17904(25-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17904  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 13   

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C., veinticinco de febrero de dos  mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 3 de agosto de 2000, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla condenó al procesado PEDRO  MANUEL  MEJIA  DOMINGUEZ (a. Neko) a  la  pena  principal privativa de la libertad de 25 años de prisión, como autor  responsable del delito de homicidio.    

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  17 de mayo de 1999, en las primeras horas  de  la  noche,  Luis  Manuel Ojeda Ramírez, Amílcar Alfonso López Arpushana y  Manuel  Rodríguez  arribaron  a  la  ciudad de Barranquilla, sector El Boliche,  procedentes  de  Matita  (Guajira),  con  varios sacos de ají para vender en el  mercado.  Encontrándose  a  la  espera  de  eventuales  compradores, se acercó  Pedro  Manuel Mejía Domínguez (a. Neko) a  preguntar  por el valor de cada saco, obteniendo por respuesta de  Luis  Manuel  que  a  $40.000.oo,  pero que eran ajenos, pues ya lo conocían, y  sabían  que  era  problemático  para  el  pago.  El  comprador se retiró pero  regresó  minutos  más  tarde   (8:45 p. m. aproximadamente) y disparó un  arma  de  fuego  contra  Luis  Manuel  Ojeda  Ramírez,  causándole heridas que  determinaron  su  muerte  días después (23 de mayo). Esa misma noche, después  de  este  insuceso,  el  agresor  disparó  también  contra  la señora Yomaira  Bernardina  Ortiz  Manjarrez,  al  parecer  porque le dijo que se retirara de su  casa  que  no quería tener problemas con la policía, causándole una herida en  la pierna izquierda a la altura del muslo (fls.1, 48, 65/1).   

Con  la  colaboración de la ciudadanía, que  suministró   datos   sobre   la   identidad   del  autor  de  los  hechos,  sus  características  físicas, y la forma como vestía, la policía logró ubicarlo  en  el  sector,  en una “colmena” o kiosco donde los celadores y la gente se  reúne  a  ver  televisión,  y  capturarlo  después de que al verlos intentara  huir.  El  sospechoso  se  había  despojado  de  su camisa para confundir a las  autoridades,  y la había escondido en uno de los kioscos, donde fue encontrada.   

Con  el  fin  de  tener  seguridad  sobre  su  participación  en  los  hechos, los agentes de policía condujeron al capturado  al  hospital  de  Barranquilla,   donde  se  hallaban  los heridos, para su  reconocimiento,  siendo  señalado  por  ambos como el autor de los disparos. La  señora  Yomaira  Bernardina  Ortiz  Manjarrez  manifestó,  sin embargo, que no  formularía  denuncia en su contra porque su religión se lo prohibía, y porque  temía por la seguridad de su hijo.   

En indagatoria, Pedro  Manuel  Mejía Domínguez aseguró haber sido capturado  alrededor  de  las  10:30 de la noche, por razones que desconoce. Argumentó que  se  encontraba  muy  borracho,  puesto  que  había estado tomando licor todo el  día,  y  no  recordaba  haber  disparado  arma  alguna. Tampoco que lo hubiesen  llevado  esa noche al hospital. Explicó que entre las 8 y 10 de la noche estuvo  en  la  “colmena juniorista”, en compañía de Iván Enrique Sánchez Medina  y  Luis  Angel  Mejía  Guerrero,  y  que  esa  noche  tuvo  un problema con una  señora  (fls.16-19/1).   

Del  proceso  hacen  parte los testimonios de  Maritza     Ojeda     de    Mejía,    hermana    del    occiso    (fls.28,    34,    58/1);   Yomaira      Bernardina      Ortiz      Manjarrez,      lesionada   (fls.72/1);   Iván   Enrique  Sánchez  Medina y Luis Angel Mejía Guerrero, testigos  citados  por  el  acusado  para probar su coartada (fls.36 y 40/1); Luis  Alberto Sparano Rada, médico legista  (fls.68/1);  los  agentes  de  policía  Sergio Enrique  Castro  Reyes y Alejandro Luis Suárez Carbono, quienes  intervinieron  en  el operativo de captura (fls.76  y 80/1), y Amílcar Alfonso López  Arpushana,  acompañante  del  hoy occiso (fls.133/1).   

El  13  de  septiembre  de 1999, la Fiscalía  calificó  el  mérito del sumario con resolución de acusación por los delitos  de    homicidio    y   lesiones   personales   (fls.178-189/1).   Apelado   este  pronunciamiento  por  la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de  Barranquilla,   en   decisión   de   5  de  noviembre  de  1999,  lo  confirmó  integralmente  (fls.4-12  del  cuaderno  de  la Delegada). Rituado el juicio, el  Juzgado  de  conocimiento  condenó al procesado a la pena principal de 25 años  de  prisión,  como  autor  responsable  del  homicidio  de  Luis  Manuel  Ojeda  Ramírez,  y  lo  absolvió  de  los  cargos  imputados en la acusación por las  lesiones   causadas   a  Yomaira  Bernardina  Ortiz  Manjarrez  (fls-259-282/1).   

Apelado  este  fallo  por  el  procesado y su  defensor  (fls.282  vuelto,  284 y 286/1), el Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el  suyo  de  3  de  agosto  de  2000, que ahora la defensa recurre en  casación,  lo  confirmó  en  todas  sus  partes  (fls.15-22  del  cuaderno del  Tribunal).   

La         demanda.   

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  tercera  de  casación,  y  otro al amparo de la primera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Causal        tercera:   

Argumenta  que  la justicia omitió practicar  dos  pruebas  importantes  para  la  definición del asunto. En primer lugar, la  declaración    Manuel    Rodríguez,   quien  es  señalado por la señora Maritza Ojeda de Mejía (hermana  del  occiso)  como  quien  se  encontraba en compañía de la víctima, y le dio  aviso  de  lo  sucedido.  Esta  declaración  fue ordenada varias veces, pero la  justicia  fue incapaz de hacer comparecer al testigo, no obstante contar con los  medios para obtenerlo.   

En  segundo  lugar,  el  examen  médico  al  procesado  para  establecer  su  “sanidad  mental” al momento de la supuesta  ocurrencia   del   delito.   Explica  que  desde  su  indagatoria,  Mejía   Domínguez   manifestó  que  no  recordaba   lo   sucedido   porque  se  hallaba  bajo  los  efectos  de  bebidas  alcohólicas,  y  que  así  lo confirmó uno de los agentes que intervino en la  captura.  En  las anotadas condiciones, resultaba necesaria la práctica de esta  prueba  para saber si el acusado estaba en condiciones de comprender la ilicitud  de  su  conducta.  Sin embargo, la justicia se mostró igualmente impotente para  garantizar el ejercicio de esta garantía.   

Agrega  que  los  órganos judiciales tampoco  hicieron  comparecer al testigo Amílcar Alfonso López  Arphusana,  a  quien la defensa requería en ejercicio  del  derecho  de  contradicción  para  que  respondiera un interrogatorio. Esta  prueba  fue  solicitada  varias veces, pero el testigo no atendió el llamado, y  los  funcionarios  resultaron  impotentes en la aplicación de los mecanismos de  coerción.   

Pide,  por  tanto,  decretar la nulidad de lo  actuado  “a  partir  del  nacimiento  de  la  primera irregularidad sustancial  invocada”.    

Causal   primera:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Sostiene  que  la  prueba  de  absorción  atómica  no  se  encuentra dentro de  aquellas   que  la  policía  judicial  puede  practicar  en  ejercicio  de  las  facultades  previstas  en  el  artículo 312 del estatuto procesal penal de 1991  (en  casos  de  flagrancia),  y que al haber sido dispuesta su realización, sin  resolución  previa  y  en ausencia del abogado defensor, se violó directamente  dicha   disposición,   e   indirectamente   el   artículo   323   del  Código  Penal.   

Igual  acontece  con  la  decisión  de  las  unidades  de policía de trasladar al procesado al Hospital de Barranquilla para  reconocimiento,  y  que  les  sirvió para afirmar en sus testimonios que había  sido  identificado  por  las víctimas, porque de acuerdo con lo dispuesto en el  referido  artículo  312, la policía solo pueden recoger pruebas en el lugar de  los   hechos,  y  en el presente caso los sucesos ocurrieron en la calle 29  con  carrera 40, zona del boliche en Barranquilla, distante de donde los agentes  llevaron   a   cabo   las   diligencias   de   reconocimiento  (hospital  de  la  mencionada  ciudad).    

Afirma,  por  tanto, la inexistencia de estas  pruebas,  y  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar,  absolver  al  procesado  de los cargos imputados en la resolución de acusación  por el delito de homicidio.   

Concepto  del Ministerio Público.   

El   Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  sostiene  que  ninguno  de  los  cargos  propuestos  contra la  sentencia  impugnada  está llamado a prosperar. Las razones que expone en apoyo  de sus conclusiones son, en síntesis, las siguientes:   

Cargo    primero    (nulidad):   Advierte   que   el   casacionista   destaca   tres   supuestas  irregularidades,  pero no logra precisar con claridad qué garantía fundamental  fue  transgredida:  si  el  derecho  de  defensa,  o el debido proceso. También  incurre  en el desacierto de denunciar omisión de pruebas, y presentar cada una  como  una  irregularidad independiente, cuando en el fondo de lo que se trata es  de  un cargo único, por transgresión del principio de investigación integral,  que debió ser presentado como violación al debido proceso.    

Tampoco    explica   suficientemente   la  trascendencia  del  motivo  de  nulidad  alegado,  pues  ningún examen crítico  realiza  de las pruebas válidamente obtenidas, que sirvieron de fundamento a la  decisión  de  condena. Este requerimiento, lo obligaba a probar la conducencia,  pertinencia  y  utilidad de las pruebas dejadas de practicar, frente a los fines  de  la  investigación,  y  acreditar  de qué manera su recaudo (valorado en el  plano  de  la  razonabilidad  y  ponderación conjunta con los medios legalmente  aportados), habría conducido a una decisión favorable.   

A estas deficiencias, se suma la sinrazón de  sus   fundamentos.  En  el  caso  del  testigo  Manuel  Rodríguez,  no  es cierto que la actitud pasiva de la  administración  de  justicia, hubiese contribuido a que dicha prueba no hubiera  sido  recaudada.  La  Fiscalía ordenó su práctica, y dispuso su comparencia a  través  de  la  hermana  del  occiso  (por  ser  una  de  las  personas que dio  referencias  suyas),  pero  al  final  de  cuentas  no  se  logró establecer su  ubicación.  Y  la  defensa nada hizo en procura de determinarla. Por lo demás,  la  declaración de este testigo, en lugar de favorecer al procesado, lo habría  comprometido,  si se tiene en cuenta que presenció cuando el procesado disparó  contra   Ojeda   Ramírez,  según  lo  afirmado  por  Amílcar  Alfonso  López  Arpushana.   

El examen médico con el fin de determinar el  posible  estado de inimputabilidad del procesado en el momento los hechos, no se  practicó,  pero  en  el  proceso  existen  elementos de juicio suficientes para  concluir  que  cuando cometió el delito se encontraba en condiciones de conocer  el  carácter  antijurídico  de su actuar, y de determinarse de acuerdo con esa  comprensión.  Así  lo indica el hecho de haberse despojado de su camiseta para  esconderla,  el  enfrentamiento  que  sostuvo  con la señora Yomaira Bernardina  Ortiz  Manjarrez,  la circunstancia de ocultarse sin camisa donde se encontraban  otras  personas  viendo televisión, y de llevar a los policiales hasta el lugar  donde había ocultado sus prendas.   

Una persona que no sabe lo que hace, no actúa  de  esta  manera.  Si  la  ingestión de alcohol le hubiera producido una laguna  temporal,  no  habría  realizado maniobras tendientes a evitar su aprehensión.  Además,  los  agentes  que declararon en el proceso, manifestaron que aunque lo  notaron  con  alcohol,  se  encontraba  normal,  y que tan pronto los vio salió  corriendo.  Esto,  aunado  a  que  en su indagatoria manifiesta recordar algunos  aspectos  de menor trascendencia, permiten colegir que las afirmaciones que hace  en  el  sentido  de  que  no  recuerda  lo  sucedido, responden a una estrategia  defensiva,  con  mayor  razón  si se toma en cuenta que no existe constancia de  antecedentes de dicha índole.   

Sobre  la  imposibilidad  de  interrogar  al  testigo    Amílkar    Alfonso   López   Arpushana,  argumenta  que  esta  prueba  fue  ordenada  en debida  forma,  y  que el abogado tuvo además la oportunidad de conocerla, desvirtuarla  y  atacarla  en  los  diferentes  momentos  y traslados procesales. Después, la  Fiscalía  y  el  Juzgado  dispusieron  su ampliación, pero infortunadamente el  testigo  no atendió el llamado, situación que pudo haber derivado del hecho de  que permanecía viajando.   

