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Proceso No 18305
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RAMÓN GELVEZ PÉREZ contra la sentencia del 1º de diciembre de 2000 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 20 de septiembre de ese mismo año, que lo condenó a la pena de dieciséis (16) años de prisión, a la multa de un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, por hallarlo autor responsable de las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para cometer delitos de narcotráfico.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 21 de noviembre de 1997 a las 13.45 horas en el barrio San Martín II de la ciudad de Cúcuta, fueron encontrados 18 kilos de cocaína en el sprint conducido por Yolima Rangel Carrascal, quien manifestó que la droga transportada tenía por destino la residencia de José Eulises Peña Ramírez. Esa información y la obtenida de interceptaciones de comunicaciones telefónicas previas, llevaron a las autoridades a allanar la casa ubicada en la Avenida 4 número 10-84 en la que se hallaba RAMÓN GELVEZ PÉREZ –entre otras personas-, quien fuera sorprendido en posesión de diecinueve millones quinientos mil pesos en dinero efectivo.
Con fundamento en las interceptaciones de las conversaciones telefónicas, en la incautación de la droga –18 kilos de cocaína-, en la diligencia de allanamiento al inmueble de la Avenida 4 10-84 y en la aprehensión del procesado, el 21 de noviembre un Fiscal Regional declaró la apertura formal de instrucción y luego de oírlo en indagatoria, el 11 de diciembre de ese mismo año dictó en su contra medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva por conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y concierto con fines de narcotráfico.
Después de practicarse las pruebas solicitadas por el apoderado del acusado y las decretadas de oficio, se clausuró el ciclo investigativo y mediante resolución del 17 de noviembre de 1998 la Fiscal Delegada ante los Jueces regionales acusó al procesado de las conductas por las cuales había dispuesto su detención preventiva.
En firme la acusación, el conocimiento del proceso correspondió a un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta y en vigencia de la ley 504 de 1999 se dispuso ajustar el procedimiento a las regulaciones del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Juez Penal del Circuito Especializado que asumió la competencia dispuso la práctica de las pruebas pedidas y ordenadas en el término de traslado y celebrada la audiencia pública, el Juez Segundo profirió sentencia condenatoria contra el enjuiciado, la cual fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, fallo éste objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA:
Único Cargo:
Al amparo de la causal primera cuerpo segundo –violación indirecta de la ley sustancial- acusa el demandante a la sentencia impugnada de incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios –de un lado- de existencia, consistente en haber ignorado la prueba testimonial que justifica la presencia del procesado y explica la procedencia legítima del dinero que portaba, y –de otro- de identidad, al faltar en su análisis a la fidelidad objetiva de su contenido.
En punto al desarrollo de la primer censura estima el casacionista que la prueba omitida en la sentencia se relaciona con los testimonios de Miguel Antonio Pérez Ruíz, Emel Ortega Ceballos, Carlos Ochoa, Jesús María Pérez Martínez y Juan de Jesús Villamarin, personas éstas dedicadas al comercio de ganado y que se refieren a las negociaciones efectuadas en el mes de noviembre, cuando el primero asegura haber vendido al segundo los 38 semovientes adquiridos al procesado por la suma de $19.100.000, en tanto los tres restantes dan cuenta de la forma en que el acusado compró los vacunos que posteriormente enajenara por dicho monto y el de Alexander Conde Rueda que ese mismo día le cancelara $400.000 que le adeudaba..
Igualmente expresa que fueron desconocidas las declaraciones de los hermanos José Eulises y José María Peña Ramírez –ambas recibidas en audiencia pública- quienes al asumir la responsabilidad de los hechos lo hacen ajeno a ella, en tanto que José María justifica la presencia del enjuiciado en la casa donde fuera aprehendido, porque dados los lazos de familiaridad había llegado allí a recoger a la menor que pasaría el fin de semana en su hogar.
En orden a la sustentación de la segunda censura, el demandante advierte que el testimonio de Yolima Rangel Carrascal fue “desdibujado”, ya que en ninguna de sus salidas declaró que el día de su captura hubiese señalado a posibles partícipes de la conducta punible en la que fuera sorprendida, pues lo que se infiere de su versión rendida el 19 de junio de 1998 dentro del trámite de beneficios por colaboración eficaz, es que tal hecho ocurrió hallándose en cautiverio y que lo relatado se lo contó Hilda su compañera de reclusión.
Considera igualmente que la transcripción de la conversación telefónica interceptada el 20 de septiembre de 1997 fue apreciada de forma sesgada, al deducirse que en la misma se trataban temas relacionados con las drogas y transacciones de estupefacientes por vincularla con las demás llamadas, cuando quienes intervinieron en ella la explicaron y hablaron por una sola vez, lo que descarta un trato asiduo entre los interlocutores y la existencia de negocios ilícitos.
Ambas censuras demostrarían que el juzgador se equivocó cuando no hizo alusión a los testigos que acreditaban la procedencia lícita del dinero encontrado al acusado, no le otorgó valor probatorio a lo dicho por José Eulises de cuya versión resultaba por lo menos dudosa la participación en los hechos e ignoró la declaración de José María con la cual se justificaba su presencia en la casa en que se produjo su captura, pues de haberlas tenido en cuenta el sentido del fallo habría sido otro.
Asimismo advierte que la distorsión de la declaración de Yolima Rangel pudo obedecer a la intención del juzgador de darle fuerza probatoria al mostrarla espontánea, desinteresada y desprevenida, ya que lo cierto es que la imputación contra el enjuiciado la hizo siete meses después de su captura, por lo que si la hubiera apreciado objetivamente y restado valor probatorio su incidencia en el fallo lo haría inocente de la imputación hecha por la testigo de cargo, quien –de otro lado- conocía el trámite de beneficios por ser ella misma la que propició su inicio.
Finalmente expresa el censor que de igual modo fue tergiversada la conversación telefónica, al desconocer que sus particulares características la hacían diferente a los otros diálogos interceptados, con lo cual se le dio un alcance que no tiene.
Estima vulnerados los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, puesto que ignoró y tergiversó prueba que le habría permitido concluir que el procesado era ajeno a los hechos o que existiendo duda sobre su participación debía resolverla en su favor, por lo cual pide casar la sentencia y se dicte fallo de reemplazo en el cual se declare su absolución.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Único Cargo:
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al referirse a los falsos juicios de existencia advierte que si bien el casacionista comprende sin dificultad esa censura en sus dos dimensiones, la cual encamina por la primera de sus modalidades (omisión), la misma no se verifica.
Para demostrar su aserto acude al texto de la sentencia, de uno de cuyos párrafos infiere que el juzgador sí apreció la prueba testimonial señalada como ignorada, encontrando que la misma no fue enunciada según lo hubiera querido el censor pero sí valorada en forma global, sin que ello constituya impedimento para afirmar que efectivamente fueron sopesadas.
De ese modo considera el Delegado que la extensión del argumento descalificador no configura el error de hecho por falso juicio de existencia, siendo evidente que el juzgador no les otorgó credibilidad por encontrarlas acomodaticias e insuficientes para desvirtuar el hecho simple de que una persona en las condiciones actuales despreocupadamente lleve consigo una importante suma de dinero.
Tampoco es la suficiencia de la argumentación pues los medios fueron apreciados, por lo que si el disentimiento tiene que ver es con su valoración -que también es motivo para acusar la sentencia de ilegal- el camino adecuado para el Procurador no es el elegido por el censor, que en ese evento podía acudir al falso juicio de identidad por distorsión de la prueba, o al falso raciocinio si fueron apreciadas con violación de las reglas de la sana crítica, o si la motivación la consideraba insuficiente recurrir a la causal tercera, sin que por el principio de limitación que rige al recurso puedan enmendarse las incorrecciones que trae el casacionista, puesto que no se incurrió en el error por él denunciado.
