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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP349-2025 Radicación nº 142372 Acta n°. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PEDRO ROJAS POLO, a través de apoderado, contra el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento y el Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación con radicado No. 110016644100202200324 que se adelanta en su contra. 2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Da cuenta el expediente que, contra el accionante se adelanta el proceso con radicado No. 110016644100202200324 por el presunto delito de “desobediencia”. 4. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, despacho que adelantó la etapa de juzgamiento y, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, condenó a PEDRO ROJAS POLO, Cabo Primero adscrito al Batallón de Policía Militar No. 13, a la pena de 24 meses de prisión, como coautor del delito antes mencionado. En la misma decisión le negó la suspensión de la ejecución de la pena y le impuso cumplir la pena en un Centro Penitenciario y Carcelario destinado a miembros de las Fuerzas Militares. 5. Apelado el fallo, el Tribunal Superior Militar y Policial, con proveído del 10 de octubre del mismo año, lo confirmó integralmente. 6. Contra esta decisión la defensa técnica presentó recurso extraordinario de casación. 7. El accionante PEDRO ROJAS POLO, a través de su apoderado, acudió a la presente tutela con el ánimo que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal. En su criterio, incurrió en una violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, así como en un defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso y tener por notificado al libelista a través de whatsapp, de la orden de formar en determinada fecha y hora. 7.1. Destacó que la directriz de formar se encontraba contenida en un acto administrativo y, por tanto, debió ser comunicada o notificada a través de medios idóneos. 7.2. En concreto, estima que se violó directamente la ley sustancial “por la aplicación e interpretación de la norma en la incorrecta notificación del acto administrativo que origino (sic) la conducta, del delito de desobediencia, sin tener cuenta la verdadera aplicación de los principios de la sana critica, al momento de la valoración de las pruebas”. 7.3. Por otro lado, efectuó algunas apreciaciones dogmáticas sobre el dolo y la culpabilidad, para concluir que no debió ser sancionado por desobediencia, en tanto que desconocía la existencia de la orden de formar en determinada fecha. 8. Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentes y dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 9.1. El Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento y la Fiscal 2402 Penal Militar y Policial delegada ante Juez de Conocimiento hicieron un recuento del trámite impartido al proceso penal adelantado contra el accionante, y destacaron que con su actuación no vulneraron derechos fundamentales. 9.2. El Tribunal demandado solicitó declarar improcedente la tutela, con fundamento en que el apoderado del libelista presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, por contera, la decisión de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria. 10. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO ROJAS POLO, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior Militar y Policial, de quien es su superior funcional. 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13. Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 14. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto 16. En el asunto bajo examen PEDRO ROJAS POLO cuestiona, a través de la acción de amparo, la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y Policial, al interior del proceso que se adelanta en su contra, por medio de la cual confirmó la de primera instancia que lo condenó por el delito de “desobediencia”. 17. Alegó el quejoso que tal pronunciamiento afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, por cuanto el Tribunal incurrió en una violación directa de la ley sustancial al no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso, y tener por notificado al libelista a través de whatsapp, de la orden de formar en determinada fecha y hora. 18. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de esta acción constitucional; pues la discusión que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela. 19. Lo anterior porque, según lo indicado por la autoridad judicial accionada, la defensa del accionante presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. 20. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto. 21. Como el proceso penal seguido contra PEDRO ROJAS no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela. 22. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” (CC T-1343/01). 23. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001020400020240283900 Número interno 142372 Primera Instancia PEDRO ROJAS POLO 11