19085(19-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19085  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 043   

Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RAÚL ANDRÉS VALENCIA  CAICEDO.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.   Mediante  providencia  del 14 de diciembre de 2000, el Juzgado 9º Penal Municipal de Cali  condenó  al  mencionado  a  54  meses  de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso y al pago de $9.000.000.oo más 1.000  gramos   oro   por  concepto  de  perjuicios  materiales,  al  hallarlo  coautor  responsable  de  la conducta punible de hurto calificado, agravado por cometerse  de noche y en concurso de personas, y por la cuantía.   

La defensa apeló esa decisión y el Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  Cali la confirmó a través del fallo recurrido en  casación, expedido el 2 de octubre de 2001.   

2.  Dentro  del  término  legal  el  apoderado  del  acusado  interpuso  el recurso de casación  excepcional,  en  atención  a que el fallo de segunda instancia lo profirió un  Juzgado  Penal del Circuito. Como consecuencia, el despacho judicial remitió el  proceso  a  esta  Corporación  y  la  Sala,  mediante  providencia  del  24  de  septiembre  de  2002, considerando que no se surtió el trámite legal vinculado  a  la  impugnación,  ordenó  la devolución de las diligencias a la oficina de  origen.   

Se  hizo,  se  concedió  el  recurso,  el  procesado  le otorgó poder al abogado Luis Miranda Carabalí para efectos de la  casación  y  éste  presentó  la  demanda.  A  su turno, el profesional que se  venía  desempeñando  como defensor allegó otra con posterioridad, que como es  obvio no será tenida en cuenta.   

3. El inciso 1º del  artículo  205  del  Código  de  Procedimiento Penal, establece como requisitos  para  acceder  a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para  la  conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que  la  sentencia  la  haya  dictado  un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal  Penal Militar.   

          La  segunda  condición  no  se  presenta en el caso examinado y esa  sola  circunstancia  no permite la viabilidad del recurso extraordinario por esa  vía.   

4.  Sin  embargo,  quedaba  la  posibilidad  de  la  casación  excepcional  y así lo entendió el  apoderado de la defensa al momento de recurrir.   

Ahora  bien, como es sabido, la admisión de  la  demanda  de casación en esos eventos se encuentra supeditada, de una parte,  a  que  el  impugnante  persuada  a la Corte sobre la necesidad del caso para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia  o  para  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  y, de otra, a que reúna los requisitos de forma previstos en el  artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

5.  El  defensor  incumplió esas exigencias, como se pasa a ver.   

5.1. Si bien en la  relación  de  actos  procesales  señaló una serie de irregularidades que a su  juicio  resultaron  lesivas  de  los  derechos  fundamentales de debido proceso,  defensa  y  libertad, en realidad no son tales y mucho menos podrían conducir a  la declaratoria de nulidad.   

Reclama, en primer lugar, por el hecho de que  su  representado   no  haya  sido citado para indagatoria, sino ordenada su  captura  luego  de pasarse “de manera irregular y abrupta” de investigación  previa  a  sumario.  En  absoluto  se  vislumbra la posible transgresión de una  garantía  fundamental,  porque  frente  a  la  hipótesis  delictiva objeto del  proceso  procedía  citar  o  capturar  para  indagatoria y, en consecuencia, la  opción  elegida  por  el  Fiscal  era  legal,  debiendo resaltarse –de     todas     formas— que la eventual aprehensión irregular  del  imputado,  en  cuanto  no  es  condición de validez del adelantamiento del  proceso, resulta impropio discutirla en sede de casación.   

          El  segundo  cuestionamiento  tiene  que  ver con el hecho de que el  instructor,  sin  esperar  la  respuesta  de las autoridades sobre el mandato de  captura,  procedió  a  emplazar  al imputado. Ni la ley procesal vigente cuando  ese  acto  procesal  tuvo  ocurrencia, ni la actual, disponen que se deba contar  con  esa  información  como  requisito  para  proceder  al  emplazamiento de la  persona  y a su posterior vinculación procesal en calidad de ausente. Por ende,  tampoco  aquí  se  percibe la ocurrencia de una irregularidad sustancial lesiva  de alguna garantía fundamental del procesado.   

5.2.  El contenido  del  único  cargo  postulado  por el actor no modifica la situación. Aparte de  que   se   desentiende  en  él  de  las  supuestas  irregularidades  que  dejó  relacionadas  en el capítulo de la actuación procesal, se limitó a invocar la  causal  1ª de casación y a afirmar que los juzgadores conculcaron el principio  de  favorabilidad  al  condenar  al  acusado a 54 meses de prisión, cuando a su  parecer la sanción “debió ser mucho menor”. Nada más.   

Ante el manifiesto incumplimiento de la carga  procesal  del  recurrente de acreditar cualquiera de los motivos que permiten la  casación    excepcional,   no   queda   otra   solución   que   inadmitir   la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada  a  nombre  del  procesado  RAÚL  ANDRÉS  VALENCIA  CAICEDO.   

En contra de la presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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