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Proceso No 20771
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 005
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004)
La Corte procede a emitir el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas del ciudadano colombiano, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante comunicación del 10 de noviembre de 2003, remite a la Corte la solicitud de extradición que eleva el Gobierno de los Estados Unidos del ciudadano colombiano, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, requerido para que comparezca a juicio en ese país por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con el contenido de las resoluciones acusativas No. S2 01 CR-1000 y S2 01 Cr 1001, dictadas el 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y quien fuera capturado el 23 de enero de
2003, en desarrollo de lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en la resolución del día 21 del mismo mes y año.
1. De conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAEJ 247 del 21 de marzo de 2003, el presente trámite se orienta por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, al no existir convenio aplicable al caso.
1.3. En cuanto hace referencia a la imputación fáctica y jurídica de los cargos que dieron origen a la petición de extradición, de acuerdo con la nota verbal No. 399 de la Embajada de los Estados Unidos del 21 de marzo de 2003, de lo pertinente se extracta:
“Los hechos del caso de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. S2 01 Cr 1000 indican que desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2001, cuatro de los acusados se concertaron entre sí para distribuir cientos de kilogramos de cocaína. Con base en interceptaciones telefónicas adelantadas por el FBI y la Agencia para el Control de Drogas (DEA), a los teléfonos utilizados por todos los cuatro acusados, las fuerzas del orden determinaron que Carlos E. Orozco, William Albeiro Talero, Jairo Villegas-Amariles y Francisco Ramírez distribuían cocaína tanto en Nueva York como en Massachusetts.
…Durante el curso de las interceptaciones, el acusado Francisco Ramírez fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el tráfico de narcóticos y en reuniones con un oficial encubierto. Ramírez también fue observado reuniéndose con otros miembros del concierto para delinquir durante la vigilancia adelantada por oficiales de las fuerzas del orden de Nueva York. La evidencia en este caso estableció que Ramírez tenía bajo su responsabilidad recibir miles de kilogramos de cocaína para ser importada a los Estados Unidos y también estaba involucrado en al distribución de cientos de kilogramos tanto en Nueva York como en Massachusetts.
Los hechos del caso de la segunda resolución de acusación No. S2 01 Cr 1001 indican que comenzando en septiembre de 1999, una fuente confidencial trabajó con el FBI. La fuente confidencial inició negociando con William Rodríguez-Abadía, Fernando Henao-Montoya y otras personas en Colombia para importar miles de kilogramos de cocaína
desde Colombia a los Estados Unidos pasándola por Venezuela y México. En septiembre de 2000 o aproximadamente en ese mes, Rodríguez Abadía y Henao-Montoya le suministraron a la fuente confidencial un número telefónico de sus asociados en Nueva York que estarían recibiendo los despachos de cocaína. Bajo las instrucciones del FBI, la fuente confidencial participó en numerosas conversaciones telefónicas que fueron grabadas y cara-a-cara con los fugitivos Villegas-Amariles, Francisco Ramírez y otros delincuentes asociados. Durante las conversaciones grabadas con la fuente confidencial y el agente encubierto, los fugitivos Villegas-Amariles y Francisco Ramírez discutieron los detalles del esquema de importación de la cocaína y la manera en que ellos recibirían y distribuirían los despachos de droga en el Estado de Nueva York.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en estos casos fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, en resolución del 21 de enero de 2003, en respuesta a la Nota Verbal No. 1971 del 30 de diciembre de 2002 de la Embajada de Estados Unidos de América, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. O.J.E. 2767 del 3 de enero de 2003 (fls 1 a 17, c. anexa).
1.2. El 23 de enero de 2003, la Unidad de Apoyo Especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS efectuó la captura de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.628.617 de Cali y dejados en la Sala de Custodia transitoria del DAS en la ciudad de Cali a disposición del Fiscal General de la Nación.
1.3. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 399 del 21 de marzo de 2003 (fls. 129 y s.s. carpeta anexa) de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el mismo día con oficio No. OAJ.E. 247 envía al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que:
“En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.” (fl. 136 carpeta anexa).
1.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa a la solicitud de extradición formulada por la Embajada de los Estados Unidos de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, precisando que: “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.1).
1. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO
2.1. En el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se dictaron dos segundas acusaciones sustitutivas el 12 de noviembre de 2002, radicadas con los Nos. S2 01 Cr 1000 y S2 01 Cr 1001, con fundamento en las cuales se expidió orden de arresto en contra del reclamado con fines de extradición.
En las acusaciones se formulan en contra de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA los siguientes cargos:
2.1.1. Acusación sustitutiva No. S2 01 Cr 1000
Cargo I:
“ Desde septiembre de 2000 o alrededor de esa época, hasta incluso el mes de diciembre de 2001 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, CARLOS E. OROZCO, alias “Ricardo Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM ABEIRO TALERO, alias “Flaco”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Félix”, alias “Tayson”, FRANCISCO RAMÍREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, alias “Julián”, y MÓNICA REYES, alias “Vivian Olivo”, alias “Edie García”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa e intencionadamente, combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron juntos y entre sí para quebrantar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objeto de tal concierto CARLOS E. OROZCO, alias “Ricardo Ramírez”, alias “Maruja”, WILLIAM ABEIRO TALERO, alias “Flaco”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Félix”, alias “Tayson”, FRANCISCO RAMÍREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, alias “Julián”, y MÓNICA REYES, alias “Vivian Olivo”, alias “Edie García”, los acusados y otros conocidos y desconocidos distribuían y poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína, violación de las Secciones, 812, 841(a) (1), 841 (b)(1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
2.1.2. En la acusación formulada el mismo 12 de noviembre de 2002 radicada con el No. S2 01 Cr 1001:
Cargo 1:
“…Desde o alrededor de septiembre de 1999, hasta incluso diciembre de 2001 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA, alias “W”, FERNANDO HENAO MONTOYA, alias “Fercho”, alias “Fernandito”,
alias “Patrón”, alias ”Felipe”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Félix”, alias “Tayson”, FRANCISCO RAMÍREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objeto de dicho concierto WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA, alias “W”, FERNANDO HENAO MONTOYA, alias “Fercho”, alias “Fernandito”, alias “Patrón”, alias ”Felipe”, JAIRO VILLEGAS AMARILES, alias “Félix”, alias “Tayson”, FRANCISCO RAMÍREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho, los acusados, y otros conocidos y desconocidos importaban a los Estados Unidos e intentaban importar a los Estados Unidos, cinco kilogramos y mas de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia controlada, a saber, cocaína, desde un lugar fuera del país, en violación de las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
2.3. Para efectos de la extradición se allegan, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los siguientes documentos, los cuales no fueron objeto de reparo en el curso de este trámite:
2.3.1. Copia de la declaración jurada, en apoyo de la solicitud de extradición, de Boyd Jhonson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, entre cuyos deberes se encuentra el de procesar a las personas inculpadas de violaciones a las leyes penales de los Estados Unidos.
Afirma que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas del caso contra FRANCISCO RAMÍREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho”, a que se refieren las acusaciones distinguidas con los números S2 01 Cr 1001 y S2 01 Cr 1000, que surgen de conciertos para importar y distribuir cocaína a y dentro de los Estados Unidos entre septiembre y diciembre de 2001, realizando una reseña pormenorizada de los hechos y de las pruebas.
2.3.2. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición de acuerdo con los cargos que se le atribuyen en las acusaciones que se le formulan, las que se encuentran vigentes (folios 46 y siguientes carpeta anexa):
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 Delitos no capitales.
Título 21, Sección 812 (a) tablas de sustancias controladas (1)(A)(B)(C) (2)(A)(B)(C) (c) (a) (4), Sección 841(a) actos ilícitos (1) y (b) las penas (1) (A)(ii) (II).
Título 21 Sección 846, Sección 952 Importación de drogas controladas (a), Sección 960 (A) Actos prohibidos (a) actos ilícitos (1) (2) (3) (b) (1) (B) (ii), Sección 963 tentativa y concierto.
2.3.3. Las acusaciones emitidas el 12 de noviembre de 2002, en el caso No. S2 01 Cr 1001 y S2 01 Cr 1000, suscritas por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal de los EE.UU., en contra de FRANCISCO RAMÍREZ, entre otras personas, las que hacen referencia a dos cargos, los mismos señalados por la nota verbal No. 399 del 21 de marzo de 2003 (fl. 122 y s.s. c.a.): concierto para distribuir cocaína, en violación del título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y concierto para importar cocaína en violación del título 21, Secciones 952 (a), 960 (b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.
2.3.4. Las órdenes de arresto emitidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra Francisco Ramírez, el 12 de noviembre de 2002, suscrita por Frank Maas (fls. 36 y 37 c.a.).
2.3.5. La declaración jurada de Dawn Tomazich, agente especial principal del Servicio Federal de Investigaciones – FBI de los
Estados Unidos, asignada al Escuadrón de Estupefacientes de Colombia-América del Sur, motivo por el cual participó como una de las investigadoras principales, en el caso que se siguió contra WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA y FRANCISCO RAMÍREZ, entre otros sindicados, miembros de una organización colombiana de traficantes de cocaína responsables de la importación y distribución de miles de kilogramos de cocaína hacia y dentro de los Estados Unidos, investigación que dio origen a dos acusaciones separadas en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
3.1. Recibida la documentación del Ministerio de Justicia y el Derecho, la Sala atendiendo lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal ordenó el traslado al capturado y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas el trámite.
3.2. El defensor de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA solicitó se estableciera a través de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS si la justicia colombiana adelantaba algún proceso por los hechos objeto de la extradición y si tenía antecedentes penales.
Esta petición fue negada al no estar referida a los aspectos sobre los cuales debe ceñirse por ley el pronunciamiento de la Corte.
3.3. En cuanto a los alegatos de conclusión, el defensor solicita a la Sala emita concepto desfavorable a la petición de extradición, pidiendo que se determine la ley aplicable al caso, para lo cual deben ser analizados los fundamentos esgrimidos por el Estado requirente y la aplicación de las normas internacionales vigentes con los Estados Unidos.
Señala que la solicitud de extradición de FRANCISCO RAMÍREZ PEÑA se fundó en la normatividad colombiana, esto es, la Carta Política y el Código de Procedimiento Penal del año 2000, por lo cual el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores desconoce los principios de Derecho Internacional, entre ellos, el de reciprocidad, el de la libre determinación y no intervención.
Igualmente, que el tratado de extradición de 1979 no es aplicable por ninguno de los dos Estados al ser declaradas inexequibles las leyes aprobatorias, la Convención de Extradición de 1933 no puede aplicarse por la reserva formulada por los Estados Unidos que prohibe la extradición de sus nacionales.
De otro lado, la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y el Protocolo que la modifica rige para los dos países al no haberse formulado ninguna reserva, también la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1971 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes de 1988 que no permite la extradición entre los dos países en virtud de la reserva hecha por los Estados Unidos.
Agrega el defensor, que el concepto de la Corte ha de ser desfavorable, porque la resolución de acusación no cumple los requisitos formales señalados en el artículo 398 del C. de P.P.. De no accederse a esta petición, solicita que se aplique el principio de doble incriminación y se condicione, entonces, la extradición a que la pena que se imponga sea la prevista en la legislación nacional, se plasme en la resolución del Gobierno el contenido del concepto de la Corte. Allega copia de la demanda presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia por las presuntas violaciones en que se incurre en el trámite de extradición, la que solicita sea tenida en cuenta como parte del alegato.
En criterio del Procurador Segundo Delegado, los requisitos formales exigidos para que la Corte se pronuncie se encuentran dados a cabalidad, en consecuencia solicita a la Sala emita concepto favorable a la solicitud de extradición del señor FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, previa condición al Gobierno Nacional para que exija que no sea juzgado por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud ni sometido a penas de muerte, prisión perpetúa o confiscación, condenas expresamente prohibidas en los artículos 12 y 34 de la Constitución Política.
Precisa el concepto del Ministerio Público que las notas verbales mediante las cuales se solicita formalmente la extradición de Francisco Javier Ramírez Peña aluden a la existencia de dos resoluciones de acusación en su contra, indicando los hechos a que se refiere cada una de ellas y los cargos formulados.
En cuanto a la validez formal de la documentación aportada con la petición de extradición se encuentra debidamente traducida y autenticada por los funcionarios competentes, cumpliendo las exigencias del artículo 1-118 del D.E. 2282 de 1989 y la información suministrada es suficiente para establecer que la persona detenida con fines de extradición es la misma que solicita el Estado requirente.
Respecto al principio de doble incriminación observa que los hechos que dieron origen a la solicitud fueron narrados en la nota diplomática que materializa la petición son los mismos a los que se refieren las acusaciones proferidas en contra de Francisco Ramírez Peña, la una por el concierto para distribuir una sustancia controlada y en la otra el concierto es para importarla a ese país, cargos que están previstos en la legislación colombiana, en el inciso 2º del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, del concierto para delinquir que contempla las dos modalidades a que se refieren las acusaciones, es decir, que aparece reprimida en las dos legislaciones y en Colombia tiene prevista una pena que supera los 4 años de prisión.
Concluye que el principio de equivalencia de la providencia acusatoria se cumple también, por cuanto las resoluciones de acusación sustitutivas emitidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional del Distrito de Nueva York tiene similitudes con el acto procesal que en la legislación nacional equivale a la resolución de acusación.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, motivo por el cual la Sala al emitir el concepto que le corresponde lo hará con fundamento en los parámetros señalados por el artículo 520 ibídem sobre extradición, es decir, en los aspectos atinentes a: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y los principios de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No obstante, que el requerido en extradición es ciudadano colombiano por nacimiento, es factible un pronunciamiento sobre el particular, por cuanto la prohibición que establecía el artículo 35 de la Constitución Política fue suprimida con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997 y los hechos en los cuales se sustenta la solicitud de extradición, según las acusaciones formuladas en contra del requerido en extradición el 12 de noviembre de 2002, son posteriores a la reforma constitucional, pues tuvieron lugar después de septiembre de 1999 y de 2000.
2. La petición formulada por el defensor del retenido con propósitos de extradición para que se desconozca el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que determina el régimen jurídico por el cual ha de orientarse la solicitud formal de extradición elevada
por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada carece de todo sustento jurídico, ya que no es la Corte la llamada a determinar el acierto o no del concepto en cuestión.
En la definición de tal asunto la defensa omite considerar que por mandato constitucional, artículo 189-2, la dirección de las relaciones internacionales le corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa, dirección que se concreta a través de los agentes diplomáticos, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad frente a la cual la Sala carece de competencia para cuestionar sus determinaciones, a menos que sean abiertamente contrarios a la Carta Política.
En tal sentido se ha pronunciado con anterioridad la Corporación1 al señalar que:
“el concepto de la Cancillería lleva implícito el análisis que esa dependencia de la Rama Ejecutiva debió hacer de la vigencia y aplicabilidad interna de los tratados públicos que eventualmente rijan la materia, para concluir cual es el Tratado aplicable al trámite de extradición, si fuere el caso, o en su defecto que éste se rige por la ley.”
Se recababa, entonces, que entre la funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con el Decreto 2126 de 1992, está la de “negociar, con la cooperación de otros organismos nacionales, si es del caso, Tratados, Acuerdos y demás Actos Internacionales, así como de hacer su seguimiento, evaluar sus resultados y velar por su cumplimiento”, atribución
legal que explica el porqué le corresponde conceptuar sobre la existencia, vigencia y aplicabilidad interna de cada tratado en particular y por consiguiente, definir las normas que han de aplicarse para casos como el que se examina.
Luego, la petición que se formula a la Corte para que defina la vigencia de diversos tratados internacionales y su aplicabilidad a la solicitud de extradición que por vía diplomática eleva el Gobierno Americano es claramente improcedente, tampoco merece pronunciamiento alguno para la Sala la demanda formulada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el no cumplimiento de Tratados suscritos por el Estado Colombiano, ya que su discusión es ajena al trámite que se revisa, limitándose, entonces, la Sala a examinar los aspectos definidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, ya enunciados.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.
En el caso que estudia la Sala, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó a través de su Embajada en la nota verbal No. 1971 del 30
de diciembre de 2002 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO RAMÍREZ, petición que formalizó por la misma vía, según las notas verbales Nos. 399 del 21 de marzo y 483 del 4 de abril de 2003 (fls. 6 a 11, 122 a 128 y 150carpeta anexa), cumpliéndose de esta manera con la exigencia normativa aludida.
Con la petición de extradición que se analiza en este trámite se allegaron los documentos señalados por la misma disposición.
1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El Gobierno de los Estados Unidos aportó con la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA sendas copias de las acusaciones sustitutivas proferidas en los casos Nos. S2 01 Cr 1000 y S2 01 Cr 1001 (fl. 44 y 141 s.s. c.a.) del 12 de noviembre de 2002, las que fueron traducidas al idioma castellano.
1.2. La indicación exacta de los actos que originaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Esta información reposa en las resoluciones de acusación aludidas, aportadas para formalizar la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, en las declaraciones juradas de Boyd Jhonson III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos (fls. 55 y s.s.) y de Dawn Tomazich, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones FBI de los Estados Unidos (fls. 34 y s..s).
Los documentos aludidos señalan que el requerido en extradición FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA junto con otras personas, conformaban una organización colombiana de traficantes de cocaína responsable de la importación y de la distribución de miles de kilogramos de una sustancia controlada hacia y dentro de los Estados Unidos, de acuerdo con las investigaciones llevadas a cabo, y que dieron lugar a que se profirieran dos resoluciones de acusación por separado, una la adelantada contra William Abadía Rodríguez y otras personas que recibió el No. de caso S2 01 Cr 1001 y la otra, contra Carlos E. Orozco y otras personas que se identificó con el No, S2 01 Cr 1000, ambas del 12 de noviembre de 2002.
1.2.1. En cuanto hace referencia a la segunda resolución de acusación S2 01 Cr 1001, los hechos indican que desde septiembre de 1999 el FBI trabajaba con una fuente confidencial, la que inició negociaciones en Colombia con William Abadía Rodríguez y otras personas para importar miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, pasándola por Venezuela y México, las conversaciones que se llevaron a cabo con autorización del FBI, fueron grabadas previa orden de los Tribunales de Nueva York y Boston, en las que Ramírez discute con la fuente confidencial y el agente encubierto los detalles de la importación, la forma como recibirían la droga en el Estado de Nueva York, actividades que fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
1.2.2. Los hechos de la segunda resolución de acusación sustitutiva S2 01 Cr 1000 indican que desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2001, cuatro de los acusados: Carlos E. Orozco, William Albeiro
Talero, Jairo Villegas-Amariles y FRANCISCO RAMÍREZ se concertaron entre sí para distribuir cinco kilogramos de sustancias y mezclas que contenían cocaína tanto en Nueva York como en Massachusetts, según se colige de las numerosas interceptaciones telefónicas llevadas a cabo por el FBI y la Agencia para el Control de Drogas DEA, en las que se establecía que el acusado William Albeiro Talero hablaba sobre el tráfico de narcóticos y fue observado reuniéndose con otros miembros del concierto para delinquir durante la vigilancia de las fuerzas del orden, que Villegas Amariles tenía bajo su responsabilidad recibir miles de kilogramos de cocaína para ser distribuida en los Estados Unidos.
Por su parte, FRANCISCO RAMÍREZ fue interceptado en numerosas llamadas telefónicas relacionadas con el tráfico de narcóticos y en reuniones con un oficial encubierto, al igual que reuniéndose con otros miembros del concierto para delinquir en el curso de la vigilancia adelantada por oficiales de las fuerzas del orden de Nueva York y tenía la responsabilidad de recibir miles de kilogramos de cocaína para ser importada a los Estados Unidos, al igual que estaba involucrado en su distribución en Nueva York y en Massachusetts.
Por consiguiente, la exigencia planteada por la norma se cumple al señalar la solicitud y los documentos aportados a la misma, la época en que ocurrieron los hechos ilícitos que se le imputan al requerido con fines de extradición, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por los cuales se le dictaron las acusaciones señaladas.
1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
La Embajada de los Estados Unidos de América tanto en la nota diplomática en la cual pide la detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO RAMÍREZ, como en las que formaliza la petición incluye los datos suficientes para establecer su identidad.
En efecto, en la Nota Verbal No. 1971 del 30 de diciembre de 2002 se afirma que Francisco Ramírez, alias “Fran” “Chopa” o “Pacho” es ciudadano colombiano, nacido el 19 de agosto de 1957, la descripción de sus rasgos físicos, hombre de raza caucásica, de 5 pies y 5 pulgadas aproximadamente, de cabello negro y ojos castaños y se identifica con la cédula colombiana No. 16.628.617, información que es reiterada en la Nota Verbal No. 399 del 21 de marzo de 2003, igualmente en su declaración la Agente Especial del Servicio Federal de Investigaciones señala que se aporta una fotografía (fl. 22 c.a.), elementos de juicio que resultan suficientes para verificar la identidad de la persona reclamada en extradición y que de acuerdo con la información suministrada sobre la captura corresponde a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA.
1. Copia auténtica de las normas aplicables al caso.
Con la petición se allegó la transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos que en las acusaciones formales sustitutivas se consideran infringidas, a las que ya se hizo referencia, pero que se reiteran:
Respecto del Cargo I de la Segunda Acusación en el caso S2 01 Cr 1000 que lo acusa de concierto para distribuir cocaína:
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 Delitos no capitales
Título 21, Sección 812 (a) tablas de sustancias controladas (1)(A)(B)(C) (2)(A)(B)(C) (c) (a) (4), Sección 841(a) actos ilícitos (1) y (b) las penas (1) (A)(ii) (II).
Sobre el Cargo I de la segunda acusación en el caso S2 01 Cr 1001 consistente en el concierto para importar cocaína:
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846, Sección 952 Importación de drogas controladas (a), Sección 960 (A) Actos prohibidos (a) actos ilícitos (1) (2) (3) (b) (1) (B) (ii), Sección 963 tentativa y concierto.
Las disposiciones enunciadas fueron aportadas en idioma inglés y traducidas al castellano, según se desprende de las notas de autenticación realizadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D. C., que corresponden al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. (fl. 121 carpeta anexa ). Además, los documentos aparecen con las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado de los Estados Unidos y de la Cónsul Colombiana.
Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por el Procurador 2º Delegado en su alegato, la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA se encuentra acreditada al cumplir las exigencias del artículo
259 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la validez de los documentos expedidos en el exterior.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
El cumplimiento de este requisito se encuentra satisfecho con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos por vía diplomática en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, las que dan cuenta de la participación del solicitado en extradición en actividades de concierto para importar y para distribuir en el territorio de los Estados Unidos sustancias controladas, varios kilogramos o más de cocaína.
Según la nota verbal 1971 del 30 de diciembre de 2002 dirigida por la Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, FRANCISCO RAMÍREZ, es ciudadano colombiano, nacido el 19 de agosto de 1957 en Colombia, que es un hombre de raza caucásica, de cabello negro y ojos castaños, de 5 pies y 5 pulgadas de estatura y que se identifica con la cédula colombiana 16.628.617.
De otra parte, en la declaración rendida ante un Magistrado de los Estados Unidos del Distrito Meridional de Nueva York, por la Agente del Servicio de Investigaciones – FBI de los Estados Unidos, Dawn Tomazich, afirma los oficiales de las fuerzas de aplicación de la ley vigilaron físicamente a FRANCISCO RAMÍREZ durante el transcurso de
la investigación y obtuvieron una fotografía del Departamento de Automóviles de Florida, de la que acompañan una copia indicando que se trata de la misma persona observada por las fuerzas de la ley durante la investigación (fls 24 y 65 c.a.).
De acuerdo con el informe de la Unidad de Apoyo Especial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS sobre la captura del retenido con fines de extradición, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.628.617 de Cali, nacido el 19 de agosto de 1957, es decir, que no existe duda alguna respecto a que la persona capturada es la misma que se requiere por vía diplomática en extradición. Conclusión que comparte el Delegado de la Procuraduría General de la Nación y frente a la cual ninguna oposición ha planteado el detenido y su defensa.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
Como quiera que las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rigen, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el respeto al principio de doble incriminación se determinará siguiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que la conducta que motiva la extradición debe estar prevista como delito en la legislación penal colombiana y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos de concierto para importar cocaína a ese país y distribuirla en los Estados Unidos, cargos que se le atribuyen en dos acusaciones separadas emitidas en los casos No. S2 01 Cr 1001 y S2 01 Cr 1000, según el contenido de las notas verbales 1971 del 30 de diciembre de 2002 y 399 del 21 de marzo y 4 de abril de 2003 con las cuales se formaliza el pedido de extradición, cargos respecto de los cuales procede a examinarse la concurrencia del citado principio.
Segunda Acusación en el caso No. S2 01 Cr 1001. Cargo uno. De acuerdo con la acusación proferida en contra de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA y otras personas por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de Nueva York, “los acusados ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y se acordaron juntos y entre sí para infringir las leyes antinarcóticas de Estados Unidos…, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban a los Estados Unidos, e intentaban importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una sustancia controlada, a saber, cocaína desde un lugar fuera el país.”, cargo al que se refiere la Nota Verbal No. 399 del 21 de marzo de 2003.
Segunda acusación sustitutiva en el caso No. S2 01 Cr 1000. Cargo I. En esta resolución de acusación proferida igualmente el 12 de noviembre de 2002, el mismo Tribunal le atribuye concierto para distribuir cocaína, cuando señala que: “los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa, concertaron, confederaron y se acordaron juntos y entre sí para quebrantar las leyes de los Estados Unidos ….
distribuían y poseían con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y mas de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de cocaína,”
El contenido de las normas señaladas como infringidas fue allegado al expediente junto con la traducción al idioma castellano, indicándose que estaban vigentes al momento de cometerse los delitos y emitirse las acusaciones, según la declaración del Asistente Fiscal de los Estados Unidos, Boyd Jhonson III, quien precisa que bajo las citadas normas, el concierto es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales, las que prohiben la importación de estupefacientes hacia, y la distribución de estupefacientes dentro de los Estados Unidos, es decir, que bajo las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse y de acordar de una o mas personas para violar una ley de los Estados Unidos es en y de por sí un delito.
Los comportamientos que se atribuyen a FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA encuentran adecuación típica en la legislación penal colombiana que prevé el concierto para delinquir con propósitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años a sus infractores, y a su vez el artículo 376 del Código Penal sobre el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagra las modalidades a que hace referencia el comportamiento delictivo que se les atribuye en las acusaciones que pesan sobre FRANCISCO RAMÍREZ, cuando prevé como hecho punible el que sin permiso de autoridad competente introduzca al
país, así sea en tránsito o saque de él, venda entre otras modalidades, droga que produzca dependencia.
Es decir, que no queda duda respecto a que los comportamientos que se le atribuyen al retenido con fines de extradición en nuestro país, igualmente resultarían constitutivos de infracción a la ley penal, al señalarse que varias personas se concertaron con el propósito de importar hacia los Estados Unidos y distribuir la sustancia sicotrópica, concierto que se deduce de la existencia de una organización conformada por varias personas y de su dedicación al comercio ilícito de estupefacientes.
Luego, se cumple con el presupuesto relativo a la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana los comportamientos que se le atribuyen al requerido con fines de extradición están previstos como delitos y además, con la exigencia del artículo 511.1 del C. P.P., por cuanto prevé para sus infractores como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión.
En relación a la época en que ocurrieron los hechos, la acusación formal señala que su ocurrencia se contrae a por lo menos desde el mes de septiembre de 1999 y 2000 o alrededor de estas fechas y hasta diciembre de 2001 o alrededor de esa época, por consiguiente, se atiende la exigencia constitucional relativa a que sólo es viable la extradición de nacionales cuando los hechos hayan sido cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución y autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Las acusaciones emitidas el 12 de noviembre por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en los casos No. S2 01 Cr 1000 y S2 01 Cr 1001, a las cuales hacen referencia las notas verbales 1971 del 30 de diciembre de 2002 y las Nos. 399 y 483 del 21 de marzo y 4 de abril de 2003 respectivamente, guardan equivalencia con la resolución de acusación prevista en el proceso penal colombiano, contrariamente a lo que sostiene la defensa, sin que pueda reclamarse que las dictadas en el extranjero cumplan con las formalidades propias del régimen jurídico colombiano que no vincula sino a sus propias autoridades.
La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ha sido definido por la Sala en casos similares, indicando que la resolución de acusación en el sistema norteamericano señala en forma precisa los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le atribuye y las normas legales violadas, aspectos que la tornan en equivalente a la que se emite en el proceso penal colombiano, guardadas las diferencias propias que se derivan del hecho de que las acusaciones pertenezcan a dos sistemas judiciales diferentes, lo cual impide exigir una equivalencia plena, como lo expresa el Procurador Delegado.
También, se les atribuyen efectos similares, como el de determinar el marco de imputación objeto de juzgamiento e interrumpir el término de la prescripción de la acción penal, aspectos que permiten considerar que el requisito en cuestión queda satisfecho.
IV CONCLUSIÓN
Las consideraciones precedentes permiten concluir que en este evento se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente a la petición formal de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA que eleva la Embajada de Estados Unidos respecto a los cargos contenidos y a los hechos referidos en ésta, que corresponden a los señalados en las acusaciones allegadas.
No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, se advertirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal que el Gobierno podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, además de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La petición de la defensa para exigir que el Gobierno incluya el contenido del concepto en la Resolución que dicte es improcedente, por cuanto el acto que emita el Gobierno está condicionado a las previsiones constitucionales y legales, así como a las conveniencias del país, y el contenido del concepto sólo es vinculante cuando sea negativo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
1° Conceptúa favorablemente la extradición de FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos que contienen las acusaciones proferidas en los casos Nos. S2 01 Cr 1000 y S2 01 Cr 1001 del 12 de noviembre de 2002.
2° Comuníquese esta decisión al requerido, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ PEÑA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto.
3° Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Rad.15862, auto del 11 de abril de 2000, ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar