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Proceso No 19677
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 037
Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado BENITO MAYORGA BARRIOS.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente proceso fueron resumidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:
“El día 1° de Enero del año en curso (se refiere al 2001), aproximadamente a las 10:45 horas en el barrio el Bosque, Carrera 9 con la calle 64, establecimiento denominado “Abastos Lucho”, fue capturado el sujeto BENITO MAYORGA BARRIOS, por señalamiento que le hicieran los señores JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ y LUZ MARINA RENAURO AMOR, de ser el autor de la muerte violenta con arma de fuego, al joven RAFAEL ENRIQUE SARMIENTO DIAZ. En hechos ocurridos en la noche del 31 de diciembre de 2000 a eso de las 10:00 de la noche, en la vía pública y en la esquina de la tienda “La Bola Rosada”, ubicada también en el Barrio el Bosque, cuando el sujeto MAYORGA BARRIOS, en estado de embriaguez, tropezó con la víctima, y este último le reclamó diciéndole “que si no cabía en la calle, que la calle era ancha”, acto seguido, el procesado se regresa y comenzó a insultar a RAFAEL SARMIENTO, luego sacó a relucir un arma de fuego, y procedió a dispararle sobre su humanidad, después de lo ocurrido, MAYORGA BARRIOS, se alejó del lugar como si no hubiese pasado nada; a la víctima se le prestaron los auxilios de rigor desplazándolo hasta el Hospital Universitario de esta ciudad, donde se dijo que ingresó sin vida.”
2.- Luego de evacuada la investigación y acusado el procesado por parte de la Fiscalía 40 Seccional de la ciudad de Barranquilla, el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad emite fallo del 13 de diciembre de 2001, por medio del cual lo condenó a la pena de 13 años y 3 meses de prisión como responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Contra esta determinación su defensor interpuso recurso de apelación, el cual es resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que en fallo del 19 de abril de 2002 decidió confirmar en todas sus partes la sentencia del a quo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, afirma que acude a la causal primera de que trata el artículo 207 del C. de P. P., invocando la comisión de un error en la apreciación de algunas pruebas, pues no valoró las de descargo, lo que condujo a que confirmara indebidamente la decisión del juez de primera instancia.
Dice el censor que al trámite penal se allegaron pruebas que favorecían al procesado, tales como las declaraciones de Isidra Dedia Medrano Álvarez, Carlos Arturo Villanueva, Gilberto Camacho Durán, Manuel Segundo Campo Torne, Espíritu Camacho Ortiz y Beto Camacho Durán, quienes manifestaron claramente que el procesado nada tuvo que ver con la muerte del joven Sarmiento Díaz.
Elementos de convicción que se debían confrontar con los de cargos, los que, por demás, arrojaban “contradicciones”, como por ejemplo la deponencia del Agente de la Policía Manuel Segundo Campo Torne, quien sostuvo desde un inicio que las personas que señalaban al sentenciado como el autor del homicidio decían que se parecía al agresor, lo cual deja traslucir que latente era la duda.
Dice además, que las señaladas pruebas que favorecían al procesado fueron desechadas por las instancias por el sólo hecho que provenían de personas cercanas o familiares del mismo, lo cual no era suficiente argumento para proceder en tal sentido.
Al haberlo condenado, sostiene, tal como se hizo en este trámite, se lesionó “el principio general de la prueba” señalado en el artículo 232 del C. de P. P., mucho más, cuando “la versión del sindicado prevalece sobre las demás pruebas obrantes en el proceso”, de ahí que si se le niega tal carácter se quebrantan derechos y garantías constitucionales.
Por último, refiere a que la prueba técnica arrojó un resultado positivo para el procesado, lo que corrobora el hecho que no existía certeza alguna para condenar, de ahí que solicite que se case la sentencia y “se profiera el fallo que en derecho corresponda”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación penal.
En efecto, de la disertación propuesta por el censor se colige que acusa al fallador de la comisión de un error en la valoración probatoria, al haberle dado crédito a las de cargo por sobre las que lo favorecían, incluyendo la exculpación del procesado brindada en la indagatoria.
Una tal propuesta de censura casacional, lo que deja en claro es que la disertación del demandante se destina a atacar la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, pero sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito y valoración de los elementos de convicción no configura un yerro que pueda tener eco en casación, en tanto presupuesto de esta extraordinaria sede es que el criterio del sentenciador, por arribar la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece al no encontrarse sometido el criterio judicial de apreciación y valoración probatoria, al método de la tarifa legal sino a la persuasión racional.
Ahora, si lo pretendido era demostrar que los falladores se apartaron ostensiblemente de las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, las reglas o máximas de la experiencia común al valorar el mérito persuasivo de los testimonios que el demandante referencia como “de cargo” y los que favorecían al procesado, y este yerro los llevó a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la senda el error de hecho por falso raciocinio, cosa que no hizo.
Por último, el demandante incurre en defectos que niegan la esperada coherencia en la elaboración conceptual de la censura, como que dice que el Tribunal no valoró las pruebas de cargo, lo que llevaría a pensar que incurrió eventualmente en un error por omisión en la consideración probatoria, cuyo sendero de reproche lo es por el falso juicio de existencia, de cuyo desarrollo y demostración no se destinó espacio alguno.
En estas condiciones, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BENITO MAYORGA BARRIOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria