14562(17-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14562  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  52   

Bogotá  D.C.,  junio diecisiete (17) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores  de los procesados JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA y  JORGE  LUIS  CUJIÑO  AMAYA,  contra la sentencia condenatoria que les dictó el  Tribunal   Superior   de   Barranquilla   por   el   cargo   de   peculado   por  apropiación.   

HECHOS:  

1. El 29 de junio de  1994  fueron  sustraídos de la caja principal de valores de la Caja de Crédito  Agrario  de  Sabanalarga  (Atlántico), sociedad anónima de economía mixta, la  suma  de  $42.470.000.oo,  sin  que  ninguna cerradura ni mecanismo de seguridad  haya sido objeto de violencia.   

2. Al proceso fueron  vinculados  a  través  de indagatoria LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA, PASTORA BARRAZA  RIVERA  y  JUDITH  MARÍA  CEPEDA VEGA, empleados de esa oficina bancaria en los  cargos     de     Director,     Subdirectora     y     Cajera    Principal,  respectivamente1.    

La  Fiscalía  les  resolvió  la situación  jurídica  el  29 de julio de 1994 y el 11 de abril de 1995 calificó el mérito  probatorio            del           sumario2    con    preclusión    de  instrucción  a  favor  de  BARRAZA RIVERA y resolución acusatoria en contra de  los  otros  procesados,  en  calidad  de  coautores  de  la  conducta punible de  peculado  por  apropiación.  Esta decisión fue confirmada en segunda instancia  el 28 de junio de 1995.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), mediante  sentencia    del   13   de   septiembre   de   19963, los absolvió. Y,   

4. El apoderado de  la  parte  civil  apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Barranquilla, a  través  del  fallo recurrido en casación, expedido el 20 de noviembre de 1997,  la  revocó y, en su lugar, los condenó a 6 años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término, multa de $1.000.000.oo y  al  pago  de $42.470.000.oo, más la corrección monetaria a que haya lugar, por  concepto de perjuicios causados con la infracción.   

LAS DEMANDAS:  

I.  La  presentada a nombre de JUDITH MARÍA  CEPEDA VEGA.   

Consta   de   cinco  cargos:  el  primero,  principal,  formulado  al  amparo de la  causal tercera de casación, y los  restantes,    subsidiarios,    apoyados    en    el   segundo   cuerpo   de   la  primera.   

Primer cargo.  

La  pretensión del censor es que se decrete  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir  de  la  resolución  de cierre de la  instrucción,   porque   a   su   parecer   se   transgredió  el  principio  de  investigación  integral.  Existían evidencias indicativas de la posibilidad de  que  otras  personas  hubieran podido ser las autoras del delito y, pese a ello,  no    se    tuvieron    en    cuenta   para   orientar   en   ese   sentido   la  investigación.   

Resalta  que los cuatro hechos siguientes se  encontraban probados:   

1. Las llaves de los  dos  candados  de la entrada principal de la oficina bancaria eran guardadas por  LUIS  JORGE  CUJIÑO  AMAYA  y  Pastora Barraza Rivera, Director y Subdirectora.   

Así  lo  señaló el primero en la denuncia  que  formuló  el 30 de junio de 1994, se consignó en el acta correspondiente a  la  inspección  ocular   que funcionarios de la entidad realizaron el día  de  los  hechos y lo dijo igualmente el técnico de seguridad de la Caja Agraria  José  Pulgarín  Ordóñez,  quien  agregó que a las mismas tenían acceso los  demás  empleados  de  la  oficina  a pesar de encontrarse ello prohibido por el  reglamento.   

En  el  informe  rendido  por  la Revisoría  Fiscal  se  habló de la existencia de dos juegos de llaves a cargo del Director  y  la  Subdirectora, siendo las de ésta última generalmente utilizadas por los  empleados para salir de la oficina luego de cerrada al público.   

Advierte  el  censor  que  es  una  realidad  que   la  Subdirectora  recibía  la  totalidad de las llaves de la oficina  –para  abrir  la  puerta  principal,      los     cofres     y     manejar     las     alarmas—   cuando   el   Director  salía  en  comisión.  Y  concluye  anotando  que si las llaves de acceso eran portadas por  varios   funcionarios,   es   inaudito   que   la   investigación   se  hubiera  “centralizado”   en  sólo  dos,  descartándose  la  participación  de  la  Subdirectora  Pastora  Barraza  Rivera  a  través de una decisión –la  preclusión  que  se  dictó  a su  favor—  que se fundamenta  en   argumentos  ilógicos  y  alejados  de  la  realidad  probatoria,  la  cual  acreditaba  que tenía las llaves de acceso a la oficina, que se quedaba con las  de  los  cofres  y  alarmas cuando el Director iba de comisión y que el día de  los  hechos,  ante  la  salida  de  ese  funcionario  antes  del  cierre, quedó  encargada de la oficina.   

Así  las  cosas,  dado que se trató de una  decisión  en  contravía  de  los  hechos  probados,  es claro que se violó la  investigación  integral  porque  le bastó al instructor “la presencia de dos  chivos  expiatorios,  para  cesar  en  el proceso investigativo que lo ha debido  conducir a la verdad”.   

2.  La  clave  del  cofre  principal  era  conocida  por la procesada JUDITH CEPEDA VEGA y por la ex  cajera jubilada Agüeda Cuentas de Contreras.   

Esta última, al pensionarse el 15 de mayo de  1993,  fue  reemplazada  por  la  primera y la clave que venía utilizando en su  condición  de  Cajera  Principal  no  se  cambió.  Es una circunstancia que se  encuentra  demostrada  con el informe de la Revisoría Fiscal y que acredita que  la  caja  fuerte  pudo  ser  abierta  por  cualquiera  de los funcionarios de la  entidad,  por  la señora Agüeda Cuentas o por alguien al que ella haya querido  suministrarle la combinación.   

Se desconoció el principio de investigación  integral,  entonces,  al  orientar  el  poder  represivo del Estado sólo contra  CUJIÑO  AMAYA  y  CEPEDA  VEGA, dejando de lado a Pastora Barraza Rivera y a la  antigua   Cajera  Principal,  contra  quienes  existían  suficientes  elementos  probatorios para procesarlas.   

3. Debido al manejo  negligente  de la seguridad por parte de las directivas de la Oficina de la Caja  Agraria  en  Sabanalarga, todos los empleados tenían acceso fácil a las llaves  de la puerta principal, del cofre principal y de las alarmas.   

El  casacionista  relaciona  los  medios  de  prueba  que acreditan tal hecho y aduce que es claro el manejo negligente que el  Director  y  la  Subdirectora  le  daban  a  las  llaves. Ella, según dijo, las  mantenía  en  su  cartera,  y  él  en  los  cajones  de  su escritorio, siendo  perfectamente  posible  en  esas  circunstancias  que  cualquier  empleado de la  oficina  accediera  a  las mismas y las reprodujera, como efectivamente sucedió  pues  se  demostró que la apertura de la puerta principal tuvo lugar con llaves  duplicadas  (una  fue dejada en uno de los candados de la reja) y los directivos  entregaron las suyas luego de la ocurrencia del delito.   

No   obstante   lo  precedente  no  fueron  vinculados   todos  los  funcionarios   a  pesar  de  que  han  podido  ser  partícipes  del  ilícito  e  igual los técnicos en las alarmas y las cajas de  seguridad  que frecuentaban el establecimiento bancario. No se hizo porque ya se  contaba  con  dos  “chivos  expiatorios”,  incumpliéndose  con  el deber de  investigación    integral    y   renunciándose   al   descubrimiento   de   la  verdad.   

4. Debido al manejo  irregular  que  las  directivas  le  dieron  a  la  clave  del cofre principal y  displicente  que la procesada CEPEDA VEGA le dio a la misma, todos los empleados  de la oficina estuvieron en posibilidad de saberla.   

Según el informe del Departamento de Control  Interno  de la Contraloría  de la entidad bancaria, el número de la clave  lo  tenía  la  Cajera  Principal  escrito  en  un  papel  y “de lógica” lo  entregaba  a  los  empleados  que  la  reemplazaban.  El  técnico en equipos de  seguridad   Alfonso   Navarro  Trujillo  señaló  que  esa  funcionaria  se  la  suministró  en  una  oportunidad  y  como el cofre no abrió ella le mostró el  papel  en  el  que  la  tenía  anotada junto con la del cofre auxiliar, el cual  conservaba dentro de su cartera.   

La  clave,  entonces,  no  sólo la conocía  JUDITH  CEPEDA  VEGA,  sino  la  ex  empleada  Agüeda Cuentas, y, además, pudo  haberla  conocido  la  Subdirectora  en  el  momento  que  la envió en un sobre  cerrado  para  su  custodia  en  el  Banco  Ganadero  y  muchas  otras  personas  –los  empleados  de  la  oficina  y  otras  no vinculadas a ella—,  dado  que se desconoce el manejo que pudo haberle dado a la misma  Agüeda Cuentas.   

Se  vulneró,  en  fin,  el  principio  de  investigación  integral  al  descartarse  “innumerables  posibles  autores  o  partícipes”  de  la  infracción objeto del proceso. Se trata de una omisión  trascendente  que  le afectó derechos sustanciales a la procesada JUDITH CEPEDA  y  que  se  debe  remediar  casando  el fallo y decretando la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto de cierre de la instrucción.   

Segundo cargo.  

El juzgador dio por demostrado, sin estarlo,  la  calidad  de  ente público de la entidad ofendida y de la cualificación del  sujeto  activo,  incurriendo  así  en violación indirecta de la ley sustancial  por falso juicio de existencia.   

Expresa que podría afirmarse que es un hecho  público  y  notorio  la  condición jurídica de esa entidad, pero tendría que  admitirse  lo mismo de la serie de privatizaciones producidas en muchas empresas  oficiales  o  transformaciones  estructurales a las que han sido sometidas, como  es  el  caso  de  la  Caja  Agraria, convertida últimamente en Banco con cambio  total de su organización administrativa.   

A  su parecer, entonces, se requería probar  la  calidad  jurídica  del  sujeto  pasivo  y la de servidores públicos de los  procesados,  respecto de los cuales no se allegaron los decretos de nombramiento  ni  las  actas de posesión.  Ahora bien, si no se demostró esa condición  en  cabeza  de  los  sindicados  no  se  encuentra  demostrada  la tipicidad del  peculado, al faltar uno de sus elementos.   

Su solicitud es, por lo tanto, que se case el  fallo y se absuelva a su representada.   

Tercer cargo.  

También  se encuentra apoyado en la segunda  parte   de   la   causal   primera   de   casación.  El  Tribunal  –dice     el    defensor— ignoró las pruebas mencionadas en el  primer  reproche,  que  de haber tenido en cuenta lo hubiesen llevado a proferir  fallo absolutorio.    

1.  Relaciona  los  cuatro  hechos  a  los  cuales  se refirió en esa censura y  los medios de  prueba  que  a  su parecer los acreditan, en iguales términos a como lo hizo en  dicha  oportunidad, y concluye que de haber sido consideradas esas evidencias el  juzgador  no hubiera podido formular, en contravía de los hechos probados en el  proceso,  las  siguientes apreciaciones erróneas:   

1.1.  La  única  hipótesis  de  la  defensa  es  que,  además  de  los procesados, alguien más  conocía  las  numeraciones  de  seguridad.  En ningún momento, sin embargo, se  suministró  “una  versión  precisa  y  creíble  acerca  de cómo se hubiera  producido  esa  circunstancia,  y  cómo  se  habría  podido  verificar”.  El  acusado,  además,  se limitó en la indagatoria a señalar que no le encontraba  explicación a lo sucedido.   

1.2. Si para abrir  la  bóveda se requería el concurso del Director y de la Cajera Principal, pues  el  primero  tenía  las  llaves  del dial de la parte externa y la de la puerta  interna,  y  la  segunda  era  depositaria de la clave para abrirla, “entonces  para   creerle   a  los  procesados,  debían  tener  ocurrencia  varios  hechos  extraordinarios,  como  por ejemplo: que se hubieran descuidado las medidas para  mantener  en  secreto  las  claves  de  los  dos,  de manera que un tercero, las  hubiere   conocido,   o   que   se   hubieran   extraviado   esas   numeraciones  simultáneamente,  en  fin, dos coincidencias que ni siquiera los procesados han  sugerido”.   

1.3.    Es  incontrovertible  que la Caja Agraria contaba con todas las medidas y mecanismos  de  seguridad y que cualquier persona no podía acceder al lugar en donde estaba  la caja de caudales.   

1.4. La caja fuerte  no  presentaba  huellas  de  haber  sido violentada y eso significa que “sólo  quienes  poseían  las  llaves y las claves”, es decir, el Gerente y la Cajera  Principal   “podían   tomar   lo   depositado   allí”.  Estos,  “por  su  conocimiento  y  capacidad”,  contaban con el poder de superar, sin violencia,  “las  seguridades  que  protegían  los bienes en contra de cuya existencia se  atentó,  en  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se da cuenta en  el paginario”.   

2.  En  aras  de  destacar  la trascendencia de las pruebas omitidas se refiere a las afirmaciones  del Tribunal en los siguientes términos:   

2.1.  Múltiples  medios  de  convicción  demuestran  que,  además de la procesada, la ex cajera  jubilada  conocía  la  clave  de la caja fuerte. Adicionalmente la Subdirectora  estuvo  en  capacidad  de  conocerla  e igual todos los empleados de la oficina,  “por el desgreño” como era manejada.   

2.2.   Es  una  realidad,  igualmente,  como  lo observó la Contraloría y la Revisoría Fiscal  de  la  entidad  crediticia,  que  las  medidas  de seguridad eran deficientes y  descuidadas.   

Es  en  contravía de lo probado, entonces,  que  el  Tribunal  haya  afirmado que la entidad contaba con todas las medidas y  mecanismos  de  seguridad,  e  igualmente  que  los únicos que tenían acceso a  llaves y claves eran el Director y la Cajera Principal.   

2.3.   En   la  sentencia  impugnada  se  tomó  como indicio en contra de la procesada, de mala  justificación,  que hubiera alegado no haber recibido un curso de inducción en  el cargo que desempeñaba para el momento de los hechos.   

Para el censor se trata es de un “indicio  de  ingenuidad”  de  JUDITH  CEPEDA  VEGA porque “¿quién acepta ser cajero  principal  de un Banco sin que le cambien la clave que utilizó la cajera que se  retira?”. Y precisa:   

“La buena fe y el comportamiento correcto  de  nuestra  poderdante  se  evidencia  de  la  posición  asumida, la misma del  Director  de  la  oficina, que en sus indagatorias, en lugar de destacar que las  llaves  estaban  al  alcance de todo el mundo, al igual que la clave y que ésta  era  conocida por la ex cajera jubilada, ambos de manera tozuda afirman: el uno,  que  las  llaves  nunca  las  abandonaba,  y  la  otra,  que  las claves estaban  memorizadas   y   que   por   tanto   nadie   más   tuvo   la   oportunidad  de  conocerlas.   

