15172(15-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15172  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  77   

Bogotá  D.C., septiembre quince (15) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado  GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO,  contra    la    sentencia    condenatoria    que    le    dictó   el   Tribunal  Nacional.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En la mañana del  19  de febrero de 1994, en la finca Yerbabuena de Entrerríos (Antioquia),   varios  individuos  armados  pertenecientes a las FARC secuestraron a Juan José  Marín  Saldarriaga,  siendo dejado en libertad el 9 de marzo siguiente luego de  prometerles  que  les  entregaría  30  millones  de pesos y 15 fusiles, lo cual  nunca sucedió.   

El 28 de marzo de 1995 el Ejército Nacional,  en  la  que  denominó  Operación  Fugaz,  capturó  en  la  Vereda Cantayud de  Cisneros  (Antioquia)   a  GUILLERMO  ELADIO  PASOS CASTAÑO (Alias Arley),  segundo  cabecilla  del  frente  36 de esa organización guerrillera, a quien un  testigo  bajo  reserva  de  identidad  –que    luego    se   supo   era   la   propia   víctima—   reconoció   como   uno   de   los  secuestradores al verlo en un noticiero de televisión.   

2. Se le vinculó al  proceso  a  través  de  indagatoria,  el  7 de julio de 1995 se le resolvió la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  y  el 4 de junio de 1996 fue  acusado   por   el   cargo  de  secuestro  extorsivo1. Esta providencia la confirmó  la   Fiscalía   en   segunda   instancia   el   17   de   diciembre  del  mismo  año.   

3.  Tramitado  el  juicio,    un   Juzgado   Regional   de   Medellín   lo   absolvió2 y al conocer de  esa  decisión por vía de consulta el Tribunal Nacional la revocó a través de  la  sentencia  recurrida  en casación, expedida el 15 de enero de 1998, y en su  lugar  condenó  al  acusado  a  33  años  de  prisión,  multa de 120 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por el término de 10 años.   

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos formulados al amparo de  la causal primera de casación, cuerpo segundo.   

Primer cargo: violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad.   

1. El artículo 293  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el 37 de la ley 81  de  1993)  establecía  las  circunstancias en las cuales era viable reservar la  identidad  de  un  testigo,  cuya  declaración  debía  sujetarse  a las reglas  contenidas en los artículos 285, 290 y 292 ibídem.   

El  testigo  que declaró bajo la clave 001,  como  lo  señaló  la  defensa al solicitar en el juicio que se le levantara la  reserva   de   identidad,   mintió  al  suministrar  su  dirección  y  número  telefónico  pese  a  la  importancia de esos datos para ser localizado después  por si se requería ampliarle su declaración.   

Y  si  se tiene en cuenta que era Juan José  Marín   Saldarriaga,  quien  había  testificado  antes  y  ahora  –haciéndose     pasar    por    otra  persona—sostenía  circunstancias  diferentes  e  incriminaba  al  sindicado,  el testimonio merece   

“una  especial valoración a la luz de las  normas  relativas  a  la  legalidad  y  validez  de  esta prueba, así como a la  lealtad    propia    de    los    sujetos    procesales    en   una   actuación  penal”.   

2.   En   la  declaración   rendida   bajo   reserva   de   identidad   tuvo  ocurrencia  una  suplantación  personal  consentida por el Fiscal instructor y por el Agente del  Ministerio  Público:  a sabiendas de que se trataba de la misma víctima que ya  había  declarado,  se  aceptó  ocultarle  su identidad y de tal modo se dio la  idea  de  que  el  segundo  testimonio  lo  rindió  otra  persona y que era una  evidencia  más para fundamentar las decisiones dictadas en el proceso en contra  de PASOS CATAÑO.   

3.  A  pesar de la  exigencia  de  decir  la verdad que surge con el juramento, el testigo introdujo  elementos de identificación y convicción falsos y   

“hacer  creer por parte de las autoridades  legalmente  constituidas  (Fiscalía  y  Procuraduría)  que  se  cuenta en este  proceso  penal  con  pruebas penales avaladas con el ropaje de la legalidad y la  validez,  cuando detrás de ellas se esconde un engaño, y que además se cubren  con  la  posibilidad  de que en el futuro del proceso mismo los hechos que aduce  el  testigo  no  se puedan someter a la contradicción propia del testimonio, es  una  afrenta  contra  el  sistema  de  justicia,  el  derecho  y  la  legalidad.  Aseguraron  con la falsedad de los datos anotados en la declaración en cuanto a  las  direcciones  y  medios  de localización del testigo y con la suplantación  del   ofendido   haciéndolo   pasar   como   un  otro  conocedor  de  hechos  y  circunstancias  del proceso, que existían en contra del procesado prueba legal,  regular  e  idónea aportada al proceso que condujera a la judicatura a proferir  un fallo de instancia”.   

Las direcciones y números  telefónicos  falsos  impidieron  la  contradicción  de  la  prueba  porque  el  declarante  no  pudo  ser localizado para ampliar su testimonio, no obstante los  esfuerzos     del     Cuerpo     Técnico     de     Investigación     de    la  Fiscalía.   

4.  El  Tribunal  consideró   el   testimonio  con  reserva  de  identidad  fundamental  para  la  atribución  de  responsabilidad penal al acusado, lo cual traduce que sustentó  la   sentencia   en   un   medio   de   prueba   irregularmente   aducido  a  la  actuación.   

Solicita  la recurrente, en fin, que se case  la sentencia y se profiera la que deba reemplazarla.   

Segundo cargo: violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en    error    de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

1.  Señaló el ad  quem,  al  referirse a la versión de la víctima obrante a folio 14/1, que tres  individuos lo secuestraron, lo condujeron por senderos montañosos   

“y  al  día  siguiente,  el hoy sindicado  ARLEY,   quien  inicialmente  le  había  dado  captura,  se  encontró  con  el  ‘SARCO’,   quienes   lo  hicieron  grabar  un  cassette para su familia”.   

          Marín Saldarriaga, en realidad, afirmó lo siguiente:   

“nuevamente   el   lunes  siguiente  …  caminamos  como  hasta  las  dos  de  la tarde, ha (sic) esa hora apareció otro  individuo  que  le  decían EL SARCO (sic), el cual se reunió con ERNEY y luego  me  llamaron  y  me  dijeron  que  me  iban hacer grabar un cassette para que la  familia se enterara de que yo estaba vivo”.   

El  juzgador,  entonces,  distorsionó  el  contenido  material  del  medio  de  prueba  porque el testigo no manifestó que  ERNEY  fue  quien  lo  plagió en su finca y, muy por el contrario, adujo que al  grupo   de   secuestradores   se   unieron  otras  tres  personas  al  siguiente  día.   

          2.  Expresó  el  Tribunal que en la misma  diligencia  Marín  Saldarriaga  describió  a  alias  ARLEY,  a  quien también  llamaban   “EL   VIEJO”,   como   de   1,60  o  1,70  de  estatura,  cabello  “indiado”,   “bigote   delgado”,   bastante  moreno,  “acuerpado”  y  crespo.   

Con   ello   distorsionó   el   contenido  testimonial  en  consideración  a  que  la  descripción  que  allí realiza el  declarante  es  la  de  ERNEY  alias  EL VIEJO y el juzgador deduce que el mismo  corresponde a alias ARLEY, es decir, el procesado.   

3. Cuando el mismo  declarante  testificó  bajo  reserva  de  identidad  describió a alias ARLEY o  ARGEMIRO   –a  quien  pudo  observar      en     la     televisión     el     día     anterior—   y  para  el  juzgador  esa  reseña  coincidió   con   la  que  suministró  en  su  versión  anterior  y  con  las  características  del  procesado  consignadas  en  el  acta  de  indagatoria. El  testigo  en  esa  oportunidad  le imputó a ARLEY, además, haber participado en  los  secuestros  de  un hijo de Nicanor Avendaño, de Jairo Múnera y de Rodrigo  Arango.   

“La   contundencia  probatoria  de  este  testimonio    –dijo   el  Tribunal—se   hizo  más  evidente,   cuando   al   proceso   comparecieron   familiares   o  los  propios  secuestrados,  a  ratificar  que  la  denuncia  hecha por el ofendido Juan José  Marín  Saldarriaga  correspondía a la verdad, pues el propio ARLEY había sido  el autor de sus secuestros”.   

Se enfatizan los siguientes aspectos en aras  de   demostrar   el   error   de   hecho   por   falso   juicio   de   identidad  denunciado:   

3.1. Si se compara  la  descripción  física  que la víctima hizo en su primera versión de ERNEY,  con  la  de  ARLEY  o  ARGEMIRO  presentada  en su intervención bajo reserva de  identidad  y  con  la  consignada  en  la  indagatoria  de PASOS CATAÑO, no son  coincidentes.   

3.2.  No es verdad  que  Nicanor  Avendaño,  Jairo  Múnera  y  Rodrigo Arango hayan ratificado que  ARLEY fue el autor de sus secuestros.   

Juan  Andrés  Múnera  Peña afirmó que lo  tenían   “el   abuelo,   Wílmar,  Fredy,  Germán  y  Gaviria”  y  que  lo  secuestraron  el  primero  (“amonado y acuerpado”) y el último (“moreno y  costeño”).   

Nicanor  Ángel  Avendaño  describió a los  secuestradores  de  su hijo, dentro de los cuales relacionó a ARGEMIRO: blanco,  de   unos   28   años,   un   ojo   más   apagado   que  el  otro  y  un  poco  barbado.   

Jairo  Pastor  Múnera  Espinal  dijo que no  conocía a PASOS CATAÑO, ni a ARLEY o ARBEY.   

En el expediente adelantado por la Fiscalía  en  razón del secuestro de Hugo Armando Avendaño Múnera, según el informe de  Policía  Judicial  obrante  a  folio 51/2, el padre de la víctima –Nicanor      Avendaño—  expresó  en  la  denuncia  que  los  captores  se  identificaron  como  guerrilleros de las FARC y  describió a  uno  como moreno, de 23 ó 24 años, 1,60 a 1,65 de estatura, lampiño, cicatriz  al  lado  derecho  de  la frente, nariz recta y ojos negros; el otro era blanco,  barbado,  con  un ojo “apagado”, 1,60 de altura, delgado, “carón”, ojos  negros, nariz ancha, boca ancha y labios normales.   

Esos  medios  de  prueba,  que se tomaron en  cuenta  “para dar veracidad a lo expresado por el testigo oculto”, acreditan  la  desfiguración  y  tergiversación que de su contenido hizo el Tribunal para  declarar responsable penalmente al acusado.   

Pide la defensora, en consecuencia, casar el  fallo y proferir en su lugar el de reemplazo correspondiente.   

Tercer cargo: violación indirecta de la ley  sustancial   originado   en   errores   en   la   lógica   de   la  valoración  probatoria.   

1.  El  Tribunal  “omitió  valorar” las siguientes pruebas, demostrativas de que el procesado  no fue autor ni coautor del delito de secuestro extorsivo:   

1.1. Informe de la  4ª  Brigada  del  Ejército  según el cual los frentes 34 y 36 de las FARC son  diferentes  y  entre  sus  integrantes  no  figura el nombre o el alias de PASOS  CATAÑO,  lo  cual  ratifica  la  afirmación  de éste relativa a que cuando su  captura  ya no era parte de la agrupación guerrillera, como igual lo aseveraron  varios  testigos  y  lo  acredita  el hecho de que Orlando Taborda Raigoza no lo  reconoció como uno de los secuestradores.   

1.2. No se adentró  en  las contradicciones evidentes entre las versiones del ofendido, a las cuales  se  refirió  en  detalle  la defensa en el alegato de conclusión y que son, en  síntesis, las siguientes:   

    

* En  la  inicial  no  dijo  que  quien  comandó  y  perpetró  el delito fue ARLEY o  ARGEMIRO,  como  sí  lo afirmó en la versión bajo reserva de identidad, en la  cual indicó que lo conocía desde comienzos de 1993.     

    

* En  la  primera  declaración  afirmó  que no entregó ninguna suma de dinero a los  secuestradores   y   en   la   segunda   que   se   pagaron   30   millones   de  pesos.     

    

* En  la  versión  con  reserva  de  identidad  le atribuyó a ARLEY o ARGEMIRO haber  perpetrado  otros  secuestros  y  al  declarar  las  víctimas  de  esos delitos  aseguraron no conocerlo.     

1.3. Adicionalmente  no  se  refirió  el  juzgador  a  los  interrogantes que formuló el Agente del  Ministerio  Público  relativos  a  cómo  fueron  presentados  a  los medios de  comunicación  los hermanos GUILLERMO ELADIO y GILDARDO PASOS CATAÑO el día de  su  captura,  si  fueron  mostrados los dos o tan solo uno de ellos, cuáles son  sus  rasgos  físicos,  qué tanto se parecen y a cuál realmente identificó la  víctima a través de la televisión como integrante de las FARC.   

Ahora   bien:   “no   se   judicializó  legalmente”  o  no  se trajeron al proceso como prueba idónea las imágenes a  las  cuales se refirió Juan José Marín para que realizara sobre ellas ante el  Fiscal  y  las partes la correspondiente identificación del secuestrador, si en  realidad aparecía en la grabación respectiva.   

2.   Para   la  casacionista,  en  síntesis,  los  medios  probatorios  no fueron apreciados de  conformidad  con  las  reglas de la sana crítica y, por lo tanto, procede casar  la   sentencia   y   el   proferimiento   en   su  lugar  de  aquella  que  deba  reemplazarla.   

CONCEPTO     DEL    PROCURADOR    3º  DELEGADO:   

Primer cargo.  

1.   Luego  de  examinar  el acta de la declaración hecha bajo reserva de identidad se concluye  que  la  misma  fue respetuosa de la reglas legales para ese tipo de diligencias  judiciales:  se  le  tomó  el  juramento  al  testigo,  se le puso al tanto del  contenido   del   artículo   172   del   Código   Penal  de  1980  y  mediante  certificaciones  con  la  fuerza probatoria de un documento público el Fiscal y  el  Agente  del  Ministerio  Público dieron fe del procedimiento observado para  reservar  la  identidad  del  testigo,  coligiéndose  que  se  cumplió  con el  contenido  del  artículo  293 del decreto 2700 de 1991 y que no se incurrió en  ningún vicio de legalidad que afecte la validez de la prueba.   

2. Ahora bien: el  falso  juicio  de  legalidad  alegado  por  la  demandante  no  lo  vincula a la  inobservancia  de  los  requisitos  legales  para la práctica de la diligencia,  sino  a  la  circunstancia  de  que  el  testigo  mintió  en  relación  con la  dirección  de  su  domicilio  y  en  virtud  de  ello no se le pudo ubicar para  ampliar  su  testimonio,  lo  cual  no tiene nada que ver con la legalidad de la  prueba.   

3.  Faltar  a  la  verdad  en  relación  con  el lugar de ubicación del declarante en ese tipo de  testimonios,  además,  no  afecta el contenido del medio de prueba y en ciertas  condiciones  es  comprensible  que  la  persona  se vea precisada a no consignar  datos  ciertos  sobre  el  particular  por razones de seguridad, sin que ello le  reste validez a la declaración.   

4. Tampoco afecta  la  legalidad del testimonio el hecho de que haya sido examinado, mientras duró  el  ocultamiento  de  la  identidad  del testigo, como proveniente de un tercero  ajeno a los hechos investigados.   

Esa  situación  no tiene relación con los  requisitos   establecidos   en   la   ley   para  la  ordenación,  producción,  incorporación  o  valoración  de  la  prueba, sino con el principio de lealtad  procesal,  demandable  en  casación  con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación  y  susceptible  de  ser  planteado  en el plano de la responsabilidad  funcional,   lo   cual   aconteció   en  el  presente  caso  al  promoverse  la  investigación respectiva.   

Aunque  le  asiste  razón  a la censora al  cuestionar  a  los funcionarios judiciales por analizar esa declaración como si  se  tratara  de  una  prueba distinta del testimonio que rindió el ofendido sin  ocultar  su  identidad,  para  que  se  pudiera acoger esa objeción como factor  determinante  de  un  error de legalidad en la sentencia ha debido acreditar que  esa  actitud  se  mantuvo  en el fallo o que con ella se aceptaron reunidos, por  ejemplo,    los    requisitos   probatorios   para   proferir   resolución   de  acusación.   

En conclusión, la defensora no demostró el  falso juicio de legalidad aducido y el cargo no puede prosperar.   

Segundo cargo.  

1.  Aunque  la  recurrente  se  tomó  el  trabajo  de comparar el contenido de la sentencia, es  decir,  la  forma  como  la  prueba  fue  aprehendida  por  el  fallador, con el  contenido  material  de  la prueba, dejó de lado argumentar sobre la incidencia  de  la  modificación  probatoria  alegada  en la aplicación de una específica  norma   de   derecho   sustancial   y,   por   consiguiente,   en  la  sentencia  impugnada.   

2.   Olvidó  mencionar,  además,  cuál  es  la  norma sustancial que estima infringida y la  forma  como  se produjo la vulneración denunciada. Si bien es cierto se refiere  varias  veces  a la identidad del procesado y otras tantas a su responsabilidad,  ni  aún  interpretando  el  libelo se puede establecer con claridad cuál es el  propósito  del ataque porque aunque bien podría confrontarse la situación con  los  artículos  23 y 24 del Código Penal de 1980, bajo el entendimiento de que  quiere  demostrar  que  su  representado  no fue autor ni partícipe del delito;  también  podría  hacerse  con  el  artículo  445 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991, si se entendiera que de las pruebas surge una duda irresoluble;  y  quizás  igualmente  con  el inciso 2º del artículo 247 ibídem, en caso de  que  la  pretensión  fuera  alegar  la  ilegalidad  de la sentencia por haberse  fundado  en  una  sola  prueba  testimonial  proveniente  de  un  declarante con  identidad reservada.   

3.  La  Corte,  entonces,  carece  de  elementos  de juicio suficientes para juzgar la legalidad  del  fallo  y  no  se  puede  adentrar  en el estudio del error planteado por la  defensa,  dada  la  imposibilidad  que  tiene  de  corregir  y  complementar sus  pretensiones.   

No formuló la casacionista una proposición  jurídica  completa y en virtud de la regla de limitación que rige en casación  la  Corte  no  puede integrarla y la censura, en consecuencia, así haya logrado  mostrar  en  principio  una  aparente distorsión del contenido de la prueba, no  puede prosperar.   

Tercer cargo.  

1.  No es clara su  formulación  pues aunque en un comienzo parecería dirigirse a indicar un error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, deriva en su desarrollo a  un  ataque  por  indebida  valoración de los medios probatorios, incurriéndose  así  en  una contradicción insalvable porque una cosa no puede ser y no ser al  mismo tiempo y bajo un mismo supuesto.   

2. Adicionalmente,  como  en el cargo precedente, la libelista se ocupa de analizar las pruebas para  intentar  demostrar  el  error,  pero  no acredita la trascendencia del mismo ni  señala las normas sustanciales que estima vulneradas.   

Se limita a enumerar una serie de evidencias  y  argumentos que a su parecer no se valoraron en debida forma por el Tribunal y  a  afirmar  que  se  transgredió  la  sana  crítica,  sin  indicar qué reglas  lógicas   se   desconocieron   y   cómo,   así   como  su  incidencia  en  el  fallo.   

3.  No se observa,  de  todas  formas,  que  la  segunda  instancia  haya valorado indebidamente los  medios  de  prueba  u  omitido su estimación, o se haya dejado de referir a las  inquietudes que planteó el Ministerio Público   

“porque  su  argumentación la construyó  con  fundamento  en la declaración que le ofreció certeza sobre la autoría de  PASOS  CATAÑO  y  que  acompañó con una serie de testimonios que en su sentir  respaldaban la declaración de Marín”.   

Tenía  bien claro esa Corporación a cuál  frente  de  las  FARC  pertenecía  el  procesado,  dónde  operaba y que había  participado  en  actos  delictivos  con  el  grupo  guerrillero,  tal  y como lo  demostraron   los   elementos   de  juicio  aportados  al  proceso  como  prueba  trasladada.   

De  otro lado, aunque lo apreció, no tomó  en  consideración  el  contenido  del  informe  rendido  por  el  Ejército; no  consideró  que  Marín Saldarriaga haya incurrido en contradicciones en las dos  declaraciones  que  rindió,  otorgándole  plena  credibilidad  a  la dada bajo  reserva  de  identidad  y  con  fundamento  en  la  cual  revocó  la  sentencia  absolutoria,   

“actitud  que  bien  podía  desplegar en  desarrollo  de  su  función  de  examinar las pruebas aportadas al expediente y  darles  valor  intrínseco  y relativo, este último con referencia a las demás  pruebas recaudadas durante el proceso”.   

Así, pues, además de no haberse demostrado  en  debida  forma  el  error  denunciado,  no  tiene razón la recurrente en sus  planteamientos y el cargo, entonces, no debe prosperar.   

Solicitud de casación oficiosa.  

1.  El  Tribunal  nacional  vulneró  el  debido  proceso por falta de motivación de la sentencia  que   dictó  en  desarrollo  del  grado  jurisdiccional  de  consulta  pues  al  pronunciarse   

“hizo  un deficiente estudio del material  probatorio,  que  lo llevó a la certeza sobre la autoría de PASOS en el delito  de  secuestro,  porque  así  lo afirma la prueba que sirvió de fundamento a la  sentencia,  es  decir,  la  declaración  de  Juan  José  Marín,  en  las  dos  oportunidades  en  que  se  presentó  a rendir testimonio. Sin embargo, ningún  análisis  se  percibe  en  relación  con  la  responsabilidad que le cabía al  procesado    en   el   hecho   delictivo,   por   cuanto   nada   se   dijo   al  respecto”.   

A toda costa trató la Corporación de hacer  creíble  la  declaración  de  la  víctima del secuestro, en la cual apoyó la  atribución  de  la  autoría, siendo claro que no existe concordancia entre las  diversas  descripciones  hechas de ARLEY, ERNEY, EL VIEJO, ARBEY o ARGEMIRO y no  se logró determinar con certeza que son la misma persona.   

2. Los “pocos”  argumentos  de  que  se sirvió la segunda instancia para revocar la absolución  se  fundamentaron  en  el  reconocimiento  que  Marín  Saldarriaga hizo un año  después  del plagio ante las imágenes de un noticiero de televisión que no se  aportaron a la investigación.   

Y  para  respaldar  esa  incriminación  se  trajeron  a  colación  tres  declaraciones  de  familiares o víctimas de otros  secuestros  ocurridos  en  la  misma región, las cuales en realidad no secundan  ese señalamiento y pese a ello el fallador concluyó que   

“…frente al panorama procesal advertido,  en  donde,  como se nota, la prueba analizada en su conjunto confluye a señalar  al  implicado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO como autor del delito por el que se  cobijó  con  resolución  acusatoria,  resulta imperativo declararlo penalmente  responsable,   por  cuanto  en  su  favor  no  surgen  causales  excluyentes  de  antijuridicidad   o  culpabilidad,  lo  que  significa  que  debe  soportar  las  consecuencias   que   se   traducen  en  la  sanción  prevista  en  las  normas  transgredidas (sic)”.   

El  Tribunal  no  realizó  un  análisis  profundo  sobre  la  responsabilidad  del  acusado  y  debía hacerlo puesto que  revisaba  una  absolución y tenía que desvirtuar los argumentos que condujeron  al   a   quo   a   sostener   que  PASOS  no  era  merecedor  de  una  sentencia  condenatoria.   

3.  Una decisión  que   es   el   resultado   de   una  insuficiente  argumentación  –como    lo    ha   dicho   la   Corte  Constitucional—reproduce,  en   últimas,   las   inclinaciones  o  prejuicios  de  quien  resuelve.  Y  es  precisamente  lo  que  se observa en el caso examinado pues el Tribunal Nacional  tomó  en  consideración  los  elementos  de  convicción  que  acreditaban  la  pertenencia  de  PASOS  CATAÑO  a  un grupo armado al margen de la ley, pero no  llevó  a  efecto  un  verdadero  análisis sobre su responsabilidad penal en el  cargo  de  secuestro  objeto de la actuación, quizás influenciado por el hecho  de que era investigado por rebelión en otro proceso.   

“Con  el convencimiento de que se trataba  de  un  guerrillero,  estimó que se demostraba la autoría y responsabilidad en  el  delito  de  secuestro,  sin  realizar el análisis de fondo que la decisión  requería”.   

La sentencia impugnada, entonces, carece de  motivación  para  deducir  la  responsabilidad  penal en contra del procesado y  ello  constituye  una  irregularidad  procesal  que  afecta  el debido proceso e  impone la anulación de ese acto procesal.   

Fue    absolutamente    genérico    el  pronunciamiento  en  relación  con  los  medios  probatorios que sirvieron para  edificar  la  convicción  del  Tribunal,  el  cual  pasó  por  alto  todas las  evidencias  aportadas  al  expediente distintas de los testimonios del ofendido,  sin  advertir  que  el  a quo había absuelto al acusado y que los argumentos de  éste,  por  lo  tanto,  no  le  servían  para  sustentar una condena contra el  procesado.   

4. La petición del  Delegado  es, en conclusión, que se case oficiosamente la sentencia, se decrete  la  anulación de la misma y, ante el desaparecimiento de la consulta, que se le  otorgue firmeza al fallo de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre   el   primer   cargo.   

1.  El  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  cuya  naturaleza  es  esencialmente  jurídica,  tiene  ocurrencia cuando el juzgador considera válida una evidencia  incorporada  al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales; o cuando,  reuniéndolos, la estima inválida.   

Su  planteamiento  en  casación,  como  es  obvio,  le  impone  al  sujeto  procesal recurrente precisar el medio probatorio  sobre  el  cual recayó, la regla de incorporación transgredida y acreditar que  la  sentencia  habría sido otra de no haberse considerado la prueba inválida o  de haberse apreciado la prueba que se juzgó inválida.   

2.  En el presente  caso  la  recurrente  hizo  referencia al testimonio que rindió bajo reserva de  identidad  Juan  José  Marín  Saldarriaga  el  29 de marzo de 19953   pero   no  identificó  qué  requisito  legal  se  dejó  de  observar  en su producción.   

En  realidad vinculó el error denunciado a  que  el  declarante  mintió al suministrar su dirección y número telefónico,  es  decir,  a  un  aspecto  que no hace parte de la validez del medio de prueba,  cuya existencia jurídica no depende de su contenido.   

Una  prueba,  en  efecto,  no  pierde  esa  condición  por  el hecho de ser su texto mentiroso total o parcialmente pues la  validez  no  la  deriva de la veracidad de los datos que contiene sino del hecho  de  haber  sido  aportada  oportunamente  al  proceso  y  con  el  lleno  de los  requisitos legales.   

3.  Es claro, a la  vez,  que  tampoco  tiene  que  ver  con  la  legalidad de la prueba que se haya  asumido  la  declaración  como  proveniente  de  un  tercero ajeno a los hechos  investigados  cuando  era del propio secuestrado, quien sin reserva de identidad  había   testificado   el   23   de  marzo  de  19944.   

Una  situación  como esa era perfectamente  posible  bajo  el  régimen procesal que autorizaba, por razones de seguridad de  los  testigos,  que  en  los  procesos de conocimiento de la justicia regional o  especializada  se  reservara  su  identidad.  Un declarante, en efecto, frente a  determinadas  circunstancias que no aconsejaran esa reserva podía haber rendido  testimonio  y frente a otras que recomendaran lo contrario, en el mismo proceso,  haberlo  hecho bajo reserva de identidad, que es exactamente como sucedió en el  presente caso.   

Y  aunque ciertamente una eventualidad así  podría  conducir  a  cierta  confusión  a  las  partes,  y específicamente al  procesado  y  al  defensor,  al pensar en la existencia de dos medios de prueba,  tratándose  en  realidad  de  uno  solo,  ello integraba la dinámica misma del  instrumento   ideado   por  el  legislador  para  encarar  más  eficazmente  la  criminalidad  organizada  y  no  comportaba  la  situación,  por  sí misma, un  engaño  o  una  “suplantación  personal”  o  un atentado contra la lealtad  procesal.   

Los sujetos procesales en casos como el que  se  comenta,  aunque  objetivamente  su idea fuera la de testimonios diferentes,  contaban  con  el  derecho  de  contradecirlos a través de todos los mecanismos  legales  dispuestos  para  hacerlo,  encontrándose  a  salvo  la  imposibilidad  judicial  de  hacer  valer  como  dos  evidencias  la  que  era una sola, por la  sencilla  razón  de  que  el  Fiscal  o el Juez, al apreciarlas, contaba con el  conocimiento  de  su  uniprocedencia y en esa medida con el deber de no duplicar  el  medio  probatorio,  aunque conjugado con el de no descubrir la identidad del  declarante.   

Así,  pues,  que la víctima del secuestro  haya  rendido  una  segunda  declaración bajo reserva de identidad no configura  ningún  tipo  agravio  al  debido  proceso. Y aunque no se desconoce que sería  irregular  darle  el  tratamiento  de  pruebas  diferentes  a las intervenciones  procesales  del mismo testigo, el punto ni siquiera lo planteó el casacionista,  quizás  en  consideración  a que una eventualidad así no fue determinante del  fallo  debido  a  que  durante  el  juicio, en el mismo auto mediante el cual se  citó            para            sentencia5,  fue descubierta la identidad  del testigo.   

4.   En   la  producción  del  testimonio  cuestionado,  por  lo  demás,  no se incurrió en  ningún  vicio  que  afecte  su  validez: se allegó en un momento procesal apto  para  hacerlo, se observaron  las previsiones del artículo 293 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 (modificado por el 37 de la ley 81 de 1993), se  le  hicieron al testigo las advertencias consignadas en los artículos 283 y 285  ibídem  y,  previa  imposición del artículo 172 del Código Penal de 1980, se  le tomó el juramento de rigor.   

Y  si defraudó el deber de decir la verdad  que  de allí surgía al suministrar su dirección y teléfono, es un asunto que  no  se  le  puede cargar a las autoridades que intervinieron en la práctica del  testimonio,     que     no     incide     en     su    legalidad    –como      se      dijo—    y   que  simplemente  podría  fundamentar   el   correspondiente   juicio   de   credibilidad   del  medio  de  prueba.   

Es  evidente,  entonces, que el reproche no  puede prosperar.   

Segundo cargo.  

1. Antes de abordar  su  examen estima la Sala pertinente rememorar los términos sobre los cuales se  construyó la sentencia impugnada:   

1.1.  La  certeza  sobre  la  existencia del hecho punible se consideró establecida plenamente con  la  denuncia  que  instauró  el padre de Juan José Marín Saldarriaga, con las  declaraciones  de éste –con  y  sin reserva de identidad—  y  con  la  declaración de José Januario Garcés, trabajador de la finca donde  se produjo la retención.   

1.2.    La  participación  en  el  delito del acusado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO, alias  ARLEY,  la  derivó  el juzgador fundamentalmente de la declaración rendida por  la  víctima:  en  su  primera  intervención procesal señaló que tres hombres  pertenecientes  a  las  FARC  lo  secuestraron  en  su finca y luego lo llevaron  caminando por senderos montañosos   

“hasta  que,  al  día  siguiente, el hoy  sindicado  alias  ARLEY, quien inicialmente le había dado captura, se encontró  con   “EL   SARCO”,   quienes   lo  hicieron  grabar  un  cassette  para  su  familia”.   

En  la versión que rindió bajo reserva de  identidad  fue  más concreto porque señaló en detalle las particularidades de  su secuestro,   

“agregando que a ARLEY o ARGEMIRO lo pudo  identificar  cuando, en horas de la mañana del día anterior (a la fecha de esa  declaración),  escuchó  por  noticias  radiales  sobre  la  captura del mismo,  circunstancia  que  lo  sobreavisó  para  estar  pendiente durante el día y la  noche  de  los noticieros televisivos, hasta cuando en el CM&, pudo avizorar  que  el  hombre  capturado  era el mismo que lo secuestró y negoció la entrega  por  valor  de  treinta millones de pesos y varias armas que, a la postre, nunca  recibió”.   

Enseguida la segunda instancia finaliza con  las siguientes conclusiones:   

“Esta versión sirvió, no solamente para  volver  a ratificar las características que, a propósito, coincidieron con las  ofrecidas  en  oportunidad  anterior  y  las consignadas en la indagatoria, sino  para  denunciar  que el mismo ARLEY fue quien en oportunidad anterior secuestró  a  Juan  Martín  Saldarriaga,  un  hijo  de  Nicanor Avendaño, Jairo Múnera y  Rodrigo  Arango.  La  contundencia  probatoria  de  este testimonio se hizo más  evidente,   cuando   al   proceso   comparecieron   familiares   o  los  propios  secuestrados,  a  ratificar  que  la  denuncia  hecha por el ofendido Juan José  Marín  Saldarriaga corresponde a la verdad, pues el propio ARLEY había sido el  autor de sus secuestros”.   

“Así,   frente  al  panorama  procesal  advertido,  en  donde, como se nota, la prueba analizada en su conjunto confluye  a  señalar  al  implicado  GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO como autor del delito  por  el que se cobijó con resolución acusatoria, resulta imperativo declararlo  penalmente  responsable,  por  cuanto en su favor no surgen causales excluyentes  de  antijuridicidad  o  culpabilidad,  lo  que  significa  que debe soportar las  consecuencias   que   se   traducen  en  la  sanción  prevista  en  las  normas  transgredidas”.   

2.  Conforme a la  declaración  que  rindió  Juan  José  Marín Saldarriaga recién recuperó su  libertad,  tres  sujetos  fueron  los  encargados  de retenerlo el sábado 19 de  febrero  de  1994  y  hacia  las 7 de la noche del día siguiente se les unieron  otros  tres.  EL  ZARCO  apareció el lunes como a las 2 de la tarde, se reunió  con  “ERNEY”  y  luego le comunicaron que lo iban a hacer grabar un cassette  para comunicarle a su familia que se encontraba bien.   

Es  verdad  que  en  ninguna  parte  de esa  versión  mencionó a ARLEY y tampoco expresó que ERNEY formara parte del grupo  que  lo raptó –pero tampoco  dijo  lo contrario—, lo cual  significa  que  en  principio  le  asiste  la  razón a la abogada recurrente al  precisar  que  el Tribunal Nacional distorsionó el contenido de la declaración  al  advertir,  con  apoyo  en  ella,  que  ARLEY fue uno de los que perpetró el  secuestro.   

Sin  embargo, examinado con detenimiento el  análisis  probatorio  del  fallo  surge  evidente  que  tales  conclusiones las  extrajo  el  juzgador  del  estudio conjunto de las intervenciones procesales de  Saldarriaga  Marín. De hecho, luego de resaltar que el testimonio secreto dejó  de  ser tal al descubrirse la identidad de su autor y de destacar la importancia  determinante  del  medio  de  prueba  en  la deducción del compromiso penal del  procesado  en el delito, hace relación a la primera versión de la víctima y a  renglón  seguido, sin ninguna duda con apoyo en su declaración bajo reserva de  identidad,  que consideró una sola con la anterior, anotó que ARLEY participó  en  la  retención  y  fue el mismo que se reunió con EL ZARCO a los dos días.   

Significa  lo  precedente  que  el juzgador  concluyó  que  ERNEY, al cual se refirió Marín Saldarriaga en la declaración  del  23 de marzo de 1994, era el mismo procesado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO,  alias  ARLEY,  al  cual hizo mención el Ejército en el comunicado 07 del 28 de  marzo  de  19956   y   la   víctima   en   su   declaración   secreta   del   día  siguiente.   

2.1.  Hechas  las  anteriores      aclaraciones,      son      importantes      las      siguientes  advertencias:   

    

* Juan  José  Marín Saldarriaga, aparte de intentar una descripción  de  ERNEY,   sólo  lo  mencionó  inicialmente –luego  de  su  liberación—,  para  señalar que se reunió con EL  ZARCO  antes  de  que  le  informaran  sobre  la  grabación del mensaje para su  familia.     

    

* En  la  declaración  bajo  reserva de identidad en ningún momento aludió a ERNEY:  siempre  fue a ARLEY a ARGEMIRO o a ARVEY, Comandante del 36 Frente de las FARC.     

    

* En  la  última  intervención  del  testigo, a la vez, no mencionó y tampoco se le  interrogó  acerca del encuentro con EL ZARCO el lunes siguiente a su secuestro.     

    

* En  esa  diligencia,  de  otra  parte,  aparte  de  ARLEY (ó ARGEMIRO ó ARVEY), el  declarante  no  hizo referencia a ninguno otro de los hombres que se lo llevaron  de  su  finca a la fuerza, ni de los que lo custodiaron en los días siguientes.     

    

* No  es   evidente,   entonces,   que   ERNEY   sea   el   mismo   procesado,   alias  ARLEY.     

2.2.  Ahora bien:  pese  a  que  lo  anterior conduce a afirmar que no es seguro que ARLEY fuera la  persona  que se reunió con EL ZARCO conforme al primer relato del secuestrado y  a  que  es  posible,  por  lo tanto,  que se haya equivocado el Tribunal al  pensar  que  el  capturado  y  ERNEY  son  la  misma  persona, para la Corte ese  eventual  desacierto carece de trascendencia porque es manifiesto que la condena  fue  determinada  por  el  señalamiento  que  Marín  Saldarriaga le hizo en su  declaración  del  29  de marzo de 1995 a la persona que el día anterior había  sido  capturada  por  el  Ejército  Nacional  en la Vereda Cantayud de Cisneros  (Antioquia),  es  decir,  a GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO, alias ARLEY, a quien  logró  ver  e  identificar  en  un  noticiero  de  televisión  que transmitió  imágenes suyas la noche previa a la del testimonio.   

En esa versión el declarante, en efecto, le  atribuyó  entre  muchos  otros  crímenes  a  ARLEY  o  ARVEY, también llamado  ARGEMIRO,   haber  perpetrado  el  secuestro  que  es  materia  de  la  presente  actuación,  en su condición de cabecilla del frente 36 de las FARC. Y para que  no  quedase  duda  de  la  contundencia  de  la  incriminación  la Fiscalía le  efectuó la siguiente pregunta:   

“¿Tiene usted seguridad de que la persona  que  dice haber visto ayer en el Noticiero CM& de las 9:30 P.M., corresponde  exactamente  al  señor  a  quien  usted se refiere en esta declaración, con el  alias  de  ARLEY  o  ARVEY y que fue capturado por la Décima Cuarta Brigada del  Ejército  en  el  municipio  de  Cisneros  (Antioquia),  como Comandante del 36  frente  de  las FARC recordándole que esta declaración es bajo juramento y que  debe decir la verdad?”   

Los  términos  de  la respuesta fueron los  siguientes:   

“En la mañana escuché en Caracol de que  presuntamente  habían  capturado  al Comandante del 36 frente de  las FARC  alias  ARLEY, como mi interés fue tanto me puse a partir de ese momento a mirar  todos  los  noticieros  televisivos  a  ver  si podía mirar algunas imágenes y  efectivamente  a  las  9:30  P.M. pude constatar con mis propios ojos que era el  mismo  delincuente  que  en  ocasiones anteriores se había presentado con estos  alias  y  que efectivamente había sido capturado, y que anteriormente se había  presentado  en  la  región  del  Norte  de  Antioquia  en  varias oportunidades  haciéndose pasar con estos alias y como el comandante primero”.   

En  las  circunstancias  vistas,  pese a la  inconsistencia  de  la conclusión del Tribunal relativa a que ERNEY y ARLEY son  la  misma  persona,  es  evidente que la víctima aludió en su última versión  específicamente  al  segundo,  es  decir al procesado, y tal fue el elemento de  juicio  fundamental  en la deducción de responsabilidad penal, sin que entonces  las  tergiversaciones  probatorias  a  las  que se refiere la casacionista en el  cargo ostenten la trascendencia necesaria para desquiciar el fallo.   

2.3.  Así, pues,  aunque  sea  verdad que los testigos que declararon sobre los secuestros de Hugo  Armando  Avendaño  y  de  Juan Andrés Múnera, a los cuales se refirió Marín  Saldarriaga,  hayan  confirmado esos hechos pero sin imputárselos en concreto a  ARLEY,  y  no  obstante que a ese error en la apreciación probatoria se le sume  el  derivado  de sostener sin confrontación de ningún tipo que la descripción  física  de  ERNEY  hecha  por Marín en su primera declaración coincide con la  que  de ARLEY hizo en su segunda intervención procesal y que ellas, a su turno,  corresponden  con  la  que  se  consignó en la indagatoria de PASOS CATAÑO, se  trata  de  incorrecciones  en  el  examen  de  las  evidencias  que  carecen  de  importancia  y  que  no  enervan  el  preciso  y terminante señalamiento que la  víctima  hizo del capturado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO, del cual derivó el  juzgador la certeza para condenar.   

Es  evidente,  entonces,  más  allá de la  impropiedad  del  ataque  de  no  acreditar  la  trascendencia  de  los  errores  denunciados,  que  para  la  Corte  es  manifiesto  que carecen de ella y en esa  medida no puede prosperar.   

Tercer cargo.  

1. Se trata de una  propuesta  absolutamente  confusa:  la  vinculó  la recurrente a un error en la  lógica  de  la  valoración probatoria, es decir, a un error de hecho por falso  raciocinio,  pero  no  solamente  no  acreditó  ningún atentado contra la sana  crítica  sino  que  una  vez  empezó  a  desarrollarla,  indebidamente trajo a  colación  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, sin  intentar siquiera acreditar su trascendencia.   

El reproche, en fin, es la oposición de la  defensa  a  la  apreciación probatoria realizada por el juzgador y por esa sola  razón el cargo debe ser desestimado.   

2.  Concluir,  en  efecto,  que  como  en un informe del Ejército no se relacionó a PASOS CATAÑO  como  miembro  de  los frentes 34 o 36 de las FARC, entonces  es cierto que  cuando  su captura ya no era parte de la agrupación guerrillera; y expresar que  el  Tribunal  no reparó en algunas contradicciones del testigo de cargo ni hizo  alusión  a  ciertos  interrogantes  del  Ministerio  Público, son ideas que no  dicen  nada  sobre  el  error  de  juicio trascendente que podría conducir a la  modificación   de   la   sentencia   o,  en  otros  términos,  a  derribar  un  pronunciamiento  que se apoyó esencialmente, como se indicó, en la imputación  que  sin  duda de ninguna especie la víctima hizo de una de las personas que lo  secuestraron.   

Sobre  la  petición  de casación oficiosa  efectuada por el Procurador Delegado ante la Corte.   

1. A juicio de la  Sala  no  es  verdad  que  la  sentencia  recurrida  carezca  de  la  suficiente  motivación  y  eso lo acredita el hecho de que a la defensa no se le dificultó  determinar  sus  fundamentos, los cuales, aunque breves y pese a los errores que  se  resaltaron  en  la  respuesta  al  segundo  cargo,  dejaron  en claro que el  Tribunal  Nacional  halló la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado  en  el  testimonio  de  la  víctima  y  específicamente en la declaración que  rindió  bajo  reserva  de  identidad, que perdió esa condición al revelarse a  los  sujetos  procesales quién fue su autor justo en el mismo momento en el que  se citó para sentencia y podían alegar de conclusión.    

2. En realidad las  razones  que  apoyan  la solicitud de la Procuraduría dibujan la posibilidad de  algunos  errores  en  la apreciación probatoria, como pasa con sus advertencias  relacionadas  con  la  falta  de concordancia entre las diferentes descripciones  físicas  que  obran  en  el  expediente en relación con  ARLEY, ERNEY, EL  VIEJO,  ARBEY  y  ARGEMIRO;  con  la  circunstancia  de  que  no se haya logrado  establecer  si  eran  la  misma  persona;   con el hecho de que el Tribunal  afirmara   –contra  toda  evidencia—  que  quienes  declararon   sobre  los  otros  secuestros  a  los  cuales  se  refirió  Marín  Saldarriaga  se  los atribuyeron a ARLEY;  con la supuesta demostración de  la  autoría  y  responsabilidad  del  secuestro  a partir de la convicción del  juzgador  relativa a que el procesado era un guerrillero; y, con la crítica que  le  hace  al Tribunal Nacional por no haber tomado en cuenta la totalidad de los  medios de prueba allegados a la actuación.   

Son  aspectos  vinculados a la apreciación  probatoria  que  no pueden resolverse como un asunto de motivación insuficiente  de  la  sentencia y que, por ende, están lejos de animar a la Corte a hacer uso  de  la  oficiosidad  que  le  otorga  la  ley para declarar nulidades y casar la  sentencia     ante     ostensibles     atentados     contra    las    garantías  fundamentales.   

Así  las cosas, no se casará la sentencia  materia de la impugnación.   

Debe  señalarse,  para  finalizar,  que la  eventual  aplicación  del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia  de  la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO                      PÉREZ  ESPINOSA                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR                       LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA               PULIDO               DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID                       RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  .  Folios 87, 108 y 404/1.   

2  .  Folio 154/2.   

3  .  Folio 37/1.   

4  .  Folio 14/1.   

5  .  Folio 72/2.   

6  .  Folio 34/1.     

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