17356(21-01-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17356  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 02  

Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil  cuatro (2004).   

V I S T O S:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  procesado  LEANDRO  ALÍ  MANRIQUE  BOTERO y su  defensora  contra  el  fallo proferido el 1 de febrero de 2000 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín (Antioquia), que  confirmó  el del Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad que el 30 de  septiembre  de  1999  lo condenó como responsable de los delitos de homicidio y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, a la pena de 26 años y 10  meses de prisión.   

HECHOS:  

El  8  de  octubre  de 1998, entre las seis y  siete  de  la noche, en la carrera 80 con la calle 96 de Medellín, cuando Faber  de   Jesús   Ramos   Guzmán,  alías  “Tití”,  y  Elkin  Darío  Arroyave  conversaban  con  unas amigas al frente de la casa de ellas, arribó al sitio el  individuo  conocido con el alias de “Balín” para retar a aquél por haberle  imputado  el  hurto  de  unas  guadañadoras de propiedad de la Junta de Acción  Comunal  del  barrio Miramar, advirtiéndole que “lo tenía ofendido”.   Simulando   retirarse,   alias   “Balín”  desenfundó  un  arma  de  fuego,  trenzándose  en  forcejeo  por  la  misma con Faber y Elkin Darío hasta cuando  sonó  un  disparo  que impactó en el estómago a Faber, momento en que LEANDRO  ALÍ  MANRIQUE  BOTERO  alias  “La  Kena”  llegó, también armado,  en  apoyo  de  “Balín”,  forzando la huída de Elkin y Faber, pero que éste no  logró  completar por haber sido impactado en dos ocasiones más por proyectiles  de arma de fuego que ocasionaron su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 9 de octubre  de  1998,  la  Fiscalía  203  de  la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín  dispuso   la  apertura  de  investigación  previa  y  practicó  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  de  Faber  de  Jesús Ramos Guzmán.  Al día  siguiente  se  recepcionó  la  denuncia  formulada  por  Elkin  Darío  Herrera  Arroyave,  quien  describió  las  circunstancias  en que fue asesinado Faber de  Jesús  y  señaló  como  responsables  a  alias  “Balín” y a LEANDRO ALÍ  MANRIQUE BOTERO alias “La Kena”.    

2.  Por haber  sido  aprehendido  MANRIQUE BOTERO en operativo policial realizado el mismo 9 de  octubre  en  inmediaciones  de  la  carrera 79 con calle 97A de Medellín, se le  recibió  indagatoria  el 13 de octubre posterior y se le definió la situación  jurídica  al  día  siguiente  con  imposición  de  medida de aseguramiento de  detención  preventiva   como  coautor  de los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas.   

3.  El 4 de febrero de 1999 la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad 2ª  de  Vida  de  Medellín,  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de  acusación  en contra de LEANDRO ALÍ MANRIQUE BOTERO como presunto autor de los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de arma de fuego de defensa personal y  simultáneamente  precluyó  la  instrucción  en  favor  del  otro coprocesado.  Recurrida  en apelación la providencia, el recurso fue declarado desierto el 26  de febrero de 1999 por falta de sustentación.   

4.  La  fase  del juzgamiento fue tramitada por el Juzgado 9° Penal del  Circuito  de  Medellín  hasta  el 30 de septiembre de 1999 cuando la finiquitó  con  sentencia  condenatoria  mediante la cual le impuso a LEANDRO ALÍ MANRIQUE  BOTERO  la  pena  de  26 años y 10 meses de prisión al hallarlo responsable de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

5. De esa sentencia  apelaron  el  procesado  y  su  defensora, resolviéndose la impugnación por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la  suya  del  1  de  febrero  de  2000,  que  confirmó integralmente la de primera  instancia. Y,   

6.  Contra  esa  providencia  se  formuló  recurso  de  casación  por  parte del procesado y su  defensora, cuya definición ocupa la atención de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

Se presenta al amparo de la causal tercera de  casación,  afirmando   que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso  a  causa  del incumplimiento del  imperativo de la investigación integral.   

Indica  la defensa de MANRIQUE BOTERO que el  motivo  de  nulidad  ocurrió  porque  al recepcionarse la declaración de Elkin  Darío  Herrera  Arroyave,  el  principal  testigo de los hechos, no se tomó su  dirección   para   su   localización   posterior,   ni   se   le   identificó  suficientemente,  pues aunque se anotó su número de cédula de ciudadanía, no  la  exhibió,  según  consta  en  el  acta.   Como  consecuencia  de  esas  omisiones,  no  fue  posible controvertir su testimonio porque se hizo imposible  su  localización  al  remitírsele  la citación a una dirección que no era la  suya  y   tampoco el intento de ubicación a través de la madre del occiso  fructificó,  sin  que  se haya sabido si en verdad ella realizó o no gestiones  en  tal  sentido.   En todo caso, no se agotaron otras opciones para lograr  su  comparecencia  como  la  de  haber  recurrido al C.T.I. o la de concretar su  dirección  a  través  de  un  oficio a las Empresas Pública de Medellín para  averiguar  por  la  que  se  le había asignado en el abonado telefónico que se  tenía del declarante.   

Agrega  que la diligencia de ampliación del  testimonio   de   Elkin   Darío   Herrera   Arroyave  era  importante  por  las  incongruencias  internas  y la falta de verosimilitud de su versión, destacando  como  poco  creíble que él y el occiso se hubieran abalanzado sobre el agresor  cuando  éste  esgrimía  un revólver y ellos estaban desarmados, pues de haber  sido  así, la herida que la víctima presentaba en el estómago ha debido dejar  tatuaje,   circunstancia   que   no  aparece  consignada  en  la  diligencia  de  necropsia.   

Y  además,  debe  tenerse  en cuenta que el  testigo  relata haber emprendido la huída y haber oído dos disparos, es decir,  que  no reporta haber visto quién los hizo, aparte que en la escapada ubica por  delante  al  occiso,  posición  que no resulta lógica con el resultado pues de  haber  avanzado  adelante  del declarante no habría recibido los disparos en la  cabeza.   Así  mismo  destaca  que  el  declarante  haya  afirmado  que el  procesado  MANRIQUE  BOTERO avanzaba hacia él armado de revólver al tiempo que  lo  animaba  a  correr,  comportamiento que estima inconsistente con la supuesta  pertenencia  a  diferentes  bandas  de  los atacados y los atacantes, que en tal  caso  no  se  auxilian sino que se eliminan, razones todas que hacen dudar de la  veracidad de la versión del declarante Herrera Arroyave.   

De  otro  extremo, tampoco se escucharon los  testimonios  de  Lizeth,  Andrea  y  Yuly, acompañantes del occiso y de Herrera  Arroyave,  quienes  viven  en  un  segundo piso en el sitio donde ocurrieron los  hechos,  sin  que  se  les haya intentado localizar por alguno de los medios que  era posible hacerlo.    

Todas  esas omisiones han causado violación  al  principio  de  investigación  integral,  pues  si  bien  es  cierto  que el  procesado  aceptó  su  presencia  en el lugar y momento de los hechos, explicó  haber  huido  cuando  escuchó  los  disparos, señalando que los dueños de los  negocios  del sector –calle  80  con  calle 96— pudieron  darse  cuenta  de lo sucedido, pero a pesar de saberse por lo menos el nombre de  uno  de  esos  establecimientos de comercio (carnicería La Luisa), nada se hizo  por  interrogar  a  los  comerciantes, de tal manera que no pudo corroborarse la  versión  del  acusado  por  ese yerro y por las falencias investigativas atrás  anotadas,  todo  lo  cual conduce a la necesidad de anular todo lo actuado desde  la  resolución  de  cierre  de la investigación, inclusive, con la consecuente  concesión  de  la  libertad  provisional  por  la  lógica  expiración  de los  términos para calificar el mérito sumarial.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  le  sugiere  a  la Corte no casar el fallo impugnado porque el  cargo formulado en su contra no encuentra demostración.   

Recordando   que  el  objeto  del  recurso  extraordinario  de casación no es la realización de un nuevo debate probatorio  sobre  la  responsabilidad  del  acusado,  sino  el  adelantamiento de un juicio  técnico  jurídico  sobre la sentencia y exclusivamente en torno a la presencia  de  errores  in  iudicando  o  in procedendo, señala que el censor plantea como  violación  al principio de investigación integral una supuesta dificultad para  el  ejercicio  del  derecho de contradicción como manifestación del derecho de  defensa,  pasando  por alto que el derecho de contradicción no está limitado a  la  contrainterrogación  del  testigo,  sino  que  se  integra con muchas otras  alternativas,  entre  las que cita la crítica testimonial, la valoración de la  prueba  y  la impugnación de las decisiones que contienen la estimación de ese  medio probatorio.   

En  este  caso  concreto,  el  defensor  del  procesado  ejerció  ese derecho criticando la veracidad de la versión de Elkin  Darío,  sin  que fuera aceptada su postura por la Fiscalía, pues al valorar en  conjunto  esa declaración con las de Pastora Julia Botero, Nelly de J. Guzmán,  Wallis  Valencia  (agente de la Policía) y  las indagatorias del acusado y  otro   coprocesado,   profirió   resolución  de  acusación.  Así  mismo,  se  practicaron  a  solicitud de la defensa otras pruebas en la fase de juzgamiento,  todo  lo  cual  demuestra  la  inexistencia  de  obstáculo  o  dificultad en el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  a  la  declaración de Elkin Darío  Herrera, testigo presencial de los acontecimientos.   

Ahora  bien, continúa la Delegada, no puede  pasarse  por alto que el objeto de la petición de la ampliación del testimonio  de   Elkin   Darío  era  “determinar  si  Jáder  Patiño  era  efectivamente  Balín”,  propósito  impertinente, comoquiera que respecto de ese incriminado  se  había dispuesto la ruptura de la unidad procesal,  quedando así claro  que  los motivos que ahora se aducen en casación, nunca se hicieron explícitos  en  las  instancias  y que lo que en verdad hubo fue una simple divergencia  de criterios en torno de la credibilidad del testigo de cargo.   

De otra parte y como conclusión de su labor,  la  Delegada destaca que el reclamo del censor no precisa cuál era la finalidad  de  la recepción de los testimonios de las supuestas acompañantes del occiso o  de  los  dueños  de  los  establecimientos de comercio de las inmediaciones del  lugar  de  los  hechos  que  ahora  echa de menos pero que nunca reclamó en las  peticiones  de  pruebas  verificadas en la fase de juzgamiento, razones que así  expuestas  estima suficientes para solicitarle a la Corte, no casar la sentencia  impugnada.    

LA  CORTE CONSIDERA:  

1. El recurrente ha  planteado  un  único  cargo de nulidad derivado de la supuesta vulneración del  debido  proceso  a  causa  de  la  infracción  del  principio de investigación  integral,  concretada  en  la  falta  de  práctica  de  la  ampliación  de  la  declaración  del  testigo  de  cargo  Elkin  Darío  Herrera  y  en  no haberse  recepcionado  los  testimonios de Lizeth N. , Andrea N. y Yuli N., acompañantes  del  occiso  cuando  ocurrieron  los  hechos,  y  el de las personas que para la  época tenían establecimientos de comercio en el mismo lugar.   

2.  Propuesto  el  ataque  contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  con   esa   precisión   y  alcance,  surgen  evidentes  falencias  técnicas  y  sustanciales   que   impiden   su   prosperidad.  Las  primeras  por  cuanto  la  presentación  de  la  censura  al  abrigo  de la causal tercera de casación no  excusa  el cumplimiento del principal requisito técnico jurídico de la demanda  que  es  el  de  la  indicación con condiciones de claridad y precisión de los  fundamentos  del cargo, que tratándose de nulidades impone la obligación de no  refundir  los diversos motivos que en los términos de la ley (artículo 306 del  Código de Procedimiento Penal) dan lugar a esa sanción procesal.   

En ese orden de ideas, el censor ha debido  distinguir  las  circunstancias  que  estimara  constitutivas de vulneración al  debido  proceso  (numeral  2 del artículo 306 citado),  de aquellas que lo  fueran  del  derecho de defensa (numeral 3 ibídem), pues si bien normalmente lo  uno  puede  terminar  incidiendo  en  lo  otro, sus formas de solución procesal  pueden   resultar   diferentes   según   sea   el  vicio  de  estructura  o  de  garantía.   

3. Es claro que la  falta  de  ampliación  de  la  declaración del testigo de cargo reclamada como  principal  vicio  por afectación del debido proceso (estructura), se desarrolla  en  verdad  como  un  problema  de  violación  del  derecho de defensa, pues se  fundamenta  en  el supuesto impedimento de controvertir esa prueba, censura que,  de   otra  parte,  el  demandante  nunca  demuestra  desde  el  punto  de  vista  sustancial.   

En efecto, a causa de que el censor reduce la  garantía  constitucional  de  controversia  de  las  pruebas que se alleguen en  contra  del  sindicado (artículo 29) a la exclusiva y específica diligencia de  ampliación  del testimonio, es que propone el cargo como de estructura, pasando  por  alto  que  el  concepto  jurídico  de  controversia  incluye en materia de  testimonios  el de contrainterrogar directamente, pero no se limita a esa única  diligencia,  sino  que  incluye todas las variaciones probatorias razonables que  permitan   contradecir   el   contenido   de   la   declaración,   evanescerla,  desvirtuarla,  criticarla  o  desacreditarla,  fin que necesariamente se obtiene  apelando  al  otro  elemento  de  la  garantía  constitucional: el de presentar  pruebas. Y,   

Frente  a esa otra arista de la garantía de  controversia,  la  actuación procesal demuestra que el Estado por intermedio de  sus  Fiscales  y  Jueces  nunca impidió o dificultó siquiera, el ejercicio del  derecho  de  contradicción  pues  respondió  oportunamente a las peticiones de  práctica  de  pruebas y las evacuó razonablemente, sin que pueda endilgársele  ninguna  responsabilidad  por  la  no  comparecencia  del  testigo  Elkin Darío  Herrera  a  la  ampliación de su versión o por la inexactitud de la dirección  que    suministrara    al    momento    de    su    requerimiento   policial   y  judicial.   

4.  Ahora bien: el  censor  hace  radicar  la  importancia  de  la  diligencia  de  ampliación  del  testimonio  de  Elkin  Darío  Arroyave  en que “de su declaración se extraen  muchas  incongruencias  internas  y  falta  de verosimilitud”, desarrollando a  continuación  una  extensa  crítica  testimonial  para  tratar de demostrar la  falta  de  credibilidad de ese testigo, trocando de esa manera la censura por el  vicio  de  estructura  inicialmente  propuesto,  hacia  uno de estimación de la  fuerza  probatoria  de  ese  medio  en  concreto,  incurriendo  de esa manera en  contradicción    lógica    insalvable    que   impide   la   prosperidad   del  cargo.   

No  obstante  lo  anterior  y  aún haciendo  abstracción  de  los defectos técnicos resaltados, la crítica testimonial del  censor  carece  de  fundamento  jurídico  pues  únicamente expresa su personal  interpretación  del  testimonio  de  cargo, pero sin señalar ningún error por  parte  de  los  Juzgadores  al  estimar  el  medio y determinar su mérito en la  estructuración  de  la  sentencia  condenatoria impuesta a LEANDRO ALI MANRIQUE  BOTERO.   

El cargo no prospera.  

5.   Tampoco  tiene  ninguna  vocación  de  prosperidad el reclamo por la omisión de recibir  los  testimonios  de quienes son mencionadas como Lizeth, Yuli y Andrea, pues el  demandante   no  cumple  con  su  carga  legal  de  demostrar  el  principio  de  trascendencia    que    en    el    ámbito    de    la   censura   –infracción    al    principio    de  investigación       integral      por      omisión      probatoria— se concreta en comprobar que el medio  omitido  es conducente y tiene tal fuerza demostrativa que es capaz de variar el  resultado  del  juzgamiento.   Al contrario, el defensor de MANRIQUE BOTERO  se  queda en la generalidad de la proposición, sin desarrollarla y sin advertir  más  razón  para la recepción de esas declaraciones que la de saber la manera  como   acontecieron   los   hechos,  pero  sin  justificar  asertivamente,  como  corresponde  al  juicio  de casación, de qué manera esa prueba era fundamental  para   una   reconstrucción   fáctica   diferente  de  la  realizada  por  los  juzgadores.   

En  todo  caso  y sin perjuicio de lo atrás  expuesto,  la  realidad  procesal  demuestra  que las mencionadas Lizeth, Yuli y  Andrea  nada  tenían  que aportar al esclarecimiento del objeto procesal.   Si  bien  es  cierto  el  testigo  de  cargo  Elkin  Darío Herrera Arroyave las  menciona  por  ser  a  quienes él y el occiso visitaban cuando se iniciaron los  hechos  que  culminaron  en el asesinato de Faber Andrés, también es claro que  se  retiraron  cuando  llegó  el  individualizado  como  alias “Balín” con  ánimo  belicoso,  como  queda  claro  de las respuestas dadas al interrogatorio  presentado concretamente sobre el particular, así:   

PREGUNTADO:  Las amigas a las cuales ustedes  visitaban   presenciaron   la  discusión  y  el  posterior  forcejeo  y  mortal  lesionamiento  de  Faber?  CONTESTÓ:  No  por  que  cuando  él llegó ellas se  retiraron1.   

Estos mismos argumentos se hacen extensibles  a  la  omisión,  también  reclamada,  de  no haber oído en declaración a las  personas  de  los  establecimientos  de  comercio  del sector quienes, según el  censor,  “se  pudieron  dar  cuenta  de  los hechos”, pues aquí no sólo se  incurre  en  las  mismas  fallas  antes   relacionadas, sino que además se  intenta   convertir   el   escenario   de   casación,   que   es  esencialmente  asertivo,   en uno de investigación, porque se reclama por la práctica de  una  prueba  de  cuya  conducencia  y  utilidad ni siquiera tiene consciencia el  censor,  quien  no  afirma esas condiciones, sino que las hipotetiza a partir de  considerar  que  quienes  allí  ejercen actividades de comerció “pudieron”  darse cuenta de lo sucedido.    

Este cargo tampoco prospera.  

A   mérito   de   lo   expuesto,   la   Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación   Penal, administrando justicia en nombre de la República y por   

autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia  impugnada.   

Adviértase que contra la presente decisión  no   procede  recurso  alguno,  y  devuélvase  la  actuación  al  Tribunal  de  origen.   

CÚMPLASE  

         

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                             

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1.  Folio 11.     

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