18657(11-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18657  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  Aprobado   Acta   No.  067   

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil  cuatro (2004).   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor   de   la  procesada  HELENA  ZORRILLA  PARGA contra la sentencia  del  5  de  marzo  de  2001,  por  medio  de  la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C.,  al revocar la sentencia  absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  54 Penal del Circuito de esta capital,  condenó  a la procesada a la pena principal de 3 años de prisión, multa de 50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  y prohibición de celebrar contratos con la administración por lapso  igual  a  la  pena principal, como autora y penalmente responsable del delito de  cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá D. C., los presentó de la  siguiente manera:   

“Se originaron con base en el informativo  confidencial  del  9 de febrero de 1999 y suscrito por los investigadores del C.  T.  I., GLORIA GARCÍA CORONEL y RUBÉN DARÍO VANEGAS, en el que dan cuenta que  el  día cinco de febrero de 1999, la también Investigadora del Cuerpo Técnico  de   Investigación   de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  HELENZA  ZORRILLA PARGA, (sic) concurrió  a  las  oficinas  del  C.  T. I., CENTRO, ubicado en la  carrera  32  No. 13 A – 20  de   esta  ciudad,  tercer  piso,  en  donde  se  entrevistó  con  ZORRILLA      PARGA      (sic)   y   en  el  primer  piso  de  la  edificación  le  manifestó  que habría una suma indeterminada de dinero en el  evento   de   que   los  suscritos  investigadores  sustrajeran  pieza  procesal  importante  en  la  investigación  penal  adelantada  en  la que aparecía como  occiso el señor WILLIAM RICARDO PARRA GONZÁLEZ.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.-  Con base en las diligencias practicadas  durante  el periodo de indagación preliminar, la Fiscalía 70 Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Bogotá D. C., el 21 de mayo de 1999 dispuso  la  apertura  de  instrucción  contra  HELENA ZORRILLA  PARGA  (f. 54 c # 1) a quien se le recibió diligencia  de  indagatoria  y  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  con detención  preventiva  como  probable  autora  del  delito  de  cohecho  por dar u ofrecer,  mediante  resolución  del  25  de  agosto  de  1999,  la que fue sustituida por  detención domiciliaria (f. 98 c # 1).   

2.-   Perfeccionada   en   lo  posible  la  instrucción,  la  Fiscalía  14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de  Bogotá  D.  C., mediante resolución del 29 de septiembre de 1999 clausuró  la  instrucción  (f.  14  c  #  2),  sobreviniendo la calificación del mérito  sumarial  el 28 de diciembre de 1999 con resolución de acusación por el delito  por el cual le fue resuelta la situación jurídica (f. 191 c # 3).   

El  trámite  de  la  causa correspondió al  Juzgado  54°  Penal  del Circuito de Bogotá D. C., el que una vez celebrada la  diligencia  de  audiencia pública, el 13 de octubre de 2000 profirió sentencia  absolviéndola  de  los  cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación  (f.  76  c  #  4). La sentencia fue impugnada por el Fiscal 14 Delegado ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bogotá D. C., siendo revocada por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  ese Distrito Judicial, el 5 de marzo de 2001  condenando  a  la procesada a la pena principal de 3 años de prisión, multa de  50  salarios  mínimos  legales mensuales, interdicción de derechos y funciones  públicas  y prohibición de celebrar contratos con la administración por lapso  igual  a  la  pena principal, como autora y penalmente responsable del delito de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  (f.  3  cuaderno del Tribunal). Inconforme con el  sentido   del   fallo   el   defensor  de  la  procesada  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

El  demandante presenta dos cargos al amparo  de  la  causal primera cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de  hecho,  el primero, por falso juicio de identidad y, el segundo,  debido  a  que  el  fallador  ignoró  la  existencia  de  la  duda manifiesta y  razonable.   

1.- Causal primera: error de hecho por falso  juicio   de   identidad   en   la   apreciación  probatoria  realizada  por  el  juzgador.   

Tras   presentar   el  cargo  anuncia  que  demostrará  que  el  fallador  desconoció  en  el análisis de la apreciación  probatoria  los  criterios  establecidos  en  el  artículo  294  del Código de  Procedimiento  Penal  y,  por  ende, las reglas que imponen la sana crítica, ya  que  si  se hubiera hecho conforme lo prevé la ley la decisión sería distinta  a la contenida en el fallo censurado.   

En   desarrollo   del   cargo   transcribe  parcialmente  las  afirmaciones  expuestas  por  GLORIA  INÉS  GARCÍA  CORONEL  consignadas  en el informe confidencial, que fue rendido por JORGE HUMBERTO VACA  MÉNDEZ  y, posteriormente, la declaración rendida ante el funcionario judicial  y  la  apreciación  que de ella hizo el Tribunal, para concluir que el fallador  imprime  en  la  apreciación  de  este  medio  de  prueba un criterio subjetivo  tratando  de  justificar  la manera amañada como la declarante, con el paso del  tiempo y del proceso va aumentando su versión.   

Considera que el actuar de la señora GARCÍA  CORONEL  validada  erradamente  por  el  fallador,  riñe con la lógica, con la  experiencia  y  también  con  la  psicología  judicial,  pues  es claro que la  primera  versión  rendida momentos después de ocurrido el hecho, debe ser más  rica en detalles que las que posteriormente se puedan recaudar.   

Concluye,   entonces,   que:  a.-  que  lo  consignado  en  el  informe dista mucho con la versión final; b.- no es lógico  que  se  le  de  validez  a  una versión que ha sido transformada a través del  proceso  y  que cae constantemente en confusiones y falta de coherencia; c.- que  en  el informe se consagran afirmaciones indefinidas a las que sin mucha lógica  el  fallador  les  da plena validez, cuando las debió desestimar; y, d.- que el  fallador  tergiversa  el  contenido  de  las  pruebas al considerar “que   es   mentira   y  una  mala  justificación”  lo  afirmado  por la procesada en el sentido de que al encontrarse  con GLORIA le pidió que le sirviera de fiadora.   

De  otra parte, refiere que el testimonio de  RUBÉN  DARÍO  VANEGAS  es  de  oídas  y nada aporta al esclarecimiento de los  hechos;  así  mismo,  sostiene  que  el  análisis  del juzgador en torno a las  declaraciones  de  JORGE  HUMBERTO  VACA  MÉNDEZ  y  WILLIAM CASTILLO PINTO, es  equivocado,  por  cuanto  éstas  personas  conocieron de los hechos por tercera  persona.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  impugnada  por  no  haberse  apreciado  las  pruebas  conforme lo establecen los  artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal.   

2.- Causal primera:  error  de  hecho  debido  a  que  el  juzgador  ignoró la existencia de la duda  manifiesta y razonable.   

El actor, en desarrollo de la argumentación  jurídica  con miras a demostrar la censura transcribe un aparte de la sentencia  impugnada,   señalando  que  “En  este  caso,  los  elementos  de  juicio  recaudados, y que hemos ya reseñado en el cuerpo de esta  demanda,  no  se  logró  desvirtuar  esa  presunción de inocencia que ampara a  Helena  Zorrilla Parga, y, en el peor de los casos, existía la duda en cuanto a  la  real  ocurrencia del hecho, pues una persona afirma que hubo ofrecimiento de  dinero        por       la       ‘desviación         de        una        investigación’  y  la  otra persona niega el hecho,  por  manera  que,  debe  darse aplicación al principio del in dubio pro reo, es  decir  que  toda  duda  debe  resolverse a favor del sindicado…”  Asegura,  que  el  fallador ignoró y distorsionó en tal forma el  contenido  del caudal probatorio, que erró al no reconocer la existencia del in  dubio pro reo.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Al  descorrer  el  traslado  de  rigor,  el  Ministerio  Público  hace  referencia,  inicialmente,  de las consecuencias del  tránsito   de   legislación  en  lo  atinente  al  quantum  punitivo  para  la  procedencia  del  recurso  extraordinario  de  casación, considerando que en el  presente caso, se debe desestimar la demanda.   

En segundo lugar, al abordar el estudio de la  demanda,  destaca que en la argumentación jurídica, el desarrollo del cargo no  cumple  con  las  exigencias técnicas de rigor, pues de una parte, quebranta el  principio  de  autonomía  que  rige  en sede de casación, dado que cada causal  responde  a  unos  determinados  motivos  en  su  planteamiento y desarrollo, no  siendo  acertado  introducir  argumentos  ajenos  al error de hecho inicialmente  planteados.   

Igualmente, relieva que el actor se ocupa de  hacer  críticas  personales  sobre  los  medios  de  prueba,  diciendo  que son  amañados,  que  no  son  trascendentales,  olvidando que esta no es una tercera  instancia,  donde  pueden revivirse debates probatorios y hacer cuestionamientos  al  acervo  probatorio, pues en sede de casación se hace un juicio de legalidad  a  la sentencia del ad-quem, decisión que adicionalmente se encuentra precedida  por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

Explica  que  al  demandante le está vedado  hacer  valoraciones  personales  sobre  las  pruebas,  como  la efectuada por el  casacionista  al  sostener  que  el  testigo  de  oídas  no  aporta  nada  a la  investigación.  Igualmente, no es viable censurar a RUBÉN DARÍO VARGAS porque  incurre  en  contradicciones  y  genera  dudas  sobre  lo  que dijo GLORIA INÉS  GARCÍA,  pues  de acuerdo con la experiencia es evidente que el testigo no va a  relatar de manera idéntica lo dicho por ésta.   

Asegura  que no se vislumbra que el juzgador  haya  tergiversado  este testimonio, pues lo que hizo fue estimar la prueba para  concluir  que  debido  a  que  RUBÉN  DARÍO  VARGAS  estuvo en el sitio de los  hechos,  su  inmediatez  a  estos es trascendental y que su versión refuerza lo  dicho por la denunciante.   

Por  lo  anterior, solicita la improsperidad  del cargo.   

En relación con el segundo reproche, afirma  el  Ministerio  Público,  que  el demandante habla de errada valoración de las  pruebas  mencionadas  en  el  anterior cargo, pero no se ocupa en acreditar como  los  errores  en  la  apreciación  de estos medios de convicción condujeron al  desconocimiento   del   mencionado   principio   y  menos  hace  alusión  a  la  trascendencia   de   los   yerros,  quedando  así  la  censura  desprovista  de  fundamentación.   

En este orden de ideas, sugiere el Ministerio  Público  no  casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D. C.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Según se constata del proceso, la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  5  de marzo de 2001 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  D.  C., objeto de este  recurso  nació  a  la vida jurídica bajo la vigencia de la Ley 553 de 2000 que  rigió  entre  el  15  de  enero  del  2000  y  el  16  de  marzo  del  2001; en  consecuencia,  a  las  exigencias  procesales  consagradas  en  la precitada ley  debía  sujetarse  quien  pretendiera  impugnar  por  la  vía  de  la casación  ordinaria  el  fallo  de  segunda instancia, puesto que el acto jurídico que da  vía  al  recurso  de  casación,  no  proviene  del “hecho” enmarcado en la  conducta  punible,  sino  en la sentencia de 2ª instancia con la cual se inicia  un  proceso  “sui  generis” por las características especiales que hacen de  la  casación un recurso extraordinario, esto es, rogado sobre una decisión que  se   presume   legal   y   acertada   y   conforme   a   causales   precisas   y  taxativas.   

En  efecto,  adviértase  que la Ley 553 del  2000,  en  el  articulo  1°  establecía  que  la  casación  procedía  contra  sentencias  de  segunda  instancia  siempre  y  cuando  el  proceso  se  hubiera  adelantado  “por  los  delitos que tengan señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.  Como  puede  observarse, la sentencia impugnada se fundamentó en  la  comisión  del  delito  de  “cohecho  por dar u  ofrecer”,  que  de  acuerdo con el artículo 143 del  Código  Penal,  modificado por el artículo 24 de la Ley 190 de 1995 sancionaba  a  sus  infractores  con pena de prisión que oscilaba entre tres (3) y seis (6)  años de prisión.   

Es claro, entonces, que el delito por el cual  se  adelantó  el  proceso  y  se profirió la sentencia emanada del Ad-quem, no  preveía,  ni ahora lo prevé, una pena máxima superior a los ocho (8) años de  prisión.  Por  lo  tanto, dada la inobservancia del requisito de procedibilidad  previsto  en  el  artículo 1° de la Ley 553 del 2000, la demanda no podía ser  admitida.   

Es útil señalar que en su momento, la Corte  cotejó  las  formalidades  técnicas mínimas de la demanda, con las exigencias  legales  del mismo orden y concluyó que adecuadamente concurrían; sin embargo,  si  bien  antes  de  la  vigencia  de la Ley 553  de  2000, podía ser  viable  el  recurso  extraordinario de casación ordinario, no ocurría lo mismo  de  cara  al contenido de esta ley que, como se anotó, regía para los días en  que  fue  producida  la  sentencia  de  segunda  instancia,  siendo  forzosa  su  aplicación.   

De  este  modo,  se  impone  para  la  Sala  desestimar  la  demanda,  tal como lo ha dicho en situaciones similares, pues no  podría  ahora,  ante la ausencia del presupuesto mencionado, ocuparse del fondo  del  asunto  pues  si  se  pronunciara  lo  haría  sin  competencia1.   

Así  mismo,  en  un  caso  similar, la Sala  arribó a las siguientes conclusiones, que ahora se reiteran:   

“Precisó la jurisprudencia, no obstante,  que  si  admitida  la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede no es la  declaratoria  de  nulidad  como  lo solicita la Delegada, sino su desestimación  oficiosa,  pues en tratándose la nulidad de remedio extremo cuando no haya otra  forma  procesal  de  subsanar la irregularidad (artículo 308-5 del Decreto 2700  de  1991;  artículo  310-5 del Código de Procedimiento Penal actual), el yerro  puede  verse  corregido  al  momento de adoptar la decisión de fondo, de manera  que  lo  que  antes  era causa de deserción por el Tribunal y posteriormente de  rechazo  o  inadmisión  por la Sala, continúa produciendo efectos, al punto de  convertirse  en motivo de desestimación que impide proveer de fondo al estudiar  los  reparos   hechos  a  la sentencia del Tribunal, como en tal sentido ha  sido      reiterado      por      la     Sala”2.   

Adicionalmente,  debe señalarse que si bien  es  cierto  el  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por  el  artículo  1°  de  la Ley 553 de enero 13 de 2000, prevé la posibilidad de  acudir  en  casación  por  la  vía  excepcional cuando la sentencia de segunda  instancia  hubiere sido dictada por un juez de circuito, o en los eventos en que  la  pena  máxima  privativa de la libertad imponible para el delito por el cual  se  procede  no  sea  o  exceda  el  límite  de los ocho (8) años, también es  verdad,  que el casacionista no la invoca ni acredita su procedencia orientada a  la  necesidad del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

DESESTIMAR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada HELENA ZORRILLA PARGA.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                  

Aclaración    de    voto                                                                   Salvamento  de voto   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

                                                                                      Salvamento de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                      MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA M. P. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro Orlando. Casación 18378  febrero 18 de 2004   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P.  Dr.  ARBOLEDA  RIPOLL, Fernando. Casación 13.177  febrero 20 de 2003     

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