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Proceso No 20435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 037
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se inadmitió la demanda, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de informar que el fallo recurrido transgredió los postulados del debido proceso y normas de carácter sustancial, acota que la providencia del Tribunal Superior Militar sólo fue suscrita por dos magistrados.
Por consiguiente, manifiesta que la citada Corporación vulneró el artículo 326 del Decreto 2550 de 1988, preceptiva que transcribe. Agrega que el segundo punto de inconformidad contra el fallo radica en que se valoró de manera equivocada las pruebas, yerro que, en su criterio, condujo a predicar la existencia del delito por el que fue condenado su representado.
Además, continúa, las dudas que surgen en la actividad probatoria debieron ser resueltas a favor de su representado, máxime cuando la conducta atribuida a su poderdante no se adecúa a los verbos rectores que consagra ese punible.
Recuerda que cuando el procesado terminó su turno en la sub Estación de Policía, entregó el arma de dotación al Comandante de Guardia, motivo por el cual, insiste, no pudo haber cometido el delito por el que fue condenado.
Resalta que su defendido en la indagatoria sostuvo que fue a conocer un caso de riña que se presentó en el lugar, explicación que no ha sido desvirtuada en el proceso, razón por la cual impera dar aplicación al principio de presunción de inocencia.
Después de informar que no existe la prueba, en grado de certeza, para proferir sentencia condenatoria y que el proceso se encuentra viciado de nulidad, depreca a la Corte revocar la providencia impugnada y, en su lugar, admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2003 se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del procesado Carlos Alberto López Silva, por cuanto el libelo no cumplió con el presupuesto formal de indicarle a la Sala si la impugnación la orientaba hacia el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales.
2. Por consiguiente, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el memorialista, se advierte que éstos no logran modificar las conclusiones del auto recurrido.
Ante todo recuérdese que el recurso de reposición, como lo ha dicho la Sala, está concebido como una vía de impugnación que tienen los sujetos procesales para solicitar al mismo funcionario que profirió la providencia la revoque o la reforme o la adicione, evidentemente sobre el supuesto que el juicio de la autoridad judicial no concuerda con los elementos que le sirvieron de sustento a la decisión adoptada.
Así, es claro que la finalidad de este recurso es permitir que el funcionario judicial reconsidere una decisión que ha adoptado, sobre los mismos supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a su proveído.1
En este evento se advierte que el memorialista reitera los mismos argumentos presentados en pretérita oportunidad, sin que evidencie un error que lleve a la Corte a reponer la providencia. Así, en el escrito no hace ninguna mención en torno a que el libelo fue construido con estrictez a los presupuestos legales, puesto que nuevamente pretende denunciar unos yerros presuntamente cometidos por el sentenciador de segunda instancia, poniendo en evidencia el desconocimiento que tiene de las reglas que rigen a la casación.
En esas condiciones, debió haber argumentado que el libelo fue construido con estricto apego a lo estatuido en la ley procesal, es decir, que, en acápite separado, dio las razones del por qué impugnaba la sentencia del Tribunal a través de los lineamientos de la casación discrecional, habida cuenta que pretendía el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de un derecho fundamental, motivo por el cual la demanda debe ser admitida.
Por ello, como quiera que las razones esgrimidas por el memorialista no son más que una extensión de su primigenio escrito, la Corte no repondrá la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia fechada el 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO LÓPEZ SILVA.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver entre otros, auto del 27 de mayo de 2003 M. P. Dra. Marina Pulido de Barón y auto del 24 de junio de 2003. M.P Dr.Jorge Luis Quintero Milanés.