19861(03-11-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 095   

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, contra  el  fallo  del  15  de  abril  de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el  23  de  noviembre de 2001 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma  ciudad,  condenando  a  dicha  persona  y  a  FABIÁN CANO VARGAS, por el delito  estafa  a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión cada uno; y a  JUAN  CARLOS  MORALES ESGUERRA, a treinta (30) meses de prisión por los delitos  de   falsedad   en   documento  privado  y  estafa;  a  los  tres  implicados  a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso que la pena  restrictiva  de la libertad, al pago solidario de los perjuicios causados por la  infracción  contra  el  patrimonio;  y  les negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la   sentencia  de  segunda  instancia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín:   

“Se  trata de la negociación celebrada  entre  el  médico  Víctor  Francisco  OCHOA  FRANCO  y el individuo Rodrigo de  Jesús  RENDÓN CANO, por virtud del cual aquél le compró a éste un vehículo  Montero  Mitsubishi  identificado  con  la  placa  ZIE-676, cabinado, y pagó el  precio  de  treinta  y ocho millones de pesos ($ 38.000.000), representado en el  valor  de  varios  relojes de oro, de un taxi con placa TIQ-799 de propiedad del  galeno,   afiliado   a   la  empresa  tax  individual,  y  el  resto  en  dinero  efectivo.   

“Esa  negociación se llevó a cabo el 18  de  febrero  de  1994,  acá  en esta ciudad capital1.   Cada  quien  entregó  lo  debido,  pero  el  profesional  OCHOA  FRANCO  perdió lo suyo pues el vehículo  campero  que  recién  adquiría  resultó  con  problemas  jurídicos.  En  efecto,  hechas  las  averiguaciones  de  rigor  ante  el  entonces  DECYPOL,  a  instancias  incluso  de  varios  de  sus  amigos  ampliamente  conocedores de la  impulcritud   del   vendedor  RENDÓN  CANO,  verificó  que  el  automotor  fue  incorrecta  e  ilegalmente  entrado  al  país desde Venezuela, territorio en el  cual  había sido hurtado y por lo tanto las autoridades de la policía técnica  judicial (PTJ) ya lo buscaban para su recuperación.”   

“A causa de la natural reclamación que  prontamente  le  hiciera el ofendido médico OCHOA FRANCO al vendedor Rodrigo de  Jesús  RENDÓN,  el  vehículo definitivamente se perdió puesto que lo último  que  éste  hizo  fue  entregarlo  a Juan Carlos MORALES ESGUERRA, primero en la  cadena  de  vendedores del Mitsubishi acá en Colombia y quien se encargaría de  llevarlo  a  Bogotá con el fin de legalizar la importación. Empero, nunca más  se volvió a saber de él.”   

LA  DEMANDA   

Un  cargo propone el defensor de RODRIGO DE  JESÚS  RENDÓN CANO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta  de la ley sustancial.   

1.  Asegura  que  en  las  sentencias  de  instancia  se  incurrió  en  error de hecho por falso  juicio   de   existencia   al  suponer  –sin  estar  ello probado- que RODRIGO  DE  JESÚS  RENDÓN CANO participó en la elaboración de los documentos para la  legalización del vehículo Mitsubishi.   

Recuerda  que  para  llegar  a  la anterior  conclusión  los  juzgadores analizaron que Juan Carlos Morales vendió el mismo  vehículo  a  Fabián  Cano  Vargas  el  7 de febrero de 1994; que el mismo día  Fabián  lo  vendió  a  RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO; que el 18 de febrero de  1994  RENDÓN  CANO  vendió  el carro al denunciante Víctor Francisco Ochoa; y  todo  ello  pese a que la factura inicial de venta de ese vehículo fue expedida  por  Decacentro  C.A.  el  9 de febrero del mismo año, a que la declaración de  importación  de la DIAN es del 14 de febrero, y a que esta misma fecha presenta  el   formulario   de   revisión   del   vehículo   por  parte  de  la  PTJ  de  Venezuela.   

Para el censor, las fechas de los contratos  sucesivos  no  indican  la  burda elaboración caprichosa de esos documentos por  parte  de  los  estafadores, como se afirma en el fallo, sino la existencia real  de  convenios  elaborados cronológicamente entre los diferentes adquirentes del  campero  Mitsubushi en Colombia, “pero nada indica y  aquí  se  presenta  la  suposición de la prueba, que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN  CANO,   estuviera   efectivamente   participando   en  la  elaboración  de  tal  documentación  de  legalización del vehículo”, ni  que  él  conociera  la  situación  real  del  carro,  para  aún así venderlo  estafando al adquirente.   

2.  Nada demuestra, acota el libelista, que  RENDÓN  CANO hubiese conocido la documentación del vehículo cuando lo vendió  al  médico  Víctor Francisco Ochoa, al punto que el vendedor entregó el carro  con   tránsito   libre   y   adquirió   el   compromiso   de   “salir  al  saneamiento de las dificultades que pudieran presentarse  en  la  obtención de la matrícula”, lo cual indica  que  el  asunto  es de naturaleza civil y que fue el denunciante quien renunció  al ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.   

3.  Protesta  porque  en  las sentencias de  instancia  se  creó “un supuesto silogismo de orden  INDICIARIO”, a partir de la pésima reputación que  los  coprocesados  tienen  en  los negocios, según lo declarado por Jairo León  López  Hernández, Oscar López Franco y Juan Darío Martínez Roldán, aspecto  en  el  que  los  juzgadores  atendieron  lo dicho por los declarantes, pero sin  respaldo  probatorio que permitiese determinar la naturaleza de los negocios que  ellos   realizaron   con  RENDÓN  CANO,  ni  las  circunstancias  del  supuesto  incumplimiento.   

4.  Recuerda  que  una  vez enterado de los  problemas  con la nacionalización del carro, el médico Víctor Francisco Ochoa  se  lo  entregó  voluntariamente al coprocesado JUAN CARLOS MORALES ESGUERRA, a  cambio de un cheque postfechado, que luego no le pagaron.   

Afirma  el  libelista que ese incidente fue  tomado  como  uno  más  de los ingredientes de la estafa, sin que exista prueba  que relacione en ello a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO.   

5.   Endilga   un   error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  al  Tribunal  Superior de Medellín, porque en la sentencia de segunda instancia  no  analizó  los  testimonios  de  Luis  Fernando  Machado  Calle y Juan Darío  Martínez  Roldán,  quienes  se  refirieron  a  la  seriedad  del negocio entre  RENDÓN  CANO y el denunciante Víctor Francisco Ochoa, al punto que el vendedor  del  carro  siempre  estuvo  atento  a lograr una solución a los inconvenientes  surgidos con posterioridad.   

6.  Dice  que los errores atrás explicados  incidieron  en  el  sentido  del  fallo, pues si el acopio probatorio se hubiese  valorado  integralmente, el Tribunal Superior habría deducido que no existieron  maquinaciones  fraudulentas en la venta del campero Mitsubishi, que se trató de  un  contrato  civil  fallido  y  que el procesado RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO  siempre  estuvo  dispuesto  a responder por las dificultades en la legalización  de los documentos.   

7.  Cita  como  vulnerados, por aplicación  indebida,  los  artículos  356 y 372 (estafa agravada  por  la  cuantía)  del Código Penal, Decreto 100 de  1980;   y   por   falta   de   aplicación,   los   artículos   7  (presunción   de   inocencia)   y  232  (necesidad  de  la  prueba)  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Con base en lo anterior, solicita a la Corte  casar   el  fallo  impugnado  y  proferir  el  de  sustitución  a  que  hubiere  lugar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

El  libelo  allegado  por  el  defensor  de  RODRIGO   DE   JESÚS   RENDÓN   CANO  no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal vigente,  Ley 600 de 2000, por lo cual será inadmitido.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  212  del  régimen  vigente.  Tal  disposición  establece  requisitos meramente  enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado que el recurso de casación es un medio  extraordinario  destinado  a  cuestionar  la estructura jurídica del fallo, que  por  demás  viene  amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto,  exige  rigurosidad  en  la observación de las reglas que tocan la esencia de la  impugnación,  por  cuanto,  en  esta  sede,  la Sala está inhibida para actuar  oficiosamente,  salvo  que  advierta  la  presencia  de  una  nulidad  o  cuando  encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.   

En  esas  condiciones,  la actividad de la  Corte  está  circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la  causal  que  elige,  sin  que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el  libelo,  pues  compete  al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca,  en  los  fundamentos  que la sustentan, en la citación de las normas que estima  infringidas  y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por  separado,  cada  vez  que  seleccione  una  de las causales. Y si acude a cargos  excluyentes,  además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar  cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  que  incurre  en  error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario sensu, infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

El  censor  atribuye  a  los  jueces  de  instancia  un  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia  en  cuanto  suponen  que  RENDÓN  CANO  participó  en la legalización de los documentos de importación del vehículo,  en  la  cadena  de  contratos que culminaron en la venta al denunciante, y en la  desposesión  final  del  carro por la entrega que hizo el comprador a cambio de  un  cheque  postfechado  que  no  pudo  cobrar.   Sin  embargo, en realidad  pareciera  protestar  por  el  conjunto  de  reflexiones  o  de  inferencias que  llevaron  a  los funcionarios judiciales a la convicción de que dicho procesado  era uno de los responsables del delito de estafa.   

Ello explica por qué no especificó cuál  o  cuáles pruebas en concreto fueron creadas o imaginadas en el fallo, y revela  que  a  través  de  su  argumentación libre el libelista cuestiona el poder de  convicción  que  los jueces de instancia encontraron en el conjunto probatorio,  como  si  pretendiese  ignorar  que  el  grado de persuasión que el funcionario  percibe  en  las  pruebas  deriva  de  la  aplicación  de  la ley procesal, que  consagra  la sana crítica  como sistema libre de apreciación probatoria.   

Así  las  cosas,  el  criterio valorativo  distinto  que presenta el impugnante carece de entidad para estructurar un error  sobre el cual se pueda edificar un cargo en casación.   

En este caso se presenta una disparidad de  criterios,  una  diversa  óptica  de  entendimiento  entre el casacionista y el  Tribunal,  pues,  como  si   tratara  de  ahondar en el debate, el defensor  pretende  imponer  su  opinión  jurídica  personal  sobre  el raciocinio de la  Corporación.   

Entonces, el problema subyace en la fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el Tribunal otorgó al acopio  probatorio,  asunto  en  el  que prevalece el criterio jurídico del funcionario  judicial,  toda  vez  que  no  existe  tarifa  legal  o asignación ex  ante  del  mérito  a las pruebas,  sino   que   con   la   adopción  del  método  de  interpretación  denominado  sana crítica, artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), y  artículo  238  del régimen de procedimiento vigente (Ley 600 de 2000), el juez  tiene  cierto  grado de libertad frente al conjunto de pruebas para arribar a un  estado  de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual  en  la  asignación  del mérito a las  pruebas  encuentra  límite  en los postulados de las ciencias, las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia común.   

De  ahí  que,  salvo contadas excepciones  expresamente  consagradas  en  la  ley,  no  se  admite  en  casación  penal la  postulación  del  error de hecho por “falso juicio  de  convicción”,  que   sería  propio de un  sistema probatorio tarifado.   

3. Similar crítica que la anterior merece  la  estructuración  del  reproche  casacional  en  cuanto  insiste en que no se  presentó  el  delito de estafa, sino un acto civil de comercio, al punto que el  vendedor  RENDÓN  CANO adquirió el compromiso de “sanear las dificultades”  que surgieran con posterioridad a la compraventa del carro.   

Se percibe en aquella manera de argumentar  la  clara intención de llevar un discurso de libre diseño a conocimiento de la  Sala  de Casación Penal, como si el recurso extraordinario pudiese asimilarse a  una tercera instancia destinada a prolongar el debate probatorio.   

4.   Con  relación  al  “silogismo   de   orden   INDICIARIO”  erigido  a  partir de testimonios que redundan sobre la mala fama que RODRIGO DE  JESÚS  RENDÓN CANO tiene en el campo de los negocios, debido al incumplimiento  de  sus  obligaciones,  no  se  alcanza  a  percibir  si  el libelista dirige el  reproche  a  algún  error cometido al apreciar las declaraciones de Jairo León  López  Hernández,  Oscar  López  Franco y Juan Darío Martínez Roldán; o si  trata  de  protestar  por  la  inferencia que hicieron los jueces de instancia a  partir de lo declarado por esas personas.   

La demanda no contiene un desarrollo claro  y  acabado  en  esta  parte del cargo, toda vez que no construye algún error de  hecho  o  de derecho sobre tales testimonios, cuyo contenido apenas menciona sin  especificación  concreta; y si de refutar algún indicio se trataba, tampoco en  esa   eventualidad   se   acató   el   deber   de   sustentar  con  la  lógica  casacional.   

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha  explicado  la  manera  como  debe  encararse  la  prueba de indicios para su  censura  en  casación,  en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre  los cuales se estima oportuno recordar:   

“En  primer lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de  septiembre  de  1999,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal Gómez  Gallego)   

Si  de  cuestionar  la  apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si   los   errores   de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)   

Por  manera  que, era imprescindible en la  confección  de  la  demanda, analizar por separado y con la técnica casacional  todos  y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia  y  verificar  que  la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos  estaban  en  franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

5.  Señala  el  censor  que  el Tribunal  Superior   de   Medellín   incurrió   en   error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, al dejar  de  apreciar  los  testimonios  de  Luis  Fernando  Machado  Calle y Juan Darío  Martínez  Roldán,  quienes  se  refirieron a la seriedad del negocio celebrado  entre  el  procesado  RENDÓN  CANO y el denunciante Víctor Francisco Ochoa, al  punto  que  el vendedor del carro siempre estuvo atento a lograr una solución a  los inconvenientes surgidos con posterioridad.   

No  sobra recordar que la postulación de  un    falso   juicio   de   existencia      por     omisión  en  el  recurso extraordinario debe iniciar con la constatación  objetiva  de  que  la  prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese  ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.   

A  continuación  se  precisa  indicar la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  diferente;  y  todo  ha  de  enlazarse  con  la  violación  de  determinada ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida, en procura de  verificar    que   el   fallo   impugnado   es   manifiestamente   contrario   a  derecho.   

La estructuración de la censura en punto  de  la  trascendencia  del  error  de hecho por falso  juicio  de  existencia  por omisión no se cumple con  la  manifestación  que  al  respecto  haga el libelista, como si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración de la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la  convicción declarada en el fallo.   

Vale decir, en este evento, corresponde al  casacionista   referirse   al   verdadero  sentido  y  alcance  de  las  pruebas  presuntamente  omitidas,  y  además demostrar que aquellas, aunadas a todas las  demás  analizadas  en el fallo, no permiten arribar a la convicción de certeza  sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora   bien,   desvirtuar  el  mérito  concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios  judiciales  erraron  en  el  proceso  de  valoración  y  fijación  de su poder  suasorio,  lo  cual  tampoco  se  logra a través de la imposición del criterio  particular   del   censor,  sino  demostrando  con  la  técnica  casacional  la  incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.   

En   lugar   de   aproximarse   a   una  argumentación  de  esa  naturaleza,  el  apoderado de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN  CANO   apenas  mencionó  las  pruebas  cuya  valoración  reclama  omitida,  no  especificó  el  contenido  de  cada una de ellas, no hizo referencia a su poder  suasorio,  ni  a  la  capacidad  intrínseca  de  las  mismas para desvirtuar el  pensamiento     –  supuestamente  errado-  del  Tribunal  Superior,  quedando  entonces  aisladas y  vacías  de  contenido  las  expresiones que promulgan la idea según la cual de  tales medios dimanaba la inexistencia del delito de estafa.   

6.  Con  todo,  si  la  pretensión  del  libelista  consistía  en  demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la  sana  crítica  y  produjo  una  decisión  desfasada  y arbitraria, el camino a  seguir  en búsqueda de la casación era el del error  por  falso  raciocinio, que tiene su propia técnica,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la  lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

7. En virtud del principio de limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario y al no observarse la vulneración de  garantías  fundamentales,  la  Sala de Casación Penal no puede complementar la  demanda  en  ningún  aspecto,  ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta  tornarlo comprensible.   

En  ese  orden  de  ideas,  la demanda de  casación no será admitida.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN  CANO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  inadmisión  de la demanda no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  refiere a la ciudad de Medellín.     

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