“Si  se  hubiera  tratado de delincuentes  avezados,  si hubieran estado comprometidos en el ilícito precisamente hubieran  explotado  todas  esas  deficiencias  de  seguridad para de esa manera buscar su  irresponsabilidad  penal. Pero no. De manera inverosímil, ingenua y tozudamente  niegan  la  posibilidad  que  se  les  brindaba  y que los excluía de cualquier  responsabilidad  penal,  porque  cuál  hubiera  sido el resultado procesal para  ellos,  si  en  su momento hubieran formulado las quejas y acusaciones que ahora  lanzamos por medio de ésta demanda”.   

Se       trata       –aduce    el   recurrente—  de  un  indicio  de  inocencia  que  también  omitió  considerar  el  juzgador,  como  igual  lo hizo con cualquier  circunstancia  favorable  a los procesados, pues sólo se preocupó por analizar  las    pruebas   “de   una   manera   sectorizada   y   con   propósitos   de  condena”.   

Que se case la sentencia y se absuelva a su  procurada es, pues, su solicitud.   

Cuarto cargo.  

Al  no  reconocer  la  existencia de claras  dudas  probatorias  en  relación  con  la  responsabilidad  de la procesada, el  juzgador cometió violación indirecta de la ley sustancial.   

1. Dice el defensor  que  la  Subdirectora de la Caja Agraria se encontraba en iguales circunstancias  que  LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA. Tenía llaves para ingresar a la oficina y cuando  el  Director  iba  de comisión tenía acceso a las de la alarma y el dial de la  caja  fuerte,  contando  entonces con la posibilidad de sacar duplicado de todas  ellas.   

2.  La  ex Cajera  Agüeda  Cuentas,  de  otra parte, conocía la clave del cofre principal, que no  fue  cambiada cuando la reemplazó en el cargo JUDITH CEPEDA y, en consecuencia,  pudo  haber sido partícipe de los hechos investigados en las mismas condiciones  que los directivos de la oficina.   

3. El Director y la  Subdirectora  de  la  entidad  le  daban  un  manejo negligente a las llaves. El  primero  las  mantenía  en  su  escritorio  al  alcance  de  cualquiera  de los  empleados  y  la  segunda  en  su bolso, siendo imposible durante todo el tiempo  estar pendiente de él.   

4. La Cajera CEPEDA  VEGA  hacía  un  manejo  negligente  de  la  clave de la caja fuerte. La tenía  escrita  en  un papel que conservaba en su cartera, al cual podían tener acceso  otros empleados de la oficina.   

5. La Subdirectora  también  pudo  conocer  el  número  de  la  clave  porque  fue la encargada de  enviarla en custodia al Banco Ganadero.   

6. El día de los  hechos   –no  se  puede  olvidar—  el  Director se  marchó  un  poco  antes  de la hora del cierre y eso quiere decir que ha debido  dejarle  a la Subdirectora las llaves de las alarmas y del dial para que la caja  fuerte pudiera ser cerrada.   

7.  Pocos  días  antes  de  los  hechos  le  hizo  mantenimiento  a  las alarmas, a solicitud del  Director,  un técnico de Alarmas del Caribe Ltda, que no puede descartarse como  posible  partícipe  del  hecho  punible  pues  iba con frecuencia a la oficina,  sabía  cómo  activar  y  desactivar  la  alarma  y,  al  igual  que los demás  empleados, ha podido tener acceso a llaves y claves de los cofres.   

En conclusión, los autores del ilícito han  podido  ser muchas otras personas distintas de los acusados y no existía razón  para  procesarlos  sólo  a  ellos,  descartándose  arbitrariamente a todos los  demás.   

Ante  una  realidad  así  es  claro  que  existían  dudas  profundas sobre quién o quiénes cometieron el hecho ilícito  y  se  ha  debido  reconocer,  por  lo  tanto,  como  lo hizo el Juez de primera  instancia, el principio del in dubio pro reo.   

Y  esa  conclusión  no  es  el producto de  “elucubraciones  rebuscadas”,  “ni de esfuerzos dialécticos exagerados de  la  defensa”,  sino  de  la  circunstancia  de  encontrarse  demostrado que se  utilizaron  duplicados  de las llaves en la perpetración del delito, lo cual es  demostrativo  de  “las hipótesis que aquí se están formulando, esto es, que  los  autores  han  podido  ser  también  Pastora  Barraza o Agüeda Cuentas, el  técnico  en  alarmas,  o  el  de las cajas de seguridad, o finalmente cualquier  empleado de la oficina de la Caja Agraria de Sabanalarga”.   

Así las cosas, el casacionista solicita que  se  case  la  sentencia,  que  en su lugar se profiera absolución a favor de su  asistida,  se disponga la cancelación de las órdenes de captura libradas en su  contra y se decrete su libertad incondicional.   

Quinto cargo.  

En  esta  censura el abogado le atribuye al  Tribunal  haber  incurrido  en error de hecho por falso juicio de identidad, por  apreciar  los  medios  de  prueba  con  desbordamiento  de la sana crítica, con  desconocimiento    ostensible    “de    lo    que    enseña    la    realidad  existencial”.   

Se  refiere,  en  primer  lugar,  a los dos  indicios   que  fueron   deducidos  por  la  Fiscalía  en  la  resolución  acusatoria  en  contra  de  su  defendida y se pregunta si ellos podrían servir  para  sustentar una sentencia condenatoria en su contra, especialmente cuando se  construyeron  contraviniendo  “las  leyes”  de  la  lógica, la ciencia y la  experiencia.   

A  renglón  seguido  se  refiere  a  los  fundamentos probatorios de la sentencia, así:   

1. El Tribunal no  admitió  la  tesis  defensiva, relativa al posible conocimiento de la clave del  cofre  de  seguridad  por  alguien distinto de la Cajera Principal, porque “en  ningún  momento  se  ha  suministrado una versión precisa y creíble acerca de  cómo  se  hubiera  producido  esa  circunstancia,  y  cómo  se  habría podido  verificar”.   

Se       trata       –dice     el     censor—  de  una  afirmación contraria a los  medios  de  convicción válidos, pues está demostrado que la ex Cajera Agüeda  Cuentas  conocía  la  clave  e igualmente pudo haberla sabido la Subdirectora y  todos  los  empleados  de  la  oficina, así como los técnicos que visitaban la  entidad.   

Negar  lo precedente “va en contravía de  las  leyes  de  la  experiencia  que nos indican, que pese a que se puedan tomar  todas  las  medidas de seguridad posibles en cuanto a lo que la moderna técnica  nos  enseña,  la  rutina  termina  por  llevar a los hombres encargados de esas  seguridades  a  violar  los  reglamentos  y  a  incumplir  con  sus  deberes  de  diligencia y cuidado”.   

“La      rutina      –reflexiona el casacionista—  es  el  mayor peligro para cualquier  sistema  de seguridad y es por eso que en empresas de alto riesgo, entre las que  se  encuentra  la  industria  bancaria, tienen por costumbre la rotación de los  funcionarios  en  diversos  cargos  para  evitar  el  peligro  de  la  rutina  y  consecuencialmente de la violación de las normas de seguridad.   

“Es  claro  entonces  que  la  prueba fue  groseramente  analizada  en contravía de las leyes que constituyen el principio  de    la    sana   crítica,   esto   es   la   ciencia,   la   lógica   y   la  experiencia”.   

2. El argumento del  fallo  atinente  a  que  para abrir la bóveda se requería de la participación  del  Director  y  de  la  Cajera  Principal y al cual se hizo referencia en otro  cargo,  también  lo estima el censor contrario a las reglas de la sana crítica  “porque  lo  que  en  la  providencia  de  segunda  instancia se califica como  extraordinario4  fue  exactamente lo que ocurrió en la Caja Agraria de Sabanalarga  porque  las  directivas de la entidad incurrieron en graves actos de negligencia  y  descuido  en  relación  con  las  medidas de seguridad de la empresa como lo  evidencian   los   informes   de   Contraloría   y  de  Revisoría  Interna”.   

“Fueron  tan  absolutamente  descuidados  –resalta—  que se cambió de cajera, pero no se  cambió  de clave que es lo que ordenan los reglamentos de seguridad; las llaves  debían  de  estar sólo al alcance de los directivos, pero está demostrado que  estaban    a    la    mano    del    que   las   quisiera   tomar   –no  se olvide que se operó con llaves  duplicadas—, mientras que  la  clave  sólo debe estar en la memoria de la cajera, estaba también en la de  la  ex  cajera  jubilada;  mientras  ésta  sólo debía estar memorizada por la  cajera,  la  tenía  escrita en un papel que mantenía en su bolso al alcance de  todos”.   

Con  sustento  en  las  reglas  de  la sana  crítica, pues, debían haber resultado absueltos los procesados.   

3.  La afirmación  de  que la entidad contaba “con todas las medidas y mecanismos de seguridad”  y  que  sólo  quienes  poseían las llaves y las claves, o sea el Director y la  Cajera,  eran  los  que  podían  apropiarse  del  dinero, también la considera  contraria a los hechos probados.   

En  el  papel, es cierto, estaban previstas  todas  las  medidas de seguridad pero en la realidad eran transgredidas, como lo  acreditan  las  conclusiones  de  los  informes  de  la  Contraloría  y  de  la  Revisoría  Fiscal  de  la  Caja Agraria, y los testimonios de los técnicos que  declararon en el proceso.   

4. La afirmación  de  la  procesada  consistente  en  que  no  recibió un curso de inducción fue  leída  por  el  Tribunal como indicio de mala justificación. Para el censor es  nuevamente  un  análisis  en contravía de las evidencias y de las reglas de la  experiencia  porque  si  hubiese  recibido  una  capacitación  así  no hubiera  aceptado  que  la  caja  de caudales conservara la clave utilizada por la Cajera  anterior,  habría  programado  el  temporizador  de acuerdo a las exigencias de  seguridad   y  hubiera  memorizado  la  clave  y  no  mantenido  escrita  en  un  papel.   

5.   No  podía  argumentarse,  de otra parte, que el Director y la Cajera, por ser poseedores de  las  llaves y la clave, respectivamente, eran los únicos que podían cometer el  delito.      Más     personas     –reitera   el   recurrente—   podían   haberlo   hecho   sin   ejercer   violencia   sobre  el  cofre.   

6. Por último, la  consideración  del juzgador de no admitir que los procesados hayan cometido los  descuidos  a  que  se  ha  hecho  mención, por tratarse de personas calificadas  respecto   de   las  cuales  se  debe  presumir  “eficiencia  e  insospechable  comportamiento  ético”,  la  estima  el  casacionista  como concebida para un  mundo  ideal  en  el  que  “ciertos  funcionarios  no tienen la posibilidad de  equivocarse” y no pueden “olvidar sus deberes de seguridad”.   

“Hacer   ese   tipo   de   afirmaciones  –advierte—  es  actuar de manera burda y grosera  contra  lo  que  nos  enseña  la  vida  cotidiana,  que  es la sabiduría de la  experiencia,  que  por  la  precariedad  de  la estructura del hombre, pese a su  disciplina,  a  su  cultura,  a  su  adiestramiento, todos los seres humanos son  susceptibles  de  equivocarse  y  dentro  de  tales linderos a incumplir con los  deberes y reglamentos de seguridad”.   

Solicita,  pues, que se case la sentencia y  se  dicte  absolución  a  favor de la procesada, disponiendo la cancelación de  las órdenes de captura en su contra.   

II.  Demanda  presentada  a  nombre de LUIS  JORGE CUJIÑO AMAYA.   

Consta de cuatro reproches: tres de nulidad  y  el  último de violación indirecta de la ley sustancial originada en errores  de hecho por falsos juicios de identidad.   

Primer cargo.  

1. Con sustento en  la  causal tercera de casación, dice el censor que se le vulneró el derecho de  defensa    material    a    su    representado,   por   omitirse   pruebas   que  solicitó.   

2.  CUJIÑO AMAYA  dijo  en  la  audiencia  pública,  celebrada  el  16  de agosto de 1996, que la  Fiscalía  hizo  caso  omiso  de  una  carta  “firmada  por  un  señor  Julio  Jiménez”,  en  la cual suministraba el nombre del autor del delito y aportaba  otros  datos.  Indicó,  además,  que  75  días  atrás mataron en Sabanalarga  –para  silenciarlos— a Luis Amaya  y  a  otra  persona,  que  según  expresó  públicamente  el  Comandante de la  Policía  del  Atlántico   tenían  que  ver  con  lo  sucedido en la Caja  Agraria.  El  procesado  allegó  en  el mismo acto procesal las páginas de dos  periódicos del 30 de mayo de 1996 en los que aparece la noticia.   

El  24 de junio anterior a la audiencia, el  Fiscal  12  Seccional de Barranquilla le pidió al Juez Promiscuo de Sabanalarga  que  le  informara  si Luis Adolfo Amaya de Armas había rendido testimonio o lo  iba  a  hacer y en cuál fecha. La respuesta se produjo el 10 de julio de 1996 y  en  ella  el  Juez “acepta la existencia patética de la altísima eficacia de  esa  prueba  de oro, pero a pesar de las precisiones que el colaborador de ella,  firmante  Luis Adolfo Amaya de Armas aportó, dando nombres y direcciones, no se  hizo nada para ahondar en ese aspecto”.   

3. Los defensores  de  CUJIÑO  AMAYA, a su turno, presentaron peticiones para que se verificara el  contenido  de la “carta –  denuncia”  de  Julio  Jiménez Pinto, en la cual se implicaba al cerrajero del  pueblo  como  responsable  de  haber  duplicado las llaves de los candados de la  puerta  principal  y  de la caja de caudales, y el instructor también hizo caso  omiso  de  ellas,  resultando  igualmente  “pisoteado” el derecho de defensa  técnica.   

4.  De  haberse  indagado  ese  contenido  documental  habrían  sido vinculadas muchas personas,  “tanto de la Caja Agraria, como del pueblo de Sabanalarga”.   

Los  testimonios que la defensa quiso traer  al  proceso  –precisa  el  abogado— hubieran sido tan  decisivos  en  el  curso de la investigación, que de haberse aceptado tal medio  probatorio,  todas  las  cosas  hubieran  cambiado  a  favor  de  CUJIÑO AMAYA,  particularmente”.   

5. En resumen, en  el   caso  sometido  a  consideración  de  la  Corte  sólo  se  investigó  lo  desfavorable  al  procesado y no fueron atendidas las solicitudes de pruebas que  tenían  como  finalidad  desenmascarar a los verdaderos autores intelectuales y  materiales  del  “hurto”  a  la  entidad  bancaria,  razón por la cual debe  casarse  la  sentencia y decretarse la nulidad de lo actuado a partir del cierre  de la investigación.   

Segundo cargo.  

Motivación anfibológica en la resolución  de  acusación,  es  como  se encuentra enunciado. El Fiscal, explica el censor,  “no  precisó  en su motivación el tipo exacto en el que pudo haber incurrido  el  procesado  CUJIÑO AMAYA, sino que anduvo siempre en la duda”. En la parte  resolutiva  de  la  decisión  simplemente  citó  el  Libro  II,  Título  III,  Capítulo  I  del  Código  Penal  de  1980,  sin precisar la clase del peculado  objeto  de  imputación  y el Tribunal tomó deliberadamente, en perjuicio de su  representado, el descrito en el artículo 133 de ese estatuto.   

Considera, entonces, que las formas propias  del  juicio  se quebrantaron y que procede casar el fallo y anular la actuación  a  partir  del  auto  calificatorio  “para  que  surja  así  la garantía del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  numeral  2º,  que  fue  pretermitida   muy   lamentablemente   contra   mi   cliente,   ya  que  estamos  absolutamente  seguros,  que  una  implicación  en  el  asunto  discutido, a lo  máximo llegaría a estar en el grado de peculado culposo”.   

Tercer cargo.  

El  apoderado  de  la parte civil interpuso  oportunamente  el  recurso  de apelación contra el fallo absolutorio dictado en  primera  instancia, pero no aclaró si sustentaría oralmente o por escrito como  le  imponía que lo hiciera el artículo 196B del Código de Procedimiento Penal  de  1991.  Posteriormente presentó la respectiva sustentación, extemporánea a  juicio  del  recurrente y, además, deficiente, es decir, carente de profundidad  crítica y de calidad conceptual para desvirtuar la decisión.   

Sin  embargo,  pese  a  que  el Juzgado del  Circuito  de Sabanalarga declaró desierta la impugnación, el Tribunal Superior  de  Barranquilla  la  concedió con distorsión de los artículos 196A y 196B de  la codificación anotada, violando así el debido proceso.   

Solicita, por ende, que se case la sentencia  y  se  decrete  la nulidad a partir de la determinación por medio de la cual se  concedió el recurso de apelación.   

Cuarto cargo.  

Con  sustento  en  la  segunda  parte de la  causal  primera  de casación le atribuye la defensa en esta censura al Tribunal  haber  violado  indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de hecho  por    falso    juicio    de   identidad.   Relaciona   las   siguientes   cinco  equivocaciones:   

1.   Dice   la  sentencia  que  en  los  diales de las cajas principal y auxiliar se encontraron  las  llaves  respectivas, cuando lo cierto es que sólo se halló la colocada en  uno de los candados de la puerta principal.   

2.  Para abrir la  bóveda  y  para  cambiar  la  clave  –dijo     el     Tribunal—  era  indispensable  el  concurso  de  la  Cajera  Principal  y del  Director,  quien reconoció en su indagatoria que la llave para tales efectos la  manejaba  él con exclusividad. La distorsión probatoria consistió en elevar a  la categoría de confesión esa afirmación.   

3.   Erró  el  juzgador  al  afirmar que los procesados pudieron ser los autores del hecho, por  tener acceso directo al cofre de caudales.   

Poseer acceso a ciertos sitios, vedados para  otros  empleados,  no  constituye  una  prueba  de  que  quien  lo  tenga  esté  cometiendo un ilícito.   

4.  Expresó  el  Tribunal  que  los procesados estuvieron laborando hasta el momento en el que se  debió  guardar “el dinero desaparecido”, que se encontraban en el sitio del  ilícito  “dentro  del  día y hora en que necesariamente se cometió” y que  se  excluye  que  el  Director  estuviera  en  comisión  e igual que le hubiera  entregado las llaves a la Subdirectora.   

Advierte  la  defensa  que  CUJIÑO  AMAYA  laboró  hasta  faltando  20  minutos  para  las  6  de  la  tarde  del día del  “hurto”  y  que  es una injusticia tomar ese detalle, que es normal, “para  edificarlo  como  prueba  de  que  en  ese momento y día fue cuando ocurrió el  hecho  punible”. Todos los empleados estaban presentes a la hora en la cual se  marchó  y  ninguno  afirmó que se haya llevado el dinero. La Subdirectora, por  su  parte,  se  quedó  en  la  oficina  y se encargó de cerrar debidamente las  dependencias y luego se fue.   

Resulta absurdo, entonces, “darle alcance  doloso”  a un proceder que se ajustó a las reglas, como lo era quedarse en la  oficina hasta las seis, o hasta más tarde, o hasta un poco antes.   

Cuestiona,  de  otra  parte,  que  se  haya  indicado  que  el  Director no estuvo en comisión, habiendo estado en una cinco  días  antes  del robo, la cual resaltó la defensa “para demostrar que en una  de  las  tantas veces que salió oficialmente” pudieron hacerse los duplicados  de  las llaves de los candados de la puerta principal y de los diales de la caja  fuerte.   

Afirmar que “la presencia inmediata en el  lugar  del  delito,  con  anterioridad  a  su  comisión,  constituye un indicio  grave”,  como  se  hizo  en la sentencia, de otro lado, es contrario a la sana  crítica  porque  resulta  natural  que  los  empleados  tenían que estar en la  oficina  el  día  de  los  hechos hasta culminar la jornada de trabajo y jamás  puede convertirse esa circunstancia en indicio grave.   

5. La denuncia que  formuló  CUJIÑO  AMAYA  la  consideró el juzgador indicio grave en su contra,  otorgándole  de  tal  manera  un  alcance  indebido,  dado  que  simplemente la  formuló  en cumplimiento de su deber como Director.   

De  no  haber  incurrido el Tribunal en los  yerros  anotados otra hubiera sido la orientación de la sentencia. Pide, por lo  tanto,  que  se  case  esa  decisión  y  que  se  absuelva  a  su representado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

I.  Sobre la demanda presentada a nombre de  JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA.   

Del primer cargo.  

1.  El  Delegado,  luego  de  referirse  a  los requisitos que según la jurisprudencia de la Corte  debe  satisfacer  una  censura  de transgresión del principio de investigación  integral  y  a los cuestionamientos del censor, concluye que en el presente caso  una  infracción de esa naturaleza no tuvo ocurrencia.   

2.    A   la  Subdirectora   de  la  entidad  bancaria  Pastora  Barraza  Rivera, luego del trámite legal pertinente, se le  precluyó  la  instrucción  al calificarse el mérito probatorio del sumario. Y  pese  a que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada al resultar confirmada en  segunda  instancia  y a que sólo es posible atacar su carácter de definitiva a  través  de  la acción de revisión, el censor introduce elementos orientados a  discutir  su contenido  y, no obstante su esfuerzo argumentativo, no logró  acreditar   cómo  influye  la  supuesta  equivocación  del  instructor  en  la  legalidad del proceso.   

En  el  auto calificatorio se distingue con  claridad  “la situación probatoria” de dicha funcionaria de la del Director  y  la  Cajera  Principal,  pero  el  demandante  hizo  caso omiso de ello.   Algunas  de  sus  aseveraciones  son  al  margen  de  las evidencias procesales,  indicativas  de  que los acusados, como ellos mismos lo admitieron, introdujeron  el  dinero y cerraron el cofre antes de abandonar la Caja Agraria el 28 de junio  de 1994.   

Así    las    cosas,   “la   posible  responsabilidad   de   la   Subdirectora  de  la  Caja  Agraria  fue  objeto  de  investigación  y  múltiples  pruebas  se  practicaron  antes  de  calificar  y  proferir  la decisión por parte de las autoridades judiciales sin que pueda ser  desconocimiento  de  la  garantía  de  investigación  integral  el  que  no se  comparta  por  el  demandante  y formule su particular hipótesis como ha debido  decidirse,   razones  por  las  cuales  este  primer  factor  señalado  por  el  recurrente      no     compromete     el     principio     de     investigación  integral”.   

3.   Los   dos  siguientes  planteamientos  hechos  en  el  cargo  están  referidos  al posible  desconocimiento  del  principio de unidad procesal, dado que en ellos se alude a  la  omisión  de  vincular a varias personas al proceso. Y aunque la indagatoria  es,  además  de  medio  de  defensa,  medio  de prueba, como lo ha señalado la  jurisprudencia,  los  argumentos  del  casacionista  “no  encuentran  una base  racional   y  lógica  para  que  la  autoridad  judicial  hubiese  ordenado  la  vinculación  de  la  ex  Cajera  (Agüeda  Cuentas)  y  de  la totalidad de las  personas que trabajaban en la Sucursal de la Caja Agraria”.   

Cuentas   de   Contreras   –precisa   el   Procurador—  llevaba  más de un año de retirada  del  cargo  y nada indica que supiera que la clave que ella había utilizado (15  65  90)  no  había  sido  modificada. La sola clave, además, no era suficiente  para  acceder  al  dinero,  por  manera  que los argumentos del demandante sólo  demuestran  la  no  incidencia  en  la  investigación de una vinculación que a  juicio  de  instructor  no  era  necesaria  y que sólo ha sido insinuada por el  defensor.   

Es  especulación  del  apoderado,  de otro  lado,  fundar  la  idea  de  que  debían ser vinculados los demás empleados en  “el  presunto”  manejo  descuidado  de  las  llaves por parte de quienes las  tenían  a  su  cargo porque cualquiera pudo obtenerlas y participar en el hecho  punible,  inclusive quienes se encargaban del mantenimiento de los mecanismos de  seguridad.  Se  trata  apenas  del enunciado de algunas consideraciones “que a  juicio  de  quien  las  hace  resultan  importantes pero al confrontarlas con el  proceso  y  en  especial  con  la situación de quienes fueron condenados por la  conducta punible, ninguna trascendencia revisten”.    

Aunque   se  podría  estimar  que  otros  funcionarios  participaron  en  el  hecho, lo cierto es que quienes estuvieron a  cargo  del  dinero  hurtado  fueron  los  procesados,  los cuales dijeron que lo  guardaron,  programaron  el  temporizador y dejaron con todas las seguridades la  caja  de  caudales.  Por  ende, “los indicios de responsabilidad se encuentran  dirigidos  hacia  ellos, pues contrario a lo argumentado por el censor, la noche  de  los  hechos  la  Subdirectora no tenía a cargo las llaves del cofre, ni del  dial,  en  consideración  a  que  no se encontraba reemplazando al Director por  alguna  ausencia  temporal, razón por la cual fue él quien en compañía de la  Cajera  Principal  guardó  el  numerario  en el cofre de causales, retirándose  posteriormente  y  dejando  encargada  del  cierre  de  las  instalaciones  a la  Subdirectora,  tal  como  lo  dan  a conocer JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA y Pastora  Barraza Rivera”.   

“En     conclusión    –anota    el    Delegado—,   la   no   vinculación  de  estas  personas,  que  además  hubiera  sido  irrazonable  con base en las pruebas que  aparecen  en  el  proceso,  en  nada  afectan  las garantías constitucionales o  legales  de  quienes  fueron  condenados  en  primera instancia, toda vez que su  responsabilidad  se  dedujo  a partir de lo que les correspondía hacer y de sus  propias  afirmaciones  sobre  el  cuidado  que  tenían  en  el  manejo  de  los  mecanismos de seguridad del cofre donde se guardaba el dinero”.   

         El  cargo,  entonces, ante la evidente falta de trascendencia de las  vinculaciones procesales omitidas, no está llamado a prosperar.   

          Del segundo cargo.   

1.  Después  de  recordar  el  contenido  de  los  artículos  248,  253  y  254  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  1991  y  de señalar que en el sistema de apreciación  probatorio  nacional  no  existen  pruebas  preestablecidas  para  demostrar  la  existencia  de  un hecho, señala el Agente del  Ministerio Público que se  cuenta  en  el proceso con una certificación de la Superintendencia Bancaria en  la  cual se hace constar que la Caja de Crédito Agrario es una entidad anónima  de   economía   mixta   del   orden   nacional,   vinculada  al  Ministerio  de  Agricultura.   

La  calidad  de  la  entidad,  además,  se  encuentra   consagrada   en   el  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero,  artículos  233  y  234.  En  esta  última  disposición  se  afirma que es una  sociedad  de  economía mixta en la cual el aporte del Estado es superior al 90%  de  su  capital.  Se  trata,  entonces,  sin  duda  alguna,  de  un ente estatal  susceptible  de  ser  víctima  de un delito contra la administración pública,  cuyos  empleados  ostentan  a  su  vez  la  condición  de servidores públicos.   

2. Adicionalmente,  la  calidad  de  la  Caja  Agraria  no  tenía  que  ser demostrada dentro de la  actuación  porque  la creó el Gobierno Nacional a través de una ley (la 57 de  1931)  y  el  aporte  de capital estatal lo consagra un decreto presidencial (el  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero), “que por contener una norma de  carácter  nacional,  conforme  a las previsiones del artículo 188 del C. de P.  C.,  modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º numeral 92, no debe ser aducida al  proceso”.   

Así  las  cosas,  no  se  configuró  la  violación  indirecta  de la ley sustancial denunciada y bajo esta circunstancia  el cargo no puede prosperar.   

Sobre el tercer cargo.  

1.    Está  demostrado,  y  ellos  mismos  lo  admitieron,  que  las  llaves  no  sólo  las  custodiaba  el Director, sino también la Subdirectora. La posibilidad que ésta  tenía  de  manipular  la  alarma,  entonces,  “si  bien podría constituir un  indicio  en  su contra”, era insuficiente para mantenerla vinculada al proceso  en  consideración  a  que  no  tenía  la llave para abrir la caja de caudales,  necesaria  para acceder a su interior al igual que la clave y el conocimiento de  la programación del temporizador.   

Este  es  un aparato que impide que la caja  fuerte  sea  abierta en cualquier momento y que sólo se podía programar cuando  la  misma  se  encontraba  abierta.  Por ende, si hubiera quedado dispuesto para  permitir  la  apertura únicamente en hora laboral no se habría podido abrir en  la  noche  y  eso  condujo  a  concluir  que  la manipulación de que fue objeto  requería  el  concurso de las personas encargadas de la operación del cofre de  caudales, es decir, los procesados.   

La  Subdirectora,  por  su  parte,  como se  acreditó,  no  tenía para la fecha en la cual ocurrieron los hechos las llaves  del  cofre  pues  el  Director se encontraba a cargo de la sucursal. Tuvo sí la  responsabilidad  de cerrar la entrada principal de la oficina pero no de guardar  el  dinero,  como  equivocadamente  lo  expresó  el demandante. Así las cosas,  aunque  fue  vinculada  al proceso por el hecho de tener las llaves de la puerta  de  acceso a la entidad y de la alarma, se decidió precluirle la investigación  en la calificación sumarial.   

2.  La  clave que  apareció  en  custodia  en el Banco Ganadero fue la enviada por Agüeda Cuentas  de  Contreras  a  comienzos  de  1992  y  la misma que siguió utilizando JUDITH  MARÍA  CEPEDA.  Es una circunstancia que no la favorece porque, en su afán por  mostrarse  ajena  a  lo  sucedido, dijo que al asumir su cargo el 15 de marzo de  1993 creó una nueva clave.   

Ahora bien, pretender que la cajera anterior  conocía  el número de la clave utilizado por su sucesora “no es más que una  forma  de  argumentar”  pues  habiéndose  retirado  más  de un año antes no  tenía  por qué saber que se continuaba usando la misma combinación, ya que lo  razonable   era  pensar  que  había  sido  cambiada.  Las  consideraciones  del  recurrente,  entonces,  atinentes  a  la  posibilidad de que la ex empleada haya  tenido   que   ver   en   el  ilícito  “no  se  avienen  con  las  reglas  de  experiencia”.   

JUDITH  CEPEDA  VEGA,  de  otro lado, negó  categóricamente  que conservara la clave escrita en un papel, como se consignó  en  los  informes  de  la  Contraloría  y  de  la  Revisoría Fiscal de la Caja  Agraria,  señalándose  como  fuente  al técnico Alfonso Navarro. Sin embargo,  éste  rindió  declaración  y no hizo alusión a esa circunstancia, resultando  dicho  medio  de prueba digno de credibilidad para el Delegado, por encima de la  manifestación  que  habría  realizado sin formalidad alguna a las dependencias  mencionadas.   

3.    La  disponibilidad  que los empleados tenían sobre las llaves, y sólo sobre las de  la  puerta de acceso a la oficina bancaria, era ocasional y bajo la supervisión  del  Jefe,  como  lo  señaló el testigo Hugo Escorcia Sarmiento. No es posible  inferir  del  supuesto descuido en el manejo de las llaves, entonces, que fue el  que  permitió  la  sustracción  del  dinero,  pues  para  llegar  al  mismo se  requerían  no  solamente las llaves de la puerta principal, sino las del cofre,  el   conocimiento   de   su  clave  y  de  la  programación  del  temporizador.   

Para  la Procuraduría es posible que parte  del  plan  criminal fuera hacer creer que se utilizaron duplicados de las llaves  en  el  ilícito,  con  la  idea  de  que  los  encausados quedaran al margen de  sospecha al exhibir las llaves originales.   

Y  sobre  la  eventualidad  de  que alguien  hubiera  tomado  abusivamente  las  llaves  del  escritorio del Director o de la  cartera  de  la Cajera Principal, es simplemente una conclusión del impugnante,  enfáticamente negada por los directivos.   

4.  Califica  de  ligera  la  afirmación de la Contraloría relativa a que la Cajera “entregaba  la  clave  al  empleado  que  la reemplazaba cuando le eran otorgados permisos o  incapacidades”,   porque   lo   cierto  es  que  ella  y  Nicolás  Sanjuanelo  –quien  la reemplazaba en  sus  ausencias— coinciden  en  expresar  que  eso  nunca  pasó.  En  esas oportunidades “dejaba el cofre  auxiliar  con  la suficiente provisión de fondos con miras a evitar el acceso a  la  clave  del  cofre principal, asegurándose además, de hacerse presente para  colocar el temporizador y la clave”.   

Carece    de    sustento    probatorio,  adicionalmente,  la  posibilidad de que la Subdirectora, al remitir el sobre con  la clave para su custodia en el Banco Ganadero, la haya conocido.   

La  Cajera  afirmó  que  tenía  la  clave  memorizada  y  no  anotada  en  un  papel,  como es lo lógico tratándose de un  número  de seis dígitos que venía manejando a diario durante más de un año.  Que  otras  personas  hayan  tenido  conocimiento  de ella, por lo tanto, es una  simple  hipótesis  sin respaldo probatorio, especialmente cuando CEPEDA VEGA en  ningún momento adujo que su bolso haya sido registrado.   

5. Las deficiencias  de  seguridad  destacadas  en los informes de la Contraloría y de la Revisoría  Fiscal   fueron   negadas   por   los   procesados,   generándose    “la  responsabilidad  de  lo  sucedido  en  ellos ante lo inexplicable que resulta la  forma  en que se accedió a las dependencias y a la caja de caudales la noche de  los hechos, sin ejercer violencia”, dice el concepto.   

“Todo     indica     –sigue—  que ellos, con exclusión de muchos,  estaban  en  condiciones  de  entrar,  sin violencia, a las instalaciones y a la  caja  de caudales de la entidad crediticia, hecho que además se confirma con el  estado   aparentemente  normal  en  que  fueron  encontradas  las  dependencias,  conducta  que  de  haber  sido  perpetrada  por  personas ajenas a la misma, muy  seguramente  habrían  hecho  evidenciar  su  presencia  desde  el ingreso a las  instalaciones,  sin cuidarse de dejar todo aparentemente igual a la forma en que  fue encontrada”.   

6.  CEPEDA  VEGA  indicó  que  al  ser  designada  Cajera  Principal  puso  una  nueva clave y la  registró  en  un  sobre cerrado para mantenerla en custodia y se demostró a la  postre  que  ello  no  correspondía  a  la realidad, que la clave que utilizaba  correspondía  a  la  usada  por  la  Cajera  anterior.  Así,  pues,  si con su  manifestación  de no haber recibido cursos de inducción para el desempeño del  cargo  pretendía  quedar  ajena  a  los  hechos,  consiguió  fue  reafirmar su  compromiso  penal  dado  que  es  evidente  que  se  mostró  conocedora  de los  procedimientos  y  funciones  que  debía  atender “a punto tal que manifestó  haber  creado su propia clave”.  No se puede afirmar, en conclusión, que  el  juzgador  desconociera  pruebas  obrantes  en la actuación y, por lo tanto,  es    criterio  del  Procurador  que  la  censura  no  tiene  vocación  de  éxito.   

Sobre el cuarto cargo.  

Antes  de  abordarlo, en atención a que se  plantea  a  través  del mismo que se violó indirectamente la ley sustancial al  no  reconocer el Tribunal la existencia de dudas probatorias en relación con la  responsabilidad  penal  de  la  acusada,  transcribe  las definiciones de duda y  certeza  según  un diccionario de derecho usual, el contenido del artículo 445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  aduce  que  para  la  aplicación del  principio del in dubio pro reo la duda debe ser razonable.   

1.  A  renglón  seguido,  luego  advertir  adecuada  la  proposición del cargo, dice que aunque  inicialmente   la   Subdirectora   Barraza   Rivera  se  encontraba  en  iguales  circunstancias  a las de CUJIÑO AMAYA, pues tenía a su disposición las llaves  de  la  alarma y la puerta principal, y de la caja fuerte cuando el Director iba  de  comisión,  se  estableció  dentro  del proceso que el único indicio en su  contra  era  haber  tenido  la  posibilidad  de  accionar  la  alarma,  dada  la  disponibilidad  que  tenía  sobre las llaves respectivas, aunque el mismo no se  consideró suficiente para acusarla.   

2.  No es posible  aceptar,  en segundo lugar, que las llaves fuesen manejadas con descuido por los  directivos,  pues  su  cargo  llevaba  inmerso velar por la seguridad bancaria y  pensar  las dejaban “al alcance de cualquier persona riñe con las leyes de la  experiencia  y  lleva  a  considerar  que  un hecho como el aquí investigado se  había  podido  presentar  con  mucha  antelación  ante el fácil acceso que se  tenía a los medios de seguridad”.   

3.  Reitera  el  Delegado  que los procesados fueron enfáticos en señalar que no permitieron el  acceso  de otras personas a las llaves y a la clave, que la Cajera CEPEDA tenía  memorizada  la  última  y  por  esa  razón no la guardaba escrita dentro de su  cartera,  y  anota que si no descuidaron esas seguridades, como fueron contestes  en  señalarlo,  eso  los  muestra,  con  exclusión  de  muchas  personas,  con  posibilidad  de  acceder  sin  violencia  a  la  caja de valores la noche de los  hechos,  “habiendo  podido  utilizar  como  mecanismo  de  distracción llaves  duplicadas”.   

4.   Insiste  igualmente  en  que  carece  de  asidero  probatorio  la  posibilidad  de que la  Subdirectora  haya  conocido  la  clave que remitió a custodia Agüeda Cuentas,  especialmente  si  se  considera  que  CEPEDA  VEGA tenía que haberla cambiado.  También  en  relación  a que la persona encargada de cerrar la oficina el día  de  los  hechos –no la caja  fuerte—    fue    la  Subdirectora  Barraza,  quien  poseía  uno de los juegos de llaves de la puerta  principal.   

5. La revisión de  la  alarma  ordenada  por  el Director días antes del ilícito, a diferencia de  cómo  piensa el recurrente, se explica en que resultaba más conveniente que su  funcionamiento  fuera óptimo para así poder desactivarla con la certeza de que  no  se  iba  a  disparar  en  cualquier  momento  y  de  esa  forma  evitar  ser  sorprendidos  por  la  Policía, que acudía siempre que la respectiva señal se  producía.   

El técnico de alarmas estaba en condiciones  de  maniobrarla, pero como para implicarlo en los hechos se debía demostrar que  contaba  con  las llaves, con la clave del cofre y conocía la programación del  temporizador,  y  probatoriamente  ello no se estableció, resultaba inadmisible  dirigir la investigación en su contra.   

En síntesis, como las dudas planteadas por  el  censor  no  tienen  la  virtualidad  de  comprometer  el  juicio de certeza,  solicita el Ministerio Público desestimar el reproche.   

Sobre el quinto cargo.  

En  censor  olvidó  señalar  hacia  cuál  elemento  de  la  prueba  indiciaria iba dirigida su inconformidad, alejando sus  argumentos  de  la  técnica que se requiere para desvirtuar las presunciones de  acierto  y  de  legalidad  que  cobijan  el  fallo  recurrido  en casación. Sin  embargo,  a  pesar de la falencia anotada y dado que se infiere que el ataque es  contra  el  hecho  indicador, el Delegado pasa a referirse a los indicios en los  cuales  se  fundamentó  la  sentencia  y  aduce  que  en  su  construcción  se  obedecieron  las  reglas  de  la  sana  crítica.  Insiste en los argumentos que  presentó  al responder los reproches anteriores e indica, por último, respecto  a  las  supuestas  violaciones de las reglas de la experiencia planteadas por el  casacionista,  que  no  siempre la continua realización de una labor conduce al  descuido  en  los  procedimientos  y  que,  por  el contrario, suele ocurrir que  frente  a actividades de gran responsabilidad quien las ejercita es supremamente  cuidadoso;  y que, aunque no se desconoce que es regla de experiencia que el ser  humano   comete   errores,   no  resulta  aceptable  un  manejo  tan  descuidado  tratándose  de  dinero,  en  especial  cuando se encontraba bajo la custodia de  funcionarios  que por sus condiciones personales y comportamiento merecieron ser  nombrados en esos cargos de responsabilidad.   

El  cargo,  en  fin,  no  está  llamado  a  prosperar.   

II. Sobre la demanda presentada a nombre de  LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA.   

Del  primer cargo.   

1. En la actuación  no  obran  peticiones de pruebas presentadas por el procesado y los escritos que  mencionó  en  su intervención en la audiencia pública y los comentarios sobre  ellos  iban dirigidos a destacar que los funcionarios judiciales no los tuvieron  en  cuenta  para  orientar  la  investigación en el sentido en ellos indicado e  igualmente  a  argumentar  a  favor de la aplicación del principio del in dubio  pro reo.   

Esos documentos fueron allegados al proceso  después  de  proferida  la  resolución  de  acusación  y  si  bien  es cierto  “aparece  un  tanto negligente” no hacer pronunciamiento alguno sobre ellos,  “debe  aclararse  que al Fiscal instructor no le es atribuible tal omisión en  consideración  a  que  los  mismos  fueron allegados luego de haberse proferido  providencia  calificatoria  y  en  lo que al funcionario de la causa respecta se  tiene  que  aún  cuando  es  una  omisión lo cierto es que el contenido de los  escritos  no  ofrecía,  a  primera  vista, la seguridad de encontrarse frente a  manifestaciones  serias,  dada  la claridad de lo demostrado dentro del proceso,  por  el  contrario, pareciera que los escritos fueron presentados como mecanismo  dilatorio y distractor de la actuación”.   

Así   las  cosas,  no  se  configura  la  nulidad   por  la  supuesta  violación del derecho de defensa material del  procesado.   

         

         2.  Y  en  cuanto al mismo reproche que el  casacionista  vincula  al  derecho  de defensa técnica, precisa el Delegado que  sólo  en una oportunidad el defensor hizo alusión a la carta de Julio Jiménez  Pinto  y  no  reiteradamente  como  se  dice  en el libelo. Fue en el escrito de  apelación,  al  cual  la  allegó  y  al  tiempo  solicitó  que  se anulara la  actuación  a  partir  de  la  indagación  preliminar,  para vincular a todo el  personal   de   la   Caja   Agraria   y   a   las   personas  señaladas  en  el  documento.   

Aunque  el apoderado de la procesada CEPEDA  VEGA  hizo  alusión al documento, fue en la audiencia pública y para que “el  Juzgador  analizara  el  alcance  de las mencionadas cartas para que armonizadas  con  sus  planteamientos  concluyera  en  la absolución de su defendida”. Por  ende, no se trató de una petición de pruebas.   

Ahora   bien,   así  esas  informaciones  ameritaran  un  pronunciamiento judicial, no puede concluirse que necesariamente  se  debió  vincular a todas las personas relacionadas en dichos documentos, que  el   Procurador   califica   de   “dudosos”  y  cuya  aceptación  a  priori  “implicaría  la  inagotable  práctica de pruebas dentro de las actuaciones y  la   realización   de   procesos   sin   un   norte  investigativo  en  el  que  indistintamente  se  considerarían  todas las hipótesis desconociendo el valor  del  recaudo probatorio aportado, que como en este caso, permitía establecer la  existencia    del   hecho   y   el   compromiso   de   responsabilidad   en   el  mismo”.   

El    cargo,    en    fin,   no   puede  prosperar.   

Sobre el segundo cargo.  

Dice  el  concepto que el instructor, en la  resolución  de acusación, no realizó una imputación indeterminada. Aunque no  señaló  el  tipo  penal que consagraba la conducta atribuida a los procesados,  no  se  encontraba obligado a hacerlo conforme al artículo 442-3 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991, que disponía señalar el capítulo y el título  correspondientes del Código Penal.   

Advierte,  de  todas formas, que en el auto  calificatorio   se   adecuó   jurídicamente  la  conducta,  luego  de  imputar  fácticamente  un  delito  de  peculado  por apropiación en cuantía superior a  $42.000.000.oo  y  así  no se haya precisado que correspondía a la descrita en  el artículo 133 del Estatuto Penal de 1980.   

No  hay  lugar  a  pensar, entonces, que la  conducta  atribuida  en  la acusación corresponda a otra modalidad del peculado  distinta a la señalada.   

Así las cosas, siendo claro que procesados  y  defensores  conocieron  los  cargos  imputados  de  manera clara, no ocurrió  ninguna  vulneración al derecho de defensa y la censura, por lo tanto, no está  llamada a prosperar.   

Sobre el tercer cargo.  

El  Delegado relaciona el trámite procesal  ocurrido  luego  del  proferimiento  de la sentencia absolutoria y afirma que el  punto   de  discusión  en  el  mismo,  relativo  a  la  omisión  del  apelante  consistente  en señalar cómo sustentaría, debía resolverse interpretando que  en  tales  casos  había  que  entender  que  lo haría por escrito, dado que la  manifestación  contraria  ocasionaba  en  vigencia del Código de Procedimiento  Penal   de   1991   la   remisión   inmediata   del   expediente   al  superior  jerárquico.   

Y fue como lo entendió el recurrente, quien  al  tercer  día de transcurrido el término para recurrir, es decir, dentro del  término     para     sustentar     –que  no  fue  surtido  formalmente  por  la  secretaría— presentó un escrito de sustentación  del recurso.   

Así  las cosas, cuando el Tribunal estimó  que  debía  dársele  el  trámite  pertinente  a  la  alzada, no hizo más que  interpretar  de manera adecuada la ley y asegurar la efectividad de la garantía  de  la  doble  instancia,  razón  por  la  cual  el reproche no está llamado a  prosperar.   

Sobre el cuarto cargo.  

Tampoco  esta  censura  tiene  vocación de  éxito.  Los  cinco  errores de hecho por falso juicio de identidad denunciados,  que  en  el  concepto  se  abordan  individualmente,  no  tuvieron ocurrencia y,  además,  de  ninguno de ellos se acreditó su trascendencia.  Se trata, en  todos  los  casos,  de  argumentos  del  casacionista propios de realizar en las  instancias,    pues    simplemente    antepone   sus   criterios   a   los   del  juzgador.   

Le  solicita  el  Delegado  a  la  Sala, en  conclusión, que no case la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         

Cuestión previa.  

         

En  consideración a que de no prosperar el  cargo  de  nulidad  planteado en la primera demanda y a que de resultar exitosos  los  de  la  misma  naturaleza  presentados  en  la segunda habría que hacerlos  extensivos  a  la  situación  de  la  recurrente  CEPEDA  VEGA,  se examinarán  prioritariamente  y  luego,  si fracasan, se continuará, en el orden propuesto,  con  los  de  violación indirecta de la ley sustancial de la primera demanda y,  finalmente,  con el último de la segunda, también apoyado en el segundo cuerpo  de la causal primera de casación.   

I. CARGOS DE NULIDAD:  

Primer  cargo  de  la  demanda presentada a  nombre  de la procesada JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA: nulidad por transgresión del  principio de investigación integral.   

1.  Cuando  se  propone  en  casación  la  transgresión  de  dicha garantía constitucional el  recurrente  tiene  la  carga  de  precisar  qué  pruebas se dejaron de traer al  proceso,  qué se hubiera demostrado con ellas y acreditar que otra habría sido  la  orientación de la sentencia de haberse contado con ellas, lo cual le impone  adicionalmente,  como  es  lógico,  confrontar  y  desvirtuar  a partir de esas  evidencias  el  contenido  lógico  del  fallo, que es la manera de demostrar la  trascendencia de la omisión.   

2. Para el defensor  existían  medios  probatorios  indicativos de que otras personas pudieron haber  sido  las autoras del delito y, pese a ello, “no fueron tenidas en cuenta para  orientar la investigación en tal sentido”.   

Todo  el esfuerzo del abogado se dirigió a  intentar  demostrar que no solamente los acusados tenían acceso a las llaves de  la  puerta  principal,  de  la alarma y de la caja principal, y a la clave de la  última,  sino  muchas  otras  personas,  como  la  Subdirectora Pastora Barraza  Rivera,  quien  tenía  las  dos primeras llaves entre las suyas, recibía todas  las  del  Director  en  sus  ausencias  y pudo haber conocido la clave del cofre  cuando  se  envió  en  custodia  al  Banco Ganadero; los demás empleados de la  entidad,  debido  a la forma descuidada como los directivos manejaban las llaves  y  la  clave;  la  ex  cajera  Agüeda  Cuentas de Contreras, dado que la Cajera  Principal  JUDITH  CEPEDA VEGA siguió utilizando la misma clave que ella había  puesto  y  utilizado cuando ocupaba ese cargo; cualquiera a quien la ex empleada  haya  decidido  suministrarle la clave; y, por último, los técnicos de alarmas  y cofres de seguridad que frecuentaban la Caja Agraria.   

En la lógica del casacionista, entonces, en  las  mismas  circunstancias  de CEPEDA VEGA y CUJIÑO AMAYA se encontraban todas  las  otras  personas  que  a  su juicio pudieron haber cometido el delito y, con  independencia   de  que  tenga  o  no  razón  en  la  idea,  es  claro  que  su  inconformidad  se  limita  a  reprochar  la  circunstancia de que no se les haya  vinculado  a  la  investigación  y,  en  el  caso de la Subdirectora Barraza, a  cuestionar   con   énfasis  las  razones  que  suministró  la  Fiscalía  para  precluirle   la   instrucción,  lo  cual  no  dice  nada  sobre  la  violación  denunciada.   

3. Ahora bien, bajo  el  supuesto de que las indagatorias que echa de menos el abogado son los medios  de  prueba  que estima omitidos, la verdad es que no dio ninguna pista acerca de  cómo   esas  vinculaciones  procesales  habrían  producido  una  modificación  favorable  en  la  situación de su representada, incumpliendo así con el deber  de claridad y precisión en la formulación de la censura.   

En realidad le bastó asegurar que entre los  muchos  sospechosos  existentes CUJIÑO y CEPEDA fueron escogidos como “chivos  expiatorios”,  que  ello  “produjo  graves  y nefastas consecuencias” a su  poderdante  y  que  de  no  haber  sucedido las cosas de esa forma “se hubiera  llegado   al   descubrimiento   de   la   verdad   y   consecuentemente   a   la  individualización de los verdaderos responsables”.   

Según   el   censor,   entonces,   “se  descartaron  innumerables posibles autores o copartícipes, puesto que existían  pruebas  indicadoras  de que otras personas han podido ser autoras o partícipes  de      la      infracción      penal     investigada”     y     solamente  en ello  hace consistir la  agresión al principio constitucional de investigación integral.   

Así  fuera  cierto  que  se  contó  con  fundamento  probatorio  sólido  para  vincular a todas las personas conocidas a  las  cuales  hace referencia, no haberlo hecho no es irregular de acuerdo con la  ley  procesal,  la  cual  contempla  y  tolera  ese  tipo  de  eventualidades  a  condición  de  que  no  se  afecten  con ello garantías fundamentales, como lo  evidencian  los  artículos  87,  88  y 90 del Código de Procedimiento Penal de  1991, y 89, 90 y 92 del vigente.   

4. Así las cosas,  el   censor   no   logra   una   propuesta  jurídica  completa.  Denuncia  como  irregularidad  la no vinculación de sospechosos al proceso pero omite demostrar  que la misma le significó un perjuicio a su representada.   

No  acreditó,  en  fin,  qué  se  habría  demostrado  con las indagatorias, cuya doble condición de medio de defensa y de  prueba  es  admitida  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte,  y cómo las  mismas    habrían    incidido   favorablemente   en   la   situación   de   su  defendida.   

El reproche, por lo tanto, no está llamador  a prosperar.   

Primer  cargo  de  la  demanda presentada a  nombre  del  procesado  LUIS  JORGE  CUJIÑO  AMAYA:  nulidad por violación del  derecho de defensa material y técnico.   

1.  El defensor de  los  procesados  allegó  a la sustentación del recurso de apelación en contra  de  la  resolución  acusatoria  una  carta  que  aparece  suscrita por “Julio  Jiménez  Pinto”,  remitida  supuestamente  el  10  de abril de 1995 al Fiscal  General  de  la  Nación  de  entonces.   En la misma denuncia que el autor  intelectual  del  hurto  de  la  Caja  Agraria  de Sabanalarga fue Enrique Olmos  Figueroa,  pensionado  de  la  entidad  bancaria  desde  1992 y residente en ese  municipio  en  la  calle  18  #11-28,  quien  contrató  para que lo ejecutara a  Gustavo Nasser, vecino de Barranquilla.   

“Este robo como muchos otros –dice    el    documento—  contó  con la participación de dos  agentes  de  la policía de Sabanalarga Atco y uno o dos funcionarios de la Caja  Agraria,  quienes  se prestaron para sacar el duplicado de las llaves de entrada  a  la  oficina  y  del  dial  de  la  caja  de  caudales  y fue el señor Carlos  “Tijeras”  cerrajero del pueblo quien hizo los duplicados de las mencionadas  llaves.   

“Nada  pierde  la  Fiscalía –dice  por  último  la carta, luego de  cuestionar    el    trabajo   investigativo   realizado   por   el   Fiscal   de  Sabanalarga— con adelantar  las  averiguaciones  e  interrogar a las personas aquí denunciadas porque estoy  seguro  podrán  esclarecer  este  caso  y  no  que  se vaya a culpar a personas  inocentes  que  en  su  vida sólo han sido honestas y cumplidoras de su deber y  por  circunstancias  de su trabajo hoy están soportando una culpabilidad que no  les corresponde”.   

El  documento  le  sirvió  al abogado para  enfatizar   una  petición  de  nulidad  que  en  ese  momento  invocaba  y  que  sintetizaba  diciendo  que  debía  regresarse la actuación, “mandando que se  proceda  a  la investigación preliminar, a la que deberán ser convocados todos  los  funcionarios  de  la  oficina  de  la  Caja  Agraria  de  Sabanalarga y muy  especialmente las personas señaladas en la carta”.   

2. Esa pretensión  no  tuvo  éxito,  adquirió  ejecutoria  la  resolución acusatoria y en dichas  circunstancias  el  proceso  fue  remitido  para juicio al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Sabanalarga,  el  cual  procedió a surtir el traslado legal a las  partes    por   el   término   de   30   días   para   solicitar   pruebas   y  nulidades.   

En ese interregno el defensor de LUIS JORGE  CUJIÑO  AMAYA  pidió varias pruebas, como puede constatarse en el memorial que  obra  a  folio  354 del expediente, dentro de las cuales no se encuentra ninguna  relacionada  directamente  con  la información contenida en el documento, y que  se  declarara la nulidad de la actuación por quebrantamiento del debido proceso  al  no  ser vinculadas personas que tenían que ver con el delito, como Nicolás  Sanjuanelo Carbonell.   

3. El 30 de octubre  de  1995  LUIS ADOLFO AMAYA DE ARMAS, identificado con la cédula de ciudadanía  17.841.756  de  Maicao, presentó personalmente ante el Juzgado del conocimiento  un  memorial  en  el  que  luego de identificarse y señalar la dirección de su  residencia  en  el  Barrio  Ancianato  de Sabanalarga le dirigió al funcionario  judicial las siguientes palabras:   

“…vengo  ante usted con mi acostumbrado  respeto  a manifestarle y así colaborarle a la justicia en algo que sucedió en  la  Caja  Agraria de esta ciudad, porque soy hombre sincero y responsable de mis  actos,  ya  que tengo conocimiento del hurto a dicha entidad el día 28 de junio  de  1994  hay personas que están siendo procesadas sin tener nada que ver en el  asunto   sólo quiero decirle quién es el autor intelectual del delito que  se  investigue  y  estoy presto a declarar cuando usted lo crea conveniente para  hacerlo”5.   

4.   Mediante  pronunciamiento  del  20  de  marzo  de  1996  el  Juez  del  Circuito  decidió  adversamente  la  petición  de  nulidad  y el siguiente 18 de abril fijó fecha  para  audiencia  pública, disponiendo practicar en ella las pruebas solicitadas  por  el  defensor  de  CUJIÑO  AMAYA.  De  oficio  no  decretó la práctica de  ninguna6.   

5.  A través del  oficio  9791  del  24  de  junio  de  1996,  recibido  por el Juzgado de primera  instancia  el  10  de  julio  del  mismo  año,  la  Fiscalía  12  Seccional de  Barranquilla  le  pidió  al  Juez  informar  si  allí  se  adelantaba  el caso  relacionado  con  el hurto de que fue víctima la Caja Agraria y “si dentro de  los  testigos  por  esos  hechos figura el señor Luis Adolfo Amaya de Armas, si  había   rendido   testimonio,   o   si   se  disponía  a  hacerlo  y  en  qué  fecha”.   

En la respuesta, que fue inmediata, el Juez  se  refiere  a  la  carta  que le hizo llegar Amaya de Armas, la transcribe y le  comunica   al  Fiscal  que  el  mismo  no  había  rendido  declaración  en  el  proceso7.   

6. La diligencia de  audiencia  pública, luego de varios aplazamientos, se realizó por fin el 16 de  agosto  de  1996  y  en  ella el procesado LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA, entre otros  reclamos,  cuestionó  que  la Fiscalía haya hecho caso omiso del documento que  Julio  Jiménez le remitió al Fiscal General de la Nación. Enfatizó, además,  presentando  para  acreditarlo  las  páginas  de  los  Diarios La Libertad y El  Heraldo  de  Barranquilla en donde se registró la noticia, ambos del 30 de mayo  de  1996,  que  el 28 de ese mes fueron muertos en Sabanalarga violentamente, en  hechos  aislados  pero  según  la  Policía relacionados entre sí, Luis Adolfo  Amaya  de Armas y Jorge Eliécer Mercado Camacho, oriundos de La Guajira. Según  el  Comandante  de  Policía  del  Atlántico,  dicen  los  respectivos informes  periodísticos,  eran  “testigos  excepcionales”  del  atentado criminal que  sufrió  la Caja Agraria y “al parecer” los mataron “para silenciarlos”.  La  misma  fuente,  según  uno  de  los  periódicos, señaló que contaban con  informaciones  relativas  a  que  esas  personas  se  encontraban dedicadas a la  piratería terrestre.   

“Traigo a cuento lo anterior –adujo    el    procesado— ya que estos hechos se han presentado  en  el curso de este proceso y demuestran muy claramente que existen dudas sobre  los  autores  o  autor del ilícito a la Caja Agraria de Sabanalarga, por ello y  en  razón  a  que en derecho siempre la duda se resuelve a favor del procesado,  quiero     pedir     al    señor    Juez,    que    tenga    en    cuenta    mi  intervención”8.   

7. Se concluye, de  acuerdo  con lo anterior, que ni el procesado CUJIÑO ni su defensor pidieron en  el  proceso pruebas relacionadas con el contenido de los documentos mencionados.  No  es  cierta,  por  lo  tanto,  la  afirmación  que  en  contrario realiza el  recurrente  y  que  sustenta la censura que se responde, siendo del caso aclarar  que  no  puede  considerarse  como  solicitud  de pruebas la simple mención que  alguna  de  las  partes  realiza  en  el  alegato  de  conclusión  previo  a la  calificación  sumarial  o  en  la  audiencia pública, alusivo a que una cierta  situación debió haber sido verificada en la investigación.   

Ahora bien, si en ningún momento el acusado  o  su apoderado efectuaron una solicitud así, es indudable que la transgresión  denunciada  se  hace  descansar  en  un  supuesto  inexistente  y ese solo hecho  conduce el reproche a su fracaso.   

8. No está de más  señalar,  sin  embargo, aunque no lo diga el demandante claramente e insista de  manera  infundada  en  anotar  que  la  defensa  quiso  traer al proceso algunos  testimonios  decisivos y se le impidió, en que el cargo insinúa la posibilidad  de  que  se haya conculcado el principio de investigación integral por el hecho  de  no  haberse  indagado  sobre  la  información  que contenían las “cartas  –  denuncia”,  como las  denomina,  y,  a  la  vez,  le  atribuye  al  Tribunal  un error de juicio en la  apreciación  de  esos documentos debido a que “no entró en ningún momento a  someterlos al examen de rigor que exige la sana crítica”.   

Aparte  de  que  se trata de planteamientos  excluyentes,  ninguno  fue debidamente desarrollado y en especial el último, el  cual  simplemente  mencionó  como  un  comentario  final  y suelto al final del  cargo.   

El  primero,  le  imponía  relacionar  las  pruebas  omitidas  y  acreditar  su  trascendencia.  Pero aún admitiendo que la  crítica  vehemente  por  la omisión de verificar la información consignada en  las  cartas  satisface  la  primera  de  las  exigencias,  de  allí no se sigue  automáticamente,  como  parece  pensarlo  el  censor, que esa actividad habría  conducido  a  la  vinculación  de “muchas personas, tanto de la Caja Agraria,  como  del  pueblo de Sabanalarga” y a la absolución de su defendido. Se trata  de  una  consecuencia  que  debía acreditar y es una labor en la cual la Corte,  por   razón   del   principio   de   limitación,   no   lo   puede   entrar  a  suplir.   

9. Cabe advertir,  de  todas  formas, que causa una cierta extrañeza la actitud impasible frente a  los  documentos  asumida  no  solamente  por  el  Juez de la causa, sino por las  partes.  Nadie  pidió  que  se  verificara  esa  información y de oficio no se  procedió   a  ello,  desconociéndose  las  razones  de  una  y  otra  postura.   

¿Decidieron defensores y procesados guardar  un  silencio  estratégico  para  luego  intentar  sacar ventaja en los alegatos  finales,  sirviéndose de las misivas para afianzar una propuesta de absolución  basada  en  la duda, como efectivamente hicieron? No se sabe y la Corte no puede  suponerlo.   

Es completamente seguro sí, el hecho de la  omisión  judicial  y la falta de trascendencia de la misma, que se deduce de lo  impredecible  del  resultado  que  se  hubiera  podido lograr al procederse a la  comprobación  de  los datos introducidos en la carta suscrita supuestamente por  Julio  Jiménez  Pinto.  La  posibilidad de que haya sido introducida al proceso  como  elemento  para  desorientar,  no convierte la omisión de verificación en  circunstancia  por sí misma lesiva de los derechos fundamentales del procesado,  quien  junto  con  su  defensor contó con la posibilidad de aportar o solicitar  medios de prueba sobre el particular y se abstuvieron de hacerlo.   

10. Así las cosas,  no  sin indicar que se ordenará expedir copias de las misivas a que se ha hecho  alusión  con destino a la Fiscalía para que se indague sobre su contenido y se  establezca  la  posible  actuación  en el ilícito de las personas que allí se  relacionan  o  de  otras  desconocidas,  se  concluye  que el cargo examinado no  prospera.   

Segundo  cargo  de  la demanda presentada a  nombre   del  procesado  LUIS  JORGE  CUJIÑO  AMAYA:  nulidad  por  motivación  anfibológica de la resolución de acusación.   

1.  La resolución  de  acusación,  tanto  en  vigencia  del Código de Procedimiento Penal de 1991  –en  la cual se dictó la  del   presente  proceso—,  como  en  el  vigente,  debe  contener los cargos imputados con la inclusión de  todas  las  circunstancias  de  la  conducta,  en  sus  dimensiones  fáctica  y  jurídica.  Y  si  la  misma  es  el  referente  del juicio, con las variaciones  jurídicas  que permite actualmente el artículo 404 de la ley 600 de 2000, debe  ser  sumamente  clara y coherente para que el procesado sepa de qué exactamente  tiene  que  defenderse  y  trace  con  su  apoderado la estrategia defensiva que  consideren  más conveniente. Lo opuesto, vale decir, la indeterminación de los  hechos  o  de su adecuación legal, las contradicciones al fijarlos, la falta de  claridad   sobre  la  imputación  fáctica  o  jurídica,  o  sobre  ambas,  se  constituyen  en  obstáculos  que dificultan hasta la imposibilidad el ejercicio  de  desvirtuar  la  acusación  y naturalmente eso traduce la afectación de los  derechos de debido proceso y de defensa.   

Lógicamente, entonces, cuando se cuestiona  en  casación por motivación ambigua o anfibológica la resolución acusatoria,  como  sucede en el presente caso, en el cual se manifiesta que no se precisó el  delito  objeto  de la acusación sino que se “anduvo siempre en la duda”, es  obligatorio   demostrar  la  dificultad  o imposibilidad que en concreto se  tuvo  para  el  ejercicio  del  derecho,  lo  cual  le  impone necesariamente al  casacionista  el examen de la actividad defensiva desarrollada en el juicio para  oponerse  a  la  imputación,  dado  que es la única manera de acreditar que la  motivación   anfibológica  que  le  atribuye  al  pliego  de  cargos  incidió  negativamente en el derecho de defensa.   

2.  El  defensor  omitió  esa  carga procesal. Le bastó con afirmar de manera categórica que no  se  determinó con claridad en la pieza acusatoria el tipo de peculado imputado,  obviando   concretar   la   actividad   defensiva  desplegada  para  encarar  la  imputación  allí  contenida  y  con  ello  la demostración de la lesión a la  garantía de defensa.   

3.  Si  hubiese  realizado  el  ejercicio  habría  tenido que concluir que en ningún momento el  procesado  o su abogado tuvieron duda acerca de la denominación jurídica de la  conducta  objeto  de  la  acusación.  Supieron, al igual que los demás sujetos  procesales,  que el comportamiento atribuido provisionalmente era el de peculado  por  apropiación y aunque es verdad que la norma penal que lo describía no fue  mencionada  por  el  Fiscal de primera instancia, esa circunstancia no traducía  ningún  tipo de confusión ante el hecho manifiesto de que se les acusaba a los  sindicados  CUJIÑO y CEPEDA de apropiarse de un poco más de $42.000.000.oo que  como  servidores  públicos  al  servicio  de  la  Caja  Agraria tenían bajo su  custodia.   

Era  tan  evidente  lo  anterior que en los  vistos  de  la  providencia  acusatoria  de segunda instancia, expedida el 28 de  junio  de  1995, se señaló como resolución impugnada aquella mediante la cual  se  acusó  a  los  procesados  “como  probables  responsables  del  delito de  peculado  por  apropiación  de que se hizo víctima a la Caja Agraria, sucursal  de  Sabanalarga”.  Y no cabe duda que la actividad defensiva que tuvo lugar en  el  juicio  y  más  específicamente  en  la  audiencia  pública,  refleja ese  conocimiento de manera inequívoca.   

Así   las   cosas,   no   prospera  esta  censura.   

Tercer  cargo  de  la  demanda presentada a  nombre  del  procesado LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA: nulidad por tramitar el recurso  de  apelación  interpuesto  extemporáneamente  por  el  apoderado  de la parte  civil.   

Como se pasa a ver, la irregularidad que en  este reproche se denuncia no tuvo ocurrencia:   

1.  La  sentencia  absolutoria  que  dictó  en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito  de  Sabanalarga, expedida el 13 de septiembre de 1996, fue notificada por edicto  el  20  siguiente  y éste permaneció fijado hasta el 24. Esto quiere decir que  el término de ejecutoria se cumplió el 27 de ese mes.   

2.   El  19  de  septiembre  de 1996, es decir, dentro del término legal dispuesto para ello, el  apoderado  de  la  parte civil interpuso el recurso de apelación al notificarse  personalmente de la decisión.   

El   artículo   196  B  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  adicionado  por  el  27  de la ley 81 de 1993 y  vigente para entonces, establecía:   

“El  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  puede  sustentarse  por escrito u oralmente. La  manifestación  de  sustentación oral o escrita debe hacerse en  el momento de interponer el recurso”.   

El   apelante  no  eligió  la  forma  de  fundamentación  y  el  Juzgado no lo exhortó a que lo hiciera. Esa situación,  sin  embargo,  no  es  constitutiva  de  irregularidad  procesal, si se tiene en  cuenta  la  posición  jurisprudencial asumida por la Corte en el punto que  interesa   al   definir   los   alcances  del  artículo  196B  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  de  acuerdo  con  la  cual la no advertencia de  sustentación  oral  permitía  interpretar  que  los  traslados previstos en el  artículo 196A ibídem debían llevarse a cabo.   

“El   artículo  196B  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  incluido  en el procedimiento penal con la Ley 81 de 1993  –señaló  la  Sala en la  providencia  del  9  de  abril  de 1999—,  aportó  la  novedad  de la sustentación oral cuando se apela la  sentencia,  manteniendo  la  tradicional sustentación escrita, y si bien ordena  que  al  momento  de  interponerse  el  recurso  se diga por el apelante de qué  manera  va   a  sustentarlo,  establece  como  única  causa que enerva los  traslados   previstos   en  el  artículo  196A  en  la  primera  instancia,  la  manifestación  de  que la sustentación se hará en forma oral, caso en el cual  el  recurso  se concede inmediatamente y no se realizan los referidos traslados.  De   tal   manera,   la  misma  disposición  permite  interpretar  que  si  no  existe advertencia en tal sentido, los traslados deben  llevarse    a    cabo”9.   

Ahora  bien,  si se tiene en cuenta que los  traslados  de  5  días  para  sustentar  el  recurso  y  de  6  días  a los no  recurrentes   para   integrar  el  contradictorio  previstos  en  el  mencionado  artículo  196A  corrían  por disposición de la ley, o lo que es lo mismo, sin  necesidad  de  una  formalidad procesal específica, es claro que en el presente  caso  la  carga  de sustentación de la apelación por parte del apoderado de la  parte civil fue respetuosa del principio de oportunidad.    

El  30 se septiembre de 1996, en efecto, el  sujeto  procesal  presentó  el  memorial que obra a folio 497 del expediente, a  través  del  cual proporcionó las razones de su desacuerdo con la absolución.  Y  si  se  tiene  en  cuenta  que  el término de ejecutoria del fallo se había  cumplido  el  27 de ese mes, es manifiesto que se encontraba dentro del término  de   5   días   que   fijaba   la   ley  entonces  vigente  para  sustentar  la  impugnación.   

Es   claro,  entonces,  que  la  supuesta  extemporaneidad  en la fundamentación de la alzada, que el casacionista vincula  a  la  no  manifestación  por  parte  del recurrente al momento de apelar de si  sustentaría  oralmente  o  por  escrito,  no tuvo lugar. Cumplió con ese deber  dentro  del término legal dispuesto y en esa medida el Tribunal, al ordenarle a  la  primera  instancia  en  el  auto  de  mayo 13 de 1997 que procediera a darle  trámite  al  artículo  196 A del Código de Procedimiento Penal no revivió un  proceso  finalizado,  como  lo aduce el libelista, sino simplemente le permitió  al  impugnante,  en  cuanto  cumplió oportunamente con sus deberes de parte, el  ejercicio de su derecho a recurrir.   

3.  Sobre la falta  de  idoneidad de la sustentación, que es el segundo cuestionamiento que realiza  el  abogado  al  interior  del  cargo,  el  único  argumento  que  aduce  es el  siguiente:   

“La  carencia  de profundidad crítica es  palmaria;  la ausencia de calidad, tanto conceptual como en falta de fuerza para  destruir la sentencia absolutoria, es también fácil notar”.   

La fundamentación del recurso de apelación  es  un acto de parte necesario de acuerdo con la ley de procedimiento penal para  acceder  a  la  instancia  superior,  a  través  del  cual  debe  el recurrente  concretar  en  qué  radica  exactamente  su  inconformidad con la decisión que  impugna  y  brindar  las  razones de hecho y de derecho en las cuales soporta su  oposición.  Es,  así  mismo,  fundamento  y  límite  de  la  competencia  del  funcionario  encargado de la resolución del recurso, quien, por lo tanto, es el  encargado  de definir si la labor de la parte, que no obedece a ninguna fórmula  específica,  señala claramente los puntos de su inconformidad y los argumentos  en que se basa.   

Significa lo anterior que es insuficiente al  propósito  de demostrar que la sustentación era deficiente, el simple hecho de  descalificarla  de  manera  genérica, tal y como lo hace en el presente caso el  casacionista,  incurriendo  así  en  el  mismo  defecto  que  enuncia  y que no  acredita.   

El    cargo,    en    fin,   no   puede  prosperar.   

II. CARGOS DE VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL   

Segundo  cargo  de  la demanda presentada a  nombre  de  la  procesada  JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA: violación indirecta de la  ley    sustancial    originada    en    falso    juicio    de   existencia   por  suposición.   

1. Hizo consistir  el  error  de  juicio  el  recurrente  –recuerda     la     Sala—  en  haberse dado por probadas las calidades de entidad pública de  la  Caja  Agraria  y  de servidora pública de la procesada, sin demostrarse las  mismas dentro del proceso.   

2. Aparte de que a  folio  77  del  expediente,  como  lo  observa  el  Procurador,  se  allegó una  certificación  de  la  Superintendencia  Bancaria  en la cual se señala que la  Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero es una sociedad de economía mixta  del  orden  nacional,  vinculada  la  Ministerio  de  Agricultura  y  legalmente  constituida  el  1º  de  mayo  de 1931, es claro que no era necesario probar su  naturaleza  jurídica  en  concordancia  con  el  artículo  188  del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el 92 del decreto 2282 de 1989, en cuanto  la  misma  se  encuentra  determinada en normas jurídicas con alcance nacional,  las cuales no son objeto de prueba.   

3. La Caja Agraria,  en  efecto,  fue creada como una sociedad de la naturaleza indicada a través de  la  ley  57 de 1931 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se reitera  esa  condición, siendo entonces evidente que se trata de una entidad en la cual  el  Estado  tiene  parte  y cuyo personal responde a la categoría de servidores  públicos para efectos penales.   

Es claro, entonces, que no se configuró el  error in iudicando denunciado.   

Tercer  cargo  de  la  demanda presentada a  nombre  de  la  procesada  JUDITH  MARÍA  CEPEDA VEGA: violación indirecta del  artículo  133 del Código Penal de 1980 originada en falso juicio de existencia  por omisión.   

1.  Los medios de  prueba  que  según  la defensa no tuvo en cuenta el Tribunal fueron la denuncia  de   LUIS   JORGE   CUJIÑO   AMAYA,   la  inspección  ocular  llevada  a  cabo  inmediatamente  después  de los hechos por CUJIÑO y la Policía, el testimonio  de  José  Pulgarín  Ordóñez,  el  informe de la Revisoría Fiscal de la Caja  Agraria,  la  declaración rendida ante la Policía Judicial por la Subdirectora  Pastora  Barraza  Rivera,  las  indagatorias  de  LUIS  JORGE CUJIÑO AMAYA y de  PASTORA  BARRAZA  RIVERA, y el informe del Departamento de Control interno de la  Contraloría  de  la  Caja  Agraria. A su parecer esas evidencias demuestran que  las  llaves  de  la  puerta  principal  de  la  oficina  de  la Caja Agraria las  guardaban  el  Director  CUJIÑO  y la Subdirectora Barraza Rivera; que la clave  del  cofre  principal  era conocida por la Cajera Principal JUDITH CEPEDA VEGA y  la  ex  Cajera  Agüeda  Cuentas  de  Contreras;  que a las llaves de la entrada  principal,  a las de las alarmas y a las del cofre principal, debido a su manejo  descuidado  por  parte  de los funcionarios de dirección, tenían acceso fácil  todos  los  empleados  de  la  sucursal,  y  que éstos, a la vez, estuvieron en  posibilidad   de   conocer   la   clave  de  la  caja  fuerte,  dado  el  manejo  “displicente” con el cual era manejada por la Cajera Principal.   

2.  En el desarrollo del cargo el casacionista, antes  que  a  demostrar  el  error  de  hecho  por omisión probatoria, se dedica es a  resaltar  algunos apartes de los medios de convicción relacionados y a proponer  una   lectura   personal   de  los  mismos,  que  simplemente  opone  a  la  del  Tribunal.   

Cierto  es  que  esa  Corporación  no se refirió expresamente a todas las pruebas que a juicio de la  defensa  no  se  consideraron  en  el  fallo,  pero  igual lo es que en éste se  descartó  la conclusión que de las mismas extrae el abogado, es decir, que las  deficiencias  en  la  seguridad  de  la  entidad  bancaria  eran  tan notorias y  deficientes  que  cualquiera  de  los  empleados  de la misma, asociado o no con  extraños,  pudo  haberse  aprovechado   de la situación y  apoderado  del dinero.   

El   juzgador,  debe  resaltarse,  al  considerar  la  tesis  de  la defensa, que es igual a la que se  reitera  en  la censura, estimó que si no se ejerció ningún tipo de violencia  para  abrir  la  caja  de  caudales y que si para lograrlo, dadas las múltiples  medidas  de seguridad existentes, se requería del concurso del Director y de la  Cajera  Principal,  dado  que uno y otra poseían la información necesaria para  hacerlo,   entonces  sólo ellos podían apoderarse del dinero que allí se  encontraba  depositado,  en especial si se tiene en cuenta que afirmaron cumplir  cabalmente con las reglas de seguridad establecidas.   

“…resulta  incontrovertible              –dijo  el  ad  quem,           en          efecto— que la Caja  contaba  con  todas  las  medidas  y  mecanismos  de  seguridad reseñados en el  infolio,  es  decir,  que  no cualquier persona podía acceder al lugar en donde  estaba  la  caja  de caudales; que la caja de seguridad no presentaba huellas de  haber  sido  violentada  para  la  comisión  del  ilícito, es decir, que sólo  quienes  poseían las llaves y las claves (que eran el señor Gerente, según lo  ratifica  un empleado y lo admite la propia cajera principal acusada, fls. 6 vto  y 11) podían tomar lo depositado allí”.   

Se  trata,  como  puede  verse,   de   una   conclusión  de  la  cual  no  está  ausente  la  falta  de  consideración  de  las pruebas que a juicio de la defensa fueron omitidas, sino  una  distinta  manera  de  percibirlas,  en  desarrollo  de  la  cual,  ante  la  circunstancia  de  no  contar  con  una  versión  precisa  y  creíble sobre la  realización  del  crimen  por  parte de personas distintas a los procesados, se  desechó  esa  posibilidad,  según  lo  revela  el  siguiente aparte del fallo:   

“…vale resaltar, que  los  defensores  han  planteado  la  exclusiva hipótesis de que alguien hubiera  conocido,   además   de  los  depositarios  autorizados,  las  numeraciones  de  seguridad,  pero  en  ningún  momento se ha suministrado una versión precisa y  creíble  acerca  de  cómo  se  hubiera producido esa circunstancia, y cómo se  habría  podido  verificar,  y  por  su  parte,  el  acusado,  se  limita  en su  indagatoria,   después   de   suministrar  diversos  elementos  de  juicio  que  imposibilitaban  la comisión del hecho por personas ajenas a la Caja Agraria de  Sabanalarga,  Atlántico,  a  decir  que  ‘no    le  encuentra            explicación’. Además, si  lo  primero  hubiera  sucedido,  lo  normal  era  que  se  hubieren  tomado  los  correctivos  del  caso por quienes tenían, precisamente, que velar porque tales  datos  se mantuvieran en estricto secreto”.   

3.  Es   claro,  en  conclusión,  que  el  juzgador  consideró  los medios probatorios que según el cargo omitió, siendo la razón  de  la inconformidad de la defensa que no se hubieran apreciado de la forma como  era  favorable a los intereses de su representaba, planteamiento éste que al no  encontrarse  apoyado en la demostración de un atentado contra la sana crítica,  es      absolutamente      marginal     al     recurso     extraordinario     de  casación.   

El  reproche examinado,  pues, tampoco puede prosperar.   

Cuarto  cargo  de  la  demanda  presentada  a  nombre  de  la  procesada  JUDITH  MARÍA  CEPEDA  VEGA:  violación  indirecta  de los artículos 133 del Código Penal de 1980 y 445 del  Código    de   Procedimiento   Penal   de   1991,   originada   en   error   de  hecho.   

1.  El  punto de partida de éste cargo es igual al  del  anterior  y  al primero de nulidad, por posible violación del principio de  investigación  integral.  Es  decir,  que la Subdirectora Barraza Rivera tenía  las  llaves  de ingreso a la oficina y tuvo acceso a las del Director (las de la  alarma  y  el dial de la caja fuerte) cuando lo reemplazó en sus ausencias; que  Agüeda  Cuentas  conocía  las claves de los cofres de seguridad pues la Cajera  que  la  reemplazó no las cambió a pesar de que lo debía hacer de acuerdo con  los  reglamentos;  que  los empleados pudieron acceder a llaves y clave, dado el  manejo  descuidado  que  los encargados de ellas hacían de las mismas, al igual  que  el  técnico  en  alarmas  César Cabarcas, quien contaba, además, con los  conocimientos  necesarios para desactivar las alarmas y abrir la bóveda; y, que  el  día  del  atentado el Director salió antes de que se finalizara la jornada  de  trabajo y la Subdirectora, por lo tanto, quedó encargada de cerrar, lo cual  significa  que se le han debido dejar las llaves de las alarmas y del dial de la  bóveda para que la pudiera cerrar.   

El  planteamiento  del  censor  es  que  si  los  autores  del delito han podido ser muchos, existe duda  probatoria sobre la responsabilidad penal de su defendida.   

2.   El   cargo,  en  realidad,  no  se  encuentra  adecuadamente  formulado.  El  recurrente  invoca  la segunda parte de la causal  primera  de casación y, sin embargo, aunque afirma que se incurrió en error de  hecho, no determina la modalidad del ocurrido.   

Y  del  discurso  que  presenta   como   demostración   de   que  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  fue  vulnerado, no se colige la acreditación de  ninguno.  Simplemente,  desde  la  misma  idea orientadora de la mayoría de los  reproches  que  conforman  el  libelo,  argumenta  que  si  todas  las  personas  relacionadas  han  podido  ser responsables del hecho delictivo, es cuestionable  que  la  represión  penal sólo se haya dirigido en contra de los procesados, a  quienes  se  refiere  como  “dos  pobres  chivos expiatorios”, desconociendo  circunstancias  que  a  juicio del Tribunal los situaban en unas condiciones con  las  cuales  no contaba ninguno de los sospechosos de la defensa para apropiarse  del  dinero  y  concretamente  la  de  ser  responsables  de  “temporizar” o  programar  la  apertura  de  la  caja  fuerte,  es  decir operar el mecanismo de  seguridad  dispuesto  para  impedir  que  la  bóveda fuera abierta en cualquier  momento que no se hubiera previamente dispuesto.   

3.  Es, nuevamente, la oposición de su criterio al  del  juzgador  acerca de la forma como debieron apreciarse los medios de prueba;  la  pretensión  de  desvirtuar  los  términos  del  fallo que, en cuanto viene  precedido  de  las  presunciones de legalidad y acierto, se encuentra blindado a  la  posibilidad  de  cualquier  tipo  de  controversia  probatoria  que no esté  sustentada  en  un  error  in  iudicando  trascendente,  que lejos estuvo de ser  acreditado en el presente caso por el abogado defensor.   

Su   planteamiento  consistente  en  que  dentro  del propósito de “tener unos chivos expiatorios  que  debían  ser  condenados”, no fueron objeto de consideración y análisis  “hechos  de  importancia  dentro  del  proceso” como, por ejemplo, que días  antes  de  la  fecha  del ilícito el Director CUJIÑO AMAYA le haya pedido a la  compañía  encargada  del  mantenimiento  de  las  alarmas  que  las  pusiera a  funcionar   correctamente,   lo   cual   –piensa  el  letrado—    es  incompatible  si  su  plan  era  el  de  desocupar  con  la Cajera la bóveda de  valores,  pues  de  esa  manera  le  creaban un obstáculo adicional al proyecto  criminal, no cambia para nada la situación.   

Se   trata   de   un  razonamiento  que  no  prueba  ninguna equivocación en el juicio del juzgador y  que,  de  todas  formas,  puede  ser  refutado fácilmente tal y como lo hizo el  Delegado,   anotando  que  resultaba  más  conveniente  a  la  empresa  que  el  funcionamiento  de  la alarma  fuese óptimo porque de esa forma, en cuanto  contaban  con  la  llave  para  hacerlo,  la podían desactivar de acuerdo a sus  necesidades  y  se  evitaba,  de  paso,  la  contingencia  de que se activara en  cualquier  momento y aparentemente sin ningún motivo, como venía sucediendo en  los  últimos  días  y  a raíz de lo cual la Policía había acudido en varias  oportunidades  a  la  entidad  bancaria,  en todas las ocasiones debido a falsas  alarmas.   

Esta  censura, pues, no  está llamada a prosperar.   

Quinto  cargo  de  la  demanda  presentada  a  nombre  de  la  procesada  JUDITH  MARÍA  CEPEDA  VEGA:  violación  indirecta  del  artículo 133 del Código Penal de 1980 originada en  la transgresión de las reglas de la sana crítica.   

         1.  El  error  de  hecho  al  cual se hace  alusión   en  este  reproche  corresponde  al  actualmente  denominado  por  la  jurisprudencia  falso raciocinio, que por la época en la cual fue presentada la  demanda  se  entendía como una expresión del falso juicio de identidad, que es  el yerro que sin éxito anunció acreditar el defensor.   

2. La libertad en  la  apreciación  probatoria  con  la cual cuenta el juzgador sólo se encuentra  limitada  por la sana crítica en el sistema de la persuasión racional que rige  en  el  procedimiento  penal  colombiano.  Eso  significa que cuando se alega en  casación  su  desbordamiento,  es  carga  del sujeto procesal, en primer lugar,  señalar  cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia fue  objeto   de   desconocimiento   por   parte  del  juzgador  y,  en  segundo,  la  acreditación  de  su  trascendencia,  es  decir,  que la decisión habría sido  diferente  si  el  razonamiento  equivocado  no  se  hubiera  producido, lo cual  implica,   como   es   obvio,   confrontar   y   desvirtuar  los  términos  del  pronunciamiento que se pretende remover.   

3.  El  abogado  recurrente   relacionó   los   indicios  que  a  su  parecer  fundamentaron  la  resolución   de  acusación  dictada  en  contra  de  su  representada  por  la  Fiscalía,  esto  es,  que si la bóveda pudo ser abierta en la noche es porque,  estando  a  cargo  del  mecanismo  temporizador,  lo  puso para que así pudiera  suceder  en  las  horas  de  la  noche  o  simplemente  no  lo  puso;  y que era  indispensable  su  concurso  en  el  hecho  delictivo  en  consideración  a que  conocía  la  clave  de  la  caja  fuerte  y  a  la  imposibilidad  de  que otro  funcionario la supiera.   

Son razonamientos igualmente comprendidos en  el  fallo,  deducidos  en  criterio del censor “contraviniendo las leyes de la  lógica,   la  ciencia  y  la  experiencia  como  se  ha  demostrado  de  manera  suficiente”.   

3.1.  Del primero  dijo:   

“En  relación  con el funcionamiento del  temporizador  en  cuanto  a que no se puso a funcionar o se lo accionó para que  la  caja pudiera ser abierta en las horas de la noche, es una realidad que quien  tuviera  las  llaves  y  conociera  la  clave del cofre tenía la posibilidad de  abrir  la caja de caudales y de cambiar con posterioridad la clave existente”.   

Esa  afirmación,  aparte de que no muestra  ningún  raciocinio erróneo del funcionario judicial, desconoce el protocolo de  seguridad  establecido  en  la  entidad  bancaria  para  el  cierre del cofre de  valores,  que  los  acusados  cumplieron  a  cabalidad según advirtieron en sus  intervenciones  procesales  y  de  acuerdo con el cual todos los días, luego de  verificar  la  cantidad  de dinero allí depositado, la Cajera Principal, con el  concurso  del  Director, “temporizaba” el mecanismo de seguridad con el cual  contaba  la  caja  fuerte,  es decir, programaba la hora del siguiente día a la  cual      podía      ser     abierta,     evitándose     así     –y     en    eso    consistía    la  protección—   que   se  consiguiera hacerlo en cualquier otro momento.   

A las 4 de la tarde del día de los hechos,  acorde  con  las manifestaciones de la Cajera Principal JUDITH CEPEDA VEGA   y  del  Director  LUIS  JORGE  CUJIÑO  AMAYA, se ejecutó esa actividad y de la  misma  levantaron  el  acta respectiva. Dijeron que se programó el temporizador  para  que  sólo  permitiera  la  apertura  de la bóveda a  las 9:20 de la  mañana  del  siguiente  día,  pero  si  se  tiene  en cuenta que el dinero fue  sustraído  en  la noche, unas pocas horas después del cierre de la oficina, es  claro  que  la  medida  de  seguridad  no  fue puesta y ello permite inferir que  deliberadamente   actuaron   de   esa   manera  para  poder  apoderarse  de  los  $42.470.000.oo guardados en el cofre.   

No  es  verdad,  entonces,  como  pretende  hacerlo  creer  el recurrente, que para abrir la caja fuerte bastaran las llaves  y  la  clave,  dado  que  así  se  tuvieran no era posible hacerlo en cualquier  momento   sino   sólo  a  la  hora  indicada  en  el  reloj  temporizador,  que  necesariamente,  entonces,  no  se  programó  de  la  manera  indicada  por los  procesados.   

La  falta  de  capacitación de CEPEDA VEGA  para  el  desempeño  del  cargo, circunstancia de la cual deriva el defensor la  ingenuidad  de la funcionaria al aceptarlo “sin que le cambiaran el número de  la  clave”  de  su  antecesora y su actitud negligente en la programación del  temporizador,  es  un  argumento  bastante débil. No se trataba de una empleada  recién  entrada  a  la  entidad  bancaria  sino  de  una con casi 21 años a su  servicio   y,   por   ende,   ampliamente   conocedora  del  negocio  y  de  sus  procedimientos,  respecto  de  la  cual  no son lógicas las apreciaciones de su  defensor,  sobretodo  si se tiene en cuenta, de una parte, que la negligencia en  la  programación  del  temporizador  es irrelevante en el presente caso ante la  afirmación  de los propios procesados consistente en que activaron el mecanismo  para  abrir  la  caja  fuerte  a las 9:20 del siguiente día, y, de otra, que el  cambio  de  clave lo podía hacer ella misma con la participación del Director,  poseedor  de  una  llave  para  permitirlo,  sin  que  fueran  necesarias  otras  intervenciones burocráticas o técnicas para lograrlo.   

3.2.  En cuanto al  segundo  indicio,  simplemente  reiteró el demandante que la clave era conocida  por  Agüeda  Cuentas de Contreras y que la pudieron saber muchas más personas,  omitiendo  señalar  qué  regla  de  sana  crítica  fue  la  desbordada por el  juzgador  al  colegir,  con  apoyo  en  la  afirmación vehemente de CEPEDA VEGA  relativa  a  que  era  la  única que conocía la clave y que nunca se la había  dado a nadie, que necesariamente participó en el hecho delictivo.   

Aunque  el  tema  del  temporizador  hace  irrelevante  que  la  clave de la bóveda fuera eventualmente la misma utilizada  por  la  ex  cajera Cuentas de Contreras, quien de ser ello cierto no tenía por  qué  saber  que no había sido cambiada como lo señala el Procurador, de todas  formas  es del caso advertir que no es una verdad inconcusa que la Cajera CEPEDA  haya     seguido     utilizando    la    clave    15    65    90    –la de Agüeda como se demostró con el  sobre  en  custodia  en  el Banco Ganadero, a donde nunca fue enviado uno con la  combinación  eventualmente  puesta  por  la  nueva Cajera Principal—,  siendo  una  posibilidad  que  haya  creado  la suya y que ella corresponda a la que según el técnico que la abrió  luego  del  crimen  tenía el cofre de valores, es decir la 19 29 40, y que haya  callado  convenientemente  esa  información, con la idea de ganar algunas horas  para  asegurar  el producto del delito e introducir un elemento de confusión en  la investigación.   

4. Ahora bien, las  reglas  de  experiencia  que  el  censor concreta y que afirma vulneradas por el  fallador,    no    son    tales.     La   moderna   técnica   –dice—  enseña que “la rutina termina por  llevar  a  los hombres encargados” del manejo de las medidas de seguridad “a  violar   los  reglamentos  y  a  incumplir  con  sus  deberes  de  diligencia  y  cuidado”.   

La rutina, que en materia de seguridad es la  repetición  de  un  protocolo,  es  finalmente  la  garantía de funcionamiento  óptimo  de  un  sistema  de  protección.  El  cansancio  de  la rutina y, como  producto  de él, la flexibilización en la operación de los procedimientos, es  aquello  a  lo  cual  temen los encargados de un sistema de seguridad y por ello  permanentemente  los  someten  a  prueba  a través de simulaciones y establecen  nuevos  controles  y  protocolos  para  evitar riesgos. En materia de seguridad,  entonces,  la  consciencia  sobre  la laxitud que se puede ir produciendo con el  tiempo,  por  el hecho de la repetición de un procedimiento, es un elemento del  cual  son  conscientes quienes manejan sistemas de seguridad y es posible que lo  tengan  constantemente  en  cuenta  en  aras  de  su invulnerabilidad, aunque es  verdad que no en todos los casos.   

Afirmar,  por  lo  tanto,  que  siempre los  operadores  de  un  sistema  de seguridad terminan incumpliendo sus protocolos y  volviéndose  negligentes  y  descuidados, no es admisible como regla. Es verdad  que  a  veces  eso  sucede,  pero  si  también  pasa lo contrario, sobretodo en  sectores  donde  la  seguridad es persistentemente un tema de primer orden, ello  conduce   a   desechar   como   norma   de   experiencia  la  planteada  por  el  casacionista.   

4.1.  En  el caso  puesto  a  consideración  de la Corte, sin embargo, pese a que no puede decirse  que  el  manejo  de  las  distintas  llaves  de  la  entidad  estuviera  ceñido  totalmente  a los reglamentos establecidos y a que es admisible que los acusados  no  eran  perfectos  y pudieron cometer algunos errores, tal y como se desprende  de  las  conclusiones  que  reposan  en  los  informes  de  la Contraloría y la  Revisoría  Fiscal  de  la Caja Agraria, lo cierto es que adujeron que guardaban  el  debido  cuidado y eso, sumado a la circunstancia del temporizador, que sólo  ellos  controlaban  –“en  secreto”    como   lo   adujo   la   Subdirectora   Barraza   Rivera   en   su  indagatoria—,  anula  la  posibilidad  de  que  otros  se  aprovecharan  de  su  supuesta negligencia para  asaltar  la  caja  de  caudales, que es la tesis sostenida con vehemencia por el  abogado de la defensa.   

La censura, por lo tanto, no está llamada a  prosperar.   

Cuarto  cargo  de  la  demanda presentada a  nombre  del  procesado  LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA: violación indirecta de la ley  sustancial originada en falso juicio de identidad.   

1.  Este error in  iudicando  ocurre  cuando  el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido  objetivo  del  medio  de  prueba, poniéndolo a decir lo que no dice.  Esto  significa  que  quien  lo  propone  en  casación,  en  orden  a  satisfacer las  exigencias  legales  de claridad y precisión en la formulación del cargo, debe  identificar  lo  que  materialmente  expresaba el medio de prueba en el que a su  parecer  recayó  el  yerro, aquello distinto que le hizo expresar el fallador y  acreditar  que  otra  hubiera  sido  la sentencia si la irregularidad no hubiera  tenido ocurrencia.   

2. En el presente  caso esas exigencias fueron insatisfechas.   

2.1.  Si  en  la  sentencia  se  hizo  referencia  a  que  los  diales,  de  las  cajas auxiliar y  principal,  se  encontraban  con  sus  respectivas llaves, es porque exactamente  así lo señaló el Director CUJIÑO AMAYA en la denuncia.   

Señaló,  en  efecto,  que pasada la media  noche  la  Policía  lo llamó porque encontró la sede la Caja Agraria abierta,  fue  a  verificar en compañía de varios agentes, en la puerta principal estaba  uno    de    los    candados    con    su    respectiva    llave    –era   un   duplicado  de  las  usadas  oficialmente—, entró a la  oficina, desconectó la alarma y   

“…se hizo una revisión detallada de los  muebles  y  equipos y se constató que los diales, tanto de la caja principal de  caudales,  y  del  cofre  auxiliar  se  encontraban  con sus respectivas llaves,  después   de   lo   anterior  procedí  en  presencia  del  Sargento  a  llamar  telefónicamente a la Subdirectora…”.   

La  lectura  dada  por  el  Tribunal  a  lo  precedente  fue  textual.  Y aunque todo indica, como lo refirió el Procurador,  que  la  única  llave  que  se encontró puesta fue la del candado de la puerta  principal  y  que  en  esa  medida  la  lectura  que debía hacerse del párrafo  transcrito  es que se encontraron los diales de los cofres bajo llave, lo cierto  es  que el censor no acreditó la trascendencia de la equivocación y la Sala no  encuentra   ninguna.   Carece  de  importancia,  en  realidad,  que  habiéndose  encontrado   puesta   sólo  una  de  las  llaves  utilizadas  para  vencer  las  seguridades  de  la  entidad  bancaria, el juzgador haya indicado, al relatar lo  sucedido  a  partir  de  la  denuncia  y  cuando  de  allí  no  extrajo ninguna  consecuencia, que en los diales también estaban sus llaves.   

2.2. En el segundo  punto  el  censor  no  precisó  ninguna  distorsión probatoria. Si el Director  afirmó  que  con  exclusividad  manejaba  algunas  llaves  de  la sucursal y el  Tribunal  le  creyó  y  de  allí  derivó  razonamientos  probatorios  que  le  resultaron  adversos al acusado, eso no significa que haya elevado su dicho a la  categoría  de confesión y mucho menos que lo haya falseado. No podía hacer lo  primero  si se tiene en cuenta que CUJIÑO no admitió ninguna participación en  la  conducta  delictiva  y  en realidad nunca lo hizo. Ese medio de prueba no es  mencionado  en  la  sentencia y no se entiende, por lo tanto, a qué distorsión  probatoria se refiere la defensa.   

No  constituye  tergiversación,  de  otra  parte,  que el Director haya enfatizado que jamás prestaba sus llaves y que eso  mismo se haya indicado en la sentencia que dijo.   

2.3. El siguiente  error  de  hecho  denunciado  es  sólo  la  inconformidad  del  censor  con  la  conclusión  del  Tribunal relativa a que los procesados, por tener el control y  el  poder de manipulación sobre los mecanismos de seguridad de la Caja Agraria,  son  responsables  de  la apropiación del dinero guardado en la caja de valores  sin violencia alguna.   

Se  opone  a  la misma sin señalar y menos  acreditar  alguna  equivocación  de juicio en su formación, siendo marginal al  recurso  extraordinario  su  discrepancia, que reduce a afirmar, sin ser cierto,  que  se  tomó como prueba del delito el simple hecho de que los funcionarios de  la   entidad   que   resultaron   condenados   tuviesen   acceso   a   la   caja  fuerte.   

2.4.    El  cuestionamiento  hecho  por el censor al relacionar el cuarto error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  es razonable, aunque completamente intrascendente.  Que  los  procesados  hayan  permanecido  en  la  entidad  bancaria  el día del  despojo,  no es por sí mismo un acto del cual pueda inferirse que cometieron el  delito.  Laboraban  allí  y  simplemente  estuvieron  en su oficina, resultando  lógicamente  atendible  que  esa  circunstancia,  en  la cual igual estaban los  demás empleados, no es indicio grave de responsabilidad.   

Esta  ya  se  encontraba  derivada de otros  elementos  de  juicio  y eran innecesarios los argumentos con razón criticados.  La  oportunidad  para delinquir no se infería de la permanencia en el lugar del  crimen  horas antes de su cometimiento, sino del hecho de contar con el absoluto  control   de  todos  los  mecanismos  de  seguridad  existentes,  superados  sin  violencia,   y   especialmente   del   temporizador   de  la  caja  fuerte,  que  necesariamente  debieron  no  activar  o programarlo convenientemente para poder  abrir  el  cofre unas pocas horas después y apropiarse del dinero, directamente  o a través de terceros.   

La importancia que se le ha querido atribuir  a  la posibilidad de que las llaves del Director hayan sido duplicadas alguna de  las  veces  que  estuvo en comisión, cede ante la fuerza persuasiva del último  argumento.  Sólo  él  y  la Cajera Principal, “en secreto”, programaban la  hora  de  apertura  del  cofre  y  esa  circunstancia,  en  las  condiciones  de  ocurrencia   del   delito,   los   sitúa   necesariamente   como   autores  del  mismo.   

2.5. Que LUIS JORGE  CUJIÑO  AMAYA  haya  formulado la denuncia, por último, en ningún momento fue  considerado  por  el  Tribunal  como  indicio  grave. Y si así hubiera sido, de  todas  formas  el  casacionista  no  precisó el error en el cual se incurrió y  mucho menos su trascendencia.   

El    cargo,    en    fin,   no   puede  prosperar.   

Así  las  cosas,  debidamente escuchado el  representante  de la parte civil, quien solicitó rechazar de plano las demandas  por   incumplimiento   de   las   exigencias   técnicas   relacionadas  con  la  presentación del los cargos, no se casará la sentencia.   

         

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  NO  CASAR  la  sentencia  recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de  noviembre de 1997.   

2.  Expedir  las  copias  a  que  se  hizo  alusión en la página 51 de este pronunciamiento, con  destino a la Fiscalía General de la Nación.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

No     hay  firma   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 42, 58 y 86.   

2  .  Folios 193 y 283.   

3  .  Folio 468.   

4  .  “Que  se  hubieran  descuidado las medidas para mantener en secreto las claves  de  los  dos,  de manera que un tercero, las hubiere conocido; o que se hubieran  extraviado  esas numeraciones simultáneamente, en fin, dos coincidencias que ni  siquiera los procesados han sugerido”.   

5  .  Folio 340.   

6  .  Folios 363 y 367.   

7  .  Folios 398 y 399.   

8  .  Folio 462.   

9  .  M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA, casación 14.981.     

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