20514(16-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20514  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                    Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta #  51   

Bogotá  D.C.,  junio dieciséis (16) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  ALEJANDRO ROJAS  GALEANO.   

ANTECEDENTES:  

1. Hacia las 6 de la  tarde  del  3  de  julio  de  1998  dos  individuos  montados en una motocicleta  hicieron  su  aparición  en la calle 45 con la carrera 47, Barrio Buenos Aires,  de   Medellín.    Sin   detener   el  vehículo,  el  parrillero  disparó  repetidamente  en  contra  de  las personas que allí se encontraban. Juan Diego  Duque  Ramírez,  de  10  años  de  edad,  recibió  un  impacto en el tórax a  consecuencia   del   cual  falleció,  sin  que  se  haya  podido  descartar  la  posibilidad,  porque al parecer hubo cruce de disparos, de que el proyectil haya  tenido  otro  origen.  Sergio Alberto Aristizábal Ramírez, de 22 años y primo  del  anterior,  recibió  3 impactos y aunque no murió, sufrió una incapacidad  de 70 días y deformidad física de carácter permanente.   

2. Al proceso fueron  vinculados  en  calidad de ausentes JOSÉ ALEJANDRO ROJAS GALEANO y SIMÓN MARCO  RESTREPO  DUARTE,  a  quienes  se  les  resolvió  la  situación  jurídica con  detención  preventiva  el  29  de  diciembre  de  1998 y el 4 de agosto de 1999  resultaron  acusados como coautores de homicidio agravado, tentativa de la misma  conducta  y  porte  ilegal  de  armas.  Esta última decisión fue confirmada en  segunda instancia el 23 de septiembre de 1999.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado  16 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del  28  de  junio  de  2002,  los  absolvió  por el homicidio del menor y los   condenó  por  tentativa  de homicidio simple y porte ilegal de armas a 11 años  de  prisión  e  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Y,   

4.  El defensor de  ROJAS  GALEANO apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a  través  del fallo impugnado en casación, expedido el 20 de septiembre de 2002,  lo  confirmó fijando la pena de prisión en 10 años y la accesoria en el mismo  término.   

LA DEMANDA:  

Dice  el  abogado de la defensa en el único  cargo  presentado  que  el Tribunal violó directamente la ley sustancial al dar  por    demostrados    los    atentados   contra   la   vida   y   la   seguridad  pública.   

Advierte  que ROJAS GALEANO no realizó  esas  conductas  y  que  su  reconocimiento  se  hizo a través de fotografías,  diligencia  que  carece  de  validez  por cuanto se le designó para la misma un  defensor  de  oficio  que  no  era  abogado  titulado,  resultando de tal manera  transgredido el debido proceso.   

Agrega  que  el  Tribunal  desconoció  los  testimonios  indicativos  de que el acusado no estuvo en el escenario criminal y  que  se  sirvió  de  los  mismos medios de prueba testimoniales para absolver y  condenar,  lo  cual hace contradictoria la decisión porque las declaraciones no  pueden ser ciertas y falsas al mismo tiempo.   

Solicita,  pues,  que  se  case la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. A través de la  causal  1ª de casación es viable denunciar, como se sabe, yerros in iudicando,  los cuales pueden ser de naturaleza jurídica o probatoria.   

En el primer caso, al impugnante no le está  permitido  discutir  la  apreciación  probatoria,  pues  en  tal  hipótesis la  transgresión  de  la  ley  es la consecuencia directa de un error estrictamente  jurídico,  originado  en  la aplicación indebida de la norma sustancial, en su  falta de aplicación o en su interpretación errónea.   

En  el segundo caso, la violación de la ley  se  produce  de  manera  indirecta, como resultado de errores en la apreciación  probatoria,  que  pueden  ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros  cuando  el  juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio);  y  los  segundos, cuando el Juez aprecia pruebas  inválidas  o  cuando  tiene  como  tales  pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad)  o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola,  o  estando  sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley  le asigna (falso juicio de convicción).   

2.  El casacionista  no acredita en la censura ningún error del Tribunal.   

Pese a que su planteamiento es de violación  directa  de  la  ley sustancial, incursionó en el aspecto probatorio del fallo.  De   una  parte,  cuestiona  la  validez  del  reconocimiento  fotográfico  que  permitió  la  identificación  de  su representado, lo cual plantea un error de  derecho  por falso juicio de legalidad, que además de presentar equivocadamente  como  transgresión  del debido proceso, carece de cualquier tipo de desarrollo.  De  otra,  cuestiona  que  no  se  haya  tenido  por  demostrada la coartada que  presentó  su  defendido, es decir, que no se haya creído a los declarantes que  lo  ubicaron  al  momento  de  los  hechos  en  un  lugar distante del escenario  criminal,  y  que  con  sustento  en  unos  mismos testimonios hubiera resultado  absuelto por el homicidio y condenado por la tentativa.   

3.  Se trata, como  puede  verse,  de  su  oposición  a la apreciación probatoria realizada por el  Tribunal,  a  la  cual ni siquiera hace una clara referencia, pretendiendo hacer  prevalecer  su  criterio  como  se  hace  en las instancias, olvidándose que un  debate así es marginal al recurso extraordinario.   

Así las cosas, desconoció que la casación  es  un  recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia,  la  cual  en ningún caso se puede derrumbar  al margen de la existencia de  un  error  in  iudicando  (o  in  procedendo) trascendente, que obviamente no lo  configura  la  apreciación  probatoria  realizada  por el juzgador con apego al  sistema  racional  de  apreciación  de  la  prueba que rige en el procedimiento  penal nacional.   

La  Sala,  entonces,  inadmitirá   la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   a  nombre  del  procesado  JOSÉ  ALEJANDRO  ROJAS  GALEANO.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

No hay firma  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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