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Proceso No 20588
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 106
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre del año dos mil tres.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano Libanés RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, formalizada por el Gobierno de Francia.
1.- LA SOLICITUD:
1.1.- El Gobierno de Francia, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 194/MRE del 22 de abril de la pasada anualidad, solicita la extradición del ciudadano Libanés RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, para que cumpla “una condena de ocho años de prisión proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny” en razón de los delitos de “complicidad en importación, transporte y detención no autorizada de estupefacientes…”(fls. 112 carpeta anexa).
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos al castellano y legalizados por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, el Procurador General para la Corte de Apelaciones de París, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República Francesa:
1.1.1.- “Orden de Detención Internacional” expedida el 30 de enero de 2001 por Jocelyne Lambert, Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, en contra de ZEITER Rahdi “nacido el 02/05/1971 en LIBANO”, alias ASSI ÁLVAREZ David, alias Zeiter Shobi, con base en lo siguiente:
“El 21 de enero del 2000, NARANJO MUÑOZ Mabel Katherine fue detenida por los agentes de Aduana del aeropuerto de Roissy. Esta transportaba –in corpore- unas cuarenta bolas de cocaína.
“Oída por los Oficiales de policía de OCRTIS, manifestó que estando de vacaciones en Quito, conoció un llamado JOSÉ que le propuso transportar droga con el destino de Alemania. Necesitaba dinero, ella aceptó. JOSÉ le presentó entonces a ALEJANDRO y SANTIAGO. LEO le entregó sus billetes, pasajes de avión con destino de BOGOTÁ donde debía ingerir la droga, también los de destino de Dusseldorf.
“La noche anterior de su salida para Bogotá, Ali ASSI GARCÍA se encargó de ella, en casa del cual ella pasó la noche, y el día siguiente la acompañó al aeropuerto y le remitió 900 dólares. Debía ser esperada por ALEJANDRO a su llegada en Bogotá. Allí fue esperada por Alejandro y ‘Casser’ Martínez; fue conducida en una aparta-hotel y ‘Casser’ le entregó las bolas que ésta ingirió. Éste la acompañó al aeropuerto donde Alejandro la esperaba.
“NARANJO MUÑOZ declaró que una vez llegada en París, ella debía llamar por teléfono a Alejandro antes de tomar su vuelo para Dusseldorf; éste debía entonces informar a su hermano para que fuese y se juntase con ella en el Hotel National.
“Los policías colombianos informaron a los servicios del OCRTIS que los individuos presentes en el Hotel de Bogotá donde fue NARANJO MUÑOZ para ingerir las bolas de cocaína y que la vigilaban, fueron identificados después de un control de identidad realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad de Bogotá. Las tarjetas de identidad eran a nombre de ASSI ÁLVAREZ David, HAMED Scharlie Said y MARTÍNEZ Kasem. La fotocopia de la fotografía de ASSI ÁLVAREZ David llegó en la OCRTIS. NARANJO MUÑOZ lo reconoció como siendo uno de los individuos presentes en el aparta-hotel de Bogotá en el momento en que ella ingería las bolas. Él estaba en compañía de ‘Casser’ MARTÍNEZ.
“ASSI ÁLVAREZ David sería susceptible de identificarse como siendo ZEITER Rahdi nacido el 02/05/1971 o bien ZEITER Shobi nacido el 20/02/1966 en el Líbano” (fls. 49-50 carpeta anexa).
1.1.2.- Sentencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny dentro del juicio seguido en contra de Rahdi Zeiter y otros por los delitos de “complicidad de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES – TRÁFICO, complicidad de ADQUISICIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, complicidad de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES, complicidad de TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES, CONTRABANDO DE MERCANCÍA PROHIBIDA, TENENCIA DE MERCANCÍA PELIGROSA PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD, IMPORTADA DE CONTRABANDO”.
Mediante esta sentencia se declara a Rahdi Zeiter alias ALVAREZ Assi “CULPABLE por los hechos calificados de “complicidad de IMPORTACIÓN NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES- Tráfico”; “complicidad de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE ESTUPEFACIENTES”; “complicidad de TENENCIA NO AUTORIZADA DE ESTUPEFACIENTES”; y “PARTICIPACIÓN INTERESADA EN CONTRABANDO DE MERCANCÍA PROHIBIDA”, según “hechos cometidos el 21 de enero de 2000 desde tiempo no prescrito en ROISSY sobre el territorio nacional”.
