19677(05-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  037  

Bogotá D. C.,  cinco (5) de mayo de dos  mil cuatro (2004).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  BENITO MAYORGA BARRIOS.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente  proceso  fueron  resumidos  por  el  Juzgado 1° Penal del Circuito de  Barranquilla   en   la   sentencia   de   primera  instancia,  de  la  siguiente  manera:   

“El día 1° de Enero del año en curso (se  refiere  al  2001),  aproximadamente  a  las 10:45 horas en el barrio el Bosque,  Carrera  9  con la calle 64, establecimiento denominado “Abastos Lucho”, fue  capturado  el  sujeto  BENITO MAYORGA BARRIOS, por señalamiento que le hicieran  los  señores  JOSÉ  ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ y LUZ MARINA RENAURO AMOR, de ser  el  autor  de  la  muerte  violenta  con  arma de fuego, al joven RAFAEL ENRIQUE  SARMIENTO  DIAZ.  En  hechos ocurridos en la noche del 31 de diciembre de 2000 a  eso  de  las 10:00 de la noche, en la vía pública y en la esquina de la tienda  “La  Bola Rosada”, ubicada también en el Barrio el Bosque, cuando el sujeto  MAYORGA  BARRIOS,  en  estado  de  embriaguez,  tropezó con la víctima, y este  último  le  reclamó  diciéndole “que si no cabía en la calle, que la calle  era  ancha”,  acto  seguido,  el  procesado se regresa y comenzó a insultar a  RAFAEL  SARMIENTO,  luego  sacó  a  relucir  un  arma  de  fuego, y procedió a  dispararle  sobre  su  humanidad,  después  de lo ocurrido, MAYORGA BARRIOS, se  alejó  del  lugar como si no hubiese pasado nada; a la víctima se le prestaron  los  auxilios  de  rigor  desplazándolo hasta el Hospital Universitario de esta  ciudad, donde se dijo que ingresó sin vida.”   

2.-  Luego de evacuada la investigación  y  acusado  el  procesado por parte de la Fiscalía 40 Seccional de la ciudad de  Barranquilla,  el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad emite fallo  del  13  de  diciembre  de  2001, por medio del cual lo condenó a la pena de 13  años  y  3  meses  de  prisión  como  responsable  del  delito de homicidio en  concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Contra  esta  determinación  su  defensor  interpuso  recurso  de  apelación, el cual es resuelto por el Tribunal Superior  de  Barranquilla,  Corporación  que  en  fallo del 19 de abril de 2002 decidió  confirmar  en  todas  sus  partes  la  sentencia  del a  quo.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado, luego de referirse  a  los  hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, afirma  que  acude  a  la  causal primera de que trata el artículo 207 del C. de P. P.,  invocando  la  comisión de un error en la apreciación de algunas pruebas, pues  no  valoró  las  de  descargo, lo que condujo a que confirmara indebidamente la  decisión del juez de primera instancia.   

Dice  el  censor  que  al  trámite penal se  allegaron  pruebas que favorecían al procesado, tales como las declaraciones de  Isidra  Dedia  Medrano  Álvarez,  Carlos  Arturo  Villanueva,  Gilberto Camacho  Durán,  Manuel  Segundo  Campo  Torne,  Espíritu  Camacho Ortiz y Beto Camacho  Durán,  quienes  manifestaron claramente que el procesado nada tuvo que ver con  la muerte del joven Sarmiento Díaz.   

Elementos  de  convicción  que  se  debían  confrontar  con  los  de  cargos, los que, por demás, arrojaban “contradicciones”,  como  por  ejemplo la  deponencia  del  Agente de la Policía Manuel Segundo Campo Torne, quien sostuvo  desde  un  inicio  que  las personas que señalaban al sentenciado como el autor  del  homicidio  decían  que  se parecía al agresor, lo cual deja traslucir que  latente era la duda.   

Dice además, que las señaladas pruebas que  favorecían  al  procesado  fueron  desechadas  por  las instancias por el sólo  hecho  que  provenían  de  personas cercanas o familiares del mismo, lo cual no  era suficiente argumento para proceder en tal sentido.   

Al  haberlo condenado, sostiene, tal como se  hizo  en  este  trámite,  se  lesionó “el principio  general  de  la prueba” señalado en el artículo 232  del  C. de P. P., mucho más, cuando “la versión del  sindicado  prevalece sobre las demás pruebas obrantes en el proceso”,  de  ahí  que  si  se  le  niega  tal  carácter se quebrantan  derechos y garantías constitucionales.   

Por último, refiere a que la prueba técnica  arrojó  un  resultado positivo para el procesado, lo que corrobora el hecho que  no  existía  certeza  alguna para condenar, de ahí que solicite que se case la  sentencia  y  “se  profiera  el fallo que en derecho  corresponda”.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  para   ser   admitida   establecen   las   normas   que   regulan  la  casación  penal.   

En efecto, de la disertación propuesta por  el  censor  se  colige  que  acusa al fallador de la comisión de un error en la  valoración  probatoria,  al  haberle dado crédito a las de cargo por sobre las  que  lo  favorecían,  incluyendo  la  exculpación del procesado brindada en la  indagatoria.   

Una tal propuesta de censura casacional, lo  que  deja  en claro es que la disertación del demandante se destina a atacar la  credibilidad  otorgada  a  unos  medios  de  convicción  y negada a otros, pero  sin   percatarse  que  la simple discrepancia entre el fallador y el censor  sobre  el  mérito y valoración de los elementos de convicción no configura un  yerro   que  pueda  tener  eco  en  casación,  en  tanto  presupuesto  de  esta  extraordinaria  sede  es  que  el  criterio  del  sentenciador,  por  arribar la  sentencia  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece  al  no  encontrarse  sometido el criterio judicial de apreciación y valoración  probatoria,  al  método  de  la  tarifa  legal  sino a la persuasión racional.   

Ahora,  si  lo pretendido era demostrar que  los  falladores  se  apartaron  ostensiblemente  de las leyes de la ciencia, los  postulados  de  la  lógica,  las  reglas o máximas de la experiencia común al  valorar  el  mérito  persuasivo de los testimonios que el demandante referencia  como  “de  cargo” y los  que  favorecían  al  procesado,  y  este yerro los llevó a declarar una verdad  fáctica  distinta  de  la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche  por   la   senda   el   error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  cosa  que  no  hizo.   

Por  último,  el  demandante  incurre  en  defectos  que  niegan la esperada coherencia en la elaboración conceptual de la  censura,  como  que dice que el Tribunal no valoró las pruebas de cargo, lo que  llevaría  a  pensar  que incurrió eventualmente en un error por omisión en la  consideración  probatoria,  cuyo  sendero de reproche lo es por el falso juicio  de  existencia,  de  cuyo  desarrollo  y  demostración  no  se destinó espacio  alguno.   

En  estas condiciones, frente a los anotados  yerros  de  la  demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento  al principio de limitación, no puede corregirlos.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   BENITO   MAYORGA   BARRIOS.  En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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