19757(06-10-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19757  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado  Ponente   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No. 84   

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de HUGO ALBERTO ARBOLEDA MARÍN contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Antioquia el 15 de marzo de  2.002,  que  confirmó  la  emitida  en primera instancia por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado el 27 de septiembre de 2.001, mediante la cual  condenó  al  procesado  a la pena principal de 349 meses de prisión y multa en  el   equivalente  a  3.000  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia  el  10  de  febrero  de  1.999  a eso de las diez de la mañana, cuando los  señores  Jorge  Aníbal  y Arcesio Duque Marín, salieron en un vehículo Dodge  300  de  su  finca  ubicada  en la vereda Montañitas del municipio de Marinilla  Antioquia,  siendo  interceptados en la vía que conduce al municipio del Peñol  por  varios  hombres  que  portaban  armas de fuego, llevándose consigo a Jorge  Aníbal,  por  quien  en  los días siguientes se exigió a nombre del E.P.L. la  suma  de  800  millones  de  pesos.  El  10  de  mayo  posterior  se pusieron en  conocimiento  de  las  autoridades  estos  hechos,  lográndose de esa manera la  interceptación  de  diversas  llamadas  telefónicas y así el día 20 de dicho  mes  la  captura  de  Albeiro  Gómez  Pérez,  quien los condujo hasta donde se  mantenía  retenido  a  Duque  Marín, lugar en el que también se encontró una  billetera  contentiva  de  documentos  pertenecientes  a  HUGO  ALBERTO ARBOLEDA  MARÍN, armas y otros elementos.   

–  

El operativo adelantado a instancias del GAULA  No.2  de  Medellín,  quedó  registrado en informe fechado el mismo 20 de mayo,  dejándose  al  propio  tiempo  a  disposición  de las autoridades a la persona  aprehendida,  así  como  diversos  elementos  incautados  y  dos armas de fuego  (fl.15 y ss).   

Una  vez  escuchado  el  testimonio  de Jorge  Aníbal  Duque  Marín  (fl.28), el 24 de mayo se decretó formal apertura de la  instrucción  por parte de una Fiscalía Regional de Medellín, siendo vinculado  mediante  indagatoria  Albeiro  Gómez  Pérez (fl.52) y su situación jurídica  resuelta  el  25  de  mayo  de  1.999 con medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte  ilegal de armas de fuego (fl.77).   

Allegados  los testimonios de los integrantes  del  GAULA  Willy  Betancur López (fl.79), Gabriel Moncada Moncada (f.82), Luis  Marcial  Martínez  Díaz (fl.85), Adriano Vega Díaz (fl.88), el 22 de junio se  produjo  la  captura de ARBOLEDA MARÍN (fl.144) siendo escuchado en indagatoria  el  día  25  posterior  con  asistencia  de  la  abogada  Inés  Vélez Palacio  designada por el propio indagado (fl.155).   

Ampliado el testimonio de Jorge Aníbal Duque  Marín  (fl.179)  y  escuchado  el de sus hermanos Arcesio (fl.182) y Gustavo de  Jesús  (fl.183) y efectuada el primero de julio diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas  (fl.187),  se  resolvió la situación jurídica de ARBOLEDA  MARÍN,  decretándose  su  detención  preventiva  por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego (f.199).   

El  2  de  agosto  de  1.999  se  cumplió en  relación  con  Gómez  Pérez  la  formulación de cargos con miras a sentencia  anticipada,  que una vez aceptados determinaron la ruptura de la unidad procesal  el 9 de agosto posterior (fl.264).   

Asistido  por  su  defensora, fue ampliada la  indagatoria  de  ARBOLEDA  MARÍN  (fl.298), aportándose de otra investigación  por   delitos   contra   la  libertad  individual  algunas  pruebas,  para  cuyo  conocimiento  se  dispuso  el  respectivo  traslado  de  ley  (fl.350) y una vez  practicada  diligencia  de  reconocimiento por parte de Francisco Antonio Lopera  Gil,  la  investigación  fue  clausurada  el 19 de noviembre (fl.360). El 23 de  este  mismo  mes  la  defensora  del  incriminado  presentó  renuncia  al poder  (fl.366).   