Respecto de los falsos juicios de identidad que sustenta sobre dos pruebas, encuentra que el Tribunal incurrió en esa clase de vicio por adición del testimonio de Yolima Rangel, cuando se afirma en la sentencia que esta testigo desde el día de su captura y antes de la aprehensión del procesado había sido enterada por Hilda de la participación de éste en la organización criminal de José María, pues fue en su versión del 19 de junio que refirió que su compañera de reclusión le había hecho el comentario de que RAMÓN “era el que recogía las platas”.
Tras comprobar que asiste la razón al censor en ese punto, advierte que ninguna trascendencia tiene sobre el fallo si el comentario que le hizo Hilda a Yolima fue antes del allanamiento o después en el cautiverio, porque no puede prescindirse de las revelaciones que se hicieron cuando son coincidentes con los demás medios de prueba y permiten confirmar que el procesado era quien manejaba los dineros de la organización, pues no tiene otra explicación el hallazgo del dinero en su poder sin justificación atendible.
Observa que el juzgador no buscó darle espontaneidad a la versión de Yolima como lo asegura el demandante, ya que del contexto de la sentencia se infiere que le otorgó valor no por el momento en que se enteró del comentario sino por el papel que el encausado cumplía al interior de la organización, señalando que la discusión acerca de que con ella buscaba beneficios, es una confrontación subjetiva que no se compagina con el objeto de la casación.
Finalmente señala que los argumentos del recurrente por el supuesto vicio al apreciar la transcripción de la llamada telefónica interceptada, no guardan relación con el error que formula cuyo fundamento es la distorsión objetiva de la prueba y no disquisiciones subjetivas acerca de su valoración con el propósito de conferirle otro valor probatorio, sin demostrar que con ello se hubieran desconocido reglas de la sana crítica, apreciación que debe decaer ante la del juzgador por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia.
En consecuencia pide el Procurador Delegado desestimar la demanda porque el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES:
Único Cargo:
El actor ha propuesto el ataque a la sentencia al amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo –violación indirecta de la norma de derecho sustancial- por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia e identidad en los cuales habría incurrido el fallador al apreciar y contemplar la prueba aportada al proceso.
El falso juicio de existencia que se estructura por la omisión en valorar prueba que materialmente obra en el proceso o en la suposición de medios de convicción que no existen porque no hacen parte del mismo, impone al demandante en su postulación señalar la clase de prueba omitida o supuesta y la trascendencia del vicio en la sentencia, pues de no haber incurrido en él otro sería su sentido.
Sin duda el casacionista comprendió dicha obligación al relacionar en la demanda la prueba testimonial que dice fue omitida, al examinar su contenido y al concluir con fundamento en éste que de haber sido tenida en cuenta, en la sentencia se hubiera reconocido que el dinero que portaba el procesado tenía procedencia lícita y que su presencia en la casa allanada no tenía que ver con los motivos que condujeron a ese procedimiento y a su retención junto con las demás personas que se encontraban allí.
De esa manera los testimonios omitidos serían los rendidos por Miguel Antonio Pérez Ruíz, Emel Ortega Ovallos, Carlos Ochoa, Jesús María Pérez Martínez, Juan de Jesús Villamarin y Alexander Conde Rueda, relacionados todos con los negocios de compra y venta del ganado con el procesado y con la cancelación de una obligación por parte del último citado, que constituirían explicación cierta sobre el origen de los $19.500.000 encontrados en su poder, y el de los hermanos José Eulises y José María Peña Martínez, quienes asumieron la responsabilidad de los hechos excluyéndolo a él, mientras que José María señala las razones por las cuales se encontraba en su casa.
La Sala observa que el censor no logra demostrar el vicio que reprocha a la sentencia, al tener por tal la falta de mención en ella de los nombres de los testigos, de modo que en su particular entendimiento el error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión se configuraría a partir de esa circunstancia, equívoco que da al traste con la censura.
Contrario sensu, se incurre en esta clase de error cuando el juzgador deja de valorar y de ponderar un determinado medio de prueba que ha sido incorporado legalmente al proceso, pues se trata de un vicio que recae sobre su apreciación, esto es, en la falta de estimación, análisis, estudio o consideración.
Luego si en la sentencia se expresa “…que a última hora aparecieron declarantes en aras de confirmar la coartada,..” del procesado, cuya indagatoria y posterior ampliación encuentra el fallador controvertida por la prueba de cargo, y a continuación advierte “…que se trata de versiones encaminadas a enmendar las imprecisiones iniciales del encartado sobre el origen de tal suma,…”, es incuestionable admitir que la prueba que se dice omitida fue apreciada en su totalidad.
En su conjunto –sin individualizarla- el juzgador consideró a la prueba de descargo como oportunista e interesada en coadyuvar la versión del procesado, razón por la cual no le dio crédito alguno, valoración que por breve y hacer parte de un único párrafo no puede tenerse como inexistente para predicar el error, que –se insiste- no se relaciona con la extensión del discurso ni con la obligatoria enunciación de los nombres de los testigos cuya declaraciones se acusa como omitidas.
De manera que si el reproche tiene que ver con una deficiente motivación pues “…en ningún momento se expuso de manera razonada el motivo por el cual no se les otorgaba mérito probatorio alguno.”, o con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica porque “…simplemente ha dado un valor diferente a algunos medios probatorios que resultan de trascendental importancia…”, ha debido acudir a la causal tercera o postular el falso raciocinio pero no sustentarlo en un falso juicio de existencia por omisión que no fue demostrado.
La segunda censura por un error de hecho por falso juicio de identidad en la contemplación material del testimonio de Yolima Rangel Carrascal por distorsión en su contenido objetivo, que el actor muestra con la afirmación que se hace en la sentencia relativa a que “…la inicial acusación de YOLIMA RANGEL, cuando fue capturada, informando lo que le dijo Hilda Acevedo era que Leal y Gelvez, eran hombres de confianza…” confrontada con lo que ella dijo en su declaración del 20 de septiembre de 1998 cuando aseveró “…yo como ya lo dije una vez a Hilda la conocí el día que nos capturaron y lo que me he ido enterando ha sido después de estar detenida…”, es evidente, tal como lo resalta la Procuraduría.
Para la Sala la censura es cierta, pues en otro pasaje de la sentencia también citado por el libelista se expresa “…que Yolima Rangel dice que Hilda Acevedo, le hizo el comentario de la participación de Leal y Gélvez, en la organización de José María Peña, el día de su captura, es decir antes de que los dos individuos fueran capturados…” (subrayas en texto), cuando lo que ella respondió el 19 de junio de 1998 fue lo siguiente: ”Hilda me dijo que RAMÓN era el que recogía las platas aquí, la plata de EULISES y JOSÉ MARÍA, la plata para ir a comprar a la Gabarra, y a ALEX lo mandaba JOSÉ MARIA, como es el cuñado, es de confianza, para que estuviera pendiente de lo que iba a hacer RAMÓN.”.
Se observa entonces que el Tribunal distorsionó el testimonio por adición, porque en su indagatoria y posterior ampliación Yolima Rangel había excluido de cualquier participación en los hechos al procesado y sólo en las declaraciones dentro del trámite de beneficios por colaboración eficaz hizo esas afirmaciones, que según su versión le fueron comunicadas en la cárcel por su compañera de reclusión y no el día de su captura como se consigna en el fallo.
No obstante, carece de la trascendencia que le otorga el actor, pues ninguna incidencia tiene en el sentido del fallo la determinación del momento en que el comentario fue conocido por Yolima Rangel, lo cual es insustancial frente a su afirmación de haberlo escuchado de su compañera, de la reiteración que hiciera de él en la audiencia pública y de no haberse discutido ni puesto en duda su existencia.
Al respecto se advierte que la importancia del testimonio se vincula entonces con el tipo de revelación que hiciera, esto es, con el papel que al interior de la organización criminal descubierta desempeñaba el procesado -encargado de manejar los dineros- la cual se compagina con lo establecido en el proceso, cuando se le otorga en el fallo valor probatorio al informe policial en el cual se advierte que el dinero hallado en su poder era propiedad de José María y estaba destinado para la compra de alcaloides conforme a las informaciones obtenidas por esa unidad y se concluye sobre su procedencia ilícita, luego de negarle mérito a la prueba de descargo.
De manera que la deducción del censor de que con esa adición buscaba el fallador revestir de espontaneidad y hacer desinteresado y desprevenido dicho testimonio, es inconsistente con la clase de ataque propuesto, corresponde a una apreciación personal de carácter subjetivo del casacionista y ajena a su deber de demostrar en esta sede su relevancia en el fallo.
Tampoco sus consideraciones sobre el conocimiento que tenía la testigo acerca del trámite de beneficios por colaboración eficaz que habría repercutido en la calidad de la prueba, constituyen argumento de la supuesta incidencia del error en el sentido de la sentencia; se trata de juicios valorativos por demás extraños al cargo postulado, pues lo que controvierte y discute finalmente es su mérito probatorio y no la contemplación material de la prueba.
Similar crítica debe hacer la Sala al actor cuando expresa que a la transcripción de la conversación telefónica sostenida entre el acusado y José María Peña se le otorgó un valor probatorio que no se compadece con su alcance objetivo, por no haberse tenido en cuenta que el contacto telefónico que sostuvieron fue esporádico (una sola llamada interceptada en seis meses), que ese diálogo ocurrió dos meses antes de la incautación de la droga y que de su contexto no se podía colegir vínculo con ella, cuando esas particulares características la hacían precisamente diferente a los demás.
Basta con examinar detenidamente los motivos aducidos por el censor para concluir que ellos no guardan relación con el error propuesto, los cuales se encaminan a enjuiciar el mérito probatorio que el fallador le confiriera a esa específica transcripción, pero de ningún modo vislumbra en que consistió la tergiversación de la misma y si ello aconteció por agregación, mutilación o alteración de su contenido objetivo.
A pesar de la deficiencia técnica que se reprocha a la demanda, la Sala observa que en la sentencia acusada se hace un análisis integral de las conversaciones interceptadas, para advertir que esa labor de seguimiento hizo posible la captura de las dos mujeres, la incautación de la droga y la posterior aprehensión de los miembros de la banda, al establecerse que ellas –las conversaciones- se referían al tráfico de drogas y situaciones relacionadas con esta actividad, no obstante el lenguaje cifrado utilizado en las mismas.
Por lo demás, en ninguna parte del fallo se individualiza la interceptación telefónica a la que alude el censor, pues en el análisis probatorio integral de las mismas se menciona las que a juicio del sentenciador –siendo relevantes- permitieron detectar la existencia de la organización dedicada al tráfico de drogas, la incautación de la cocaína que dio origen al proceso y el desmembramiento de esa, luego no es cierto que se hubiera distorsionado el contenido objetivo de ella cuando no fue particularizada en el fallo cuestionado.
De ellas mismas y de las versiones de los agentes que las corroboran, de las declaraciones de Yolima Rangel y de la aprehensión del enjuiciado con el dinero en casa de José María Peña junto con éste y en compañía de Alexander Leal Ojeda, infiere el fallador su participación en los hechos, de modo que si lo pretendido era negar el valor probatorio que les confirió a las conversaciones telefónicas interceptadas ha debido optar por el falso raciocinio.
Finalmente al anteponer sus apreciaciones sobre el alcance probatorio del contenido de las llamadas interceptadas y no demostrar los errores por los cuales acusó a la sentencia, la Sala en acuerdo con el Procurador Delegado desestimará la demanda y no casará la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria