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Proceso No 21023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 37
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo del dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Mediante sentencia del 5 de junio del 2002, el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá declaró al señor Carlos José Leaño Castelblanco autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le impuso las sanciones principales de 12 meses de prisión y multa de 5 días de salario mínimo legal, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le concedió la condena de ejecución condicional.
El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 14 de enero del 2003.
El nuevo apoderado acudió a la casación excepcional, que fue concedida.
ANTECEDENTES
El 27 de abril de 1985, Nohra Stella Ramírez Riomalo y Carlos José Leaño Castelblanco contrajeron matrimonio, unión de la cual nacieron dos hijos.
A finales de 1999, el señor Leaño Castelblanco abandonó el hogar y se sustrajo en forma parcial a la prestación de alimentos debidos a sus descendientes.
Adelantada la correspondiente investigación, el 19 de septiembre del 2001 se acusó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Luego se profirieron las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
1. El defensor solicitó se admita la casación excepcional, pues considera necesario el desarrollo de la jurisprudencia sobre
a) Si la conducta punible se configura cuando el acusado no cumple la totalidad de las obligaciones, y también cuando lo hace parcialmente.
b) Si los deberes de protección se imponen por partes iguales a los cónyuges, y en el evento en que uno se encuentre imposibilitado para hacerlo, la carga completa debe corresponder al “pudiente”.
2. Propuso violación directa del artículo 263 del Código Penal de 1980, por aplicación indebida.
Argumentó:
a) Se le dio un entendimiento equivocado a la expresión “sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos”. Si no se hubiera incurrido en esa falencia, el fallo habría sido de ausencia de responsabilidad, en los términos del artículo 32-1 de la Ley 599 del 2000.
b) Los jueces aceptaron que el sindicado ha respondido de manera parcial con sus obligaciones, pero dedujeron que tenía que hacerlo con una cuota mensual fija, a pesar de que la propia denunciante afirmó que ella estuvo conforme con que dejara un trabajo estable para que adelantara una especialización y que, como desde entonces no ha podido emplearse, le ha correspondido a ella la manutención de los hijos, tarea que podía y debía cumplir.
c) Exigir, como hicieron los falladores, que el padre cargue con la totalidad de los gastos, constituye un retroceso jurídico que desoye los deberes de igualdad y solidaridad de la pareja.
Pidió a la Sala, profiera un fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES
La Sala declarará que la demanda de casación presentada se ajusta a las exigencias legales mínimas. Las siguientes son las razones:
1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal dice que
“La casación procede contra las sentencias… proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…”.
La resolución de acusación y los fallos de instancia se pronunciaron por el delito de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 263 del Código Penal de 1980, modificado por el 270 del Código del Menor, que señalaba una pena de prisión de 1 a 4 años.
El artículo 233 de la Ley 599 del 2000, prevé prisión entre 2 y 4 años para el mismo comportamiento.
A partir de cualquiera de los dos estatutos, era imposible la casación ordinaria, y sí viable la casación excepcional.
2. La norma procesal citada permite la denominada casación excepcional o discrecional, en los siguientes términos:
“De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
El actor solicitó esta especie del recurso extraordinario, que debe admitir, o no, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Para que la Corporación decida, la ley exige que la parte afectada presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su postulación sirve para que la Corte se pronuncie respecto de uno o de los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para la garantía de los derechos fundamentales, en puntos no tratados, o frente a temas que han sido objeto de decisiones contradictorias, o en relación con aspectos que deben ser actualizados por el transcurso del tiempo, o que permitan determinar el alcance de alguna disposición.
3. El casacionista, en forma razonada, con sus fundamentos probatorios y jurídicos, señaló la necesidad de que la doctrina de la Sala desarrolle los alcances del tipo penal de inasistencia alimentaria, en cuanto a qué se debe entender como “sustracción sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes”.
Lo anterior, porque los jueces -según transcripciones que hizo de sus sentencias- tuvieron por probado que el acusado ha cumplido de manera parcial ese compromiso, que se hallaba imposibilitado para hacerlo plenamente, y que, como contrapartida, la querellante sí contaba con recursos. Si es así –agregó-, la exigencia judicial desconoció que esa clase de responsabilidades deben ser compartidas de manera solidaria.
Para la Sala, los análisis del demandante son atendibles, pues sobre el tema no existe un desarrollo preciso de la jurisprudencia, debido a que por razón de la punibilidad prevista en la ley son muy escasos los eventos de inasistencia alimentaria que arriban a la Corte en búsqueda de creación o unificación de la jurisprudencia.
Por esos motivos, a las que se agrega que el libelo reúne las exigencias formales mínimas requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se habilitará el recurso impetrado.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Admitir la demanda de casación discrecional presentada.
2. Correr traslado del asunto al Procurador Delegado en lo Penal, para que rinda su concepto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria