Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 77
Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Tribunal Nacional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En la mañana del 19 de febrero de 1994, en la finca Yerbabuena de Entrerríos (Antioquia), varios individuos armados pertenecientes a las FARC secuestraron a Juan José Marín Saldarriaga, siendo dejado en libertad el 9 de marzo siguiente luego de prometerles que les entregaría 30 millones de pesos y 15 fusiles, lo cual nunca sucedió.
El 28 de marzo de 1995 el Ejército Nacional, en la que denominó Operación Fugaz, capturó en la Vereda Cantayud de Cisneros (Antioquia) a GUILLERMO ELADIO PASOS CASTAÑO (Alias Arley), segundo cabecilla del frente 36 de esa organización guerrillera, a quien un testigo bajo reserva de identidad –que luego se supo era la propia víctima— reconoció como uno de los secuestradores al verlo en un noticiero de televisión.
2. Se le vinculó al proceso a través de indagatoria, el 7 de julio de 1995 se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva y el 4 de junio de 1996 fue acusado por el cargo de secuestro extorsivo1. Esta providencia la confirmó la Fiscalía en segunda instancia el 17 de diciembre del mismo año.
3. Tramitado el juicio, un Juzgado Regional de Medellín lo absolvió2 y al conocer de esa decisión por vía de consulta el Tribunal Nacional la revocó a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 15 de enero de 1998, y en su lugar condenó al acusado a 33 años de prisión, multa de 120 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
LA DEMANDA:
Consta de tres cargos formulados al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
1. El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el 37 de la ley 81 de 1993) establecía las circunstancias en las cuales era viable reservar la identidad de un testigo, cuya declaración debía sujetarse a las reglas contenidas en los artículos 285, 290 y 292 ibídem.
El testigo que declaró bajo la clave 001, como lo señaló la defensa al solicitar en el juicio que se le levantara la reserva de identidad, mintió al suministrar su dirección y número telefónico pese a la importancia de esos datos para ser localizado después por si se requería ampliarle su declaración.
Y si se tiene en cuenta que era Juan José Marín Saldarriaga, quien había testificado antes y ahora –haciéndose pasar por otra persona—sostenía circunstancias diferentes e incriminaba al sindicado, el testimonio merece
“una especial valoración a la luz de las normas relativas a la legalidad y validez de esta prueba, así como a la lealtad propia de los sujetos procesales en una actuación penal”.
2. En la declaración rendida bajo reserva de identidad tuvo ocurrencia una suplantación personal consentida por el Fiscal instructor y por el Agente del Ministerio Público: a sabiendas de que se trataba de la misma víctima que ya había declarado, se aceptó ocultarle su identidad y de tal modo se dio la idea de que el segundo testimonio lo rindió otra persona y que era una evidencia más para fundamentar las decisiones dictadas en el proceso en contra de PASOS CATAÑO.
3. A pesar de la exigencia de decir la verdad que surge con el juramento, el testigo introdujo elementos de identificación y convicción falsos y
“hacer creer por parte de las autoridades legalmente constituidas (Fiscalía y Procuraduría) que se cuenta en este proceso penal con pruebas penales avaladas con el ropaje de la legalidad y la validez, cuando detrás de ellas se esconde un engaño, y que además se cubren con la posibilidad de que en el futuro del proceso mismo los hechos que aduce el testigo no se puedan someter a la contradicción propia del testimonio, es una afrenta contra el sistema de justicia, el derecho y la legalidad. Aseguraron con la falsedad de los datos anotados en la declaración en cuanto a las direcciones y medios de localización del testigo y con la suplantación del ofendido haciéndolo pasar como un otro conocedor de hechos y circunstancias del proceso, que existían en contra del procesado prueba legal, regular e idónea aportada al proceso que condujera a la judicatura a proferir un fallo de instancia”.
Las direcciones y números telefónicos falsos impidieron la contradicción de la prueba porque el declarante no pudo ser localizado para ampliar su testimonio, no obstante los esfuerzos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía.
4. El Tribunal consideró el testimonio con reserva de identidad fundamental para la atribución de responsabilidad penal al acusado, lo cual traduce que sustentó la sentencia en un medio de prueba irregularmente aducido a la actuación.
Solicita la recurrente, en fin, que se case la sentencia y se profiera la que deba reemplazarla.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.
1. Señaló el ad quem, al referirse a la versión de la víctima obrante a folio 14/1, que tres individuos lo secuestraron, lo condujeron por senderos montañosos
“y al día siguiente, el hoy sindicado ARLEY, quien inicialmente le había dado captura, se encontró con el ‘SARCO’, quienes lo hicieron grabar un cassette para su familia”.
Marín Saldarriaga, en realidad, afirmó lo siguiente:
“nuevamente el lunes siguiente … caminamos como hasta las dos de la tarde, ha (sic) esa hora apareció otro individuo que le decían EL SARCO (sic), el cual se reunió con ERNEY y luego me llamaron y me dijeron que me iban hacer grabar un cassette para que la familia se enterara de que yo estaba vivo”.
El juzgador, entonces, distorsionó el contenido material del medio de prueba porque el testigo no manifestó que ERNEY fue quien lo plagió en su finca y, muy por el contrario, adujo que al grupo de secuestradores se unieron otras tres personas al siguiente día.
2. Expresó el Tribunal que en la misma diligencia Marín Saldarriaga describió a alias ARLEY, a quien también llamaban “EL VIEJO”, como de 1,60 o 1,70 de estatura, cabello “indiado”, “bigote delgado”, bastante moreno, “acuerpado” y crespo.
Con ello distorsionó el contenido testimonial en consideración a que la descripción que allí realiza el declarante es la de ERNEY alias EL VIEJO y el juzgador deduce que el mismo corresponde a alias ARLEY, es decir, el procesado.
3. Cuando el mismo declarante testificó bajo reserva de identidad describió a alias ARLEY o ARGEMIRO –a quien pudo observar en la televisión el día anterior— y para el juzgador esa reseña coincidió con la que suministró en su versión anterior y con las características del procesado consignadas en el acta de indagatoria. El testigo en esa oportunidad le imputó a ARLEY, además, haber participado en los secuestros de un hijo de Nicanor Avendaño, de Jairo Múnera y de Rodrigo Arango.
“La contundencia probatoria de este testimonio –dijo el Tribunal—se hizo más evidente, cuando al proceso comparecieron familiares o los propios secuestrados, a ratificar que la denuncia hecha por el ofendido Juan José Marín Saldarriaga correspondía a la verdad, pues el propio ARLEY había sido el autor de sus secuestros”.
Se enfatizan los siguientes aspectos en aras de demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado:
3.1. Si se compara la descripción física que la víctima hizo en su primera versión de ERNEY, con la de ARLEY o ARGEMIRO presentada en su intervención bajo reserva de identidad y con la consignada en la indagatoria de PASOS CATAÑO, no son coincidentes.
3.2. No es verdad que Nicanor Avendaño, Jairo Múnera y Rodrigo Arango hayan ratificado que ARLEY fue el autor de sus secuestros.
Juan Andrés Múnera Peña afirmó que lo tenían “el abuelo, Wílmar, Fredy, Germán y Gaviria” y que lo secuestraron el primero (“amonado y acuerpado”) y el último (“moreno y costeño”).
Nicanor Ángel Avendaño describió a los secuestradores de su hijo, dentro de los cuales relacionó a ARGEMIRO: blanco, de unos 28 años, un ojo más apagado que el otro y un poco barbado.
Jairo Pastor Múnera Espinal dijo que no conocía a PASOS CATAÑO, ni a ARLEY o ARBEY.
En el expediente adelantado por la Fiscalía en razón del secuestro de Hugo Armando Avendaño Múnera, según el informe de Policía Judicial obrante a folio 51/2, el padre de la víctima –Nicanor Avendaño— expresó en la denuncia que los captores se identificaron como guerrilleros de las FARC y describió a uno como moreno, de 23 ó 24 años, 1,60 a 1,65 de estatura, lampiño, cicatriz al lado derecho de la frente, nariz recta y ojos negros; el otro era blanco, barbado, con un ojo “apagado”, 1,60 de altura, delgado, “carón”, ojos negros, nariz ancha, boca ancha y labios normales.
Esos medios de prueba, que se tomaron en cuenta “para dar veracidad a lo expresado por el testigo oculto”, acreditan la desfiguración y tergiversación que de su contenido hizo el Tribunal para declarar responsable penalmente al acusado.
Pide la defensora, en consecuencia, casar el fallo y proferir en su lugar el de reemplazo correspondiente.
Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial originado en errores en la lógica de la valoración probatoria.
1. El Tribunal “omitió valorar” las siguientes pruebas, demostrativas de que el procesado no fue autor ni coautor del delito de secuestro extorsivo:
1.1. Informe de la 4ª Brigada del Ejército según el cual los frentes 34 y 36 de las FARC son diferentes y entre sus integrantes no figura el nombre o el alias de PASOS CATAÑO, lo cual ratifica la afirmación de éste relativa a que cuando su captura ya no era parte de la agrupación guerrillera, como igual lo aseveraron varios testigos y lo acredita el hecho de que Orlando Taborda Raigoza no lo reconoció como uno de los secuestradores.
1.2. No se adentró en las contradicciones evidentes entre las versiones del ofendido, a las cuales se refirió en detalle la defensa en el alegato de conclusión y que son, en síntesis, las siguientes:
* En la inicial no dijo que quien comandó y perpetró el delito fue ARLEY o ARGEMIRO, como sí lo afirmó en la versión bajo reserva de identidad, en la cual indicó que lo conocía desde comienzos de 1993.
* En la primera declaración afirmó que no entregó ninguna suma de dinero a los secuestradores y en la segunda que se pagaron 30 millones de pesos.
* En la versión con reserva de identidad le atribuyó a ARLEY o ARGEMIRO haber perpetrado otros secuestros y al declarar las víctimas de esos delitos aseguraron no conocerlo.
1.3. Adicionalmente no se refirió el juzgador a los interrogantes que formuló el Agente del Ministerio Público relativos a cómo fueron presentados a los medios de comunicación los hermanos GUILLERMO ELADIO y GILDARDO PASOS CATAÑO el día de su captura, si fueron mostrados los dos o tan solo uno de ellos, cuáles son sus rasgos físicos, qué tanto se parecen y a cuál realmente identificó la víctima a través de la televisión como integrante de las FARC.
Ahora bien: “no se judicializó legalmente” o no se trajeron al proceso como prueba idónea las imágenes a las cuales se refirió Juan José Marín para que realizara sobre ellas ante el Fiscal y las partes la correspondiente identificación del secuestrador, si en realidad aparecía en la grabación respectiva.
2. Para la casacionista, en síntesis, los medios probatorios no fueron apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por lo tanto, procede casar la sentencia y el proferimiento en su lugar de aquella que deba reemplazarla.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO:
Primer cargo.
1. Luego de examinar el acta de la declaración hecha bajo reserva de identidad se concluye que la misma fue respetuosa de la reglas legales para ese tipo de diligencias judiciales: se le tomó el juramento al testigo, se le puso al tanto del contenido del artículo 172 del Código Penal de 1980 y mediante certificaciones con la fuerza probatoria de un documento público el Fiscal y el Agente del Ministerio Público dieron fe del procedimiento observado para reservar la identidad del testigo, coligiéndose que se cumplió con el contenido del artículo 293 del decreto 2700 de 1991 y que no se incurrió en ningún vicio de legalidad que afecte la validez de la prueba.
2. Ahora bien: el falso juicio de legalidad alegado por la demandante no lo vincula a la inobservancia de los requisitos legales para la práctica de la diligencia, sino a la circunstancia de que el testigo mintió en relación con la dirección de su domicilio y en virtud de ello no se le pudo ubicar para ampliar su testimonio, lo cual no tiene nada que ver con la legalidad de la prueba.
3. Faltar a la verdad en relación con el lugar de ubicación del declarante en ese tipo de testimonios, además, no afecta el contenido del medio de prueba y en ciertas condiciones es comprensible que la persona se vea precisada a no consignar datos ciertos sobre el particular por razones de seguridad, sin que ello le reste validez a la declaración.
4. Tampoco afecta la legalidad del testimonio el hecho de que haya sido examinado, mientras duró el ocultamiento de la identidad del testigo, como proveniente de un tercero ajeno a los hechos investigados.
Esa situación no tiene relación con los requisitos establecidos en la ley para la ordenación, producción, incorporación o valoración de la prueba, sino con el principio de lealtad procesal, demandable en casación con sustento en la causal tercera de casación y susceptible de ser planteado en el plano de la responsabilidad funcional, lo cual aconteció en el presente caso al promoverse la investigación respectiva.
Aunque le asiste razón a la censora al cuestionar a los funcionarios judiciales por analizar esa declaración como si se tratara de una prueba distinta del testimonio que rindió el ofendido sin ocultar su identidad, para que se pudiera acoger esa objeción como factor determinante de un error de legalidad en la sentencia ha debido acreditar que esa actitud se mantuvo en el fallo o que con ella se aceptaron reunidos, por ejemplo, los requisitos probatorios para proferir resolución de acusación.
En conclusión, la defensora no demostró el falso juicio de legalidad aducido y el cargo no puede prosperar.
Segundo cargo.
1. Aunque la recurrente se tomó el trabajo de comparar el contenido de la sentencia, es decir, la forma como la prueba fue aprehendida por el fallador, con el contenido material de la prueba, dejó de lado argumentar sobre la incidencia de la modificación probatoria alegada en la aplicación de una específica norma de derecho sustancial y, por consiguiente, en la sentencia impugnada.
2. Olvidó mencionar, además, cuál es la norma sustancial que estima infringida y la forma como se produjo la vulneración denunciada. Si bien es cierto se refiere varias veces a la identidad del procesado y otras tantas a su responsabilidad, ni aún interpretando el libelo se puede establecer con claridad cuál es el propósito del ataque porque aunque bien podría confrontarse la situación con los artículos 23 y 24 del Código Penal de 1980, bajo el entendimiento de que quiere demostrar que su representado no fue autor ni partícipe del delito; también podría hacerse con el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, si se entendiera que de las pruebas surge una duda irresoluble; y quizás igualmente con el inciso 2º del artículo 247 ibídem, en caso de que la pretensión fuera alegar la ilegalidad de la sentencia por haberse fundado en una sola prueba testimonial proveniente de un declarante con identidad reservada.
3. La Corte, entonces, carece de elementos de juicio suficientes para juzgar la legalidad del fallo y no se puede adentrar en el estudio del error planteado por la defensa, dada la imposibilidad que tiene de corregir y complementar sus pretensiones.
No formuló la casacionista una proposición jurídica completa y en virtud de la regla de limitación que rige en casación la Corte no puede integrarla y la censura, en consecuencia, así haya logrado mostrar en principio una aparente distorsión del contenido de la prueba, no puede prosperar.
Tercer cargo.
1. No es clara su formulación pues aunque en un comienzo parecería dirigirse a indicar un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, deriva en su desarrollo a un ataque por indebida valoración de los medios probatorios, incurriéndose así en una contradicción insalvable porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo un mismo supuesto.
2. Adicionalmente, como en el cargo precedente, la libelista se ocupa de analizar las pruebas para intentar demostrar el error, pero no acredita la trascendencia del mismo ni señala las normas sustanciales que estima vulneradas.
Se limita a enumerar una serie de evidencias y argumentos que a su parecer no se valoraron en debida forma por el Tribunal y a afirmar que se transgredió la sana crítica, sin indicar qué reglas lógicas se desconocieron y cómo, así como su incidencia en el fallo.
3. No se observa, de todas formas, que la segunda instancia haya valorado indebidamente los medios de prueba u omitido su estimación, o se haya dejado de referir a las inquietudes que planteó el Ministerio Público
“porque su argumentación la construyó con fundamento en la declaración que le ofreció certeza sobre la autoría de PASOS CATAÑO y que acompañó con una serie de testimonios que en su sentir respaldaban la declaración de Marín”.
Tenía bien claro esa Corporación a cuál frente de las FARC pertenecía el procesado, dónde operaba y que había participado en actos delictivos con el grupo guerrillero, tal y como lo demostraron los elementos de juicio aportados al proceso como prueba trasladada.
De otro lado, aunque lo apreció, no tomó en consideración el contenido del informe rendido por el Ejército; no consideró que Marín Saldarriaga haya incurrido en contradicciones en las dos declaraciones que rindió, otorgándole plena credibilidad a la dada bajo reserva de identidad y con fundamento en la cual revocó la sentencia absolutoria,
“actitud que bien podía desplegar en desarrollo de su función de examinar las pruebas aportadas al expediente y darles valor intrínseco y relativo, este último con referencia a las demás pruebas recaudadas durante el proceso”.
Así, pues, además de no haberse demostrado en debida forma el error denunciado, no tiene razón la recurrente en sus planteamientos y el cargo, entonces, no debe prosperar.
Solicitud de casación oficiosa.
1. El Tribunal nacional vulneró el debido proceso por falta de motivación de la sentencia que dictó en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta pues al pronunciarse
“hizo un deficiente estudio del material probatorio, que lo llevó a la certeza sobre la autoría de PASOS en el delito de secuestro, porque así lo afirma la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia, es decir, la declaración de Juan José Marín, en las dos oportunidades en que se presentó a rendir testimonio. Sin embargo, ningún análisis se percibe en relación con la responsabilidad que le cabía al procesado en el hecho delictivo, por cuanto nada se dijo al respecto”.
A toda costa trató la Corporación de hacer creíble la declaración de la víctima del secuestro, en la cual apoyó la atribución de la autoría, siendo claro que no existe concordancia entre las diversas descripciones hechas de ARLEY, ERNEY, EL VIEJO, ARBEY o ARGEMIRO y no se logró determinar con certeza que son la misma persona.
2. Los “pocos” argumentos de que se sirvió la segunda instancia para revocar la absolución se fundamentaron en el reconocimiento que Marín Saldarriaga hizo un año después del plagio ante las imágenes de un noticiero de televisión que no se aportaron a la investigación.
Y para respaldar esa incriminación se trajeron a colación tres declaraciones de familiares o víctimas de otros secuestros ocurridos en la misma región, las cuales en realidad no secundan ese señalamiento y pese a ello el fallador concluyó que
“…frente al panorama procesal advertido, en donde, como se nota, la prueba analizada en su conjunto confluye a señalar al implicado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO como autor del delito por el que se cobijó con resolución acusatoria, resulta imperativo declararlo penalmente responsable, por cuanto en su favor no surgen causales excluyentes de antijuridicidad o culpabilidad, lo que significa que debe soportar las consecuencias que se traducen en la sanción prevista en las normas transgredidas (sic)”.
El Tribunal no realizó un análisis profundo sobre la responsabilidad del acusado y debía hacerlo puesto que revisaba una absolución y tenía que desvirtuar los argumentos que condujeron al a quo a sostener que PASOS no era merecedor de una sentencia condenatoria.
3. Una decisión que es el resultado de una insuficiente argumentación –como lo ha dicho la Corte Constitucional—reproduce, en últimas, las inclinaciones o prejuicios de quien resuelve. Y es precisamente lo que se observa en el caso examinado pues el Tribunal Nacional tomó en consideración los elementos de convicción que acreditaban la pertenencia de PASOS CATAÑO a un grupo armado al margen de la ley, pero no llevó a efecto un verdadero análisis sobre su responsabilidad penal en el cargo de secuestro objeto de la actuación, quizás influenciado por el hecho de que era investigado por rebelión en otro proceso.
“Con el convencimiento de que se trataba de un guerrillero, estimó que se demostraba la autoría y responsabilidad en el delito de secuestro, sin realizar el análisis de fondo que la decisión requería”.
La sentencia impugnada, entonces, carece de motivación para deducir la responsabilidad penal en contra del procesado y ello constituye una irregularidad procesal que afecta el debido proceso e impone la anulación de ese acto procesal.
Fue absolutamente genérico el pronunciamiento en relación con los medios probatorios que sirvieron para edificar la convicción del Tribunal, el cual pasó por alto todas las evidencias aportadas al expediente distintas de los testimonios del ofendido, sin advertir que el a quo había absuelto al acusado y que los argumentos de éste, por lo tanto, no le servían para sustentar una condena contra el procesado.
4. La petición del Delegado es, en conclusión, que se case oficiosamente la sentencia, se decrete la anulación de la misma y, ante el desaparecimiento de la consulta, que se le otorgue firmeza al fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sobre el primer cargo.
1. El error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya naturaleza es esencialmente jurídica, tiene ocurrencia cuando el juzgador considera válida una evidencia incorporada al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales; o cuando, reuniéndolos, la estima inválida.
Su planteamiento en casación, como es obvio, le impone al sujeto procesal recurrente precisar el medio probatorio sobre el cual recayó, la regla de incorporación transgredida y acreditar que la sentencia habría sido otra de no haberse considerado la prueba inválida o de haberse apreciado la prueba que se juzgó inválida.
2. En el presente caso la recurrente hizo referencia al testimonio que rindió bajo reserva de identidad Juan José Marín Saldarriaga el 29 de marzo de 19953 pero no identificó qué requisito legal se dejó de observar en su producción.
En realidad vinculó el error denunciado a que el declarante mintió al suministrar su dirección y número telefónico, es decir, a un aspecto que no hace parte de la validez del medio de prueba, cuya existencia jurídica no depende de su contenido.
Una prueba, en efecto, no pierde esa condición por el hecho de ser su texto mentiroso total o parcialmente pues la validez no la deriva de la veracidad de los datos que contiene sino del hecho de haber sido aportada oportunamente al proceso y con el lleno de los requisitos legales.
3. Es claro, a la vez, que tampoco tiene que ver con la legalidad de la prueba que se haya asumido la declaración como proveniente de un tercero ajeno a los hechos investigados cuando era del propio secuestrado, quien sin reserva de identidad había testificado el 23 de marzo de 19944.
Una situación como esa era perfectamente posible bajo el régimen procesal que autorizaba, por razones de seguridad de los testigos, que en los procesos de conocimiento de la justicia regional o especializada se reservara su identidad. Un declarante, en efecto, frente a determinadas circunstancias que no aconsejaran esa reserva podía haber rendido testimonio y frente a otras que recomendaran lo contrario, en el mismo proceso, haberlo hecho bajo reserva de identidad, que es exactamente como sucedió en el presente caso.
Y aunque ciertamente una eventualidad así podría conducir a cierta confusión a las partes, y específicamente al procesado y al defensor, al pensar en la existencia de dos medios de prueba, tratándose en realidad de uno solo, ello integraba la dinámica misma del instrumento ideado por el legislador para encarar más eficazmente la criminalidad organizada y no comportaba la situación, por sí misma, un engaño o una “suplantación personal” o un atentado contra la lealtad procesal.
Los sujetos procesales en casos como el que se comenta, aunque objetivamente su idea fuera la de testimonios diferentes, contaban con el derecho de contradecirlos a través de todos los mecanismos legales dispuestos para hacerlo, encontrándose a salvo la imposibilidad judicial de hacer valer como dos evidencias la que era una sola, por la sencilla razón de que el Fiscal o el Juez, al apreciarlas, contaba con el conocimiento de su uniprocedencia y en esa medida con el deber de no duplicar el medio probatorio, aunque conjugado con el de no descubrir la identidad del declarante.
Así, pues, que la víctima del secuestro haya rendido una segunda declaración bajo reserva de identidad no configura ningún tipo agravio al debido proceso. Y aunque no se desconoce que sería irregular darle el tratamiento de pruebas diferentes a las intervenciones procesales del mismo testigo, el punto ni siquiera lo planteó el casacionista, quizás en consideración a que una eventualidad así no fue determinante del fallo debido a que durante el juicio, en el mismo auto mediante el cual se citó para sentencia5, fue descubierta la identidad del testigo.
4. En la producción del testimonio cuestionado, por lo demás, no se incurrió en ningún vicio que afecte su validez: se allegó en un momento procesal apto para hacerlo, se observaron las previsiones del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el 37 de la ley 81 de 1993), se le hicieron al testigo las advertencias consignadas en los artículos 283 y 285 ibídem y, previa imposición del artículo 172 del Código Penal de 1980, se le tomó el juramento de rigor.
Y si defraudó el deber de decir la verdad que de allí surgía al suministrar su dirección y teléfono, es un asunto que no se le puede cargar a las autoridades que intervinieron en la práctica del testimonio, que no incide en su legalidad –como se dijo— y que simplemente podría fundamentar el correspondiente juicio de credibilidad del medio de prueba.
Es evidente, entonces, que el reproche no puede prosperar.
Segundo cargo.
1. Antes de abordar su examen estima la Sala pertinente rememorar los términos sobre los cuales se construyó la sentencia impugnada:
1.1. La certeza sobre la existencia del hecho punible se consideró establecida plenamente con la denuncia que instauró el padre de Juan José Marín Saldarriaga, con las declaraciones de éste –con y sin reserva de identidad— y con la declaración de José Januario Garcés, trabajador de la finca donde se produjo la retención.
1.2. La participación en el delito del acusado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO, alias ARLEY, la derivó el juzgador fundamentalmente de la declaración rendida por la víctima: en su primera intervención procesal señaló que tres hombres pertenecientes a las FARC lo secuestraron en su finca y luego lo llevaron caminando por senderos montañosos
“hasta que, al día siguiente, el hoy sindicado alias ARLEY, quien inicialmente le había dado captura, se encontró con “EL SARCO”, quienes lo hicieron grabar un cassette para su familia”.
En la versión que rindió bajo reserva de identidad fue más concreto porque señaló en detalle las particularidades de su secuestro,
“agregando que a ARLEY o ARGEMIRO lo pudo identificar cuando, en horas de la mañana del día anterior (a la fecha de esa declaración), escuchó por noticias radiales sobre la captura del mismo, circunstancia que lo sobreavisó para estar pendiente durante el día y la noche de los noticieros televisivos, hasta cuando en el CM&, pudo avizorar que el hombre capturado era el mismo que lo secuestró y negoció la entrega por valor de treinta millones de pesos y varias armas que, a la postre, nunca recibió”.
Enseguida la segunda instancia finaliza con las siguientes conclusiones:
“Esta versión sirvió, no solamente para volver a ratificar las características que, a propósito, coincidieron con las ofrecidas en oportunidad anterior y las consignadas en la indagatoria, sino para denunciar que el mismo ARLEY fue quien en oportunidad anterior secuestró a Juan Martín Saldarriaga, un hijo de Nicanor Avendaño, Jairo Múnera y Rodrigo Arango. La contundencia probatoria de este testimonio se hizo más evidente, cuando al proceso comparecieron familiares o los propios secuestrados, a ratificar que la denuncia hecha por el ofendido Juan José Marín Saldarriaga corresponde a la verdad, pues el propio ARLEY había sido el autor de sus secuestros”.
“Así, frente al panorama procesal advertido, en donde, como se nota, la prueba analizada en su conjunto confluye a señalar al implicado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO como autor del delito por el que se cobijó con resolución acusatoria, resulta imperativo declararlo penalmente responsable, por cuanto en su favor no surgen causales excluyentes de antijuridicidad o culpabilidad, lo que significa que debe soportar las consecuencias que se traducen en la sanción prevista en las normas transgredidas”.
2. Conforme a la declaración que rindió Juan José Marín Saldarriaga recién recuperó su libertad, tres sujetos fueron los encargados de retenerlo el sábado 19 de febrero de 1994 y hacia las 7 de la noche del día siguiente se les unieron otros tres. EL ZARCO apareció el lunes como a las 2 de la tarde, se reunió con “ERNEY” y luego le comunicaron que lo iban a hacer grabar un cassette para comunicarle a su familia que se encontraba bien.
Es verdad que en ninguna parte de esa versión mencionó a ARLEY y tampoco expresó que ERNEY formara parte del grupo que lo raptó –pero tampoco dijo lo contrario—, lo cual significa que en principio le asiste la razón a la abogada recurrente al precisar que el Tribunal Nacional distorsionó el contenido de la declaración al advertir, con apoyo en ella, que ARLEY fue uno de los que perpetró el secuestro.
Sin embargo, examinado con detenimiento el análisis probatorio del fallo surge evidente que tales conclusiones las extrajo el juzgador del estudio conjunto de las intervenciones procesales de Saldarriaga Marín. De hecho, luego de resaltar que el testimonio secreto dejó de ser tal al descubrirse la identidad de su autor y de destacar la importancia determinante del medio de prueba en la deducción del compromiso penal del procesado en el delito, hace relación a la primera versión de la víctima y a renglón seguido, sin ninguna duda con apoyo en su declaración bajo reserva de identidad, que consideró una sola con la anterior, anotó que ARLEY participó en la retención y fue el mismo que se reunió con EL ZARCO a los dos días.
Significa lo precedente que el juzgador concluyó que ERNEY, al cual se refirió Marín Saldarriaga en la declaración del 23 de marzo de 1994, era el mismo procesado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO, alias ARLEY, al cual hizo mención el Ejército en el comunicado 07 del 28 de marzo de 19956 y la víctima en su declaración secreta del día siguiente.
2.1. Hechas las anteriores aclaraciones, son importantes las siguientes advertencias:
* Juan José Marín Saldarriaga, aparte de intentar una descripción de ERNEY, sólo lo mencionó inicialmente –luego de su liberación—, para señalar que se reunió con EL ZARCO antes de que le informaran sobre la grabación del mensaje para su familia.
* En la declaración bajo reserva de identidad en ningún momento aludió a ERNEY: siempre fue a ARLEY a ARGEMIRO o a ARVEY, Comandante del 36 Frente de las FARC.
* En la última intervención del testigo, a la vez, no mencionó y tampoco se le interrogó acerca del encuentro con EL ZARCO el lunes siguiente a su secuestro.
* En esa diligencia, de otra parte, aparte de ARLEY (ó ARGEMIRO ó ARVEY), el declarante no hizo referencia a ninguno otro de los hombres que se lo llevaron de su finca a la fuerza, ni de los que lo custodiaron en los días siguientes.
* No es evidente, entonces, que ERNEY sea el mismo procesado, alias ARLEY.
2.2. Ahora bien: pese a que lo anterior conduce a afirmar que no es seguro que ARLEY fuera la persona que se reunió con EL ZARCO conforme al primer relato del secuestrado y a que es posible, por lo tanto, que se haya equivocado el Tribunal al pensar que el capturado y ERNEY son la misma persona, para la Corte ese eventual desacierto carece de trascendencia porque es manifiesto que la condena fue determinada por el señalamiento que Marín Saldarriaga le hizo en su declaración del 29 de marzo de 1995 a la persona que el día anterior había sido capturada por el Ejército Nacional en la Vereda Cantayud de Cisneros (Antioquia), es decir, a GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO, alias ARLEY, a quien logró ver e identificar en un noticiero de televisión que transmitió imágenes suyas la noche previa a la del testimonio.
En esa versión el declarante, en efecto, le atribuyó entre muchos otros crímenes a ARLEY o ARVEY, también llamado ARGEMIRO, haber perpetrado el secuestro que es materia de la presente actuación, en su condición de cabecilla del frente 36 de las FARC. Y para que no quedase duda de la contundencia de la incriminación la Fiscalía le efectuó la siguiente pregunta:
“¿Tiene usted seguridad de que la persona que dice haber visto ayer en el Noticiero CM& de las 9:30 P.M., corresponde exactamente al señor a quien usted se refiere en esta declaración, con el alias de ARLEY o ARVEY y que fue capturado por la Décima Cuarta Brigada del Ejército en el municipio de Cisneros (Antioquia), como Comandante del 36 frente de las FARC recordándole que esta declaración es bajo juramento y que debe decir la verdad?”
Los términos de la respuesta fueron los siguientes:
“En la mañana escuché en Caracol de que presuntamente habían capturado al Comandante del 36 frente de las FARC alias ARLEY, como mi interés fue tanto me puse a partir de ese momento a mirar todos los noticieros televisivos a ver si podía mirar algunas imágenes y efectivamente a las 9:30 P.M. pude constatar con mis propios ojos que era el mismo delincuente que en ocasiones anteriores se había presentado con estos alias y que efectivamente había sido capturado, y que anteriormente se había presentado en la región del Norte de Antioquia en varias oportunidades haciéndose pasar con estos alias y como el comandante primero”.
En las circunstancias vistas, pese a la inconsistencia de la conclusión del Tribunal relativa a que ERNEY y ARLEY son la misma persona, es evidente que la víctima aludió en su última versión específicamente al segundo, es decir al procesado, y tal fue el elemento de juicio fundamental en la deducción de responsabilidad penal, sin que entonces las tergiversaciones probatorias a las que se refiere la casacionista en el cargo ostenten la trascendencia necesaria para desquiciar el fallo.
2.3. Así, pues, aunque sea verdad que los testigos que declararon sobre los secuestros de Hugo Armando Avendaño y de Juan Andrés Múnera, a los cuales se refirió Marín Saldarriaga, hayan confirmado esos hechos pero sin imputárselos en concreto a ARLEY, y no obstante que a ese error en la apreciación probatoria se le sume el derivado de sostener sin confrontación de ningún tipo que la descripción física de ERNEY hecha por Marín en su primera declaración coincide con la que de ARLEY hizo en su segunda intervención procesal y que ellas, a su turno, corresponden con la que se consignó en la indagatoria de PASOS CATAÑO, se trata de incorrecciones en el examen de las evidencias que carecen de importancia y que no enervan el preciso y terminante señalamiento que la víctima hizo del capturado GUILLERMO ELADIO PASOS CATAÑO, del cual derivó el juzgador la certeza para condenar.
Es evidente, entonces, más allá de la impropiedad del ataque de no acreditar la trascendencia de los errores denunciados, que para la Corte es manifiesto que carecen de ella y en esa medida no puede prosperar.
Tercer cargo.
1. Se trata de una propuesta absolutamente confusa: la vinculó la recurrente a un error en la lógica de la valoración probatoria, es decir, a un error de hecho por falso raciocinio, pero no solamente no acreditó ningún atentado contra la sana crítica sino que una vez empezó a desarrollarla, indebidamente trajo a colación un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sin intentar siquiera acreditar su trascendencia.
El reproche, en fin, es la oposición de la defensa a la apreciación probatoria realizada por el juzgador y por esa sola razón el cargo debe ser desestimado.
2. Concluir, en efecto, que como en un informe del Ejército no se relacionó a PASOS CATAÑO como miembro de los frentes 34 o 36 de las FARC, entonces es cierto que cuando su captura ya no era parte de la agrupación guerrillera; y expresar que el Tribunal no reparó en algunas contradicciones del testigo de cargo ni hizo alusión a ciertos interrogantes del Ministerio Público, son ideas que no dicen nada sobre el error de juicio trascendente que podría conducir a la modificación de la sentencia o, en otros términos, a derribar un pronunciamiento que se apoyó esencialmente, como se indicó, en la imputación que sin duda de ninguna especie la víctima hizo de una de las personas que lo secuestraron.
Sobre la petición de casación oficiosa efectuada por el Procurador Delegado ante la Corte.
1. A juicio de la Sala no es verdad que la sentencia recurrida carezca de la suficiente motivación y eso lo acredita el hecho de que a la defensa no se le dificultó determinar sus fundamentos, los cuales, aunque breves y pese a los errores que se resaltaron en la respuesta al segundo cargo, dejaron en claro que el Tribunal Nacional halló la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado en el testimonio de la víctima y específicamente en la declaración que rindió bajo reserva de identidad, que perdió esa condición al revelarse a los sujetos procesales quién fue su autor justo en el mismo momento en el que se citó para sentencia y podían alegar de conclusión.
2. En realidad las razones que apoyan la solicitud de la Procuraduría dibujan la posibilidad de algunos errores en la apreciación probatoria, como pasa con sus advertencias relacionadas con la falta de concordancia entre las diferentes descripciones físicas que obran en el expediente en relación con ARLEY, ERNEY, EL VIEJO, ARBEY y ARGEMIRO; con la circunstancia de que no se haya logrado establecer si eran la misma persona; con el hecho de que el Tribunal afirmara –contra toda evidencia— que quienes declararon sobre los otros secuestros a los cuales se refirió Marín Saldarriaga se los atribuyeron a ARLEY; con la supuesta demostración de la autoría y responsabilidad del secuestro a partir de la convicción del juzgador relativa a que el procesado era un guerrillero; y, con la crítica que le hace al Tribunal Nacional por no haber tomado en cuenta la totalidad de los medios de prueba allegados a la actuación.
Son aspectos vinculados a la apreciación probatoria que no pueden resolverse como un asunto de motivación insuficiente de la sentencia y que, por ende, están lejos de animar a la Corte a hacer uso de la oficiosidad que le otorga la ley para declarar nulidades y casar la sentencia ante ostensibles atentados contra las garantías fundamentales.
Así las cosas, no se casará la sentencia materia de la impugnación.
Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO PÉREZ ESPINOSA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 87, 108 y 404/1.
2 . Folio 154/2.
3 . Folio 37/1.
4 . Folio 14/1.
5 . Folio 72/2.
6 . Folio 34/1.