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Proceso No 19750
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro.011
Bogotá, D.C., dieciocho de febrero de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por vía discrecional por el apoderado de la parte civil constituida dentro del proceso penal por el delito de lesiones personales culposas adelantado en contra de LUIS ALFONSO RAMÍREZ GAITÁN, contra la sentencia absolutoria del 11 de diciembre de 2001 proferida en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante la cual revocó la condena impuesta el 26 de mayo de 2001 por el Juzgado 31 Penal Municipal con sede en dicha capital.
El juzgado de primera instancia condenó a LUIS ALFONSO RAMÍREZ GAITÁN, imponiéndole 4 meses y 24 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa de $4.000 y la suspensión del ejercicio de la actividad de motorista por 6 meses, al declararlo autor del delito de lesiones personales (artículos 331, 334 – 2 y 340 del C.P.), condenándolo al pago de los perjuicios ocasionados con el delito.
El 29 de octubre de 1999, a eso de las cinco de la tarde, el conductor del taxi Mazda de placas VBD-349, transitaba por la calle 44 con carrera 27 de la ciudad de Cali, como también Luz Stella Ortiz quien se movilizaba en una moto con su sobrina como parrillera. Al llegar al semáforo de la carrera 27 fue golpeada con la puerta del taxi. Medicina legal dictaminó sensibilidad en la rodilla, dolor a palpitación profunda del canal de HUNTER, trauma de rodilla y atrapamiento del nervio safweno, cicatriz lineal de dos centímetros, edema moderado, incapacidad de 28 días y como secuela perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente.
DEMANDA
El recurrente presenta demanda de casación discrecional, aduciendo la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba, pues en este caso los errores del ad quem en esa materia lo llevaron a desestimar la prueba que el juez de primera instancia consideró como fundamento de su fallo de condena, vulnerando el debido proceso, al no tener en cuenta las leyes de la lógica, la sicología y la certeza.
En los hechos de la demanda hace una relación conforme a las deducciones del censor, procediendo luego a referir el contenido de los reconocimientos médico-legales, la versión del procesado y la ofendida, para precisar su criterio en cuanto al alcance de las mismas, señalando que “creemos” las informaciones de la ofendida y de MARÍA MAYERLINE, no siendo de recibo la versión de LUIS ALFONSO RAMÍREZ, pues un análisis conjunto de las pruebas recopiladas permiten afirmar que “el sindicado abrió la puerta sin percatarse de la presencia de la ofendida, amén de haberse estacionado en zona prohibida”.
En cuanto al testigo LIBARDO DE JESÚS GARCÍA no vio nada y en relación con el dictamen pericial refuta los argumentos de la defensa, entrando a sostener que el concepto del perito no es concluyente, pues señaló que “Los ensayos no descartan que la pintura de la tela pueda provenir del vehículo de placas VBD – 349, pero tampoco se puede afirmar identidad entre la muestra tomada y la depositada en la tela”. Hace alusión a las luces estacionarias y al croquis del accidente para fijar su posición en relación con lo que tales medios significan en el proceso.
Bajo el título de sentencia de segunda instancia, confronta la versión del sindicado en la indagatoria y ampliación, para sostener que el haz probatorio recaudado demuestra lo contrario, incluyendo al testigo JUAN GUILLERMO GALLEGO VÁSQUEZ, que fue mencionado por el procesado como presencial de los hechos. Hace igualmente un resumen del fallo del ad quem.
Como capítulo final aduce el recurrente la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial al haber incurrido el fallador en error en la apreciación de las pruebas, falso juicio de existencia, el que vincula con la declaración de MARÍA MAYERLINE GÓMEZ.
Hace alusión el recurrente a los indicios con base en los cuales el a quo edificó la sentencia de condena, la versión suministrada por el procesado y la declaración de JUAN GUILLERMO GALLEGO VÁSQUEZ, para señalar que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta “los argumentos esgrimidos en la parte resolutiva por el Juez de Primera Instancia” y le dio crédito a los argumentos de LUIS ALFONSO RAMÍREZ GAITÁN, a sabiendas de que los testigos aportados por él ninguno vio los hechos, conclusiones que se apartan caprichosamente del fallo de primer grado.
Solicita a la Corte casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El apoderado de la parte civil en el proceso por el delito de lesiones personales del que fue absuelto LUIS ALFONSO RAMÍREZ GAITÁN interpuso recurso de casación discrecional y presentada la demanda le corresponde a la Sala decidir si dicha impugnación resulta procedente.
2. La casación, cuando se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena exigida para la casación extraordinaria establecida como regla general o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.
La pena que determina el trámite de la casación discrecional es la máxima prevista en el tipo penal específicamente imputado a los recurrentes en la providencia impugnada. En las condiciones dichas, como el recurso se interpuso en este caso en vigencia de la Ley 600 de 2000, procede solamente la casación excepcional como acertadamente lo declaró en su momento el ad quem.
3. Por tratarse de casación excepcional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o las razones por las cuales es necesario un pronunciamiento de la Corte para desarrollar la jurisprudencia.
Superada la exigencia en mención, se debe entrar a examinar si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
4. En la vigencia de la Ley 600 de 2000 la justificación como requisito formal de la demanda en la casación excepcional debe estar contenida en el cuerpo de la demanda. Sin el cumplimiento de esta exigencia la Corte no puede con base en la discrecionalidad que el legislador le otorgó admitir ese escrito, pues el ejercicio de dicha facultad le fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado.
5. La demanda a nombre de la parte civil identificó los sujetos, los hechos, la actuación procesal, la sentencia de segunda instancia y luego de ello formuló un cargo contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial.
El reparo se relaciona exclusivamente con la apreciación de la prueba. El demandante en este caso no destinó acápite alguno para justificar la procedencia de la casación discrecional, solamente afirmó en el primer párrafo que se pretendía “el desarrollo de la jurisprudencia nacional sobre la valoración de la prueba” y que el juzgador había violado el derecho fundamental del debido procesado, aseveraciones de las que no se volvió a ocupar en el cuerpo de la demanda. De otra parte, del texto de dicho escrito no es posible deducir si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, o si se incurrió en error in procedendo que requiera el restablecimiento de un derecho o garantía fundamental.
La labor incompleta del recurrente, al no abordar la justificación del recurso en los términos indicados en esta providencia, impide admitir la demanda examinada, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito.
La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, y como acaba de señalarse, en este caso no se cumplió por el recurrente con la justificación de la casación discrecional, lo cual constituye motivo suficiente para su inadmisibilidad y a su vez obliga a la Sala a abstenerse de pronunciarse sobre los desaciertos técnicos en los que se incurrió en la formulación del cargo para demostrar el error y el quebrantamiento de la ley sustancial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó el apoderado de la parte civil contra la sentencia absolutoria de fecha 11 de diciembre de 2001 proferida a favor de LUIS ALFONSO RAMÍREZ GAITÁN por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, proceso en el que se le imputó el delito de lesiones personales. Declarase desierto el recurso interpuesto.
2. En firme esta decisión, contra la cual procede el recurso de reposición, remítase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Secretaria