20654(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20654  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 49.  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de junio de dos mil  cuatro (2004).   

Decide  la Sala sobre la demanda de casación  presentada  por el representante de la parte civil contra la sentencia de agosto  26  de  2002, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior  de  Santa  Marta  revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5º Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  y  absolvió  al  procesado  PEDRO JORGE SEGRERA  JARAMILLO    del    delito    de   estafa,    por   el   cual   se   le   había   dictado   resolución   de  acusación.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

1.  La  cuestión  fáctica  ocurrida  en Santa Marta fue declarada en el fallo del Tribunal en los  siguientes términos:   

“De la denuncia que sirvió de base para la  iniciación  del  presente  proceso se extrae que el 8 de febrero de 1996 NELSON  RIVAS  CORREA  celebró con CAJAMAG un contrato de administración delegada para  la       construcción       del      Centro      Recreacional      ‘Teyuna’ y autorizado por CAJAMAG subcontrató  con  el arquitecto PEDRO SEGRERA JARAMILLO la construcción del edificio para la  sede social.   

En  cumplimiento  de  la  cláusula  5ª  del  contrato  No  2 de 15 de febrero de 1996 NELSON RIVAS CORREA le canceló a PEDRO  SEGRERA  JARAMILLO como anticipo la suma de $48.170.653.04, equivalente al 21.5%  del  valor  del  contrato.  Recibido  el dinero se procedió a firmar el acta de  iniciación de la obra.   

El 7 de junio de 1996 se firmó el OTROSI No 1  mediante  el  cual  se  modificó el porcentaje del anticipo, el que pasó a ser  del  50% del valor del contrato; se entrega a PEDRO SEGRERA JARAMILLO la suma de  $63.854.121.47.   

El  9  de  mayo  de  1997 las partes acuerdan  liquidar  el  contrato No 2 de 15 de febrero de 1996 y queda un saldo a favor de  NELSON  RIVAS  CORREA  de $72.136.336.26 y en contra de PEDRO SEGRERA JARAMILLO,  por  lo  cual  éste se compromete a cancelarla con el suministro e instalación  de  la  estructura  tridimensional para el edificio de la sede social del centro  recreacional              ‘Teyuna’, para  lo  cual  suscribieron el contrato No 002 de 8 de mayo de 1997 cuyo anticipo fue  la  suma  adeudada y que se acaba de relacionar, contrato que no se cumplió, de  ahí  que  CAJAMAG descontara a NELSON RIVAS CORREA los dineros adeudados por el  contratista incumplido.”.   

2. Con fundamento en  la  denuncia  formulada  por  NELSON RIVAS CORREA, la Fiscalía 16 Delegada ante  los  Juzgados  penales  del  Circuito  de Santa Marta dispuso el 31 de agosto de  1999 la apertura de la investigación (fl. 98).   

3.  El imputado PEDRO JORGE SEGRERA JARAMILLO  fue  escuchado  en indagatoria el 30 de septiembre siguiente (fl. 115 y ss) y el  instructor  le  definió  la  situación jurídica mediante resolución de 18 de  febrero  de  2000  (fl.  134  y ss), a través de la cual le profirió medida de  aseguramiento  de  caución  prendaria  por el ilícito de estafa previsto en el  artículo 356 del código penal anterior.   

4.  Clausurada  la  investigación  (fl.  164), el instructor profirió resolución de acusación en  contra  del  imputado como autor del citado delito con fecha 3 de agosto de 2000  (fls. 173 a 178).   

5. Como culminación  del  trámite  de  la  causa,  el Juzgado 5º Penal del Circuito Santa Marta, en  correspondencia  con  la acusación, profirió el 4 de octubre de 2001 sentencia  en  la  cual  condenó  al  procesado  PEDRO  JORGE  SEGRERA JARAMILLO a la pena  principal  de 18 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  y  para  el  desempeño de la  profesión, por el mismo lapso (fls. 339 a 352).    

Como indemnización por los daños causados a  NELSON  RIVAS  CORREA impuso la suma de $72.136.336.26 mas intereses (perjuicios  materiales)  y  una  suma  equivalente en moneda nacional a 50 salarios mínimos  legales mensuales (perjuicios morales).   

El  defensor  del procesado impugnó el fallo  anterior.   

6.  Una  sala  de  decisión  penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso de  apelación  en  el  suyo  de  26  de  agosto  de  2002, revocó la sentencia del  inferior  y  absolvió  del  cargo  formulado  al procesado por atipicidad de la  conducta.   

7. Contra el fallo de  segundo  grado  el  representante  de  la  parte civil interpuso y sustentó, en  oportunidad,  recurso  de casación; por lo que el Tribunal remitió el asunto a  la Corte.   

8.  La  demanda fue  admitida  en  trámite  por  la  Corte en auto de 8 de mayo de 2003 y de ella se  ordenó  correr  traslado  al  Procurador  Delegado  (fl.  4, cuad. Corte), cuyo  concepto fue ya emitido (fl. 6 y ss).   

LA  DEMANDA   

El   representante  de  la  parte  civil  plantea  un único cargo contra la sentencia del Tribunal por violación directa  de   la   ley   sustancial,   con   apoyo   en   la   causal   primera,   cuerpo  primero.   

El   censor   considera   que  el  Tribunal  interpretó  de  manera errónea el artículo 356 del código penal vigente para  la época en que ocurrieron los hechos.   

En  desarrollo del cargo, luego de reproducir  apartes  de  la  resolución  de acusación y de la sentencia de primer grado en  punto  de la comisión del delito de estafa y de incluir las consideraciones que  llevaron  al  Tribunal  a absolver al procesado, concluye afirmando en principio  que  PEDRO SEGRERA JARAMILLO es un profesional de la arquitectura, hombre hábil  e  inteligente,  que  “maquinó y ejecutó todos los  preámbulos  de  una  conducta delictiva que encaja en la definición del delito  de estafa que nos daba el artículo 356 del viejo Código penal”.   

Enseguida,  tras  destacar  que  las  pruebas  recaudadas  fueron aceptadas sin discusión por los sujetos intervinientes y los  juzgadores  de  instancia  por  haber  sido  incorporadas legalmente al proceso,  centra  el  ataque  en  la interpretación errónea que en su sentir el Tribunal  dio  al artículo 356, en el sentido de indicar que no es cierto, como afirma el  juez  colegiado,  que  la  inducción  en error propia del delito de estafa debe  preceder al provecho ilícito y al daño.   

Al respecto simplemente acota que el precepto  no  lo  dice,  pues  enseguida  dedica su atención a señalar que PEDRO SEGRERA  JARAMILLO  incumplió  todos  los  compromisos que celebró con su representado,  incluso  trayendo  a  colación los pasos de la contratación que en ese sentido  advirtió  el  ad  quem,  en  orden a concluir:   

“..la  conducta  típica  de  PEDRO SEGREGA JARAMILLO,…, nace desde el momento en que firmó el  primer  contrato y recibió los anticipos y de los cuales solo hizo parcialmente  uso  para  realizar  menos  de un 20% de la obra contratada y como su objeto era  apoderarse  del  dinero,  no  tuvo  inconveniente de firmar un nuevo contrato en  donde  confiesa que el anticipo de este nuevo contrato es el faltante o el valor  no ejecutado del primero”.   

Con  apoyo  en  esa  estimación  probatoria  plantea  el  demandante  que  el  Tribunal  interpretó  erróneamente el citado  precepto,  al desdibujar en su sentir la típica conducta del estafador prevista  no  sólo en las normas anteriores y actuales del código penal sino también en  textos  jurisprudenciales  y  doctrinarios, en tanto que el procesado no habría  usado  la  fuerza para obtener el dinero sino que acudió a su inteligencia para  inducir  en  error  a  NELSON  RIVAS CORREA desde el mismo momento que firmó el  primer contrato.   

Con  base en lo anterior, solicita a la Corte  que   revoque   la   sentencia  del  Tribunal  y  profiera  la  condenatoria  de  reemplazo.   

RESPUESTA  DE  LA  DELEGADA  A  LA  CENSURA   

Comienza  el  Procurador 4º Delegado para la  Casación  Penal  por  destacar  la  solución dogmática que el Tribunal dio al  caso,  al señalar que la misma está estrechamente relacionada con el carácter  fragmentario  del  derecho  penal,  en  virtud  del  cual no defiende los bienes  jurídicos contra todos los ataques posibles.   

Sobre los argumentos del censor considera que  en  el  fondo  lo que éste pretende es que se determine si el supuesto de hecho  que  se ha producido en la realidad es subsumible en el tipo penal de estafa por  estar cumplidos sus requisitos objetivos y subjetivos.   

Un  primer  desacierto  que  encuentra  en la  censura  es  la  equivocación del sentido de la transgresión directa de la ley  que  alega el actor, pues con el yerro de hermenéutica que atribuye al Tribunal  pretende  en  últimas criticar que la norma que tipifica el delito de estafa se  dejó  de  aplicar.  Por  lo  anterior,  afirma,  el  letrado  debió  alegar la  exclusión  evidente del artículo 356 del código penal y no su interpretación  errónea,  vía  que  supone  el  acierto  en  la selección y aplicación de la  norma, sólo que con un alcance que no tiene.   

El proceder contrario a la técnica casacional  se  acentúa  en sentir del delegado en el desarrollo de la censura, en tanto es  fácil   evidenciar  que  no  trata  de  demostrar  propiamente  un  desvío  de  inteligencia y alcance de aquel precepto.   

Precisa al respecto que si bien el censor da a  entender  que  no  pone  en  cuestión aspectos probatorios sobre los hechos, en  realidad  refuta  al juzgador acerca de su consideración de que el inculpado no  cometió  el  delito  porque  los  dineros  los  había  recibido  antes  de  la  celebración  del  contrato  incumplido,  al  señalar  que esta aseveración no  concuerda con la realidad, suministrando razones al respecto.   

Agrega  de otro lado que la idea predominante  de  la falta del correcto entendimiento de la ley, según el modo de razonar que  prefiere  el  censor,  surge  no  a  partir  de  la  realidad normativa sino del  supuesto fáctico que recoge el proceso.   

Al  margen  de  las  señaladas  deficiencias  técnicas,  el  Delegado  expresa  que  la censura carece de fundamento, pues la  postura  del  representante  de la parte civil no se compagina con el desarrollo  de la doctrina y la jurisprudencia.   

Al  respecto  destaca  el  delegado que desde  antiguo,  en  atención  al texto legal, se enumeran como elementos que integran  la  figura  básica del delito de estafa: 1. El empleo de artificios o engaños;  2.   La   inducción   en   error;   3.   El   provecho   ilícito;   y,  4.  El  perjuicio.   

Y agrega que si bien en la actual legislación  se  ubica  la  obtención del provecho ilícito al comienzo de la redacción del  precepto,  ello  no  hace perder validez a la inmutable conclusión, también de  vieja  data,  de  que  tales elementos deben guardar entre sí un riguroso orden  lógico  y  pudiérase  decir hasta cronológico, en tanto que lo primero que ha  de  presentarse  es el empleo de los artificios o engaños; como consecuencia de  ello,  el  sujeto  pasivo  debe  caer  en  error  y  a  causa  de éste tomar la  determinación  patrimonial  de  la  cual  se derivan el perjuicio y el provecho  ilícito  correlativo,  según  cita  que  hace  del  tratadista  Pedro  Pacheco  Osorio.   

De allí que para el Delegado no por el simple  hecho  de  la  admisión  por  parte  del  juzgador  del  daño patrimonial como  consecuencia  del  incumplimiento del pacto que siguió a un primer contrato, el  Tribunal cometió el yerro que le atribuye el censor.   

No es inusual en criterio del Procurador, que  el  negocio  jurídico  sea instrumento quimérico para cometer estafa y obtener  provecho  ilícito, pero no siempre el incumplimiento de un contrato se ubica en  los  terrenos  del  derecho  penal.  Agrega  que  bajo  la óptica penal y civil  resulta  claro  que  se  presenta  una  acción  del contratante al incumplir lo  pactado  que  acarrea  un  perjuicio  para el otro, pero tal dependencia de este  efecto  con respecto a aquella causa no es lo que tutela el primer ordenamiento,  por  lo  que en su concepto el censor confunde el nexo de causalidad que se debe  dar  entre  los  elementos configuradores de la estafa con el existente entre el  incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor.   

Si   el  juzgador,  entonces,  eliminó  el  propósito  del  fraude  y  ubicó  en el ámbito meramente civil el derecho del  afectado  para  reclamar  el  cumplimiento de la póliza debidamente constituida  para  garantizar  la  realización de la obra pactada, procedió en su sentir de  manera razonada.   

Por lo anotado manifiesta que el cargo no debe  prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Se acusa violación directa del artículo  356  de  la  anterior  codificación  penal,  hoy artículo 246 de la ley 599 de  2000, por interpretación errónea.   

En  el  fallo  impugnado  se  afirma  que  el  comportamiento  desarrollado  por  PEDRO  JORGE  SEGRERA  JARAMILLO no encuentra  acomodo  en  el  delito  de  estafa  porque  no tuvo la secuencia que exige este  delito  para  su  estructuración, si se toma en cuenta que, en caso de resultar  admisible  que  el  procesado  se  benefició y el señor NELSON RIVAS CORREA se  perjudicó  correlativamente,  esta  situación  ocurrió  con  anterioridad  al  último contrato celebrado entre ellos.   

Para  el  Tribunal,  entonces,  el  acusado  simplemente  incumplió  un  contrato  de  obra,  razón  por la cual otra es la  jurisdicción llamada a resolver el conflicto.   

Ab  initio  debe  anotar  la  Sala  que  la  censura no está llamada a prosperar, pues además de  adolecer   de   yerros   técnicos,   acusa   falta   de  razón,  como  pasa  a  analizarse.   

2.  Al  plantear  el  casacionista violación  directa  de  la ley sustancial por interpretación errónea del citado artículo  356,  equivoca  el  sentido  de la infracción, pues si en su sentir el referido  precepto  no  fue  tenido en cuenta por el juzgador ad  quem,  siendo el llamado a presidir el caso, ha debido  proponer falta de aplicación del mismo.   

La  Corte ha dicho de manera reiterada que la  falta   de   aplicación   y  la  aplicación  indebida  se  diferencian  de  la  interpretación  errónea,  porque  mientras  en  aquéllas  el  sentenciador se  equivoca  en  la  selección del precepto, porque aplica el que no corresponde o  deja  de aplicar el que concierne, en la última acierta en su escogimiento y lo  aplica,   solo   que   dándole  un  alcance  distinto  del  que  jurídicamente  corresponde.   

En  otras  palabras, mientras en las primeras  subyace  un  error  en  la  selección  del  precepto, en la última el vicio es  únicamente  de  exégesis,  pues  se  parte  del  supuesto  de  que el precepto  aplicado es el correcto.   

Los desaciertos de la demanda no se agotan en  esta  incorrección  técnica,  en  principio irrelevante si se considera que el  reproche  es  claro  en su pretensión de que se aplique la referida norma, pues  detrás   del   anunciado   juicio  de  contenido  jurídico  que  presupone  el  planteamiento  del  cargo  por  vía  de  la  violación  directa,  lo  que hace  finalmente  el  actor  es  cuestionar  la valoración probatoria que el Tribunal  hizo en la sentencia.   

A la afirmación en el sentido de que resultan  incuestionables  los  supuestos  fácticos  y  probatorios  y que el reproche se  centra  exclusivamente  en  la  errónea interpretación del artículo 356,  le  siguen  consideraciones  que  no dejan ninguna duda del desplazamiento de la  censura al plano de la apreciación probatoria.   

En  efecto,  frente a lo que dijo el Tribunal  sobre  los  hechos,  las  pruebas  y  lo  que  se  establece  de  las mismas, el  demandante  antepone  su  propio criterio para sostener que las afirmaciones del  Tribunal  no  concuerdan  “con la realidad procesal,  ya  que PEDRO SEGRERA JARAMILLO en su calidad de profesional de la arquitectura,  profesional  hábil  e  inteligente,  no  usó  de  la  fuerza para obtener esos  beneficios  sino que se ingenió haciendo uso de su inteligencia para inducir en  error  a  NELSON  RIVAS  CORREA, desde el instante mismo en que firmó el primer  contrato y que también incumplió”.   

Esa afirmación, per  se,  es  una clara muestra de la forma equivocada como  asumió  la  censura,  pues  como  bien lo afirma el Procurador Delegado la idea  predominante  de  la  falta  del  correcto entendimiento de la ley, no surge, de  acuerdo  al  criterio  del  censor,   de  la  realidad  normativa  sino del  factum histórico que recoge  el  proceso,          |  esto  es  de la mera confrontación con la problemática del caso  particular.   

De  manera que si lo planteado es un error de  hecho  por  falso raciocinio, la vía de ataque sería la causal primera, cuerpo  segundo,  dentro  del  ámbito  de  la  violación  indirecta,  lo cual imponía  demostrar  el  yerro  con  las  exigencias  propias de la misma, que ni siquiera  intenta.   

No  menos alejado del enunciado inicial de la  censura,  resulta  el  cotejo que, a manera de simple reproducción, hace de las  decisiones   adoptadas   por  el  fiscal  y  el  juez  de  primer  grado,  cuyas  conclusiones  avala,  con la determinación adoptada finalmente por el Tribunal,  que  en  realidad  no  pasa  de  ser una simple invitación para que la Corte se  decida  entre  unas  y  otra;  proceder que no se compadece con las reglas de la  técnica casacional propias del yerro postulado.   

3.   Aun  de  suponerse  que  la  propuesta  impugnatoria  se  encuentra  correctamente  orientada,  debe decirse que ninguna  razón le asiste al impugnante.   

Según  el artículo 356, inciso 1º, incurre  en  el  delito  de estafa aquella persona que induciendo o manteniendo a otro en  error,  por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o  para  un  tercero  con  perjuicio  ajeno.  En  relación con esa norma, el nuevo  código  penal  en su artículo 246 únicamente hizo un cambio de redacción que  en nada modifica la estructura básica de la figura.   

La  simple  lectura  del  precepto  resulta  suficiente  para captar rápidamente que, como de antiguo ha sostenido la Corte,  la  inducción  en  error  como elemento constitutivo de la estafa debe preceder  sicológicamente  al provecho ilícito y al daño patrimonial, así coincidan en  el tiempo.   

Una  interpretación  lógica  de  la  norma  permite  arribar  a  esa  conclusión.  No  se puede hablar de estafa cuando con  posterioridad   a  la  obtención  del  bien  patrimonial  se  materializan  los  artificios o engaños tendientes a suscitar error en la víctima.   

A  diferencia  de  lo  que  ocurre con otras  figuras,  como  en  el  abuso  de  confianza  donde la entrega del bien proviene  espontáneamente  de  la  actividad  de  la  propia  víctima,  en la estafa ese  desprendimiento  patrimonial  no  se  hace  voluntariamente, sino que se produce  como  consecuencia  de un error al que se induce mediante artificios o engaños,  sin los cuales la entrega no se hubiera producido.   

En tal virtud, la prestación patrimonial del  sujeto  pasivo  debe  haber  sido  precedida,  en los términos ya anotados, del  juego  habilidoso de ardides y tretas desplegadas por el timador, como creadoras  del error de quien se despoja de sus bienes.   

El delito de estafa en su  correlación  temporal  y  lógica,   requiere, entonces, de los siguientes elementos: el  despliegue  de  artificios o engaños; la inducción o mantenimiento en error de  la  víctima; el desplazamiento patrimonial por parte de la misma; la obtención  de  un  provecho  ilícito  para  el  sujeto  o  para un tercero; y el perjuicio  correlativo.   

Por eso mismo la Sala ha dicho respecto de la  figura básica que:   

“Como  quiera  que en el hecho punible de  estafa  se  trata de proteger el poder de disposición de las personas sobre sus  bienes,  cosas  o  derechos,  sobre todo en relación con maniobras fraudulentas  que  se  orientan  a  obtener  un  desplazamiento  patrimonial,  el  tipo  penal  señalado      exige      una     rigurosa     relación     de     antecedente-consecuente  entre  cada uno  de  los  componentes  típicos  y en el orden antes indicado.  Por ello, el  delito  se  consuma  con  la  obtención de un provecho ilícito para sí o para  otro,  como consecuencia de una situación de error provocada en la víctima por  el  ardid  que  dispone  el  sujeto  activo.   El  perjuicio correlativo al  provecho  ilícito  determina  al sujeto pasivo, como titular del patrimonio que  sufrió   la  mengua;  pero  el  perjudicado  puede  ser  persona  distinta  del  destinatario    de    la    maquinación    fraudulenta,   que   constituye   la  víctima”1.   

De modo que no le asiste razón al recurrente  cuando al postular la censura sostiene lo contrario.   

Y como tampoco  acredita que el Tribunal  interpretó   erróneamente   la   ley   sustancial,  pues,  como  se  advirtió  anteriormente  lo  que  hace finalmente es emitir una personal opinión de cómo  ocurrieron  los  hechos  y a informar que aquél se equivocó al presentarlos de  manera  distinta  a  la  forma  como  lo  concibieron el fiscal y el juzgador de  primer grado, el cargo se torna impróspero.   

Acorde  con lo expuesto por el Delegado y sin  otras consideraciones, la Corte no casará la sentencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ALVARO O. PÉREZ  PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN     JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  Sentencia de febrero 8/2001, Rad. 013839, M.P. Gómez Gallego.     

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