Cargo segundo (violación indirecta de la ley  sustancial):  Afirma que el casacionista omite indicar  la  trascendencia  del  error.  Aparte  de  esto,  se  tiene  que  la  prueba de  absorción  atómica  no arrojó ningún resultado positivo, y que la constancia  dejada  en  el formato llenado para tales efectos, que preocupa al casacionista,  tampoco  tuvo  importancia  para  el  juzgador  de  segunda  instancia,  pues la  sentencia    se    fundamentó    en   el    testimonio   de   Amílkar  Alfonso  López Arpushana, de los  policías  que  intervinieron  en  el  procedimiento  de  captura,  del  médico  legista,   y  la  señora  Maritza  Ojeda  de  Mejía,  y   en   los   indicios   construidos  a  partir  del  razonamiento  que  ofrecía  el  reconocimiento  del  agresor  por  parte de las  víctimas.   

Agrega  que  el procedimiento de aprehensión  fue  legal.  La  multitud  alarmada  por  los  disparos  que  venía haciendo el  agresor,  informó  a  la  policía  de  su  identidad,  y  sus características  físicas,  y de esta manera se produjo su retención, pocos minutos después. En  el   plano  de  la  juridicidad,  una  tesis  extrema  negaría  la  captura  en  flagrancia,  pero  nada  obsta  para que las circunstancias fácticas que dieron  lugar  a  ella  se   encuadren  en el numeral segundo del artículo 345 del  Código de Procedimiento Penal.   

Tampoco acierta el casacionista cuando afirma  que  el  lugar  de  los  hechos  es  únicamente  aquel  donde se materializa la  acción.  También  lo  es  donde  se  oculta  el  agente  o  donde  esconde los  instrumentos  del delito. Además, el término “inmediatamente”, que utiliza  la  norma  en  cita, se interpreta “como el no rompimiento de la cadena causal  que  vincula  la producción de los hechos con el momento de la aprehensión”,  tal como ocurrió en el caso en examen:   

“El  agente  hiere  a  la primera víctima,  posteriormente  sale  disparando  al  aire, luego hiere a la segunda y cuando la  comunidad  se  alarma  y  él  sabe  que  lo  están buscando decide esconder la  camiseta  que  vestía  para  evadir la persecución, más tarde se oculta en un  lugar  abierto  al  público,  con  tan  mala  suerte  que  es  allí  donde  es  detenido”.   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera:   

El  casacionista  plantea nulidad del proceso  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  fundado  en  la   afirmación  de  que  los  órganos judiciales omitieron practicar las  siguiente  pruebas:  Testimonio  de  Manuel Rodríguez,  testigo presencial de los hechos; (2) Dictamen médico  siquiátrico  con  el  fin de establecer si al momento de la conducta punible el  procesado  se  encontraba  en  condiciones  de  comprender  la  ilicitud  de  su  conducta;  y (3) ampliación del testimonio de Amílkar  Alfonso  López Arpushana, testigo también del crimen.   

En torno a la violación de debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  la Corte ha sido  invariable  en  sostener  que este garantía no se viola cuando la prueba que se  echa  de  menos  no  se  llevó a cabo por resultar impracticable, puesto que al  Estado  no  puede  exigírsele el cumplimiento de cometidos imposibles; o cuando  los  funcionarios judiciales agotan los recursos que tienen a su disposición en  procura  de  obtener su recaudo, sin lograrlo, porque lo censurable no es que la  prueba  haya  dejado  de  ser aportada, sino que el funcionario no haya hecho lo  necesario   para   recaudarla,   siendo   trascendente  para  los  fines  de  la  investigación.   

También  ha  dicho  que  cuando se afirma la  transgresión  de este postulado en sede extraordinaria, debe acreditarse que la  pruebas  dejadas  de  practicar  eran  relevantes  para el establecimiento de la  verdad,   y  que  de  haber  sido  allegadas  al  proceso,  habrían  tenido  la  virtualidad   de  variar  el  sentido  del  fallo,  o  modificar  al  menos  sus  consecuencias  jurídicas,  labor  que  implica  realizar  un estudio objetivo y  ponderado  de  los elementos de prueba legalmente aportados, frente al contenido  virtual  de  las  que  dejaron  de  recaudarse,  para  mostrar sus implicaciones  probatorias.    

En el caso sub judice, no existen elementos de  juicio  para  afirmar que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso  hubieren  sido negligentes en la búsqueda de las pruebas que se echan de menos.  Tampoco  existen  elementos  de  convicción  que  permitan  sostener  que estas  pruebas  tengan  la  importancia  o  trascendencia  requerida  para  remover los  fundamentos  fácticos o jurídicos del fallo de condena, como se exige en estos  casos,  ni  el  casacionista  se esfuerza en demostrarlo. Simplemente afirma que  los   funcionarios   dejaron   de   practicarlas,   sin   más  argumentaciones.   

En  cuanto  a  lo primero, existen múltiples  constancias  procesales  que   indican que tanto la Fiscalía en la fase de  la  instrucción,  como  el juzgado en la del juicio, ordenaron repetidamente el  recaudo  de  estas  pruebas,  y realizaron gestiones orientadas para el logro de  este  propósito,  con  resultados  negativos.  En  unas  ocasiones,  porque  no  contaron  con  el apoyo de las autoridades carcelarias, y en otras, porque no se  tenía  la  información necesaria, o por falta de colaboración de los testigos  requeridos (fls.141, 216, 222, 235/1).   

El dictamen de medicina legal, por ejemplo, se  vio  frustrado  porque  a  pesar  de  la  persistencia  de  los funcionarios, la  dirección  de  la  cárcel  no  colaboró  en  el  traslado  del detenido a las  dependencias  de Medicina Legal (fls.143, 146, 218, 224, 225, 226, 227, 234, 237  y  238/1).  Y  las declaraciones de los testigos Manuel  Rodríguez  y Amílkar Alfonso  López  Arpushana  dejaron de ser recibidas porque del  primero  de  desconocía  su  dirección,  y  el  segundo  no  respondió  a los  llamados.   Ambos,   inclusive,   fueron   citados  por  una  emisora  para  que  comparecieran  a  atestiguar,  sin  que  se  obtuviera  el  objetivo  perseguido  (fls.142, 214, 220, 231/1).   

En   relación   con   lo  segundo  aspecto  (trascendencia   de   las   pruebas),    se  tiene  que  el  testimonio  de  Amílkar   Alfonso   López   Arpushana  ya  había  sido  recaudado  en la fase de la instrucción, y que la  defensa  solo se proponía escucharlo en ampliación para contrainterrogarlo, lo  cual,  desde  luego, podía resultar importante, pero el no cumplimiento de este  propósito  no  se erige en motivo de invalidación de lo actuado por violación  del  derecho  de  contradicción,  o  del  principio de investigación integral,  porque  la  defensa,  como  lo  destaca  la  Delegada  en  su  concepto, tuvo la  oportunidad  de  conocer  la  prueba y controvertirla en los estadios procesales  subsiguientes,   y   no   existen   elementos   de  juicio  para  creer  que  el  contrainterrogatorio  que  dejó  de  practicarse  pudiera cambiar la situación  fáctica que sirvió de sustento a la sentencia.      

En relación con el testimonio de Manuel   Rodríguez,  el  casacionista  no  explica  de  qué  manera  esta  prueba  habría  favorecido los intereses de su  representado,  ni  cuál  la   importancia de su práctica. Y el proceso no  ofrece  datos  de  los  que  pueda  fundadamente  concluirse que tenga capacidad  probatoria  para modificar los fundamentos fácticos del fallo impugnado, o para  erigirse  eventualmente  en  una prueba con vocación para enervar el compromiso  penal del acusado.   

El  dictamen  médico  siquiátrico,  tampoco  constituye  prueba  de  la  que  pueda  predicarse  aptitud  para  modificar las  conclusiones  del fallo. La evidencia procesal indica que la postura asumida por  el  acusado  en  su  indagatoria  (de  no  recordar lo sucedido), responde a una  estrategia  defensiva,  como  acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en  su  concepto,  y que en el momento de ejecutar el hecho punible se encontraba en  condiciones  de  comprender  su  ilicitud,  y de determinarse de acuerdo con esa  comprensión.  Además,  la  simple laguna etílica, aunque hubiese existido, no  necesariamente      prueba     la     existencia     de     un     estado     de  inimputabilidad.   

Es  lo  que  surge  de  las declaraciones del  agente    de    policía   Alejandro   Luis   Suárez  Carbono,  quien  asegura  que  se  hallaba  consciente  (fls.80-83/1),  y  de los actos que el imputado realizó inmediatamente después  de  haber  cometido el crimen, orientados a evitar su captura y borrar cualquier  evidencia  que  pudiera vincularlo con el mismo (deshacerse del arma, despojarse  de  la camisa y esconderla, camuflarse entre las personas que veían televisión  en  uno de los kioscos del sector, y salir corriendo cuando llegó la policía),  de  los  que  inequívocamente  se  establece que tenía conciencia de su actuar  criminal. Además,       

Estas consideraciones, y las expuestas por el  Procurador  Delegado  en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes  para desestimar la censura.   

Causal        primera:   

Ataca el demandante la validez de las pruebas  recaudadas  por  las  unidades  de policía después de la captura del procesado  (toma  de  muestras  para  pericia  de absorción atómica, y reconocimiento del  capturado  por las víctimas en el hospital de Barranquilla), por considerar que  desbordan  el  marco  de competencia que establece el artículo 312 del estatuto  procesal  penal  de  1991  para  casos  de  flagrancia,  ya que la primera no se  encuentra  dentro de su ámbito de acción, y la segunda no fue practicada en el  lugar de los hechos, como expresamente la norma lo dispone.   

Ante  todo, es preciso advertir que el censor  plantea  correctamente  el  yerro,  y lo identifica por su contenido, pero omite  demostrar  su  trascendencia,  dejando  el  cargo incompleto. El cumplimiento de  esta  exigencia  implicaba  acreditar,  en  primer  lugar,  que los elementos de  prueba  que  los  agentes  de  policía  allegaron  a la investigación en forma  ilegal,  fueron  valorados  en  los  fallos por los juzgadores de instancia, con  implicaciones  probatorias,  y  en  segundo  término,  que  el  sentido  de  la  decisión  habría  sido  sustancialmente distinto, si no los hubieran tenido en  cuenta, en aplicación de la regla de exclusión.   

Al margen de esta inconsistencia técnica, de  suyo  suficiente  para  desestimar  la  censura,  se  tiene  que  la  prueba  de  absorción  atómica dispuesta por las unidades de policía judicial después de  la  captura del procesado, quedó circunscrita a la toma de muestras, ya que sus  resultados  nunca se conocieron en el proceso (fls.32 y 35/1), y que del estudio  de  los fallos no surge que los juzgadores hubiesen supuesto su existencia, como  pareciera insinuarlo el casacionista.    

Se  advierte, de igual manera, que el acto de  reconocimiento  del imputado en el centro asistencial por las víctimas, tampoco  alcanzó  la  condición  de  prueba  autónoma, ni fue tenida en cuenta por los  juzgadores  de  instancia  en una tal condición, sino en la de simple evidencia  circunstancial,   y  aunque  se  destacó  su  importancia,  no  se  erigió  en  fundamento  de  la  sentencia,  pues  el  juicio  positivo de responsabilidad se  sustentó  básicamente  en  los testimonios de Amilcar  Alfonso  López  Arpushana  (testigo presencial de los  hechos),   Maritza   Ojeda   de  Mejía  (hermana   de  la  víctima,  quien  antes  de  morir la enteró de lo sucedido), y los agentes de  policía  que  intervinieron en el operativo de captura, de cuyo contenido surge  que   la   persona   capturada  es  la  misma  que  los  habitantes  del  sector  identificaron y describieron como autora del hecho.   

Las  argumentaciones  que  el  casacionista  paralelamente  expone en torno al alcance del precepto contenido en el artículo  312  del  anterior  estatuto  procesal  penal  (315  del  actual),  tampoco  son  afortunadas.  La  Corte,  al aludir a las pruebas que pueden ser practicadas con  fundamento  en la referida disposición, ha dicho que solo pueden serlo aquellas  de  carácter urgente, cuyo aplazamiento resulta inconveniente para los fines de  la  investigación,  porque  se  corre el riego de que la evidencia se pierda, o  sufra  modificaciones,  concepto  dentro  del cual quedan  comprendidas las  que  tienen existencia efímera, como por ejemplo la que es objeto de análisis,  o  la  presencia  de  alcohol  en  el organismo, o de sustancias o huellas en el  cuerpo.   

En  cuanto al ámbito de validez espacial que  la  norma  establece,  ha  dicho  que  su  delimitación no puede realizarse con  independencia  de  las  circunstancias  modales y temporales concurrentes, y por  tanto,  que la expresión “en el lugar de los hechos”, debe fijarse a partir  del      análisis      y     la     razonable     ponderación     ‘ex           post’  de  las especiales circunstancias del  acontecer  fáctico  en  cada  caso  concreto,  sin  pretender  fijar  criterios  absolutos  e  infranqueables,  fuera de las posibilidades allí permitidas (Cfr.  Cas. Sept.20/00, Rad.9940, Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                     ALVARO                                O.                              PEREZ  PINZON                      

MARINA        PULIDO        DE  BARON                     JORGE L. QUINTERO MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                             Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA     

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