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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP555-2025 Radicación No. 141247 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala1 sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ ARTURO URAGAMA, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (todos de Bucaramanga) y el Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1. Al trámite se vinculó a la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. 110016000098201080164. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 16 de noviembre de 2010, JOSÉ ARTURO URAGAMA fue condenado a 153 meses de prisión por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (rad. 110016000098201080164). 3. Una vez cumplida y extinguida la pena2, afirma el accionante que solicitó el 11 de septiembre de 20243, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (todos de Bucaramanga), al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, la anonimización de sus datos personales relacionados con el proceso en mención. 4. Sin embargo, afirma que su requerimiento, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no ha recibido una solución definitiva. 5. Por lo anterior solicitó proteger sus derechos fundamentales al habeas data, privacidad, buen nombre, petición y debido proceso. 6. Sus pretensiones son que se ordene a los accionados que oculten la información registrada a su nombre en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial respecto del radicado 110016000098201080164. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 1° de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Mediante informe del 7 de noviembre siguiente, remitido al despacho el mismo día, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. 7.1. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga informó que, en auto del 16 de septiembre de 2024, ordenó el ocultamiento al público de la información de la base de datos de la Rama Judicial del registro correspondiente a la actuación seguida en contra de JOSÉ ARTURO URAGAMA, con relación al proceso antes referido. Además, dicha providencia se le comunicó al interesado el 17 de septiembre siguiente. Así, estimó que no ha vulnerado ninguna garantía del accionante y anexó los pantallazos del cumplimiento de esa actuación: Por otro lado, esa dependencia puntualizó que trasladó la petición del 11 de septiembre de 2024 presentada por JOSÉ ARTURO URAGAMA al Juzgado de Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues el último reporte del sistema fue cargado por esa dependencia. 7.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expresó que en auto del 30 de septiembre de 2024 -previa solicitud del accionante- ordenó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Oficina de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, disponer lo pertinente para el ocultamiento de los datos personales de JOSÉ ARTURO URAGAMA relacionados con el radicado 110016000098201080164. Sin embargo, aclaró que “el equipo de sistemas del Tribunal precisó que el ocultamiento de datos en los procesos corresponde realizarlo a cada uno de los despachos judiciales propietarios de tal registro, al ser quienes cuentan con los permisos específicos para administrar sus reportes”. Por ello, al verificar que esa Corporación no realizó registros en segunda instancia remitió la petición de anonimización al Juzgado de Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga. 7.3. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga narró que profirió sentencia condenatoria dentro del CUI 110016000098201080164 y en contra del accionante al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Informó que esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Destacó que el 11 de septiembre de 2024 recibió la solicitud de anonimización del mencionado antecedente penal y al día siguiente corrió traslado de la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y a su homólogo en el municipio de Acacías, por estimar que ellos eran competentes. Manifestó que dicha actuación la comunicó a JOSÉ ARTURO URAGAMA y adjuntó las constancias de la remisión y notificación al interesado. 7.4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que en providencia interlocutoria 0456 del 28 de febrero de 2020, se resolvió positivamente la concesión de la libertad por pena cumplida y, mediante oficio 2917 del 23 de marzo de 2021, fue remitido el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bucaramanga. Además, manifestó que “no cuenta con el aplicativo Justicia Siglo XXI, por lo que no aparecen los registros de las actuaciones llevadas en el proceso en la página web de la Rama Judicial”, por lo que estima que le corresponde al juzgado de conocimiento efectuar el ocultamiento. 7.5. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que “se abstiene de emitir alguna respuesta en razón a que el Juzgado 03 de EPMS Acacías, ya brindó toda la información relacionada con el proceso de ejecución de sentencia que se vigiló contra JOSE ARTURO URAGAMA”. 7.6. El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Barrancabermeja narró las actuaciones preliminares surtidas en contra del accionante y refirió que “frente a las pretensiones del accionante no tenemos injerencia alguna debido a que la vigilancia y cumplimiento de la pena del acá accionante se encuentra asignada al respectivo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por lo que solicitamos ser desvinculados del presente trámite constitucional”. 7.7. El accionante refirió que colocar el proceso en “”estado privado” es insuficiente” para cumplir con los objetivos de la protección y privacidad de datos, ya que empresas privadas de verificación de antecedentes pueden consultar los registros. Adjuntó el estudio de seguridad realizado por “Riks International -empresa experta en rastreo de información de seguridad en plataformas digitales públicas y privadas”: 8. Por auto del 19 de diciembre de 2024, esta Sala vinculó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en cumplimiento del auto CSJ ATC2244-2024 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Civil dispuso la nulidad de todo lo actuado a fin de vincular al referido despacho judicial. 8.1. Mediante informe del 13 de enero de 2025, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a la autoridad vinculada. 9. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que con auto proferido el 14 de enero de 2025 dispuso “de acuerdo con la jurisprudencia citada, no hace parte del derecho de habeas data la exclusión total y definitiva de las anotaciones, en virtud de que la conservación de los antecedentes penales cumple funciones constitucionales y legales legítimas, no obstante, resulta viable el ocultamiento al público de dicha información. En consecuencia, se ordena al Centro de Servicios (Área de sistemas), que realice las gestiones para el ocultamiento de los datos personales del sentenciado disponibles al público en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, correspondiente a estos despachos Por el CSA adscrito a estos juzgados, entérese del presente auto al penado, quien recibe notificaciones en el correo electrónico: admorenoq18@gmail.com”. 9.1. Además, señaló que remitió el referido auto al correo del accionante. Adjuntó constancias de envío y la decisión interlocutoria. 10. Vencido el plazo para contestar no se allegaron más respuestas. CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ARTURO URAGAMA, contra -entre otras- la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 12. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del derecho de habeas data 13. El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. 13.1. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos (SU-082 de 1995): “(…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad”. Sobre las peticiones en actuaciones judiciales 14. Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 14.1. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272 de 2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. La base de datos de la página web de la Rama Judicial 15. La Sala de forma reiterada, ha sostenido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, misma por la que se reporta información al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agiliza la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que obra como registro de información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales (CSJ STP3781-2021, STP1094-2020, STP3838-2019, STP15875- 2018, STP6848-2018, entre otros). 15.1. De manera que dicho aplicativo refleja las acciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Caso en concreto 16. JOSÉ ARTURO URAGAMA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos al habeas data, privacidad, buen nombre, petición y debido proceso, pues los estima vulnerados al no recibir respuesta a la solicitud de anonimización que presentó el pasado 11 de septiembre del presente año, dentro del radicado 110016000098201080164. Además, porque estima que el ocultamiento que han efectuado hasta el momento no es suficiente. 16. Ahora, revisado el expediente y las respuestas allegadas, se constató que el Tribunal Superior, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los tres de Bucaramanga, y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías conocieron el proceso penal contra el accionante. 17. En cuanto a la mencionada solicitud, se tiene que el cuerpo colegiado accionado profirió el auto del 30 de septiembre de 2024, en el que se dispuso: “En vista de lo anterior, resulta procedente el ocultamiento reclamado atendiendo a que el proceso culminó con decisión que declaró la extinción de las penas impuestas, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a la Oficina de Sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga – Santander, disponer lo pertinente para el ocultamiento de los datos personales de José Arturo Uragama identificado con cédula de ciudadanía Nro. 74754368 relacionados con el radicado 11001-6000-098-2010-80164-01 RI. 10- 523A, conocido por esta Corporación con ponencia del Magistrado Luis Jaime González Ardila.” 18. Por otro lado, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga resolvió, el 16 de septiembre de 2024: 19. Por su parte, el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga remitió la petición de anonimización al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, al Centro Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución Penas Medidas Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado 3 Ejecución Penas Medidas Seguridad de Acacias. 20. Las tres providencias fueron notificadas a JOSÉ ARTURO URAGAMA en debida forma, al correo electrónico admorenoq14@gmail.com, mismo desde el que envió sus pedimentos. 21. Así las cosas, habrá de negarse el amparo invocado frente al Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, pues, con base en lo esbozado, se constata que la petición fue contestada previo a la apertura del trámite de tutela, por ende, no hubo lesión alguna de garantías. 22. Además, se demostró que esas dependencias judiciales limitaron la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificar o individualizar a JOSE ARTURO URAGAMA en las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público en los que tienen injerencia. 23. Por otra parte, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con ocasión a su vinculación a este trámite de amparo, por auto del 14 de enero de 2025 ordenó al Centro de Servicios realizar las gestiones pertinentes para ocultar los datos del proceso 110016000098201080164 y le comunicó la actuación al accionante al día siguiente. 24. De manera que la vulneración denunciada cesó, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (CC T-038 de 2019). 25. Se aclara que lo anterior, por supuesto, no significa la eliminación de los registros que a nombre del accionante aparezcan en las bases de datos de esas entidades, sino simplemente que el nombre no sea visible en los sistemas públicos de consulta y, particularmente, en el proceso penal mencionado. 26. También se esclarece que los vínculos publicados por los motores de búsqueda como “Google, Bing, Yahoo, entre otros en los que se menciona el nombre de JOSÉ ARTURO URAGAMA relacionándolo con el proceso cuya anonimización pretende, no son administrados por la Rama Judicial, pues se trata de sitios web sobre los cuales no ejerce control esta entidad. Cuestión final 27. Esta Sala constató que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no registró en el aplicativo web actuaciones relacionadas con el proceso en mención. 27.1. Sin embargo, esa célula judicial no expuso nada sobre el acopio de la solicitud del accionante del 11 de septiembre de 2024, que le fuere remitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 28. En ese sentido, frente a este juzgado, se acude a la presunción de veracidad consignada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. 29. En ese contexto, la Sala amparará la garantía fundamental al debido proceso en su componente de postulación del accionante, el cual fue vulnerado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 30. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de 48 horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, le informe al accionante qué trámite le impartió a la solicitud de anonimización del proceso 110016000098201080164 que fuere remitida a su buzón digital el 12 de septiembre de 2024. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en el componente de postulación de JOSÉ ARTURO URAGAMA. 2º. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en el término de 48 horas, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, le informe al accionante qué trámite le impartió a la solicitud que fuere remitida a su buzón digitales el 12 de septiembre de 2024. 3º. NEGAR el amparo invocado frente a los demás vinculados, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 4°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNAN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Tras estarse a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil que mediante auto CSJ ATC2244-2024 del 13 de diciembre de 2024, dispuso la nulidad de todo lo actuado a fin de vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2 Por interlocutorio del 28 de febrero de 2020 se decretó la extinción de la sanción penal por pena cumplida. 3 Petición enviada al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad, al Juzgado 3 Penal Circuito Especializado y a la Sala Penal Tribunal Superior, los tres de Bucaramanga. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020400020240242600 Radicado No. 141247 Tutela primera instancia José Arturo Uragama 14