Por razón de lo anterior, se le condena a ocho años de encarcelamiento “sin remisión en razón de la gravedad de las infracciones y para evitar que pueda sustraerse a la decisión de la justicia, mantener los efectos de la orden de detención contra él” (fls. 28 a 47 carpeta anexa).
1.1.3.- A la actuación se allegó copia de las disposiciones sustanciales aplicadas al caso, así como de la prescripción de la pena impuesta en caso de condena (fls. 1-27 carpeta anexa).
1.2.- Conforme lo previsto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Francia (fl. 114 carpeta).
1.3.- El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución fechada el 14 de enero del 2003, ordenó la captura con fines de extradición de la persona solicitada (fls. 118-125 carpeta anexa), pero hasta la fecha no ha sido posible su cumplimiento.
1.4.- Mediante oficio número 01559 del 26 de febrero de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, dio traslado de la documentación correspondiente a la Corte, tras considerar reunidos los requisitos formales exigidos en los Convenios aplicables al caso (fls. 1 y ss. cno. Corte).
1.5.- Previa designación de defensor del oficio (fl. 21), la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento penal (fl. 53), durante el cual el Profesional del Derecho que atiende los intereses del requerido solicitó las siguientes:
1.5.1.- “…se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sección de emigración e inmigración con el fin de que se certifique si alguna persona registrada con los nombres de RAHDI ZEITER o DAVID ASSI ÁLVAREZ ha entrado o salido del país y en caso afirmativo para cualquiera de dichas eventualidades, para qué época y con destino o procedencia de qué país”.
1.5.2.- Librar despacho rogatorio por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a su similar en la República de Venezuela, a fin de establecer la veracidad de la información contenida en la orden de detención internacional expedida por la Corte de apelación de París, Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, en donde se informa que el último paradero del requerido es la Prisión La Planta en Caracas.
Si la información resulta positiva, se debe establecer desde cuándo se halla detenido, por orden de cuál autoridad y por qué delito. En caso de que en la actualidad no se encuentre en prisión, pero lo haya estado, considera necesario establecer cuánto tiempo duró privado de la libertad, por qué delito y las circunstancias de su liberación (fls. 30 y ss. cno. Corte).
1.6.- Estas pretensiones fueron denegadas por la Corte mediante providencia del quince de julio último, al considerarlas improcedentes. Sin embargo, en dicho pronunciamiento, de oficio se dispuso solicitar al Coordinador de Verificaciones Migratorias, de la Subdirección de Asuntos Migratorios de la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el envío de copia del informe No. 106 de 11 de julio de 2002 y documentos anexos a él o aquellos en que se soporta, en relación con el señor RAHDI ZEITER, también conocido como DAVID ASSI ÁLVAREZ, ZEAITER SAMIR SOBHI o ZEAITER RADY, a que se hace referencia en la resolución proferida el 14 de enero último por el Fiscal General de la Nación (fls. 34 y ss. cno. Corte)
1.7.- Una vez allegada esta documentación (fls. 47-71 Cno. Corte), por auto proferido el quince de agosto último se dispuso correr traslado, por el término de cinco días, para la presentación de alegatos previos al Concepto (fls. 73 ).
2- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, hicieron uso de este derecho el Procurador Segundo delegado para la casación penal y el defensor de oficio del requerido en extradición señor RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ.
2.1.- Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
El Delegado de la Procuraduría considera que la documentación aportada como soporte de la solicitud de extradición, fue allegada por vía diplomática, por conducto de la Embajada de Francia en Colombia y se halla debidamente autenticada y legalizada, por lo cual se satisface el primero de los requisitos establecidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En relación con el requisito de la plena identidad del solicitado en extradición, manifiesta que se halla demostrado que la persona requerida en extradición es el ciudadano libanés RAHDI ZEITER, toda vez que a la actuación se allegó el informe elaborado por el Grupo de Verificación Migratoria del DAS, el que se indica que DAVID ASSI ÁLVAREZ obtuvo la cédula de ciudadanía con fundamento en un registro civil falso, y se determinó que es la misma persona que se identificó ante la Subdirección de Asuntos Migratorios como ZEAITER SAMIR SOBHI (nombre de un primo suyo).
