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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP556-2025 Radicación N°. 142250 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA MARÍA VANEGAS FLORES contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, el Centro Comercial Inversiones Gran Esquina y la empresa Inversiones Gran Esquina S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Al trámite se vinculó a la referida unidad investigadora, a las entidades de derecho privado mencionado y al Ministerio del Trabajo. II. ANTECEDENTES 3. En el año 2023, ROSA MARÍA VANEGAS FLORES interpuso una denuncia por el delito de administración desleal en contra de la empresa administradora del Centro Comercial Inversiones Gran Esquina de esta capital (CUI 11001600005020236882). 3.1. Como fundamento de esa noticia criminal señaló que, el 1° de junio de 2023, Inversiones Gran Esquina S.A.S. selló injustificadamente el local comercial #45 que éste le arrendó y que está ubicado en la referida galería mercantil. 4. El conocimiento de esa causa le correspondió a la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Autoridad que el 7 de junio de 2024, por medio de oficio dirigido a la compañía denunciada indicó: “teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de procurar la prevención (sic) y RESARCIMINETO (sic) DE PERJUICIOS ECONÓMICOS, causados a quienes son víctimas de las presuntas conductas delictivas, los invitamos a concertar con la Sra ROSA MARIA VAN EGAS FLOREZ, para que se le permita continuar a la denunciante y/o v víctima, la tenencia y uso del local No. 45, de manera INMEDIATA, y hasta tanto no se resuelva mediante una orden judicial y/o sentencia judicial, que así lo determine, NO SE LE RESTRINJA EL USO DEL MISMO” (sic). 5. Por medio de correo electrónico del 30 de octubre de 2024, VANEGAS FLORES le solicitó a la delegada de la Fiscalía el cumplimiento “de dicha orden” e informó que formuló otra denuncia dado que los administradores del Centro Comercial Inversiones Gran Esquina sustrajeron toda la mercancía que tenía en el inmueble. 6. Como no obtuvo respuesta, el 12 de noviembre reiteró su petición. 7. En ese contexto, ROSA MARÍA VANEGAS FLORES interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera violentados por la compañía denunciada y la delegada fiscal. 7.1. Como sustento expuso que el oficio del 7 de junio de 2024 ordenó a la entidad denunciada permitirle de manera inmediata la tenencia y uso de su local comercial, lo cual no ha sido cumplido por parte de la Fiscalía 420 Seccional y “lo que le representa grandes pérdidas económicas, sociales, y familiares, ya que debido a que no se me permite utilizar el local, he tenido que trabajar en condiciones precarias, en la calle, lo cual ha afectado gravemente mi salud y estabilidad económica”. 7.2. Por ello, solicitó que se ordene al Centro Comercial Inversiones Gran Esquina, a la empresa Inversiones Gran Esquina S.A.S. cumplir la resolución del ente acusador del 7 de junio de 2024; y a la Fiscalía 420 Seccional de Bogotá que le informe el estado de su indagación. III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo. 8.1. En primer lugar, advirtió que la solicitud del 30 de octubre de 2024 que presentó VANEGAS FLORES fue contestada el 20 de noviembre siguiente. 8.1.1. Detalló que en esa comunicación la Fiscalía le informó a la demandante el estado del proceso y le aclaró que el oficio del 7 de junio de 2024 remitido a la administración del Centro Comercial Inversiones Gran Esquina, no corresponde a una orden, pues estas únicamente son impartidas por los jueces de la República. 8.2. Por otra parte, consideró que no existió vulneración al debido proceso por parte del Centro Comercial Inversiones Gran Esquina, ni de la empresa Inversiones Gran Esquina S.A.S., ya que estimó que la interpretación que realizó la demandante “es errada”, pues el ente acusador en el plurimencionado oficio “conminaba a las citadas entidades a concertar con la aquí accionante, quien dentro del radicado 1100160000050202368892 funge como denunciante, no una orden perentoria de entrega de ningún bien en su favor, por el contrario, fue clara en que aún no se reúnen las evidencias suficientes para esclarecer el caso” (sic). 8.3. También mencionó que el amparo resultaba improcedente ya que la pretensión de la accionante involucra intereses patrimoniales, que por su naturaleza han de ser decididos por el “juez natural” y no el de tutela. 8.4. Además, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 9. En escrito dirigido al Tribunal a quo como a la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad1, ROSA MARÍA VANEGAS FLORES le solicitó al ente acusador que “me dé a conocer Yo cómo puedo ayudar en la búsqueda de estos elementos materiales probatorios, que se requieren para poder” esclarecer los hechos que se investigan. 10. También, sin una argumentación adicional, pidió la revisión de la decisión de primera instancia. 11. El representante judicial de Inversiones Gran Esquina S.A.S., actuando como no recurrente, se opuso a la prosperidad de la impugnación y expresó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, “quien abiertamente desconoce y niega las obligaciones que ha adquirido para con la sociedad que represento y pretende de manera obtusa que se le reconozca un derecho y se le otorgue un privilegio, en detrimento de los comuneros dueños del predio y de los intereses económicos de la sociedad que administra el inmueble, la cual como se ha probado ampliamente, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones derivadas de la administración del inmueble” (sic)2. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Problema jurídico 15. La petición de amparo formulada por ROSA MARÍA VANEGAS FLORES se orientó a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró quebrantados por la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, pues esa entidad no le respondió la petición que elevó el 30 de octubre de 2024. 15.1. A su vez, censuró el incumplimiento de la disposición emitida por el ente acusador el 7 de junio de 2024, con la cual se ordenaba a Inversiones Gran Esquina S.A.S. permitirle a VANEGAS FLORES el acceso al local comercial #45 que arrendó y que está ubicado en el Centro Comercial Inversiones Gran Esquina de esta ciudad. Consideraciones sobre la petición del 30 de octubre de 2024 16. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 16.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. 17. En este asunto, considera la Sala, en primer término, que la solicitud presentada el 30 de octubre de 2024 por la accionante involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con información sobre actuaciones con ocasión a la denuncia que formuló y su impulso. Puntualmente pidió: “A través del presente solicito a usted se me informe sobre el cumplimiento de la orden dada por la FISCAL SECCIONAL 420 la Dra MARTHA LUCIA MARIÑO CAMACHO, bajo el radicado 1100160000050202368892 de fecha 7 de junio de 2024, hoy 30 de octubre de 2024, casi 4 meses después, a pesar de que no me dejaran abrir el local 45 como tuvo conocimiento la Fiscalía, estas personas allanaron el Local y se me sacó la mercancía y los muebles a la fuerza, sin ninguna orden judicial, denuncia que tuvo conocimiento en un principio la FISCALÍA 68 de intervención temprana de Bogotá, pero luego fue trasladada de oficio a la Fiscalía 31 local de Bogotá, bajo el radicado 110016099069202428257. Por esta razón agradezco al Dr. Cruz, el cumplimiento de la Orden judicial de la Apertura del local45, en forma inmediata, como lo dejó claro la Sra. Fiscal en su resolución del radicado N. 110016000050202368892 de fecha 7 de junio de 2024” (sic). 18. Al respecto de dicha petición, se observa que la Fiscalía accionada, con ocasión al trámite constitucional, le contestó a la accionante el 20 de noviembre siguiente y en esa respuesta se consignó lo siguiente: “Buenas tardes señora Rosa Maria, Acuso recibo de su Derecho de petición enviado vía correo electrónico el 30 de octubre de 2024, a los correos martha.marino@fiscalia.gov.co y carlos.cruz@fiscalia.gov.co, el cual no se dió respuesta en su momento oportuno seguramente porque no se visualizó, rebotó o la capacidad humana no lo permitió, como a usted le consta en las reiteradas oportunidades que ha acudido a este Despacho siempre se encuentra público pendiente de atender personalmente. Respecto a su petición, me permito informarle que la investigación se encuentra en etapa de indagación, con orden a policía judicial pendiente de recolectar elementos materiales probatorios considerados útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Respecto al oficio emitido por esta fiscalía, el 7 de junio de 2024, con destino a la administración del centro comercial “inversiones Gran Esquina” en ningún momento fue una orden, solo fue una invitación a concertar; las órdenes sólo las imparten los jueces, previa solicitud del fiscal para lo cual debe contar con los elementos materiales probatorios conducentes, los cuales hasta ahora brillan por su ausencia dentro de la presente investigación y es por ello que se libró órden al investigador de policía judicial con el fin de ser recolectados y así contar con la evidencia física suficiente para seguir las directrices que en derecho correspondan” (sic). 19. En ese contexto, pese a que la primera instancia constitucional no lo mencionara, esta Sala advierte que, frente a la petición del 30 de octubre de 2024, se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual del objeto por hecho superado. Sobre esto, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007 explicó: “[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 19.1. Ello, porque la respuesta otorgada por la delegada fiscal e informada a ROSA MARÍA VANEGAS FLORES resulta suficiente, ya que en la misma se le comunica puntualmente que su proceso penal está en etapa de indagación, que se libró una orden de policía en aras de establecer la veracidad de los hechos denunciados y que el oficio del 7 de junio de 2024 no fue un mandato sino una sugerencia para que denunciante y denunciados concilien. 19.2. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua, ya que la puntual pretensión de la accionante encaminada a que le contestaran su requerimiento fue atendida con ocasión a la presentación de la acción constitucional. Consideraciones sobre el presunto incumplimiento a una orden judicial 20. Respecto a la censura sobre un posible incumplimiento de una orden judicial en el trámite preliminar 11001600005020236882, se debe señalar que esta puntual pretensión incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”. 20.1. Lo anterior, porque el proceso en el que la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá libró el ofició del 7 de junio de 2024 se encuentra en curso, por lo que la accionante aún cuenta con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus garantías fundamentales. 20.2. Tal requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener en la CC T-177 de 2011 que (reiterado en la CSJ STP3029-2024): “si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”. 21. Y aún si se pasara por alto lo anterior, esta Sala le aclara a la accionante que el oficio del 7 de junio de 2024, no contiene alguna orden de policía, medida cautelar o mandato expreso para el Centro Comercial Inversiones Gran Esquina y la empresa Inversiones Gran Esquina S.A.S., ya que en ella se mencionó: “teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, tiene el deber de procurar la prevencion y RESARCIMINETO DE PERJUICIOS ECONÓMICOS, causados a quienes son víctimas de las presuntas conductas delictivas, los invitamos a concertar con la Sra ROSA MARIA VAN EGAS FLOREZ, para que se le permita continuar a la denunciante y/o v víctima, la tenencia y uso del local No. 45, de manera INMEDIATA, y hasta tanto no se resuelva mediante una orden judicial y/o sentencia judicial, que así lo determine, NO SE LE RESTRINJA EL USO DEL MISMO” (sic). 21.1. De manera que ninguna trasgresión de derechos puede endilgarse a las referidas entidades de derecho privado. Consideraciones frente a lo esbozado en la impugnación 22. Ahora bien, en la impugnación, ROSA MARÍA VANEGAS FLORES no mencionó un error o desacierto en la decisión censurada, pero solicitó al ente acusador que “me dé a conocer Yo cómo puedo ayudar en la búsqueda de estos elementos materiales probatorios, que se requieren para poder” esclarecer los hechos que se investigan. 22.1. Frente a ello, se le aclara a la accionante que la impugnación no es el escenario propicio para formular una nueva petición ante la Fiscalía 420 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, pues le corresponde a VANEGAS FLORES formular su nuevo pedimento ante esa autoridad judicial directamente. 23. A la par, dicha solicitud no puede ser analizado por la Sala, toda vez que se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial y, en este sentido, no fueron estudiados por el a quo. 23.1. En un caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP5185-2024): … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria 24. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Enviados a los buzones electrónicos sectribsupspst06bta@cendoj.ramajudicial.gov.co; Dirsec.bogota@fiscalia.gov.co; carlos.cruz@fiscalia.gov.co; martha.mariño@fiscalia.gov.co 2 En la respuesta a la tutela Inversiones Gran Esquina S.A.S., mencionó que la razón por la cual le impiden a VANEGAS FLORES el acceso al inmueble demandante es porque ésta se abstuvo de pagar los cánones de arriendo del local comercial #45 desde marzo de 2022 y también, sin su autorización, cedió el contrato comercial que suscribieron. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001220400020240425901 Impugnación tutela Rad. 142250 Rosa María Vanegas Flores 14

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