19859(09-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta 049  

Bogotá,  D.C,  junio  nueve  (9)  de dos mil  cuatro (2004)   

          Resuelve   la   Corte   el   recurso   extraordinario  de  casación  interpuesto  por la defensa contra la sentencia de segundo grado proferida el 22  de  febrero  de  2002,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Pereira,  confirmó  la sentencia de primer grado por medio de la cual se condenó a JESUS  ARMANDO  CASTRILLON  LOPEZ  a  la pena principal de trece años de prisión como  responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  

          Armado  y  embriagado  llegó en las horas de la madrugada del 14 de  septiembre  de  1997  JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ a la plaza de mercado de La  Virginia,  y haciendo alarde de su estado y tal vez por eso, comenzó a disparar  su  arma,  obligando  a los que allí se encontraban a ocultarse por temor a ser  alcanzados  por  los  disparos,  lo  cual  HUBERT  ZAPAPATA no alcanzó a hacer,  porque  una bala que se incrustó en la región temporal derecha de su cabeza le  causó la muerte.   

ACTUACION PROCESAL  

          El  15  de septiembre de 1997 la Fiscalía Veintisiete Seccional con  sede  en  La  Virginia,  abre  investigación  previa  en  orden a establecer la  identidad  del autor del homicidio (fs. 13).   

          El  28  de octubre del mismo año abre investigación penal y ordena  vincular  mediante  diligencia  de indagatoria a JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ.  (fs. 41)   

          El  26  de noviembre emplaza al procesado, luego de haber librado la  orden   de   captura   correspondiente  sin  resultados  efectivos  (fs.  49), y el 10 de diciembre lo declara  persona ausente (fs. 59)   

          El  18  de  diciembre  de  2000 resuelve la situación jurídica del  sindicado  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  (fs. 68)   

          El  20  de  marzo  de  2001  cierra  la  investigación (fs.  72)  y  el 25 de mayo del mismo año  acusa al procesado. (fs. 93)   

          Luego  de  tramitar  la  fase  del  juicio, el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  La  Virginia  condena  a  JESUS ARMANDO CASTRILLON LOPEZ a la pena  principal  de  trece  años  de  prisión  y  a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  diez  años,  al  encontrarlo penalmente  responsable   de   la   comisión   del   delito   de   homicidio.  (fs. 141)   

          El  29  de  abril de 2002 el tribunal Superior de Risaralda confirma  la  decisión  de  primera  instancia  (fs. 5 cuaderno  2)   

DEMANDA DE CASACION  

          El  defensor  del  procesado  formula  tres  cargos  al amparo de la  causal  primera  cuerpo  segundo  de  casación,  los cuales se sintetizan en el  estricto orden que fueron propuestos:   

Primer cargo  

El  censor  cuestiona  la  legalidad  de  la  sentencia  por  haber  incurrido  el  sentenciador  en  error de hecho por falso  juicio  de  identidad  al  apreciar  los  testimonios  de  Pastor  Antonio  Diaz  Sepúlveda, Carlos Gilberto Betancur y Marco Antonio Valencia.   

Según  el  demandante,  ellos  simplemente  manifestaron  que  el  procesado realizó disparos de arma de fuego al aire y no  al  cuerpo  de  Hubert  Zapata, razón por la cual yerra el tribunal al concluir  que  es  razonable  atribuirle  la  autoría  del homicidio a Castrillón López  porque los testigos no vieron a otro u otros disparar.   

De  esta forma, dice, el tribunal se apartó  de  las  reglas  de  apreciación probatoria al declarar unos hechos distintos a  los  que revela la verdad procesal, poniendo a los testigos a decir lo que nunca  expresaron:  “que  no  vieron  a otro u otros disparar”, adicionando de esta  manera el contenido de los testimonios en perjuicio del procesado.   

Segundo        cargo.   

          Violación  indirecta  de  la ley sustancial al incurrir en error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al darle entidad disuasiva a la prueba  indicada  en  el  cargo  primero,  con  el argumento de que al huir del lugar el  procesado dio muestras de su culpabilidad.   

          La  fuga,  según  el libelista, puede obedecer a múltiples causas,  como  el  temor  a  una  detención  injusta o a las dificultades que plantea un  sitio  de  reclusión,  de  tal  manera que ese solo hecho no puede considerarse  como  un  argumento aceptable en orden a atribuirle el comportamiento homicida a  su defendido.           

          Tercer cargo.   

          Error  de hecho por falso juicio de existencia al desconocer que los  testigos  Marco  Valencia  Arango,  Pastor  Antonio  Diaz  Sepúlveda  y  Carlos  Gilberto  Betancur  Mendoza,  reconocieron  que  en  el  amanecer de ese día la  visibilidad   era   escasa   y   que   deambulaban   muchas   personas   por  el  lugar.   

          De  haberse  aceptado  esta  situación se habría generado una duda  evidente  a favor del procesado, debido a que bien pudo ocurrir que aprovechando  esas    condiciones    otra    persona    hubiese    disparado   contra   Zapata  Ortiz.   

CONCEPTO    DEL    PROCURADOR    SEGUNDO  DELEGADO   

          El  Ministerio  Público  considera que la sentencia debe permanecer  inalterada  por  las  razones  que  a  continuación  se  exponen y que llevan a  desestimar  los  cargos  formulados  al  amparo  del cuerpo segundo de la causal  primera de casación.   

         

          Primer cargo   

          Al  no  corresponder  el  recurso  extraordinario de casación a una  libre  elaboración  teórica,  al  censor  le compete descubrir los errores que  subyacen   al   interior  de  la  providencia,  identificarlos  y  denunciar  su  incidencia  en  la  declaración  final,  razón  por  la  cual debe respetar el  contenido de la providencia que en esta sede se impugna.   

          Precisamente  allí  radica el primer desacierto de la demanda, pues  no  respeta  el contenido material de la decisión y la construcción indiciaria  que  elaboró  el  tribunal  y  que  confirmó  la  que en su momento el Juzgado  promiscuo  del  Circuito de La Virginia hizo, estableciendo una lejana distancia  con  el  fin de plantear errores de apreciación probatoria que no se compadecen  con el que debe ser el punto de partida.   

          Apenas  menciona  el  alcance  que  el  tribunal  le confirió a los  testimonios  de Pastor Antonio Diaz Sepúlveda, Carlos Gilberto Betancur y Marco  Antonio  Valencia,  pero no los supera y no cuestiona por lo tanto la inferencia  lógico  deductiva  que el funcionario construyó a partir de su análisis y que  le  permitió  establecer  el  hecho  indicado,  que no es otro que la muerte de  Hubert Zapata a manos del procesado.   

          En  ese  empeño  el  juzgado  realiza  un  análisis  serio  de los  testimonios  que  lo  conducen a conformar la inferencia y a establecer el hecho  indicado,  incluso  apelando  a reglas propias de su particular conocimiento, lo  cual   el   censor   no   ataca  al  apoyar  su  censura  en  una  base  que  no  corresponde.   

          Segundo cargo   

          El  planteamiento  del  censor,  al  denunciar el supuesto error del  tribunal  al  considerar la huida del procesado como suficiente para edificar un  juicio  de  responsabilidad,  podía  tener  prosperidad  si ese hubiese sido el  único  argumento  al  cual  el  sentenciador  apeló con el fin de adjudicar la  autoría  del  homicidio  al  sindicado,  pero  no  lo  es  si se observa que el  tribunal  lo  asume como un simple argumento de refuerzo, al destacar incluso su  incidencia  en los indicios que se consideran como manifestaciones posteriores a  la ocurrencia del hecho.   

          Tercer cargo.   

          El  cargo  que postula el demandante está llamado a fracasar porque  el  error  de hecho por falso juicio de existencia supone o bien que el tribunal  ignoró  una  prueba que se encuentra en el proceso o que sin estarlo la supone,  lo  cual  no  acontece  en  la  decisión que el demandante cuestiona, porque el  tribunal  valoró la escasa visibilidad, solo que no le confirió la importancia  que el censor cree que debió dársele.   

          De   manera   que   si  ese  punto  se  analizó  y  fue  objeto  de  consideración,  la censura por un supuesto error por falso juicio de existencia  carece de razón.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Con  base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el  actor  formula tres cargos contra la sentencia de segundo grado proferida por el  Tribunal Superior de Risaralda.   

          Primer  cargo.  Violación  indirecta  de la ley por falso juicio de  identidad.   

          Cuando  se trata de impugnar la validez de la sentencia a través de  cargos  encasillados  en  el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación  (artículo   207   numeral   1   de  la  ley  600  de  2000), originados en errores de hecho por falso juicio  de  identidad  en  la  valoración  probatoria, la Corte en forma persistente ha  señalado  que  al casacionista le corresponde indicar que dice materialmente el  medio  probatorio,  lo  que  expresó  el  funcionario de él y la forma como lo  tergiversó,  cercenó  o  adicionó,  desbordando  su ser para hacerle producir  efectos  que objetivamente no se infieren de la prueba, y la incidencia de estos  defectos   en   la   declaración   de   justicia.  1   

          Ahora,  si  se  trata  de  cuestionar la apreciación de la prueba a  partir  de  su  contenido  material y de los juicios de valor del funcionario al  estimarla,  lo  menos  que se le puede exigir al casacionista es que sea fiel al  contenido  de la providencia que controvierte, como quiera que es allí en donde  supuesta  o  realmente  se alojan las distorsiones (por  tergiversación,  cercenamiento o adición) y no que se  distancie de ella para impulsar una censura a todas luces inviable.   

          En  este  sentido, el primer error al desarrollar el cargo al amparo  de  la  causal  invocada,  cuando  no  de  la  demanda toda, se manifiesta en la  evidente  distancia  que el libelista establece entre sus argumentos y los de la  sentencia,  entre  el  análisis  que  en  esta  se  hace y el que él considera  correcto,  planteando  de  esa  manera  un  divorcio  inconmensurable  entre  la  realidad  fáctica  y  jurídica  de  la  sentencia  y los cargos con los cuales  pretende  controvertirla,  razón  por  la cual la censura deambula por un rumbo  que   no   corresponde   a   la   técnica   y   a   la  forma  de  formular  el  reproche.   

          No  por  otra  razón el Ministerio Público destaca con acierto que  “en  la  demanda se abandona el análisis exacto de la sentencia, que utilizó  el  indicio  para  deducir  la  responsabilidad  penal del procesado Castrillón  López  con  un método lógico deductivo a través del cual el tribunal emitió  un  juicio  de valor para establecer un hecho desconocido, procedimiento al cual  no  hace  referencia alguna el demandante, por lo que la censura no comprende la  totalidad  de  los elementos que conforman la sentencia, comprometiendo de paso,  el éxito de la misma.”   

          En   efecto,   por   eso  el  libelista  cuestiona  la  apreciación  probatoria  que  se  hizo  en  la sentencia de los testimonios de Pastor Antonio  Diaz  Sepúlveda,  Carlos  Gilberto  Quintero Betancur y Marco Anrtonio Valencia  Arango,  al  afirmar que el tribunal habría estimado indebidamente su contenido  material  al  hacerles  decir  lo  que  ellos  no  dijeron:  que  Jesús Armando  Castrillón  López  disparó  al  cuerpo  de Zapata Ortiz, ultimándolo, cuando  ellos no lo dijeron.   

          Pero  lo que el censor olvida y pasa por alto es que el sentido y la  apreciación  que  de esos medios probatorios hizo el tribunal le sirvieron para  construir  la  inferencia que lo llevaría  a establecer el hecho indicado,  en  el  marco  de  la  metodología  propia  de  la construcción indiciaria que  utilizó en la providencia para demostrar el hecho indicado.   

          En efecto, en la sentencia se dijo:   

         “Entonces,  la  inferencia  lógica  es  que,  si el sindicado se  halló  en  tal  locación,  disparó  varias  veces  su  arma,  cayó muerto el  ofendido,  y  si  los  testificantes  que  estaban muy cerca, no vieron a otro u  otros     individuos    disparar    –porque  no aconteció así según se avisora en la abundante prueba  testimonial,-  consecuentemente, razonable resulta atribuirle la autoría de tal  homicidio.”   

         “Ello,   como   acertadamente   se  concluye  en  la  providencia  cuestionada,  encuentra  reforzamiento en la inmediata huida del acusado, porque  desde  la misma fecha de ocurrencia del delito, las autoridades lo buscaron y no  lo  hallaron   -no obstante el derecho que tiene de preservar su libertad-.  La  pregunta  lógica  es,  sino  fue él el homicida ¿porqué desapareció, si  aún  no  se  había  iniciado  siquiera  el  proceso? Obviamente para eludir la  responsabilidad   que   le   cabe   en  tal  conducta  punible.”  (fs. 11 cuaderno 3)   

          Como  se  comprende,  el  tribunal  no adicionó el contenido de los  testimonios,  ni  les  hizo  decir  lo que no expresaron, ni fue mas allá de su  contenido  material, sino que extrajo de ellos lo que realmente revelan, todo en  orden  a  construir  la  inferencia  lógica  que  por  supuesto  el  censor  no  cuestionó  y  la  que  en  caso  de haberlo hecho debía atacar por la vía del  falso  raciocinio,  como  corresponde  a su sentido y a su esencia. 2   

          Entonces  no  es que el tribunal les hiciera decir a los testigos lo  que  ellos  no  dijeron y que de ese modo adicionara su contenido material, sino  que  concluyó  que  Castrillón  López  si  fue el autor del homicidio, pero a  través  de la inferencia que tiene como origen el hecho probado y cierto de que  aquel  realizaba  disparos  a  diestra  y  siniestra,  sin  que nadie mas en ese  momento  lo  hiciera,  lo cual racionalmente le permitió concluir que fue él y  no otro el autor del comportamiento disvalioso.   

          Por lo tanto, el cargo no prospera.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  por falso juicio de identidad.   

Opina  el  censor  que no podía el tribunal  asentar  una sentencia de condena a través de sostener que el procesado al huir  del  lugar  dio  muestras  de  su  participación  en  el  hecho,  porque  tales  inferencias  resultan  caprichosas  al  no estar cimentadas en otras pruebas que  converjan  a  sustentar  la  validez de la inferencia, sino en conjeturas que se  desvanecen  por estar vinculadas a otras posibles explicaciones, como el temor a  un    detención    injusta,    o    a   las   dificultades   que   plantea   la  reclusión.   

Lo  primero  que  se debe señalar es que un  razonamiento  de  ese tipo no corresponde a la temática propia del falso juicio  de  identidad  que  el libelista denuncia, sino a la de un supuesto desatino del  funcionario  al  construir  la inferencia por fuerza de un falso raciocinio, que  como  tal  le  correspondía al censor demostrar indicando, entre otras razones,  cuál  fue  la  regla  general  de  la  experiencia que el sentenciador ignoró.   

Claro, porque la inferencia lógica, como ya  lo  ha  expresado  la  Corte,  “solo  es atacable por error de hecho por falso  raciocinio  y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la  trascendencia,  demostrarle  a la Corte que el proceso intelectual que condujo a  inferir  la  existencia  del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es  decir,  que  contravino  las  leyes científicas, los principios de la lógica o  las     reglas     de    la    experiencia.”    3   

Al atar la censura que hace de la inferencia  a  un  concepto  que no corresponde, como lo es el falso juicio de identidad, el  censor  queda atado en su desarrollo – por fuerza de esa errónea comprensión –  a  cuestionar la deducción bajo los supuestos propios de la senda que escogió,  es  decir,  a  suponer  que  en  su  construcción el sentenciador la adicionó,  tergiversó  o  cercenó, lo cual no es posible de aceptar si se tiene en cuenta  que  estas manifestaciones se predican de la aprehensión material de los medios  probatorios  y  no  de  la  inferencia  lógico deductiva que es por esencia una  operación mental.   

Pero  por  fuera  de  ello,  lo  cual  ya es  suficiente  para  destacar la deficiencia argumentativa del recurrente, plantear  que  la construcción indiciaria carece de la fuerza necesaria para imputarle la  autoría  material  del  hecho  al procesado, porque la contumacia del sindicado  puede  explicarse por el temor a la reclusión o a una detención injusta, no es  una  buena razón para descartar la validez de los juicios del sentenciador, que  tienen  como  fuente  otros  hechos  plenamente  demostrados  en el proceso, que  explican  la ausencia del fugitivo como una muestra mas de su compromiso y de su  responsabilidad.   

De  manera  que  el  planteamiento del cargo  desde  esta  perspectiva  lo  que  demuestra  es  que el casacionista no solo se  apartó  del  camino  que  escogió (el falso juicio de  identidad,  que  como  se  ha dicho no corresponde a la técnica ni a la lógica  como  debe atacarse la construcción de la inferencia),  sino  que  además la fuerza de sus argumentos reside en su personal percepción  del   hecho   indicador   (el   huir  del  lugar  sin  explicación  justificada), anteponiendo de esa manera  su  criterio  al  del  juzgador, como se estila y está permitido hacerlo en las  instancias pero no en sede del recurso extraordinario.   

Al   no  adecuar  el  cargo  al  modo  que  corresponde,  de  todo  ello  lo  que  queda  es el afán y la preocupación del  libelista  por  aislar  el análisis que de las pruebas hizo el tribunal, con el  propósito  de  sacar avante su particular postura, razón por la cual no acepta  que  la  referencia que el sentenciador hizo a las manifestaciones posteriores a  la    ejecución    de   la   conducta   (huida   del  lugar)  son  argumentos  de refuerzo y de convergencia  que al indicio se le dan en la temática indiciaria.   

El cargo, entonces, se desestima.  

Tercer cargo. Error de hecho por falso juicio  de existencia.   

De  acuerdo con el principio de necesidad de  prueba,  que  mejor  sería  llamarlo de legalidad, toda decisión judicial debe  fundarse  en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  al  proceso  (artículo   232   del   código   de   procedimiento  penal),  el  cual  a su turno se complementa con el de  motivación  de  las  sentencias,  en  orden  a  buscar de ellas una exposición  razonada  del  mérito  que  el funcionario le asigna a cada prueba (artículo 238 idem).   

Estos axiomas, sin ninguna duda, se vulneran  cuando  las  pruebas  legalmente  aportadas  no  son valoradas por el juez en la  sentencia,  estando  en el deber de hacerlo, o cuando se suponen otras que no se  alojan  en  el  expediente,  incurriendo  de  esa  manera  en un falso juicio de  existencia  por  preterición del medio probatorio, o por suposición del mismo,  en   perjuicio   del   principio   de   la   legalidad   de   la   prueba  antes  indicado.   

En  ese  orden  no  basta, para lo que ahora  importa,  que  el  censor  manifieste que la prueba no se analizó por parte del  juez  o  que la hizo a un lado, sino que esa omisión tenga incidencia cierta en  la  declaración  de justicia del fallo, en el entendido que lo importante “no  es  que  se  deje  de  mencionar  nominalmente  la prueba, sino que el hecho que  revela  no  sea  aprehendido  en el ejercicio epistemológico por el funcionario  judicial.” 4   

Por estas razones y para que la censura no se  quede  a medio camino, al demandante le corresponde además de indicar cuál fue  el  medio  que  se  dejó  de  considerar, realizar una nueva valoración de los  medios  probatorios  con  inclusión del que echa de menos, indicando que hechos  en  concreto  se  acreditan  con esa prueba, para demostrar cómo el sentido del  fallo  habría variado sustancialmente de haberse considerado el medio de prueba  ausente,  luego  de  confrontar  la nueva interpretación con la que el tribunal  realizó.   

Mas  ocurre que el tribunal si consideró el  supuesto  fáctico  que el demandante considera vital en orden a generar la duda  que  estima  hubiese  llevado  a  absolver  al procesado. En efecto, el tribunal  analizó  la  poca  visibilidad por la escasa luz natural para el momento en que  Hubert  Zapata  fue  alcanzado  con un impacto de arma de fuego, pero consideró  que  ese  hecho  no  era  esencial para impedir la condena del justiciable, como  quiera  que  en  lo  sustancial  las  inferencias  lo  llevaban  a  concluir que  CASTRILLÓN  LÓPEZ  fue  el  autor  de  la  conducta, a partir de la situación  probada  de  que  fue  él  quien  llegó disparando a la plaza de mercado de La  Virginia.   

Ahora, como se ha visto, las declaraciones de  los  testigos  sirvieron  de  base  para  probar  el  hecho  indicador  y fueron  interpretadas  por  los  jueces  para  deducir  de  allí  la inferencia que les  permitía  llegar  al hecho indicado, de manera que suponer que el juez dejó de  analizar  apartes  de las mismas, en verdad no sería razón suficiente en orden  a  denunciar  un  falso  juicio  de existencia, sino un problema relacionado con  errores  de  hecho  por  falso juicio de identidad, de lo cual por supuesto nada  dijo  el libelista y lo cual la Corte no puede remediar, salvo a riesgo de pasar  por  alto  el del carácter rogado de la casación y el principio de limitación  que en esta sede se impone.   

El    cargo,    en    consecuencia,   se  desestima.   

Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  ADMINISTRANDO  JUSTICIA  EN  NOMBRE DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,   

RESUELVE  

No casar la sentencia impugnada  

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos   

Notifíquese,  Cúmplase  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE A GOMEZ GALLEGO      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ALVARO O PEREZ PINZON   

MARINA         PULIDO        DE  BARON      JORGE QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Casación  penal.  Sentencia  junio 26 de 2002. Radicación 11451. M.P. Fernando  Arboleda Ripoll   

2 Cfr.  Casación  penal.  Sentencia   marzo  23  de  2004. Radicación 18508. M.P.  Yesid Ramírez Bastidas   

3 Cfr.  Casación  penal.  Sentencia  noviembre  26 de 2003. Radicado 11135. M.P., Yesid  Ramiírez     Bastidas.        

4 Cfr.  Casación  penal.  Sentencia  octubre  24  de  2002.  Radicado 15298. M.P. Jorge  Gómez Gallego.     

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