20652(03-03-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20652  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                     Aprobado Acta # 14   

Bogotá  D.C.,  marzo  tres  (3)  de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso  apelativo  interpuesto  por  la  Fiscalía  contra  la  sentencia  de diciembre 14 de 1999,  mediante  la  cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta absolvió  al  doctor  RAFAEL  EMILIO  MANJARRÉS  BUSTOS,  Juez  1º Penal del Circuito de  Ciénaga,   quien   había   sido  acusado  por  el  cargo  de  prevaricato  por  acción.   

DEL  PROCESO  EN  EL CUAL TUVO OCURRENCIA EL  POSIBLE PREVARICATO:   

1. El 12 de abril de  1995  tuvo lugar en Ciénaga un Consejo de Gobierno al cual asistieron todos los  secretarios,  el  Tesorero  y  el Gerente de las Empresas de Servicios Públicos  Municipales.  El  Alcalde  ALBERTO JOSÉ VIVES PACHECO, quien lo convocó, tomó  la  palabra  una  vez  verificado el quórum y expresó su preocupación por los  focos  de infección existentes en distintos sitios de la población, vinculados  a  la  proliferación de aguas negras, y por la agudización de la situación al  llegar  las  lluvias  debido  a  la  falta  de alcantarillado pluvial. El Asesor  Jurídico  recordó  las  facultades previstas en la Constitución para decretar  un  estado  de emergencia, el Secretario de Planeación manifestó que la compra  de  un  equipo “Aquatec” solucionaría el problema y el Gerente de Servicios  Públicos expuso:   

“Como directo responsable del mantenimiento  de  la  salubridad  y  sanidad  públicas, especialmente en lo que se refiere al  tratamiento  de  las  aguas negras y el matadero municipal, considero que, en la  actualidad,  Ciénaga  atraviesa  una  grave  crisis, la cual podrá aumentar en  proporciones  extraordinarias,  cuando  se lleguen las temporadas de lluvia, que  ocasiona  la saturación y desbordamiento de las aguas negras, debido a la falta  de  mantenimiento  de  las  redes  de  alcantarillado,  por la falta de equipos,  siendo  necesario, por ello, dotar al municipio y a la empresa que dirijo de los  equipos  y  herramientas  que  la  tecnología  ha  creado, dentro de los cuales  figura  el AQUATEC, que servirán para la limpieza de los conductos que componen  el sistema de alcantarillado local”.   

Se decidió, entonces, por unanimidad, que se  declarara  el  estado  emergencia  sanitaria, facultando al Alcalde para adoptar  las  medidas  necesarias  y  conducentes a conjurar la crisis. Se hizo a través  del  decreto  142 del 10 de abril de 1995, en el cual se menciona la sesión del  Consejo  de  Gobierno  del  12,  señalándose  que  mientras la permanencia del  estado  de  emergencia  podía contratarse directamente, sin consideración a la  cuantía  ni al procedimiento licitatorio, de conformidad con los artículos 41,  42    y    43    de    la    ley    80    de   19931.   

El  21  de  abril  de  1995 el Alcalde VIVES  PACHECO  contrató  con la firma RENTA EQUIPOS DE LA COSTA LTDA de Barranquilla,  la  compra  de  una máquina combinada de limpieza AQUATECH modelo B–3,   descrita   en   detalle   en  la  cotización  que  esa  firma  le  había  cursado al municipio el 31 de marzo de  1995.  El  valor  del  equipo  de  succión y alta presión con carrete trasero,  montado en un camión Mitsubishi, fue de $230.000.000.oo.   

2.  El  bien  fue  traído  de  los  Estados  Unidos  y  en  el proceso de nacionalización ante la  Aduana  el  proveedor  declaró  como  valor  de  la  importación  la  suma  de  US$55.625.oo,      incluidos      los      fletes2.  Se  lo entregó al municipio  de   Ciénaga   el   20   de   noviembre   de   19953  y  7  de  marzo del siguiente  año  Anselmo  Torresblanca  Gutiérrez,  miembro  de  la  Junta Directiva de la  Empresa  de  Servicio  Públicos  Municipales,  le  envió  una  carta al Fiscal  General  de  entonces,  a  través  de la cual solicitaba la intervención de la  institución  a  su  cargo,  en atención a las siguientes circunstancias que le  parecían anómalas, relacionadas con el equipo AQUATECH B-3:   

“…este     equipo     –dijo el mencionado en su condición de  ciudadano—ha  presentado  una  serie  de  daños en el equipo de succión y lavado, el primer daño fue la  rotura  de  una  manguera  de presión a los 6 días de uso del mismo, presentó  problemas  en  el  sistema  eléctrico,  después en unas válvulas, después en  otra  manguera,  posteriormente  sufrió  un  daño  interno  en  dicho equipo y  siempre  le tocó a la Empresa de Servicios Públicos Municipales de esta ciudad  cancelar la reparación de esos daños”.   

Agregó  que  no  entendía  por  qué no se  había  hecho  efectiva  la garantía y que le parecía que esas irregularidades  ameritaban  una  investigación.  Adjuntó a la denuncia una serie de documentos  relacionados  con  el  contrato de adquisición de la máquina, pidiéndole a la  Fiscalía  que los examinara e identificara los posibles delitos que se hubieran  podido cometer.   

3.  El  caso se le  asignó  a  la  Fiscal  13  de  la  Unidad  Especializada  de  Delitos Contra la  Administración  Pública  de  Santa Marta y la funcionaria, mediante auto del 8  de  abril  de 1996, dispuso la apertura de investigación preliminar. El Alcalde  VIVES  explicó  que  de  acuerdo  con los técnicos de la firma proveedora, los  problemas  en la máquina habrían obedecido a la inexperiencia de los operarios  y  que,  precisamente  por  los  rumores que llegaban a su despacho a través de  Torresblanca  Gutiérrez,  pidió  un  examen  de expertos sobre el equipo, cuyo  resultado fue satisfactorio.   

El  27 de mayo siguiente se dispuso abrir la  instrucción.  En  la indagatoria VIVES PACHECO insistió en lo anterior y adujo  que,  según  entiende,  los  costos  de  reparación  del  bien  los asumió el  proveedor.  Y  que  en el decreto de emergencia sanitaria se ordenó enviarle al  Contralor   Municipal   copias  de  la  documentación  tenida  en  cuenta  para  declararlo  y  de  los contratos celebrados, pudiendo afirmar que se le enviaron  pero  no  cuándo.  El  20  de  septiembre siguiente se dictó la resolución de  situación                  jurídica4.  En  esta decisión la Fiscal  instructora  admitió  que  para  cuando se declaró la emergencia sanitaria, en  realidad  existía  una  en Ciénaga y el Alcalde debía enfrentarla para evitar  males  mayores.  Y  en cuanto a los daños de la máquina (reparados todos) y el  incumplimiento  del  contratista   relativo  a  no  entregar  el  manual de  operación  en  español,  estimó  la  funcionaria  que  no se colegía ninguna  conducta  punible del burgomaestre, aunque no accedió a declarar la preclusión  de  la  investigación  que  había  solicitado  la  defensa, por las siguientes  razones:   

“…nosotros   queremos   –afirmó    la    Fiscal—despejar  algunas  dudas  que  se  nos  presentan,  por  ejemplo,  la  batería  que no funcionó del motor Johndeer, es  necesario  establecer  si  fue  reparada o cambiada por el proveedor o si por el  contrario  por ello hubo pérdidas para el municipio, queremos también precisar  los  requerimientos  que  le  hizo  el  Alcalde al proveedor luego de recibir el  oficio  de  fecha  enero  9  del  cursante año (1996), pues ello si podría dar  lugar  a alguna responsabilidad, en este caso si estaría el Alcalde coadyuvando  la  irresponsabilidad del contratista y la pérdida pecuniaria por el municipio.  También  queremos  establecer  si  realmente  el proveedor asumió la garantía  necesaria  en el suministro de este equipo, es decir, como lo dijo el Alcalde en  su  versión  de que él estaba dispuesto a ampliar las pólizas y a prestar las  garantías”.   

Concluyó  la  instructora,  a  pesar de las  dudas,  que  no  se  contaba  con  la  prueba  mínima  para  dictar  medida  de  aseguramiento  en  contra  del procesado por celebración indebida de contrato o  peculado,  “tratando  de  que  al  seguir  la  instrucción practiquemos otras  pruebas  que  nos  despejen  las  dudas  y  además  asesorarnos  de expertos en  contratación  y  lo  que  conlleva la declaratoria de emergencia manifiesta”.  Ordenó,  por  último,  la  vinculación  del  Contralor  Municipal  por  “la  omisión que se presenta en el ejercicio de sus funciones”.   

4.   El  15  de  noviembre  de  1996,  ya obrantes en el expediente algunos documentos vinculados  al  trámite  de  nacionalización  del  equipo, VIVES PACHECHO fue escuchado en  ampliación  de  indagatoria.  Afirmó que se encontraba completamente seguro de  que  el  Consejo  de  Gobierno  fue  previo  a  la declaración de la emergencia  sanitaria,  que  la  máquina no la entregó el proveedor en el tiempo pactado y  que  por  esa  razón,  en  septiembre  de 1995, intentó su adquisición con la  firma   RAMONERRE  S.A.  en  Funza  (Cundinamarca),  la  cual  le  remitió  una  cotización  por la suma de $225.720.000.oo (está visible a folio 357 del anexo  #1),  pero igual esa compañía la debía importar y se generaría todavía más  demora,  además  del  riesgo  derivado  de  tener  que  trasladarla  desde  ese  municipio,  que  era  donde  la  firma  vendedora  se comprometía a entregarla.   

En esa diligencia se le pidió al procesado,  de  otra  parte,  que  dijera  si  le  pidió alguna explicación al contratista  relacionada  con la desproporción entre el valor del contrato y el que declaró  ante   las  autoridades  aduaneras,  ante  lo  cual  señaló  que  no  recibió  directamente  el  equipo, que no revisó los documentos y, por lo tanto, no supo  del valor de la importación.   

El Gerente de RENTA EQUIPOS DE LA COSTA LTDA,  JOSÉ  MARÍA  VÁSQUEZ  MONTOYA,  también  fue vinculado a la investigación a  través  de indagatoria. Pasó el 3 de febrero de 1997 y en lo esencial señaló  en  la  diligencia  que  es muy difícil que alguien en el país tenga un equipo  como  el  vendido  en  existencias  y  que el valor por el cual lo adquirió fue  US$150.000.oo,  aunque  la  licencia de importación le había sido aprobada por  US$52.100.oo,  es  decir  la  misma  suma  por  la cual quedó declarado ante la  Aduana.   

5. El 21 de febrero  de  1997  la  Fiscal  Seccional a cargo del proceso detuvo preventivamente a los  sindicados5.  Al  Contralor  BERMÚDEZ,  en  calidad de coautor de peculado por  apropiación  y  prevaricato  por  omisión; al proveedor VÁSQUEZ MONTOYA, como  coautor  de  peculado   por apropiación y cómplice de la conducta punible  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos legales; y, al Alcalde VIVES  PACHECO,  en  calidad  de  autor  de  los dos cargos anteriores. Y se dispuso la  sustitución de esa medida por la de detención domiciliaria.   

El  primer  examen  que  se  acometió en el  pronunciamiento   está   relacionado  con  la  declaratoria  de  la  emergencia  sanitaria,  que  según  la  Fiscal  “no  habíamos  analizado bien”, por no  contar  con  claridad  suficiente sobre la figura. Adujo entonces que para el 11  de  abril  de  1995,  cuando el Gerente de las Empresas de Servicios de Ciénaga  alertó  sobre  la  emergencia  que  podría presentarse en la población cuando  empezara a llover, la misma no se había producido:   

“…no     había     –dice    la   providencia—ni hubo alerta en Juntas Comunales, ni  el  en  Hospital  ni en los servicios de salud de Ciénaga  con relación a  epidemias   por   derramamiento   de  aguas  negras,  en  ningún  momento  hubo  seguimiento  a este problema, inspección por parte de funcionarios es decir, no  hay  alguna otra razón que sea soporte de esta declaratoria de urgencia que era  lo    que    no    entendíamos    antes    sobre    qué    debían   ser   los  antecedentes”.   

A continuación, luego de esbozar que “un  manto  oscuro  envuelve  esta  contratación” y de resaltar que la fecha de la  cotización  de  RENTA EQUIPOS fue de marzo 31 de 1995 e igual que el Consejo de  Gobierno  tuvo  lugar sólo un día después del oficio del Gerente de Servicios  Públicos  y  el  “entuerto”  relacionado  con  las  fechas  del  Consejo de  Gobierno  y  del  decreto de declaración de la emergencia sanitaria, afirmó la  funcionaria  que  “el  mayor  desfase y lo que nos vino a dar claridad del por  qué  esta  serie  de  anormalidades  es  el  sobreprecio  del  valor del equipo  AQUATECH…”. Inmediatamente razonó:   

“Entendiendo lo que es una nacionalización  de  un  equipo,  declaración de importación y declaración del valor de Aduana  encontramos   con   los  documentos  anexos  y  lo  testificado  por  el  propio  contratista,  es  que estos valores son fiel reflejo de todos los documentos que  soportan  los  mismos, dentro de los cuales se incluye la factura de compra y es  así  como  tenemos  un  valor declarado incluyendo el de fletes por cincuenta y  cinco  mil  seiscientos  veinticinco  dólares,  fuera  de  esto  la firma RENTA  EQUIPOS  DE  LA  COSTA  pagó  por  impuestos  de  nacionalización  la  suma de  $17.301.624.oo, esto último en pesos colombianos.   

“Según  comunicación  del  Ministerio de  Transporte   –sigue  la  cita—   los  gastos  de  homologación  o  inscripción  tienen  un  costo  de  $33.200.oo … por lo que  grosso     modo     podemos    decir    que    los    gastos    ascendieron    a  $72.959.824.oo”.   

Agregó que el Contralor, de haber examinado  esas  cifras  como  le  correspondía,  pudo  evitar  la pérdida de los dineros  municipales,   cuya  apropiación  fue  permitida  por  el  Alcalde.    Insistió  en  la  no  existencia  de  la  urgencia  manifiesta para declarar la  emergencia  sanitaria  y aunque aceptó que había “una problemática de aguas  negras”,     la    misma    ocurría    de    tiempo    atrás    –lo  cual le consta pues trabajó   2  años en Ciénaga— hasta  el punto que hizo parte del plan de Gobierno del Alcalde.   

Y después de referirse a los principios que  rigen  la  contratación  estatal  (transparencia, economía y responsabilidad),  concluyó   que   ninguno  se  tuvo  en  cuenta  en  el  caso  examinado  y,  en  consecuencia,  “todas  estas  consideraciones  expuestas  nos  demuestran  que  debemos  variar  nuestros  conceptos  y entrar en esta etapa procesal y debido a  los  indicios graves de responsabilidad que emergen con claridad  en contra  del  alcalde  de  Ciénaga  ALBERTO  JOSÉ  VIVES PACHECHO e imponerle medida de  aseguramiento  al  igual  que al Contralor  FERNANDO BERMÚDEZ GARCÍA y al  contratista   JOSE   MARÍA   VÁSQUEZ   MONTOYA,   realmente   abundan  pruebas  documentales,  testimoniales, inspecciones, que encuadran las conductas de estos  señores en concurso de hechos punibles”.   

6.  A través  de  la resolución fechada el 1º de abril de 1997, la Fiscal Seccional decidió  adversamente  el  recurso  de  reposición  interpuesto por el defensor de VIVES  PACHECO   y   le   concedió   el   de   apelación6,  no  sin  antes  ratificar el  sobreprecio  del  bien  como  fundamento  de  la  imputación  del  peculado por  apropiación, precisando en uno de sus apartes lo siguiente:   

“Es  lógico  y  aquí  nos atenemos a los  principios  que  rigen  la  contratación a la lealtad de las partes para con la  administración  y  comunidad,  y  es  que consideramos que el Alcalde no debió  desembolsar  el 30% que le restaba al contratista, pues ya le había dado un 70%  si  este  cumplía  con  el  contrato,  pero  cuando  entregó la maquinaria, es  lógico  que  debió  hacer  parte  de  éste  los documentos que amparaban este  suministro  y  que  palpablemente  se  veía la diferencia abismal del valor del  contrato.  Por  qué  se  le  dejó  al contratista apropiarse olímpicamente de  ciento  treinta millones de pesos? Los que bien pudieron ser utilizados en otras  obras en beneficio de la comunidad”.   

Separadamente    la   Fiscal,   mediante  resoluciones   del   mismo   1º  de  abril,  dejó  sin  efecto  la  medida  de  aseguramiento  dictada  en  contra de BERMÚDEZ GARCÍA por el cargo de peculado  por   apropiación,   dejándola   sólo  vigente  por  el  de  prevaricato  por  omisión,   y  varió  de coautor a cómplice el título de imputación del  peculado  a  VÁSQUEZ  MONTOYA.  En  esos  dos  casos, además, les concedió el  recurso de apelación.   

7.  La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió la alzada  el      11      de      agosto      de      19977,   así:   Confirmó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a  los  procesados  VIVES y VÁSQUEZ por el  delito  de peculado por apropiación y la revocó en cuanto al cargo de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

Advirtió  ahí  mismo  que VÁSQUEZ MONTOYA  “…sí  recibió, administró y se apropió de dineros oficiales en su propio  provecho”.  Y  que  “aunque  ciertamente  en  nuestro  país hay libertad de  fijación  de  precios  y  estos queden al vaivén de la oferta y la demanda, el  acuerdo  de voluntades que conforma el contrato puede estar viciado y ese vicio,  se   puede   traducir   en  un  abuso  del  derecho  con  sanción  penal”.  Y  concluyó:   

“Aquí  se  arribó  a  una conclusión no  refutada    por    la    defensa:    ‘un   abismal   sobreprecio’  en  el  valor  de  lo  contratado que supera el 300% del costo; es  decir,   injustificadamente   se  disminuyó  el  patrimonio  del  municipio  de  Ciénaga-Magdalena  a  favor de un tercero, en la compra referida en el contrato  #32  del  21  de  abril  de  1995, suscrito entre el alcalde VIVES PACHECHO y el  particular  JOSÉ  MARÍA  VÁSQUEZ,  donde fácilmente se capta el interés del  servidor  administrador  de  fondos municipales públicos en contratar, pero con  esa  firma  y  no  el  de resolver una ‘emergencia’.   

“El  artículo  23  de  la  ley 80 de 1993  impone   que   los  principios  generales  del  derecho  son  aplicables  en  la  contratación  estatal,  y  hallamos como uno de esos principios la ilicitud del  abuso    del    derecho    cuya    penalización    depende   del   tipo   penal  hallado.   

“Así,  un engaño sobre los precios y las  condiciones  plasmadas  en  el  contrato  se  pueden  subsumir en varias figuras  penales.  Aquí  aparece  probado,  y  aceptado  por la defensa, un ‘abismal’   sobreprecio   que  se  traduce  en  apropiación.  Por  tanto  se  configura  esta  imputación,  pues los contratos  estatales  deben estar revestidos de transparencia, economía y responsabilidad;  mientras  se  averigua por otros aspectos pendientes de pronunciamiento que bien  pudieran   variar   el   tipo   presuntamente   configurado   o   concursar  con  él.   

“Así      pues      –finaliza     la    cita—le  resultan  cargos al Alcalde por la  apropiación  de  ese  sobreprecio  a  favor de VÁSQUEZ MONTOYA, ya que aún no  contamos  con  elementos  de  juicio para colegir que VIVES PACHECO se apropió,  para    sí    o   algún   pariente   suyo   de   ese   dinero   entregado   en  demasía”.   

8. El 19 de agosto  de  1997  el  defensor  del  Alcalde  ALBERTO  JOSÉ VIVES PACHECO presentó una  solicitud     de     control     de     legalidad8.  Señaló,  en  primer lugar,  que  la medida de aseguramiento se encontraba ejecutoriada y, en segundo, que su  representado no había cometido el delito de peculado.   

Toda  la responsabilidad que se le atribuyó  –dijo—, se hizo descansar en el hecho de que  el  vendedor  declaró,  para  efectos  fiscales,  “un  valor  cercano  a  los  cincuenta  millones  de  pesos,  mientras que la venta la hacía al municipio de  Ciénaga por un valor de doscientos treinta millones de pesos”.   

A  partir de lo anterior señaló el abogado  dos  posibilidades:  Que  en  realidad  la  máquina  haya sido adquirida en los  Estados  Unidos  por  el valor que declaró el importador ante la DIAN, o que el  precio  de  adquisición  haya  sido superior y que, para evadir impuestos, haya  declarado uno menor.   

Frente  a la primera hipótesis –señaló    el   abogado—,  “nos  encontraríamos frente a un  desproporcionado  precio  de  venta al municipio considerando el precio de costo  en  Estados  Unidos,  lo  que  significaría  una  exagerada  ganancia  para  el  vendedor”.  Ante  esta  eventualidad, a su vez, habría dos posibilidades: Que  el  vendedor haya utilizado mecanismos para ocultar el verdadero costo del bien,  induciendo  en  error  a  la  administración,  caso  en  el  cual podría haber  incurrido  en  una  conducta punible; o que el Alcalde haya incurrido en delito,  de  acreditarse  que tuvo conocimiento de la desproporción entre el valor de la  compra  y  el  del  contrato. Para proceder en contra de su defendido, entonces,  “habría  de  construirse  el  correspondiente  indicio, el cual tendría como  hecho  indicador  el conocimiento de la desproporción de los dos precios y como  sucede  con  todo  indicio,  para estimarlo construido, ese hecho indicador debe  estar  plenamente  probado”,  lo  cual  no  sucedió  ni siquiera tímidamente  “resultando  entonces improcedente una medida de aseguramiento en su contra en  la hipótesis planteada”.   

Ante la eventualidad de subfacturación ante  la  DIAN  por parte del vendedor, “resultaría mucho más desfasada una medida  de  aseguramiento  en  contra de mi poderdante, porque en ese evento ni siquiera  podría   imputársele   conducta  punible  al  vendedor,  mucho  menos  podría  predicarse  ello  del comportamiento del doctor ALBERTO VIVES PACHECHO ya que ni  siquiera   tenía   por   qué   conocer   de   la   irregularidad  evasiva  del  contratista”.   

Para   el   profesional,   “una   global  observación  del  proceso”  indica  que  los  hechos encuadran en esa segunda  situación  “y  si  la  investigación  no  hubiese  sido  llevada  dando  por  establecido  que  hubo un sobreprecio, ya tuviere la Fiscalía en estos momentos  abundante  material que probaba (sic) que sí hubo una subfacturación”.    

“Ahora         –continuó   el   defensor— que ésta subfacturación generó una  ganancia  para  el  vendedor  mayor  de la que correspondía, no cabe duda; pero  ello  no  se  hizo  a  expensas  del  erario  del  Municipio  de  Ciénaga, sino  sustrayéndoselo  al  Estado  y  tampoco  se  hizo  con la participación de los  funcionarios  del  ente  municipal  y  en  consecuencia solo el vendedor deberá  responder  ante  las  autoridades  fiscales,  por su irregular maniobra, la cual  inclusive ha sido confesada.   

“En  este  orden de ideas, entonces señor  Juez,  no  es  válido  imputar  al  señor  Alcalde  Municipal  de Ciénaga una  conducta  dolosa  cuando  ese  dolo  sólo  se  está  deduciendo de un supuesto  sobreprecio  que adicionó el particular-vendedor al bien objeto del contrato de  compra-venta;   sobreprecio   que   sólo  podría  estimarse  partiendo  de  la  comparación  que  se  haga  con  el  precio usual al cual se vendan los equipos  aquí  en  el  país  por  parte  de otros comercializadores de ellos y observar  entonces  si  la  diferencia está más allá de los porcentajes lógicos dentro  de  los  cuales  fluctúan los precios determinados por las leyes de la oferta y  la  demanda,  como  es  característica  de  los  sistemas  comerciales de libre  empresa.   

“Pero  para  poder llegar a afirmar cuál  sería  ese  precio  promedio  o  aproximado, es indispensable que se establezca  previamente  cuál  fue  el  costo  total  del  objeto  y para ello primeramente  deberá  contarse  con  el  precio  de adquisición en el exterior y a partir de  allí  se  le  adicionará  todos y cada uno de los gastos que se requieren para  importación  y venta del objeto, lo que constituirá en definitiva el costo del  objeto que se comercializa”.   

Para mantener la medida  de   aseguramiento   en  tales  circunstancias  tendría  que  pretermitirse  la  legalidad  del  proceso,  ante  su  no  concordancia  con  la realidad procesal,  puntualizó   el   defensor.   Y   finalizó  el  memorial  con  las  siguientes  palabras:   

“En  esa  misma  resolución  se capta la  apreciación  de  que  la  administración  pudo  ser  engañada respecto de los  precios  y  las  condiciones plasmadas en el contrato, dejando también entrever  la  posibilidad  de  un peculado culposo, pero igualmente en la parte resolutiva  no  se  concretó  ninguna de esas inquietudes. Todo esto obliga, señor Juez, a  que  usted reconduzca el proceso por las vías de la legalidad, en espera de que  la  posterior  prueba  recuadada  sí le permita a la instructora una acertada y  precisa  decisión  en  uno u otro sentido, mientras tanto, más mal que bien se  haría  al  permitir  la  supervivencia de una medida de aseguramiento que sólo  serviría   para   afectar  el  ejercicio  del  cargo  de  Alcalde  Municipal  y  posteriormente  desaparecer,  como  siempre desaparecen medidas de aseguramiento  mantenidas en esas condiciones”.   

9.  El  Juez  1º  Penal  del  Circuito  de  Ciénaga,  doctor  RAFAEL  EMILIO  MANJARRÉS  BUSTOS,  resolvió  la  solicitud  mediante  providencia  del  15  de septiembre de 1997.   

Empezó por señalar en ese pronunciamiento,  en  el  cual el funcionario incurrió en prevaricato según la Fiscalía, que el  control   de   legalidad   previsto  en  el  artículo  414  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 no es una tercera instancia del proceso, ni “un  recurso  adicional  para  valorar  las pruebas”, sino un instrumento dispuesto  para  la  salvaguarda  del  debido proceso. Transcribió a continuación algunos  apartes  de una obra de la doctrina nacional de acuerdo con los cuales la medida  de  aseguramiento  es  ineficaz,  por  ejemplo,  cuando  es proferida contra una  persona  no  vinculada  legalmente;  por  delitos  respecto de los cuales no fue  interrogada;  cuando  se  encuentra  sustentada  en  prueba  ilícita; cuando la  dictó  un funcionario incompetente; o careció absolutamente de motivación. Se  refirió  luego  a  la separación funcional entre acusación y juzgamiento como  una  forma  de  garantía plena de la imparcialidad judicial, y a los deberes de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  de investigación integral y respeto de  derechos y garantías fundamentales.   

El  discurso  del Juez pasó por algunas de  sus  creencias.  Escribió que entiende que  el fin del proceso penal es la  realización de la justicia y por ello   

“quienes estamos encargados de administrar  justicia  no  debemos  escatimar  esfuerzos para averiguar la verdad real de los  hechos  como  son  conocido  (sic)  a  nuestro  estudio  para cumplir con es fin  específico  del  derecho penal moderno. Pues a diferencia del civil, el proceso  penal  y debido a ese carácter de derecho público este no puede conformarse de  una   verdad   ficticia   o  formal  a  consecuencia  del  principio  del  libre  disposición de la que rige aquél”.   

Enfatizó el deber del funcionario judicial  de  “desplegar  toda  una  labor investigativa para dar con la verdad material  del  hecho”,  observando  los  principios  de  publicidad,  controversia de la  prueba y derecho de información, así como   

“los   derechos   fundamentales  y  las  libertades  públicas  que nuestra actual Carta Política reconoce y garantiza a  todos  los  colombianos  que  hoy  en  día  reclamamos que el derecho penal sea  mínimamente  intenso  o  sea  que  no  sea  tal  (sic)  estigmatizante para las  personas    que    infrija    (sic)   los   mandatos   y   prohibisiones   (sic)  penales”.   

Acto  seguido  el  funcionario,  antes  de  referirse  al  caso, subrayó que Colombia es un Estado Social y Democrático de  Derecho  y  que  el  artículo 29 de la Constitución Nacional, así como normas  internacionales,  protegen  los  derechos del procesado en aras de evitar “que  se  aplique  por  parte  de  los funcionarios instructores violaciones al debido  proceso  y  al más respetuoso de todo el derecho de defensa” (sic). Reprodujo  los  requisitos  sustanciales  para  dictar  medida  de  aseguramiento según el  artículo    388    del    Código    de   Procedimiento   Penal   de   1991   y  señaló:   

“Es   bien  sabido  que  los  elementos  constituido  (sic)  del  hecho  punible,  la  responsabilidad  del procesado, se  podrán  demostrar con cualquier medio probatorio. Pero no olvidemos que ciertos  delitos  requieren  de  consenso  de  auxiliares  de  la justicia y determinadas  pruebas  para  lograr  el  objetivo  de  lo  perticio  (sic);  que  sea pronta y  eficaz”.   

Expresó enseguida:  

“Veamos  las cotizaciones que aparecen en  el  expediente vistos (sic) a folios 57 en donde la maquinaria tiene un valor de  $230.000.000.oo  por  la  empresa  RENTA  EQUIPO  DE  LA  COSTA LTDA. Folio 44 y  siguiente  del  cuaderno  anexo  1 por un valor de $260.000.000.oo de la empresa  MAQUINARIAS  LTDA.  Folio 636 del c.o. del contrato hecho el Distrito Turístico  Cultural  e  Histórico  de Santa Marta con INVERSIONES FRAGER LTDA por un valor  de   $217.591.800.oo,  analizadas  estas  cotizaciones  y  pagos  de  maquinaria  similares  adquirida  (sic)  tanto  por  el  municipio de Santa Marta como la de  Ciénaga,  nos  quedamos  perprejo  (sic)  con  esos  valores  comparados con lo  declarado  por el importador que originado este sumario (sic) lo cual nos indica  que    algo    está    pasando,    en    cuanto    al   precio   real   de   la  maquinaria”.   

Para  el  funcionario  la  instrucción  no  quedaría   perfeccionada  sino  sólo  cuando  se  escuchen  las  versiones  de  representantes  legales  de  firmas  que  vendan  productos  similares al equipo  comprado por el Municipio de Ciénaga   

“y  si  es  el  caso practicar las prueba  (sic)  en el exterior dirigida a los fabricantes y a las mencionadas maquinaria,  que  es en definitiva lo que va a contribuir la prueba vinculante (sic), que sin  lugar   a   duda   servirá   de   acusación   en  contra  del  Alcalde  y  del  Contratista   y  así apreciar la surgida del presunto peculado por haberse  adquirido un bien por un valor muy por encima de lo real”.   

Y agregó:  

“Ahora  bien,  debe  tenerse en cuenta lo  manifestado  por el vendedor en la injurada acerca del valor de la maquinaria en  el  país  donde  la  adquirió y el otro documento donde declara ante la DIAN y  por  lo  que se puede observar ante esta última entidad la persona declara pero  no  aporta ninguna factura, luego entonces esa afirmación puede originar que se  investiguen  ante  la  Oficina  de  Impuestos  Nacionales  por  algún  tipo  de  defraudaciones al fisco nacional”.   

“Como  se  ha  insistido  que el quid del  asunto  es  lo  consignado  en el documento de la DIAN y ante la ausencia de las  pruebas  que  hemos  señalado  y  que son las técnicas para despejar cualquier  duda,  ello  no  es  más  que deben practicarse esas pruebas para establecer el  precio  verdadero  y con ello despejar la inquietud de cuál es el valor real de  la  compra  y  venta  de  la  maquinaria para este municipio, para en definitiva  indagar  cuál de los dos sujetos a que nos hemos refiriendo (sic) se aprovechó  ilícitamente  de  los dineros del municipio de Ciénaga y responda a título de  autor  o  autores,  tal  como lo señala la ley 80 de 1993 ya que el contratista  deja  de  ser  un  tercero y a asimilarse a un servidor público en relación al  contrato y para los efectos penales.   

“Finalmente,   a   esta  altura  de  la  investigación   lo   indicado,   para   evitar  innecesarios  desgastes  de  la  administración  de  justicia, debe dejar señalado la inaplazable necesidad, de  aclarar,  por  cualquiera  de  los  medios reconocido (sic) por la ley procesal,  cuál  es  el  valor  del equipo aquí cuestionado, porque hasta ahora la única  base  que se a (sic) afirmado para fijar la diferencia de precio es lo declarado  en  la  DIAN  por  parte  del  vendedor, y en su versión jurada manifiesta otro  precio  esto  aunado  a  las  cotizaciones  a la cual nos hemos hecho referencia  (sic),  lo  cierto  es  que  para  abundar  en  razones  de que presuntamente el  vendedor  debe  ser investigado por un fraude al fisco nacional, pues obsérvese  en  forma desprevenida la revista motores que se publica en un diario capitalino  el  precio  que allí se señala para un camión en el cual va montado el equipo  de   AQUATECH   es   aproximado   a  los  valores  que  se  presentaron  en  las  cotizaciones”.   

“Estudiado  el  concepto  plasmado por la  doctora  YOLANDA  CAMPO  ANGULO, en su proveído 11 de agosto del corriente año  (1997)  visto a folio 5, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior sobre el  caso  que  nos  ocupa:  ‘Un  engaño  sobre  los  precios y las condiciones plasmadas en el contrato se puede  subsumir  en  varias  figuras  penales. Pues los contratos estatales deben estar  revestidos  de  transparencia, economía y responsabilidad; mientras se averigua  por  otros  aspectos  pendientes  de pronunciamiento que bien pudieron variar el  tipo    presuntamente    configurado    o    concursar    con    él’.   Esto   se   refiere  –sigue      el     Juez—al  comportamiento  del  Alcalde,  que  interpretado  se  refiere  que  dicho  Alcalde pudo haber cometido otra clase de  delito  y no por el que se le acusa, como es el peculado culposo. No entendiendo  este despacho porque (sic) esta Delegada no dijo nada al respecto.   

“Siguiendo  este  orden  de  ideas  y  de  acuerdo     al     pronunciamiento     del     doctor     (…)     –finaliza     la    cita— este Despacho en virtud de los fallos  de  sustitución  puede  corregir directamente los vicios de la medida adoptada,  profiriéndose   la   que  le  corresponda  de  acuerdo  con  la  legalidad  del  proceso”.   

El tipo penal infringido por el Alcalde fue  el  de  peculado  culposo  a  juicio  del  doctor  MANJARRÉS  BUSTOS  quien, en  consecuencia,  le  impuso  caución  prendaria  por  el equivalente a 3 salarios  mínimos  legales  mensuales  y  ordenó  restituirle  su  derecho  al  trabajo,  oficiándole  para el efecto al Gobernador del Departamento pues el doctor VIVES  PACHECHO se encontraba suspendido en el ejercicio del cargo.   

DEL PROCESO PENAL CONTRA EL JUEZ MANJARRÉS  BUSTOS   

1.   El  22  de  septiembre  de  1997  aparecieron  en el periódico El Informador de Santa Marta  unas  declaraciones  del  candidato   al Consejo de Ciénaga Efraín Campo,  entre las cuales se encontraba la siguiente:   

“…en   Ciénaga  se comenta que la  providencia  que  dejó libre de toda vulnerabilidad al actual alcalde municipal  costó 300 millones de pesos”.   

Mediante oficio 1165 del 29 de septiembre de  1997,  la  Directora  Seccional de Fiscalías de Santa Marta puso al tanto de la  anterior  información  de  prensa  a  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  con el fin obvio de que se procediera a la  prosecución de la respectiva indagación.   

2. El 14 de octubre  de  1997  se  resolvió  adelantar  investigación  preliminar, en cuyo marco el  doctor  RAFAEL  EMILIO  MANJARRÉS  BUSTOS  rindió  versión  y  se escuchó en  testimonio   a   Efraín   Alfonso   Campo  Torres,  quien  simplemente  afirmó  –en  relación con lo que  dijo  a  la  prensa— que se  trató  de  simples  comentarios  que  se  hicieron  en  Ciénaga,  a los cuales  contribuía  el hecho de que la población vivía la campaña política previa a  la elección de Alcalde y Concejales.   

3.   Mediante  resolución   del   11  de  febrero  de  1998  se  dispuso  la  apertura  de  la  investigación,  el 4 de marzo siguiente se produjo la vinculación procesal del  imputado  a  través  de  indagatoria  y   el 19 de junio del mismo año la  Fiscalía  lo  detuvo preventivamente, con libertad provisional, por el cargo de  prevaricato           por           acción9,  mismo  por el cual, mediante  providencia   del   29   de   diciembre   de   199810,   confirmada   en   segunda  instancia   el   24   de   marzo   de  1999,  resultó  acusado.  Se  consideró  manifiestamente  contraria  a  la  ley  la  providencia  que  dictó  el  15  de  septiembre  de  1997,   con  sustento  en  los siguientes argumentos que se  extractan  del  auto  confirmatorio  de  la Unidad de Fiscalía Delegada ante la  Corte, coincidentes con los de la primera instancia:   

3.1.  La facultad  otorgada  al  Juez  en  el artículo 414 A del Código de Procedimiento Penal de  1991,  atinente a la verificación del cumplimiento de las garantías procesales  del  sindicado,  no  se  extendía  al reexamen de los medios de prueba, como lo  sostuvo   la   Corte   Constitucional  en  sentencia  del  8  de  septiembre  de  1994.   

3.2. Esos alcances  fueron  desconocidos  por  el Juez MANJARRÉS BUSTOS, quien adicionalmente “se  sustentó   en   motivaciones   que   resultan   contradictorias   con   lo  que  concluye”.   

Así,  aunque  advirtió  que el control de  legalidad  no  era  un  recurso  adicional  para valorar pruebas, las analizó y  “aplicó   el  sistema  de  tarifa  legal”  al  descartar  como  prueba  del  sobreprecio  de  la  maquinaria las declaraciones del vendedor y del funcionario  de  la  DIAN  que  inspeccionó  la mercancía, aduciendo que “ciertos delitos  requieren  del  consenso  de auxiliares de la justicia”, lo cual contradice el  principio de libertad probatoria.   

3.3.  En  cuanto  existía   prueba   válida   del  sobreprecio  de  la  maquinaria  –testimonial  y  documental—  el  funcionario  incurrió  en falsa  motivación  pues “…a través de un ejercicio gratuito y abiertamente ilegal  (evaluación  según  la tarifa legal), el Juez sindicado primero le resta valor  diciendo  que deja dudas y después las excluye como medios probatorios para ese  efecto”.   

3.4.  El juez, en  fin,  dictó  una  providencia  manifiestamente  contraria a la ley, con abierto  desbordamiento de sus facultades.   

3.5.  Como  en el  curso  de  la  providencia  dio  muestras  de  su  cabal  comprensión sobre los  alcances  del control de legalidad y de los principios de la prueba, eso permite  inferir,  al  actuar  contrariamente  a  lo  que  expone,  que lo hizo con dolo.  Refuerza  esta conclusión su experiencia judicial (ocupaba el cargo desde el 30  de  abril de 1990), la circunstancia de que hizo un curso de especialización en  la  Universidad  Nacional  y el hecho de referirse en su decisión a unos puntos  primarios y básicos que no ofrecían dificultad interpretativa.   

4.  Tramitado  el  juicio,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Santa Marta dictó el 14 de  diciembre  de 1999 la sentencia recurrida, de la que son notables los siguientes  pilares argumentativos:   

4.1.  Para que se  configure  típicamente  la  conducta  punible de prevaricato es menester que el  funcionario,  al  proferir  la  decisión  contraria  a  la  ley,  cuente con la  intención  de  violarla.  Y  es  un elemento que no se demostró en el presente  caso  “ya  que  el procesado al proferir la resolución …, al considerar que  se  había  configurado  el delito de peculado culposo, lo hizo de buena fe y en  ejercicio  de  la  obligación  legal  que  como  consecuencia  de  este proceso  analítico,  el funcionario está en capacidad de aplicarla sobre el presupuesto  de justicia y equidad”.   

4.2.  Las razones  que  dio  el  funcionario no fueron producto del capricho, de la arbitrariedad o  del  interés  por  favorecer  a  una  parte,  sino  “fruto de su leal saber y  entender,   de   acuerdo   con  la  interpretación  a  los  respectivos  textos  legales”,  además  que  las resoluciones judiciales, mientras no se demuestre  lo  contrario, gozan de presunción de buena fe y en el presente caso, así sean  valederas  las  consideraciones  jurídicas de la Fiscalía, no se demostró que  el   doctor   MANJARRÉS,   de   haberse   equivocado,   lo  hubiera  hecho  con  “malicia”.   

4.3. De acuerdo con  la  línea  jurisprudencial  de  la Corte, los yerros en los cuales incurren los  funcionarios  judiciales  como  producto  de la buena fe, no les pueden acarrear  sanción de ninguna especie.   

4.4. Y remató el  Tribunal,  a  manera  de conclusión, que “nos encontramos en un caso de error  de   interpretación  de  tipo”  pues,  según  el  procesado,  su  actuación  obedeció  a un entendimiento propio del derecho y no fue dolosa, transcribiendo  en  respaldo  de  su  decisión  apartes  de  una  jurisprudencia  de la Sala de  Casación  en la que se hizo referencia al error insuperable sobre el tipo penal  como  causal  de  inculpabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 del  Código  Penal  de  1980,  de  tal  suerte  que  el  doctor MANJARRÉS BUSTOS no  incurrió en el delito objeto de la acusación.   

5.  La  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Santa Marta recurrió en apelación la  referida  sentencia  con  la  definida pretensión de su revocatoria y reemplazo  por  otra  de  condena en contra del Juez, soportada en argumentos que coinciden  en  lo  sustancial  con  los  de  la resolución de acusación. Enfatizó que el  funcionario  rebasó  sus  facultades  y  violó  los  principios  de libertad y  apreciación  probatoria,  sin que ello obedeciera a un error de interpretación  como se señaló en el fallo de primera instancia.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Incurre  en  conducta  ilícita  de  prevaricato  por  acción,  el servidor público que por  cualquier   motivo   (simpatía,   antipatía,   amistad,  enemistad,  interés,  capricho,  coacción,  dinero  u  otra  utilidad,  entre otros),  sin justa  causa  y  con  el  ánimo  consciente  y  voluntario  de violar la ley, profiera  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a ella.   

2.  En procura de  determinar  si  el  doctor MANJARRÉS BUSTOS incurrió en ese acontecer punible,  el  primer  interrogante que debe ser respondido es si la providencia que dictó  el  15  de  septiembre  de  1997, a través de la cual resolvió la solicitud de  control  de  legalidad  presentada  por  el defensor del procesado ALBERTO JOSÉ  VIVES PACHECO, fue o no manifiestamente contraria a derecho.   

La  Fiscalía  contestó afirmativamente la  pregunta  en la resolución acusatoria, sosteniendo que el funcionario desbordó  sus   facultades   legales   porque   –aunque    anticipó    que    no    lo    podía   hacer— reexaminó los medios probatorios. Se  verá si es cierta esta conclusión inicial.   

3. La disposición  que  consagraba  la figura del control de legalidad cuando el Juez 1º Penal del  Circuito  de  Ciénaga  emitió  el pronunciamiento cuestionado era el artículo  414A  del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el 54 de la ley  81 de 1993. Decía el precepto en la parte que interesa:   

“Las  medidas de aseguramiento proferidas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  o  por sus agentes, una vez que se  encuentren  ejecutoriadas,  podrán ser revisadas en su  legalidad  por el correspondiente Juez de conocimiento,  previa  petición  motivada  del  interesado,  de  su  defensor o del Ministerio  Público”.   

3.1.   En   la  providencia  a  través de la cual el Tribunal Constitucional declaró exequible  la    norma11, se indicó:   

“…el control de legalidad previsto en el  artículo  414A del Código de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia  indebida   en   las   actuaciones   de  la  Fiscalía  sino  que  obedece  a  la  complementariedad   de   las  labores  que  desempeñan  distintos  funcionarios  judiciales,  al  principio  de economía procesal, ya que va a permitir subsanar  posibles  fallas  y  desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada  de  vicios,  y,  por  contera, al propósito inabdicable de proteger celosamente  los derechos del procesado.   

“Resulta  conveniente  puntualizar a este  propósito,  que  el  control  de  legalidad  de las medidas de aseguramiento no  opera  de  manera  oficiosa,  sino  que requiere petición del interesado, de su  defensor  o  del  Ministerio Público; que supone la ejecutoria de la respectiva  decisión,  y que su promoción no suspende el cumplimiento de la providencia ni  el  curso  de  la  actuación;  se  prevé  el rechazo de plano para solicitudes  infundadas  y  la  no  admisión  de  recurso  alguno  para  evitar innecesarias  tardanzas.  No son de recibo, entonces, los comentarios que hacen énfasis en el  entrabamiento  de  la  investigación  generado  por  el trámite del control de  legalidad  de las medidas de aseguramiento, que tampoco  es  tercera instancia ni recurso adicional encaminado a una nueva valoración de  la  prueba;  se repite que se  trata   de   un   control   que   apunta   a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  y  que  sólo  procede respecto de las  providencias   que   efectivamente  contengan  medidas  de  aseguramiento…”.   

3.2.  La  Sala de  Casación  Penal  se  refirió  en  diferentes  oportunidades  a  la figura. Por  ejemplo,  en  la  sentencia  del 28 de agosto de 199612,  en  la  cual se perfilaron  sus particularidades, se expresó:   

“Su objeto es específico y lo constituye  la    medida    de   aseguramiento   –no       la      restante      actuación      procesal—,    cuya   legalidad   se   deduce  genéricamente  de  la  garantía universal del Debido Proceso, consagrada en el  artículo  29 de la Constitución Nacional; por lo que el juzgador, en el examen  a  ser  efectuado,  deberá  constatar si ella ha sido adoptada por un hecho que  primigeniamente       revista       carácter       delictivo       –típico—,  si  la  profirió  el ‘juez        natural’  o  funcionario  competente; y si la  decisión  respeta  las  formas  propias  del  juicio,  el  derecho  de defensa,  y    la    legalidad   de   la   prueba.   

“Su finalidad apunta:  

“a)  A  la  nulidad  de  la medida, cuando ésta haya sido  adoptada  con  violación  del  debido  proceso o del derecho de defensa, o haya  sido proferida por funcionario incompetente.   

(…)  

“b)  A  la sustitución de la medida, cuando la selección de la misma  no   corresponda   al  tipo  penal  por  el  que  se  procede,  a  la  forma  de  participación  del  sujeto  agente,  o,  en  el  caso concreto de la detención  preventiva,  a  las  hipótesis  legalmente previstas para su aplicación en los  numerales  4,  5, 6 y 7 del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; y,   

“c)  A  la  libertad  del  procesado,  si  como  consecuencia  de  las  variantes   anteriores   deviene   aplicable   la  previsión  normativa  de  su  excarcelación.   

(…)  

“Este mecanismo  de  control  no  constituye  una tercera instancia donde sea posible combatir la  valoración  que  de  la  prueba hizo el instructor al  deducir  los  requisitos  sustanciales  exigidos  en  el artículo 388 del C. de  P.P.,  para proferir medida de aseguramiento; ni procede contra las providencias  resolutorias  de  situación  jurídica  en  general,  sino únicamente para las  providencias  en  las  cuales  se  impone  medida  de  aseguramiento;  ni  puede  pretenderse  con  él  modificar  la  decisión de la Fiscalía en el sentido de  proferir   medida   de  aseguramiento  cuando  el  investigador  se  abstuvo  de  hacerlo”.   

Dicho  pronunciamiento  de  la  Corte  fue  reiterado  en  diferentes oportunidades, como en la providencia del 1º de marzo  de    200113, en la cual se puntualizó:   

“Como lo ha señalado la jurisprudencia de  la   Corte  Constitucional  y  la  de  esta  Sala,  este  mecanismo  de  control  no  constituye  una  tercera  instancia  ni un recurso  adicional   en   el   que   se  pueda  controvertir  la  valoración  probatoria  efectuada por el funcionario instructor al deducir los  requisitos  sustanciales  exigidos  en  el art. 388 del C. de P.P. para proferir  medida  de  aseguramiento,  como  equivocadamente lo entendió la Juez Penal del  Circuito  Especializado  al  cuestionar  la  forma  como  el  fiscal  instructor  apreció los dictámenes periciales.   

“El objeto de este instrumento de control  es  específico  y  lo  constituye la medida de aseguramiento, cuya legalidad se  deduce  genéricamente  de la garantía universal del debido proceso, consagrada  en  el art. 29 de la Constitución Nacional. El  juzgador deberá constatar  si  tal decisión ha sido adoptada por un hecho que revista carácter delictivo,  si  la  profirió  el ‘juez  natural’  o  funcionario  competente,  si  la  decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho  de  defensa,  y  la legalidad de la prueba”.   

4. La apreciación  probatoria  realizada  por  el  Fiscal en la medida de aseguramiento, como puede  extractarse  de  lo  dicho, no hacía parte del objeto del control de legalidad.  Esto  significa  que el Juez MANJARRÉS BUSTOS, al incursionar en ese aspecto en  la  providencia  del 15 de septiembre de 1997, actuó por fuera del marco de sus  facultades legales.   

En  realidad  se  opuso  a  la apreciación  probatoria  realizada por el instructor y para ello no se encontraba autorizado,  así  sus  intenciones  hayan  sido,  como  con  vehemencia  lo  expresó en sus  distintas  intervenciones  procesales,  las  de  “buscar  la  verdad real” y  producir una decisión justa.   

4.1.  Cuando  se  examina  el  proceso contra el entonces Alcalde de Ciénaga VIVES PACHECO, queda  claro  que  la  investigación  en  un  principio  se  centró en los daños que  presentó     la     máquina    de    limpieza    AQUATECH    B    – 3 en los primeros días de operación  y  que al denunciante Anselmo Torresblanca Gutiérrez le pareció que ameritaban  una  averiguación  por  parte  de  la  Fiscalía.  También que el burgomaestre  explicó  las  causas  de  esas averías y que la instructora, a pesar de quedar  persuadida  de  que  respecto  de  ellas  no incurrió el funcionario en ninguna  conducta  punible,  como  lo señaló en la resolución de situación jurídica,  estimó  del  caso  proseguir  la  investigación  para  despejar  algunas dudas  relacionadas  con  la  declaratoria de la emergencia sanitaria y si el municipio  había  sufrido  alguna pérdida derivada de que el vendedor del bien no hubiera  cumplido  con  las  garantías a que se comprometió. Y pasados los días, luego  de  allegar  al  expediente  los  documentos de nacionalización del equipo y de  preguntarle  al  procesado  VIVES  sobre  si  le  pidió  alguna explicación al  proveedor  por  la  desproporción  existente  entre  el valor del contrato y el  declarado  ante la Aduana Nacional, el Alcalde terminó detenido preventivamente  (habían  pasado  5 meses desde que se le resolvió la situación jurídica) por  el  delito  de peculado por apropiación e igualmente suspendido en el ejercicio  del  cargo  para  el  cual  había  sido  elegido  popularmente para el período  comprendido entre 1995 y 1997.   

El argumento de las instancias para hacerlo  fue   el   “sobreprecio”   del  equipo  y  se  construyó  de  la  siguiente  manera:   

    

* El  vendedor  JOSÉ MARÍA VÁSQUEZ MONTOYA, de acuerdo con la declaración aduanera  más  un  gasto  menor  efectuado  ante  el Ministerio del Transporte, invirtió  $72.959.824.oo en la adquisición y el transporte del bien.     

    

* El  Municipio de Ciénaga lo compró por $230.000.000.oo.     

    

* El  Alcalde  VIVES PACHECO se apropió del sobreprecio en provecho del comprador. En  $130.000.000.oo fijó esa cantidad la Fiscal de 1ª instancia.     

4.2. El profesional  del   derecho  que  solicitó  el  control  de  legalidad  no  precisó  ninguna  irregularidad  probatoria  en  la  que  haya  podido  incurrir la Fiscalía y su  alegato,  en  esencia,  estuvo  dirigido a hacer ver que aparte de la hipótesis  planteada  en la medida de aseguramiento existían otras, frente a las cuales no  tenía  cabida  la medida de aseguramiento, especialmente aquella en la que a su  parecer  encuadraban  los  hechos,  que  era la subfacturación del bien ante la  Aduana  por parte del importador para evadir impuestos. Le criticó el abogado a  la  Fiscalía  que  sin mayor despliegue probatorio hubiera dado por establecido  “que  hubo  un sobreprecio” y que a partir de ese mismo supuesto dedujera el  dolo  del  peculado por apropiación, cuando para acreditar el “sobreprecio”  era  necesario indagar por el valor de esos equipos en el país y saber el costo  real de adquisición de la máquina a que se refería el proceso.   

         4.3.  No  cabe  duda que el discurso de la  defensa  persuadió  al  Juez MANJARRÉS BUSTOS, quien no obstante destacar como  características  de  la  figura  del  control  de  legalidad la de no ser “un  recurso  adicional  del  proceso  para valorar las pruebas”, lo que finalmente  hizo  fue reexaminarlas, como acertadamente se concluyó en la acusación.    

La  Fiscalía  no  falseó la prueba cuando  afirmó  que la máquina de limpieza, según los documentos aduaneros, le costó  al  proveedor  del  equipo  en  los Estados Unidos US$52.100.oo y cuando indicó  adicionalmente,  según  se  había  determinado en la investigación,  que  ese  valor  era  coincidente con el de la factura de compra que debe presentarse  en un trámite aduanero de nacionalización de una mercancía.   

Se  trató de una realidad documental en la  cual  creyó  el  organismo  instructor  y que, conjugada con las circunstancias  anormales  que  rodearon  la  celebración  del  contrato  (la  cotización  del  proveedor  aparece expedida varios días antes al de la celebración del Consejo  de  Gobierno  en  el  que se autorizó la adquisición del equipo y la fecha del  decreto  de emergencia sanitaria es también previa a la del Consejo de Gobierno  en  el cual se concluyó que debía adoptarse la medida), lo llevaron a concluir  que   al    pagarse   como  tres  veces  el  valor  del  bien  –incluidos       transporte      e  impuestos—  “injustificadamente  se  disminuyó  el  patrimonio  del municipio de Ciénaga  – Magdalena a favor de un  tercero”,  en  un  negocio  “donde  fácilmente  se  capta  el  interés del  servidor  administrador  de  fondos municipales públicos en contratar, pero con  esa firma y no el de resolver una emergencia”.   

El   Juez   no  podía  controvertir  esa  fundamentación.  Así  no  la  compartiera,  por  débil o por poco rigurosa, o  porque  algunas  evidencias  que se allegaron al expediente con posterioridad al  proferimiento  de  la  medida  de aseguramiento delineaban una realidad distinta  –como   efectivamente  sucedió—,  lo  cierto es  que  se  opuso  a  la apreciación probatoria del Fiscal, respecto de la cual no  advirtió  ninguna irregularidad de hecho o de derecho. Invadió así la órbita  funcional  del  instructor  y  en  esa  medida  produjo  una decisión que no se  encontraba  facultado  legalmente  para  dictar  y  que,  en cuanto modificó la  situación   jurídica   del   procesado,  es  manifiestamente  contraria  a  la  ley.   

Para la Corte, entonces, está acreditado el  aspecto  objetivo  de  la  conducta  de  prevaricato que se le imputó al doctor  MANJARRÉS BUSTOS, pero no el subjetivo como se pasa a ver.   

5. Es de popular y  pacífico  entendimiento  que  el  delito  de  prevaricato  es imputable sólo a  título  de  dolo.  Para que se estructure es necesario que el servidor público  que  profiera la resolución, el dictamen o el concepto, obre con consciencia de  que su conducta es contraria a la ley.   

En   el  caso  subexámine   resulta  palmario  que  en  la  inteligencia  del Juez MANJARRÉS BUSTOS nunca habitó la  idea  de  apartarse  del  ordenamiento jurídico sino que creyó en todo momento  estar   profiriendo   una   decisión   justa,   cuyo   contenido  es  realmente  identificable  al  examinarla  en  detalle,  obviamente  en el contexto procesal  existente  para  el  momento  del pronunciamiento, que es el que debe tomarse en  cuenta  cuando se determina la posible ocurrencia de un ilícito de prevaricato,  como lo tiene dicho la jurisprudencia.   

En  la  providencia  que  se  le cuestiona,  efectivamente,   además   de   señalar   como  fin  del  proceso  penal  “la  realización  de  la  justicia” y de advertir que en desarrollo de su función  como  Juez  no  podía “escatimar” ningún esfuerzo para extractar la verdad  real  de los hechos puestos a su consideración, se esforzó por entender lo que  estaba    pasando    en    el    proceso,    arribando    a    las    siguientes  conclusiones:   

    

* El  equipo     adquirido     por     el     municipio     de     Ciénaga     costó  $230.000.000.oo.     

    

* Otros  documentos,  como el contrato a través del cual el municipio  de  Santa  Marta  adquirió  una  máquina  similar  por  $217.591.800.oo  y una  cotización  por valor de $260.000.000.oo, hacían pensar que el precio real del  equipo  no  era  el  declarado por el importador RENTA EQUIPOS DE LA COSTA LTDA.     

    

* La  investigación,  entonces,  no  está  perfeccionada. Lo estará sólo cuando se  establezca  el  valor  del  bien,  lo  cual  se  debe  lograr averiguando con el  fabricante  en  Estados  Unidos  e  interrogando a otros comerciantes que vendan  productos similares en el país.     

    

* Frente  a  la  ausencia  de  las  anteriores pruebas, “que son las  técnicas  para  despejar  cualquier  duda”  sobre  el  precio verdadero de la  máquina,  no  es  posible  saber  si  existió  aprovechamiento ilícito de los  dineros del municipio de Ciénaga.     

    

* Es  inaplazable,  pues,  la  necesidad  de  aclarar, “por cualquiera de los medios  reconocidos  por  la  ley  procesal”,  el  valor  del  bien, hasta ese momento  establecido  con  lo  declarado  ante  la DIAN por el importador, quien dio otro  valor  en  su  testimonio. Esto, las otras cotizaciones y el valor aproximado de  las     mismas     al     precio    –según  la  Revista  Motor—  de  un  camión  similar a aquél en el que se montó el equipo de  limpieza,  hicieron  advertir al Juez sobre la posibilidad de una investigación  al vendedor por presunto fraude al fisco nacional.     

    

* Finalmente,  coligiendo  el funcionario de lo dicho por la Fiscalía  que  el  Alcalde  pudo  haber  incurrido  en otro delito, específicamente el de  peculado  culposo,  determinó  en virtud del control de legalidad imputarle esa  conducta  punible, imponiéndole como medida de aseguramiento caución prendaria  y ordenando restituirlo a su cargo.     

5.1.    Las  explicaciones  del  funcionario en el proceso enfatizan la percepción de que su  decisión   no   obedeció   al   propósito   consciente   de   contrariar   la  ley.   

El  interés  que  lo  movió  –dijo—fue  el  de “buscar la verdad”. El  problema  que  se  planteó,  acorde  con la propuesta del defensor, fue simple.  Existían  dudas  fundadas sobre el verdadero valor de la máquina de limpieza y  sin  aclararlas no podía saberse si se presentó o no la defraudación imputada  al  Alcalde.  Cuando  se  pronunció  –como      lo      señaló     en     la     indagatoria—,   la   investigación   apuntaba  a  acreditar  que  el  importador declaró ante las autoridades aduaneras el precio  del bien por debajo del real para evadir impuestos.   

Al preguntársele en esa diligencia por las  razones  de  orden  legal  que  lo  llevaron,  como  conclusión  del control de  legalidad,  a  encuadrar  la  conducta  del  Alcalde  VIVES  PACHECO  dentro del  peculado culposo, expresó:   

“Los  que estamos aquí sabemos que se le  recibe  indagatoria al inculpado de acuerdo a los antecedentes consignados en el  proceso,  cuando digo antecedentes me refiero al conjunto de pruebas practicadas  hasta  el  momento  que  comprometen  seriamente  al  sindicado. Cuando llega el  proceso  al  control  de  legalidad  sí observé que la mayoría de las pruebas  estaban  encaminadas a demostrar la celebración indebida de contrato, en cuanto  al  peculado  poco  o  casi  nada  se  había  receptado  para  demostrar  dicho  comportamiento  existían  los dichos de los operarios del Aquatec, el documento  poco  confiable  que aportaron el importador acerca del valor del Aquatec cuando  paga  los  impuestos  en  la  DIAN  cuando  las  mismas  ofertas que él hace al  municipio  contrarían  lo dicho por el documento; las propuestas hechas por dos  empresas  más,  indicaba  que  algo  malo  estaba  pasando  con  el pago de los  impuestos  y  que  el  pago  no  era ese, todo estaba encaminado, se recibió un  vehículo  por  x  valor  y  la  Unidad  Fiscal  Instructora  no se preocupó en  practicar  una  inspección  judicial  de  ese  objeto  debe  ser por cúmulo de  trabajo,  que  la  maquinaria  la  recibieron en perfectas condiciones, pero los  operarios  no  estaban  condicionados  para manejar esta clase de aparatos, todo  este  conjunto de pruebas aportadas por la investigación, señalaban claramente  la  existencia   del  peculado  culposo y es que también el profesor JAIME  BERNAL  CUÉLLAR  en su obra del Proceso Penal Colombiano nos enseña que cuando  recibimos  un  expediente  para el control de legalidad cuando ha existido error  en  la  selección  del  tipo penal de parte del instructor, el Juez de la causa  deberá  hacer  la  corrección,  sustituyendo  la  medida  y  encuadrarla en el  correcto,  tampoco  se nos puede olvidar que debemos investigar lo favorable con  igual  celo  que  se investiga lo desfavorable para tener un punto de equilibrio  en  la investigación, esos fueron mis fundamentos que tuve para tomar la medida  en         el         presente        caso”.14   

5.2. Al emprender  un  juicio  de  valor  sobre  el  contenido de la providencia cuestionada por la  Fiscalía  y  el  correlativo  examen de las distintas intervenciones del doctor  MANJARRÉS  BUSTOS,  surge  con claridad la convicción de un Juez que actuó en  la  credibilidad  de  que  su  decisión era una realización de la justicia. Es  cierto  que  se  le  pueden  cuestionar muchas inconsistencias y contradicciones  presentes  en  la  misma,  pero  ello  no  empaña  una  idea  fundamental en la  solución  de  este  caso  que  es  la de un funcionario que vivió el cambio de  Constitución  en  1991  y  el advenimiento de una nueva visión del derecho, al  que  le quedó muy presente el compromiso del Juez con la búsqueda de la verdad  y  la  justicia,  y que al menos en el evento en referencia intentó esos logros  seguramente  desbordando  sus  facultades, aunque con el convencimiento errado e  invencible  de estar actuando de conformidad con la ley, según sus versiones de  indagatoria.   

En  realidad  las  pruebas, en especial las  documentales  que  se  allegaron con posterioridad a la medida de aseguramiento,  afianzaban  la  hipótesis  de  una  subfacturación  del  equipo  por parte del  importador  y  en  cuanto  la  misma desvirtuaba la grave imputación hecha a la  primera  autoridad  municipal,  el Juez MANJARRÉS encontró que cumplía con su  deber  advirtiéndole  a  la  Fiscalía  que  el  punto  lo debía dilucidar con  ciertas  pruebas  que  le parecieron las idóneas para determinar si en realidad  el  patrimonio  público  fue  objeto  de defraudación y, entre tanto, decidió  sustituir  la  medida de aseguramiento, posibilitando la restitución a su cargo  al burgomaestre.   

5.3. Es posible que  el  Alcalde  de  Ciénaga  haya orientado su conducta a burlar la ley y que haya  orquestado,  por lo tanto, la idea de declarar el estado de emergencia sanitaria  para  tener  así  libre el camino y poder comprar directamente, quién sabe con  qué  propósito, el equipo de limpieza que se determinó adquirir en el Consejo  de  Gobierno del 12 de abril de 1995. Es posible igualmente que ello explique la  existencia  para  ese  instante  de  la  cotización  de marzo 31 del mismo año  expedida  por  la  firma con la cual días después contrataría el doctor VIVES  PACHECO,  lo mismo que la circunstancia de que el decreto de emergencia aparezca  expedido en una fecha previa a la del Consejo.   

Todos  esos  detalles,  sin  embargo,  que  llevaron  a  pensar  a  la  Fiscalía  que  algo  andaba  mal  en  el proceso de  contratación,  carecían  por  sí mismos de la entidad suficiente para afirmar  que  el  patrimonio  del  municipio  de  Ciénaga  había  sido  defraudado.  En  consecuencia,  como  ya  se  dijo,  persuadido  el  Juez MANJARRÉS a través de  prueba  documental  acerca  de la gran probabilidad de que el equipo de limpieza  hubiera  sido  adquirido  sin  sobreprecio  y  en  atención a que el mismo ente  investigador  había  advertido  sobre  la  eventualidad  de  un  engaño  a  la  administración  municipal  y  la  subsunción  de  lo ocurrido en otras figuras  penales,  el  funcionario  optó  por  imputarle al procesado una conducta menos  grave  como lo era el peculado culposo, mientras se definía a través de medios  de  prueba  idóneos  cuál  era  realmente  el  valor  de  adquisición  de  la  mercancía.   

Materialmente no se trató de una decisión  injusta  del  Juez  y  ello,  sumado  a  su  larga  trayectoria  sin  tacha como  funcionario  judicial,  enfatiza la conclusión de que actuó bajo el invencible  convencimiento  de no estar incurriendo en conducta delictiva alguna, lo cual se  traduce   en   causal   de   atipicidad   subjetiva  como  lo  ha  señalado  la  Sala15.   

Así las cosas, se confirmará la sentencia  materia de la apelación.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  sentencia  del 14 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de  Santa  Marta absolvió al doctor RAFAEL EMILIO MANJARRÉS BUSTOS, Juez 1º Penal  del Circuito de Ciénaga.   

En  contra  de  esta providencia no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folio 307 y siguientes del cuaderno anexo #1.   

2  .  Cuando  eso  sucedió el 16 de noviembre de 1995 la tasa de cambio se encontraba  a $1.000,13 (fl. 337 c. anexo #1).   

3  .  Folio 255 c. anexo #1.   

4  .  Folio 218 c. anexo #1.   

5  .  Folio 502 c. anexo #2.   

6  .  Folio 561 c. anexo #2.   

7  .  Folio 609 c. anexo #2.   

8  .  Folio 673 c. anexo #2.   

9  .  Folio 170/1.   

10  .  Folio 226/1.   

11  .  CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent.  395 de 1994, M.P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.   

12  .  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  proceso  de  única  instancia  11.674, M.P., Dr.  FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

13  .  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, colisión de competencia 17.962, M.P., Dr. ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN.   

14  .  Folio 82 del c.o.   

15  .  Cfr.  CORTES SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. –  Segunda instancia 14.752, May. 2  de 2003, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS.     

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