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Proceso No 19877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 043
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, respecto al trámite dado a la casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS ANGEL LEMOS MOSQUERA.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia (Amazonas), mediante sentencia del 29 de junio de 2001, condenó a LUIS ANGEL LEMOS MOSQUERA a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, descrito en el artículo 220 del Decreto 100/80 y falsedad en documento privado contemplado en el artículo 221 de la misma obra.
2.- Inconforme con la anterior decisión se interpuso por el defensor recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de octubre de 2001, la confirmó, modificándola tan sólo en el monto punitivo a imponer, el cual fijó en 42 meses por los mismos delitos.
3.- Contra esta determinación, el defensor presentó demanda de casación, motivo por el cual se remiten las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
LA CORTE CONSIDERA
Sería del caso entrar a estudiar la procedibilidad formal de la demanda de casación de no encontrarse con lo siguiente:
Los delitos por los cuales se acusó a LUIS ANGEL LEMOS MOSQUERA y por los que finalmente fue condenado en primera y segunda instancia, estaban contemplados en los artículos 220 (falsedad material de particular en documento público) y 221 (falsedad en documento privado) del anterior Código Penal, que señalaban un pena, para el primero, de dos (2) a ocho (8) años de prisión y, para el segundo, de uno (1) a seis (6) años de prisión. Punibilidad que con la entrada en rigor de la Ley 599 de 2000 señaló en su artículo 287 una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión y en el artículo 289 una pena de uno (1) a seis (6) años.
En estas condiciones, habiéndose dictado la sentencia de primera como de segunda instancia (29 de junio de 2001 y 17 de octubre de 2001, respectivamente) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2000 (16 de enero de 2000) por medio de la cual se fijó el monto punitivo para acceder a la casación, resulta claro que el término para efectos de la casación es el señalado en esa normatividad, acogido integralmente, en cuanto a ese quantum, en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual menciona que la casación procede frente a delitos que tengan señalada una pena cuyo máximo “exceda” de ocho (8) años de prisión.
Es decir, que los delitos por los cuales se sentencia al procesado no se encuentran cobijados en su quantum punitivo dentro de los que se hace procedente la casación.
Como lo ha reiterado la Sala, los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos, condiciones y oportunidades señalados por la ley, y en consecuencia, si el Tribunal Superior de Cundinamarca luego de que se presentara la demanda remitió el proceso a esta Corporación, lo procedente es inadmitirla.
Por último, es del caso advertir que tampoco se observa que la demanda interpuesta haya optado por la casación excepcional, pues ni así se argumentó, ni se postuló la necesidad de unificación de la jurisprudencia o la lesión a las garantías fundamentales en los términos y condiciones de procedibilidad que ha venido insistiendo la jurisprudencia para así entenderla.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANGEL LEMOS MOSQUERA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria