20794(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 056  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

En  sentencia  del  30  de  agosto de 1992 el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Medellín, condenó a Humberto Mora Parra  y  a  Elkin  de  Jesús  Vásquez  Pino,  a las penas principales de 43 meses de  prisión  y  multa  de $140.000, y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  restrictiva de la  libertad,  a  cada  uno.  El  primero  fue hallado responsable de los delitos de  estafa  agravada  y  falsedad  material de particular en documento público. Fue  absuelto  de  los  cargos que por falsedad en documento privado y falsificación  de  sellos  le  fueron  formulados  en  la resolución acusatoria. El segundo se  encontró  culpable  del  ilícito  contra el patrimonio económico, en concurso  con  el de uso de documento público falso y falsedad personal. Por este último  hecho   

punible  se  le  impuso  como pena el pago de  unidad  multa  de  segundo  grado,  equivalente  a  10 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

En  el  mismo  fallo  también  fue condenado  GUSTAVO  ALBERTO CARDONA CADAVID a las penas principales de 58 meses de prisión  y  multa  de  $  140.000,  más  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  tiempo  igual  a  la  privación  de la liberetad, en  calidad  de autor de los delitos de estafa agravada y falsedad por destrucción,  supresión  u ocultamiento de documento público. Fue absuelto por el punible de  falsificación de sellos.   

Todos  los  sentenciados  fueron  condenados  solidariamente    al   pago   de   449’286.000,oo  a  favor  del Área Mtropolitana del Valle de Aburrá, a  título  de  perjuicios ocasionados con las infracciones cometidas; e igualmente  se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Apelado el fallo anterior por CARDONA CADAVID  y  su  defensor,  en  fallo  del 22 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior de  Medellín  lo modificó en el sentido de condenar a este sindicado en calidad de  cómplice  respecto  al  ilícito contra el patrimonio económico, motivo por el  cual  le redujo la pena principal de prisión a 48 meses y le sustituyó la pena  privativa de la libertad por prisión domicliairia.   

HECHOS:  

Fueron    así    resumidos    por    el  Tribunal:   

“El  7  de octubre de 1996, tras emitir una  respuesta  positiva  a  un  requerimiento  sobre  la  expedición de un cheque a  nombre  del  consorcio  COYNTRAC LTDA. –GRINCO  LTDA.-,  contratiststa  con  la  entidad  oficial denominada  ÀREA  METROPOLITANA  DEL  VALLE  DE ABURRÀ, una cajera de esta entidad,llamada  Olga  Stella  Henao  Carvajal  ,  terminó entregando a un individuo que se hizo  presente  para recibir el título valor y que para el efecto firmó un recibo en  forma  minerva  con  el nombre de Elkin Humberto en el que estampó un sello con  el  logotipo  del  consorcio,  el cheque nro, E4390006 perteneciente a la cuenta  corriente  nro. 416-00-970-2 que en el Banco cafetero tiene la entidad oficial y  por    un    valor    de    $    206’718.797,oo.   

Ese  cheque  fue consignado, el 8 de octubre  siguiente,  en  la  cuenta  nro. 6040057131-9 que en el Banco de Colombia estaba  abierta  a  nombre  de  Marco  Fidel Viana, lo cual fue posible gracias a que la  única restricción del documento era de cruce sencillo.   

Un  reclamo  realizado  el  11  de  octubre  siguiente  por  parte  del  gerente del consorcio permitió conocer  que se  había  presentado una defraudación contra el Àrea Metropolitana, pues el pago  se   había   hecho  a  un  impostor  que  había  utilizado  un  sello  que  no  correspondía  realmente  a  la  referida empresa.Vana fue la gestión realizada  por  la  tesorera  de  la  entidad  oficial para tratar de impedir que el cheque  fuese  pagado  en el banco girado, pues ya se había operado el canje respectivo  con  el  banco  de Colombia , entidad donde se le informó sin embargo que sobre  esa  suma,  que  ya estaba saldada, se estaban operando otros canjes, uno de los  cuales,  por valor de cinco millones setecientos mil pesos, se estaba realizando  con  el  Banco  Colpatria,  hecho  que  trasmitió  la Tesorería a la Fiscalía  General  de  la  Nación para tratar de abortar ese pago y buscar la captura del  responsable,  lo  cual  efectivamente  se  logró  por  miembros  del CTI cuando  aprehendieron  a quien inicialmente dijo llamarse William Alberto Posada Henao y  que  portaba además documentos de identidad a nombre de Marco Fidel Viana, pero  que  terminó  develando  que  su  verdadera identidad era la de Elkin de Jesús  Vásquez y que actuaba bajo la dirección de Humberto Mora Parra.   

La  Fiscalía,  posteriormente,  ordenó  la  vinculación  del  último  sujeto  nombrado,  cuyos  mensajes  de buscapersonas  fueron  examinados  para  de  tal  forma  conocer  que  en el mismo aparecía el  registro  de múltiples llamadas realizadas por Gustavo Alberto Cardona Cadavid,  quien  para  la época de los hechos estaba realizando una auditoría financiera  justamente en la entidad defraudada”.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de casación un cargo propone el demandante por violación indirecta de  la  ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de  existencia y raciocinio en la valoración de la prueba.   

Fija  como  punto  de  partida  el  censor el  concepto  de certeza de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, pasando por  la  racionalidad  que se exige del juzgador cuando el sistema a aplicar es el de  la  sana  critica.  Se extiende también sobre el tema de la prueba indiciaria y  su  capacidad  demostrativa  cuando  es  la  única  que sirve de sustento a una  sentencia.   

Precisa,  entonces,  que  en  este  caso  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  se  apoyó  para  condenar  en prueba de tipo  indiciario,  y  con  base  en  ella  concluyó  que  su  defendido  prestó  una  colaboración  importante para la comisión del delito por el que finalmente fue  condenado.  En  ese  orden,  explica, el sentenciador colegiado concluyó que no  era  accidental la relación de CARDONA CADAVID con el coprocesado Humberto Mora  Parra;  este  sindicado  se  valió  de  las funciones que para la època de los  hechos  lo vinculaban con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, y eso, le  permitió  conocer  las falencias que a la postre facilitarían la comisión del  delito.  Esa,  también,  fue  la  información que le suministró a Mora Parra,  deducción  que  extrae de los mensajes de beeper dejados a aquèl por los días  próximos al retiro del cheque.   

Adicionalmente,   previo   a   la  ilícita  reclamación  del  cheque,  GUSTAVO  ALBERTO  CARDONA  llevó  a cabo un inusual  arqueo,  cuando esa labor no hacía parte de sus funciones. Además, en poder de  Humberto  Mora  Parra  se  hallaron  documentos  del  Àrea Metropolitana que le  fueron  suministrados  a este sindicado –CARDONA- para que cumpliera su labor.   

Para el libelista, los indicios en los que se  apoyò  el  Tribunal  para condenar a su representado no tienen el valor que les  otorgó  la  sentencia,  pues  se  entendió  como natural la relación entre el  hecho indicador y el hecho indicado, cuando no es así.   

Según el fallo atacado, la única persona que  podía  suministrar  la  información que le facilitó a Mora Parra la comisión  del  ilícito,  era  GUSTAVO ALBERTO CARDONA, esto es, el retiro del cheque y su  inmediato   canje   bancario.   En  tal  apreciación  se  omitió  ponderar  la  declaración  de  Diego  Hoyos Ceballos, representante de COUYNTRAC-GRINCO LTDA,  quien  afirmó  que  llamó a la oficina de Tesorería del Àrea Metropolitana a  averiguar  por  el  cheque y allí le respondieron que el título valor saldría  hasta  el  viernes  11  de  octubre porque se habían presentado problemas en el  sistema.  Ese, precisamente, fue el día que se descubrió el delito. Las mismas  afirmaciones  hizo  este  testigo  en  la  comunicación  enviada  en  esa misma  fecha    al   doctor   Mauricio   Duque   Jaramillo,   Director  del  Àrea  Metropolitana,  en  la  que  le  manifestó  que  al  igual que en oportunidades  anteriores,  desde  el  4  de  octubre estuvo indagando sobre la expedición del  cheque.   

Lo  anterior,  en  criterio  del  demandante,  demuestra  que  a  Diego  Hoyos  no  lo  llamaron  para  hacerle  creer  que  la  comunicación procedía del Àrea Metropolitana.   

En lo que tiene que ver con la incidencia que  lo  anterior  reporta  de cara al indicio de oportunidad para delinquir frente a  la  responsabilidad  penal  declarada  en  contra  de  su defendido, sostiene el  recurrente  que  es  obvio  que  CARDONA CADAVID no fue la persona que colaboró  para  la  comisión  del  delito  porque  él no trabajaba en la dependencia, ni  compartía  líneas  telefónicas  con  la  Contraloría. De la misma manera, la  extrema  laxitud  con  la  que  un  cheque  de  ese monto fue entregado no puede  atribuírsele  a  su  defendido.  Su  posición  en  la  entidad,  a lo sumo, le  permitía conocer la existencia de ese título valor.   

Tampoco   se  consideró  en  la  sentencia  recurrida,  que  el  sindicado  en  este evento es una persona honesta, y que su  situación  no  mejoró  después de la comisión del ilícito sino que empeoró  porque  ha  debido  enfrentar  este  proceso. En este sentido, anota, es absurdo  pensar   que   una   persona   se   sacrifique  tanto  por  alguien  que  apenas  conocía.   

Las conclusiones del Tribunal en cuanto que no  fueron  casuales  ni  corresponden  a  una  relación  comercial los mensajes de  beeper  dejados  por  GUSTAVO ALBERTO CARDONA a Mora Parra, desconoce las reglas  de  la  experiencia,  pues alguien como el aquí procesado, que ha dedicado toda  su  vida  al  ejercicio  honesto  de  su  profesión,  lo  cual  le  ha merecido  reconocimientos,  no  se  convierte  de la noche a la mañana en “compinche”  de  un delincuente, sin más  ni más.   

Lo relativo al móvil, tampoco tiene asidero,  tanto,  que  CARDONA  CADAVID  conocía  a Mora Parra con el nombre de Alejandro  Montoya.  Por  eso,  para acreditar que los mensajes de beeper se relacionan con  el  delito  habría  que comprobarse que su defendido es una persona ambiciosa o  un profesional deshonesto.   

Sobre el arqueo, sostiene que no es cierto que  no  correspondiera  a  la función que para esa época desarrollaba el procesado  en  el  Àrea  Metropolitana.  Y  aunque  la  propia  Tesorera  de la entidad la  calificó  de extraña, no puede desconocerse que esa es una actividad propia de  aquellas  que  implican  actividades  de  control  y  que,  por lo mismo, exigen  estudios comparativos.   

Adicionalmente,  en  la  sentencia de segundo  grado  no  se  valoraron  los documentos que obran a los folios 716 al 720 y que  corresponden  a  los listados mostrados a CARDONA CADAVID cuando hizo el arqueo,  y  en  ellos  no se encuentra el cheque ilegalmente reclamado. Eso significa que  su  defendido  no tenía siquiera conocimiento de la existencia del cheque y por  ende, se destruye el indicio de oportunidad.   

Esa misma razón, le permite concluir que los  documentos  encontrados  en  el  allanamiento realizado en la residencia de Mora  Parra  no fueron suministrados por su defendido. Ademàs, las contradicciones en  que  incurrió  dicho  sujeto  no  son  accidentales  o  intrascendentes como lo  entendió  el  Tribunal,  y  solo  demuestran  que  lo único que pretendía era  defenderse     él     y     proteger     a     su     verdadero    “compinche”.   

La  prueba  recaudada  en este asunto permite  sostener  que  la  persona  que  le propició la apropiación del cheque no solo  trabajaba  en  el  Àrea  Metropolitana,  sino  que  podía  manejar  las fechas  “para  que  la  transacción  del  cheque se pudiera  realizar   antes   de   que   se   detectara   la   defraudación”.  Y  eso,  no  pertenece  al  ámbito de competencia del procesado.   

Debe  entonces  concluirse, agrega, que quien  entregó  la  información  sobre el cheque también puso en poder del autor del  delito   los  documentos.  Aquí,  no  puede  desconocerse  que  otras  personas  conocían a Mora Parra en condiciones menos claras.   

Reitera en gran parte lo expuesto, insistiendo  en  que  no  hubo  una valoración integral de la prueba. Concluye, así, que la  persona  que  se  prestó  para  contribuir  en la realización del hecho fue la  misma  que  se  sentó  a  conversar  con  Mora  Parra  en las afueras del Área  Metropolitana,  y esa, no es su defendido como lo quiso hacer creer el sindicado  en  mención,  pues  CARDONA  CADAVID, en últimas, no es la clase de sujeto que  él necesitaba para cometer el delito.   

En  este asunto, los indicios no convergen en  conjunto    ni    aisladamente    a   demostrar   la   responsabilidad   de   su  representado.   

Vuelve  sobre el testimonio de Hoyos Ceballos  para  resaltar  que cuando aquél llamó a la Tesorería del Àrea Metropolitana  para  averiguar  por el cheque, fue una mujer quien le contestò. Pensar que fue  el  procesado  es absurdo. Eso implicaría suponer que él puso voz de mujer, lo  cual es irracional y contrario a la sana crítica.   

Debió,  pues, reconocerse la duda a favor de  GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID.   

Por último, cita como normas quebrantadas los  artículos  223,  256  y 272 del Decreto 100 de 1980,por indebida aplicación, y  6º de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación.   

Solicita,  así, se case el fallo impugnado y  se absuelva a GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID.   

CONSIDERACIONES:  

1. Estudio de la demanda  

La   jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sido  reiterativa  en  el  sentido  de  precisar  que  el  recurso  extraordinario  de  casaciòn  constituye  un  juicio  técnico  jurídico sobre la legalidad de una  sentencia  que por haber agotado las instancias ordinarias se presume acertada y  ajustada a derecho.   

En  ese mismo orden, la naturaleza rogada que  caracteriza  este  especial  medio  de  impugnación,  exige  del demandante una  exposición  clara  y  precisa  no  solo  de  la  causal  en  que se sustenta la  pretensión  casacional,  sino  de  los  fundamentos  con  los  cuales  aspira a  demostrar  la existencia de errores de juicio o de procedimiento que desvirtúan  la  mencionada  presunción  de  acierto  y  legalidad, y que, por consiguiente,  obligan a la ruptura del fallo.   

Esa  misma  condición,  permite  entender el  principio  de  limitación que regenta este recurso, pues, por regla general, la  Corte  no  puede pronunciarse sobre cargos no propuestos o causales no aducidas,  como  quiera  que  la facultad oficiosa para asumir una revisión integral de la  actuación,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Còdigo de  Procedimiento  Penal,  está  condicionada  a  la constatación de una causal de  nulidad   o   a   la   flagrante   violación   de   garantías  de  lo  sujetos  procesales.   

En  otras  palabras,  es  el  sujeto procesal  recurrente,  quien  amparándose  para  actuar en el interés que le asiste como  parte  afectada  con  el  fallo  atacado,  delimita  a la Corte el ámbito de la  revisión  del proceso y la sentencia. Esto, significa que es en la formulación  de  los  respectivos  cargos,  en  donde  le  corresponde  poner de presente los  desaciertos  fácticos  o  jurídicos  de  la  decisión  de  segundo grado cuya  declaratoria   prentede   y   por   supuesto,   desarrollarlos  conforme  a  los  presupuestos teóricos que gobiernan la casación.   

Así,  tratándose  del  cuerpo segundo de la  causal  primera,  como  es  la que se propone en este asunto, al casacionista le  atañe  identificar  claramente  las pruebas objeto del desacierto del fallador,  precisando  a su turno el sentido del quebranto de la ley que se produjo como su  consecuencia.  Y  además,  confrontar  el dislate con la totalidad del supuesto  fáctico  en  que  se  apoyó  la decisión cuestionada, en orden a demostrar su  trascendencia.   

En  el  presente  evento, el único cargo que  postula  el defensor de GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID se encuentra debidamente  propuesto,  en  tanto  que  acusa  una violación indirecta de la ley sustancial  (artículos  223,  256 y 272 del Decreto 100 de 1980 y 6º de la Ley 600 de 200)  por  aplicación  indebida posprimeros y falta de aplicación el último, en los  que  incurrió  el  fallador  debido  a  errores  de hecho en las modalidades de  falsos raciocinios y falsos juicios de existencia.   

No  obstante  lo  anterior,  la  pretendida  demostración  de  la censura no logra satisfacer los presupuestos de precisión  y  claridad  con  miras a concretar el acierto de la pretensión extraordinaria.  Comienza  por  afirmar  genéricamente  que  la  prueba de indicios de la que se  valió  el  sentenciador  para  arribar  a la conclusión sobre la existencia de  certeza  frente a la responsabilidad de su defendido en los hechos materia de la  investigación  carece  de  la  fuerza necesaria, pero no define la orientación  del  ataque,  esto  es,  si  los  desaciertos  apreciativos  se  presentaron  en  relación  con  la  prueba contentiva de los hechos indicadores, o en el proceso  constructivo de la inferencia lógica, o indicio propiamente dicho.   

Así,  sienta  como  punto  de  partida  las  conclusiones  del  fallador  sobre  el mérito otorgado a las pruebas de las que  derivó  la existencia de los hechos indicadores: la relación del sindicado con  el  coprocesado  Humberto Mora Parra; y las funciones que aquél desempeñaba en  el  Área  Metropolita,  mismas  que  le  permitieron  al  procesado conocer las  deficiencias  administrativas  que a la postre facilitarían el ilícito reclamo  del  cheque  y el acceso a documentación e información que utilizó Mora Parra  para sus ilegales propósitos.   

Sin  embargo,  a  la  hora  de desvirtuar las  valoraciones  probatorias  del  sentenciador  no  establece el fundamento de sus  afirmaciones.   En   primer  lugar,  asegura  que  el  Tribunal  no  valoró  la  declaración  de  Diego  Hoyos Ceballos, representante de COUNYTRAC –GRINCO   LTDA,   ni  la  comunicación  enviada  al  Director  de  la  entidad,  en  las que puso de presente que estuvo  llamando  a  las  oficinas  de  Tesorería  del  Área Metropolitana para que le  informaran  sobre  la fecha de expedición del cheque y allí le dijeron que por  problemas  en  el  sistema  el  titulo  valor saldría hasta el 11 de octubre de  1996.  Esto  le  permite concluir que no es cierto que a Diego Hoyos lo llamaron  haciéndole creer que era del Área Metropolitana.   

Este  desacierto apreciativo, queda trunco en  su   desarrollo,  pues  no  explica  en  qué  aparte  del  fallo  se  hizo  tal  apreciación,   o  con  base  en  cuáles  pruebas  hizo  el  sentenciador  esta  afirmación.  Tampoco  la  menciona  al  comienzo  del  reparo  en el que expone  cuáles fueron las conclusiones del fallador.   

Aún  así, si se entendiera como parece ser,  que  el  casacionista  quiso  decir  que la sentencia dedujo equivocadamente que  Diego  Hoyos  fue  víctima de un engaño vía telefónica en la que le hicieron  creer  que  lo  llamaban del Área Metropolitana para que pospusiera la fecha en  que  se presentaría a dichas dependencias a reclamar el cheque por la cuantiosa  suma  que  le  adeudaba  dicha  entidad,  entonces  no podría sostenerse que su  versión  jurada fue omitida, sino todo lo contrario, que sí se ponderó con el  conjunto probatorio.   

Lo anterior, le sirve también al censor para  sostener  que  el  indicio  de  oportunidad  queda  desvirtuado,  porque CARDONA  CADAVID  no  trabajaba  en  dicha dependencia ni compartía con ella las líneas  telefónicas,  además,  porque  según la declaracion de Diego Hoyos la persona  que  le  suministró  la  información  telefónica tenía voz de mujer. En este  sentido,  también  trae a colación la laxitud con la que se entregó un cheque  de  suma  tan  importante.  Aquí,  no  se  pone  de presente ningún desacierto  apreciativo  predicable  de  la  sentencia,  sino el punto de vista personal del  demandante,  pues  se  trata  de  afirmaciones  que  no  apoya  en  el  material  probatorio objeto de ponderación por parte del juzgador.   

En  adelante, la exposición argumentativa se  reduce  a  sus  propias  especulaciones a partir de la afirmación indefinida de  que  ALBERTO  CARDONA  CADAVID  es una persona honesta. Por eso, aduce que no se  tuvo  en  cuenta  esa  condición  personal;  lo  mismo que la no mejoría de su  situación  económica  con posterioridad a la comisión del delito. A partir de  este   mismo  supuesto  expone  una  curiosa  violación  a  las  reglas  de  la  experiencia,  pues estima que una persona que ha sido honesta toda la vida no se  convierte              inesperadamente              en              “compinche” de un delincuente. Esto, a  su  tuno  le  sirve para desvirtuar las conclusiones del fallador con respecto a  los  mensajes  que Mora Para le dejó a CARDONA CADAVID en fechas próximas a la  comisión  del  delito,  y  al  móvil  de  aquèl  para su haber participado en  el.   

En  conclusión, en este aparte el demandante  pretende  deslegitimar  la  labor  apreciativa del fallador, la cual se llevó a  cabo  teniendo  como  punto  de referencia objetivo las pruebas recaudadas en el  trámite  de  la  actuación, pues a ellas se opone valiéndose de sus propias y  subjetivas  ponderaciones  sobre algo que en últimas quedó desvirtuado en este  proceso,  la  supuesta  honestidad  de  CARDONA  CADAVID,  como  quiera  que  su  responsabilidad  penal,  a título de cómplice, fue declarada, precisamente, en  este  fallo.  En  estas condiciones, la presunción de acierto y legalidad de la  decisión  atacada no desaparece, o no alcanza a quedar en tela de juicio con la  indefinida  negación  del  recurrente,  de  que  su defendido es honesto y por,  consiguiente,  sería  incapaz de participar en un hecho de tal naturaleza. Eso,  sería  tanto  como  acudir  a  razones  de  buena voluntad, que lejos están de  acreditar un yerro demandable en casación.   

Lo mismo ocurre con los argumentos tendientes  a  descalificar  la  conclusión  del  Tribunal  de que el arqueo practicado por  CARDONA  CADAVID  se  trató de una actuación inusitada atendidas las funciones  que  debía  desempeñar en el Área Metropolitana, no solo porque no precisa si  se  trató  de  un  error  en la valoración del testimonio de la Tesorera de la  entidad  que calificó de extraño dicho proceder, sino porque tampoco indica si  aquí,  siendo  coherente  con  su  planteamiento inicial, se trató de un falso  juicio  de  existencia  o  de  uno  de  raciocinio  y por qué. Simplemente deja  constancia  que  no  le  parece  correcta  la apreciación sobre ese específico  hecho  porque  esa,  es  una  actividad propia de aquellas que implican control,  pero  en  modo alguno demuestra, en cuàl es el sustento probatorio para una tal  conclusión,  que  así  presentada, no deja de ser una de carácter particular,  que  por  lo  mismo,  carece  de  capacidad  siquiera mínima para desquiciar la  verdad declarada en el fallo.   

Ahora bien, siendo que es un solo cargo el que  propuso  el demandante, no puede perderse de vista la intrínseca contradicción  a  la  que  llega desde su propia perspectiva valorativa. Inicialmente, esto es,  cuando  se  ocupó  por  tratar  dejar  sin  contenido el indicio de oportunidad  terminó  sosteniendo  que  a  la  postre,  la  posición  de su defendido en la  entidad  le  permitiría  haber  conocido  el  cheque.  Sin  embargo,  ahora, al  sostener  que  el  fallador  no  valoró  los  documentos que al procesado se le  pusieron  de  presente  cuando  llevó  a  cabo  el extraño arqueo, asegura que  aquél ni siquiera tenía conocimiento de su existencia.   

De  la  misma  manera,  la  contradicción es  evidente  en  lo  que  tiene  que ver con el sentido del yerro de existencia que  pareciera  sugerir  en  este  aspecto,  pues  al  tiempo  que cuestiona el valor  indiciario  otorgado  al arqueo llevado a cabo por el procesado en la oficina de  Tesorería,  aduce  el  desconocimiento  de  la  documentación sobre la cual se  efectuó  el  mismo.  Pareciera que fueron considerados pero asignándoles valor  diverso al que pretende el censor.   

Asimismo, la oposición del actor frente a la  conclusión  del  Tribunal según la cual fue el propio CARDONA CADAVID quien le  suministró  a  Mora Parra la documentación encontrada al allanar la residencia  de  aquel, tampoco indica el yerro de apreciación en que se incurrió o bien en  relación  con  la diligencia en cuestión o en la versión que sobre los mismos  suministró  dicho  coprocesado. Lo único evidente es que no considera acertado  que  se  le  hubiera otorgado credibilidad a la incriminación lanzada por éste  en contra de su defendido, pero no más.   

En  conclusión,  el  esfuerzo del demandante  procura  suscitar  un  tercer  debate  probatorio en el que, apartándose de las  básicas  exigencias que regulan la casación, pretende simplemente anteponer su  tesis  sobre  la  participación  en  los hechos de una persona, diferente desde  luego  a  su  representado. Aparte de referir algunos errores de existencia y un  supuesto  de  raciocinio,  deja  abierta la posibilidad para que sea la Corte la  que  entre  a llenar los vacíos del libelo, y eso, es precisamente lo que no le  corresponde a esta Corporación en sede de casación.   

Se  impone,  así,  la  inadmisión  de  la  demanda.   

2.    Prescripción    de    la   acción  Penal   

Encuentra  la  Corte  que  en  este asunto el  mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  mediante proveído del 24 de  diciembre  de  1997,  el  cual,  una  vez notificado personalmente al Ministerio  Público  (diciembre  24),  y a los defensores de los procesados ALBERTO CARDONA  CADAVID,  Elkin  Vàquez  Pino y Humberto Mora Parra ( enero 6, 14 y 15 de 1998,  respectivamente),  el  16  de  enero  de 1998 se publicó mediante anotación en  estado, quedando ejecutoriado el 21 de ese mismo mes y año.   

Desde   esa   fecha,  a  la  actualidad  ha  transcurrido  el  tiempo  suficiente  para  que el fenómeno de la prescripción  opere  en relación con los diferentes delitos contra la fe pública por los que  fueron  acusados  todos  los  sindicados en este asunto, excepción hecha del de  destrucción  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público por el que se  condenó  a  CARDONA CADAVID; y el de estafa por el que fueron llamados a juicio  los  particulares  Elkin  de Jesús Vásquez Pino y Humberto Mora Parra, como se  verá a continuación:   

2.1.     GUSTAVO     ALBERTO    CARDONA  CADAVID   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  83  del  Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual  al  máximo  de  la  pena fijada en la ley para el respectivo hecho punible, sin  que  en  ningún caso sea inferior a 5 años. Lo mismo ocurre cuando se trate de  delitos  que  tenga  señalada pena no privativa de la libertad. Este lapso, sin  embargo,  se incrementa en una tercera parte cuando el delito haya sido cometido  por  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, cargo, o con ocasión de  ellos.   

De igual manera, el artículo 86 ibídem  preceptúa  que el término de la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución acusatoria o su equivalente  ejecutoriada;  y  entonces, se comienza a contar de nuevo por tiempo igual al de  la  mitad  del  máximo fijado en la ley, sin que sea inferior a 5 ni superior a  10 años.   

Ahora  bien,  en  el  presente  evento, por  descontada  se  da  la  condición  de  servidor  público que ostentaba GUSTAVO  ALBERTO  CARDONA  CADAVID,  quien  para  la época de los hechos se desempeñaba  como  auditor  de  gestión  de la Contraloría de Antioquia y en esa condición  dirigía  una  auditoría  financiera  en  el  Área  Metropolitana del Valle de  Aburrá.   

Aún  así,  encuentra la Sala que la acción  penal  por  el  delito  de falsificación de sellos, por el que, como autor, fue  acusado y absuelto este sindicado, se encuentra prescrita.   

Por favorabilidad, se tiene como disposición  más  favorable  la  contenida  en  el  artículo  279 de la Ley 599 de 2000 que  prevé  para  esta clase de infracción pena de multa; pues el artículo 211 del  Decreto 100 de 1980, establecía pena de prisión de 1 a 4 años.   

En  estas  condiciones, tal como se anotó en  precedencia,  el  término  de  prescripción  en  la  instrucción no puede ser  inferior  a  5  años,  los  que se incrementan en una tercera parte por haberse  cometido  la infracción por un servidor público en ejercicio de sus funciones,  obteniendo  un  total de 80 meses, o lo que es lo mismo, 6 años y 8 meses. Este  último   guarismo   se  divide  en  la  mitad  para  efectos  del  cómputo  de  prescripción  en  el  juicio,  lo cual arroja como resultado 3 años y 4 meses,  que  por  ser  inferior al límite mínimo de 5 años, debe contabilizarse éste  hasta tal tope.   

En  conclusión, este ilícito prescribió en  el  juicio, el 21 de enero de 2003, fecha en que se cumplieron 5 años, después  de ejecutoriada la acusación.   

Por   esta   infracción,   se  cesará  el  procedimiento.   

No  obstante  lo  anterior,  frente  a  este  procesado  GUSTAVO ALBERTO CARDONA CADAVID subsisten los delitos de falsedad por  destrucción,  supresión  u  ocultamiento de documento público estafa agravada  por  los  que  fue  condenado en primera instancia, cuyo máximo para efectos de  prescripción,  hechos  los  incrementos  correspondientes  por su condición de  servidor  público,  y las deducciones por el grado de participación que dedujo  el  Tribunal,  asciende  a 13 años y 4 meses, cuya mitad equivale a 6 años y 8  meses,  para  la  estafa,  y  en  el  mismo  tiempo  para el delito contra la fe  público, en el que se mantuvo la autoría material.   

     

1. ELKIN DE JESÚS VÁSQUEZ PINO     

A este sindicado se le acusó y condenó, como  particular,  de los delitos de estafa agravada por la cuantía, uso de documento  público falso y falsedad personal.   

El  ilícito contra el patrimonio económico,  se  encuentra regulado en la Ley 599 de 2000 en los artículos 246 y 267, según  los  cuales  la pena oscila entre 2 y 8 años, y se incrementa hasta en la mitad  cuando  se trate de bienes del Estado o sobre cosa cuyo valor sea superior a los  100  salarios  mínimos mensuales vigentes, lo que significa que la pena máxima  se extiende a 12 años de prisión.   

La  mitad  de  ese tope máximo, equivale a 6  años,  los cuales, atendida la fecha de ejecutoria de la resolución acusatoria  (enero 21 de 1998) se cumplieron el 21 de enero del año en curso.   

Por su parte, el ilícito de uso de documento  público  falso, está sancionado por el artículo 291 de la Ley 599 de 2000 con  prisión  de  2  a  8  años, mientras que con el Decreto 100 de 1980 (artículo  222)  la  misma infracción, tenía señalada idéntica pena cuyos extremos eran  de  1  a  8  años  de  prisión,  lo que denota que desde el punto de vista del  máximo   aplicable,   es   indiferente   considerar   cualquiera   de  las  dos  normatividades en cita.   

Como  en  este evento la mitad del máximo es  inferior  a  5  años, el tope máximo para efectos de prescripciòn en la etapa  del  juicio  es, precisamente el mismo guarismo, el cual se contabilizó en este  proceso desde el 21 de enero de 2003.   

La  falsedad personal, está sancionada en el  artículo  296  de  la  Ley  599  de  2000 con pena de multa, mientras que en el  artículo  227  del Decreto 100 de 1980 tenía prevista prisión de 1 a 3 años,  lo  cual  obliga a escoger la primera disposición citada, por favorabilidad, en  atención  a  que  la  naturaleza  de  la  sanción  resulta más benigna que la  señalada en la normatividad anterior.   

Sin   embargo,   tal   como  se  anotó  en  precedencia,  de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo  83  del  Código Penal, al tratarse de un delito cuya pena no es privativa de la  libertad,  el  término  máximo  de  prescripción  en  la instrucción es de 5  años,  lo  que  indica  que  en  el juicio ese lapso equivale a la mitad de ese  monto.   

Lo  anterior,  impone  colegir  que  el plazo  máximo  de ejercicio de la acción penal en el juicio, se agotó también el 21  de  enero  de  2003,  fecha  en  que  transcurrieron  5  años,  una  vez cobró  ejecutoria la acusación.   

Por  tales  delitos,  se  cesará entonces la  acción penal.   

     

1. HUMBERTO MORA PARRA     

Este  procesado,  tambièn  fue acusado en su  condición  de  particular, de los delitos de falsedad material de particular en  documento   público,   estafa   agravada,  falsedad  en  documento  privado,  y  falsificación  de  sellos. Como se anotó en precedencia, fue condenado por las  dos primeras infracciones y absuelto por las dos últimas.   

Así,  lo  concerniente al ilícito contra el  patrimonio  económico,  tal  como  se precisó en relación con Elkin de Jesús  Vásquez,  operó el fenómeno de la prescripción desde el 21 de enero del año  en curso.   

El  artículo  287  de  la  Ley  599  de 2000  describe  y  sanciona  el delito de falsedad material de particular en documento  público,  la  cual  resulta  más  favorable  para  el  caso  por cuanto prevé  prisión  de  3 a 6 años; mientras que para la misma conducta, el artículo 220  del  Decreto 100 de 1980, estipulaba un mínimo de 2 y un máximo de 8. De todas  maneras,  al  ser  inferior  a  5  años  la  mitad del máximo, es claro que la  prescripción de este punible ocurrió el 21 de enero de 2003.   

Por  su  parte,  la  falsedad  en  documento  privado,  tanto  en  el  Decreto 100 (artículo 221), como en la Ley 599 de 2000  (artículo  289)  tenía  y  tiene señalada pena de prisión de 1 a 6 años, lo  que  igualmente  conduce a concluir que para esta infracción el fenómeno de la  prescripciòn  se dio desde el 21 de enero de 2003, fecha en que se cumplieron 5  años después de ejecutoriada la resolución acusatoria.   

La  falsificación  de  sellos imputada en la  acusación,  también  prescribió el 21 de enero de 2003, toda vez que, como se  señaló  en  precedencia, este delito, está regulado en el artículo 279 de la  Ley  599  de  2000  con pena de multa, la cual resulta más favorable a la   prevista  en  el  Decreto  100 de 1980 (artículo 211) que era de 1 a 4 años de  prisión.  La prescripción el juicio, entonces, una vez transcurrieron 5 años,  luego de la ejecutoria de la acusación.   

PRESCRIPCIÓN  DE  LA  ACCIÓN CIVIL   

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  98 del Código Penal “la acción civil  proveniente  de  la  conducta  punible,  cuando  se  ejercita dentro del proceso  penal,  prescribe,  en relación con los penalmente responsables en tiempo igual  al  de  la  respectiva  acción  penal.  En  los demás casos, se aplicarán las  normas pertinentes de la acción civil”.   

En   este   proceso,  la  Contraloría  del  Departamento  de  Antioquia  y  el  Área  Metropolitana del Valle de Aburrá se  constituyeron  en parte civil, y en tal condición fueron reconocidos. Es decir,  que  en este asunto se ejerció conjuntamente la acción civil con la penal, por  manera  que, al prescribir la acción penal por el ilícito contra el patrimonio  económico  en  relación  con  los  sindicados  Humberto  Mora Parra y Elkin de  Jesús   Vásquez  Pino,  por  cuyos  perjuicios  materiales  fueron  condenados  solidariamente,  necesario  será  declarar la prescripción de la acción civil  por tal ilícito y con respecto a estos implicados.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  GUSTAVO  ALBERTO CARDONA CADAVID,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia dictada el 22 de noviembre de 2002,  por el Tribunal Superior de Medellín.   

2. Declarar prescrita la acción penal por el  delito  de  falsificación de sellos por el que fue acusado el procesado GUSTAVO  ALBERTO  CARDONA CADAVID y cesar todo procedimiento a su favor por este ilícito  en particular.   

3. Declarar prescrita la acción penal por los  delitos  de  falsedad  en  documento privado, falsedad material de particular en  documento  público, falsificación de sellos y estafa agravada, por los que fue  acusado  el  procesado HUMBERTO MORA PARRA. Por tanto se cesa todo procedimiento  a favor de este sindicado.   

3. Declarar prescrita la acción penal por los  delitos  de falsedad personal, uso de documento público falso y estafa agravada  por  los  que  fue  acusado  el  procesado  ELKIN DE JESÚS VÁSQUEZ PINO y, por  consiguiente, cesar todo procedimiento a su favor.   

4.  Declarar prescrita la acción civil en lo  que  corresponde a los procesados HUMBERTO MORA PARRA y ELKIN DE JESÚS VÁSQUEZ  PINO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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