Al  día  siguiente  se  enteró al procesado  acerca  de  la  decisión  anterior de su abogada (fl.372), no obstante al folio  373  aparece  una  constancia de la Fiscalía de haberse aceptado por la doctora  Inés  Vélez  Palacio  en  vista  de las dificultades para que un abogado de la  Defensoría  del  Pueblo  asistiera  al  procesado y previa conversación con su  familia, continuar ella con el encargo.   

El  28  de diciembre se profirió resolución  acusatoria  en  contra  de  ARBOLEDA  MARÍN  por  los delitos que ameritaron su  detención preventiva (fl.390).   

El  20  de  enero de 2.000 se dio inicio a la  etapa  del  juicio  y el 28 de febrero posterior el procesado otorgó poder a la  doctora  Irma  Restrepo  Palacio,  quien  allegó  solicitud de diversas pruebas  (fl.407),  que  fueron  decretadas  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado el 12 de abril posterior (fl.409).   

Rituada la audiencia pública, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los términos reseñados en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Sustentado  en la tercera causal de casación  contemplada  en  el  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, aduce el  defensor  su  concurrencia por vulneración del derecho de defensa, pues además  de  haber  sido  capturado en forma ilegal el procesado, desde un comienzo adujo  haber  extraviado  sus documentos, lo que explicaría su hallazgo en el lugar en  el   que   fue   rescatado   el  secuestrado,  en  aspectos  que  no  fueron  lo  suficientemente dilucidados.   

Así, la defensora que atendiera los intereses  del  imputado  en  este  proceso  ni  siquiera  le sugirió acogerse a sentencia  anticipada.  Ni  la  resolución  de  la situación jurídica a pesar de haberle  sido  notificada  personalmente a la defensora fue impugnada. De este modo, para  el  actor  transcurrieron tres meses desde que la abogada asistió al procesado,  sin  que  desarrollara  actividad  alguna en pro suyo, hasta cuando renunció al  poder  y  sin  notificarse  del  cierre, tampoco presentó alegatos previos a la  calificación,  pues  ya  había  renunciado  y  de  esta  manera  proferida  la  resolución     acusatoria    la    misma    cobró    ejecutoria    formal    y  material.   

Iniciada la etapa del juicio se otorgó poder  a  una  nueva  abogada  ,  la cual solicitó la práctica de algunas pruebas que  fueron  decretadas  aun  cuando el despacho comisorio fue devuelto sin lograr su  recaudo pues ninguno de los testigos pudo ser ubicado.   

Para  el  demandante,  no  se  profundizó en  averiguar  la  versión  del  procesado  según  la  cual  los  documentos de su  propiedad fueron sustraídos de su vivienda.   

Insiste  en que se ha vulnerado el derecho de  defensa  del  procesado  toda  vez  que  si bien la abogada por él designada lo  asistió  en la indagatoria, luego en ampliación de la misma y en la diligencia  de  reconocimiento  en  fila,  no  cumplió  ninguna  otra actuación, ni pidió  pruebas  en  su  favor  renunciando  al  poder  cuando  se le enteró del cierre  instructivo.  Ya  en  la  etapa  del juicio la nueva defensora solicitó algunas  pruebas que no se pudieron practicar.   

Para  el  casacionista  era  imprescindible  corroborar  la  forma como se extraviaron los documentos al procesado en su casa  de  habitación,  como  lo refirieron sus familiares Sorelia del Carmen y María  Yaneida  Arboleda  Marín  y debió averiguarse sobre el procedimiento irregular  de  captura adelantado por las autoridades, para lo cual tenía que interrogarse  a los agentes del GAULA que efectuaron los operativos.   

Es  insistente en que la primera defensora se  desentendió  del  proceso, siendo así que en lapso comprendido entre el cierre  de  la  investigación y el final del traslado en la etapa probatoria del juicio  ARBOLEDA  MARÍN  estuvo  sin  defensor  y  las  pruebas reclamadas por la nueva  defensora no se pudieron allegar al proceso.   

Concluye en que fueron graves las violaciones  al  derecho  de defensa del sindicado y evidente su orfandad defensiva, dado que  nunca  se  solicitaron  pruebas  en  su  favor  durante la investigación, ni se  solicitó  sentencia  anticipada, o beneficios por colaboración ni en el juicio  nulidad  por  esa carencia  de defensa, no siendo dable, según su criterio  predicar  ninguna  estrategia  en  la  forma  como  se procedió. No hubo, pues,  controversia  a  la  prueba  de cargos, ni se impugnaron las diversas decisiones  que  afectaron  al  acusado, esta extrema pasividad, conllevó a que se emitiera  sentencia condenatoria.   

Así,  solicita el actor se case el fallo con  miras  a  que  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de  cierre instructivo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Rechaza la Procuradora Primera Delegada en lo  Penal  la solicitud de nulidad por vulneración del derecho de defensa que sirve  de  fundamento  al  único  cargo expuesto en la demanda, en la medida en que de  sus  propias  afirmaciones  se evidencia la presencia de una defensora designada  por  el propio encausado y de su participación durante la fase instructiva así  ésta  no  logre  colmar  las  expectativas que entiende debió reunir según su  criterio.   

Alude  insistentemente  en  que  ha  debido  interrogarse  a los agentes del GAULA, pero no brinda argumentos que con soporte  en  la  evidencia  procesal  permitan  racionalmente  concluir  que  de  haberse  cumplido  con  ellos  efectos  favorables se derivarían para el incriminado, lo  cual  reemplaza  por  la suposición de que “muy probablemente” se trataría  de  las  mismas  personas  que irrumpieron en su vivienda y se apoderaron de sus  documentos   de   identificación   con   los   que  luego  se  sustentaron  las  sindicaciones  que  se le hicieron. Así también expresó la necesidad de estar  presente  la  defensora  para  cuando  rindieron  testimonio  las  hermanas  del  procesado,  aspecto que tampoco pone de presente la ineficiencia defensiva, toda  vez que los juzgadores no les brindaron ninguna credibilidad.   

No logra el censor demostrar inactividad grave  por  parte  de la defensa técnica que hubiera comprometido real y objetivamente  los  intereses  procesales  de ARBOLEDA MARÍN, máxime cuando -como se sabe- no  basta  alegar  “que el defensor no presentó determinado alegato o no impugnó  cierta  decisión,  sino  que  se  debe  desarrollar  el  ataque  en  procura de  evidenciar  que  efectivamente  la  omisión del defensor lesionó objetivamente  los  intereses  encomendados pues se dejaron de expresar argumentos sólidos que  habrían  permitido  una  decisión  contraria  y  favorable,  o  que  existían  argumentos  de  fondo  que  hubieran  constituido  un ataque serio a determinada  decisión proferida en el proceso”.   

El  cargo,  para  la  Procuradora,  no  debe  prosperar.  Sin  embargo, solicita se case de oficio el fallo, bajo el entendido  de  que  excedió  la  pena  legal  al  deducir la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, cuando  esta   no   podía   ser   superior  a  10  años.        

CONSIDERACIONES:  

1.  La Corte ha sido enfática en señalar en  diversas  oportunidades  que  configura  vulneración  al derecho de defensa con  aptitud  suficiente  para  viciar  la  actuación  procesal, la absoluta y total  orfandad  defensiva  en que se encuentra un procesado, es decir aquella carencia  de  los medios y la dinámica de protección de sus intereses dentro del proceso  penal que se sigue en su contra.   

2. Por ello ha rechazado al propio tiempo que  pueda  estructurarse  dicho  menoscabo  a  través  del  simple ejercicio de una  crítica  que a posteriori se haga sobre la forma como se expresó la defensa en  el  proceso,  esto  es,  sobre  la  manera  como  los diversos profesionales del  derecho  han  abordado esa función y menos que ella pueda descalificarse con un  mero juicio de resultados adversos.   

3. De ahí que razón asista a la Procuradora  Delegada  cuando  se  opone  al  único  cargo  expresado en la demanda, bajo la  aspiración  de  obtener  el  reconocimiento  de haberse violado la garantía de  defensa  técnica,  habida cuenta de que los motivos que se aducen no revelan en  su  necesaria  confrontación con el proceso una determinante falencia defensiva  que conduzca al imperativo de invalidar lo actuado.   

4.  Es menester en este campo recordar que la  defensa  técnica  no  puede  estudiarse  sobre  un presupuesto siempre igual de  valoración,  es  decir,  que su quebranto no se identifica inexorablemente y en  todos  los  casos  con  la  ausencia  de  actos  tales como la interposición de  recursos,  la  presentación  de  alegatos o la solicitud de pruebas. Hipótesis  hay  en  que  esas  actividades son excluidas como elementos de defensa, por las  condiciones  mismas que el proceso presenta, esto es, en que la evidencia así a  veces  las  excluye,  o  las  relativiza y si se presentan en la dinámica de la  propia  actuación  resultan configurando expresiones aparentes del ejercicio de  defensa  que, desde luego, no es dable confundir con el derecho mismo, que puede  en  casos  particulares  asumir  esa  labor  de vigilancia metódica y no de una  inútil confrontación.   

5.   Pues  bien, en el caso concreto, el  marco   general  de  la  propuesta  defensiva  hace  ver  que  desde  la  propia  indagatoria   ARBOLEDA   MARÍN   contó  con  una  defensora  de  su  confianza  –doctora   Inés  Vélez  Palacio-  que  lo asistió, es decir que el incriminado escogió libremente a la  persona  que  atendería  sus  intereses  dentro  del  proceso  penal  que se le  adelantaba (fl.155).   

Esta  profesional  acudió a la diligencia de  reconocimiento  en fila de personas que se adelantó en presencia de la víctima  Jorge  Aníbal Duque Marín (fl.187) y personalmente fue enterada también de la  resolución de la situación jurídica del implicado (fl. 217).   

Comunicación  le  fue remitida a su oficina,  con   miras  a  poner  en  su  conocimiento  el  análisis  fonoespectrográfico  efectuado  por  la Fiscalía (fls. 220 y 237) y notificada la decisión que así  lo ordenaba, mediante estado (fl.239 vto.).   

La Fiscalía, atendiendo a lo expresado por el  procesado  en  su indagatoria dispuso escuchar, a través de despacho comisorio,  los  testimonios  de  las  hermanas  de  ARBOLEDA  MARÍN,  Yaneth  y Sorely, en  decisión   del   29   de   julio   de  1.999  (fl.248),  diligencias  aportadas  efectivamente   con   posterioridad   al   proceso  (fls.  276  y  ss  y  280  y  ss).   

El  10  de  septiembre  de  1.999 se efectuó  diligencia  de  ampliación de indagatoria al procesado (fl.298), a la cual hubo  de asistir su defensora de confianza.   

Del  cierre de la investigación decretado el  19  de  noviembre  de  1.999  (fl.360)  se  envió igualmente comunicación a la  defensora  Vélez  Palacio  (fl.361)  acudiendo  ante  la  Fiscalía  el día 23  posterior  manifestando  que  renunciaba  al poder que le fuera otorgado. Pese a  ello  y  muy  al  contrario  de  cómo  presenta  la  situación  el  actor, hay  constancia  fechada  el 6 de diciembre por parte de la Fiscal, en la que señala  que  la doctora Vélez Palacio dadas las dificultades para proveerle defensor al  procesado,  manifestó  que continuaría con la defensa de ARBOLEDA MARÍN hasta  el calificatorio (fl.373).   

Una vez más para enterarla del calificatorio,  se  remitió  comunicación a la abogada y su enteramiento finalmente se produjo  mediante estado.   

6.  Como es evidente y no admite por lo mismo  discusión  alguna,  no  careció  en  absoluto ARBOLEDA MARÍN de la asistencia  letrada  durante la etapa de investigación, como que en forma permanente estuvo  acompañado de un profesional del derecho que él mismo designara.   

Dentro  de  este  contexto,  la censura se ha  orientado  en  particular  a  confrontar  las  expresiones  de  defensa  y  más  concretamente  el hecho de no hacerse notable tal actuación en representaciones  materiales  que  la  avalen.  Pero  no deja de ser especulativo que se afirme el  hecho  de  no  acudirse a alguno de los mecanismos de sentencia anticipada, o de  colaboración  eficaz,  pues  desde  luego  nada posibilita descartar que una de  dichas  alternativas o ambas no hayan sido objeto de proposición, aun cuando es  muy  claro  por  la  postura  que  frente  a  la imputación delictiva que se le  hiciera  tuvo  ARBOLEDA  MARÍN,  que  no  era  de  su interés alguno de dichos  instrumentos procesales.   

7.  El  acusado  ha alegado como razón de su  defensa  el hecho de haberle sido sustraídos sus documentos de identificación,  lo  que  explicaría su hallazgo en el lugar en el que la víctima se encontraba  cautiva  cuando fue rescatada por el GAULA; y en el propósito de corroborar sus  afirmaciones,  el  investigador escuchó los testimonios de sus dos hermanas que  lo  respaldarían  en  sus  dichos.  Pues  bien,  pese  a  ello,  no  fueron sus  atestaciones  creíbles  en  la medida en que el propio plagiado refirió que el  dueño  de  la  valija  que los contenía había estado en su presencia hasta el  momento en que aparecieron las autoridades.   

