15227(30-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  58   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de junio de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el procesado   FRANCISCO CARO TORRES,   contra   el   fallo    dictado  por  el Tribunal Superior de  Cartagena  en  mayo  29  de  1.998,  por medio del cual confirmó el que en  primera  instancia  profiriera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad  en  agosto  19  de 1.997, condenando a dicho acusado a la pena principal  de    27    años   de   prisión,    a    la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por lapso de diez años y a  pagar,  como  indemnización  de perjuicios, el equivalente en moneda nacional a  100  gramos  oro,  por  hallarlo  responsable  de  la  comisión  del  delito de  homicidio    simple   de   que   fuera   víctima   Jesús   Eduardo   Martínez  Tique.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En horas de la tarde del 4 de julio de 1.993,  en  el Municipio de Villanueva (Bolívar), Francisco Caro Torres (alias el Negro  Caro  o  Pacho  Caro), disparó su arma de fuego contra Jesús Eduardo Martínez  Tique causándole la muerte.   

Dispuesta  de  inmediato  por la Fiscalía de  Cartagena  una  investigación previa y practicado el levantamiento de cadáver,  se  rindió  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  el  día  6 de julio  siguiente  un  informe  de  acuerdo  con  el  cual,  escuchadas las versiones de  Antonio  Zúñiga y Roque de Jesús Velasco Llamas, el autor de los disparos fue  Francisco  Caro  Torres  quien,  según datos suministrados por el Comandante de  Policía  de Villanueva (confirmados en oficio que éste suscribió), se trataba  de  una persona de 27 años de edad, 1.67 mts de estatura, apodado como el negro  Caro y residente en esa población en el Barrio Concolón.   

Se   dio   por   consiguiente   inicio   al  correspondiente  sumario  y  a  él  se  dispuso  vincular  mediante indagatoria  -ordenándose  para ello su captura- a Francisco Caro Torres de quien además el  Comandante  de  Policía  de  Villanueva  adjuntó  una fotografía, mas como de  aquella  se obtuvieran resultados negativos según informe del C.T.I. rendido en  septiembre  7  de  dicho  año,  se  le  emplazó  y declaró persona ausente en  resolución  del  7 de marzo de 1.994, designándosele un defensor de oficio que  debidamente  se  posesionó en septiembre 15 de la misma anualidad, no sin antes  haberse  escuchado  los  testimonios de Roque de Jesús Velasco Llamas y Antonio  Gaspar  Zúñiga  Villareal  quienes corroboraron bajo la gravedad del juramento  que el homicida había sido Francisco Caro Torres.   

Allegado  luego el protocolo de necropsia, el  registro  civil  de  defunción  y  el  estudio técnico de balística sobre los  proyectiles  hallados  en  el  cuerpo de la víctima, se resolvió la situación  jurídica  del  sindicado mediante proveído del 9 de marzo de 1.995 (notificado  personalmente  al  Ministerio  Público  y  por  estado  a  los  demás  sujetos  procesales),   afectándosele   con   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  punible  de  homicidio,  a cuya consecuencia se reiteró la  orden de aprehensión.   

Cerrada en esas condiciones la investigación  a  través de providencia del 30 de mayo de 1.996 que se notificó personalmente  al  agente  del  Ministerio  Público y al procesado, quien por entonces -según  información   de   la   Dirección   Regional  de  Fiscalías  de  Barranquilla  suministrada  el  2  de  abril  anterior-  se  hallaba privado de su libertad en  cárcel  de  dicha  ciudad  sindicado  del  delito  de  secuestro  extorsivo, se  calificó  su  mérito  con resolución acusatoria del 2 de julio del mismo año  por  el  punible  de  homicidio  de  la cual fueron también enterados en manera  personal  el  sindicado  y  su  defensor,  interponiendo  el  primero recurso de  apelación  que fue declarado desierto en proveído del 26 de julio de 1.996 por  no haberse sustentado.   

Ejecutoriada la acusación prosiguió la etapa  de  la  causa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena el cual, ante  el  silencio  de los sujetos procesales dispuso en su oportunidad, como pruebas,  allegar  los  antecedentes  del  encausado para luego señalar el 16 de enero de  1.997  como  fecha  para  celebrar  la  audiencia  pública,  sin que se hubiere  logrado  ante  la  ausencia del defensor, por lo que el propio acusado solicitó  la  designación  de uno publico y así se hizo reconociéndosele personería al  abogado en auto del 29 de enero de dicho año.   

Iniciada la audiencia pública en marzo 14 de  1.997  y mostrándose el acusado ajeno a los hechos porque para la época en que  ellos  sucedieron  vivía  en  Barranquilla,  aunque reconoció la existencia de  problemas  entre  las dos familias -la de él y la de la víctima- la Fiscalía,  arguyendo  la precariedad de las pruebas, solicitó se ampliasen los testimonios  de  Roque Velasco, Humberto Martínez y Antonio Zúñiga y accediendo el Juzgado  a  ello  se  escucharon  nuevamente  en  declaración,  al  cabo  de  lo cual se  verificaron  las  intervenciones  de los diversos sujetos procesales solicitando  el  defensor  la  absolución del procesado por considerar, además de vulnerado  el  principio  de  investigación integral, que la única prueba incriminante es  el  testimonio  de  Velasco  Llamas  pero  éste  incurre en contradicciones que  permiten tacharlo de sospechoso y generante de dudas.   

Acto  seguido  el a quo profirió su fallo de  fecha  y  sentido  ya  indicados que fue impugnado tanto por el sentenciado como  por  su  defensor  y  en  tal virtud el Tribunal Superior de Cartagena dictó la  que,  igualmente  ya  reseñada,  es  ahora objeto del recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  fundamento en la causal 3ª de casación  acusa  el  defensor haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso viciado  de  nulidad  en  la medida en que éste se adelantó con afectación del derecho  de  defensa  técnica  pues,  si bien en principio le fue designado al declarado  persona  ausente  un  defensor, éste ni siquiera se posesionó, por lo que hubo  de  nombrársele  otro  que  aunque  asumió  el  cargo  meses  más tarde no lo  ejerció  en manera alguna y en esas condiciones dos años después se cerró la  investigación,  se  le  notificó  personalmente al defensor tal decisión pero  éste  no  presentó  alegatos  cuando  por  la situación probatoria se hacían  imprescindibles  en  aras  de  demostrar  a  la  Fiscalía  todas  las falencias  denotadas  por  la  prueba  testimonial.  Pero  además  -dice el demandante- el  propio  procesado  interpuso  el  recurso de apelación contra el calificatorio,  mas  su  oficioso  defensor  no  lo  sustentó  con  lo que se perdió una nueva  oportunidad  defensiva  a  la que se sumó la del período probatorio del juicio  donde  también  estuvo  ausente el abogado, así como lo estuvo en las primeras  convocatorias  a  la  audiencia  pública  al  punto  tal  que de oficio hubo de  relevársele  con  un  defensor  público,  con  quien  finalmente  culminó  la  actuación  pero  sin  tener ya la oportunidad de deprecar nulidades por haberse  superado el término para ello.   

En  esas  condiciones -concluye- el procesado  careció  de  defensa  técnica  y  por tal razón solicita se case la sentencia  impugnada declarando la nulidad de lo actuado.   

Segundo cargo:  

Con  fundamento esta vez en la causal primera  de   casación   acusa   el  libelista  el  fallo  recurrido  de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial por cuanto se profirió sin haberse recaudado  la   prueba   necesaria   para   condenar   que   hubiere  despejado  las  dudas  prácticamente  reconocidas  por  el Tribunal, de modo que la investigación fue  incompleta  y  en  esas  condiciones  no  logró  desvirtuar  la  presunción de  inocencia  del acusado, menos cuando su dicho acerca de que para la fecha de los  acontecimientos     se     encontraba     en    Barranquilla    no    ha    sido  desvirtuado.   

Sostiene  que  a diferencia de lo considerado  por  el  ad quem, la enemistad entre el testigo de cargo y el acusado no surgió  por  razón de los hechos acá investigados, sino mucho antes y así lo aseguró  el  propio  denunciante y a ello debe adicionarse la serie de contradicciones en  que  aquél incurre, las cuales no obedecen como dice el Tribunal a fallas en la  técnica  del interrogatorio, sino simplemente a que el deponente está faltando  a la verdad.   

Se dedica, en fin, el demandante a cuestionar  la  veracidad  que  el  juzgador le asignó al testimonio de  Roque Velasco  para  afirmar  que  en  realidad  carece de ella y que en esa medida cometió el  fallador  un error de apreciación probatoria que lo conduce a solicitar se case  la    sentencia   impugnada   y   en   su   lugar   se   dicte   la   que   deba  reemplazarla.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Siendo  claro  para  la  Procuradora  Primera  Delegada  en lo Penal que entre el momento en que se declaró persona ausente al  sindicado  y  la  fecha  en que se posesionó el defensor de oficio nombrado por  segunda  oportunidad -de marzo 7 a septiembre 15 de 1.994- el incriminado estuvo  desprovisto  de  defensa técnica y que a partir de la última data el designado  abandonó  el  ejercicio  de  su  cargo,  es  su  concepto que de acuerdo con la  jurisprudencia  de la Sala que transcribe y tal como lo señala el demandante se  vulneró  dicha  garantía y que dicha infracción debe conducir a la nulidad de  la actuación.   

En este asunto -reitera- el procesado no sólo  careció  de  defensor  técnico  durante  un período cercano a los seis meses,  sino  que  después  cuando  ya se le proveyó uno y se posesionó asumió éste  una  actitud  de  absoluta  inactividad  profesional sin que tal pasividad pueda  entenderse  como  estrategia  defensiva  cuando  de otro lado no se aprecia acto  alguno   que   evidenciare   al   menos  una  conducta  vigilante  y  en  dichas  circunstancias  ninguna  gestión  adelantó en la instrucción ni en el juicio,  luego  aunque  durante  buena parte del trámite el procesado contó formalmente  con  defensor su representación fue apenas figurativa abandonando totalmente el  deber propio del cargo.   

Es que -agrega- si bien el silencio puede ser  expresión  de una táctica en pro de los intereses que se representan ella debe  estar  avalada  por  actos  procesales  que acrediten cuando menos una actividad  vigilante,  de lo contrario no puede sino predicarse el abandono de la defensa y  por  ende  su  ausencia  en  su connotación técnica con efectos invalidatorios  máxime  que  en  este  caso  el  togado  tenía  a su disposición una serie de  herramientas  que  no  utilizó  y  habrían  favorecido  los  intereses  de  su  procurado,  como  pedir  pruebas,  controvertir  las  adjuntadas,  impugnar  las  decisiones, etc.   

Tampoco  -añade  la  Delegada-  el  Estado  cumplió  su  obligación  de  garantizar  ese  derecho  fundamental  y  en esas  circunstancias  el  cargo  debe  prosperar,  por  eso  solicita se case el fallo  recurrido  declarándose  la  nulidad  del proceso a partir de la resolución de  cierre  de  investigación  con  el  objeto  de que se garantice al procesado el  derecho de defensa técnica.   

Segundo cargo:  

Como el demandante se dedica a estructurar una  crítica  al  análisis  y a la valoración probatoria hechos por el fallador en  aras  de  demostrar  la existencia de una duda, pero sin precisar cuáles fueron  los  errores  de hecho o de derecho en que haya podido incurrir, en concepto del  Ministerio Público desacierta en la vía escogida.   

Así,  si  al  modo  de  ver del libelista el  Tribunal  prácticamente reconoció la duda, la senda adecuada era la violación  directa  de  la  ley  sustancial  y no la vía mediata, pero si apuntaba a ésta  debía  entonces  evidenciar  que la sentencia partiendo del material probatorio  existente  ignoró la presencia de una duda razonable y que el ad quem incurrió  en  un  error  de  hecho  o  de  derecho, nada de lo cual precisó el censor y a  cambio  se limitó a cuestionar la credibilidad que el juzgador le asignó a los  medios de convicción.   

Como  tal  manera  de  proceder  -concluye la  Delegada-  no  es  admisible en sede de casación, los argumentos del recurrente  con  el  objeto  de  obtener  la  aplicación  del  in  dubio  pro  reo se hacen  inatendibles y en consecuencia el cargo debe ser desestimado.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Formulado acertadamente en forma prioritaria,  dada  su  naturaleza y consiguientes efectos, acusa el censor -con el aval de la  Procuradora  Delegada-  la sentencia impugnada de haberse proferido dentro de un  asunto  viciado  de  nulidad  en  cuanto  en el decurso procesal se conculcó el  derecho de defensa del procesado.   

En esas condiciones pártese de considerar la  garantía  invocada  en  su  doble  concepción  de  material  y  técnica  como  posibilidad  -aquella-  para que la persona inculpada le suministre directamente  a  la  justicia  su  versión  sobre  los  hechos  que  se  le imputan, o de que  participe  solicitando  la  práctica  de  pruebas,  o elevando peticiones en su  beneficio  o impugnando las decisiones que estime adversas y ésta -la técnica-  como  el imperativo de proveerse de un profesional del derecho -ora directamente  por  el  procesado, ora de oficio- a quien corresponde en forma plena, continua,  ininterrumpida  y real velar por la protección de los intereses de quien actúa  como  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  lo que supone no solo una seria y  permanente  vigilancia  del proceso sino además el activo ejercicio del cargo a  través  de  los  mecanismos  procesales previstos en el ordenamiento en aras de  que la prerrogativa constitucional tenga cabal concreción.   

Es   que  -ha  dicho  la  Sala-  “esta función-deber por parte de la defensa, implica, entonces,  una  constante e imprescindible vigilancia actuarial de la actividad procesal en  concreto,  a  partir  de  la  cual  se  espera la puesta en marcha de los medios  defensivos  que  la  normatividad  positiva  habilite,  bajo el entendido que no  obstante  reconocerse,  como no puede ser de otra forma, que las dos actividades  deben  compenetrarse  y  ponerse en práctica ante un marco teórico de defensa,  un    tal    ideal    no   puede   fatalmente   condicionar   una   ‘estrategia     defensiva’,  que  por  no  ser  otra  cosa que la  planificación  de  los  medios  de que se vale la defensa para lograr los fines  propuestos  en beneficio del procesado, no necesariamente puede equipararse a la  manifiesta   actividad   memorialística  o  impugnadora,  o  de  confrontación  probatoria  en  el momento de su práctica, ya que, si bien puede así suceder y  en  no  pocas  veces considerarse como la más apropiada, igualmente puede tener  la  misma  idoneidad  para  el  objetivo  previsto,  la sola prudente y racional  vigilancia  del  proceso, la latente supervigilancia de la actividad estatal que  con  pleno  respeto  de los límites formales y materiales del Estado de Derecho  dinamiza  su ius puniendi para establecer la verdad que ha motivado el inicio de  la acción penal.   

“Pero aquí, igualmente, viene observando la  jurisprudencia,  que  necesario es distinguir entre esta vigilancia racional con  el  abandono  de  la defensa, como que corresponden a polos opuestos no sólo de  la  argumentación jurídica sino de la realidad: el ser y el no ser, pues si el  reconocimiento  de la defensa técnica tiene como razón de ser el asesoramiento  al  procesado  para  que  una persona que se presume idónea en el  ajetreo  jurídico  saque avante sus derechos, es evidente, que el dejar de hacerlo, esto  es,  cuando  la  dialéctica  revisión de la actividad procesal permite inferir  que  la  no  actividad  positiva  del  defensor  no corresponde a una estrategia  defensiva   sino   a  una  clara  manifestación  de  voluntad  de  ‘no          defensa’,  ésta  no ha existido, es decir, que  el  rito  procesal  de  su  reconocimiento  con  capacidad para actuar carece de  trascendencia  jurídica  en  cuanto  no  se  ha  suscitado  de ella la función  inherente  a la postulación reconocida por el Estado para que estratégicamente  se    ejerza    la   contradicción   ‘acusación-defensa’  mediante  los  medios  de  prueba pertinentes, las argumentaciones  esclarecedoras   de  la  labor  interpretativa  de  la  ley  y  sobre  todo,  el  reconocimiento  de  los  derechos y garantías constitucionalmente reconocidos a  favor       del       procesado.           

               

“Esta  distinción  entre  la  vigilancia  defensiva  y  el  abandono  de la defensa, que claro debe quedar, no se trata de  abandono   del   proceso  visto,  debe  insistirse,  cuantitativamente  por  las  manifestaciones  escritas  que  un determinado defensor presente, sino observado  como  abandono  de  la  defensa,   esto  es, que valorada en su conjunto la  actuación  procesal  se  pueda  concluir,  sin  dubitación  alguna,  o  que la  actuación  vigilante  del  desarrollo  probatorio  del proceso no constituye el  supuesto  de las finales alegaciones, es decir, que no fue un medio estratégico  sino  que  simplemente  se  cumplió con un formalismo al aceptar el cargo, pero  que   nunca   existió  compromiso  defensivo,  pues,  -como  agudamente  se  ha  advertido-,  bien  puede  suceder  -y con no poca frecuencia sucede- que el  objetivo  esté  dirigido,  porque  así  se presente la dinámica probatoria, a  buscar  una  absolución  fundamentada  en  el  in  dubio  pro  reo,  y en estas  condiciones,  ante las inconsistencias en los medios de convicción allegados al  proceso,  sea  lo  pertinente no dinamizarlos para que precisamente por carencia  de  prueba,  pueda  en últimas, alegarse la duda, es evidente que en esta clase  de  casos, el silencio es más que elocuente, siempre y cuando la argumentación  oportuna  así  lo  demuestre;  pero  si  ese no ejercicio de la postulación se  traduce  en  una  diáfana  manifestación de no defender, el desconocimiento de  este derecho, así mismo, se impone colegirlo.    

“Y, aquí, también debe ser enfatizado, la  función  del  juez  es trascendental, ya que superada la discusión doctrinaria  sobre  las categorías de las personas intervinientes en el proceso penal, en el  sentido  de  que ante el contradictorio ‘acusación-defensa’,  el  juez,  como  titular  de  la  jurisdicción,  ya no es sujeto  procesal   primario,   ni   tercero   imparcial,   ni  nada  parecido,  sino  el  representante  del  Estado,  no  del  gobierno,  designado  para  que administre  justicia,  que por tanto, está por encima de los intereses de las partes, debe,  es  su  imperativo,  dirigir el proceso, estar atento a que los participantes en  el  mismo,  como  sujetos  procesales  propiamente  dichos,  como testigos, como  auxiliares  de la justicia, como asesores, excepción hecha de la parte civil en  aquellos  eventos  en  que  su  omisión  no  implique  el  puro ejercicio de la  pretensión  privatista  sino  en  lo  que  incida  en  la dinámica procesal, y  conminarlos  al  cumplimiento  de  sus  funciones,  desde  luego  dentro  de los  límites  en que deba y pueda hacerlo, recurriendo a los mecanismos que la misma  ley   le   concede   para   ello,  pudiendo  inclusive  llegar  a  las  acciones  correccionales   y   disciplinarias  o  penales,  a  que  haya  lugar,  pues  su  obligación  es  adelantar un proceso debido, no un conjunto de ritos procesales  carentes de trascendencia jurídica, ilegales e ilegítimos.   

“Es que, precisamente, un debido proceso no  puede  concebirse sin defensa, no sin defensor, pues aquí, lo que importa es la  función  que  cumpla,  y  no  simplemente  la  formalidad del reconocimiento de  personería,   ya  que  la defensa no puede comprenderse, hoy en día, sino  con  contenidos materiales proyectados dialécticamente hacía el reconocimiento  jurídico  de  un supuesto probatorio concreto a favor del acusado, lejos de que  puedan  recibir  reconocimiento  por  parte  del  juez o no, pues esa ya es otra  problemática,  ya  que,  el  contenido  del proceso pasa de ser pura forma para  convertirse,  a  través  de ella, en la concreción de una realidad histórica,  no    entendiendo    ‘lo  histórico’,  únicamente,  como  la  rememorización del pasado, sino como la contradictoria actualización  de  hechos  que  valorados ex ante nos permitan vivenciarlos y con base en ellos  darles  la trascendencia jurídica que de acuerdo con el ordenamiento positivo y  los     postulados     hermenéuticos    aplicables,    corresponda.”  (Sentencia  de  24  de  junio de 2.002, M.P. Dr. Carlos Augusto  Gálvez Argote).       

Sobre  tales  premisas  la  confrontación de  aquellas   exigencias  que  hacen  plausible  el  derecho  de  defensa  con  las  circunstancias  que  pretendieron  dinamizarlo  en  este asunto no permiten sino  reconocer  la  razón  al  demandante y al Ministerio Público pues -como quedó  reseñado-  Caro  Torres  fue  vinculado  al  proceso  mediante  declaratoria de  persona  ausente  en  resolución del 7 de marzo de 1.994 (aunque posteriormente  hubo  oportunidad  que  no  se aprovechó de escucharlo en indagatoria, toda vez  que  el  2  de  abril  de  1.996  -antes de que se cerrara la investigación- se  informó  que se hallaba privado de libertad por razón de la supuesta comisión  de  un  punible  de  secuestro  extorsivo),  designándosele  en consecuencia un  defensor  que  tan sólo vino a posesionarse formalmente el 15 de septiembre del  mismo  año  pero  sin  que  desde  entonces  desplegara  ningún acto (salvo la  notificación  personal  del  calificatorio),  que hiciere evidente el ejercicio  activo  del  cargo  o  al  menos  una  actitud  vigilante  sobre  el proceso que  excluyere el abandono de la garantía-deber.   

Es decir, pudiera predicarse -como lo sostiene  la  Delegada-  no  solamente  la  falta  absoluta  de defensor durante un cierto  período  del proceso sino además el abandono de todo acto de defensa en pro de  los  intereses  del  procesado,  mas  no  es  aquella la que produce los efectos  invalidatorios  que  habrán  de  declararse  por  cuanto  tal ausencia resultó  intrascendente  en la medida en que durante dicho período ninguna actuación se  surtió,  de  modo que la defensa encontraba cabal desarrollo sólo a partir del  momento  en  que  el  procesado  ya  tuvo  una presencia no sólo jurídica sino  también  física  dentro  del  sumario  pues es a partir de allí que resultaba  posible   advertirse   su   versión   y   estructurarse   sobre   la  misma  la  correspondiente  estrategia  defensiva  frente  a las pruebas incriminatorias ya  recaudadas   aún   antes   de   que  se  le  vinculara  mediante  el  mecanismo  sucedáneo.     

Es   por  tanto  la  sostenida  inactividad  defensiva  la que produce las consecuencias perseguidas por el demandante con el  respaldo  del  Ministerio Público por cuanto el proceso ofrecía la posibilidad  de  establecer  una alternativa de defensa que frente a circunstancias objetivas  podrían  haber  hecho  menos  gravosa  la situación judicial del incriminado y  tornaban  imperativa  la  necesidad  de ejercer activamente el cargo de defensor  que  condujera  al  empleo  y agotamiento de todos los medios procesales con los  que se contaba.   

No  bastaba por tanto la formal presencia del  sujeto  procesal  encargado  de  la  defensa  técnica  del  procesado  que  fue  vinculado  a través de la declaratoria de persona ausente, sino que a partir de  la  presencia  física  del  sindicado  se  tornaba  imperativa  la  concreción  material  que  implica  una  tal garantía, de modo que su omisión expresada en  específicos  actos por parte del letrado significó un típico caso de abandono  de la gestión que le había sido oficiosamente encomendada.   

Es que establecido en abril 2 de 1.996 (cuando  ya  se  había  practicado  toda  la  prueba  testimonial,  producido el acto de  vinculación  y  resuelto la situación jurídica del ausente), que el sumariado  se  encontraba privado de su libertad por cuenta de las Fiscalías Regionales de  Barranquilla  en  razón  de  la  presunta  comisión de un punible de secuestro  extorsivo,  surgía  necesaria -ante la inactividad del Estado- la intervención  de  la  defensa  técnica  en  aras  de  que  el  sindicado  fuera  escuchado en  indagatoria  para  de  ese  modo  conocer  su  versión (la que tan sólo vino a  oírse  en  la  etapa pertinente de la audiencia pública, afirmando entonces el  acusado  que  ni  siquiera residía para la época de los hechos en el municipio  donde  éstos  sucedieron)  y  sobre ella actuar en orden a que se verificara la  realidad o no de semejante exculpación.   

Nada  hizo el defensor, lo cual demuestra que  ni  siquiera ostentó o planteó una actitud de vigilancia de la actuación como  para  pretender  que  se  trataba  de una estrategia defensiva y en tal abandono  persistió  pues  seguidamente  -el 30 de mayo de 1.996- se clausuró el sumario  sin  que presentara alegatos; se calificó luego el mérito de la investigación  y  aunque  el  propio  sindicado  impugnó  la  acusación,  su defensor que fue  personalmente  notificado  de  esa  determinación  omitió  cualquier actividad  tendiente  a la sustentación del recurso, que por tanto fue declarado desierto;  prosiguió  el  juzgamiento y tampoco nada se realizó por el defensor de oficio  para  que  se  escuchara  al  enjuiciado,  mucho menos solicitó la práctica de  alguna  prueba,  tampoco  asistió  a  las  primeras  convocatorias  a audiencia  pública  y  por ello -al fin- hubo de ser relevado con un defensor público que  evidentemente  asumió  el  cargo cuando las oportunidades procesales ya habían  fenecido  y cuando ciertamente nada pudo hacer en aras de verificar o desvirtuar  la  coartada  del  procesado  acerca  de  que  no residía en Villanueva para el  momento  en  que  ocurrió  el  homicidio  del  que  se  le acusó, limitándose  entonces  sólo a cuestionar los testimonios de cargo de donde también surgían  alternativas  defensivas  en  pro  de  establecer  las  razones de la ciencia de  dichos  declarantes  y si en verdad estuvieron o no presentes en el lugar de los  acontecimientos   como   para   que   se  les  tuviera  por  prueba  directa  de  incriminación.   

En  condiciones  semejantes  es  patente  la  vulneración  del  derecho de defensa del procesado en su concepción técnica y  en  consecuencia -como lo señala el Ministerio Público- el cargo formulado por  senda  de  la  causal  tercera  debe prosperar, relevando entonces a la Corte de  ocuparse  del  segundo  reproche  orientado por vía de la violación indirecta,  por  manera  que,  casando  el  fallo  recurrido, se declarará la nulidad de lo  actuado  a  partir de la resolución de cierre de la investigación proferida el  30 de mayo de 1.996.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar  el  fallo  impugnado  en el sentido de  declarar  la  nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir de auto por  medio del cual se declaró cerrada la investigación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO          ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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