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Proceso No 19861
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 095
Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, contra el fallo del 15 de abril de 2002, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de noviembre de 2001 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicha persona y a FABIÁN CANO VARGAS, por el delito estafa a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión cada uno; y a JUAN CARLOS MORALES ESGUERRA, a treinta (30) meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado y estafa; a los tres implicados a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena restrictiva de la libertad, al pago solidario de los perjuicios causados por la infracción contra el patrimonio; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín:
“Se trata de la negociación celebrada entre el médico Víctor Francisco OCHOA FRANCO y el individuo Rodrigo de Jesús RENDÓN CANO, por virtud del cual aquél le compró a éste un vehículo Montero Mitsubishi identificado con la placa ZIE-676, cabinado, y pagó el precio de treinta y ocho millones de pesos ($ 38.000.000), representado en el valor de varios relojes de oro, de un taxi con placa TIQ-799 de propiedad del galeno, afiliado a la empresa tax individual, y el resto en dinero efectivo.
“Esa negociación se llevó a cabo el 18 de febrero de 1994, acá en esta ciudad capital1. Cada quien entregó lo debido, pero el profesional OCHOA FRANCO perdió lo suyo pues el vehículo campero que recién adquiría resultó con problemas jurídicos. En efecto, hechas las averiguaciones de rigor ante el entonces DECYPOL, a instancias incluso de varios de sus amigos ampliamente conocedores de la impulcritud del vendedor RENDÓN CANO, verificó que el automotor fue incorrecta e ilegalmente entrado al país desde Venezuela, territorio en el cual había sido hurtado y por lo tanto las autoridades de la policía técnica judicial (PTJ) ya lo buscaban para su recuperación.”
“A causa de la natural reclamación que prontamente le hiciera el ofendido médico OCHOA FRANCO al vendedor Rodrigo de Jesús RENDÓN, el vehículo definitivamente se perdió puesto que lo último que éste hizo fue entregarlo a Juan Carlos MORALES ESGUERRA, primero en la cadena de vendedores del Mitsubishi acá en Colombia y quien se encargaría de llevarlo a Bogotá con el fin de legalizar la importación. Empero, nunca más se volvió a saber de él.”
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
1. Asegura que en las sentencias de instancia se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al suponer –sin estar ello probado- que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO participó en la elaboración de los documentos para la legalización del vehículo Mitsubishi.
Recuerda que para llegar a la anterior conclusión los juzgadores analizaron que Juan Carlos Morales vendió el mismo vehículo a Fabián Cano Vargas el 7 de febrero de 1994; que el mismo día Fabián lo vendió a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO; que el 18 de febrero de 1994 RENDÓN CANO vendió el carro al denunciante Víctor Francisco Ochoa; y todo ello pese a que la factura inicial de venta de ese vehículo fue expedida por Decacentro C.A. el 9 de febrero del mismo año, a que la declaración de importación de la DIAN es del 14 de febrero, y a que esta misma fecha presenta el formulario de revisión del vehículo por parte de la PTJ de Venezuela.
Para el censor, las fechas de los contratos sucesivos no indican la burda elaboración caprichosa de esos documentos por parte de los estafadores, como se afirma en el fallo, sino la existencia real de convenios elaborados cronológicamente entre los diferentes adquirentes del campero Mitsubushi en Colombia, “pero nada indica y aquí se presenta la suposición de la prueba, que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, estuviera efectivamente participando en la elaboración de tal documentación de legalización del vehículo”, ni que él conociera la situación real del carro, para aún así venderlo estafando al adquirente.
2. Nada demuestra, acota el libelista, que RENDÓN CANO hubiese conocido la documentación del vehículo cuando lo vendió al médico Víctor Francisco Ochoa, al punto que el vendedor entregó el carro con tránsito libre y adquirió el compromiso de “salir al saneamiento de las dificultades que pudieran presentarse en la obtención de la matrícula”, lo cual indica que el asunto es de naturaleza civil y que fue el denunciante quien renunció al ejercicio de las acciones judiciales pertinentes.
3. Protesta porque en las sentencias de instancia se creó “un supuesto silogismo de orden INDICIARIO”, a partir de la pésima reputación que los coprocesados tienen en los negocios, según lo declarado por Jairo León López Hernández, Oscar López Franco y Juan Darío Martínez Roldán, aspecto en el que los juzgadores atendieron lo dicho por los declarantes, pero sin respaldo probatorio que permitiese determinar la naturaleza de los negocios que ellos realizaron con RENDÓN CANO, ni las circunstancias del supuesto incumplimiento.
4. Recuerda que una vez enterado de los problemas con la nacionalización del carro, el médico Víctor Francisco Ochoa se lo entregó voluntariamente al coprocesado JUAN CARLOS MORALES ESGUERRA, a cambio de un cheque postfechado, que luego no le pagaron.
Afirma el libelista que ese incidente fue tomado como uno más de los ingredientes de la estafa, sin que exista prueba que relacione en ello a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO.
5. Endilga un error de hecho por falso juicio de existencia al Tribunal Superior de Medellín, porque en la sentencia de segunda instancia no analizó los testimonios de Luis Fernando Machado Calle y Juan Darío Martínez Roldán, quienes se refirieron a la seriedad del negocio entre RENDÓN CANO y el denunciante Víctor Francisco Ochoa, al punto que el vendedor del carro siempre estuvo atento a lograr una solución a los inconvenientes surgidos con posterioridad.
6. Dice que los errores atrás explicados incidieron en el sentido del fallo, pues si el acopio probatorio se hubiese valorado integralmente, el Tribunal Superior habría deducido que no existieron maquinaciones fraudulentas en la venta del campero Mitsubishi, que se trató de un contrato civil fallido y que el procesado RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO siempre estuvo dispuesto a responder por las dificultades en la legalización de los documentos.
7. Cita como vulnerados, por aplicación indebida, los artículos 356 y 372 (estafa agravada por la cuantía) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y por falta de aplicación, los artículos 7 (presunción de inocencia) y 232 (necesidad de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución a que hubiere lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El libelo allegado por el defensor de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal vigente, Ley 600 de 2000, por lo cual será inadmitido.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
En esas condiciones, la actividad de la Corte está circunscrita a los parámetros que le fija el demandante según la causal que elige, sin que le sea posible a la Sala mejorar o complementar el libelo, pues compete al recurrente ser claro y preciso en la vía que invoca, en los fundamentos que la sustentan, en la citación de las normas que estima infringidas y en el concepto de la violación. Requisitos que debe cumplir, por separado, cada vez que seleccione una de las causales. Y si acude a cargos excluyentes, además, es menester plantearlos en capítulos separados e indicar cuál o cuáles tienen el carácter de subsidiarios.
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
El censor atribuye a los jueces de instancia un error de hecho por falso juicio de existencia en cuanto suponen que RENDÓN CANO participó en la legalización de los documentos de importación del vehículo, en la cadena de contratos que culminaron en la venta al denunciante, y en la desposesión final del carro por la entrega que hizo el comprador a cambio de un cheque postfechado que no pudo cobrar. Sin embargo, en realidad pareciera protestar por el conjunto de reflexiones o de inferencias que llevaron a los funcionarios judiciales a la convicción de que dicho procesado era uno de los responsables del delito de estafa.
Ello explica por qué no especificó cuál o cuáles pruebas en concreto fueron creadas o imaginadas en el fallo, y revela que a través de su argumentación libre el libelista cuestiona el poder de convicción que los jueces de instancia encontraron en el conjunto probatorio, como si pretendiese ignorar que el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas deriva de la aplicación de la ley procesal, que consagra la sana crítica como sistema libre de apreciación probatoria.
Así las cosas, el criterio valorativo distinto que presenta el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar un cargo en casación.
En este caso se presenta una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, pues, como si tratara de ahondar en el debate, el defensor pretende imponer su opinión jurídica personal sobre el raciocinio de la Corporación.
Entonces, el problema subyace en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, asunto en el que prevalece el criterio jurídico del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y artículo 238 del régimen de procedimiento vigente (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común.
De ahí que, salvo contadas excepciones expresamente consagradas en la ley, no se admite en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado.
3. Similar crítica que la anterior merece la estructuración del reproche casacional en cuanto insiste en que no se presentó el delito de estafa, sino un acto civil de comercio, al punto que el vendedor RENDÓN CANO adquirió el compromiso de “sanear las dificultades” que surgieran con posterioridad a la compraventa del carro.
Se percibe en aquella manera de argumentar la clara intención de llevar un discurso de libre diseño a conocimiento de la Sala de Casación Penal, como si el recurso extraordinario pudiese asimilarse a una tercera instancia destinada a prolongar el debate probatorio.
4. Con relación al “silogismo de orden INDICIARIO” erigido a partir de testimonios que redundan sobre la mala fama que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO tiene en el campo de los negocios, debido al incumplimiento de sus obligaciones, no se alcanza a percibir si el libelista dirige el reproche a algún error cometido al apreciar las declaraciones de Jairo León López Hernández, Oscar López Franco y Juan Darío Martínez Roldán; o si trata de protestar por la inferencia que hicieron los jueces de instancia a partir de lo declarado por esas personas.
La demanda no contiene un desarrollo claro y acabado en esta parte del cargo, toda vez que no construye algún error de hecho o de derecho sobre tales testimonios, cuyo contenido apenas menciona sin especificación concreta; y si de refutar algún indicio se trataba, tampoco en esa eventualidad se acató el deber de sustentar con la lógica casacional.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha explicado la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar:
“En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica.
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)
Por manera que, era imprescindible en la confección de la demanda, analizar por separado y con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
5. Señala el censor que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de apreciar los testimonios de Luis Fernando Machado Calle y Juan Darío Martínez Roldán, quienes se refirieron a la seriedad del negocio celebrado entre el procesado RENDÓN CANO y el denunciante Víctor Francisco Ochoa, al punto que el vendedor del carro siempre estuvo atento a lograr una solución a los inconvenientes surgidos con posterioridad.
No sobra recordar que la postulación de un falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.
A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, corresponde al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente omitidas, y además demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permiten arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
En lugar de aproximarse a una argumentación de esa naturaleza, el apoderado de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO apenas mencionó las pruebas cuya valoración reclama omitida, no especificó el contenido de cada una de ellas, no hizo referencia a su poder suasorio, ni a la capacidad intrínseca de las mismas para desvirtuar el pensamiento – supuestamente errado- del Tribunal Superior, quedando entonces aisladas y vacías de contenido las expresiones que promulgan la idea según la cual de tales medios dimanaba la inexistencia del delito de estafa.
6. Con todo, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.
7. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario y al no observarse la vulneración de garantías fundamentales, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Contra la inadmisión de la demanda no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se refiere a la ciudad de Medellín.