La falta de participación de la defensora al  momento  de  interrogarse  a  las  hermanas  del demandante, o al compilarse los  testimonios  de  los  agentes  que  liberaron  a  Duque Marín, no ofrece -desde  luego-  la  condición  de  inercia  censurable  en la tarea defensiva que pueda  conllevar  menoscabo  a  una  tal  garantía, pues como con razón lo observa la  Procuradora,  completamente ausente de argumentos se muestra el casacionista que  soporten  en  forma  racional  y  objetiva  el hecho de que en pro del implicado  habría  podido  dicha  intervención  redundar,  fundamentos  que sustituye con  suposiciones  tales  como  que  los agentes pudieron ser quienes en principio se  apoderaron   de   los   documentos   de   identidad  que  luego  sirvieron  para  involucrarlo.   

Es  cierto  que  la  defensora no impugnó la  resolución  de  la  situación jurídica ni la acusación. Sin embargo, como ya  se  ha  puntualizado,  estos son dos aspectos que no se oponen radicalmente a la  manera  como  se  ejerció  la  defensa  en  el  caso concreto y forzosamente no  conllevan  un descuido censurable que por sí mismo sea suficiente para predicar  la vulneración del derecho en cuestión.   

8. De contera, la defensa técnica también se  mantuvo  incólume durante el período del juicio, como que antes de vencerse el  término  para  solicitar  pruebas,  la  nueva  defensora  esgrimió un memorial  reclamando  la  aportación  de  aquellos  elementos que entendió pertinentes a  dicho  cometido, elementos todos que fueron ordenados por el juzgador, de manera  tal  que si los testimonios pretendidos no fueron practicados por el funcionario  comisionado  para  el  efecto,  no  fue  por  motivo  predicable de la actividad  defensiva y en todo caso tampoco atribuible a la justicia.   

9.  Es  inane  la pretensión que de un mejor  resultado  defensivo  proclama  especulativamente el libelista. Como tinosamente  lo  destaca  la  Delegada,  no  era  de  fácil confrontación la sólida cadena  indiciaria  construida  en  contra  de  ARBOLEDA  MARÍN  en  los  delitos a él  imputados,  puesto que, “En efecto, para el Tribunal no resulta ser una simple  coincidencia  que  Arboleda  Marín  fuera  capturado  en  compañía  de Evider  Antonio  Zapata,  sujeto  reconocido  por el secuestrado como uno de los hombres  que  lo  vigilaba  y  lo  maltrataba durante su cautiverio. Que al momento de su  captura  Arboleda  se identificara con documentos ajenos, y que los suyos fueran  hallados  en  el  lugar donde se liberó al secuestrado, quien a su vez señaló  que  el  bolso  donde  se  encontraron lo dejó allí uno de sus secuestradores.  Afirmaciones  que  respaldan  la versión que en el mismo sentido consignaran en  su  informe  y  declaraciones  los  funcionarios  que realizaron la liberación,  quienes  fueron  enfáticos  en  señalar  que  los  mencionados  documentos  de  identidad  fueron  encontrados en el lugar donde estaba retenido el señor Jorge  Aníbal Duque Marín”.   

Desde luego, en condiciones tales el cargo no  está llamado a prosperar.   

10. Finalmente, si bien el Tribunal confirmó  la  sentencia  de  primera  instancia  y  en  ella  en principio, el Juzgado del  Circuito  impuso  como  pena  accesoria la interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de  la  pena principal, excediendo así el  máximo  de 10 años previsto en la ley (artículo 44 del Decreto 100 de 1.980),  oficiosamente  ello  fue  corregido  el  8  de  octubre  por esa misma autoridad  (fl.481)  y  así  lo  advirtió  el  juzgador  ad  quem  en el fallo que con la  decisión  de  la  Corte se mantiene -por tanto- incólume, al no merecer reparo  alguno (fl.502).   

Por último y en razón a que con la decisión  de  la  Sala,  la  sentencia  no sufre modificación alguna, debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal,  corresponde  al  respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde  con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

Impedido  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *