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Proceso No 20654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 49.
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia de agosto 26 de 2002, mediante la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad y absolvió al procesado PEDRO JORGE SEGRERA JARAMILLO del delito de estafa, por el cual se le había dictado resolución de acusación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. La cuestión fáctica ocurrida en Santa Marta fue declarada en el fallo del Tribunal en los siguientes términos:
“De la denuncia que sirvió de base para la iniciación del presente proceso se extrae que el 8 de febrero de 1996 NELSON RIVAS CORREA celebró con CAJAMAG un contrato de administración delegada para la construcción del Centro Recreacional ‘Teyuna’ y autorizado por CAJAMAG subcontrató con el arquitecto PEDRO SEGRERA JARAMILLO la construcción del edificio para la sede social.
En cumplimiento de la cláusula 5ª del contrato No 2 de 15 de febrero de 1996 NELSON RIVAS CORREA le canceló a PEDRO SEGRERA JARAMILLO como anticipo la suma de $48.170.653.04, equivalente al 21.5% del valor del contrato. Recibido el dinero se procedió a firmar el acta de iniciación de la obra.
El 7 de junio de 1996 se firmó el OTROSI No 1 mediante el cual se modificó el porcentaje del anticipo, el que pasó a ser del 50% del valor del contrato; se entrega a PEDRO SEGRERA JARAMILLO la suma de $63.854.121.47.
El 9 de mayo de 1997 las partes acuerdan liquidar el contrato No 2 de 15 de febrero de 1996 y queda un saldo a favor de NELSON RIVAS CORREA de $72.136.336.26 y en contra de PEDRO SEGRERA JARAMILLO, por lo cual éste se compromete a cancelarla con el suministro e instalación de la estructura tridimensional para el edificio de la sede social del centro recreacional ‘Teyuna’, para lo cual suscribieron el contrato No 002 de 8 de mayo de 1997 cuyo anticipo fue la suma adeudada y que se acaba de relacionar, contrato que no se cumplió, de ahí que CAJAMAG descontara a NELSON RIVAS CORREA los dineros adeudados por el contratista incumplido.”.
2. Con fundamento en la denuncia formulada por NELSON RIVAS CORREA, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados penales del Circuito de Santa Marta dispuso el 31 de agosto de 1999 la apertura de la investigación (fl. 98).
3. El imputado PEDRO JORGE SEGRERA JARAMILLO fue escuchado en indagatoria el 30 de septiembre siguiente (fl. 115 y ss) y el instructor le definió la situación jurídica mediante resolución de 18 de febrero de 2000 (fl. 134 y ss), a través de la cual le profirió medida de aseguramiento de caución prendaria por el ilícito de estafa previsto en el artículo 356 del código penal anterior.
4. Clausurada la investigación (fl. 164), el instructor profirió resolución de acusación en contra del imputado como autor del citado delito con fecha 3 de agosto de 2000 (fls. 173 a 178).
5. Como culminación del trámite de la causa, el Juzgado 5º Penal del Circuito Santa Marta, en correspondencia con la acusación, profirió el 4 de octubre de 2001 sentencia en la cual condenó al procesado PEDRO JORGE SEGRERA JARAMILLO a la pena principal de 18 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y para el desempeño de la profesión, por el mismo lapso (fls. 339 a 352).
Como indemnización por los daños causados a NELSON RIVAS CORREA impuso la suma de $72.136.336.26 mas intereses (perjuicios materiales) y una suma equivalente en moneda nacional a 50 salarios mínimos legales mensuales (perjuicios morales).
El defensor del procesado impugnó el fallo anterior.
6. Una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación en el suyo de 26 de agosto de 2002, revocó la sentencia del inferior y absolvió del cargo formulado al procesado por atipicidad de la conducta.
7. Contra el fallo de segundo grado el representante de la parte civil interpuso y sustentó, en oportunidad, recurso de casación; por lo que el Tribunal remitió el asunto a la Corte.
8. La demanda fue admitida en trámite por la Corte en auto de 8 de mayo de 2003 y de ella se ordenó correr traslado al Procurador Delegado (fl. 4, cuad. Corte), cuyo concepto fue ya emitido (fl. 6 y ss).
LA DEMANDA
El representante de la parte civil plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, con apoyo en la causal primera, cuerpo primero.
El censor considera que el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 356 del código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En desarrollo del cargo, luego de reproducir apartes de la resolución de acusación y de la sentencia de primer grado en punto de la comisión del delito de estafa y de incluir las consideraciones que llevaron al Tribunal a absolver al procesado, concluye afirmando en principio que PEDRO SEGRERA JARAMILLO es un profesional de la arquitectura, hombre hábil e inteligente, que “maquinó y ejecutó todos los preámbulos de una conducta delictiva que encaja en la definición del delito de estafa que nos daba el artículo 356 del viejo Código penal”.
Enseguida, tras destacar que las pruebas recaudadas fueron aceptadas sin discusión por los sujetos intervinientes y los juzgadores de instancia por haber sido incorporadas legalmente al proceso, centra el ataque en la interpretación errónea que en su sentir el Tribunal dio al artículo 356, en el sentido de indicar que no es cierto, como afirma el juez colegiado, que la inducción en error propia del delito de estafa debe preceder al provecho ilícito y al daño.
Al respecto simplemente acota que el precepto no lo dice, pues enseguida dedica su atención a señalar que PEDRO SEGRERA JARAMILLO incumplió todos los compromisos que celebró con su representado, incluso trayendo a colación los pasos de la contratación que en ese sentido advirtió el ad quem, en orden a concluir:
“..la conducta típica de PEDRO SEGREGA JARAMILLO,…, nace desde el momento en que firmó el primer contrato y recibió los anticipos y de los cuales solo hizo parcialmente uso para realizar menos de un 20% de la obra contratada y como su objeto era apoderarse del dinero, no tuvo inconveniente de firmar un nuevo contrato en donde confiesa que el anticipo de este nuevo contrato es el faltante o el valor no ejecutado del primero”.
Con apoyo en esa estimación probatoria plantea el demandante que el Tribunal interpretó erróneamente el citado precepto, al desdibujar en su sentir la típica conducta del estafador prevista no sólo en las normas anteriores y actuales del código penal sino también en textos jurisprudenciales y doctrinarios, en tanto que el procesado no habría usado la fuerza para obtener el dinero sino que acudió a su inteligencia para inducir en error a NELSON RIVAS CORREA desde el mismo momento que firmó el primer contrato.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte que revoque la sentencia del Tribunal y profiera la condenatoria de reemplazo.
RESPUESTA DE LA DELEGADA A LA CENSURA
Comienza el Procurador 4º Delegado para la Casación Penal por destacar la solución dogmática que el Tribunal dio al caso, al señalar que la misma está estrechamente relacionada con el carácter fragmentario del derecho penal, en virtud del cual no defiende los bienes jurídicos contra todos los ataques posibles.
Sobre los argumentos del censor considera que en el fondo lo que éste pretende es que se determine si el supuesto de hecho que se ha producido en la realidad es subsumible en el tipo penal de estafa por estar cumplidos sus requisitos objetivos y subjetivos.
Un primer desacierto que encuentra en la censura es la equivocación del sentido de la transgresión directa de la ley que alega el actor, pues con el yerro de hermenéutica que atribuye al Tribunal pretende en últimas criticar que la norma que tipifica el delito de estafa se dejó de aplicar. Por lo anterior, afirma, el letrado debió alegar la exclusión evidente del artículo 356 del código penal y no su interpretación errónea, vía que supone el acierto en la selección y aplicación de la norma, sólo que con un alcance que no tiene.
El proceder contrario a la técnica casacional se acentúa en sentir del delegado en el desarrollo de la censura, en tanto es fácil evidenciar que no trata de demostrar propiamente un desvío de inteligencia y alcance de aquel precepto.
Precisa al respecto que si bien el censor da a entender que no pone en cuestión aspectos probatorios sobre los hechos, en realidad refuta al juzgador acerca de su consideración de que el inculpado no cometió el delito porque los dineros los había recibido antes de la celebración del contrato incumplido, al señalar que esta aseveración no concuerda con la realidad, suministrando razones al respecto.
Agrega de otro lado que la idea predominante de la falta del correcto entendimiento de la ley, según el modo de razonar que prefiere el censor, surge no a partir de la realidad normativa sino del supuesto fáctico que recoge el proceso.
Al margen de las señaladas deficiencias técnicas, el Delegado expresa que la censura carece de fundamento, pues la postura del representante de la parte civil no se compagina con el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia.
Al respecto destaca el delegado que desde antiguo, en atención al texto legal, se enumeran como elementos que integran la figura básica del delito de estafa: 1. El empleo de artificios o engaños; 2. La inducción en error; 3. El provecho ilícito; y, 4. El perjuicio.