Se allegó además, fotocopia de las impresiones dactilares y los datos biográficos con las correspondientes fotografías de filiación de RAHDI ZEITER. Esta información coincide con la registrada en el auto de mandamiento de detención internacional y la sentencia proferida en su contra.
Precisa, además, que aún cuando el requerido no ha sido capturado, ello resulta indiferente para emitir el concepto en razón a que su aprehensión no es un requisito de validez sino de eficacia del instrumento.
En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que las conductas por las que en Francia fue sentenciado RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, no sólo se hallan previstas como delito en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, sino que corresponden a comportamientos igualmente punibles en el Código Penal Colombiano donde se define y sanciona el tráfico, la fabricación o el porte de estupefacientes.
En cuanto se refiere a la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, señala que el Estado solicitante aportó la providencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny donde se precisan las conductas imputadas RAHDI ZEITER, se describe la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las disposiciones infringidas. Adicionalmente, remitió copia del auto proferido el 30 de enero de 2001, por medio del cual se dictó el mandato de detención internacional, con lo cual se cumple el requisito exigido por el artículo 3º de la Convención de Extradición de Reos.
Anota, finalmente, que los hechos no son constitutivos de delito político, la conducta imputada al solicitado no se encuentra prescrita, y se procede por un delito cometido en el exterior, acorde con lo previsto por el artículo 35 de la Carta Política.
Con fundamento en lo expuesto, considera que debe conceptuarse favorablemente a la extradición del ciudadano Libanés RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, no sin antes advertir que la extradición no se acordará sino luego de que las autoridades del país de origen del requerido hayan sido consultadas y puestas en aptitud de hacer saber los motivos que puedan tener para oponerse a la misma, tal como lo dispone el artículo 5º de la Convención suscrita entre Colombia y Francia (fls. 83 y ss. cno. Corte).
2.2.- Del defensor de oficio del requerido en extradición.
Comienza por considerar que nada puede discutirse en lo referente a la existencia de una sentencia condenatoria en contra de RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, que desde luego abriría el camino a la extradición.
No obstante, de conformidad con el Tratado suscrito entre Colombia y Francia, dos elementos impiden la extradición: el primero, que no se trate de nacionales de los países signatarios; y, el segundo, que se trate de prófugos refugiados en uno de los dos países.
En relación con el primer aspecto, considera que existe duda sobre la nacionalidad del requerido, al punto de llegar a afirmarse como de “nacionalidad no determinada”, o que ostenta cédula de ciudadanía colombiana.
Se ha afirmado que el requerido es natural del Líbano, pero también que es oriundo de la ciudad de Bogotá el 5 de mayo de 1966. Y no obstante que la Dirección General Operativa de la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad se refiere a falsedad de documentos sobre el estado civil de dicha persona, no estableció con seguridad que su nacionalidad colombiana sea falsa.
Por lo anterior, es del criterio que no estando establecida plenamente la nacionalidad de su representado, resulta improcedente conceptuar favorablemente sobre la viabilidad de su extradición.
Asimismo, en cuanto toca con el segundo aspecto, manifiesta que no solamente existe duda sobre la presencia del requerido en suelo colombiano, sino que por el contrario parece probatoriamente seguro que no lo está.
Esto si se toma en cuenta que en la documentación remitida por la Embajada de Francia, se indica como último domicilio la prisión de La Planta en Caracas, con lo cual no puede tener el rango de refugiado en Colombia.
Con fundamento en lo anterior considera que no es posible disponer la extradición de RAHDI ZEITER o DAVID ASSI ÁLVAREZ, y que consecuentemente el concepto que al respecto se entregue al Gobierno Nacional sobre la procedencia de ésta, debería ser negativo (fls. 77 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997- y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de procedimiento penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos en Bogotá el 9 de abril de 1850, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y de Francia.
De este criterio participa la Corte, puesto que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro de la Convención de Extradición de Reos suscrita en 1850 como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, a voces de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
El segundo de los instrumentos internacionales mencionados prevé que el trámite de la extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Así, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5o. del artículo 6 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.”
Así entonces, es de acatarse la voluntad expresada en las convenciones a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que no contrarían los instrumentos internacionales mencionados.
2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo estudio abordará seguidamente.
2.1.- LA VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
Revisada la documentación allegada a la Corte, se tiene que ella se presentó por vía diplomática, conforme lo establece el artículo 1º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, y debidamente certificada mediante el “APOSTILLE” establecido por la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, vigente para Colombia con ocasión de la expedición de la ley 45 de 1998 y la Sentencia C-164/99 del Tribunal Constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política.
En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentas allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
2.2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
En la orden de detención internacional proferida el 30 de enero de 2001 por Joselyne Lambert, Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny (fl. 50 carpeta anexa), la sentencia proferida el 6 de abril siguiente por dicho Tribunal y la nota verbal mediante la cual el Gobierno de Francia formaliza la solicitud, se indica que el requerido se identifica como ZEITER RAHDI, nacido el 2 de mayo de 1971 en Líbano; también conocido como DAVID ASSI ÁLVAREZ, nacido el 5 de mayo de 1966 en Bogotá; y también conocido como SHOBI ZEITER, nacido el 20 de febrero de 1966 den Líbano.
En el Informe No. 106 del 11 de julio de 2002, rendido por Investigadores del Grupo de Verificación Migratoria de la Subdirección de Asuntos Migratorios del Departamento Administrativo de Seguridad de Colombia, se indica lo siguiente:
“El día 27 de septiembre de 1999 en el aeropuerto El Dorado, fue capturada en flagrancia, una persona que se identificó como DAVID ASSI ÁLVAREZ con pasaporte colombiano No. AF 135254, cédula de ciudadanía No. 11. 510.114 por el delito de falsedad ideológica en documento; al momento de su retención manifestó que su verdadero nombre es ZEAITER SAMIR SOBHI de nacionalidad Libanesa, pasaporte No. 0844903, fecha de nacimiento 5 de marzo de 1966 en Riha Líbano, hijo de Sobhi y Toufica.
“Según cotejo dactiloscópico se concluyó que las impresiones dactilares tomadas a la persona que dijo llamarse DAVID ASSI ÁLVAREZ corresponden a las de una persona que se identificó ante la Subdirección de Asuntos Migratorios como ZEAITER SAMIR SOBHI cuando fue sancionado por permanencia ilegal; así mismo posee registro en Interpol por tráfico de estupefacientes. Según el oficial de enlace de la Embajada Alemana, con las mismas huellas aparece registrada una persona de nombre ZEAITER RADY nacionalidad Libanesa, fecha de nacimiento 10 de mayo de 1971 en Riha Líbano, hijo de Sobhi y Toufika. Según información suministrada por una persona a las autoridades alemanas luego de observar las fotografías de quien dice llamarse DAVID ASSI ÁLVAREZ manifestó que efectivamente su verdadero nombre es ZEAITER RADY”.
Concluye el informe que ZEAITER RADY nacido el 10 de mayo de 1971 en Riha / Líbano, es la misma persona que se identificó ante la subdirección de Asuntos Migratorios con documentos a nombre de un primo suyo llamado ZEAITER SAMIR SOBHI, fecha de nacimiento febrero 20 de 1966 en Riha/Líbano, registrado con el RG No. 146289, y es el mismo que se identifica como DAVID ASSI ÁLVAREZ titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 11.510.114 obtenida fraudulentamente, persona igualmente vinculada con el tráfico de estupefacientes hacia Europa, lo que le ha generado antecedentes judiciales en varios países” (fls. 49-50 cno. Corte).
Además, en la actuación obra copia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta de preparación de ésta, expedida fraudulentamente a nombre de DAVID ASSI ÁLVAREZ (fls. 53 a 55 cno. Corte), así como las fotografías y huellas dactilares tomadas a ZEAITER RADY (fls. 56 a 57 cno. Corte).
Por razón de lo anterior se establece que la persona sometida a este procedimiento, es la misma cuya extradición pide el Gobierno de la República Francesa y corresponde a RAHDI ZEITER, alias ZEAITER RADY, alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, nacido en Riha/Líbano, como en igual sentido se conceptúa por el Ministerio Público.
Si bien la defensa manifiesta que en el presente caso no está acreditada la nacionalidad del reclamado, con fundamento en que en la solicitud de extradición se indica que se trata de “ZEITER Radhi, nacido el 12 de mayo de 1971 en Líbano alias David ASSI ALVAREZ nacido el 5 de mayo de 1966 en Santa Fe de Bogotá de nacionalidad no determinada”, ello obedece a que el requerido fraudulentamente ha obtenido documentos de identificación con diferentes fechas de nacimiento, como ello se establece en el informe del Departamento Administrativo de Seguridad.
