otros que a su parecer son indicativos de su inocencia, que corresponden exactamente a los criterios defensivos reivindicados en los cargos anteriores, para concluir –del mismo modo como se alega en las instancias— que el homicida también pudo ser El Caballo y que, por lo tanto, existía duda sobre la responsabilidad penal de su poderdante y que la misma debía resolverse a su favor.
9. En el cargo doce, finalmente, sin invocar una causal específica de casación ni determinar claramente su pretensión, invita a la Corte –esa parece ser la idea— a admitir la demanda para que de oficio establezca la posibilidad de proteger las garantías fundamentales del procesado y en particular los principios de investigación integral, inocencia e in dubio pro reo.
El carácter rogado del recurso de casación le impone la carga al sujeto procesal de precisar los errores que a su parecer deben ser remediados en sede extraordinaria, los cuales en principio delimitan la competencia de la Corte, que igualmente puede intervenir de oficio para garantizar los derechos fundamentales. Y con independencia de que eventualmente, en desarrollo de los fines de la casación y ante una manifiesta arbitrariedad, la Corporación decida admitir una demanda, a pesar de la incorrección formal de la misma, eso no significa que pueda planteársele sin más que le dé curso a la impugnación para verificar si se atentó contra las garantías fundamentales o si eventualmente se incurrió en el trámite en alguna irregularidad que conduzca a la nulidad procesal.
9.1. Solamente, en relación con la posible violación del principio de investigación integral, el demandante advierte que no se practicaron pruebas orientadas a comprobar las versiones de Afanador y Barragán, sin precisar cuáles y demostrar su pertinencia, conducencia y utilidad, e igual la trascendencia de la omisión, es decir la acreditación de que si el juzgador hubiera contado con ellas, el sentido del fallo habría sido diferente.
Incumplió, entonces, con las exigencias lógicas que deben observarse en un planteamiento de esa naturaleza, razón por la cual tampoco en relación con este cargo procede la admisión de la demanda.
10. De otro extremo y no obstante la anterior conclusión de fracaso total de los cargos propuestos en la demanda casacional, advierte la Sala la ostensible infracción a la garantía fundamental de favorabilidad porque frente a hechos sucedidos en vigencia del Código Penal de 1980, el cual permitía en su artículo 44 un máximo de 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, se le impuso al procesado esa sanción con fundamento en el Código que rige por el mismo lapso de la pena principal (13 años), afrenta que se debe corregir con soporte en estas razones:
10.1. A cada tipo de Estado corresponde una sistemática procesal penal. Al Estado de Derecho en su primera fase de Liberal, le fue coherente un proceso penal respetuoso de las garantías individuales del ciudadano, también conocido como Estado Legislativo de Derecho porque en procura de lo anterior, todo giraba alrededor de la Ley como expresión de la voluntad popular mientras que el juez no era más que “la boca de la ley”. En su segunda etapa, de Social, le es afín un proceso penal social caracterizado por irradiar los derechos de todos los intervinientes procesales en igualdad de condiciones, esto es, sin privilegio ni discriminación para sujeto procesal alguno. Y en el último trayecto de evolución, de Estado Social y Democrático de Derecho y, especialmente, de Estado Constitucional de Derecho, afianzados en el pluralismo político y en la colectividad de valores, se ha incluido directamente la carta de derechos o parte dogmática del Estatuto Fundamental –comprendido el bloque de constitucionalidad— en la sistemática procesal y consecuentemente en el circuito jurisprudencial para convertir como principal fuente de su legitimidad el amparo y la efectividad de los valores, principios y derechos esenciales, dialéctica importante distinguida como la constitucionalización del proceso penal y que comprende su doble hermenéutica de procesalismo y de procedimentalismo, rompiendo amarras también el juez con la concepción meramente mecánica de su función para remontarse a la racionalidad y razonabilidad de sus decisiones como el apoyo de su autonomía e independencia, concepción política englobada en la teoría del garantismo penal y que señala como legitimación de la tarea judicial la de ser garante de los derechos fundamentales.
10.2. Los Tribunales de Casación surgieron en los tiempos modernos en vida del Estado Liberal de Derecho con el fin de prevenir las desviaciones de los jueces del texto de la ley, pero el debido proceso casacional también ha sido irradiado por la tipología del Estado. Brevemente dígase que en Colombia el recurso extraordinario pasó de ser un mero juicio de legalidad a la sentencia, a unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const. Pol.) que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y –más adelante en el camino evolutivo— la casación excepcional –en postrimerías y en respeto a la igualdad— a disposición de todos los sujetos procesales.
10.3. Y primero requirió el tribunal de casación para el logro de una decisión oficiosa, una demanda en forma. Avanzó, ante el apremio mayor especialmente del acervo axiológico superior en punto de los valores dignidad humana, justicia y orden justo (Preámbulo); del principio según el cual las autoridades están instituidas para la protección de los derechos esenciales de las personas (artículo 2 Const. Pol.); y, de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Const. Pol.)– en el cual se involucra el de la prevalencia del derecho sustancial (procesalismo) a lo meramente formal (procedimentalismo), artículos 29 y 228 Const. Pol.-, y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Cost. Pol.), a flexibilizar la rigidez a ultranza de la técnica para permitir que, no obstante la falta de exquisitez en la claridad y precisión de los cargos, si podía el Juez de casación advertir el fin que perseguía el recurrente, entrara a ajustar la demanda y adelante a resolver de fondo, comprendiendo inclusive al no recurrente de situación jurídica similar a la del casacionista exitoso2.
10.4. Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar los alcances del término “podrá” incluido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal3, señaló:
“La expresión ‘podrá’ no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión ‘podrá’, lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual procederá de oficio, pues de lo contrario, se expondría ella misma a quebrantar esas garantías”4.
10.5. Esa autorización–deber para la Corte casar la sentencia de oficio cuando perciba una evidente transgresión de los derechos fundamentales –se reitera— no está atada a que la demanda reúna todos los requisitos formales pues ello significaría desdibujar su condición de órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria y de Juez Constitucional garante de las prerrogativas esenciales en el caso concreto. Vale decir:
Un caso llega a la Corte cuando el sujeto procesal ha interpuesto oportunamente el recurso extraordinario, le ha sido concedido y ha presentado, también en término, la demanda correspondiente. Entonces verifica la Sala que ese trámite se encuentre ajustado a la ley: que la sentencia admitía el recurso, que se presentó y sustentó puntualmente, que el impugnante contaba con interés para interponerlo y, además, emprende el examen formal del libelo para la calificación de la demanda, momento en el cual la Corte accede al conocimiento de los hechos, al trámite de la actuación y a variada información procesal que surge del estudio de los cargos y de la eventual comprobación de su contenido, que puede abocarla –no obstante la improsperidad de las censuras— ante una situación de ostensible violación de una garantía fundamental, que no le es posible obviar a riesgo de contrariar los referidos mandatos constitucionales y legales.
10.6. Como se referenció atrás, a CORREA le fue impuesta –además de la pena principal correspondiente— la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante 13 años frente a hechos ocurridos en 1999. Así las cosas, para que conceptúe únicamente sobre la posible transgresión de la garantía de favorabilidad, se dispondrá correr traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO.
2. Para que conceptúe sobre la posible vulneración de la garantía constitucional de favorabilidad al procesado, CORRER traslado de la actuación a la Procuraduría por el término de 20 días.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO PÉREZ ESPINOSA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Casación 17.972, mayo 27 de 2004, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casación, nov. 5/2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.
3 . “Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (207 del C. de P.P. de 2000), la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”.
4 . CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C–657/96, M.P., Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, reiterada en la sentencia C-252 de 2001, M.P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.