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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP554-2025 Radicación N°. 142305 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 20241, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2019-00725. II. ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: “El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y “tutela judicial efectiva”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, para que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, “teniendo en cuenta la totalidad de semanas y de manera retroactiva a la última cotización efectuada”, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de forma subsidiaria, “la indexación de cada una de las mesadas pensionales”. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el radicado n.° 05001310500820190072501, autoridad que, mediante proveído de 1° de diciembre de 2020, condenó a Colpensiones a pagar la citada prestación vitalicia desde el 1° de marzo de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como el retroactivo “sobre el cual autorizó el descuento en salud” y los intereses de mora mencionados en el párrafo anterior, desde el 14 de octubre de 2019. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones presentó recurso de alzada, reprochando que el demandante tenía dos pensiones ya reconocidas, a saber: “la primera por la Fiduagraria la Previsora en resolución 5751 de 2009 y otra por CAJANAL en resolución 46217 de 2000”. Asimismo, que tales asignaciones resultaban incompatibles con la reconocida por el a quo y que los intereses moratorios tampoco eran procedentes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 28 de junio de 2024, revocó la condena por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, condenó a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas “al momento del pago efectivo”. Por último, confirmó el proveído recurrido en los demás aspectos. Contra la anterior determinación, el demandante, hoy tutelante, interpuso recurso extraordinario de casación. No obstante, el Colegiado de instancia negó su concesión a través de proveído de 9 de agosto de 2024, ante la falta de interés económico para recurrir. A juicio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores, dado que incurrió en “vía de hecho” que se materializa por el “desconocimiento del precedente judicial”, puesto que, en su sentir, “de la lectura” del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se extrae que los intereses moratorios “proceden a favor del pensionado ante el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales”. Por tanto, el ad quem debió acceder al reconocimiento de tal emolumento, máxime que “no se presentaron causales de exoneración precisadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema”. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto parcial la providencia del ad quem de 28 de junio de 2024 “y se le ordene a la instancia” confirmar la condena impuesta en primer grado por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993″. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que revisada la providencia objeto de controversia no se advertía ninguna irregularidad que habilitara la intervención del juez constitucional, dado que el Tribunal demandado analizó la situación planteada, aplicó las normas que regulaban la materia y tuvo en consideración las pruebas allegadas a las diligencias, sin afectar los derechos del demandante. VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la anterior decisión, LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA la impugnó e indicó que no se tuvo en consideración que el 12 de agosto de 2019, instauró los recursos de reposición y apelación contra la resolución SUB196599 del 25 de julio del mismo año y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.1. Agregó que la providencia del Tribunal demandado “incentiva la negativa de pensiones y demora en su pago”, pues en su caso era procedente el pago de los intereses moratorios ante la demora en el reconocimiento y pago de la prestación pensional y por ello, la sentencia de primera instancia debía mantenerse incólume. 4.2. Luego de relacionar la actuación procesal, pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la protección invocada. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3. Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”2, y que no se trate de sentencias de tutela. 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 7. Aclarado lo anterior, para el presente evento, se tiene que LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA presenta inconformidad con la sentencia emitida el 28 de junio de 2024, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, resolvió: “PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín respecto a la condena en intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 por consiguiente absolver de éstos. En su lugar, se condena a la accionada Colpensiones a indexar las mesadas pensionales adeudadas al momento del pago efectivo”. 7.1. Además, confirmó lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 1° de marzo de 2019 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 7.2. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 7.3. Así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el fallo controvertido por vía de tutela se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido el 9 de agosto de 2024, por falta de interés para recurrir. 7.4. Igualmente, se indicaron los fundamentos del amparo, se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal que podía afectar la sentencia, se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir del auto del 9 de agosto de 2024 y no se cuestiona un fallo de tutela. 7.5. Sin embargo, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se advierte la configuración de ningún presupuesto de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues revisada la providencia del 28 de junio de 2024, con la que culminó la actuación adelantada a instancias de LUIS FERNANDO JARAMILLO ZAMORA, no se advierte ninguna vía de hecho. 7.6. En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de Colpensiones contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2020, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la Corporación accionada indicó que el problema jurídico giraba en torno a determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, sobre qué valor, al igual que los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la compatibilidad entre las prestaciones que recibía el actor por parte del Fomag y Cajanal. 7.7. En ese sentido, partió de las pruebas allegadas a las diligencias, para indicar que el pago de la pensión gracia otorgada al demandante por haber prestado sus servicios como docente en el municipio de Medellín se encontraba excluido del Sistema General de Pensiones y no era correcto indicar que el tiempo que laboró ante entidades privadas y cotizó “nutrieron el pago de la pensión gracia y la pensión de jubilación”. 7.8. Agregó que: “se constata la viabilidad de la prestación del servicio a establecimientos educativos de carácter oficial para adquirir la pensión de jubilación correspondiente, y laborar al sector privado con cotizaciones al sistema para derivarse en una pensión de vejez. Corolario a lo anterior, y ante la compatibilidad de lo pretendido con las prestaciones recibidas del sector oficial, al haber nacido el actor el 5 de enero del año 1957, arribó a los 62 años de edad en el mismo mes y día del año 2019, y teniendo 1.305 semanas cotizadas, causó los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez”. 7.9. Además, determinó que razón le había asistido a la primera instancia al indicar que el valor de la pensión a reconocer era del salario mínimo legal mensual vigente y que el retroactivo liquidado de $19.642.912 era correcto. 7.10. De otro lado, refirió que el apoderado de Colpensiones presentó inconformidad con la concesión de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, agregó que el reconocimiento pensional se solicitó el 13 de junio de 2019, pero: “conforme a la sentencia SL704 de 2013 no es procedente dicha condena, pues la Sala Laboral explicó que una de las causales de absolución de los mismos es si “La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle a los jueces” y, el desarrollo de la procedencia del pago de las erogaciones son consecuentes a un desarrollo jurisprudencial, por lo cual, no puede indicarse que la entidad accionad se constituyó en mora en estricto sentido. Ahora ante la negativa de éstos intereses, será necesario ordenar la indexación de las mesadas pensionales, pues desde la sentencia SL359 de 2021 se expuso: (…). Consecuente a lo anterior, se revocará la condena impuesta respecto al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se ordenará el reconocimiento de la INDEXACIÓN respectiva”. 7.11. Por lo anterior, resolvió revocar lo relacionado con la condena del pago de intereses moratorios y en su lugar, disponer la indexación de las mesadas pensionales. 8. En ese orden, evidencia la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, sin afectar los derechos fundamentales del actor, quien so pretexto de una supuesta vulneración de sus garantías, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que el juez natural determinó que no había lugar a ellos. 9. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 10. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo emitido el 13 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 La actuación fue repartida al Magistrado Ponente el 16 de diciembre de 2024. 2 Ibídem. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240192401 Número interno 142305 Tutela impugnación Luis Fernando Jaramillo Zamora 2 12