En dicho informe se aclara, asimismo, su verdadera identidad y nacionalidad Libanesa, por lo que, contrario al planteamiento de la defensa, en este caso no opera la condicionante prevista por el artículo 1º del Instrumento Internacional aplicable al caso.
Es de anotar, que para efectos de la procedencia de la extradición, no se requiere que el reclamado se halle privado de la libertad, siendo ello tan sólo un requisito de eficacia, pues así se establece de lo dispuesto por el artículo 4º de la Convención del 9 de abril de 1850, según el cual “cuando haya lugar a la extradición, todos los objetos aprehendidos que puedan servir para averiguar el delito o delitos, así como los efectos robados, se entregarán a la potencia reclamante, ya sea que la extradición pueda verificarse, por haberse aprehendido al reo, o ya sea que ella no pueda efectuarse, por haberse escapado nuevamente dicho acusado o reo” (se destaca). Ésta precisamente es la situación que aquí se presenta, sin que por ello pueda descartarse la probabilidad de que el requerido se encuentre “refugiado” en Colombia, máxime que en este país ha obtenido fraudulentamente documentos de identificación, incluso ha sido aprehendido por razón de dichas conductas y sancionado por permanencia ilegal, como así se indica en el mencionado informe del DAS.
Además, es de recordarse que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de sept. 18/95. Rad. 10564).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
2.3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Según el artículo 1º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos, “el Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2º de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática” (se destaca).
Y si bien el artículo 10 del citado instrumento, establece que la extradición “sólo puede tener lugar para perseguir y castigar los delitos comunes especificados en el artículo 2º” entre los que no se encuentra el tráfico de sustancias estupefacientes, es lo cierto que tales comportamientos se hallan previstos como delito en los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.
El artículo 6º de esta convención establece, asimismo, que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que concierten entre sí…”
A RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, las autoridades francesas le imputan responsabilidad penal en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Los hechos de que se ocupa la orden de detención internacional y la sentencia proferida en su contra, se relacionan con la imputación por complicidad en importación, transporte, tenencia y contrabando de estupefacientes (417.1 gramos de cocaína), según conductas llevadas a cabo el 21 de enero de 2000 en Roissy, sobre el territorio nacional Francés.
Así entonces, se observa que el delito de tráfico ilícito de drogas, a que se refiere la medida de detención y por la cual se concreta la solicitud de extradición, en la legislación francesa se enmarca dentro de la descripción legal que como tipo penal básico recoge el artículo 222-37 del Código Penal Francés, allegado con la solicitud, cuyo tenor es el siguiente:
“El transporte, la detención, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes son castigados de diez años de encarcelamiento y de 50.000.000 FF de multa” (fl. 26).
Igualmente, el artículo 222-36 del Código Penal Francés, precisa que “la importación o la exportación ilícitas de estupefacientes son castigados de diez años de encarcelamiento y de 50.000.000 FF de multa”.
Similares disposiciones se encuentran en el ordenamiento penal colombiano, específicamente en el inciso primero del artículo 376 de la ley 599 de 2000, que establece:
“ART. 376.- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo a la procedencia de ella atendiendo el delito por el cual se solicita, se satisface el requisito bajo estudio, sin que para el efecto resulte jurídicamente relevante en la emisión del concepto, la cuantía de la pena mínima o máxima del tipo penal, toda vez que dicha condicionante no se halla incluida en los mencionados instrumentos internacionales.
2.4.- EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL EXTRANJERO.
El artículo 3º de la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 entre los Gobiernos de Colombia y Francia, exige únicamente “el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos”.
El presupuesto mínimo, la Corte lo considera satisfecho. Con la documentación se allegó copia de la “orden de detención internacional” proferida el 30 de enero de 2001 por Jocelyne Lambert, Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, donde se precisa la identidad del reclamado, los hechos por los cuales se solicita su detención, la gravedad de éstos, y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.
También copia de la sentencia proferida el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, mediante la cual le impuso a RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ “ocho años de encarcelamiento” y mantiene los efectos de la orden de detención (búsqueda y captura).
En consecuencia, se tiene acreditado el requisito, sin que resulte necesario establecer la equivalencia con respecto a la resolución de acusación nacional, en la forma y términos del inciso segundo del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, en materia de extradición, este estatuto constituye apenas una fuente formal subsidiaria, por cuanto su pertinencia sólo surge “en defecto” de los Tratados Públicos.
2.5.- CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA CONVENCIÓN PARA LA RECÍPROCA EXTRADICIÓN DE REOS SUSCRITA EN BOGOTÁ EL 9 DE ABRIL DE 1850.
2.5.1.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 7º del referido instrumento internacional, “La demanda de extradición no será admitida, si después de ocurridos los hechos que se imputen, o de practicado el proceso, o pronunciada la condenación, se hubiere adquirido la prescripción de la acción o de la pena, conforme a las leyes del país en que el extranjero se encuentre”.
La conducta que las autoridades francesas le imputan a RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, tuvo realización el 21 de enero de 2000. Según prevé el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado.
En este punto, se advierte que frente a la legislación colombiana la acción penal no se encuentra prescrita, pues la ley que actualmente rige prevé un máximo de veinte años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes, los que aún no se han cumplido, con lo cual se satisface el requisito en mención.
Igual sucede en relación con la eventual prescripción de la pena impuesta en la sentencia. Independientemente de si ésta se halla o no ejecutoriada, es claro que aún de contabilizarse dicho término a partir de su proferimiento el 6 de abril de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Bobigny, todavía no han transcurrido los ocho años que como pena privativa de la libertad le fueron impuestos al requerido.
2.5.2.- Según el citado Instrumento Internacional, la extradición procede por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 2.
En este sentido, ya fue dicho por la Corte que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita en Bogoyá el 9 de abril de 1850 entre los Gobiernos de Colombia y Francia, como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”, y “la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica” con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes”, de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales aplicables al caso conforme lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, de donde surge que el presupuesto en mención se cumple a cabalidad.
2.5.3.- El Instrumento Internacional que se invoca como marco normativo de la solicitud, precisa que la extradición no procede por los crímenes y delitos políticos” (artículo 10º ).
La conducta que se le imputa a RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ como realizada en territorio francés, nada tiene que ver con esta categoría de hechos punibles en la legislación nacional, lo cual indica el cumplimiento en este caso del presupuesto de procedencia que se enuncia.
2.5.6.- De conformidad con el artículo 6º de la Convención Recíproca de 1850, “Si el individuo cuya extradición se reclama estuviere acusado o hubiere sido condenado por crímenes cometidos en el país en que se haya refugiado, no podrá ser entregado sino después de haber sido juzgado, absuelto o indultado; y en caso de condenación, después de haber sufrido la pena pronunciada contra él”.
En este caso, según se indica en el informe 106 del 11 de julio de 2002 emanado del Grupo de Verificación Migratoria del DAS, en la Fiscalía 110 Seccional Delegada ante el DAS en contra de RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, cursa un proceso por el delito de falsedad en documentos y que igualmente se halla vinculado con tráfico de estupefacientes entre Colombia, Ecuador y Europa (fl. 48), sin que se tenga conocimiento que hubiere sido acusado o condenado por estos hechos.
Con todo, es de decirse que independientemente de la situación jurídica en que se encuentre el requerido ante las autoridades judiciales de Colombia, ello no impide a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud, toda vez que corresponde al Gobierno Nacional definir al momento de la extradición del ciudadano extranjero, lo pertinente de acuerdo con las conveniencias nacionales respecto de los crímenes que hubiere cometido en territorio nacional.
2.5.7.- Finalmente, en relación con lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, compete asimismo al Gobierno Nacional, dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 5º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850, en relación con el requerido RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, toda vez que, como se trata de un ciudadano extranjero (Libanés), la extradición no puede acordarse “sino luego que el Gobierno del país a que pertenezcan los extranjeros reclamados, o el Representante de dicho país, haya sido consultado y puesto en aptitud de hacer saber los motivos que pueda tener para oponerse a la extradición”.
2.6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que la extradición del ciudadano Libanés RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, por los delitos de complicidad en importación, transporte, tenencia y contrabando de estupefacientes, solicitada por el Gobierno de la República de Francia mediante Nota Verbal Número 194/MRE, es viable en cuanto se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Libanés RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República del Francia mediante Nota Verbal Número 194/MRE del 22 de abril de 2002.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar eventualmente esta determinación al requerido RAHDI ZEITER alias DAVID ASSI ÁLVAREZ, y en todo caso a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley, pero se previene al Gobierno Nacional que en este caso debe cumplirse con los preceptos de los artículos 5º y 6º de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 entre los Gobiernos de Colombia y Francia.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria