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Proceso No 14562
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 52
Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA y JORGE LUIS CUJIÑO AMAYA, contra la sentencia condenatoria que les dictó el Tribunal Superior de Barranquilla por el cargo de peculado por apropiación.
HECHOS:
1. El 29 de junio de 1994 fueron sustraídos de la caja principal de valores de la Caja de Crédito Agrario de Sabanalarga (Atlántico), sociedad anónima de economía mixta, la suma de $42.470.000.oo, sin que ninguna cerradura ni mecanismo de seguridad haya sido objeto de violencia.
2. Al proceso fueron vinculados a través de indagatoria LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA, PASTORA BARRAZA RIVERA y JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA, empleados de esa oficina bancaria en los cargos de Director, Subdirectora y Cajera Principal, respectivamente1.
La Fiscalía les resolvió la situación jurídica el 29 de julio de 1994 y el 11 de abril de 1995 calificó el mérito probatorio del sumario2 con preclusión de instrucción a favor de BARRAZA RIVERA y resolución acusatoria en contra de los otros procesados, en calidad de coautores de la conducta punible de peculado por apropiación. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 28 de junio de 1995.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), mediante sentencia del 13 de septiembre de 19963, los absolvió. Y,
4. El apoderado de la parte civil apeló esa sentencia y el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 20 de noviembre de 1997, la revocó y, en su lugar, los condenó a 6 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de $1.000.000.oo y al pago de $42.470.000.oo, más la corrección monetaria a que haya lugar, por concepto de perjuicios causados con la infracción.
LAS DEMANDAS:
I. La presentada a nombre de JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA.
Consta de cinco cargos: el primero, principal, formulado al amparo de la causal tercera de casación, y los restantes, subsidiarios, apoyados en el segundo cuerpo de la primera.
Primer cargo.
La pretensión del censor es que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la instrucción, porque a su parecer se transgredió el principio de investigación integral. Existían evidencias indicativas de la posibilidad de que otras personas hubieran podido ser las autoras del delito y, pese a ello, no se tuvieron en cuenta para orientar en ese sentido la investigación.
Resalta que los cuatro hechos siguientes se encontraban probados:
1. Las llaves de los dos candados de la entrada principal de la oficina bancaria eran guardadas por LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y Pastora Barraza Rivera, Director y Subdirectora.
Así lo señaló el primero en la denuncia que formuló el 30 de junio de 1994, se consignó en el acta correspondiente a la inspección ocular que funcionarios de la entidad realizaron el día de los hechos y lo dijo igualmente el técnico de seguridad de la Caja Agraria José Pulgarín Ordóñez, quien agregó que a las mismas tenían acceso los demás empleados de la oficina a pesar de encontrarse ello prohibido por el reglamento.
En el informe rendido por la Revisoría Fiscal se habló de la existencia de dos juegos de llaves a cargo del Director y la Subdirectora, siendo las de ésta última generalmente utilizadas por los empleados para salir de la oficina luego de cerrada al público.
Advierte el censor que es una realidad que la Subdirectora recibía la totalidad de las llaves de la oficina –para abrir la puerta principal, los cofres y manejar las alarmas— cuando el Director salía en comisión. Y concluye anotando que si las llaves de acceso eran portadas por varios funcionarios, es inaudito que la investigación se hubiera “centralizado” en sólo dos, descartándose la participación de la Subdirectora Pastora Barraza Rivera a través de una decisión –la preclusión que se dictó a su favor— que se fundamenta en argumentos ilógicos y alejados de la realidad probatoria, la cual acreditaba que tenía las llaves de acceso a la oficina, que se quedaba con las de los cofres y alarmas cuando el Director iba de comisión y que el día de los hechos, ante la salida de ese funcionario antes del cierre, quedó encargada de la oficina.
Así las cosas, dado que se trató de una decisión en contravía de los hechos probados, es claro que se violó la investigación integral porque le bastó al instructor “la presencia de dos chivos expiatorios, para cesar en el proceso investigativo que lo ha debido conducir a la verdad”.
2. La clave del cofre principal era conocida por la procesada JUDITH CEPEDA VEGA y por la ex cajera jubilada Agüeda Cuentas de Contreras.
Esta última, al pensionarse el 15 de mayo de 1993, fue reemplazada por la primera y la clave que venía utilizando en su condición de Cajera Principal no se cambió. Es una circunstancia que se encuentra demostrada con el informe de la Revisoría Fiscal y que acredita que la caja fuerte pudo ser abierta por cualquiera de los funcionarios de la entidad, por la señora Agüeda Cuentas o por alguien al que ella haya querido suministrarle la combinación.
Se desconoció el principio de investigación integral, entonces, al orientar el poder represivo del Estado sólo contra CUJIÑO AMAYA y CEPEDA VEGA, dejando de lado a Pastora Barraza Rivera y a la antigua Cajera Principal, contra quienes existían suficientes elementos probatorios para procesarlas.
3. Debido al manejo negligente de la seguridad por parte de las directivas de la Oficina de la Caja Agraria en Sabanalarga, todos los empleados tenían acceso fácil a las llaves de la puerta principal, del cofre principal y de las alarmas.
El casacionista relaciona los medios de prueba que acreditan tal hecho y aduce que es claro el manejo negligente que el Director y la Subdirectora le daban a las llaves. Ella, según dijo, las mantenía en su cartera, y él en los cajones de su escritorio, siendo perfectamente posible en esas circunstancias que cualquier empleado de la oficina accediera a las mismas y las reprodujera, como efectivamente sucedió pues se demostró que la apertura de la puerta principal tuvo lugar con llaves duplicadas (una fue dejada en uno de los candados de la reja) y los directivos entregaron las suyas luego de la ocurrencia del delito.
No obstante lo precedente no fueron vinculados todos los funcionarios a pesar de que han podido ser partícipes del ilícito e igual los técnicos en las alarmas y las cajas de seguridad que frecuentaban el establecimiento bancario. No se hizo porque ya se contaba con dos “chivos expiatorios”, incumpliéndose con el deber de investigación integral y renunciándose al descubrimiento de la verdad.
4. Debido al manejo irregular que las directivas le dieron a la clave del cofre principal y displicente que la procesada CEPEDA VEGA le dio a la misma, todos los empleados de la oficina estuvieron en posibilidad de saberla.
Según el informe del Departamento de Control Interno de la Contraloría de la entidad bancaria, el número de la clave lo tenía la Cajera Principal escrito en un papel y “de lógica” lo entregaba a los empleados que la reemplazaban. El técnico en equipos de seguridad Alfonso Navarro Trujillo señaló que esa funcionaria se la suministró en una oportunidad y como el cofre no abrió ella le mostró el papel en el que la tenía anotada junto con la del cofre auxiliar, el cual conservaba dentro de su cartera.
La clave, entonces, no sólo la conocía JUDITH CEPEDA VEGA, sino la ex empleada Agüeda Cuentas, y, además, pudo haberla conocido la Subdirectora en el momento que la envió en un sobre cerrado para su custodia en el Banco Ganadero y muchas otras personas –los empleados de la oficina y otras no vinculadas a ella—, dado que se desconoce el manejo que pudo haberle dado a la misma Agüeda Cuentas.
Se vulneró, en fin, el principio de investigación integral al descartarse “innumerables posibles autores o partícipes” de la infracción objeto del proceso. Se trata de una omisión trascendente que le afectó derechos sustanciales a la procesada JUDITH CEPEDA y que se debe remediar casando el fallo y decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la instrucción.
Segundo cargo.
El juzgador dio por demostrado, sin estarlo, la calidad de ente público de la entidad ofendida y de la cualificación del sujeto activo, incurriendo así en violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.
Expresa que podría afirmarse que es un hecho público y notorio la condición jurídica de esa entidad, pero tendría que admitirse lo mismo de la serie de privatizaciones producidas en muchas empresas oficiales o transformaciones estructurales a las que han sido sometidas, como es el caso de la Caja Agraria, convertida últimamente en Banco con cambio total de su organización administrativa.
A su parecer, entonces, se requería probar la calidad jurídica del sujeto pasivo y la de servidores públicos de los procesados, respecto de los cuales no se allegaron los decretos de nombramiento ni las actas de posesión. Ahora bien, si no se demostró esa condición en cabeza de los sindicados no se encuentra demostrada la tipicidad del peculado, al faltar uno de sus elementos.
Su solicitud es, por lo tanto, que se case el fallo y se absuelva a su representada.
Tercer cargo.
También se encuentra apoyado en la segunda parte de la causal primera de casación. El Tribunal –dice el defensor— ignoró las pruebas mencionadas en el primer reproche, que de haber tenido en cuenta lo hubiesen llevado a proferir fallo absolutorio.
1. Relaciona los cuatro hechos a los cuales se refirió en esa censura y los medios de prueba que a su parecer los acreditan, en iguales términos a como lo hizo en dicha oportunidad, y concluye que de haber sido consideradas esas evidencias el juzgador no hubiera podido formular, en contravía de los hechos probados en el proceso, las siguientes apreciaciones erróneas:
1.1. La única hipótesis de la defensa es que, además de los procesados, alguien más conocía las numeraciones de seguridad. En ningún momento, sin embargo, se suministró “una versión precisa y creíble acerca de cómo se hubiera producido esa circunstancia, y cómo se habría podido verificar”. El acusado, además, se limitó en la indagatoria a señalar que no le encontraba explicación a lo sucedido.
1.2. Si para abrir la bóveda se requería el concurso del Director y de la Cajera Principal, pues el primero tenía las llaves del dial de la parte externa y la de la puerta interna, y la segunda era depositaria de la clave para abrirla, “entonces para creerle a los procesados, debían tener ocurrencia varios hechos extraordinarios, como por ejemplo: que se hubieran descuidado las medidas para mantener en secreto las claves de los dos, de manera que un tercero, las hubiere conocido, o que se hubieran extraviado esas numeraciones simultáneamente, en fin, dos coincidencias que ni siquiera los procesados han sugerido”.
1.3. Es incontrovertible que la Caja Agraria contaba con todas las medidas y mecanismos de seguridad y que cualquier persona no podía acceder al lugar en donde estaba la caja de caudales.
1.4. La caja fuerte no presentaba huellas de haber sido violentada y eso significa que “sólo quienes poseían las llaves y las claves”, es decir, el Gerente y la Cajera Principal “podían tomar lo depositado allí”. Estos, “por su conocimiento y capacidad”, contaban con el poder de superar, sin violencia, “las seguridades que protegían los bienes en contra de cuya existencia se atentó, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que se da cuenta en el paginario”.
2. En aras de destacar la trascendencia de las pruebas omitidas se refiere a las afirmaciones del Tribunal en los siguientes términos:
2.1. Múltiples medios de convicción demuestran que, además de la procesada, la ex cajera jubilada conocía la clave de la caja fuerte. Adicionalmente la Subdirectora estuvo en capacidad de conocerla e igual todos los empleados de la oficina, “por el desgreño” como era manejada.
2.2. Es una realidad, igualmente, como lo observó la Contraloría y la Revisoría Fiscal de la entidad crediticia, que las medidas de seguridad eran deficientes y descuidadas.
Es en contravía de lo probado, entonces, que el Tribunal haya afirmado que la entidad contaba con todas las medidas y mecanismos de seguridad, e igualmente que los únicos que tenían acceso a llaves y claves eran el Director y la Cajera Principal.
2.3. En la sentencia impugnada se tomó como indicio en contra de la procesada, de mala justificación, que hubiera alegado no haber recibido un curso de inducción en el cargo que desempeñaba para el momento de los hechos.
Para el censor se trata es de un “indicio de ingenuidad” de JUDITH CEPEDA VEGA porque “¿quién acepta ser cajero principal de un Banco sin que le cambien la clave que utilizó la cajera que se retira?”. Y precisa:
“La buena fe y el comportamiento correcto de nuestra poderdante se evidencia de la posición asumida, la misma del Director de la oficina, que en sus indagatorias, en lugar de destacar que las llaves estaban al alcance de todo el mundo, al igual que la clave y que ésta era conocida por la ex cajera jubilada, ambos de manera tozuda afirman: el uno, que las llaves nunca las abandonaba, y la otra, que las claves estaban memorizadas y que por tanto nadie más tuvo la oportunidad de conocerlas.
“Si se hubiera tratado de delincuentes avezados, si hubieran estado comprometidos en el ilícito precisamente hubieran explotado todas esas deficiencias de seguridad para de esa manera buscar su irresponsabilidad penal. Pero no. De manera inverosímil, ingenua y tozudamente niegan la posibilidad que se les brindaba y que los excluía de cualquier responsabilidad penal, porque cuál hubiera sido el resultado procesal para ellos, si en su momento hubieran formulado las quejas y acusaciones que ahora lanzamos por medio de ésta demanda”.
Se trata –aduce el recurrente— de un indicio de inocencia que también omitió considerar el juzgador, como igual lo hizo con cualquier circunstancia favorable a los procesados, pues sólo se preocupó por analizar las pruebas “de una manera sectorizada y con propósitos de condena”.
Que se case la sentencia y se absuelva a su procurada es, pues, su solicitud.
Cuarto cargo.
Al no reconocer la existencia de claras dudas probatorias en relación con la responsabilidad de la procesada, el juzgador cometió violación indirecta de la ley sustancial.
1. Dice el defensor que la Subdirectora de la Caja Agraria se encontraba en iguales circunstancias que LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA. Tenía llaves para ingresar a la oficina y cuando el Director iba de comisión tenía acceso a las de la alarma y el dial de la caja fuerte, contando entonces con la posibilidad de sacar duplicado de todas ellas.
2. La ex Cajera Agüeda Cuentas, de otra parte, conocía la clave del cofre principal, que no fue cambiada cuando la reemplazó en el cargo JUDITH CEPEDA y, en consecuencia, pudo haber sido partícipe de los hechos investigados en las mismas condiciones que los directivos de la oficina.
3. El Director y la Subdirectora de la entidad le daban un manejo negligente a las llaves. El primero las mantenía en su escritorio al alcance de cualquiera de los empleados y la segunda en su bolso, siendo imposible durante todo el tiempo estar pendiente de él.
4. La Cajera CEPEDA VEGA hacía un manejo negligente de la clave de la caja fuerte. La tenía escrita en un papel que conservaba en su cartera, al cual podían tener acceso otros empleados de la oficina.
5. La Subdirectora también pudo conocer el número de la clave porque fue la encargada de enviarla en custodia al Banco Ganadero.
6. El día de los hechos –no se puede olvidar— el Director se marchó un poco antes de la hora del cierre y eso quiere decir que ha debido dejarle a la Subdirectora las llaves de las alarmas y del dial para que la caja fuerte pudiera ser cerrada.
7. Pocos días antes de los hechos le hizo mantenimiento a las alarmas, a solicitud del Director, un técnico de Alarmas del Caribe Ltda, que no puede descartarse como posible partícipe del hecho punible pues iba con frecuencia a la oficina, sabía cómo activar y desactivar la alarma y, al igual que los demás empleados, ha podido tener acceso a llaves y claves de los cofres.
En conclusión, los autores del ilícito han podido ser muchas otras personas distintas de los acusados y no existía razón para procesarlos sólo a ellos, descartándose arbitrariamente a todos los demás.
Ante una realidad así es claro que existían dudas profundas sobre quién o quiénes cometieron el hecho ilícito y se ha debido reconocer, por lo tanto, como lo hizo el Juez de primera instancia, el principio del in dubio pro reo.
Y esa conclusión no es el producto de “elucubraciones rebuscadas”, “ni de esfuerzos dialécticos exagerados de la defensa”, sino de la circunstancia de encontrarse demostrado que se utilizaron duplicados de las llaves en la perpetración del delito, lo cual es demostrativo de “las hipótesis que aquí se están formulando, esto es, que los autores han podido ser también Pastora Barraza o Agüeda Cuentas, el técnico en alarmas, o el de las cajas de seguridad, o finalmente cualquier empleado de la oficina de la Caja Agraria de Sabanalarga”.
Así las cosas, el casacionista solicita que se case la sentencia, que en su lugar se profiera absolución a favor de su asistida, se disponga la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra y se decrete su libertad incondicional.
Quinto cargo.
En esta censura el abogado le atribuye al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, por apreciar los medios de prueba con desbordamiento de la sana crítica, con desconocimiento ostensible “de lo que enseña la realidad existencial”.
Se refiere, en primer lugar, a los dos indicios que fueron deducidos por la Fiscalía en la resolución acusatoria en contra de su defendida y se pregunta si ellos podrían servir para sustentar una sentencia condenatoria en su contra, especialmente cuando se construyeron contraviniendo “las leyes” de la lógica, la ciencia y la experiencia.
A renglón seguido se refiere a los fundamentos probatorios de la sentencia, así:
1. El Tribunal no admitió la tesis defensiva, relativa al posible conocimiento de la clave del cofre de seguridad por alguien distinto de la Cajera Principal, porque “en ningún momento se ha suministrado una versión precisa y creíble acerca de cómo se hubiera producido esa circunstancia, y cómo se habría podido verificar”.
Se trata –dice el censor— de una afirmación contraria a los medios de convicción válidos, pues está demostrado que la ex Cajera Agüeda Cuentas conocía la clave e igualmente pudo haberla sabido la Subdirectora y todos los empleados de la oficina, así como los técnicos que visitaban la entidad.
Negar lo precedente “va en contravía de las leyes de la experiencia que nos indican, que pese a que se puedan tomar todas las medidas de seguridad posibles en cuanto a lo que la moderna técnica nos enseña, la rutina termina por llevar a los hombres encargados de esas seguridades a violar los reglamentos y a incumplir con sus deberes de diligencia y cuidado”.
“La rutina –reflexiona el casacionista— es el mayor peligro para cualquier sistema de seguridad y es por eso que en empresas de alto riesgo, entre las que se encuentra la industria bancaria, tienen por costumbre la rotación de los funcionarios en diversos cargos para evitar el peligro de la rutina y consecuencialmente de la violación de las normas de seguridad.
“Es claro entonces que la prueba fue groseramente analizada en contravía de las leyes que constituyen el principio de la sana crítica, esto es la ciencia, la lógica y la experiencia”.
2. El argumento del fallo atinente a que para abrir la bóveda se requería de la participación del Director y de la Cajera Principal y al cual se hizo referencia en otro cargo, también lo estima el censor contrario a las reglas de la sana crítica “porque lo que en la providencia de segunda instancia se califica como extraordinario4 fue exactamente lo que ocurrió en la Caja Agraria de Sabanalarga porque las directivas de la entidad incurrieron en graves actos de negligencia y descuido en relación con las medidas de seguridad de la empresa como lo evidencian los informes de Contraloría y de Revisoría Interna”.
“Fueron tan absolutamente descuidados –resalta— que se cambió de cajera, pero no se cambió de clave que es lo que ordenan los reglamentos de seguridad; las llaves debían de estar sólo al alcance de los directivos, pero está demostrado que estaban a la mano del que las quisiera tomar –no se olvide que se operó con llaves duplicadas—, mientras que la clave sólo debe estar en la memoria de la cajera, estaba también en la de la ex cajera jubilada; mientras ésta sólo debía estar memorizada por la cajera, la tenía escrita en un papel que mantenía en su bolso al alcance de todos”.
Con sustento en las reglas de la sana crítica, pues, debían haber resultado absueltos los procesados.
3. La afirmación de que la entidad contaba “con todas las medidas y mecanismos de seguridad” y que sólo quienes poseían las llaves y las claves, o sea el Director y la Cajera, eran los que podían apropiarse del dinero, también la considera contraria a los hechos probados.
En el papel, es cierto, estaban previstas todas las medidas de seguridad pero en la realidad eran transgredidas, como lo acreditan las conclusiones de los informes de la Contraloría y de la Revisoría Fiscal de la Caja Agraria, y los testimonios de los técnicos que declararon en el proceso.
4. La afirmación de la procesada consistente en que no recibió un curso de inducción fue leída por el Tribunal como indicio de mala justificación. Para el censor es nuevamente un análisis en contravía de las evidencias y de las reglas de la experiencia porque si hubiese recibido una capacitación así no hubiera aceptado que la caja de caudales conservara la clave utilizada por la Cajera anterior, habría programado el temporizador de acuerdo a las exigencias de seguridad y hubiera memorizado la clave y no mantenido escrita en un papel.
5. No podía argumentarse, de otra parte, que el Director y la Cajera, por ser poseedores de las llaves y la clave, respectivamente, eran los únicos que podían cometer el delito. Más personas –reitera el recurrente— podían haberlo hecho sin ejercer violencia sobre el cofre.
6. Por último, la consideración del juzgador de no admitir que los procesados hayan cometido los descuidos a que se ha hecho mención, por tratarse de personas calificadas respecto de las cuales se debe presumir “eficiencia e insospechable comportamiento ético”, la estima el casacionista como concebida para un mundo ideal en el que “ciertos funcionarios no tienen la posibilidad de equivocarse” y no pueden “olvidar sus deberes de seguridad”.
“Hacer ese tipo de afirmaciones –advierte— es actuar de manera burda y grosera contra lo que nos enseña la vida cotidiana, que es la sabiduría de la experiencia, que por la precariedad de la estructura del hombre, pese a su disciplina, a su cultura, a su adiestramiento, todos los seres humanos son susceptibles de equivocarse y dentro de tales linderos a incumplir con los deberes y reglamentos de seguridad”.
Solicita, pues, que se case la sentencia y se dicte absolución a favor de la procesada, disponiendo la cancelación de las órdenes de captura en su contra.
II. Demanda presentada a nombre de LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA.
Consta de cuatro reproches: tres de nulidad y el último de violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falsos juicios de identidad.
Primer cargo.
1. Con sustento en la causal tercera de casación, dice el censor que se le vulneró el derecho de defensa material a su representado, por omitirse pruebas que solicitó.
2. CUJIÑO AMAYA dijo en la audiencia pública, celebrada el 16 de agosto de 1996, que la Fiscalía hizo caso omiso de una carta “firmada por un señor Julio Jiménez”, en la cual suministraba el nombre del autor del delito y aportaba otros datos. Indicó, además, que 75 días atrás mataron en Sabanalarga –para silenciarlos— a Luis Amaya y a otra persona, que según expresó públicamente el Comandante de la Policía del Atlántico tenían que ver con lo sucedido en la Caja Agraria. El procesado allegó en el mismo acto procesal las páginas de dos periódicos del 30 de mayo de 1996 en los que aparece la noticia.
El 24 de junio anterior a la audiencia, el Fiscal 12 Seccional de Barranquilla le pidió al Juez Promiscuo de Sabanalarga que le informara si Luis Adolfo Amaya de Armas había rendido testimonio o lo iba a hacer y en cuál fecha. La respuesta se produjo el 10 de julio de 1996 y en ella el Juez “acepta la existencia patética de la altísima eficacia de esa prueba de oro, pero a pesar de las precisiones que el colaborador de ella, firmante Luis Adolfo Amaya de Armas aportó, dando nombres y direcciones, no se hizo nada para ahondar en ese aspecto”.
3. Los defensores de CUJIÑO AMAYA, a su turno, presentaron peticiones para que se verificara el contenido de la “carta – denuncia” de Julio Jiménez Pinto, en la cual se implicaba al cerrajero del pueblo como responsable de haber duplicado las llaves de los candados de la puerta principal y de la caja de caudales, y el instructor también hizo caso omiso de ellas, resultando igualmente “pisoteado” el derecho de defensa técnica.
4. De haberse indagado ese contenido documental habrían sido vinculadas muchas personas, “tanto de la Caja Agraria, como del pueblo de Sabanalarga”.
Los testimonios que la defensa quiso traer al proceso –precisa el abogado— hubieran sido tan decisivos en el curso de la investigación, que de haberse aceptado tal medio probatorio, todas las cosas hubieran cambiado a favor de CUJIÑO AMAYA, particularmente”.
5. En resumen, en el caso sometido a consideración de la Corte sólo se investigó lo desfavorable al procesado y no fueron atendidas las solicitudes de pruebas que tenían como finalidad desenmascarar a los verdaderos autores intelectuales y materiales del “hurto” a la entidad bancaria, razón por la cual debe casarse la sentencia y decretarse la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.
Segundo cargo.
Motivación anfibológica en la resolución de acusación, es como se encuentra enunciado. El Fiscal, explica el censor, “no precisó en su motivación el tipo exacto en el que pudo haber incurrido el procesado CUJIÑO AMAYA, sino que anduvo siempre en la duda”. En la parte resolutiva de la decisión simplemente citó el Libro II, Título III, Capítulo I del Código Penal de 1980, sin precisar la clase del peculado objeto de imputación y el Tribunal tomó deliberadamente, en perjuicio de su representado, el descrito en el artículo 133 de ese estatuto.
Considera, entonces, que las formas propias del juicio se quebrantaron y que procede casar el fallo y anular la actuación a partir del auto calificatorio “para que surja así la garantía del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2º, que fue pretermitida muy lamentablemente contra mi cliente, ya que estamos absolutamente seguros, que una implicación en el asunto discutido, a lo máximo llegaría a estar en el grado de peculado culposo”.
Tercer cargo.
El apoderado de la parte civil interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el fallo absolutorio dictado en primera instancia, pero no aclaró si sustentaría oralmente o por escrito como le imponía que lo hiciera el artículo 196B del Código de Procedimiento Penal de 1991. Posteriormente presentó la respectiva sustentación, extemporánea a juicio del recurrente y, además, deficiente, es decir, carente de profundidad crítica y de calidad conceptual para desvirtuar la decisión.
Sin embargo, pese a que el Juzgado del Circuito de Sabanalarga declaró desierta la impugnación, el Tribunal Superior de Barranquilla la concedió con distorsión de los artículos 196A y 196B de la codificación anotada, violando así el debido proceso.
Solicita, por ende, que se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir de la determinación por medio de la cual se concedió el recurso de apelación.
Cuarto cargo.
Con sustento en la segunda parte de la causal primera de casación le atribuye la defensa en esta censura al Tribunal haber violado indirectamente la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad. Relaciona las siguientes cinco equivocaciones:
1. Dice la sentencia que en los diales de las cajas principal y auxiliar se encontraron las llaves respectivas, cuando lo cierto es que sólo se halló la colocada en uno de los candados de la puerta principal.
2. Para abrir la bóveda y para cambiar la clave –dijo el Tribunal— era indispensable el concurso de la Cajera Principal y del Director, quien reconoció en su indagatoria que la llave para tales efectos la manejaba él con exclusividad. La distorsión probatoria consistió en elevar a la categoría de confesión esa afirmación.
3. Erró el juzgador al afirmar que los procesados pudieron ser los autores del hecho, por tener acceso directo al cofre de caudales.
Poseer acceso a ciertos sitios, vedados para otros empleados, no constituye una prueba de que quien lo tenga esté cometiendo un ilícito.
4. Expresó el Tribunal que los procesados estuvieron laborando hasta el momento en el que se debió guardar “el dinero desaparecido”, que se encontraban en el sitio del ilícito “dentro del día y hora en que necesariamente se cometió” y que se excluye que el Director estuviera en comisión e igual que le hubiera entregado las llaves a la Subdirectora.
Advierte la defensa que CUJIÑO AMAYA laboró hasta faltando 20 minutos para las 6 de la tarde del día del “hurto” y que es una injusticia tomar ese detalle, que es normal, “para edificarlo como prueba de que en ese momento y día fue cuando ocurrió el hecho punible”. Todos los empleados estaban presentes a la hora en la cual se marchó y ninguno afirmó que se haya llevado el dinero. La Subdirectora, por su parte, se quedó en la oficina y se encargó de cerrar debidamente las dependencias y luego se fue.
Resulta absurdo, entonces, “darle alcance doloso” a un proceder que se ajustó a las reglas, como lo era quedarse en la oficina hasta las seis, o hasta más tarde, o hasta un poco antes.
Cuestiona, de otra parte, que se haya indicado que el Director no estuvo en comisión, habiendo estado en una cinco días antes del robo, la cual resaltó la defensa “para demostrar que en una de las tantas veces que salió oficialmente” pudieron hacerse los duplicados de las llaves de los candados de la puerta principal y de los diales de la caja fuerte.
Afirmar que “la presencia inmediata en el lugar del delito, con anterioridad a su comisión, constituye un indicio grave”, como se hizo en la sentencia, de otro lado, es contrario a la sana crítica porque resulta natural que los empleados tenían que estar en la oficina el día de los hechos hasta culminar la jornada de trabajo y jamás puede convertirse esa circunstancia en indicio grave.
5. La denuncia que formuló CUJIÑO AMAYA la consideró el juzgador indicio grave en su contra, otorgándole de tal manera un alcance indebido, dado que simplemente la formuló en cumplimiento de su deber como Director.
De no haber incurrido el Tribunal en los yerros anotados otra hubiera sido la orientación de la sentencia. Pide, por lo tanto, que se case esa decisión y que se absuelva a su representado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
I. Sobre la demanda presentada a nombre de JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA.
Del primer cargo.
1. El Delegado, luego de referirse a los requisitos que según la jurisprudencia de la Corte debe satisfacer una censura de transgresión del principio de investigación integral y a los cuestionamientos del censor, concluye que en el presente caso una infracción de esa naturaleza no tuvo ocurrencia.
2. A la Subdirectora de la entidad bancaria Pastora Barraza Rivera, luego del trámite legal pertinente, se le precluyó la instrucción al calificarse el mérito probatorio del sumario. Y pese a que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada al resultar confirmada en segunda instancia y a que sólo es posible atacar su carácter de definitiva a través de la acción de revisión, el censor introduce elementos orientados a discutir su contenido y, no obstante su esfuerzo argumentativo, no logró acreditar cómo influye la supuesta equivocación del instructor en la legalidad del proceso.
En el auto calificatorio se distingue con claridad “la situación probatoria” de dicha funcionaria de la del Director y la Cajera Principal, pero el demandante hizo caso omiso de ello. Algunas de sus aseveraciones son al margen de las evidencias procesales, indicativas de que los acusados, como ellos mismos lo admitieron, introdujeron el dinero y cerraron el cofre antes de abandonar la Caja Agraria el 28 de junio de 1994.
Así las cosas, “la posible responsabilidad de la Subdirectora de la Caja Agraria fue objeto de investigación y múltiples pruebas se practicaron antes de calificar y proferir la decisión por parte de las autoridades judiciales sin que pueda ser desconocimiento de la garantía de investigación integral el que no se comparta por el demandante y formule su particular hipótesis como ha debido decidirse, razones por las cuales este primer factor señalado por el recurrente no compromete el principio de investigación integral”.
3. Los dos siguientes planteamientos hechos en el cargo están referidos al posible desconocimiento del principio de unidad procesal, dado que en ellos se alude a la omisión de vincular a varias personas al proceso. Y aunque la indagatoria es, además de medio de defensa, medio de prueba, como lo ha señalado la jurisprudencia, los argumentos del casacionista “no encuentran una base racional y lógica para que la autoridad judicial hubiese ordenado la vinculación de la ex Cajera (Agüeda Cuentas) y de la totalidad de las personas que trabajaban en la Sucursal de la Caja Agraria”.
Cuentas de Contreras –precisa el Procurador— llevaba más de un año de retirada del cargo y nada indica que supiera que la clave que ella había utilizado (15 65 90) no había sido modificada. La sola clave, además, no era suficiente para acceder al dinero, por manera que los argumentos del demandante sólo demuestran la no incidencia en la investigación de una vinculación que a juicio de instructor no era necesaria y que sólo ha sido insinuada por el defensor.
Es especulación del apoderado, de otro lado, fundar la idea de que debían ser vinculados los demás empleados en “el presunto” manejo descuidado de las llaves por parte de quienes las tenían a su cargo porque cualquiera pudo obtenerlas y participar en el hecho punible, inclusive quienes se encargaban del mantenimiento de los mecanismos de seguridad. Se trata apenas del enunciado de algunas consideraciones “que a juicio de quien las hace resultan importantes pero al confrontarlas con el proceso y en especial con la situación de quienes fueron condenados por la conducta punible, ninguna trascendencia revisten”.
Aunque se podría estimar que otros funcionarios participaron en el hecho, lo cierto es que quienes estuvieron a cargo del dinero hurtado fueron los procesados, los cuales dijeron que lo guardaron, programaron el temporizador y dejaron con todas las seguridades la caja de caudales. Por ende, “los indicios de responsabilidad se encuentran dirigidos hacia ellos, pues contrario a lo argumentado por el censor, la noche de los hechos la Subdirectora no tenía a cargo las llaves del cofre, ni del dial, en consideración a que no se encontraba reemplazando al Director por alguna ausencia temporal, razón por la cual fue él quien en compañía de la Cajera Principal guardó el numerario en el cofre de causales, retirándose posteriormente y dejando encargada del cierre de las instalaciones a la Subdirectora, tal como lo dan a conocer JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA y Pastora Barraza Rivera”.
“En conclusión –anota el Delegado—, la no vinculación de estas personas, que además hubiera sido irrazonable con base en las pruebas que aparecen en el proceso, en nada afectan las garantías constitucionales o legales de quienes fueron condenados en primera instancia, toda vez que su responsabilidad se dedujo a partir de lo que les correspondía hacer y de sus propias afirmaciones sobre el cuidado que tenían en el manejo de los mecanismos de seguridad del cofre donde se guardaba el dinero”.
El cargo, entonces, ante la evidente falta de trascendencia de las vinculaciones procesales omitidas, no está llamado a prosperar.
Del segundo cargo.
1. Después de recordar el contenido de los artículos 248, 253 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y de señalar que en el sistema de apreciación probatorio nacional no existen pruebas preestablecidas para demostrar la existencia de un hecho, señala el Agente del Ministerio Público que se cuenta en el proceso con una certificación de la Superintendencia Bancaria en la cual se hace constar que la Caja de Crédito Agrario es una entidad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura.
La calidad de la entidad, además, se encuentra consagrada en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 233 y 234. En esta última disposición se afirma que es una sociedad de economía mixta en la cual el aporte del Estado es superior al 90% de su capital. Se trata, entonces, sin duda alguna, de un ente estatal susceptible de ser víctima de un delito contra la administración pública, cuyos empleados ostentan a su vez la condición de servidores públicos.
2. Adicionalmente, la calidad de la Caja Agraria no tenía que ser demostrada dentro de la actuación porque la creó el Gobierno Nacional a través de una ley (la 57 de 1931) y el aporte de capital estatal lo consagra un decreto presidencial (el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), “que por contener una norma de carácter nacional, conforme a las previsiones del artículo 188 del C. de P. C., modificado por el D.E. 2282/89, art. 1º numeral 92, no debe ser aducida al proceso”.
Así las cosas, no se configuró la violación indirecta de la ley sustancial denunciada y bajo esta circunstancia el cargo no puede prosperar.
Sobre el tercer cargo.
1. Está demostrado, y ellos mismos lo admitieron, que las llaves no sólo las custodiaba el Director, sino también la Subdirectora. La posibilidad que ésta tenía de manipular la alarma, entonces, “si bien podría constituir un indicio en su contra”, era insuficiente para mantenerla vinculada al proceso en consideración a que no tenía la llave para abrir la caja de caudales, necesaria para acceder a su interior al igual que la clave y el conocimiento de la programación del temporizador.
Este es un aparato que impide que la caja fuerte sea abierta en cualquier momento y que sólo se podía programar cuando la misma se encontraba abierta. Por ende, si hubiera quedado dispuesto para permitir la apertura únicamente en hora laboral no se habría podido abrir en la noche y eso condujo a concluir que la manipulación de que fue objeto requería el concurso de las personas encargadas de la operación del cofre de caudales, es decir, los procesados.
La Subdirectora, por su parte, como se acreditó, no tenía para la fecha en la cual ocurrieron los hechos las llaves del cofre pues el Director se encontraba a cargo de la sucursal. Tuvo sí la responsabilidad de cerrar la entrada principal de la oficina pero no de guardar el dinero, como equivocadamente lo expresó el demandante. Así las cosas, aunque fue vinculada al proceso por el hecho de tener las llaves de la puerta de acceso a la entidad y de la alarma, se decidió precluirle la investigación en la calificación sumarial.
2. La clave que apareció en custodia en el Banco Ganadero fue la enviada por Agüeda Cuentas de Contreras a comienzos de 1992 y la misma que siguió utilizando JUDITH MARÍA CEPEDA. Es una circunstancia que no la favorece porque, en su afán por mostrarse ajena a lo sucedido, dijo que al asumir su cargo el 15 de marzo de 1993 creó una nueva clave.
Ahora bien, pretender que la cajera anterior conocía el número de la clave utilizado por su sucesora “no es más que una forma de argumentar” pues habiéndose retirado más de un año antes no tenía por qué saber que se continuaba usando la misma combinación, ya que lo razonable era pensar que había sido cambiada. Las consideraciones del recurrente, entonces, atinentes a la posibilidad de que la ex empleada haya tenido que ver en el ilícito “no se avienen con las reglas de experiencia”.
JUDITH CEPEDA VEGA, de otro lado, negó categóricamente que conservara la clave escrita en un papel, como se consignó en los informes de la Contraloría y de la Revisoría Fiscal de la Caja Agraria, señalándose como fuente al técnico Alfonso Navarro. Sin embargo, éste rindió declaración y no hizo alusión a esa circunstancia, resultando dicho medio de prueba digno de credibilidad para el Delegado, por encima de la manifestación que habría realizado sin formalidad alguna a las dependencias mencionadas.
3. La disponibilidad que los empleados tenían sobre las llaves, y sólo sobre las de la puerta de acceso a la oficina bancaria, era ocasional y bajo la supervisión del Jefe, como lo señaló el testigo Hugo Escorcia Sarmiento. No es posible inferir del supuesto descuido en el manejo de las llaves, entonces, que fue el que permitió la sustracción del dinero, pues para llegar al mismo se requerían no solamente las llaves de la puerta principal, sino las del cofre, el conocimiento de su clave y de la programación del temporizador.
Para la Procuraduría es posible que parte del plan criminal fuera hacer creer que se utilizaron duplicados de las llaves en el ilícito, con la idea de que los encausados quedaran al margen de sospecha al exhibir las llaves originales.
Y sobre la eventualidad de que alguien hubiera tomado abusivamente las llaves del escritorio del Director o de la cartera de la Cajera Principal, es simplemente una conclusión del impugnante, enfáticamente negada por los directivos.
4. Califica de ligera la afirmación de la Contraloría relativa a que la Cajera “entregaba la clave al empleado que la reemplazaba cuando le eran otorgados permisos o incapacidades”, porque lo cierto es que ella y Nicolás Sanjuanelo –quien la reemplazaba en sus ausencias— coinciden en expresar que eso nunca pasó. En esas oportunidades “dejaba el cofre auxiliar con la suficiente provisión de fondos con miras a evitar el acceso a la clave del cofre principal, asegurándose además, de hacerse presente para colocar el temporizador y la clave”.
Carece de sustento probatorio, adicionalmente, la posibilidad de que la Subdirectora, al remitir el sobre con la clave para su custodia en el Banco Ganadero, la haya conocido.
La Cajera afirmó que tenía la clave memorizada y no anotada en un papel, como es lo lógico tratándose de un número de seis dígitos que venía manejando a diario durante más de un año. Que otras personas hayan tenido conocimiento de ella, por lo tanto, es una simple hipótesis sin respaldo probatorio, especialmente cuando CEPEDA VEGA en ningún momento adujo que su bolso haya sido registrado.
5. Las deficiencias de seguridad destacadas en los informes de la Contraloría y de la Revisoría Fiscal fueron negadas por los procesados, generándose “la responsabilidad de lo sucedido en ellos ante lo inexplicable que resulta la forma en que se accedió a las dependencias y a la caja de caudales la noche de los hechos, sin ejercer violencia”, dice el concepto.
“Todo indica –sigue— que ellos, con exclusión de muchos, estaban en condiciones de entrar, sin violencia, a las instalaciones y a la caja de caudales de la entidad crediticia, hecho que además se confirma con el estado aparentemente normal en que fueron encontradas las dependencias, conducta que de haber sido perpetrada por personas ajenas a la misma, muy seguramente habrían hecho evidenciar su presencia desde el ingreso a las instalaciones, sin cuidarse de dejar todo aparentemente igual a la forma en que fue encontrada”.
6. CEPEDA VEGA indicó que al ser designada Cajera Principal puso una nueva clave y la registró en un sobre cerrado para mantenerla en custodia y se demostró a la postre que ello no correspondía a la realidad, que la clave que utilizaba correspondía a la usada por la Cajera anterior. Así, pues, si con su manifestación de no haber recibido cursos de inducción para el desempeño del cargo pretendía quedar ajena a los hechos, consiguió fue reafirmar su compromiso penal dado que es evidente que se mostró conocedora de los procedimientos y funciones que debía atender “a punto tal que manifestó haber creado su propia clave”. No se puede afirmar, en conclusión, que el juzgador desconociera pruebas obrantes en la actuación y, por lo tanto, es criterio del Procurador que la censura no tiene vocación de éxito.
Sobre el cuarto cargo.
Antes de abordarlo, en atención a que se plantea a través del mismo que se violó indirectamente la ley sustancial al no reconocer el Tribunal la existencia de dudas probatorias en relación con la responsabilidad penal de la acusada, transcribe las definiciones de duda y certeza según un diccionario de derecho usual, el contenido del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y aduce que para la aplicación del principio del in dubio pro reo la duda debe ser razonable.
1. A renglón seguido, luego advertir adecuada la proposición del cargo, dice que aunque inicialmente la Subdirectora Barraza Rivera se encontraba en iguales circunstancias a las de CUJIÑO AMAYA, pues tenía a su disposición las llaves de la alarma y la puerta principal, y de la caja fuerte cuando el Director iba de comisión, se estableció dentro del proceso que el único indicio en su contra era haber tenido la posibilidad de accionar la alarma, dada la disponibilidad que tenía sobre las llaves respectivas, aunque el mismo no se consideró suficiente para acusarla.
2. No es posible aceptar, en segundo lugar, que las llaves fuesen manejadas con descuido por los directivos, pues su cargo llevaba inmerso velar por la seguridad bancaria y pensar las dejaban “al alcance de cualquier persona riñe con las leyes de la experiencia y lleva a considerar que un hecho como el aquí investigado se había podido presentar con mucha antelación ante el fácil acceso que se tenía a los medios de seguridad”.
3. Reitera el Delegado que los procesados fueron enfáticos en señalar que no permitieron el acceso de otras personas a las llaves y a la clave, que la Cajera CEPEDA tenía memorizada la última y por esa razón no la guardaba escrita dentro de su cartera, y anota que si no descuidaron esas seguridades, como fueron contestes en señalarlo, eso los muestra, con exclusión de muchas personas, con posibilidad de acceder sin violencia a la caja de valores la noche de los hechos, “habiendo podido utilizar como mecanismo de distracción llaves duplicadas”.
4. Insiste igualmente en que carece de asidero probatorio la posibilidad de que la Subdirectora haya conocido la clave que remitió a custodia Agüeda Cuentas, especialmente si se considera que CEPEDA VEGA tenía que haberla cambiado. También en relación a que la persona encargada de cerrar la oficina el día de los hechos –no la caja fuerte— fue la Subdirectora Barraza, quien poseía uno de los juegos de llaves de la puerta principal.
5. La revisión de la alarma ordenada por el Director días antes del ilícito, a diferencia de cómo piensa el recurrente, se explica en que resultaba más conveniente que su funcionamiento fuera óptimo para así poder desactivarla con la certeza de que no se iba a disparar en cualquier momento y de esa forma evitar ser sorprendidos por la Policía, que acudía siempre que la respectiva señal se producía.
El técnico de alarmas estaba en condiciones de maniobrarla, pero como para implicarlo en los hechos se debía demostrar que contaba con las llaves, con la clave del cofre y conocía la programación del temporizador, y probatoriamente ello no se estableció, resultaba inadmisible dirigir la investigación en su contra.
En síntesis, como las dudas planteadas por el censor no tienen la virtualidad de comprometer el juicio de certeza, solicita el Ministerio Público desestimar el reproche.
Sobre el quinto cargo.
En censor olvidó señalar hacia cuál elemento de la prueba indiciaria iba dirigida su inconformidad, alejando sus argumentos de la técnica que se requiere para desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad que cobijan el fallo recurrido en casación. Sin embargo, a pesar de la falencia anotada y dado que se infiere que el ataque es contra el hecho indicador, el Delegado pasa a referirse a los indicios en los cuales se fundamentó la sentencia y aduce que en su construcción se obedecieron las reglas de la sana crítica. Insiste en los argumentos que presentó al responder los reproches anteriores e indica, por último, respecto a las supuestas violaciones de las reglas de la experiencia planteadas por el casacionista, que no siempre la continua realización de una labor conduce al descuido en los procedimientos y que, por el contrario, suele ocurrir que frente a actividades de gran responsabilidad quien las ejercita es supremamente cuidadoso; y que, aunque no se desconoce que es regla de experiencia que el ser humano comete errores, no resulta aceptable un manejo tan descuidado tratándose de dinero, en especial cuando se encontraba bajo la custodia de funcionarios que por sus condiciones personales y comportamiento merecieron ser nombrados en esos cargos de responsabilidad.
El cargo, en fin, no está llamado a prosperar.
II. Sobre la demanda presentada a nombre de LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA.
Del primer cargo.
1. En la actuación no obran peticiones de pruebas presentadas por el procesado y los escritos que mencionó en su intervención en la audiencia pública y los comentarios sobre ellos iban dirigidos a destacar que los funcionarios judiciales no los tuvieron en cuenta para orientar la investigación en el sentido en ellos indicado e igualmente a argumentar a favor de la aplicación del principio del in dubio pro reo.
Esos documentos fueron allegados al proceso después de proferida la resolución de acusación y si bien es cierto “aparece un tanto negligente” no hacer pronunciamiento alguno sobre ellos, “debe aclararse que al Fiscal instructor no le es atribuible tal omisión en consideración a que los mismos fueron allegados luego de haberse proferido providencia calificatoria y en lo que al funcionario de la causa respecta se tiene que aún cuando es una omisión lo cierto es que el contenido de los escritos no ofrecía, a primera vista, la seguridad de encontrarse frente a manifestaciones serias, dada la claridad de lo demostrado dentro del proceso, por el contrario, pareciera que los escritos fueron presentados como mecanismo dilatorio y distractor de la actuación”.
Así las cosas, no se configura la nulidad por la supuesta violación del derecho de defensa material del procesado.
2. Y en cuanto al mismo reproche que el casacionista vincula al derecho de defensa técnica, precisa el Delegado que sólo en una oportunidad el defensor hizo alusión a la carta de Julio Jiménez Pinto y no reiteradamente como se dice en el libelo. Fue en el escrito de apelación, al cual la allegó y al tiempo solicitó que se anulara la actuación a partir de la indagación preliminar, para vincular a todo el personal de la Caja Agraria y a las personas señaladas en el documento.
Aunque el apoderado de la procesada CEPEDA VEGA hizo alusión al documento, fue en la audiencia pública y para que “el Juzgador analizara el alcance de las mencionadas cartas para que armonizadas con sus planteamientos concluyera en la absolución de su defendida”. Por ende, no se trató de una petición de pruebas.
Ahora bien, así esas informaciones ameritaran un pronunciamiento judicial, no puede concluirse que necesariamente se debió vincular a todas las personas relacionadas en dichos documentos, que el Procurador califica de “dudosos” y cuya aceptación a priori “implicaría la inagotable práctica de pruebas dentro de las actuaciones y la realización de procesos sin un norte investigativo en el que indistintamente se considerarían todas las hipótesis desconociendo el valor del recaudo probatorio aportado, que como en este caso, permitía establecer la existencia del hecho y el compromiso de responsabilidad en el mismo”.
El cargo, en fin, no puede prosperar.
Sobre el segundo cargo.
Dice el concepto que el instructor, en la resolución de acusación, no realizó una imputación indeterminada. Aunque no señaló el tipo penal que consagraba la conducta atribuida a los procesados, no se encontraba obligado a hacerlo conforme al artículo 442-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que disponía señalar el capítulo y el título correspondientes del Código Penal.
Advierte, de todas formas, que en el auto calificatorio se adecuó jurídicamente la conducta, luego de imputar fácticamente un delito de peculado por apropiación en cuantía superior a $42.000.000.oo y así no se haya precisado que correspondía a la descrita en el artículo 133 del Estatuto Penal de 1980.
No hay lugar a pensar, entonces, que la conducta atribuida en la acusación corresponda a otra modalidad del peculado distinta a la señalada.
Así las cosas, siendo claro que procesados y defensores conocieron los cargos imputados de manera clara, no ocurrió ninguna vulneración al derecho de defensa y la censura, por lo tanto, no está llamada a prosperar.
Sobre el tercer cargo.
El Delegado relaciona el trámite procesal ocurrido luego del proferimiento de la sentencia absolutoria y afirma que el punto de discusión en el mismo, relativo a la omisión del apelante consistente en señalar cómo sustentaría, debía resolverse interpretando que en tales casos había que entender que lo haría por escrito, dado que la manifestación contraria ocasionaba en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 la remisión inmediata del expediente al superior jerárquico.
Y fue como lo entendió el recurrente, quien al tercer día de transcurrido el término para recurrir, es decir, dentro del término para sustentar –que no fue surtido formalmente por la secretaría— presentó un escrito de sustentación del recurso.
Así las cosas, cuando el Tribunal estimó que debía dársele el trámite pertinente a la alzada, no hizo más que interpretar de manera adecuada la ley y asegurar la efectividad de la garantía de la doble instancia, razón por la cual el reproche no está llamado a prosperar.
Sobre el cuarto cargo.
Tampoco esta censura tiene vocación de éxito. Los cinco errores de hecho por falso juicio de identidad denunciados, que en el concepto se abordan individualmente, no tuvieron ocurrencia y, además, de ninguno de ellos se acreditó su trascendencia. Se trata, en todos los casos, de argumentos del casacionista propios de realizar en las instancias, pues simplemente antepone sus criterios a los del juzgador.
Le solicita el Delegado a la Sala, en conclusión, que no case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cuestión previa.
En consideración a que de no prosperar el cargo de nulidad planteado en la primera demanda y a que de resultar exitosos los de la misma naturaleza presentados en la segunda habría que hacerlos extensivos a la situación de la recurrente CEPEDA VEGA, se examinarán prioritariamente y luego, si fracasan, se continuará, en el orden propuesto, con los de violación indirecta de la ley sustancial de la primera demanda y, finalmente, con el último de la segunda, también apoyado en el segundo cuerpo de la causal primera de casación.
I. CARGOS DE NULIDAD:
Primer cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA: nulidad por transgresión del principio de investigación integral.
1. Cuando se propone en casación la transgresión de dicha garantía constitucional el recurrente tiene la carga de precisar qué pruebas se dejaron de traer al proceso, qué se hubiera demostrado con ellas y acreditar que otra habría sido la orientación de la sentencia de haberse contado con ellas, lo cual le impone adicionalmente, como es lógico, confrontar y desvirtuar a partir de esas evidencias el contenido lógico del fallo, que es la manera de demostrar la trascendencia de la omisión.
2. Para el defensor existían medios probatorios indicativos de que otras personas pudieron haber sido las autoras del delito y, pese a ello, “no fueron tenidas en cuenta para orientar la investigación en tal sentido”.
Todo el esfuerzo del abogado se dirigió a intentar demostrar que no solamente los acusados tenían acceso a las llaves de la puerta principal, de la alarma y de la caja principal, y a la clave de la última, sino muchas otras personas, como la Subdirectora Pastora Barraza Rivera, quien tenía las dos primeras llaves entre las suyas, recibía todas las del Director en sus ausencias y pudo haber conocido la clave del cofre cuando se envió en custodia al Banco Ganadero; los demás empleados de la entidad, debido a la forma descuidada como los directivos manejaban las llaves y la clave; la ex cajera Agüeda Cuentas de Contreras, dado que la Cajera Principal JUDITH CEPEDA VEGA siguió utilizando la misma clave que ella había puesto y utilizado cuando ocupaba ese cargo; cualquiera a quien la ex empleada haya decidido suministrarle la clave; y, por último, los técnicos de alarmas y cofres de seguridad que frecuentaban la Caja Agraria.
En la lógica del casacionista, entonces, en las mismas circunstancias de CEPEDA VEGA y CUJIÑO AMAYA se encontraban todas las otras personas que a su juicio pudieron haber cometido el delito y, con independencia de que tenga o no razón en la idea, es claro que su inconformidad se limita a reprochar la circunstancia de que no se les haya vinculado a la investigación y, en el caso de la Subdirectora Barraza, a cuestionar con énfasis las razones que suministró la Fiscalía para precluirle la instrucción, lo cual no dice nada sobre la violación denunciada.
3. Ahora bien, bajo el supuesto de que las indagatorias que echa de menos el abogado son los medios de prueba que estima omitidos, la verdad es que no dio ninguna pista acerca de cómo esas vinculaciones procesales habrían producido una modificación favorable en la situación de su representada, incumpliendo así con el deber de claridad y precisión en la formulación de la censura.
En realidad le bastó asegurar que entre los muchos sospechosos existentes CUJIÑO y CEPEDA fueron escogidos como “chivos expiatorios”, que ello “produjo graves y nefastas consecuencias” a su poderdante y que de no haber sucedido las cosas de esa forma “se hubiera llegado al descubrimiento de la verdad y consecuentemente a la individualización de los verdaderos responsables”.
Según el censor, entonces, “se descartaron innumerables posibles autores o copartícipes, puesto que existían pruebas indicadoras de que otras personas han podido ser autoras o partícipes de la infracción penal investigada” y solamente en ello hace consistir la agresión al principio constitucional de investigación integral.
Así fuera cierto que se contó con fundamento probatorio sólido para vincular a todas las personas conocidas a las cuales hace referencia, no haberlo hecho no es irregular de acuerdo con la ley procesal, la cual contempla y tolera ese tipo de eventualidades a condición de que no se afecten con ello garantías fundamentales, como lo evidencian los artículos 87, 88 y 90 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y 89, 90 y 92 del vigente.
4. Así las cosas, el censor no logra una propuesta jurídica completa. Denuncia como irregularidad la no vinculación de sospechosos al proceso pero omite demostrar que la misma le significó un perjuicio a su representada.
No acreditó, en fin, qué se habría demostrado con las indagatorias, cuya doble condición de medio de defensa y de prueba es admitida por la jurisprudencia de esta Corte, y cómo las mismas habrían incidido favorablemente en la situación de su defendida.
El reproche, por lo tanto, no está llamador a prosperar.
Primer cargo de la demanda presentada a nombre del procesado LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA: nulidad por violación del derecho de defensa material y técnico.
1. El defensor de los procesados allegó a la sustentación del recurso de apelación en contra de la resolución acusatoria una carta que aparece suscrita por “Julio Jiménez Pinto”, remitida supuestamente el 10 de abril de 1995 al Fiscal General de la Nación de entonces. En la misma denuncia que el autor intelectual del hurto de la Caja Agraria de Sabanalarga fue Enrique Olmos Figueroa, pensionado de la entidad bancaria desde 1992 y residente en ese municipio en la calle 18 #11-28, quien contrató para que lo ejecutara a Gustavo Nasser, vecino de Barranquilla.
“Este robo como muchos otros –dice el documento— contó con la participación de dos agentes de la policía de Sabanalarga Atco y uno o dos funcionarios de la Caja Agraria, quienes se prestaron para sacar el duplicado de las llaves de entrada a la oficina y del dial de la caja de caudales y fue el señor Carlos “Tijeras” cerrajero del pueblo quien hizo los duplicados de las mencionadas llaves.
“Nada pierde la Fiscalía –dice por último la carta, luego de cuestionar el trabajo investigativo realizado por el Fiscal de Sabanalarga— con adelantar las averiguaciones e interrogar a las personas aquí denunciadas porque estoy seguro podrán esclarecer este caso y no que se vaya a culpar a personas inocentes que en su vida sólo han sido honestas y cumplidoras de su deber y por circunstancias de su trabajo hoy están soportando una culpabilidad que no les corresponde”.
El documento le sirvió al abogado para enfatizar una petición de nulidad que en ese momento invocaba y que sintetizaba diciendo que debía regresarse la actuación, “mandando que se proceda a la investigación preliminar, a la que deberán ser convocados todos los funcionarios de la oficina de la Caja Agraria de Sabanalarga y muy especialmente las personas señaladas en la carta”.
2. Esa pretensión no tuvo éxito, adquirió ejecutoria la resolución acusatoria y en dichas circunstancias el proceso fue remitido para juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el cual procedió a surtir el traslado legal a las partes por el término de 30 días para solicitar pruebas y nulidades.
En ese interregno el defensor de LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA pidió varias pruebas, como puede constatarse en el memorial que obra a folio 354 del expediente, dentro de las cuales no se encuentra ninguna relacionada directamente con la información contenida en el documento, y que se declarara la nulidad de la actuación por quebrantamiento del debido proceso al no ser vinculadas personas que tenían que ver con el delito, como Nicolás Sanjuanelo Carbonell.
3. El 30 de octubre de 1995 LUIS ADOLFO AMAYA DE ARMAS, identificado con la cédula de ciudadanía 17.841.756 de Maicao, presentó personalmente ante el Juzgado del conocimiento un memorial en el que luego de identificarse y señalar la dirección de su residencia en el Barrio Ancianato de Sabanalarga le dirigió al funcionario judicial las siguientes palabras:
“…vengo ante usted con mi acostumbrado respeto a manifestarle y así colaborarle a la justicia en algo que sucedió en la Caja Agraria de esta ciudad, porque soy hombre sincero y responsable de mis actos, ya que tengo conocimiento del hurto a dicha entidad el día 28 de junio de 1994 hay personas que están siendo procesadas sin tener nada que ver en el asunto sólo quiero decirle quién es el autor intelectual del delito que se investigue y estoy presto a declarar cuando usted lo crea conveniente para hacerlo”5.
4. Mediante pronunciamiento del 20 de marzo de 1996 el Juez del Circuito decidió adversamente la petición de nulidad y el siguiente 18 de abril fijó fecha para audiencia pública, disponiendo practicar en ella las pruebas solicitadas por el defensor de CUJIÑO AMAYA. De oficio no decretó la práctica de ninguna6.
5. A través del oficio 9791 del 24 de junio de 1996, recibido por el Juzgado de primera instancia el 10 de julio del mismo año, la Fiscalía 12 Seccional de Barranquilla le pidió al Juez informar si allí se adelantaba el caso relacionado con el hurto de que fue víctima la Caja Agraria y “si dentro de los testigos por esos hechos figura el señor Luis Adolfo Amaya de Armas, si había rendido testimonio, o si se disponía a hacerlo y en qué fecha”.
En la respuesta, que fue inmediata, el Juez se refiere a la carta que le hizo llegar Amaya de Armas, la transcribe y le comunica al Fiscal que el mismo no había rendido declaración en el proceso7.
6. La diligencia de audiencia pública, luego de varios aplazamientos, se realizó por fin el 16 de agosto de 1996 y en ella el procesado LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA, entre otros reclamos, cuestionó que la Fiscalía haya hecho caso omiso del documento que Julio Jiménez le remitió al Fiscal General de la Nación. Enfatizó, además, presentando para acreditarlo las páginas de los Diarios La Libertad y El Heraldo de Barranquilla en donde se registró la noticia, ambos del 30 de mayo de 1996, que el 28 de ese mes fueron muertos en Sabanalarga violentamente, en hechos aislados pero según la Policía relacionados entre sí, Luis Adolfo Amaya de Armas y Jorge Eliécer Mercado Camacho, oriundos de La Guajira. Según el Comandante de Policía del Atlántico, dicen los respectivos informes periodísticos, eran “testigos excepcionales” del atentado criminal que sufrió la Caja Agraria y “al parecer” los mataron “para silenciarlos”. La misma fuente, según uno de los periódicos, señaló que contaban con informaciones relativas a que esas personas se encontraban dedicadas a la piratería terrestre.
“Traigo a cuento lo anterior –adujo el procesado— ya que estos hechos se han presentado en el curso de este proceso y demuestran muy claramente que existen dudas sobre los autores o autor del ilícito a la Caja Agraria de Sabanalarga, por ello y en razón a que en derecho siempre la duda se resuelve a favor del procesado, quiero pedir al señor Juez, que tenga en cuenta mi intervención”8.
7. Se concluye, de acuerdo con lo anterior, que ni el procesado CUJIÑO ni su defensor pidieron en el proceso pruebas relacionadas con el contenido de los documentos mencionados. No es cierta, por lo tanto, la afirmación que en contrario realiza el recurrente y que sustenta la censura que se responde, siendo del caso aclarar que no puede considerarse como solicitud de pruebas la simple mención que alguna de las partes realiza en el alegato de conclusión previo a la calificación sumarial o en la audiencia pública, alusivo a que una cierta situación debió haber sido verificada en la investigación.
Ahora bien, si en ningún momento el acusado o su apoderado efectuaron una solicitud así, es indudable que la transgresión denunciada se hace descansar en un supuesto inexistente y ese solo hecho conduce el reproche a su fracaso.
8. No está de más señalar, sin embargo, aunque no lo diga el demandante claramente e insista de manera infundada en anotar que la defensa quiso traer al proceso algunos testimonios decisivos y se le impidió, en que el cargo insinúa la posibilidad de que se haya conculcado el principio de investigación integral por el hecho de no haberse indagado sobre la información que contenían las “cartas – denuncia”, como las denomina, y, a la vez, le atribuye al Tribunal un error de juicio en la apreciación de esos documentos debido a que “no entró en ningún momento a someterlos al examen de rigor que exige la sana crítica”.
Aparte de que se trata de planteamientos excluyentes, ninguno fue debidamente desarrollado y en especial el último, el cual simplemente mencionó como un comentario final y suelto al final del cargo.
El primero, le imponía relacionar las pruebas omitidas y acreditar su trascendencia. Pero aún admitiendo que la crítica vehemente por la omisión de verificar la información consignada en las cartas satisface la primera de las exigencias, de allí no se sigue automáticamente, como parece pensarlo el censor, que esa actividad habría conducido a la vinculación de “muchas personas, tanto de la Caja Agraria, como del pueblo de Sabanalarga” y a la absolución de su defendido. Se trata de una consecuencia que debía acreditar y es una labor en la cual la Corte, por razón del principio de limitación, no lo puede entrar a suplir.
9. Cabe advertir, de todas formas, que causa una cierta extrañeza la actitud impasible frente a los documentos asumida no solamente por el Juez de la causa, sino por las partes. Nadie pidió que se verificara esa información y de oficio no se procedió a ello, desconociéndose las razones de una y otra postura.
¿Decidieron defensores y procesados guardar un silencio estratégico para luego intentar sacar ventaja en los alegatos finales, sirviéndose de las misivas para afianzar una propuesta de absolución basada en la duda, como efectivamente hicieron? No se sabe y la Corte no puede suponerlo.
Es completamente seguro sí, el hecho de la omisión judicial y la falta de trascendencia de la misma, que se deduce de lo impredecible del resultado que se hubiera podido lograr al procederse a la comprobación de los datos introducidos en la carta suscrita supuestamente por Julio Jiménez Pinto. La posibilidad de que haya sido introducida al proceso como elemento para desorientar, no convierte la omisión de verificación en circunstancia por sí misma lesiva de los derechos fundamentales del procesado, quien junto con su defensor contó con la posibilidad de aportar o solicitar medios de prueba sobre el particular y se abstuvieron de hacerlo.
10. Así las cosas, no sin indicar que se ordenará expedir copias de las misivas a que se ha hecho alusión con destino a la Fiscalía para que se indague sobre su contenido y se establezca la posible actuación en el ilícito de las personas que allí se relacionan o de otras desconocidas, se concluye que el cargo examinado no prospera.
Segundo cargo de la demanda presentada a nombre del procesado LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA: nulidad por motivación anfibológica de la resolución de acusación.
1. La resolución de acusación, tanto en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 –en la cual se dictó la del presente proceso—, como en el vigente, debe contener los cargos imputados con la inclusión de todas las circunstancias de la conducta, en sus dimensiones fáctica y jurídica. Y si la misma es el referente del juicio, con las variaciones jurídicas que permite actualmente el artículo 404 de la ley 600 de 2000, debe ser sumamente clara y coherente para que el procesado sepa de qué exactamente tiene que defenderse y trace con su apoderado la estrategia defensiva que consideren más conveniente. Lo opuesto, vale decir, la indeterminación de los hechos o de su adecuación legal, las contradicciones al fijarlos, la falta de claridad sobre la imputación fáctica o jurídica, o sobre ambas, se constituyen en obstáculos que dificultan hasta la imposibilidad el ejercicio de desvirtuar la acusación y naturalmente eso traduce la afectación de los derechos de debido proceso y de defensa.
Lógicamente, entonces, cuando se cuestiona en casación por motivación ambigua o anfibológica la resolución acusatoria, como sucede en el presente caso, en el cual se manifiesta que no se precisó el delito objeto de la acusación sino que se “anduvo siempre en la duda”, es obligatorio demostrar la dificultad o imposibilidad que en concreto se tuvo para el ejercicio del derecho, lo cual le impone necesariamente al casacionista el examen de la actividad defensiva desarrollada en el juicio para oponerse a la imputación, dado que es la única manera de acreditar que la motivación anfibológica que le atribuye al pliego de cargos incidió negativamente en el derecho de defensa.
2. El defensor omitió esa carga procesal. Le bastó con afirmar de manera categórica que no se determinó con claridad en la pieza acusatoria el tipo de peculado imputado, obviando concretar la actividad defensiva desplegada para encarar la imputación allí contenida y con ello la demostración de la lesión a la garantía de defensa.
3. Si hubiese realizado el ejercicio habría tenido que concluir que en ningún momento el procesado o su abogado tuvieron duda acerca de la denominación jurídica de la conducta objeto de la acusación. Supieron, al igual que los demás sujetos procesales, que el comportamiento atribuido provisionalmente era el de peculado por apropiación y aunque es verdad que la norma penal que lo describía no fue mencionada por el Fiscal de primera instancia, esa circunstancia no traducía ningún tipo de confusión ante el hecho manifiesto de que se les acusaba a los sindicados CUJIÑO y CEPEDA de apropiarse de un poco más de $42.000.000.oo que como servidores públicos al servicio de la Caja Agraria tenían bajo su custodia.
Era tan evidente lo anterior que en los vistos de la providencia acusatoria de segunda instancia, expedida el 28 de junio de 1995, se señaló como resolución impugnada aquella mediante la cual se acusó a los procesados “como probables responsables del delito de peculado por apropiación de que se hizo víctima a la Caja Agraria, sucursal de Sabanalarga”. Y no cabe duda que la actividad defensiva que tuvo lugar en el juicio y más específicamente en la audiencia pública, refleja ese conocimiento de manera inequívoca.
Así las cosas, no prospera esta censura.
Tercer cargo de la demanda presentada a nombre del procesado LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA: nulidad por tramitar el recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por el apoderado de la parte civil.
Como se pasa a ver, la irregularidad que en este reproche se denuncia no tuvo ocurrencia:
1. La sentencia absolutoria que dictó en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, expedida el 13 de septiembre de 1996, fue notificada por edicto el 20 siguiente y éste permaneció fijado hasta el 24. Esto quiere decir que el término de ejecutoria se cumplió el 27 de ese mes.
2. El 19 de septiembre de 1996, es decir, dentro del término legal dispuesto para ello, el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación al notificarse personalmente de la decisión.
El artículo 196 B del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el 27 de la ley 81 de 1993 y vigente para entonces, establecía:
“El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso”.
El apelante no eligió la forma de fundamentación y el Juzgado no lo exhortó a que lo hiciera. Esa situación, sin embargo, no es constitutiva de irregularidad procesal, si se tiene en cuenta la posición jurisprudencial asumida por la Corte en el punto que interesa al definir los alcances del artículo 196B del Código de Procedimiento Penal de 1991, de acuerdo con la cual la no advertencia de sustentación oral permitía interpretar que los traslados previstos en el artículo 196A ibídem debían llevarse a cabo.
“El artículo 196B del Código de Procedimiento Penal, incluido en el procedimiento penal con la Ley 81 de 1993 –señaló la Sala en la providencia del 9 de abril de 1999—, aportó la novedad de la sustentación oral cuando se apela la sentencia, manteniendo la tradicional sustentación escrita, y si bien ordena que al momento de interponerse el recurso se diga por el apelante de qué manera va a sustentarlo, establece como única causa que enerva los traslados previstos en el artículo 196A en la primera instancia, la manifestación de que la sustentación se hará en forma oral, caso en el cual el recurso se concede inmediatamente y no se realizan los referidos traslados. De tal manera, la misma disposición permite interpretar que si no existe advertencia en tal sentido, los traslados deben llevarse a cabo”9.
Ahora bien, si se tiene en cuenta que los traslados de 5 días para sustentar el recurso y de 6 días a los no recurrentes para integrar el contradictorio previstos en el mencionado artículo 196A corrían por disposición de la ley, o lo que es lo mismo, sin necesidad de una formalidad procesal específica, es claro que en el presente caso la carga de sustentación de la apelación por parte del apoderado de la parte civil fue respetuosa del principio de oportunidad.
El 30 se septiembre de 1996, en efecto, el sujeto procesal presentó el memorial que obra a folio 497 del expediente, a través del cual proporcionó las razones de su desacuerdo con la absolución. Y si se tiene en cuenta que el término de ejecutoria del fallo se había cumplido el 27 de ese mes, es manifiesto que se encontraba dentro del término de 5 días que fijaba la ley entonces vigente para sustentar la impugnación.
Es claro, entonces, que la supuesta extemporaneidad en la fundamentación de la alzada, que el casacionista vincula a la no manifestación por parte del recurrente al momento de apelar de si sustentaría oralmente o por escrito, no tuvo lugar. Cumplió con ese deber dentro del término legal dispuesto y en esa medida el Tribunal, al ordenarle a la primera instancia en el auto de mayo 13 de 1997 que procediera a darle trámite al artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal no revivió un proceso finalizado, como lo aduce el libelista, sino simplemente le permitió al impugnante, en cuanto cumplió oportunamente con sus deberes de parte, el ejercicio de su derecho a recurrir.
3. Sobre la falta de idoneidad de la sustentación, que es el segundo cuestionamiento que realiza el abogado al interior del cargo, el único argumento que aduce es el siguiente:
“La carencia de profundidad crítica es palmaria; la ausencia de calidad, tanto conceptual como en falta de fuerza para destruir la sentencia absolutoria, es también fácil notar”.
La fundamentación del recurso de apelación es un acto de parte necesario de acuerdo con la ley de procedimiento penal para acceder a la instancia superior, a través del cual debe el recurrente concretar en qué radica exactamente su inconformidad con la decisión que impugna y brindar las razones de hecho y de derecho en las cuales soporta su oposición. Es, así mismo, fundamento y límite de la competencia del funcionario encargado de la resolución del recurso, quien, por lo tanto, es el encargado de definir si la labor de la parte, que no obedece a ninguna fórmula específica, señala claramente los puntos de su inconformidad y los argumentos en que se basa.
Significa lo anterior que es insuficiente al propósito de demostrar que la sustentación era deficiente, el simple hecho de descalificarla de manera genérica, tal y como lo hace en el presente caso el casacionista, incurriendo así en el mismo defecto que enuncia y que no acredita.
El cargo, en fin, no puede prosperar.
II. CARGOS DE VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL
Segundo cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA: violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de existencia por suposición.
1. Hizo consistir el error de juicio el recurrente –recuerda la Sala— en haberse dado por probadas las calidades de entidad pública de la Caja Agraria y de servidora pública de la procesada, sin demostrarse las mismas dentro del proceso.
2. Aparte de que a folio 77 del expediente, como lo observa el Procurador, se allegó una certificación de la Superintendencia Bancaria en la cual se señala que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada la Ministerio de Agricultura y legalmente constituida el 1º de mayo de 1931, es claro que no era necesario probar su naturaleza jurídica en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 92 del decreto 2282 de 1989, en cuanto la misma se encuentra determinada en normas jurídicas con alcance nacional, las cuales no son objeto de prueba.
3. La Caja Agraria, en efecto, fue creada como una sociedad de la naturaleza indicada a través de la ley 57 de 1931 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se reitera esa condición, siendo entonces evidente que se trata de una entidad en la cual el Estado tiene parte y cuyo personal responde a la categoría de servidores públicos para efectos penales.
Es claro, entonces, que no se configuró el error in iudicando denunciado.
Tercer cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA: violación indirecta del artículo 133 del Código Penal de 1980 originada en falso juicio de existencia por omisión.
1. Los medios de prueba que según la defensa no tuvo en cuenta el Tribunal fueron la denuncia de LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA, la inspección ocular llevada a cabo inmediatamente después de los hechos por CUJIÑO y la Policía, el testimonio de José Pulgarín Ordóñez, el informe de la Revisoría Fiscal de la Caja Agraria, la declaración rendida ante la Policía Judicial por la Subdirectora Pastora Barraza Rivera, las indagatorias de LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA y de PASTORA BARRAZA RIVERA, y el informe del Departamento de Control interno de la Contraloría de la Caja Agraria. A su parecer esas evidencias demuestran que las llaves de la puerta principal de la oficina de la Caja Agraria las guardaban el Director CUJIÑO y la Subdirectora Barraza Rivera; que la clave del cofre principal era conocida por la Cajera Principal JUDITH CEPEDA VEGA y la ex Cajera Agüeda Cuentas de Contreras; que a las llaves de la entrada principal, a las de las alarmas y a las del cofre principal, debido a su manejo descuidado por parte de los funcionarios de dirección, tenían acceso fácil todos los empleados de la sucursal, y que éstos, a la vez, estuvieron en posibilidad de conocer la clave de la caja fuerte, dado el manejo “displicente” con el cual era manejada por la Cajera Principal.
2. En el desarrollo del cargo el casacionista, antes que a demostrar el error de hecho por omisión probatoria, se dedica es a resaltar algunos apartes de los medios de convicción relacionados y a proponer una lectura personal de los mismos, que simplemente opone a la del Tribunal.
Cierto es que esa Corporación no se refirió expresamente a todas las pruebas que a juicio de la defensa no se consideraron en el fallo, pero igual lo es que en éste se descartó la conclusión que de las mismas extrae el abogado, es decir, que las deficiencias en la seguridad de la entidad bancaria eran tan notorias y deficientes que cualquiera de los empleados de la misma, asociado o no con extraños, pudo haberse aprovechado de la situación y apoderado del dinero.
El juzgador, debe resaltarse, al considerar la tesis de la defensa, que es igual a la que se reitera en la censura, estimó que si no se ejerció ningún tipo de violencia para abrir la caja de caudales y que si para lograrlo, dadas las múltiples medidas de seguridad existentes, se requería del concurso del Director y de la Cajera Principal, dado que uno y otra poseían la información necesaria para hacerlo, entonces sólo ellos podían apoderarse del dinero que allí se encontraba depositado, en especial si se tiene en cuenta que afirmaron cumplir cabalmente con las reglas de seguridad establecidas.
“…resulta incontrovertible –dijo el ad quem, en efecto— que la Caja contaba con todas las medidas y mecanismos de seguridad reseñados en el infolio, es decir, que no cualquier persona podía acceder al lugar en donde estaba la caja de caudales; que la caja de seguridad no presentaba huellas de haber sido violentada para la comisión del ilícito, es decir, que sólo quienes poseían las llaves y las claves (que eran el señor Gerente, según lo ratifica un empleado y lo admite la propia cajera principal acusada, fls. 6 vto y 11) podían tomar lo depositado allí”.
Se trata, como puede verse, de una conclusión de la cual no está ausente la falta de consideración de las pruebas que a juicio de la defensa fueron omitidas, sino una distinta manera de percibirlas, en desarrollo de la cual, ante la circunstancia de no contar con una versión precisa y creíble sobre la realización del crimen por parte de personas distintas a los procesados, se desechó esa posibilidad, según lo revela el siguiente aparte del fallo:
“…vale resaltar, que los defensores han planteado la exclusiva hipótesis de que alguien hubiera conocido, además de los depositarios autorizados, las numeraciones de seguridad, pero en ningún momento se ha suministrado una versión precisa y creíble acerca de cómo se hubiera producido esa circunstancia, y cómo se habría podido verificar, y por su parte, el acusado, se limita en su indagatoria, después de suministrar diversos elementos de juicio que imposibilitaban la comisión del hecho por personas ajenas a la Caja Agraria de Sabanalarga, Atlántico, a decir que ‘no le encuentra explicación’. Además, si lo primero hubiera sucedido, lo normal era que se hubieren tomado los correctivos del caso por quienes tenían, precisamente, que velar porque tales datos se mantuvieran en estricto secreto”.
3. Es claro, en conclusión, que el juzgador consideró los medios probatorios que según el cargo omitió, siendo la razón de la inconformidad de la defensa que no se hubieran apreciado de la forma como era favorable a los intereses de su representaba, planteamiento éste que al no encontrarse apoyado en la demostración de un atentado contra la sana crítica, es absolutamente marginal al recurso extraordinario de casación.
El reproche examinado, pues, tampoco puede prosperar.
Cuarto cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA: violación indirecta de los artículos 133 del Código Penal de 1980 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, originada en error de hecho.
1. El punto de partida de éste cargo es igual al del anterior y al primero de nulidad, por posible violación del principio de investigación integral. Es decir, que la Subdirectora Barraza Rivera tenía las llaves de ingreso a la oficina y tuvo acceso a las del Director (las de la alarma y el dial de la caja fuerte) cuando lo reemplazó en sus ausencias; que Agüeda Cuentas conocía las claves de los cofres de seguridad pues la Cajera que la reemplazó no las cambió a pesar de que lo debía hacer de acuerdo con los reglamentos; que los empleados pudieron acceder a llaves y clave, dado el manejo descuidado que los encargados de ellas hacían de las mismas, al igual que el técnico en alarmas César Cabarcas, quien contaba, además, con los conocimientos necesarios para desactivar las alarmas y abrir la bóveda; y, que el día del atentado el Director salió antes de que se finalizara la jornada de trabajo y la Subdirectora, por lo tanto, quedó encargada de cerrar, lo cual significa que se le han debido dejar las llaves de las alarmas y del dial de la bóveda para que la pudiera cerrar.
El planteamiento del censor es que si los autores del delito han podido ser muchos, existe duda probatoria sobre la responsabilidad penal de su defendida.
2. El cargo, en realidad, no se encuentra adecuadamente formulado. El recurrente invoca la segunda parte de la causal primera de casación y, sin embargo, aunque afirma que se incurrió en error de hecho, no determina la modalidad del ocurrido.
Y del discurso que presenta como demostración de que el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 fue vulnerado, no se colige la acreditación de ninguno. Simplemente, desde la misma idea orientadora de la mayoría de los reproches que conforman el libelo, argumenta que si todas las personas relacionadas han podido ser responsables del hecho delictivo, es cuestionable que la represión penal sólo se haya dirigido en contra de los procesados, a quienes se refiere como “dos pobres chivos expiatorios”, desconociendo circunstancias que a juicio del Tribunal los situaban en unas condiciones con las cuales no contaba ninguno de los sospechosos de la defensa para apropiarse del dinero y concretamente la de ser responsables de “temporizar” o programar la apertura de la caja fuerte, es decir operar el mecanismo de seguridad dispuesto para impedir que la bóveda fuera abierta en cualquier momento que no se hubiera previamente dispuesto.
3. Es, nuevamente, la oposición de su criterio al del juzgador acerca de la forma como debieron apreciarse los medios de prueba; la pretensión de desvirtuar los términos del fallo que, en cuanto viene precedido de las presunciones de legalidad y acierto, se encuentra blindado a la posibilidad de cualquier tipo de controversia probatoria que no esté sustentada en un error in iudicando trascendente, que lejos estuvo de ser acreditado en el presente caso por el abogado defensor.
Su planteamiento consistente en que dentro del propósito de “tener unos chivos expiatorios que debían ser condenados”, no fueron objeto de consideración y análisis “hechos de importancia dentro del proceso” como, por ejemplo, que días antes de la fecha del ilícito el Director CUJIÑO AMAYA le haya pedido a la compañía encargada del mantenimiento de las alarmas que las pusiera a funcionar correctamente, lo cual –piensa el letrado— es incompatible si su plan era el de desocupar con la Cajera la bóveda de valores, pues de esa manera le creaban un obstáculo adicional al proyecto criminal, no cambia para nada la situación.
Se trata de un razonamiento que no prueba ninguna equivocación en el juicio del juzgador y que, de todas formas, puede ser refutado fácilmente tal y como lo hizo el Delegado, anotando que resultaba más conveniente a la empresa que el funcionamiento de la alarma fuese óptimo porque de esa forma, en cuanto contaban con la llave para hacerlo, la podían desactivar de acuerdo a sus necesidades y se evitaba, de paso, la contingencia de que se activara en cualquier momento y aparentemente sin ningún motivo, como venía sucediendo en los últimos días y a raíz de lo cual la Policía había acudido en varias oportunidades a la entidad bancaria, en todas las ocasiones debido a falsas alarmas.
Esta censura, pues, no está llamada a prosperar.
Quinto cargo de la demanda presentada a nombre de la procesada JUDITH MARÍA CEPEDA VEGA: violación indirecta del artículo 133 del Código Penal de 1980 originada en la transgresión de las reglas de la sana crítica.
1. El error de hecho al cual se hace alusión en este reproche corresponde al actualmente denominado por la jurisprudencia falso raciocinio, que por la época en la cual fue presentada la demanda se entendía como una expresión del falso juicio de identidad, que es el yerro que sin éxito anunció acreditar el defensor.
2. La libertad en la apreciación probatoria con la cual cuenta el juzgador sólo se encuentra limitada por la sana crítica en el sistema de la persuasión racional que rige en el procedimiento penal colombiano. Eso significa que cuando se alega en casación su desbordamiento, es carga del sujeto procesal, en primer lugar, señalar cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia fue objeto de desconocimiento por parte del juzgador y, en segundo, la acreditación de su trascendencia, es decir, que la decisión habría sido diferente si el razonamiento equivocado no se hubiera producido, lo cual implica, como es obvio, confrontar y desvirtuar los términos del pronunciamiento que se pretende remover.
3. El abogado recurrente relacionó los indicios que a su parecer fundamentaron la resolución de acusación dictada en contra de su representada por la Fiscalía, esto es, que si la bóveda pudo ser abierta en la noche es porque, estando a cargo del mecanismo temporizador, lo puso para que así pudiera suceder en las horas de la noche o simplemente no lo puso; y que era indispensable su concurso en el hecho delictivo en consideración a que conocía la clave de la caja fuerte y a la imposibilidad de que otro funcionario la supiera.
Son razonamientos igualmente comprendidos en el fallo, deducidos en criterio del censor “contraviniendo las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia como se ha demostrado de manera suficiente”.
3.1. Del primero dijo:
“En relación con el funcionamiento del temporizador en cuanto a que no se puso a funcionar o se lo accionó para que la caja pudiera ser abierta en las horas de la noche, es una realidad que quien tuviera las llaves y conociera la clave del cofre tenía la posibilidad de abrir la caja de caudales y de cambiar con posterioridad la clave existente”.
Esa afirmación, aparte de que no muestra ningún raciocinio erróneo del funcionario judicial, desconoce el protocolo de seguridad establecido en la entidad bancaria para el cierre del cofre de valores, que los acusados cumplieron a cabalidad según advirtieron en sus intervenciones procesales y de acuerdo con el cual todos los días, luego de verificar la cantidad de dinero allí depositado, la Cajera Principal, con el concurso del Director, “temporizaba” el mecanismo de seguridad con el cual contaba la caja fuerte, es decir, programaba la hora del siguiente día a la cual podía ser abierta, evitándose así –y en eso consistía la protección— que se consiguiera hacerlo en cualquier otro momento.
A las 4 de la tarde del día de los hechos, acorde con las manifestaciones de la Cajera Principal JUDITH CEPEDA VEGA y del Director LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA, se ejecutó esa actividad y de la misma levantaron el acta respectiva. Dijeron que se programó el temporizador para que sólo permitiera la apertura de la bóveda a las 9:20 de la mañana del siguiente día, pero si se tiene en cuenta que el dinero fue sustraído en la noche, unas pocas horas después del cierre de la oficina, es claro que la medida de seguridad no fue puesta y ello permite inferir que deliberadamente actuaron de esa manera para poder apoderarse de los $42.470.000.oo guardados en el cofre.
No es verdad, entonces, como pretende hacerlo creer el recurrente, que para abrir la caja fuerte bastaran las llaves y la clave, dado que así se tuvieran no era posible hacerlo en cualquier momento sino sólo a la hora indicada en el reloj temporizador, que necesariamente, entonces, no se programó de la manera indicada por los procesados.
La falta de capacitación de CEPEDA VEGA para el desempeño del cargo, circunstancia de la cual deriva el defensor la ingenuidad de la funcionaria al aceptarlo “sin que le cambiaran el número de la clave” de su antecesora y su actitud negligente en la programación del temporizador, es un argumento bastante débil. No se trataba de una empleada recién entrada a la entidad bancaria sino de una con casi 21 años a su servicio y, por ende, ampliamente conocedora del negocio y de sus procedimientos, respecto de la cual no son lógicas las apreciaciones de su defensor, sobretodo si se tiene en cuenta, de una parte, que la negligencia en la programación del temporizador es irrelevante en el presente caso ante la afirmación de los propios procesados consistente en que activaron el mecanismo para abrir la caja fuerte a las 9:20 del siguiente día, y, de otra, que el cambio de clave lo podía hacer ella misma con la participación del Director, poseedor de una llave para permitirlo, sin que fueran necesarias otras intervenciones burocráticas o técnicas para lograrlo.
3.2. En cuanto al segundo indicio, simplemente reiteró el demandante que la clave era conocida por Agüeda Cuentas de Contreras y que la pudieron saber muchas más personas, omitiendo señalar qué regla de sana crítica fue la desbordada por el juzgador al colegir, con apoyo en la afirmación vehemente de CEPEDA VEGA relativa a que era la única que conocía la clave y que nunca se la había dado a nadie, que necesariamente participó en el hecho delictivo.
Aunque el tema del temporizador hace irrelevante que la clave de la bóveda fuera eventualmente la misma utilizada por la ex cajera Cuentas de Contreras, quien de ser ello cierto no tenía por qué saber que no había sido cambiada como lo señala el Procurador, de todas formas es del caso advertir que no es una verdad inconcusa que la Cajera CEPEDA haya seguido utilizando la clave 15 65 90 –la de Agüeda como se demostró con el sobre en custodia en el Banco Ganadero, a donde nunca fue enviado uno con la combinación eventualmente puesta por la nueva Cajera Principal—, siendo una posibilidad que haya creado la suya y que ella corresponda a la que según el técnico que la abrió luego del crimen tenía el cofre de valores, es decir la 19 29 40, y que haya callado convenientemente esa información, con la idea de ganar algunas horas para asegurar el producto del delito e introducir un elemento de confusión en la investigación.
4. Ahora bien, las reglas de experiencia que el censor concreta y que afirma vulneradas por el fallador, no son tales. La moderna técnica –dice— enseña que “la rutina termina por llevar a los hombres encargados” del manejo de las medidas de seguridad “a violar los reglamentos y a incumplir con sus deberes de diligencia y cuidado”.
La rutina, que en materia de seguridad es la repetición de un protocolo, es finalmente la garantía de funcionamiento óptimo de un sistema de protección. El cansancio de la rutina y, como producto de él, la flexibilización en la operación de los procedimientos, es aquello a lo cual temen los encargados de un sistema de seguridad y por ello permanentemente los someten a prueba a través de simulaciones y establecen nuevos controles y protocolos para evitar riesgos. En materia de seguridad, entonces, la consciencia sobre la laxitud que se puede ir produciendo con el tiempo, por el hecho de la repetición de un procedimiento, es un elemento del cual son conscientes quienes manejan sistemas de seguridad y es posible que lo tengan constantemente en cuenta en aras de su invulnerabilidad, aunque es verdad que no en todos los casos.
Afirmar, por lo tanto, que siempre los operadores de un sistema de seguridad terminan incumpliendo sus protocolos y volviéndose negligentes y descuidados, no es admisible como regla. Es verdad que a veces eso sucede, pero si también pasa lo contrario, sobretodo en sectores donde la seguridad es persistentemente un tema de primer orden, ello conduce a desechar como norma de experiencia la planteada por el casacionista.
4.1. En el caso puesto a consideración de la Corte, sin embargo, pese a que no puede decirse que el manejo de las distintas llaves de la entidad estuviera ceñido totalmente a los reglamentos establecidos y a que es admisible que los acusados no eran perfectos y pudieron cometer algunos errores, tal y como se desprende de las conclusiones que reposan en los informes de la Contraloría y la Revisoría Fiscal de la Caja Agraria, lo cierto es que adujeron que guardaban el debido cuidado y eso, sumado a la circunstancia del temporizador, que sólo ellos controlaban –“en secreto” como lo adujo la Subdirectora Barraza Rivera en su indagatoria—, anula la posibilidad de que otros se aprovecharan de su supuesta negligencia para asaltar la caja de caudales, que es la tesis sostenida con vehemencia por el abogado de la defensa.
La censura, por lo tanto, no está llamada a prosperar.
Cuarto cargo de la demanda presentada a nombre del procesado LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA: violación indirecta de la ley sustancial originada en falso juicio de identidad.
1. Este error in iudicando ocurre cuando el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice. Esto significa que quien lo propone en casación, en orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión en la formulación del cargo, debe identificar lo que materialmente expresaba el medio de prueba en el que a su parecer recayó el yerro, aquello distinto que le hizo expresar el fallador y acreditar que otra hubiera sido la sentencia si la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia.
2. En el presente caso esas exigencias fueron insatisfechas.
2.1. Si en la sentencia se hizo referencia a que los diales, de las cajas auxiliar y principal, se encontraban con sus respectivas llaves, es porque exactamente así lo señaló el Director CUJIÑO AMAYA en la denuncia.
Señaló, en efecto, que pasada la media noche la Policía lo llamó porque encontró la sede la Caja Agraria abierta, fue a verificar en compañía de varios agentes, en la puerta principal estaba uno de los candados con su respectiva llave –era un duplicado de las usadas oficialmente—, entró a la oficina, desconectó la alarma y
“…se hizo una revisión detallada de los muebles y equipos y se constató que los diales, tanto de la caja principal de caudales, y del cofre auxiliar se encontraban con sus respectivas llaves, después de lo anterior procedí en presencia del Sargento a llamar telefónicamente a la Subdirectora…”.
La lectura dada por el Tribunal a lo precedente fue textual. Y aunque todo indica, como lo refirió el Procurador, que la única llave que se encontró puesta fue la del candado de la puerta principal y que en esa medida la lectura que debía hacerse del párrafo transcrito es que se encontraron los diales de los cofres bajo llave, lo cierto es que el censor no acreditó la trascendencia de la equivocación y la Sala no encuentra ninguna. Carece de importancia, en realidad, que habiéndose encontrado puesta sólo una de las llaves utilizadas para vencer las seguridades de la entidad bancaria, el juzgador haya indicado, al relatar lo sucedido a partir de la denuncia y cuando de allí no extrajo ninguna consecuencia, que en los diales también estaban sus llaves.
2.2. En el segundo punto el censor no precisó ninguna distorsión probatoria. Si el Director afirmó que con exclusividad manejaba algunas llaves de la sucursal y el Tribunal le creyó y de allí derivó razonamientos probatorios que le resultaron adversos al acusado, eso no significa que haya elevado su dicho a la categoría de confesión y mucho menos que lo haya falseado. No podía hacer lo primero si se tiene en cuenta que CUJIÑO no admitió ninguna participación en la conducta delictiva y en realidad nunca lo hizo. Ese medio de prueba no es mencionado en la sentencia y no se entiende, por lo tanto, a qué distorsión probatoria se refiere la defensa.
No constituye tergiversación, de otra parte, que el Director haya enfatizado que jamás prestaba sus llaves y que eso mismo se haya indicado en la sentencia que dijo.
2.3. El siguiente error de hecho denunciado es sólo la inconformidad del censor con la conclusión del Tribunal relativa a que los procesados, por tener el control y el poder de manipulación sobre los mecanismos de seguridad de la Caja Agraria, son responsables de la apropiación del dinero guardado en la caja de valores sin violencia alguna.
Se opone a la misma sin señalar y menos acreditar alguna equivocación de juicio en su formación, siendo marginal al recurso extraordinario su discrepancia, que reduce a afirmar, sin ser cierto, que se tomó como prueba del delito el simple hecho de que los funcionarios de la entidad que resultaron condenados tuviesen acceso a la caja fuerte.
2.4. El cuestionamiento hecho por el censor al relacionar el cuarto error de hecho por falso juicio de identidad es razonable, aunque completamente intrascendente. Que los procesados hayan permanecido en la entidad bancaria el día del despojo, no es por sí mismo un acto del cual pueda inferirse que cometieron el delito. Laboraban allí y simplemente estuvieron en su oficina, resultando lógicamente atendible que esa circunstancia, en la cual igual estaban los demás empleados, no es indicio grave de responsabilidad.
Esta ya se encontraba derivada de otros elementos de juicio y eran innecesarios los argumentos con razón criticados. La oportunidad para delinquir no se infería de la permanencia en el lugar del crimen horas antes de su cometimiento, sino del hecho de contar con el absoluto control de todos los mecanismos de seguridad existentes, superados sin violencia, y especialmente del temporizador de la caja fuerte, que necesariamente debieron no activar o programarlo convenientemente para poder abrir el cofre unas pocas horas después y apropiarse del dinero, directamente o a través de terceros.
La importancia que se le ha querido atribuir a la posibilidad de que las llaves del Director hayan sido duplicadas alguna de las veces que estuvo en comisión, cede ante la fuerza persuasiva del último argumento. Sólo él y la Cajera Principal, “en secreto”, programaban la hora de apertura del cofre y esa circunstancia, en las condiciones de ocurrencia del delito, los sitúa necesariamente como autores del mismo.
2.5. Que LUIS JORGE CUJIÑO AMAYA haya formulado la denuncia, por último, en ningún momento fue considerado por el Tribunal como indicio grave. Y si así hubiera sido, de todas formas el casacionista no precisó el error en el cual se incurrió y mucho menos su trascendencia.
El cargo, en fin, no puede prosperar.
Así las cosas, debidamente escuchado el representante de la parte civil, quien solicitó rechazar de plano las demandas por incumplimiento de las exigencias técnicas relacionadas con la presentación del los cargos, no se casará la sentencia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de noviembre de 1997.
2. Expedir las copias a que se hizo alusión en la página 51 de este pronunciamiento, con destino a la Fiscalía General de la Nación.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 42, 58 y 86.
2 . Folios 193 y 283.
3 . Folio 468.
4 . “Que se hubieran descuidado las medidas para mantener en secreto las claves de los dos, de manera que un tercero, las hubiere conocido; o que se hubieran extraviado esas numeraciones simultáneamente, en fin, dos coincidencias que ni siquiera los procesados han sugerido”.
5 . Folio 340.
6 . Folios 363 y 367.
7 . Folios 398 y 399.
8 . Folio 462.
9 . M.P., Dr. DÍDIMO PÁEZ VELANDIA, casación 14.981.