Y agrega que si bien en la actual legislación se ubica la obtención del provecho ilícito al comienzo de la redacción del precepto, ello no hace perder validez a la inmutable conclusión, también de vieja data, de que tales elementos deben guardar entre sí un riguroso orden lógico y pudiérase decir hasta cronológico, en tanto que lo primero que ha de presentarse es el empleo de los artificios o engaños; como consecuencia de ello, el sujeto pasivo debe caer en error y a causa de éste tomar la determinación patrimonial de la cual se derivan el perjuicio y el provecho ilícito correlativo, según cita que hace del tratadista Pedro Pacheco Osorio.
De allí que para el Delegado no por el simple hecho de la admisión por parte del juzgador del daño patrimonial como consecuencia del incumplimiento del pacto que siguió a un primer contrato, el Tribunal cometió el yerro que le atribuye el censor.
No es inusual en criterio del Procurador, que el negocio jurídico sea instrumento quimérico para cometer estafa y obtener provecho ilícito, pero no siempre el incumplimiento de un contrato se ubica en los terrenos del derecho penal. Agrega que bajo la óptica penal y civil resulta claro que se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea un perjuicio para el otro, pero tal dependencia de este efecto con respecto a aquella causa no es lo que tutela el primer ordenamiento, por lo que en su concepto el censor confunde el nexo de causalidad que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa con el existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor.
Si el juzgador, entonces, eliminó el propósito del fraude y ubicó en el ámbito meramente civil el derecho del afectado para reclamar el cumplimiento de la póliza debidamente constituida para garantizar la realización de la obra pactada, procedió en su sentir de manera razonada.
Por lo anotado manifiesta que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se acusa violación directa del artículo 356 de la anterior codificación penal, hoy artículo 246 de la ley 599 de 2000, por interpretación errónea.
En el fallo impugnado se afirma que el comportamiento desarrollado por PEDRO JORGE SEGRERA JARAMILLO no encuentra acomodo en el delito de estafa porque no tuvo la secuencia que exige este delito para su estructuración, si se toma en cuenta que, en caso de resultar admisible que el procesado se benefició y el señor NELSON RIVAS CORREA se perjudicó correlativamente, esta situación ocurrió con anterioridad al último contrato celebrado entre ellos.
Para el Tribunal, entonces, el acusado simplemente incumplió un contrato de obra, razón por la cual otra es la jurisdicción llamada a resolver el conflicto.
Ab initio debe anotar la Sala que la censura no está llamada a prosperar, pues además de adolecer de yerros técnicos, acusa falta de razón, como pasa a analizarse.
2. Al plantear el casacionista violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del citado artículo 356, equivoca el sentido de la infracción, pues si en su sentir el referido precepto no fue tenido en cuenta por el juzgador ad quem, siendo el llamado a presidir el caso, ha debido proponer falta de aplicación del mismo.
La Corte ha dicho de manera reiterada que la falta de aplicación y la aplicación indebida se diferencian de la interpretación errónea, porque mientras en aquéllas el sentenciador se equivoca en la selección del precepto, porque aplica el que no corresponde o deja de aplicar el que concierne, en la última acierta en su escogimiento y lo aplica, solo que dándole un alcance distinto del que jurídicamente corresponde.
En otras palabras, mientras en las primeras subyace un error en la selección del precepto, en la última el vicio es únicamente de exégesis, pues se parte del supuesto de que el precepto aplicado es el correcto.
Los desaciertos de la demanda no se agotan en esta incorrección técnica, en principio irrelevante si se considera que el reproche es claro en su pretensión de que se aplique la referida norma, pues detrás del anunciado juicio de contenido jurídico que presupone el planteamiento del cargo por vía de la violación directa, lo que hace finalmente el actor es cuestionar la valoración probatoria que el Tribunal hizo en la sentencia.
A la afirmación en el sentido de que resultan incuestionables los supuestos fácticos y probatorios y que el reproche se centra exclusivamente en la errónea interpretación del artículo 356, le siguen consideraciones que no dejan ninguna duda del desplazamiento de la censura al plano de la apreciación probatoria.
En efecto, frente a lo que dijo el Tribunal sobre los hechos, las pruebas y lo que se establece de las mismas, el demandante antepone su propio criterio para sostener que las afirmaciones del Tribunal no concuerdan “con la realidad procesal, ya que PEDRO SEGRERA JARAMILLO en su calidad de profesional de la arquitectura, profesional hábil e inteligente, no usó de la fuerza para obtener esos beneficios sino que se ingenió haciendo uso de su inteligencia para inducir en error a NELSON RIVAS CORREA, desde el instante mismo en que firmó el primer contrato y que también incumplió”.
Esa afirmación, per se, es una clara muestra de la forma equivocada como asumió la censura, pues como bien lo afirma el Procurador Delegado la idea predominante de la falta del correcto entendimiento de la ley, no surge, de acuerdo al criterio del censor, de la realidad normativa sino del factum histórico que recoge el proceso, | esto es de la mera confrontación con la problemática del caso particular.
De manera que si lo planteado es un error de hecho por falso raciocinio, la vía de ataque sería la causal primera, cuerpo segundo, dentro del ámbito de la violación indirecta, lo cual imponía demostrar el yerro con las exigencias propias de la misma, que ni siquiera intenta.
No menos alejado del enunciado inicial de la censura, resulta el cotejo que, a manera de simple reproducción, hace de las decisiones adoptadas por el fiscal y el juez de primer grado, cuyas conclusiones avala, con la determinación adoptada finalmente por el Tribunal, que en realidad no pasa de ser una simple invitación para que la Corte se decida entre unas y otra; proceder que no se compadece con las reglas de la técnica casacional propias del yerro postulado.
3. Aun de suponerse que la propuesta impugnatoria se encuentra correctamente orientada, debe decirse que ninguna razón le asiste al impugnante.
Según el artículo 356, inciso 1º, incurre en el delito de estafa aquella persona que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno. En relación con esa norma, el nuevo código penal en su artículo 246 únicamente hizo un cambio de redacción que en nada modifica la estructura básica de la figura.
La simple lectura del precepto resulta suficiente para captar rápidamente que, como de antiguo ha sostenido la Corte, la inducción en error como elemento constitutivo de la estafa debe preceder sicológicamente al provecho ilícito y al daño patrimonial, así coincidan en el tiempo.
Una interpretación lógica de la norma permite arribar a esa conclusión. No se puede hablar de estafa cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial se materializan los artificios o engaños tendientes a suscitar error en la víctima.
A diferencia de lo que ocurre con otras figuras, como en el abuso de confianza donde la entrega del bien proviene espontáneamente de la actividad de la propia víctima, en la estafa ese desprendimiento patrimonial no se hace voluntariamente, sino que se produce como consecuencia de un error al que se induce mediante artificios o engaños, sin los cuales la entrega no se hubiera producido.
En tal virtud, la prestación patrimonial del sujeto pasivo debe haber sido precedida, en los términos ya anotados, del juego habilidoso de ardides y tretas desplegadas por el timador, como creadoras del error de quien se despoja de sus bienes.
El delito de estafa en su correlación temporal y lógica, requiere, entonces, de los siguientes elementos: el despliegue de artificios o engaños; la inducción o mantenimiento en error de la víctima; el desplazamiento patrimonial por parte de la misma; la obtención de un provecho ilícito para el sujeto o para un tercero; y el perjuicio correlativo.
Por eso mismo la Sala ha dicho respecto de la figura básica que:
“Como quiera que en el hecho punible de estafa se trata de proteger el poder de disposición de las personas sobre sus bienes, cosas o derechos, sobre todo en relación con maniobras fraudulentas que se orientan a obtener un desplazamiento patrimonial, el tipo penal señalado exige una rigurosa relación de antecedente-consecuente entre cada uno de los componentes típicos y en el orden antes indicado. Por ello, el delito se consuma con la obtención de un provecho ilícito para sí o para otro, como consecuencia de una situación de error provocada en la víctima por el ardid que dispone el sujeto activo. El perjuicio correlativo al provecho ilícito determina al sujeto pasivo, como titular del patrimonio que sufrió la mengua; pero el perjudicado puede ser persona distinta del destinatario de la maquinación fraudulenta, que constituye la víctima”1.
De modo que no le asiste razón al recurrente cuando al postular la censura sostiene lo contrario.
Y como tampoco acredita que el Tribunal interpretó erróneamente la ley sustancial, pues, como se advirtió anteriormente lo que hace finalmente es emitir una personal opinión de cómo ocurrieron los hechos y a informar que aquél se equivocó al presentarlos de manera distinta a la forma como lo concibieron el fiscal y el juzgador de primer grado, el cargo se torna impróspero.
Acorde con lo expuesto por el Delegado y sin otras consideraciones, la Corte no casará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de febrero 8/2001, Rad. 013839, M.P. Gómez Gallego.