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Proceso No 18657
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 067
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada HELENA ZORRILLA PARGA contra la sentencia del 5 de marzo de 2001, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de esta capital, condenó a la procesada a la pena principal de 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración por lapso igual a la pena principal, como autora y penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., los presentó de la siguiente manera:
“Se originaron con base en el informativo confidencial del 9 de febrero de 1999 y suscrito por los investigadores del C. T. I., GLORIA GARCÍA CORONEL y RUBÉN DARÍO VANEGAS, en el que dan cuenta que el día cinco de febrero de 1999, la también Investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, HELENZA ZORRILLA PARGA, (sic) concurrió a las oficinas del C. T. I., CENTRO, ubicado en la carrera 32 No. 13 A – 20 de esta ciudad, tercer piso, en donde se entrevistó con ZORRILLA PARGA (sic) y en el primer piso de la edificación le manifestó que habría una suma indeterminada de dinero en el evento de que los suscritos investigadores sustrajeran pieza procesal importante en la investigación penal adelantada en la que aparecía como occiso el señor WILLIAM RICARDO PARRA GONZÁLEZ.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Con base en las diligencias practicadas durante el periodo de indagación preliminar, la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., el 21 de mayo de 1999 dispuso la apertura de instrucción contra HELENA ZORRILLA PARGA (f. 54 c # 1) a quien se le recibió diligencia de indagatoria y se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva como probable autora del delito de cohecho por dar u ofrecer, mediante resolución del 25 de agosto de 1999, la que fue sustituida por detención domiciliaria (f. 98 c # 1).
2.- Perfeccionada en lo posible la instrucción, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., mediante resolución del 29 de septiembre de 1999 clausuró la instrucción (f. 14 c # 2), sobreviniendo la calificación del mérito sumarial el 28 de diciembre de 1999 con resolución de acusación por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (f. 191 c # 3).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 54° Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que una vez celebrada la diligencia de audiencia pública, el 13 de octubre de 2000 profirió sentencia absolviéndola de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación (f. 76 c # 4). La sentencia fue impugnada por el Fiscal 14 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 5 de marzo de 2001 condenando a la procesada a la pena principal de 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de celebrar contratos con la administración por lapso igual a la pena principal, como autora y penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer (f. 3 cuaderno del Tribunal). Inconforme con el sentido del fallo el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El demandante presenta dos cargos al amparo de la causal primera cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el primero, por falso juicio de identidad y, el segundo, debido a que el fallador ignoró la existencia de la duda manifiesta y razonable.
1.- Causal primera: error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria realizada por el juzgador.
Tras presentar el cargo anuncia que demostrará que el fallador desconoció en el análisis de la apreciación probatoria los criterios establecidos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y, por ende, las reglas que imponen la sana crítica, ya que si se hubiera hecho conforme lo prevé la ley la decisión sería distinta a la contenida en el fallo censurado.
En desarrollo del cargo transcribe parcialmente las afirmaciones expuestas por GLORIA INÉS GARCÍA CORONEL consignadas en el informe confidencial, que fue rendido por JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ y, posteriormente, la declaración rendida ante el funcionario judicial y la apreciación que de ella hizo el Tribunal, para concluir que el fallador imprime en la apreciación de este medio de prueba un criterio subjetivo tratando de justificar la manera amañada como la declarante, con el paso del tiempo y del proceso va aumentando su versión.
Considera que el actuar de la señora GARCÍA CORONEL validada erradamente por el fallador, riñe con la lógica, con la experiencia y también con la psicología judicial, pues es claro que la primera versión rendida momentos después de ocurrido el hecho, debe ser más rica en detalles que las que posteriormente se puedan recaudar.
Concluye, entonces, que: a.- que lo consignado en el informe dista mucho con la versión final; b.- no es lógico que se le de validez a una versión que ha sido transformada a través del proceso y que cae constantemente en confusiones y falta de coherencia; c.- que en el informe se consagran afirmaciones indefinidas a las que sin mucha lógica el fallador les da plena validez, cuando las debió desestimar; y, d.- que el fallador tergiversa el contenido de las pruebas al considerar “que es mentira y una mala justificación” lo afirmado por la procesada en el sentido de que al encontrarse con GLORIA le pidió que le sirviera de fiadora.
De otra parte, refiere que el testimonio de RUBÉN DARÍO VANEGAS es de oídas y nada aporta al esclarecimiento de los hechos; así mismo, sostiene que el análisis del juzgador en torno a las declaraciones de JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ y WILLIAM CASTILLO PINTO, es equivocado, por cuanto éstas personas conocieron de los hechos por tercera persona.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada por no haberse apreciado las pruebas conforme lo establecen los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Causal primera: error de hecho debido a que el juzgador ignoró la existencia de la duda manifiesta y razonable.
El actor, en desarrollo de la argumentación jurídica con miras a demostrar la censura transcribe un aparte de la sentencia impugnada, señalando que “En este caso, los elementos de juicio recaudados, y que hemos ya reseñado en el cuerpo de esta demanda, no se logró desvirtuar esa presunción de inocencia que ampara a Helena Zorrilla Parga, y, en el peor de los casos, existía la duda en cuanto a la real ocurrencia del hecho, pues una persona afirma que hubo ofrecimiento de dinero por la ‘desviación de una investigación’ y la otra persona niega el hecho, por manera que, debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo, es decir que toda duda debe resolverse a favor del sindicado…” Asegura, que el fallador ignoró y distorsionó en tal forma el contenido del caudal probatorio, que erró al no reconocer la existencia del in dubio pro reo.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al descorrer el traslado de rigor, el Ministerio Público hace referencia, inicialmente, de las consecuencias del tránsito de legislación en lo atinente al quantum punitivo para la procedencia del recurso extraordinario de casación, considerando que en el presente caso, se debe desestimar la demanda.
En segundo lugar, al abordar el estudio de la demanda, destaca que en la argumentación jurídica, el desarrollo del cargo no cumple con las exigencias técnicas de rigor, pues de una parte, quebranta el principio de autonomía que rige en sede de casación, dado que cada causal responde a unos determinados motivos en su planteamiento y desarrollo, no siendo acertado introducir argumentos ajenos al error de hecho inicialmente planteados.
Igualmente, relieva que el actor se ocupa de hacer críticas personales sobre los medios de prueba, diciendo que son amañados, que no son trascendentales, olvidando que esta no es una tercera instancia, donde pueden revivirse debates probatorios y hacer cuestionamientos al acervo probatorio, pues en sede de casación se hace un juicio de legalidad a la sentencia del ad-quem, decisión que adicionalmente se encuentra precedida por la doble presunción de acierto y legalidad.
Explica que al demandante le está vedado hacer valoraciones personales sobre las pruebas, como la efectuada por el casacionista al sostener que el testigo de oídas no aporta nada a la investigación. Igualmente, no es viable censurar a RUBÉN DARÍO VARGAS porque incurre en contradicciones y genera dudas sobre lo que dijo GLORIA INÉS GARCÍA, pues de acuerdo con la experiencia es evidente que el testigo no va a relatar de manera idéntica lo dicho por ésta.
Asegura que no se vislumbra que el juzgador haya tergiversado este testimonio, pues lo que hizo fue estimar la prueba para concluir que debido a que RUBÉN DARÍO VARGAS estuvo en el sitio de los hechos, su inmediatez a estos es trascendental y que su versión refuerza lo dicho por la denunciante.
Por lo anterior, solicita la improsperidad del cargo.
En relación con el segundo reproche, afirma el Ministerio Público, que el demandante habla de errada valoración de las pruebas mencionadas en el anterior cargo, pero no se ocupa en acreditar como los errores en la apreciación de estos medios de convicción condujeron al desconocimiento del mencionado principio y menos hace alusión a la trascendencia de los yerros, quedando así la censura desprovista de fundamentación.
En este orden de ideas, sugiere el Ministerio Público no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según se constata del proceso, la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de marzo de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., objeto de este recurso nació a la vida jurídica bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000 que rigió entre el 15 de enero del 2000 y el 16 de marzo del 2001; en consecuencia, a las exigencias procesales consagradas en la precitada ley debía sujetarse quien pretendiera impugnar por la vía de la casación ordinaria el fallo de segunda instancia, puesto que el acto jurídico que da vía al recurso de casación, no proviene del “hecho” enmarcado en la conducta punible, sino en la sentencia de 2ª instancia con la cual se inicia un proceso “sui generis” por las características especiales que hacen de la casación un recurso extraordinario, esto es, rogado sobre una decisión que se presume legal y acertada y conforme a causales precisas y taxativas.
En efecto, adviértase que la Ley 553 del 2000, en el articulo 1° establecía que la casación procedía contra sentencias de segunda instancia siempre y cuando el proceso se hubiera adelantado “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. Como puede observarse, la sentencia impugnada se fundamentó en la comisión del delito de “cohecho por dar u ofrecer”, que de acuerdo con el artículo 143 del Código Penal, modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995 sancionaba a sus infractores con pena de prisión que oscilaba entre tres (3) y seis (6) años de prisión.
Es claro, entonces, que el delito por el cual se adelantó el proceso y se profirió la sentencia emanada del Ad-quem, no preveía, ni ahora lo prevé, una pena máxima superior a los ocho (8) años de prisión. Por lo tanto, dada la inobservancia del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 553 del 2000, la demanda no podía ser admitida.
Es útil señalar que en su momento, la Corte cotejó las formalidades técnicas mínimas de la demanda, con las exigencias legales del mismo orden y concluyó que adecuadamente concurrían; sin embargo, si bien antes de la vigencia de la Ley 553 de 2000, podía ser viable el recurso extraordinario de casación ordinario, no ocurría lo mismo de cara al contenido de esta ley que, como se anotó, regía para los días en que fue producida la sentencia de segunda instancia, siendo forzosa su aplicación.
De este modo, se impone para la Sala desestimar la demanda, tal como lo ha dicho en situaciones similares, pues no podría ahora, ante la ausencia del presupuesto mencionado, ocuparse del fondo del asunto pues si se pronunciara lo haría sin competencia1.
Así mismo, en un caso similar, la Sala arribó a las siguientes conclusiones, que ahora se reiteran:
“Precisó la jurisprudencia, no obstante, que si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la declaratoria de nulidad como lo solicita la Delegada, sino su desestimación oficiosa, pues en tratándose la nulidad de remedio extremo cuando no haya otra forma procesal de subsanar la irregularidad (artículo 308-5 del Decreto 2700 de 1991; artículo 310-5 del Código de Procedimiento Penal actual), el yerro puede verse corregido al momento de adoptar la decisión de fondo, de manera que lo que antes era causa de deserción por el Tribunal y posteriormente de rechazo o inadmisión por la Sala, continúa produciendo efectos, al punto de convertirse en motivo de desestimación que impide proveer de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal, como en tal sentido ha sido reiterado por la Sala”2.
Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de enero 13 de 2000, prevé la posibilidad de acudir en casación por la vía excepcional cuando la sentencia de segunda instancia hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que la pena máxima privativa de la libertad imponible para el delito por el cual se procede no sea o exceda el límite de los ocho (8) años, también es verdad, que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada HELENA ZORRILLA PARGA.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto Salvamento de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. Casación 18378 febrero 18 de 2004
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Casación 13.177 febrero 20 de 2003