19682(19-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19682  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                            

      Magistrado  Ponente   

                                                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                          

                                                     Aprobado Acta No. 69   

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de agosto de  dos mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se   resuelve   el   recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  FIDALGO  OCHOA  ARIZA  contra la  sentencia  del 4 de  diciembre de 2.001, proferida por el Tribunal Superior  de  Valledupar, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 10 de mayo de 2001, modificándola en  relación  con la pena de prisión impuesta, al hallar responsable -entre otros-  a  OCHOA  ARIZA del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad  material en documento público agravada por el uso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Así  fueron condensados por el ad quem en la  sentencia recurrida:   

“Los  doctores  JAIME GARCIA CHADID e HILDA  ISABEL  BENAVIDES  ROJAS,  magistrados  del  Consejo Seccional de la Judicatura,  denunciaron  frente  al  señor  Director  Seccional  de  Fiscalías  en escrito  presentado  en  calendas octubre 25 de 2.000, en el cual manifiestan que habían  sido  convocados  a la gerencia zonal del Banco Agrario con sede en esta ciudad,  con  el  objeto  de  comunicarles  que algunos títulos judiciales depositados a  favor  del Banco Ganadero de esta ciudad, al parecer venían siendo cobrados por  personas  diferentes  a  los  demandantes,  lo que pudo probarse porque el mismo  banco  beneficiario  de  los  títulos  reclamaba  su  pago  al juzgado donde se  seguían  los  proceso  donde se consignaron esos dineros y la respuesta era que  ya habían sido pagados”.   

Conocidos  los  hechos por la correspondiente  delegada,  se  ordenó apertura de instrucción, así como la captura de FIDALGO  DE  JESÚS  OCHOA  ARIZA  y  de ARNALDO INFANTE MORENO, decretándose además la  práctica  de  varias  pruebas,  tales como inspección judicial a la oficina de  depósitos  judiciales  del  Banco  Agrario,  la  que sirvió para corroborar la  veracidad  de  lo  denunciado,  ya  que  permitió  constatar  que  el  pago era  confirmado  mediante llamadas telefónicas hechas a OCHOA ARIZA, quien junto con  su  firma  plasmaba  también  su  huella  dactilar  en  algunos títulos;   también  se  recibieron   testimonios  de personas que intervinieron en la  operación del pago del título.   

Casi de manera concomitante con la apertura de  instrucción,  FIDALGO  OCHOA  ARIZA  solicitó  al  fiscal  lo  oyera  en   indagatoria,  realizándose  ésta  el día siguiente, esto es, el 27 de octubre  de  2.000,  en la que confesó su participación en el endoso y autorización de  pago  de   los  títulos  que se le pusieron de presente, reconociendo como  suyas  las  firmas  y  huellas  dactilares  halladas  en  los instrumentos, y al  solicitársele  sobre  la  finalidad  propuesta al dar la orden de pago confesó  que  lo  hacía  para  sustraerse el valor de ellos y se los entregaba a INFANTE  MORENO  porque él era el encargado de buscar a la persona  que falsificaba  las  firmas  del  jefe  de  oficina y del jefe de grupo, señores LUIS GUILLERMO  VALLE  ARAQUE  y JORGE BARRANCO QUIROZ; en esta ocasión, manifestó además que  OLGER  FUENTES  QUIROZ,  también  era otro a quien encomendaba el cobro de esos  títulos,  admitiendo  además que le correspondía el 30 o el 25 por ciento del  dinero;   asimismo,   aceptó   que   fue   él   el  autor  intelectual  de  la  conducta.   

Se   escucharon  varios  testimonios  y  se  practicaron  otras inspecciones judiciales en las dependencias de la oficina del  Banco  Agrario  y Banco Popular. Se vincularon a JORGE ELIÉCER BARRANCO QUIROZ,  LUIS  GUILLERMO VALLE ARAQUE y OLGER FUENTES QUIROZ, habiéndose presentado este  último   de   manera   voluntaria   para  ser  escuchado  en  indagatoria,  diligencia  en  la  que  dijo  que  en verdad él no formaba parte del grupo que  birlaba  los  dineros de los títulos judiciales de que se trata, ocurriendo sí  que  FIDALGO  OCHOA  le pedía el favor que le cambiara unos títulos, del mismo  modo  como  le  pedía  le  hiciera  otros  pagos, sin que alguna vez le hubiese  hablado  de   participación  de  30  ó  35  por  ciento,  pues el importe  recibido  por los títulos cobrados era entregado íntegramente a FIDALGO, quien  esporádicamente le otorgaba dádivas por su colaboración.   

Allegadas otras pruebas se estableció que los  títulos  endosados  y  pagados  en  92 ocasiones alcanzaron la suma de TRES MIL  OCHOCIENTOS   SETENTA   Y   CUATRO   MILLONES   TRESCIENTOS   VEINTICUATRO   MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA  PESOS  ($3.874’324.490.oo)  moneda  corriente, de los cuales 27 fueron cobrados por  OLGER  FUENTES  QUIROZ  y el resto por ARNALDO INFANTE MORENO, tanto en el Banco  Agrario como en el Banco Popular de esta ciudad.   

Las pruebas aludidas y que fueron aportadas en  forma  legal  al  proceso,  sirvieron de base para que al momento de resolver la  situación  jurídica  de  FIDALGO  OCHOA  ARIZA  y OLGER FUENTES QUIROZ, se les  asegurara con detención preventiva sin derecho a excarcelación.   

De  esa  suerte,  uno  y  otro  -aunque  por  separado-  solicitaron  desde  su  lugar  de reclusión se les dictara sentencia  anticipada,  acogiéndose  al  mecanismo  de  que  trataba  el  artículo 37 del  C.P.P.   hoy derogado. Por esta razón el 3 de abril de 2.001, la Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Valledupar, en presencia del  defensor  de OCHOA ARIZA, previa información sobre las consecuencias jurídicas  de  la  aplicación  de  la  figura,  le  formuló  y  concretó  los  cargos en  coautoría  de  peculado por apropiación, reglado por el artículo 133 del C.P.  entonces  vigente,  agravado  por  la  cuantía  al  sobrepasar los 200 SMML, en  concurso  con  el  delito de falsedad material de servidor público en documento  público,  agravado  por  el  uso,  todos  los cuales se relacionaron en el acta  respectiva.   

Además se le previno sobre la presencia tanto  de  las  causales genéricas de agravación de los numerales 4º y 7º  del  artículo  66  del  C.P. derogado (la preparación ponderada del hecho punible y  el  obrar  con  complicidad  de  otro,  respectivamente),  como  de  atenuación  previstas  en  el  artículo  64-1,8  idem  (la  carencia  de  antecedentes y la  presentación  voluntaria),  imputación  que  así  concebida  fue aceptada sin  reservas.   

Igualmente  se  procedió en el caso de OLGER  FUENTES  QUIROZ  el  10  de  abril  de 2001, a quien se le  atribuyeron -en  calidad  de  cómplice-  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad  material  de  servidor  público  de  que  se acusó a OCHOA ARIZA, quien previa  información  respondió  afirmativamente  a la imputación tanto respecto de la  tipicidad como del grado de participación.   

Terminada  la  actuación  anterior y una vez  remitida  a  los  jueces  penales  de  circuito  de  Valledupar, su conocimiento  -previo  reparto-  correspondió al Tercero de esa especialidad, despacho que en  abril  20  de  2.001  emitió  la sentencia condenatoria de rigor fijando en 100  meses  de  prisión  la  pena para FIDALGO OCHOA ARIZA y en 66 meses 20 días la  correspondiente  a OLGER FUENTES QUIROZ, dada la condición de cómplice de este  último.  Asimismo,  les  impuso  multa  por valor de lo apropiado, les señaló  como  pena  accesoria  la interdicción de derechos y funciones públicas por 10  años y les negó la condena de ejecución condicional.   

La   decisión  así  estructurada  no  fue  compartida  por  el  Fiscal  Primero  Delegado  ante  el  Tribunal al considerar  demasiado  benigna  la  pena  impuesta  y  por eso la impugnó, planteando en el  recurso  que  una sanción de 26 años de prisión consultarían la equidad y la  gravedad  de  la  conducta,  suma  de  la  que  se  reducirían  las rebajas por  confesión y por acogimiento a la sentencia anticipada.   

De  la  misma  manera  el representante de la  parte  civil,  quien  también  recurrió  de  la  sentencia  en  comento, en la  sustentación  dijo  que  impugnaba  para  solicitar  a  la  Corporación que al  momento  de  desatar  el  recurso  se  ampliara  el  recaudo  probatorio  en las  diferentes  oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos de los departamentos  del  litoral Atlántico, pues en esa forma se podía garantizar un mayor recaudo  de  los  dineros  afectados,  por  cuanto  la  cuantía  de lo apropiado así lo  ameritaba,  ya  que  debía  intentarse una búsqueda minuciosa de los bienes de  quienes se acogieron al beneficio de la sentencia anticipada.   

Por  su parte, el apoderado judicial de OLGER  JAIR  FUENTES  QUIROZ, impetró también la alzada, soportando su descontento en  que  esperaba  beneficiarse  con una pena menos gravosa y naturalmente justa, lo  que  no  tuvo  lugar,  si  se  compara  con  la  que  le  fue  impuesta  a OCHOA  ARIZA,   quien fue el artífice o autor de esas conductas punibles. Por eso  recurrió  a  la  Corporación  para  que hiciera una revisión exhaustiva de la  punibilidad, pretendiendo la modificación de la sentencia.   

El Tribunal Superior de Valledupar al desatar  la  impugnación  vertical  y a través de una forma de tasación de la sanción  distinta  a  la utilizada por el juzgado, fijó para FIDALGO OCHOA ARIZA pena de  prisión  de  170  meses  y  15  días,  permitiéndose  corregir  la operación  efectuada  por  el  a  quo,  enmienda  que  se  hizo procedente a pesar de ir en  disfavor  -precisamente-  del  condenado no recurrente, como que al ostentar tal  calidad  -entre  otros-  el  fiscal  y  la  parte  civil, ello abría paso a una  actuación  de  esa  naturaleza. Asimismo, el ad quem concedió a FUENTES QUIROZ  la  prisión  domiciliaria  y  confirmó las demás determinaciones, providencia  esta  contra  la  cual  el  defensor  del  inculpado  interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación que ocupa a la Corte.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  -cuerpo  primero-acusa  el  defensor  la  sentencia  de  incurrir  en  violación    directa   de   una   norma   sustancial,   alegando   aplicación  indebida de los artículos 6º  de  la  ley  599/00,  6º  del  C.P.P de 2.000, 61 del C.P. derogado, y 29 de la  Constitución Nacional.   

A la postre, en el acápite de “fundamentos  del  cargo  y  de  la  causal  aducida”  explica  que el Tribunal modificó la  sentencia  en cuanto a la pena, aplicando parámetros distintos a los tenidos en  cuenta   por   el   juez  de  primera  instancia,  soslayando  el  principio  de  favorabilidad,  sobre  una  ley  procesal de efectos sustanciales, basándose en  criterios  consagrados  legalmente  con  posterioridad  a  la  ocurrencia de los  hechos por los que se procede.   

Arguye  además,  que en el presente caso, el  procesado  fue  condenado  en primera instancia a la pena principal de 100 meses  de  prisión,  teniendo  en cuenta las reglas establecidas en los artículos 26,  27,  28,  61,  64, 66 y 67 del Código Penal derogado, pero vigente en la época  en  que se cometieron los ilícitos,  por lo que en virtud del principio de  favorabilidad  no  podían  aplicarse los cuartos medios que trae la ley 599 del  2.000  pues  incrementaron la pena en forma excesiva, no obstante a que la nueva  disposición  penal  contempla la misma pena; sin embargo, en tratándose de los  parámetros  para  aplicar  los  mínimos  y máximos, se debió imprimir el del  código  penal  derogado  por ser esta norma más benéfica, o sea, el artículo  61.   

No  así,  la  segunda  instancia  aplicó el  artículo  61 del nuevo código penal para acomodarse en el ámbito de movilidad  y  convertirlo  en cuartos, seleccionando los medios (entre 115 y 237 meses), lo  que  inevitablemente  redundó  en  la  pena  de  manera  exagerada (200 meses),  superando  los límites del mínimo que para ella establecía la ley y aplicando  el  plurimentado  artículo 61 del actual C.P. agravó la sanción al momento de  imponerla,  no  debiendo  aplicar  dicha  norma,  sino aquella que se encontraba  vigente  cuando  sucedieron  los  hechos,  es decir, los artículos 61 al 67 del  estatuto penal derogado.   

En  consecuencia, solicita que en aplicación  real  de  la  favorabilidad  se  considere  la  pena  más  benigna  y se le dé  trámite,  y  -a su vez- que con base en ese quantum se redosifique “lo  que a bien se tenga en razón a las agravantes, atenuantes y  al  concurso”,  para  lo  cual  habrá de casarse la  sentencia y dictarse el fallo de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de efectuar un recuento de los hechos,  acudiendo  para  ello al resumen del a quo; de determinar el trámite procesal y  de  sintetizar  la  demanda,  la Procuraduría -antes de dar respuesta al único  cargo  formulado-  precisa  que  al  recurrente sí le asiste interés jurídico  para  impugnar  extraordinariamente  no  sólo  porque  lo  que  reclama  ofrece  relación  sustancial con la sanción impuesta, sino también porque no obstante  no  haber  apelado  la  sentencia  de  primer  grado,  la  de  segundo comportó  perjuicio  grave a sus intereses al aumentar la pena privativa de libertad. Para  ello,  el Ministerio Público se apoya en la dirección trazada por esta Sala en  ese sentido.   

A  efectos  de  establecer  si  en materia de  dosificación  punitiva un sistema es más conveniente o menos que otro, resulta  preciso   para  el  Procurador  realizar  un  análisis  de  las  circunstancias  individuales  y concretas del caso particular, pues en términos generales no es  posible  arribar  a  la  conclusión  de  que  lo es por contener un determinado  procedimiento,   puesto   que   la   pena   está   condicionada   por  el  caso  especial.   

Así,  en  lo  que  respecta  a FIDALGO OCHOA  ARIZA,  puede  afirmarse  que  el  monto  de la pena se hace indiferente si a su  cálculo  se  llegó  debidamente  ya sea gracias a las directrices del estatuto  anterior,  ora en atención al ordenamiento imperante. Ahora, frente al supuesto  equivocado  planteado por el casacionista, el que atribuye al sistema de cuartos  el  aumento  de  la  pena de prisión (70 meses) suscitado entre la primera y la  segunda  instancia,  el Ministerio Público advierte que aquél pasa por alto el  hecho  de  que  el  a  quo  no estableció correctamente el marco punitivo al no  haber  tenido  en  cuenta  que  se  trataba de la modalidad agravada del delito,  yerro  que  fue  a la postre corregido por el Tribunal cuando se ubicó sobre el  marco  punitivo  de  la conducta, es decir, del peculado por apropiación que es  de  6  a 15 años, el que por razón de la agravante específica (cuantía de lo  apropiado)  se  incrementa  en sus extremos hasta en la mitad, lo cual arroja un  parcial  de  entre  9  años (108 meses) y 22 años 6 meses ( 270 meses y no 280  como lo precisó el Tribunal).   

Resalta el concepto que el juzgado estableció  el  marco  punitivo   sin tener en cuenta la agravación por cuantía, cuya  incidencia   dejó   para   momento   posterior,   con   lo   cual  “sí  se  puede  (sic) generar enormes diferencias”,  pues  de haber establecido correctamente desde un principio aquel  marco  “habría obtenido un resultado muy similar al  del   ad   quem,  independientemente  de  acogerse  al  sistema  anterior  o  al  actual”,  pasando  luego  el  Procurador a demostrar  sobre  el terreno sus asertos, elaborando sus propios cálculos sobre la base de  una  adecuada  -pero hipotética- aplicación normativa que hubiera efectuado el  a  quo, en cuyo ejercicio demostrativo acudió a similares referentes tenidos en  cuenta por el juzgado.   

Para  ello y de cara al sistema anterior, los  límites  de  6  y 15 años los incrementa en la mitad por razón de la cuantía  para  obtener  9  años  (108  meses)  a  22  años  y 6 meses (270 meses); pero  conciente  de  la  concurrencia  de  agravantes y atenuantes genéricas, el juez  advirtió  la  imposibilidad  de  optar  por  imponer  tanto  el mínimo como el  máximo  de  la  pena,  por lo que se decidió a partir de la mitad, dato al que  llegó  restando  el  mínimo  del  máximo, lo que arrojó la cifra de 162  meses,  de  donde  para  la  Procuraduría  “se  toma  la  mitad,  es  decir, 81  meses,  que  sumados  al mínimo de pena prevista (108 meses), da un subtotal de  189  meses.  Luego de ello, la pena se incrementó en la misma cantidad, en este  caso  en  otros 81 meses, por razón del concurso de conductas punibles, para un  quantum  de  270  meses.  A  este  parcial  se  le  dedujeron  las rebajas…por  confesión  (45  meses),  que  se restan, para un subtotal de 225 meses y a este  monto 1/3 parte (75 meses), para un definitivo de 150 meses…”   

Recuerda el Ministerio Público que obviamente  el  resultado  no  debe  ser necesariamente igual, pero lo que quiere significar  -por  un  lado- es que no hay mayores diferencias entre uno y otro sistema y que  incluso  también  se  puede  llegar  a la suma de 170 meses a la que arribó el  Tribunal,  y  -por  otro-  que  en  todo  caso  la  pena  establecida en segunda  instancia  está dentro del margen discrecional del juzgador, que era mucho más  amplio con el anterior sistema.   

Entonces,  sintetiza  su  juicio  en  que  no  existió  vulneración del debatido principio tal como lo presenta el libelista,  por  lo que propone se desestime el cargo contenido en la demanda, no casándose  en consecuencia la providencia recurrida.   

LA SALA CONSIDERA  

A ninguna duda llama el interés jurídico que  asiste  al  casacionista  para  formular  reparos  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  través de este extraordinario medio, tal como lo pone de presente  el   Procurador,   dado   que   no   sólo  el  reproche  se  encauza  hacia  la  individualización  y  concreción  de  la pena (para lo cual está expresamente  facultado  el  condenado  por  sentencia  anticipada  -art.  40  C.P.P.-),  sino  también  porque -no empece no haber apelado el fallo del a quo- la sentencia de  segunda  instancia  le  comportó indudable perjuicio, tal como lo refleja desde  una  óptica  meramente  objetiva el incremento de 70 meses en la pena privativa  de  la  libertad.  Así,  por  conocidos  los  precedentes  de  esta Sala en esa  dirección  y  con  miras a apuntalar lo antes dicho, baste simplemente recordar  el  que  evoca  el  Ministerio  Público,  con ponencia del doctor Jorge Aníbal  Gómez Gallego calendado a enero 24 de 2004, radicado 20438.   

Ajustada  en  su momento como fue la demanda,  desata  la  Corte  el problema jurídico planteado por el recurrente, encaminado  como  está  a  que  se  readecue  la  sanción  impuesta  por  el  Tribunal  de  Valledupar,  dado  que  -según  el  planteamiento  de  la  demanda- la referida  corporación  violó  el  principio  de  favorabilidad  al  acudir  a  la  nueva  normatividad  penal para entresacar de allí el método de individualización de  la  sanción  y  aplicarlo  al asunto bajo examen, con lo cual desfavoreció los  intereses  de  su cliente, pues el nuevo sistema (en el caso concreto) conduce a  conclusiones punitivas más drásticas.   

A  esta  apreciación  se opone el Ministerio  Público  al estimar que a una cifra punitiva sustancialmente similar se habría  arribado  si  el  juzgado  hubiera  acatado el procedimiento legal previsto para  esos  fines,  concluyendo  que  en  el asunto concreto bien puede acudirse a las  reglas  previstas en la legislación derogada o en la actual y de ninguna manera  se puede predicar vulneración de la garantía constitucional.   

Bajo tales antecedentes, el primer referente a  tener  en  cuenta  por  la  Corte  apunta  a  pregonar que de cara al recurso de  apelación  desatado por una sala de decisión del mencionado tribunal, éste no  estaba  atado  por  la  limitante  a  la reformatio in  pejus,   dado   que   algunos   de  los  presupuestos  constitucionales  (art. 31) no hacían presencia, en virtud a que la alzada tuvo  origen  en  la  fiscalía  y  en  la  parte  civil,  propugnando  por  intereses  abiertamente  opuestos  a  los  del  condenado, motivo por el cual ninguna queja  cabe  contra  el  incremento en sí, no obstante ser imperativo el análisis del  procedimiento  seguido  para materializar la pena finalmente señalada, como que  es éste el motivo del reclamo.   

Para el efecto, recuérdese que la imputación  formulada  en  la  diligencia de imposición de cargos para sentencia anticipada  se  edificó sobre un concurso de peculados por apropiación en número superior  a  noventa  (90)  y  cuantía  cercana  a  los  cuatro  mil millones de pesos ($  4.000’000.000.oo),  conductas  cada  una  de  éstas  acompañada  de la correspondiente falsedad en  documento  público  agravada  por el uso. Asimismo, que en contra del sindicado  se  dedujeron como circunstancias genéricas de agravación el haber actuado con  complicidad  de  otro  y  la preparación ponderada del hecho punible, así como  que  de  atenuación  se  le  reconocieron  su  buena  conducta  anterior  y  la  presentación voluntaria ante las autoridades.   

Con  ese  marco fáctico jurídico el juzgado  seleccionó  un  peculado  como  el  de  mayor  punibilidad, invocando como pena  prisión  de 6 a 15 años; pero como por razón de factores como la gravedad, el  grado  de  responsabilidad,  la  personalidad  del  acusado y las circunstancias  concurrentes  (todo  ello  conforme  al  anterior  código penal) estimó que no  podía   partir   del   mínimo,  seleccionó  como  pena  imponible  90  meses,  equivalentes  a  la mitad del máximo, guarismo que incrementó en 45 por razón  de   la   cuantía  y  en  otros  45  como  efecto  del  concurso  homogéneo  y  heterogéneo,   para  del  subtotal  de  180  reducir  60  meses  (1/3)  por  el  acogimiento  a  sentencia anticipada y otros 20 meses (1/6) por confesión, para  en  últimas  señalar que eran 100 meses de prisión los que OCHOA ARIZA debía  purgar en privación de libertad.   

Ahora bien, es claro para la Sala -como ya se  adelantó-  que  al  tribunal sólo lo obligaba actuar conforme a la ley, lo que  significa  que  no estaba atado ni al punto medio seleccionado por el juez, ni a  un  guarismo o determinado porcentaje de incremento por razón del concurso o de  la  cuantía,  máxime cuando ésta fue tenida en cuenta en oportunidad distinta  a  la  señalada  en  la  ley,  lo que de hecho reflejaba variación en el campo  punitivo,  tal  como se resalta en el concepto. A la postre, a lo que sí estaba  sujeto  el  ad  quem  era  a  un legal  proceso de individualización de la  sanción  cuando  quiso  -y   en  efecto  acudió- al reglado en el código  nuevo,  pues ante la posibilidad de aplicar éste o el del derogado estatuto, el  acudimiento  al  más reciente sólo se explicaba en la medida en que fuera más  favorable al sindicado.   

Así  las cosas, el procedimiento seguido por  el  juzgado  no  sirve  como  marco  de  referencia  a la queja, como sí -y con  exclusividad-  la  actividad  punitiva  reguladora que se utilizó por parte del  tribunal,  que  fue  del  siguiente  tenor:  los  extremos  de  6 y 15 años los  incrementó  cada  uno en la mitad (por razón de la cuantía) para obtener unos  límites  -mínimo-  de 9 años (108 meses) y -máximo- de 22 años 6 meses (270  meses  y  no 280 como se consignó en el fallo). En acato al novedoso sistema de  cuartos,  así  procedió  y ante la concurrencia de circunstancias agravantes y  atenuantes,  adecuadamente  seleccionó los cuartos medios (115 -debió ser 151-  y  237  meses,  según  sus cálculos), para a su interior fijar en 200 meses la  pena   correspondiente   a   un   peculado,  atendiendo  la  naturaleza  de  las  circunstancias,    la    gravedad   de   las   conductas   y   el   daño   real  causado.   

Aquel parámetro fue incrementado en 106 meses  por  efectos  del concurso, para reducir ese subtotal de 306 en 102 (1/3) por la  aceptación  de  responsabilidad y a su vez en 34 (1/6) como reconocimiento a la  confesión,  para  obtener  finalmente  170 meses “o sean CATORCE (14) AÑOS y  QUINCE  (15)  DÍAS DE PRISIÓN” (sic), notándose en esta última conversión  un  error,  pues  170  meses  equivalen realmente a catorce (14) años y dos (2)  meses.   

Como se observa, hasta ahí puede decirse que  -en  principio-  y  ello  en razón a la salvedad que se hará más adelante, el  tribunal  actuó con apego a lo dispuesto por el legislador de 2000, no obstante  que  se  deba  analizar  -como  se  hará  a  continuación- si era ése o no el  sistema a aplicar.   

No  llama  a  cavilación  que  los  extremos  punitivos  que  a  la  hora  de  la  verdad  se manejaron por parte del tribunal  -aplicando  uno u otro sistema- eran los mismos (108 a 270 meses). También, que  aparte  de  la  configuración  de  la  única  circunstancia de agravación que  supervivía  frente  a  la vigencia del código nuevo (el actuar en complicidad)  al  desaparecer  del actual estatuto los factores personalidad y la preparación  ponderada  del  hecho  punible,  así  como  -además- de la presencia de dos de  menor  gravedad  (menor  punibilidad),  el fallador debía tener en cuenta -para  hacer  referencia  al Decreto 100/80- otros referentes, tales como la gravedad y  modalidades  del  hecho,  el grado de culpabilidad y la personalidad del agente,  de  manera  tal  que  conjugados  todos ellos se señalara la pena dentro de los  límites  predeterminados,  vale  recordar,  entre 108 y 270 meses para el caso.   

Para  la  Sala no hay duda que -aún bajo las  reglas   del   derogado  estatuto  penal-  doscientos  meses  podían  responder  proporcional  y  razonablemente  a  la  indudable  gravedad de la conducta, a la  trascendencia  social, a la permanencia de la actividad delictiva (extendida por  casi  cuatro  años,  que bien hubieran podido llevar a la estructuración de un  concierto  para  delinquir),  al  igual  que  a  la  -por  lo  menos-  criticada  personalidad  del  acusado  que  ostentaba  la  calidad  de  miembro  de la rama  judicial.   

Y  si ello es así, nada de extraño tiene -y  mucho  menos  de ilegal- que al acudir a la reglamentación del articulado de la  Ley  599  de  2000,  por  igual  el  tribunal  hubiera  llegado al quantum a que  arribó,   dado  que  -como  se  adelantó-  la  concurrencia  de  agravantes  y  atenuantes  genéricas obligaba a la selección de los cuartos medios (realmente  entre  148 meses 15 días y 229 meses 15 días), a cuyo interior la ponderación  de  los aspectos señalados en el inciso 3° del nuevo artículo 61 abría campo  a la mencionada concreción punitiva.   

Así,  entonces,  bajo  los  parámetros  que  manejó  el  ad quem no se vislumbra la irregularidad que se pone de presente en  la  demanda,  esto  es,  que  por  haber  utilizado  los  nuevos  mecanismos  de  individualización  de  la  pena  ésta  hubiera sufrido en segunda instancia un  incremento  de  setenta  meses,  pues  -como  ya  se dijo- el tribunal estaba en  libertad  para redosificar la sanción, al paso que con el procedimiento seguido  no  vulneró  el  principio  de  favorabilidad  invocado como afectado. En ello,  plena  razón  le  asiste  al  Ministerio  Público y la Corte -por compartir su  apreciación en ese sentido- no casará el fallo.   

CASACION OFICIOSA  

Una actuación irregular con abiertos visos  de  violación  de garantías fundamentales observa la Corte específicamente en  la  actuación  del tribunal, finalmente inadvertida por igual por el ministerio  público,  motivo aquel para que la Sala -en ejercicio de su facultad protectora  de  las  garantías  fundamentales-  autorizada  por el artículo 216 del C.P.P.  entre a remediar.   

En efecto, cuando el ad quem precisó que el  delito  base  era  el  peculado  por  apropiación  estimó acertadamente que la  cuantía  emergía  como  un  factor  generador  de  incremento de la pena, esta  vez    “hasta   en   la  mitad”,  fórmula  agravante  que  con  igual  alcance se conservó en el  actual  código  penal  (art.  397  inc. 2º Ley 599/00); pero sus efectos en la  pena  base  (6  a  15  años) los trasladó e hizo efectivos tanto en el mínimo  como  en  el máximo, razón por la cual fijó los límites de la sanción entre  9  años  (108 meses) y 22 años 6 meses (equivalentes a 270 meses y no 280 como  erradamente  lo  estimó  el  tribunal),  extremos  a  los  cuales  acudió  -en  principio-  para deducir el ámbito punitivo de movilidad para -a continuación-  realizar  la  división de los cuartos y pasar -ahí sí- a la concreción de la  sanción por esa conducta punible.   

Como  se  observa,  el tribunal hizo operar  adecuada  -y  legalmente-  el  incremento  en lo que se refiere al máximo de la  sanción,  para  fijarla  en 22 años y 6 meses, no sucediendo lo mismo respecto  del  mínimo,  dado  que  cuando  el legislador dentro de las diversas fórmulas  reguladoras  de  circunstancias de agravación o atenuación acude al incremento  ‘hasta    en    una  cantidad’,  ésta  sólo  tiene  cabida  en relación con el máximo, manteniéndose incólume el mínimo,  tal  como  lo  prevé  expresamente  el  numeral 2º del artículo 60 del actual  estatuto  penal,  mandato  con  el  cual se vino a fijar normativamente la forma  como  han  de manejarse las distintas hipótesis de circunstancias que modifican  la   punibilidad.   En   el   precitado   dispositivo  se  lee:  “Si  la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará  al  máximo  de la infracción básica”, de donde se  puede  colegir  que la variación sólo podía afectar el tope de los 15 años y  no  el  de  los 6 (así fuera en un día), pues si bien la conducta merece mayor  reproche   la  severidad  querida  por  el  legislador  encuentra  su  campo  de  aplicación en el cenit legal de la pena.   

Ahora  bien, si se alegara que esa forma de  aplicar  el  alcance  de  la  causal agravante no tenía consagración normativa  expresa  en  el código penal anterior y que la costumbre fuera la utilizada por  el  tribunal (a pesar de haber proferido fallo ya en vigencia de la Ley 599/00),  de  igual  manera  pediría  aplicación  la  nueva  normatividad  por  evidente  favorabilidad,  pues  a  través de aquel ilegal sistema la pena mínima para el  peculado  agravado partiría de 9 años en tanto que con el actual -como se vio-  ese referente quedaría en los 6 años.   

No  hay  campo  a  duda  alguna que con tal  proceder  se  desconoció  el  debido  proceso  en su principio integrante de la  legalidad   de   la   pena,   visto  éste  desde  la  óptica  del  proceso  de  individualización  que  compete  al  juez  realizarlo  con apego a los límites  legales. Sobre el tema ha precisado la Corte Constitucional:   

“En  un Estado Social de Derecho, como el  que  proclama  la  Constitución  Política  vigente  en  su  artículo  1º, la  privación  temporal de la libertad cuando a ello hubiere lugar por la comisión  de  conductas  definidas  por  la  ley como delitos, exige de suyo que las penas  respectivas  sean  previamente  definidas  por  el  legislador  y,  además,  se  requiere  que su imposición en cada caso concreto cumpla de manera estricta con  las   normas   que   para   su  determinación  se  hubieren  señalado  por  la  ley.   

Quiere  significar  lo  anterior,  que  el  principio  de  la  legalidad  de  la pena incluye necesariamente dos aspectos, a  saber:  el  primero,  que la determinación de las penas que correspondan a cada  delito  en  abstracto,  necesariamente  tienen  que  ser  definidas  por la ley,  incluyendo  las  que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y  aquellas  a  que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en  cualquier  grado  del  hecho  delictual;  el  segundo  aspecto  que  incluye  el  principio  de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera  abstracta,  general  y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende la  norma  legal  para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que  es  lo  que  se conoce como la dosimetría de la pena”. (T-673, julio 15/04 MP  Dr Alfredo Beltrán Sierra).   

Así  las  cosas,  la  sentencia se casará  parcial  y  oficiosamente,  debiendo procederse al ejercicio de la readecuación  de la pena.   

Corolario  de lo dicho, la prisión para un  peculado  oscila  entre  6 años y 22 años 6 meses, guarismo que de acuerdo con  el  nuevo código llevaría  a  que  -previa selección de los cuartos medios- la sanción estuviese entre 10  años  1  mes  15  días y 18 años 4 meses 15 días, al paso que de conformidad  con  el  derogado sistema la  pena  mínima  teóricamente  pudiera estar a partir de los mencionados 6 años.  Pero  como la favorabilidad se predica de cara a la pena que en concreto se fije  por   la   conducta,   puede   concluirse  que  aquella  garantía  halla  plena  materialización  al  acudirse al procedimiento reglado por el anterior código,  pues  para  la  Sala  una  pena  base de diez (10) años de prisión consulta la  razonabilidad  y  proporcionalidad  que  dimanan  de  la  propia  gravedad de la  conducta,  del  efectivo  y  significativo daño causado a la administración no  sólo  desde  el punto de vista patrimonial sino también respecto del prestigio  y  respetabilidad,  aparte  de  que  de  alguna  manera aquel guarismo recoge la  permanencia  en  el delito, pues recuérdese -como se resaltó- que la actividad  delictiva  se  ejecutó por alrededor de cuatro años. De acudirse al sistema de  cuartos,  como se dijo, la prisión no habría sido menor a los 10 años 1 mes y  15 días, motivo que explica el por qué del parecer de la Corte.   

Ahora  bien,  esos 10 años deben sufrir el  aumento  propio  del  concurso  homogéneo y heterogéneo de delitos (más de 90  peculados  y  otras  tantas  falsedades en documento público agravadas), que lo  será  en  seis  (6)  años  seis  (6)  meses,  para  guardar  de  esa  forma la  proporción  punitiva  utilizada  por el tribunal. Así, la sanción privativa a  descontar  por  el  demandante  será  de  16  años  y 6 meses (198 meses); sin  embargo,  dado  el reconocimiento que en las instancias se hizo de la reducción  por  confesión, así como la objetiva que emerge del acogimiento a la sentencia  anticipada,  esa  cifra se verá reducida en 33 meses, reflejo de la sexta parte  por  la  confesión, y a su turno el subtotal de 165 en 55 meses, equivalentes a  la  tercera  parte  por  la  aceptación  de responsabilidad, para en definitiva  señalársele  una sanción de CIENTO DIEZ (110) MESES, equivalentes a NUEVE (9)  AÑOS DOS (2) MESES de prisión.   

Ahora, la modificación de aquella sanción  debe  proyectar efectos sobre la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas;  por  tanto, se materializará en el sentido de fijarla en  la  misma proporción que la privativa de libertad, esto es, nueve (9) años dos  (2) meses.   

De  otra  parte,  y en la misma dirección,  deberá  hacer  efectiva  la  Corte  la  reducción  de  cara  a  la multa, dada  igualmente  su condición de pena principal, lo que significa que efectuadas las  operaciones  correspondientes,  la  a  pagar será en cuantía de dos mil ciento  cincuenta  y  dos  millones  cuatrocientos dos mil cuatrocientos noventa y cinco  pesos  ($  2.152.402.495.oo),  dejando  en  claro  la  Sala  que  respecto de la  sanción  pecuniaria  no  se  ocupó  el  tribunal  para  efectuar  las  rebajas  correspondientes  a  que tenía derecho el procesado al aplicar los dos factores  reductores,  motivo  por  el  cual  la  razón de la casación oficiosa también  abarca este tópico.   

Por  otro lado, se le negará a OCHOA ARIZA  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria y se ratificará la negativa de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución d0e la pena, dado que en uno y otro  caso  el  elemento  objetivo  no encuentra fundamento alguno, lo que descarta la  necesidad  de  examinar  los  componentes subjetivos de cada una de las figuras.   

Asimismo,  si  bien  es  cierto que el otro  sindicado  -OLGER FUENTES QUIROZ- a quien como cómplice afectó la sentencia de  segunda  instancia  no  fue  recurrente  en  casación,  también  lo es que los  efectos  favorables del recurso extraordinario han de extenderse a su situación  en  aquello  que  lo  favorezca.  Por  eso, tal proyección no podrá afectar la  prisión  que  de  66  meses  y  20  días (5 años 6 meses 20 días) impusieron  juzgado  y  tribunal,  pues  una  vez  efectuadas las operaciones del caso, vale  decir,  16  años 6 meses para el concurso, rebajados en la tercera parte por su  grado  de participación (proporción en la que redujeron las instancias) y a su  vez  degradado  el subtotal en la sexta parte por confesión y en la tercera por  sentencia  anticipada, el resultado es equivalente a seis (6) años un (1) mes y  diez  (10) días. Igualmente debe suceder respecto de la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  pues los 5 años 6 meses y 20  días  señalados por los falladores resultan menores que el monto de la pena de  prisión  deducida.  Por  esa razón, esas dos especies de sanción serán   ratificadas por la Corte.   

En  lo que sí se modificará oficiosamente  la  sentencia  será  en  el  valor  de  la multa, como que ella debe sufrir las  consecuencias  de  las  rebajas no sólo respecto a su grado de compromiso penal  sino  a los fenómenos post delictuales tenidos en cuenta, señalándose la suma  de  un  mil cuatrocientos treinta y cuatro millones novecientos treinta y cuatro  mil     novecientos     noventa     y     siete     pesos    ($1.434’934.997.oo).   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  -Sala  de  Casación  Penal-  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º.-  DESESTIMAR los cargos formulados en la  demanda.   

2º.-  CASAR  parcial  y  oficiosamente  la  sentencia  impugnada.  En  consecuencia  fijar para FIDALGO DE JESÚS OCHOA como  pena  privativa  de  libertad  prisión  de NUEVE (9) AÑOS y DOS (2) MESES (110  meses),  término  igual  en el que se fija la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas; como multa dos mil ciento cincuenta y dos  millones   cuatrocientos   dos   mil   cuatrocientos   noventa   y  cinco  pesos  ($2.152’402.495.oo).   

3º.-  SEÑALAR  para  el no recurrente OLGER  FUENTES  QUIROZ  una  multa  por  valor de un mil cuatrocientos treinta y cuatro  millones  novecientos  treinta y cuatro mil novecientos noventa y siete pesos ($  1.434’934.997.oo)  m/cte.   

4°.- NEGAR al mencionado FIDALGO DE JESÚS la  prisión domiciliaria.   

5º.- CONFIRMAR el fallo recurrido en todo lo  demás.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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