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Proceso No 20946
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 075
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el procesado abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, contra la sentencia de segunda instancia de fecha noviembre 12 de 2002, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., modificó el numeral primero de la sentencia de mayo 31 de 2001, proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D. C., en el sentido de condenar al procesado BADRÁN BLANCO a las penas principales de 3 meses de arresto y multa de 20 mil pesos, así como a la accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por un término igual al de la pena principal.
HECHOS
Con ocasión de la incautación de 12 tambores de 200 kilos y 1 de 100 kilos de esencias odoríferas y 157 sacos de 25 kilos, cada uno, de resina poliéster, ordenada por el Juez Primero de Rentas del Departamento de Cundinamarca, realizada en el inmueble distinguido con el número 11-18 de la carrera 34 de la nomenclatura urbana de Bogotá D. C., ante el despacho de su titular, doctor HERNÁN DARÍO SANABRIA CRUZ, el abogado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO solicitó la entrega de la mercancía en representación de JULIÁN GÓMEZ, sin aportar el correspondiente poder y cuando se le exigió la presentación de los manifiestos de aduana, adujo como excusa que su representado se encontraba fuera de la ciudad muy ocupado y era difícil sacar copia de tal documento, ofreciendo por la entrega de la mercancía, primero, la suma de $1.200.000.oo y luego parte de la misma.
ANTECEDENTES
1.- Con base en las diligencias llevadas a cabo por la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el 6 de septiembre de 1994, la Fiscalía 316 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ordenó la práctica de algunas diligencias dentro del periodo de indagación preliminar, luego de lo cual mediante resolución del 24 de noviembre de 1994, ordenó la apertura de instrucción contra ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO (fl. 115 c # 1) a quien se escuchó en indagatoria y se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación por el delito de cohecho por dar u ofrecer (fl. 131 c. # 1), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C.
Posteriormente, se vinculó mediante diligencia de indagatoria a HERNÁN DARIO SANABRIA CRUZ respecto del 31 de enero de 1996, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (fl. 201 c # 1).
El 11 de mayo de 1998, se declaró cerrada la investigación produciéndose la calificación del mérito sumarial el 25 de agosto de 1998 con resolución de acusación en contra de ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO y preclusión de la investigación a favor de HERNÁN DARIO SANABRIA CRUZ (fl. 286 c # 1).
La etapa de la causa correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que profirió sentencia el 31 de mayo de 2001, condenando al procesado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO a la pena principal de 3 meses de arresto y multa de $50.000.oo, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y a la prohibición del ejercicio de la abogacía por el mismo término de la pena principal.
Recurrida la anterior sentencia, mediante pronunciamiento del 12 de noviembre de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., la modificó en la forma anotada precedentemente, contra la cual el procesado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO interpuso el recurso extraordinario de casación discrecional.
LA DEMANDA
Dentro del término para recurrir la sentencia de segundo grado, el procesado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO, en su condición de abogado, interpuso el recurso de casación por vía excepcional por considerar necesario “establecer la verdad, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, al trabajo, el principio de integración de la prueba”, considerando, además, que como en el presente caso, se ha violado el debido proceso, el tema podría servir para el desarrollo de la jurisprudencia en lo que atañe a la pena de arresto, que en el actual estatuto penal no está prevista como privativa de la libertad. Seguidamente, enuncia cada unos de los cargos que pretende presentar, con una sucinta reseña de los motivos que lo mueven a impugnar la sentencia.
Para el efecto, la demanda de casación discrecional, postula siete (7) cargos, cuatro (4) de los cuales los formula con base en la causal 3ª de casación y, los restantes, al amparo del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
1.- Primer cargo, causal tercera: Invoca la causal 3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación al derecho de defensa por la omisión en la práctica de pruebas.
En desarrollo del cargo hace referencia a doctrinantes nacionales sobre el concepto de la nulidad por la omisión de la practica de pruebas. Así mismo, en 9 numerales señala las pruebas que desde el inicio de la actuación fueron solicitadas por el procesado, observando, que a pesar de que unas no fueron practicadas y otras lo fueron parcialmente, el procesado jamás dejó de insistir en la práctica de las mismas a tal punto de que acudió en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., la que sólo ordenó la práctica de una de ellas que tampoco fue practicada por el juez.
En el esfuerzo por demostrar la trascendencia de las pruebas dejadas de practicar, indica que las copias solicitadas en los 5 primeros numerales, atinentes a los procesos que se adelantaban contra los funcionarios del Juzgado 1° de Rentas Departamentales, estaban destinadas a probar que era una conducta usual de aquellos funcionarios extorsionar a las personas y que siempre se defendían de la misma forma como lo hicieron con BADRÁN BLANCO.
Asegura, también, que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de investigación integral, por no haberse ordenado como prueba trasladada las copias del procesó disciplinario que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura donde se absolvió a ROBERTO BADRÁN. Considera, que un estudio en conjunto de las pruebas mencionadas, hubiera demostrado la inocencia y el atropello a que fue sometido. Por tal motivo solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 8 de septiembre de 1997.
2.- Segundo cargo. causal tercera (subsidiario): Con la invocación de la causal 3ª de casación, denuncia la invocación del principio de la doble incriminación, por adelantarse coetáneamente dos procesos por los mismos hechos, por cuanto se observa que ROBERTO BADRÁN fue investigado por las fiscalías 221 y 216 sumario 180216, en donde se planteó conflicto de competencia que no fue resuelto, se practicó inspección judicial pero no se allegaron las copias, la Juez 30 Penal del Circuito, solicitó constancia que le fue respondida, siguiendo con el proceso y, además, el Consejo Superior de la Judicatura lo absuelve por los mismos hechos, empero, en este proceso fue condenado a no ejercer la profesión durante 3 meses, razón por la cual solicita que se decrete la nulidad de lo actuado partir del 28 de abril de 1998.
3.- Tercer cargo, causal tercera (subsidiario): Al amparo de la misma causal, solicita a la Corte declare la nulidad por indebida notificación del cierre de la investigación.
Refiere que de acuerdo con el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, la resolución que declara cerrada la investigación debe notificarse al sindicado y que en el evento en que no se presente el procesado se notificará por estado, siendo necesario el envió de las comunicaciones a la dirección que aparece registrada en el proceso y no a otra. Asegura que en el presente caso, no se envió la comunicación a ninguna de las direcciones aportadas, siendo improcedente la notificación por estado.
Agrega, que el sindicado fue sorprendido con la resolución de acusación y al enterarse que ni fue notificado del cierre presenta escrito solicitando la nulidad que le fue negada.
4.- Cuarto cargo, causal tercera (subsidiario): Lo orienta a la declaratoria de nulidad de la actuación, por falta de defensa técnica. Refiere, que bien es sabido que para la época de los hechos, no se permitía que el sindicado así fuera abogado titulado ejerciera en causa propia, situación que pese a ser advertida por el Tribunal Superior, no fue objeto de declaratoria de nulidad, sino que la Colegiatura ordenó que se le designara un abogado de oficio, razón por la cual el procesado estuvo sin defensa desde el 31 de agosto de 1998 al 30 de agosto de 1999. Consecuente con lo anterior, solicita la declaratoria de la nulidad de lo actuado a partir del 31 de agosto de 1998.
5.- Quinto cargo. causal primera (subsidiario) Acusa la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
Sostiene que en el presente caso, se le da plena credibilidad a la prueba testimonial rendida por el Juez Primero de Rentas de Cundinamarca y sus subalternos y como consecuencia de ello se condena al sindicado ROBERTO BADRÁN, aspecto que no comparte porque tales testimonios no son creíbles, porque HERNÁN SANABRIA, LUIS MIGUEL MARÍN, MILTON GERMÁN GONZÁLEZ, HENRY PEDRAZA y YOLANDA USSA son investigados por la fiscalía, además, porque existen copias de las sentencias condenatorias contra éstos testigos, por lo que de acuerdo con tratadistas en derecho probatorio son testigos sospechosos y, por lo tanto, no se les puede dar credibilidad a sus dichos.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria.
6.- Sexto cargo, causal primera (subsidiario): Demanda la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de una norma de derecho sustancial por error de hecho por falsos juicio de existencia.
Como especie de sustentación del cargo, afirma que en el proceso no se probó que el procesado hubiera actuado como abogado, porque nunca se le otorgó poder al sindicado y, por lo tanto, jamás se aportó al proceso, es decir, que se está suponiendo que actuó como abogado y por esta suposición se le está condenado a la pena accesoria de prohibición del ejercicio de la profesión, más si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura lo absolvió por estos hechos.
Solicita a la Corte casar la sentencia y proferir la de reemplazo sin aplicar las penas de arresto ni la accesoria de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, sino solamente la multa.
7.- Séptimo cargo, causal primera (subsidiario) Acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida de la ley sustancial.
Sugiere casar la sentencia para modificar la sentencia recurrida en el sentido de no aplicar la pena de arresto, por cuanto no está consagrada como pena privativa de la libertad, ni como pena principal por ser una sanción derogada, y respecto de la accesoria, es obvio que no puede nacer a la vida jurídica cuando la principal de se encuentra derogada, razón por la cual solicita la aplicación de la pena de arresto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El recurso extraordinario de casación previsto en el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, procede, a discreción de la Corte, contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar cuando la pena prevista sea diferente a la privativa de la libertad o siendo de esta naturaleza el máximo de la pena a imponer sea de 8 años o inferior a este guarismo y contra las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito sin importar el quantum punitivo, cuando lo considera necesario para el desarrollo o la garantía de los derechos fundamentales.
En ese cometido, corresponde al actor demostrar a la Corte fundadamente los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis se restringe la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional; siendo de rigor, para el primero de los casos, exponer de manera clara y precisa que los yerros advertidos en las sentencias de instancia no sólo soslayan la estructura básica del proceso y las garantías de que son titulares los sujetos procesales, sino que hace imperioso el pronunciamiento de la Corte como Tribunal de casación procurando la efectividad del derecho material y en pro de las garantías debidas; en tanto que en el segundo, es imprescindible que en la pretensión de la unificación de los criterios jurisprudenciales, el actor realice una confrontación de las piezas jurídicas con el propósito de poner en evidencia los conceptos diferenciales sobre el punto que lo agobia.
Cumplido lo anterior, debe el recurrente ocuparse de la elaboración de la demanda, observando las exigencias de técnica tanto en la formulación como en el desarrollo y demostración de los cargos propuestos, según las causales de casación invocadas y el sentido de la violación de la ley sustancial precisado.
2.- Del estudio de la demanda, se establece que en su confección el actor logra ajustarse a los múltiples pronunciamientos de la Corte atinentes a la técnica que se precisa en la impugnación extraordinaria por el sendero de la casación discrecional, pues, además, de la holgura argumentativa plasmada en la promoción de la demanda de casación, motiva a la Corte para que se ocupe del estudio de las consecuencias derivadas del tránsito de legislación, en cuanto atañe a la aplicación de la pena de arresto como pena principal al quedar abolida del ordenamiento jurídico.
De igual manera, los motivos expuestos por el actor con apoyo en la causal tercera de casación que desarrolla bajo el enunciado de esclarecer “la verdad, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al buen nombre, a la honra, al trabajo, al principio de integración de la prueba, además de ser otra garantía para el procesado y la sociedad” como aspectos prioritarios de las garantías fundamentales relacionadas, logran ajustarse a las exigencias mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia imprescindibles para que la Corte ajuste la demanda y puede ocuparse del estudios de los cargos presentados por el demandante, pues eventualiza la posibilidad de que tales garantías fundamentales hubieran podido ser transgredidas en perjuicio del procesado.
De este modo, teniendo como satisfechos los presupuestos que viabilizan la casación discrecional, se dispondrá surtir el traslado al Procurador Delegado para que emita concepto.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ADMITIR la casación que por vía excepcional presentó, en su nombre, el procesado ROBERTO ÁNGEL BADRÁN BLANCO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
2.- CORRER TRASLADO al procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria