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Proceso No 20892
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 058.
Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, contra el señor JHON EMIRO PADILLA HERNÁNDEZ como presunto autor del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
Actualmente el Juzgado Promiscuo el Circuito de San Marcos, Departamento de Sucre, adelanta proceso penal contra JHON EMIRO PADILLA FERNÁNDEZ por el homicidio de Carmen Temilda Alvarado Alvarez, en el cual citó a los sujetos procesales para el 15 de enero del 2003, con el fin de llevar a cabo la audiencia preparatoria. Al efecto ofició a la dirección de la cárcel Nacional El Bosque, de Barranquilla, para que remitieran oportunamente al procesado, sin embargo ello no ocurrió y la diligencia no pudo cumplirse por ausencia de los sujetos procesales.
El 10 de marzo pasado, la Directora de la Penitenciaría Nacional El Bosque envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos un oficio solicitándole que traslade el proceso adelantado contra el interno JHON EMIRO PADILLA FERNÁNDEZ a la ciudad de Barranquilla debido a “su delicada situación de seguridad”.
A la anterior petición se anexó copia del “ACTA DE SEGURIDAD Nº 22” del 27 de febrero de 2003, en donde el recluso manifestó que la vida de él y la del personal de guardia corren peligro con su traslado a San Marcos, por cuanto lo pueden rescatar entre Calamar y Carmen de Bolívar o entre Sincelejo y San Marcos. Consta en ese documento que los integrantes del Consejo de Seguridad, solicitaron la asignación de tiquetes aéreos de ida y vuelta para cumplir con la remisión solicitada, pues el desplazamiento no se puede hacer por vía terrestre.
El 1º de abril del año en curso, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos tomó la decisión de remitir la referida petición al Tribunal Superior de Sincelejo. Y la Magistrada sustanciadora de esa corporación a quien le correspondió el asunto por reparto, dispuso enviar el proceso a esta Sala por competencia.
CONSIDERACIONES
El cambio de radicación es uno de los institutos procesales que inciden en la competencia para conocer de un asunto por el factor territorial, que opera por excepción, según lo enseña la jurisprudencia de la Sala, por cuanto varía el conocimiento del juez natural por la concurrencia de alguno de los factores externos al propio proceso que, con ese efecto, señala el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal.1
La preceptiva citada establece que es posible radicar un proceso en un lugar distinto al que le corresponde conforme a las normas generales de competencia cuando,
“…en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.
Están habilitadas para solicitar el cambio de radicación las personas vinculadas al desarrollo del proceso penal, es decir, tanto los sujetos procesales como el funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación judicial, pero la solicitud debe ser motivada y sustentada con las respectivas pruebas, conforme está regulado en los artículos 86 y 87 del estatuto procesal penal pues, por tratarse de una determinación que se adopta de plano, sin que haya lugar a término probatorio, el funcionario encargado de resolver debe recibir todos los elementos que le permitan definir si en efecto concurre alguna de las situaciones previstas en la ley para alterar las normas de competencia territorial.
La solicitud de cambio de radicación puesta a consideración de la Sala no obtendrá respuesta favorable; en primer lugar porque ni siquiera debió tramitarse dado que no la formula un sujeto procesal ni el propio juez de conocimiento sino la directora del establecimiento carcelario en donde se encuentra recluido el procesado JHON EMIRO PADILLA HERNÁNDEZ; ello significa que el trámite no fue incoado por persona legitimada para hacerlo.
En segundo lugar, a la petición no se allegó prueba idónea para obtener algún grado de convencimiento sobre un verdadero riesgo en cuanto a la seguridad personal del procesado; solo consta una afirmación hecha por el señor PADILLA HERNÁNDEZ ante los dos funcionarios que conforman el consejo de seguridad de la cárcel El Bosque de la ciudad de Barranquilla, conforme a la cual el peligro estaría en que podría ser rescatado, y eso, lo único que revela es la existencia de un plan de fuga, cuya prevención y obstaculización corresponde asumir a las autoridades penitenciarias con la colaboración de autoridades militares o de policía si fuere necesario.
Con todo, si el pedimento de la funcionaria del INPEC hubiera estado acompañado de pruebas habría permitido que el Juez de la causa conociera y analizara la situación de riesgo y él mismo habría podido invocar el cambio de radicación, según su convencimiento, no dando lugar a actuaciones judiciales dilatorias e inocuas como ocurrió con el hecho de enviar el proceso a esta Sala para que conociera de un asunto indebidamente postulado.
Por lo demás, del acta anexada se evidencia que la petición de traslado del proceso a la ciudad de Barranquilla tiene explicación en la carencia de recursos para conducir al encausado al Municipio de San Marcos por vía aérea; motivo éste no considerado por la ley como sustento de una eventual modificación de la competencia territorial del juez de conocimiento por la vía del cambio de radicación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER al cambio de radicación de la causa que se adelanta contra JHON EMIRO PADILLA HERNÁNDEZ formulada por la directora de la Penitenciaría Nacional El Bosque de la ciudad de Barranquilla.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos: Nov.29/01. Rad. 18.902. M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll. Dic. 13/01. Rad. 19.039. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Julio 16/02. Rad. 19.589. M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.